TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Ref: Exp. 25290-31-10-001-2019-00202-02. Pasa a decidirse el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia de 23 de agosto último proferida por el juzgado de familia de Fusagasugá dentro del proceso de petición de herencia de Luis Alberto Sabogal Fonseca, Henry Yoany, Mónica María y Jesús David Sabogal Rozo contra Amanda Ruiz de Sabogal, Roberto, Fabio y Martha Liliana Sabogal Ruiz, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes Se pide declarar que los demandantes, en representación de su padre Gonzalo Sabogal Sabogal, tienen vocación hereditaria para suceder a su abuelo Roberto Sabogal Díaz; consecuentemente, que tienen derecho a que se les adjudique la herencia en la cuota correspondiente y se restituyan las cosas hereditarias a la sucesión. Adújose en sustento de tal aspiración, que de la relación extramatrimonial existente entre su abuelo y María de Jesús Sabogal Baquero, fue procreado Gonzalo Sabogal Sabogal, padre de los demandantes, quien fue reconocido como hijo de aquél mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada por el juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá. Al paso que Roberto falleció el 29 de diciembre de 2011, Gonzalo murió el 26 de julio de 2017; en 2012 los grv. exp. 2019-00202-02 2 herederos Roberto, Fabio Hernán y Martha Liliana Sabogal Ruiz cedieron sus derechos herenciales a título de donación a su progenitora Amanda Ruiz de Sabogal, mediante escritura 0010 de 7 de enero de año, a quien por efecto de ello le fue adjudicada la totalidad de la herencia en la mortuoria que se adelantó, cual se constata de la escritura 2381 de 17 de julio de 2013, donde le correspondieron los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 157-26748, 50N-1007711, 157-67988, 157-61931, 157- 62002, 157-62003, 157-61930, 157-62006, los vehículos de placas SUC-178, MAI-693, un vehículo Mazda con número de chasis 323H6-M00605, y unos derechos dentro de la Corporación Club del Comercio de Fusagasugá. Sin embargo, no se dejaron a salvo la parte que correspondía a los actores como herederos en representación de su padre.
Mientras que los demandados Roberto, Fabio Hernán y Martha Liliana Sabogal Ruiz guardaron silencio, la demandada Amanda Ruiz de Sabogal se opuso tardíamente formulando las excepciones que denominó ‘caducidad de los efectos patrimoniales’, pues habiendo fallecido el causante el 29 de diciembre de 2011, la demanda que pretendía el reconocimiento de la filiación debía notificarse a sus herederos dentro de los dos años siguientes para que surtirá efectos patrimoniales, de modo que si no fue así, esa sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada por el juzgado de familia de Fusagasugá no tiene efectos de esa índole; ‘inexistencia de derecho por carencia de objeto’, la que hízose consistir en que si los herederos de Roberto le cedieron sus derechos herenciales y fue a ella a quien se le adjudicaron los bienes, no le es oponible la sentencia, porque no fue convocada al proceso de filiación; ‘falta de legitimación en la causa por activa’, dado que la sentencia que reconoció al padre de los demandantes como hijo del causante no produjo efecto patrimonial alguno y porque no serían herederos en representación, sino por transmisión, y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, basada en que el artículo 10º de la ley 75 de 1968 establece que la sentencia que declara la paternidad sólo surte efectos patrimoniales contra quienes fueron parte del juicio, y ella no fue convocada al proceso; ‘prescripción de la acción de petición grv. exp. 2019-00202-02 3 de herencia’, en la medida en que ya pasaron más de diez años desde que se hizo la partición de bienes, e ‘improcedencia de la acción de petición de herencia’, pues no ocupa los bienes como heredera, sino como tercera y en ese orden de ideas ha debido promoverse la acción reivindicatoria.
La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por los demandados en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta ahora esta corporación a desatar. II.- La sentencia apelada A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de teorizar brevemente sobre la acción de petición de herencia, encontró colmados los requisitos para su éxito en el caso examinado, esto es, el deceso del causante, el parentesco que respecto del padre de éstos fue reconocido mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 y el hecho de que aquél se encontraba en el mismo orden hereditario que los demandados, quienes cedieron sus derechos herenciales a título gratuito en favor de su progenitora, algo suficiente para el buen suceso de la acción, en cuanto que esa partición no les es oponible a los demandantes, en la medida en que se adelantó sin la comparecencia de su progenitor y desconociéndole el derecho que tenía para recibir parte de la herencia. Así, con fundamento en las pruebas y el silencio de los demandados, ordenó rehacer el trabajo de partición por carecer de eficacia jurídica frente a éstos, porque no alegaron oportunamente la prescripción, ni tampoco se configuró la caducidad en los términos del artículo 1º de la ley 75 de 1968, en la medida en que el causante falleció el 29 de diciembre de 2011 y la demanda se notificó el 14 de enero de 2014, esto es, dentro de los dos años siguientes, pues el sobredicho término se completó durante la vacancia judicial, tiempo durante el cual estuvo suspendido; además, ese 50% de los bienes que correspondían a la herencia le fueron adjudicados a la grv. exp. 2019-00202-02 4 cónyuge sobreviviente pero en virtud de la cesión de derechos que hicieron sus hijos, quienes procedieron de mala fe, pues liquidaron la sucesión cuando el proceso de filiación ya estaba en curso, tanto que ésta participó allí como testigo.
