Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-03-002-2015-00367-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Ref: Exp. 25899-31-03-002-2015-00367-02. Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 18 de diciembre del año anterior proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario promovido por Jaime, Andrés, Luis Eduardo y Cristina Cavelier Castro contra Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, Margarita Lozano de Cavelier y la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda pidió declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a los demandantes el predio denominado ‘Lote 1 Los Cerros’, ubicado en la vereda Canelón del municipio de Cajicá, por habérseles adjudicado en común y proindiviso en la sucesión de su padre Jorge Cavelier Gaviria; en consecuencia, condenar a los demandados a restituirlo en su condición de poseedores de mala fe.

Dicen, al efecto, que en la mortuoria de Beatriz Gaviria de Cavelier, en la que fueron reconocidos como herederos los demandantes, en representación de su padre, Jorque Cavelier Gaviria, Germán y Beatriz Cavelier Suárez y Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, estos g.r.v. exp. 2015-00367-02 2 últimos en representación de Enrique Cavelier Gaviria – quien repudió la herencia, tramitado en el juzgado 4º de familia de Bogotá, se incluyó como activo el predio conocido como ‘Fagua de Arriba o Los Cerros o Fagua Cavelier II’, el que para efectos de la adjudicación fue dividido materialmente en cuatro lotes, uno de los cuales le correspondió a Jorge Cavelier Gaviria, padre de los demandantes; la sentencia aprobatoria de la partición se profirió el 2 de julio de 1999, y fue registrada el 6 de agosto de 2007, una vez se resolvieron los recursos de apelación y casación interpuestos contra ésta; no obstante, como dentro del término previsto en los artículos 613 y 614 del código de procedimiento civil el heredero adjudicatario no solicitó la entrega del bien adjudicado, aquél no se encuentra en su poder, sino que lo están utilizando los demandados.

A fin de verificar la situación real del predio, se solicitó la práctica de una inspección judicial anticipada, la que intentó realizarse por primera vez el 3 de abril de 2009 por el juzgado promiscuo municipal de Cajicá, pero sin éxito, pues los demandados, incluida la Empresa de Productos Naturales de la Sabana S.A., que lo han administrado, les impidieron accede a él, con lo que tuvo conocimiento que éstos pretendían ejercer dominio sobre el bien.

La mortuoria del padre de los demandantes, Jorge Cavelier Gaviria, quien falleció el 28 de noviembre de 2012, se tramitó ante la notaría 6ª de Bogotá, en la que les fue adjudicado a sus hijos Jaime, Andrés, Luis Eduardo y Cristina Cavelier Castro el dominio del inmueble objeto de reclamo; pese a ello, no han podido explotarlo, porque no se les permite el acceso.

Se opuso la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. aduciendo que por ostentar el control sobre el ingreso principal de la totalidad del lote, le consta que el bien ha sido de “propiedad notoria del señor Enrique Cavelier Gaviria”, que es quien siempre, por más de 30, años ejerció posesión hasta el momento de su deceso y con posterioridad su cesión. Como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘desconocimiento pleno de los presupuestos g.r.v. exp. 2015-00367-02 3 procesales de la acción reivindicatoria’, aduciendo que los demandantes pretenden que se les declare dueños, cuando ese es un presupuesto de la reivindicación y en la medida en que la sociedad no ostenta, ni ha ostentado jamás la posesión del bien; ‘improcedencia de la acción en contra de mi mandante por no ser ésta poseedora del bien’, ya que nunca ha ejercido actos de señora y dueña respecto del predio pretendido, sino la sucesión ilíquida del causante Enrique Cavelier Gaviria, ‘falta de legitimación en la causa por activa’ y ‘terceros no demandados, gozan de la calidad de poseedores y de la presunción de propiedad’, reiterando que los actores pretenden que se les reconozca la condición de propietarios y que notoriamente la calidad de propietario la ostentaba Enrique Cavelier Gaviria y ahora su sucesión. Por su parte, los demandados Margarita Lozano de Cavelier, Juan Pablo y Carlos Enrique Cavelier Lozano, se opusieron alegando que la detentación física del inmueble la tuvo siempre el causante Enrique Cavelier Gaviria y tras su muerte la posesión pasó a su sucesión, motivo por el cual repudió la herencia que le hubiese podido corresponder en la mortuoria de su progenitora Beatriz Gaviria de Cavelier, porque así no haya mención expresa, ostentaba la posesión del bien desde 1981, mientras que los demandantes, por desidia o negligencia, nunca han ejercido actos dominio.