III.- El recurso de apelación Los demandados Roberto, Fabio Hernán y Martha Liliana Sabogal Ruiz alegan que la demanda de filiación, en la que no se pidieron declarar efectos patrimoniales, fue promovida el 8 de abril de 2013, sólo contra los herederos y no contra Amanda Ruiz de Sabogal, cesionaria de los derechos herenciales, por lo que la sentencia que en dicho trámite se dictó el 26 de julio de 2017 no surte dichos efectos, pues amén de que no se reclamaron, dos de los herederos se notificaron el 14 de enero de 2014 y los herederos indeterminados el 29 de abril de ese año, esto es, excediendo el término previsto en el artículo 10º de la ley 75 de 1968; así, la demanda no ha debido prosperar, porque ellos no ocupan bienes herenciales, ya que los cedieron a una persona contra la que no surte efectos la sentencia por no haber sido citada a la filiación, demanda que además no se notificó dentro de los dos años siguientes al deceso del causante, operando así el fenómeno de la caducidad; en consecuencia, los demandados carecen de legitimación en la causa por pasiva y los demandantes de la aptitud legal para promover la acción, porque no acreditaron su “condición de representantes de herencia y carecen de vocación hereditaria directa”, sin contar con que frente a esa adquirente debió promoverse proceso reivindicatorio y no de petición de herencia. Al margen, no es cierto que hayan procedido de mala fe, porque la sucesión notarial fue admitida a trámite por acta de 28 de diciembre de 2012, el emplazamiento a los herederos se hizo el 10 de enero de 2013 y la partición sucesoral fue protocolizada el 7 de julio de 2013, es decir, mucho antes de ser notificados de la existencia del proceso de filiación, de modo que desconocían del vínculo filial que después de 60 años pidió declarar Gonzalo Sabogal, amén de que la cesión de derechos herenciales es un acto permitido grv. exp. 2019-00202-02 5 por la ley y como tal tiene plenos efectos jurídicos.
La demandada Amanda Ruiz de Sabogal, por su parte, aduce que a pesar de no haberse contestado la demanda en tiempo debido a los tropiezos que ha ocasionado la emergencia sanitaria y el establecimiento de la virtualidad, lo cierto es que para desatar el proceso debía tenerse en cuenta que la sentencia de filiación carece de efectos patrimoniales en su contra, porque no fue convocada al trámite; se asegura que los demandantes tienen derecho a participar en la sucesión, sin analizar que en la demanda se dijo que era a título de representación, cuando eventualmente podía ser a través de la figura de la transmisión; que no procede la acción de petición de herencia porque los bienes no están en cabeza de los herederos, sino de ella que como tercero ya los adquirió por el transcurso del tiempo.
No puede considerarse que su proceder fue de mala fe, porque la sucesión se abrió mucho antes de tener conocimiento de la existencia del proceso de filiación y el hecho de haber participado allí como testigo no indica que deba ser destinataria de los efectos patrimoniales, pues las sentencias sólo vinculan a las partes dentro del proceso en que se han proferido, so pena de socavar los derechos constitucionales del debido proceso, presunción de buena fe y acceso a la administración de justicia con la garantía del derecho a la contradicción y legalidad de las providencias, máxime que la buena fe se presume y que su actuar no fue con el ánimo de engañar, confundir o defraudar, lo que demuestra que la sentencia no adelantó un análisis crítico de las pruebas.
Consideraciones A propósito de la queja que se trae en la apelación, bien hace memorar cómo la acción de petición de herencia únicamente “puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diciéndose también heredero” (G. J., t. CLV, pág.346), pues aquélla “corresponde a la garantía que otorga la ley al titular del derecho real de herencia, que, grv. exp. 2019-00202-02 6 como excepción de los demás derechos reales (artículo 948 del Código Civil), no cuenta con la acción reivindicatoria que sí se pregona de estos”; de modo que “la principal circunstancia que debe el demandante aducir como hecho inmediato que soporta su pretensión, es decir, como razón fáctica de por qué incoa la petición de herencia es que él es heredero prevalente o concurrente, dado que así se legitima en causa activa.
Y legitima en la causa al demandado cuando aduce que éste es “ocupante” de la herencia o de la cuota que el actor persigue” (Cas. Civ. Sentencia de 30 de octubre de 2002, expediente 6699). Dicho trámite tiene un doble objetivo: “de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado.
Es lo que indica el artículo 1321 del Código Civil al establecer que ‘el que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, no los bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto)” (sentencia citada). De lo anterior se sigue que la legitimación en este tipo de asuntos, tanto por activa como por pasiva, viene dada por el carácter o vocación de heredero que tengan demandante y demandado.
El primero debe necesariamente ser titular del derecho a recibir la herencia, sea heredero, o no, ya que la ley no hace distingos; simplemente exige que tenga derecho a ella, algo que bien se verifica en el sub- júdice, donde, acreditado el vínculo filial que ata a los demandantes con Gonzalo Sabogal Sabogal, cuyo deceso en julio de 2017 aparece demostrado, se probó también que éste estaba llamado a suceder al causante Roberto Sabogal Díaz, muerto el 29 de diciembre de 2011, dado ese vínculo de parentesco que como hijo lo unía con aquél, situación que de suyo permite concluir que a los actores se les transmitió el grv. exp. 2019-00202-02 7 derecho de aceptar la herencia de su abuelo, tal como al efecto lo prevé el artículo 1014 del código civil.
Así, siendo la sucesión por transmisión “una forma de suceder, en cuya virtud el heredero de quien fallece sin haber aceptado, repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, acepta la asignación, lo que solo puede hacer en cuanto acepte la herencia de su propio causante. Este concepto que predica el artículo 1014 del código civil, indica que para suceder por transmisión se requiere que el causante en cuya sucesión se origina la asignación haya fallecido antes que su asignatario y que este fallezca luego, sin haber ejercitado respecto de la misma su derecho de opción, el cual encontrándose intacto, se transmite a su propio heredero”; y aun cuando el “fenómeno se descompone en dos sucesiones distintas: La del de cujus o primer causante por su asignatario directo, y la de este por su inmediato heredero cada una con su contenido propio, ello no obsta para que, al ejercitar el actual heredero de derecho de opción en el sentido de aceptar la herencia deferida a su inmediato causante, queda colocado respecto de ella en la misma posición que tendría su autor si fuese el ejercitante de ese derecho…” (casación civil, Agosto 9 de 1965, tomo CXIII, pagina 142, 1ª.
Y 2ª)” (Cas. Civ. Sent. de 14 de marzo de 1992, exp. SC068). Quiere decir lo anterior que tratar de cuestionar esa legitimación en lo que respecta a los demandantes, como en un momento dado trataron de hacerlo los demandados opositores, resulta desafortunado si se tiene en cuenta el sobredicho fenómeno. Y esto porque, abundando, “[r]esulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello.
Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente, pues como prevé el artículo 1019 ibídem, ‘para grv. exp. 2019-00202-02 8 ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado’.
Sólo en esas condiciones, quienes suceden al heredero o legatario al que inicialmente se defirió la herencia, tienen la posibilidad de repudiarla o aceptarla, y en este último caso, recibirán la parte que le habría correspondido en la sucesión” (Cas. Civ. Sent. de 30 de marzo de 2012, rad. 2002-00366-01). Claramente, entonces, si en este caso, cuando falleció el causante, le sobrevivía su hijo, pero éste luego murió sin haber ejercido su derecho de opción y tenía herederos, a éstos se trasmitió su derecho de aceptar la herencia, cuanto más si por haber aceptado la de su finado padre, como se comprueba de la escritura correspondiente, en que se protocolizó su mortuoria, quedaron en la misma posición que tenía aquél respecto en la sucesión de su progenitor y abuelo de aquellos.
Es cierto que la demanda habló en forma algo descuidada de representación, no de transmisión, mas no por ello el juzgador puede excusar el amparo de los derechos de esos herederos cuya cuota hereditaria, trasmitida por su padre, ha sido preterida y busca que a través de la acción de petición de herencia les sea respetada, como que si bien existe esa diferencia entre uno y otro fenómeno, es ostensible que si el derecho que le asiste a los demandantes para recibir esos derechos sucesorales está a la vista, lo propio era disponer lo que el derecho sustancial manda, por supuesto que si el principio del derecho ‘iura novit curia’, dicta que la “determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente” (Sent.
T-851 de 2010), la mentada circunstancia no puede convertirse en pretexto para socavarlo, menos cuando, de todas formas, al juzgador concierne el deber de extraer el verdadero sentido de la demanda. Memórase que de él se exige un esfuerzo hermenéutico enfilado a desentrañar del libelo inicial el real querer de su autor; y si aquí es evidente que cuando se refirieron a dicho fenómeno los demandantes grv. exp. 2019-00202-02 9 realmente lo hacían para hacer notar que habiendo fallecido su progenitor eran ellos los legitimados para promover la acción, algo entendible si es que la sucesión, como bien se sabe, aunque no tiene personalidad jurídica, debe necesariamente tener a alguien que la represente dentro del proceso, y ese o esos representantes no son más que el cónyuge y los herederos o el curador de la herencia yacente o el albacea, querían acceder a esos bienes por razón de la figura que jurídicamente fuera la procedente, no obstante ese dilema derivado de las nomenclaturas.
Y esos representantes son quienes “asumen el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente, ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica, sino por la calidad de herederos de que están investidos … lo que indica, según el autor citado [se refiere a Enrique Redenti, Derecho Procesal, T. I., págs. 166 y siguientes], que existe una tercera categoría dentro del presupuesto procesal, capacidad para ser parte, que es precisamente el caso de quien no comparece en nombre propio, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento contemplado, por ser heredero” (Cas.