La autorización para el ingreso al bien lo otorga la Sociedad por ser la propietaria y encargada de la portería principal del predio, pero el señorío del terreno como tal lo ostenta la sucesión de Enrique. Como excepciones, formularon las que denominaron ‘ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones’, la que hicieron consistir en que el demandante debe acreditar la propiedad del bien y no pretender que a través de este trámite se le declare dueño, como se solicita en la primera pretensión de la demanda; ‘ausencia del requisito esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria – hecho jurídico de la posesión’, fincada en que “ninguno de los sujetos que aquí conforman el extremo pasivo ejercen la posesión del inmueble; contrario a ello, conocen del real estado sobre el dominio del bien, por su cercanía con el inmueble, toda vez que todos g.r.v. exp. 2015-00367-02 4 los aquí involucrados gozan de dominio en diferentes áreas del predio denominado ‘La Fagua’, desenglobado en los lotes que conoce de la parte demandante”, y producto de ese conocimiento saben que el “actual propietario del predio cuya titularidad aquí se discute, lo es un sujeto distinto de los aquí intervinientes, y viene siéndolo desde el año 1981”; ‘falta de legitimación en la causa por activa y pasiva en la acción reivindicatoria’, que hacen consistir en que si bien a Jorge Cavelier Gaviria se le adjudicó ese lote, no logró la entrega de éste dentro de la sucesión, por lo que no existe certidumbre sobre su propiedad y en la medida en que los demandados no son poseedores directos del predio, pues ese señorío lo ostenta desde 1981 Enrique Cavelier Gaviria, cuando realizó una partición con su progenitora Beatriz Gaviria de Cavelier, de 7 lotes en total, incluido el lote ‘Los Cerros de la Fagua’, que si bien le fue asignado a ella, él lo tomó en posesión desde el 14 de julio de 1981, y así continuó hasta su deceso, acaecido el 7 de diciembre de 2006, luego de lo cual la posesión pasó a su sucesión ilíquida, configurándose así la “materialización del fenómeno de la prescripción extintiva del aparente derecho del demandante”; ‘derecho de dominio, posesión, uso y goce de la cosa a reivindicar pertenece a terceros ajenos al proceso’, fundada en que el propietario reconocido por los vecinos siempre fue Enrique Cavelier Gaviria, entre ellos la sociedad comercial Kenza S.A.S. (de la que son accionistas Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano), que es propietaria de los predios circundantes al lote objeto del proceso, y la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., que adelanta sus actividades comerciales en una pequeña porción del predio por el cual se ingresa al inmueble pretendido, motivo por el cual autoriza o deniega el ingreso al lugar.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento, atendiendo las alegaciones de las partes, se ordenó integrar el contradictorio con los herederos indeterminados de Enrique Cavelier Gaviria y aportar prueba de la calidad de herederos y cónyuge sobreviviente de los demandados; realizado el emplazamiento, se les designó curador ad-litem, el que contestó ateniéndose a lo probado. g.r.v. exp. 2015-00367-02 5 La sentencia desestimatoria de primera instancia fue apelada por los demandantes en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.