Civ. sent. de 15 de marzo de 1949). Ahora. Cuanto a la legitimación del demandado en eventualidades como la de ahora, solo ha menester que éste ocupe la herencia también en condición de heredero: “Basta simplemente que obre real o aparentemente como heredero. Y obra realmente como heredero cuando (…) efectivamente tiene esa calidad o, como en el caso del cesionario, cuando a pesar de no tenerla actúa como heredero al ejercer el derecho” (Lafont Pianetta, Pedro;
Derecho de Sucesiones, Tomo II; pág. 735; Librería Ediciones del Profesional; Séptima Edición); asunto frente al cual plantea la apelación que si los demandados le cedieron los derechos herenciales a su progenitora, que resultó ser la adjudicataria de la masa herencial, no son ellos los llamados a resistir esa pretensión. A ese respecto, debe el Tribunal hacer hincapié grv. exp. 2019-00202-02 10 en la definición que de la acción de petición de herencia trae el precepto 1321 del código civil, con arreglo al cual el que “probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”, texto legal del que se desprende, según ha tenido oportunidad de acentuarlo la doctrina jurisprudencial, que dicha acción, “por ser universal, se ejerce correctamente sólo contra el heredero que sin haber obtenido la adjudicación de los bienes, ni poseer especie alguna, ha aceptado la herencia, y la posee y ocupa, idealmente, por tanto, que es la forma única como puede ocuparse o poseerse una universalidad, un todo orgánico inmaterial”, pues que “si en una demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que posee bienes de la comunidad herencial, es porque la petición de herencia, en sí no comprende esencialmente sino la declaración de heredero, único, de mejor derecho o concurrente, en relación con la parte demandada, y que la restitución de los bienes es un efecto que puede lograrse del sucesor aparente, si los tiene, o de los terceros que los tengan incorporándose a herederos y terceros en la misma demanda, o por separado contra éstos, posteriormente” (Cas.
Civ. Sent. de 28 de febrero de 1955, reiterada en Sent. de 24 de noviembre de 2016, exp. STC16967-2016). Lo que, aplicada esa noción al caso, permite concluir que si la calidad de herederos de los demandados es asunto que tampoco amerita mayores disquisiciones, como que documentalmente se acreditó que son hijos del causante Roberto Sabogal Díaz, su legitimación en el evento es indisputable, así hayan cedido su madre, Amanda Ruiz de Sabogal, a título de donación, los derechos que sobre la mortuoria de su padre tenían, a su progenitora, quien por razón de ello le fue adjudicada toda la herencia, pues no por dicha circunstancia perdieron esa calidad de herederos propiamente dicha. grv. exp. 2019-00202-02 11 Ya que, realizada la cesión, el “cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos y la de obtener que en la partición de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido” (Cas.
Civ. Sent. de 30 de enero de 1970, G.J. t CXXXIII, pág. 38); en otros términos, “[q]uien cede en todo o en parte sus derechos en una sucesión mortis causa, se desprende, en la misma medida, de su calidad de comunero en la masa partible, de modo que al cesionario competen los mismos derechos y obligaciones transmisibles que al cedente, dado que semejante especie de transferencia, sin cambiar la persona misma del heredero, cuya calidad de tal es intransferible, convierte el cesionario en titular del derecho hereditario cedido, con las facultades atinentes al mismo, y en primer término la de reclamar para sí, con exclusión del cedente, los bienes respectivos” (Cas.
Civ. Sent. de 20 de septiembre de 1963 – subraya la Sala). El heredero, pues, cuenta principalmente con las acciones de petición de herencia y reivindicatoria para la defensa de sus derechos, la una que “debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios”, y la otra, “enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia”, lo que conduce a decir que “la legitimación en la causa por pasiva en la petición de herencia, le corresponde al heredero aparente o putativo, y en cambio, en la reivindicación, el pasivamente legitimado es el tercero en su condición de poseedor” (Cas.
Civ. Sent. de 27 de marzo de 2001, exp. 6365). Así, en las condiciones que revela el caso, no es factible desconocer la legitimación grv. exp. 2019-00202-02 12 pasiva de los demandados, pues, antes bien, al proceso de petición de herencia fueron citados quienes tienen el deber de satisfacer el derecho pretendido, esto es, los herederos del causante y la cesionaria adjudicataria.
Se aduce, además, que la sentencia dictada en el proceso de filiación carece de efectos patrimoniales porque los demandantes no los pidieron, amén de que no se tramitó con citación de la cesionaria, de donde se consumó la caducidad de aquéllos, aspectos que, para ir avanzando, imponen precisar el contenido del artículo 10º de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la ley 45 de 1936, en concordancia con el artículo 403 del código civil, con arreglo al cual mientras viva el padre la acción de investigación de la paternidad debe dirigirse contra él; pero muerto éste, la demanda puede dirigirse contra sus herederos y su cónyuge.
Y ciertamente estos dictados normativos juegan en la resolución del punto, porque con base en ellos la jurisprudencia ha puntualizado que “[e]n el caso de la filiación extramatrimonial es posible, que se demande a algunos de los herederos del presunto padre y que, dejándose a otros por fuera de la respectiva pretensión, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente.
Dicha sentencia no significará que el demandante adquiera el status de hijo extramatrimonial únicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso. Como es obvio, una declaración de tal clase no se puede escindir porque sería tanto como desconocer la naturaleza de las cosas. Cuestión distinta es que obtenida tal declaración, o sea, definida esa situación de ser hijo de alguien, se tenga que determinar ante quién son ejercitables los derechos dimanantes de la misma” (Cas.
Civ., Sent. de 29 de marzo de 1993). Dicho de otra manera, “en los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluirlos a todos en la demanda introductoria de la causa, decidir sobre su mérito grv. exp. 2019-00202-02 13 en forma uniforme para el conjunto” (Cas.
Civil, Sent. de 11 de noviembre de 1993, Exp. 3911), criterio que complementa lo expresado en fallo de 22 de julio de 1964, donde la Corte señaló que “desde el fallo de casación del 1° de octubre de 1945, en aplicación de los artículos 7° de la Ley 45 de 1936, 17, 401, 403 y 404 del Código Civil: 1° Que la acción de paternidad natural sólo produce efectos absolutos erga omnes, cuando se adelanta con legítimos contradictores, que lo son el padre y el hijo. 2° Que, cuando muerto el padre, se sigue contra los herederos de éste, el fallo solamente produce efectos relativos, o sea, contra las personas que han intervenido en el juicio.
Pero no se ha aceptado que en este segundo evento sea indispensable la intervención de todos los herederos del presunto padre, porque ‘la legitimidad del interés de uno, no está previamente subordinada a la de los demás, y el fallo bien puede pronunciarse con efectos limitados a quien a quienes debidamente lo acreditan’. Quiere decir esto que en el supuesto contemplado los herederos no forman un litisconsorcio necesario que implique el llamamiento de todos ellos; sino simplemente voluntario, para obtener una sentencia que produzca efectos contra los herederos a fin de evitar la multiplicación de litigios” (sublíneas ajenas a los textos).
Pero, obviamente, que la sentencia surta efectos contra quienes participaron en el juicio, hace referencia realmente es a los herederos del causante, que no a todo aquél que pueda tener una relación con los bienes sucesorales, incluido el cesionario de derechos herenciales, porque son los herederos y no éste los que representan ese patrimonio ilíquido que constituye la sucesión, ya que, se reitera, “quienes dependen directamente de él y lo heredan, son sus ‘causahabientes’.
El causahabiente deriva su derecho reclamante del causante. De esta surte, sólo los herederos y los legatarios son causahabientes del de cujus (…). Sentado esto, no se puede aceptar el concepto de que el cesionario de un derecho sea causahabiente: No, es causahabiente de su cedente, es decir, del heredero’ (G.J. LXXV. P. 193)” y es “obvio que así sea, pues para que una persona sea causahabiente de otra se necesita que ésta le cause directamente un vínculo jurídico, lo que no se da entre grv. exp. 2019-00202-02 14 cesionario y el de cujus, porque de por medio hay otro sujeto: el heredero que cedió sus derechos patrimoniales sobre la herencia, mas no su calidad intransferible de heredero, según la ley.
El cesionario, pues, lo que tiene no es un nexo causal con el de cujus, sino con el patrimonio del heredero, quien no transfiere, se repite, su status” (Sentencia T-336 de 1995). A lo que debe añadirse que si la filiación arrancó el 8 de abril de 2013, cuatro meses antes de que se liquidara la sucesión notarialmente, esto es, el 17 de julio de ese año, cuando se corrió la escritura 2381 en que se protocolizó la morturia, no puede reprochársele al hijo que reclamaba judicialmente su estado civil, que no hubiera acumulado la acción de petición de herencia, pues el pronunciamiento solicitado, en ese estadio, aún ilíquida la herencia, buscaba la filiación, la que por consiguiente le confiere vocación hereditaria, algo muy similar a lo que ocurre con la demanda la nulidad de un acto jurídico y consecuentemente se pide la reivindicación, donde si bien “cada una de las tales pretensiones tiene vida propia”, no puede perderse de vista que “la consideración de la consecuencia está suspensivamente condicionada al éxito de la principal.
La intervención de los interesados en aquella y en ésta depende la propia naturaleza de cada una de ellas” (Cas. Civ. Sent. de 28 de noviembre de 1977). Mas, eso para esta causa resulta indiferente, pues enfilada la demanda también contra ese tercero que está en posesión de los bienes herenciales por cuenta de la sobredicha adjudicación, esto con prescindencia de que sea la cónyuge superstite del causante o una cesionaria, debe reconocerse que el problema no radica en la formulación de la pretensión, toda vez que lo uno involucra lo otro; el éxito de la petición de herencia le abre camino a la reivindicación frente a aquella.
Los efectos personales se desdoblan en los patrimoniales, pues una cosa es que al sucesor se le tutele su derecho a recibir la herencia y otra muy distinta que junto con la “acción de petición de herencia, deba impetrar la solicitud de restitución de bienes, por ser una acción personal, en cuanto al reconocimiento de heredero de mejor grv. exp. 2019-00202-02 15 derecho, frente al heredero putativo demandado, y real, en cuanto debe solicitar con evidente claridad la restitución de los bienes herenciales que detenta la parte pasiva de la acción” (Cas.