II.- La sentencia apelada A vuelta del consabido recuento del trámite procesal cumplido y de realizar unas apuntaciones teóricas sobre la acción, hizo ver que las excepciones propuestas por la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. estaban llamadas a prosperar, en la medida en que tanto en el interrogatorio absuelto, como en la inspección judicial llevada a cabo en el proceso se pudo corroborar que lo único que hace es autorizar el ingreso a la heredad, previo permiso de Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier, pero no porque ostente posesión, sino porque en su predio está la portería, como que para llegar al lote 1 es necesario ingresar a dos inmuebles diferentes, algo que concuerda con el acta de la junta directiva de 20 de julio de 2007 de la Sociedad Kenza S.A., en que consta que la administración del lote se le encargó a dicha sociedad.

Por su parte, aunque está probado que los demandantes adquirieron el dominio del bien mediante escritura 3685 de 11 de diciembre de 2013 de su padre Jorge Cavelier Gaviria, quien a su turno lo hubo en la sucesión de su progenitora cuya sentencia que se registró el 6 de agosto de 2007, en la contestación de la demanda se afirmó que desde 1981, quien ha venido poseyendo el bien ha sido Enrique Cavelier Gaviria; y tras su muerte su sucesión ilíquida, algo en lo que coinciden Ana Beatriz Gaitán, Juan de Jesús Garzón, José Ignacio Nieto Ayala, Gloria Patricia Barbosa y Daniel Hernando Sarmiento Sánchez, personas que han estado vinculadas con la familia Cavelier o con Alquería, y dan cuenta que era éste quien se encargaba del cuidado del predio, disponía como un verdadero dueño y lo usaba en sus labores agrícolas desde 1978, esto es, desde mucho antes de que al padre de los demandantes se le g.r.v. exp. 2015-00367-02 6 adjudicara el dominio del lote, dichos que merecen credibilidad, porque a pesar de haber sido tachados por esos vínculos labores, es eso justamente lo que los hace creíbles, pues tuvieron una relación directa con el bien, lo que hace que la posesión que ostenta la sucesión ilíquida del causante Enrique Cavelier Gaviria sea de “mejor derecho” al dominio de los demandantes por ser anterior.

III.- El recurso de apelación Lo despliegan sobre la idea de que la posesión de la Sociedad Productos Naturales quedó acreditada con la inspección judicial practicada como prueba anticipada, donde se constató que para ingresar al predio se requería la autorización de ésta con el visto bueno de los otros demandados; la defensa, ‘mañosamente’ evadió la respuesta al hecho 2.6 de la demanda donde se afirma que estaban en posesión del bien, algo suficiente para dar por probado ese hecho.

El 3 de abril de 2009 fue que vinieron a tener conocimiento de que los demandados alegaban ser poseedores del bien, pues le impidieron el ingreso a su padre Jorge Cavelier Gaviria. De otro lado, el fallo desconoce la importancia que tiene lo acontecido en el proceso de sucesión, de donde puede extraerse el reconocimiento expreso del dominio por parte de los demandados en cabeza de la causante Beatriz Gaviria de Cavelier, donde no sólo solicitaron la apertura del trámite sucesoral “aceptando la herencia que su padre, hoy entendemos hábilmente repudió” e inventariaron como de propiedad de la causante el lote conocido como ‘Fagua de Arriba o Los Cerros’, como para ahora aceptar que la posesión la ostentaba su padre, especialmente cuando en la división material de la comunidad existente entre éste y su progenitora, le fue asignado a aquélla el inmueble, pues eso demuestra que no tenía la posesión, señorío que sólo vino a exhibirse en esa inspección judicial anticipada.