Civil. Sentencia de 16 de agosto de 2007). Como lo hicieron los demandantes, que acaso sin reparar en que esa concreta aspiracion vertida sobre la universalidad jurídica que está en manos de la cónyuge superstite, terminaron ejerciéndola, matizándola con esos contornos propios que ésta tiene, lo cual, se tiene por lo discurrido, se encontraba condicionado al éxito de la petición de herencia, pues “[s]ólo el acogimiento de esa pretensión, abrirá la posibilidad de proveer sobre la restitución al promotor de la petición de herencia, de la universalidad jurídica de bienes que la conforman.
En otras palabras, el efecto patrimonial derivado de tal acción, es siempre una consecuencia del reconocimiento que se haga, a quien la ejerce, de su condición de heredero” (Cas. Civ. Sent. de 24 de noviembre de 2016, exp. STC-16967-2016). Atemperándose a lo dispuesto en el precepto 1325 del ordenamiento civil, que por cierto faculta al heredero para “hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”, aclarando que “[s]i prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”, en lo cual se materializan esas dos opciones que tiene el heredero: la petición de herencia que se dirige contra el que ocupe jurídicamente la herencia, y la reivindicación, cuyo fin es “perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores”, para cuyo efecto, según también lo tiene determinado la jurisprudencia, tiene tres vías, según dimana del citado precepto 1325: “El primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para grv. exp. 2019-00202-02 16 sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto”;
“el segundo, culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo”; “el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante” (Cas.
Civ. Sent. de 14 de mayo de 2019, exp. SC1693-2019). Aquí, sostiene la apelación, contra la demandada Amanda Ruiz de Sabogal ha debido promoverse propiamente acción reivindicatoria y no de petición de herencia, alegato sobre el cual ya algo se adelantó en un párrafo anterior, donde se hizo hincapié en que si bien es un tercero frente a esa discusión que se traba entre herederos, ya de cara al acto partitivo su situación se muestra con unos perfiles bastante singulares, ya que como cesionaria a título gratuito de sus hijos, le fueron adjudicados los bienes de la sucesión, cesión cuyo principal efecto no es otro que el de entrar a ocupar el lugar del cedente en la relación sustancial hereditaria, que no en virtud de un acto posterior a la repartición. Cosa que, hay que decirlo, no es de poca monta, pues que si bien tratándose de los “efectos relativos, una sentencia en firme, por lo mismo, cobijada con la presunción de estar ajustada al debido proceso legal y constitucional, en principio, únicamente perjudica o aprovecha a las partes en contienda, a las personas citadas y a quienes restrictivamente la misma ley expande sus efectos.
Frente a terceros, inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la providencia no sería nula, sino inoponible” (Cas. Civ. Sent. de 18 de agosto de 2016, exp. SC11444-2016), no grv. exp. 2019-00202-02 17 debe perderse de vista que ese principio de relatividad así como en los contratos, no es absoluto, pues ocasiones hay en que “las consecuencias de un convenio se proyectan sobre la situación jurídica de personas que no intervinieron en el acto, cual acontece concretamente con los sucesores universales y, en algunos eventos, con los causahabientes singulares.
Ostenta la calidad de sucesor o causahabiente la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte ora por acto entre vivos, tal cual al unísono lo predican la doctrina y la jurisprudencia, con apoyo en la ley”, última de las cuales “puede tener lugar como consecuencia de la cesión o subrogación en los derechos y obligaciones de una parte en determinada relación (…) por cuyo conducto se produzca el desplazamiento pleno de las prerrogativas, cargas y acciones personales del sujeto subrogado.
Estos sucesores, ha dicho la Corte, ‘no tienen otra vinculación jurídica con su causante o autor que la producida por el desplazamiento de uno o más derechos u obligaciones determinados que salen del patrimonio de éste para ingresar en el de aquellos’ (G. J., t. CXXXV, pag.68)” (Cas. Civ. Sent. de 20 de octubre de 2005, exp. 1996-1289-03), apreciación que, mutatis mutandi, tiene perfecta cabida en el caso de ahora, pues que si la demandada con todo y que no estaba legitimada para intervenir en el juicio de filiación en representación de la persona del difunto, pasó a ocupar la herencia porque le fueron cedidos por los herederos sus derechos en la masa partible, debe entenderse que sin tener propiamente la calidad de heredero, adoptó su derecho patrimonial con las facultades y prerrogativas que a sus cedentes, convirtiéndose entonces en causahabiente de sus cedentes, por lo que no puede entenderse como ajena para efectos de dilucidar el derecho que tienen los demandantes a reclamar el derecho que a su progenitor le correspondía en la sucesión de su padre.
Ahora bien, en lo que atañe al argumento de que esa adjudicataria ya adquirió los bienes sucesorales por el transcurso del tiempo, tiénese que, estando en pie el hecho de que no contestó tempestivamente la demanda, pues lo relativo a la nulidad a la que adhirió ya fue asunto zanjado grv. exp. 2019-00202-02 18 dentro del proceso, no hay lugar a entrar en elucidaciones tendientes a corroborar si en efecto la acción de petición de herencia prescribió por haberla adquirido ésta a su turno, naturalmente que si la excepción no fue propuesta, es imposible entrar a declararla, dado que, por ley, ésta debe alegarse (artículos 2513 del código civil y 282, inciso 2° del código general del proceso).
Ahora bien. Se duele también la apelación de que el juzgado haya dado en el reconocimiento de los efectos patrimoniales que se desprenden de ese nuevo estado civil del padre de los demandantes por efecto de la filiación declarada mediante sentencia dictada por el juzgado de familia de Fusagasugá el 24 de mayo de 2016, que confirmó el Tribunal en fallo de 24 de agosto siguiente, pues, aduce, el término que aquél tenía para notificarlos de la demanda a fin de hacerse a esos derechos inherentes, según lo dicta la jurisprudencia, caducó; todo porque la demanda no se le notificó dentro de los dos años siguientes a la defunción de su progenitor Roberto Sabogal Díaz.
Ocurre, sin embargo, que si bien, la hermenéutica del inciso 4º del precepto 10 de la ley 75 de 1968, procuró que el término a que se remite la norma se computara de manera puramente objetiva, es decir, dejando de lado esas expresiones subjetivistas que en una época estuvieron en boga, dado que buscaban proteger en mejor medida a ese hijo que persiguiendo la filiación póstuma de su progenitor, tenía que lidiar con aquel “demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas estas que atentan contra la lealtad procesal” o con la “negligencia de los funcionarios judiciales”, que no obstante sus esfuerzos para “que la notificación se lleve a cabo en oportunidad”, no prestaron su adecuado concurso, ya al fijar el entendimiento que hoy por hoy se le debe dar a la regla, se alejó de ese criterio objetivista.
Y en pos de ello señaló que el precepto 10 de la ley 75 de 1968 debe aplicarse armónicamente con el artículo 94 del código general del proceso, que corresponde grv. exp. 2019-00202-02 19 sustancialmente al 90 del derogado código de procedimiento civil, porque “el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripción y/o de caducidad que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida que opere la caducidad.
Por ende, no resulta válido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. “Así, el artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna relación con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el último de esos preceptos no está referida directamente a la acción ni a la pretensión de filiación extramatrimonial, también lo es que ella sí depende evidentemente y está determinada por la oportunidad con que se lleve al proceso judicial aquella pretensión antecedente, lo cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acción de la que depende.
De esta manera la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor; y que el artículo 90 del C. de P.C. se erige como su única excepción, en tanto que la oportuna presentación de la demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado término, impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como luego se precisará, que la notificación se surta o no dentro de esos dos años”. grv. exp. 2019-00202-02 20 “Nada se opone, pues, a que una y otra disposición (artículo 90 del C. de P.C. y artículo 10 de la Ley 75 de 1968) se apliquen de manera conjunta y armónica, por cuanto la primera, sin prescindir del término previsto en la segunda, regula sólo la forma y oportunidad como la demanda, presentada dentro de ese lapso, se ha de notificar al demandado, lo que traduce afirmar que, tratándose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta al demandado se produce dentro de los 120 día a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obstáculo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiación a que se acceda” (Cas.
Civ. Sent. de 4 de julio de 2002, exp. 6364, criterio que ha sido reiterado en las sentencias de 31 de octubre de 2003, exp. 7933, 2 de noviembre de 2004, exp. 7233, 16 de diciembre de 2004, exp. 7837 y 10 de octubre de 2006, exp. 2001-21438-01, por citar algunas. Que, puede afirmarse, sigue manteniéndose, obviamente, porque no desdice de ese criterio subjetivista que ha seguido imperando; tan es así que la sentencia de 9 de mayo de 2014, exp.
SC5755-2014 de 2014, luego de traer a recuento ese razonamiento que vino dándose desde el fallo de 4 de julio de 2002, enfatizó en que “la ‘interpretación por vía de doctrina’ que realizan los jueces en busca del verdadero sentido de la norma (artículo 26 del Código Civil) sólo tiene eficacia a partir de la entrada en vigencia de la ley interpretada y nunca antes, del mismo modo en que las leyes interpretativas se entienden incorporadas a la ley que ellas se permiten aclarar”, de lo cual se sigue, naturalmente, que no es que esa posibilidad de interpretación esté proscrita, sino que en ese específico caso no podía el juzgador “entender el significado original del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil bajo una exégesis de ese precepto modificado por el numeral 41 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, porque este último no es aplicable al caso, grv. exp. 2019-00202-02 21 dado que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 1989, en tanto que la aludida reforma entró a regir el 1º de junio de 1990”; es más, con posterioridad se determinó que “forzoso es su empleo conjunto, como lo realizó el juzgador de última instancia, sin que aplicar el artículo 90 del C. de P.C. genere la modificación del lapso de 2 años regulado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968” (Cas.
Civ. Sent. de 5 de octubre de 2020, exp. Sc3725-2020). Aquí, no es menester mucha averiguación para concluirlo; la demanda se instauró tempestivamente, esto es, antes de que la caducidad operara, pues el causante falleció el 29 de diciembre de 2011, y la demanda se presentó, se repite, el 8 de abril de 2013, es decir, antes de transcurrido ese bienio, de tal suerte que si esa presentación tuvo la virtualidad de interrumpir ese término que venía corriendo, en tanto que la notificación del auto admisorio de la demanda, el cual data del 15 de abril de ese año, se notificó a los herederos determinados de forma personal los días 7 de agosto de 2013 y 14 de enero de 2014, es ostensible que el dicho fenómeno no pudo haber operado.
Claro, el curador de los herederos indeterminados se notificó el 29 de abril siguiente, mas no por ello los herederos que fueron notificados antes de vencer el término en cuestión puedan alegar que la caducidad se consumó, ya que “en verdad, si la citación de tales indeterminados en esta especie de litigios no es de carácter forzoso, como innúmeras veces ha venido puntualizándolo la jurisprudencia, su vinculación era inocua; apenas cumplía por el llamamiento impensado que de ellos hizo el autor de la demanda, mas no a un criterio reflexivo del punto.
Cabe memorar, a propósito, que la doctrina de la Corte expuesta en sentencia de 28 de abril de 1995, dejó claramente definido cómo dentro de los procesos destinados a fijar la filiación cuando los demandados son los herederos del presunto padre, no rige la exigencia del artículo 81 del código de procedimiento civil, esto es, que no se hace menester el emplazamiento de quienes indeterminadamente tengan tal calidad; se explicó allí que no se descubre cuál sería la finalidad de emplazamiento semejante, ya que si se grv. exp. 2019-00202-02 22 entendiese que es con el ánimo de afirmar los efectos erga omnes de la sentencia correspondiente, ello sería a costa de no reparar en que esa es materia que el derecho sustancial se ha reservado para sí, como igualmente lo reconoce el mismo código de procedimiento civil - inciso 4º del artículo 332” (Cas.
Civ. Sent. de 11 de enero de 2007, rad. 1994- 03838-01). Solo resta decir que “en el ámbito de la acción de petición de herencia el demandante, al esgrimir el título sucesoral que le asiste, lo hace para que le sea impuesto en toda su extensión a los que, con menoscabo de ese título, han conseguido algo de la herencia sobre el fundamento de un alegado derecho hereditario que no les compete, quedando reducida la controversia, entonces, a cuál de tales títulos opuestos ha de prevalecer”, (Cas.
Civ. Sent. de 16 de marzo de 1993, exp. 3546), por lo que a su éxito no puede oponerse la buena fe en la que quienes ocupen la herencia se la hayan adjudicado, ya que eso a la final lo que determina es qué regla debe aplicar en materia de restituciones, pues no se olvide que el artículo 1323 del estatuto civil en punto de la restitución de frutos y mejoras en la petición de herencia, remite a las reglas previstas en dicha codificación, relativas a las prestaciones mutuas a que hay lugar cuando se ejercita la acción reivindicatoria.
Aquí, no existió condena en ese sentido, pero para precisar la extensión del derecho de los herederos vencedores, debe decirse que en verdad ese argumento de la apelación tiene asidero, no solo porque la buena fe a voces del precepto 83 de la Constitución Política se presume, sino porque si se analizan con detenimiento las cosas lo que salta a la vista es que cuando se protocolizó el juicio de sucesión, esto es, el 17 de julio de 2013, mediante escritura 2381 de esa data, los demandados no habían sido notificados de la existencia del proceso de filiación y no hay prueba de que con antelación a ello conocieran el vínculo filial existente entre el padre de los demandantes y el causante, tanto que como éste mismo lo aseguró al promover la respectiva acción, de aquéllos sólo tuvo conocimiento porque su progenitora se lo confesó unos días antes de fallecer, verdad grv. exp. 2019-00202-02 23 que había callado hasta entonces porque era media hermana del causante y él nació fruto de las relaciones sexuales de ‘incesto’ que ellos mantuvieron, por lo que en esas condiciones no podría considerarse un eventual proceder doloso o fraudulento por parte de aquéllos.
Con todo, como se reitera, esa consideración no tiene la virtualidad de enervar la acción, pues esa buena fe exenta de culpa sólo tendría esa fuerza, “[c]uando alguien se hace declarar heredero por la justicia y obtiene la posesión efectiva y más generalmente la adjudicación de determinados bienes de la herencia, si enajena a un tercero, éste adquiere definitivamente el derecho, aunque posteriormente resulten inválidos los decretos judiciales de reconocimiento de herederos y las sentencias judiciales que otorgaron ya la posesión efectiva o aprobaron la partición o adjudicación de la herencia. Aquí se protege una buena fe cualificada, una buena fe exenta de culpa” (Cas.
Civ. Sent. de 23 de junio de 1958, GJ 2198, t. LXXXVIII, pág. 222 a 243), lo que no es del caso, innecesario es realizar alguna modificación en ese sentido, pues no se olvide que “las partes singularizan en cada pleito las cuestiones de su interés personal cuya decisión someten al juez, y es ésta lo que las vincula y lo que buscan como fin del litigio, no las consideraciones y apreciaciones que han conducido al juzgador a pronunciarlas” (G.J., XLVI, p. 233, sublíneas del Tribunal).
El colofón forzoso de lo expuesto es la confirmación de la sentencia de primer grado; las costas del recurso se impondrán con apego a la regla 3ª del precepto 365 del código general del proceso, a cargo de los demandados, por no haber salido avante en la alzada. IV.- Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. grv. exp. 2019-00202-02 24 Costas del recurso a cargo de los demandados.
Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’000.000 por concepto de agencias en derecho. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil- Familia de 25 de noviembre de 2021, según acta número 33. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