Aunque los testigos dicen que Enrique Cavelier esa el poseedor material, no puede tenérsele como tal cuando g.r.v. exp. 2015-00367-02 7 sus hijos reconocieron judicialmente el derecho de dominio en cabeza de su abuela y que debían entregar el lote que le fue adjudicado en la sucesión de aquélla a su heredero Jorge Cavelier, pues eso es indicativo de que sus propios hijos desconocían la posesión del bien en cabeza de su padre, por lo que decir ahora que él era el poseedor no representa más que un fraude procesal que fue acogido sin más por la juzgadora de primera instancia; otro aspecto que debe valorarse es la mala fe de los demandados que, al pretender hacer ver que su padre repudió la herencia porque estaba en posesión del bien, no hacen cuenta de que éste nunca exhibió ese señorío y que los demandados siempre reconocieron los derechos que sobre el bien tenía la causante y sus herederos, lo que descarta posesión en él. Consideraciones La demanda fue desestimada por el juzgado a- quo, según se aprecia de los antecedentes que acaban de compendiarse, porque probatoriamente estableció que la posesión del finado Enrique Cavelier Gaviria sobre el fundo objeto de reivindicación, dio inicio en una época anterior a los títulos exhibidos como fundamento de su pretensión por los demandantes, de modo que si ello es así, aquella se impone sobre los títulos de propiedad de los accionantes habida cuenta de la presunción de dominio que escolta el señorío que hoy por hoy se mantiene en la mortuoria del citado Cavelier Gaviria aunque ahora a través de sus herederos, quienes si bien también ostentan esa condición respecto de la causante de quien los demandantes recibieron dominio sobre el predio, en lo que concierne a éste no esgrimen esa calidad dado que su antecesor repudió esa herencia. Cierto, el reivindicador se enfrenta con la presunción iuris tantum que protege al poseedor como dueño aparente de los bienes, mientras que otro no dispute su condición, de modo que para triunfar en su aspiración “le basta con probar un mejor título que el del adversario.

Además, solo está obligado a la aducción del título de su g.r.v. exp. 2015-00367-02 8 antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición pues de otra manera será vencido” (Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1970). Y aquí el título aportado por los demandantes data de 1999 y fue registrado en 2007, de donde, ante un panorama probatorio como el que observó el a-quo, habiendo iniciado la posesión de Enrique Cavelier Gaviria en 1981, ésta debía prevalecer sobre los títulos.

Mas, analizando el asunto con ese enfoque, no considera la Sala que esto sea así, desde luego que, en esas condiciones, superado ese escollo encontrado por el juzgado para que la demanda se abra paso, la sentencia debe revocarse, naturalmente que si están demostrados los elementos de la reivindicación, esto es, dominio en los demandantes, posesión en cabeza de la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria, al igual que la singularidad y la identidad entre lo reclamado y lo poseído, como lo exige la doctrina reiterando que los elementos de la reivindicación exigen que el “el demandante sea el titular del derecho de propiedad del bien reclamado y que el demandado sea su poseedor material, además que exista identidad entre el bien poseído por éste y el pretendido por aquél, y que se trate de cosa singular o cuota determinada pro indivisa de una cosa singular” (Cas.

Civ. Sent. de 5 de mayo de 2006; exp. 1999- 00067-01) -aspectos en cierta medida pacíficos en el litigio-, esa es conclusión que termina imponiéndose. Ciertamente, abordando con rigor el punto, no puede menos que advertir la Sala, para empezar, que si los títulos antecedentes de los demandantes aparecen inscritos el folio de matrícula inmobiliaria del predio, en particular aquél por el cual el fundo de mayor extensión conocido como ‘Lotes Los Cerros’ les fue adjudicado en común y proindiviso a Enrique Cavelier Gaviria y a su progenitora, Beatriz Gaviria Vda. de Cavelier en sentencia de 21 de junio de 1980 del juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, dictada dentro de la sucesión de don Jorge Enrique Cavelier, es decir, un año antes de que diera comienzo esa supuesta posesión g.r.v. exp. 2015-00367-02 9 alegada en su defensa por los demandados, muy poco hay que decir para descartar que aquella sea anterior al título exhibido por los reivindicantes, como que si ese reciente avance jurisprudencial que se observa en los fallos de casación de 20 de junio de 2017, exp.

SC8702-2017 y 17 de septiembre de 2021, exp. SC3540-2021, dicta que la sola inscripción del título, siempre que se haya invocado en la demanda, es suficiente para destruir esa presunción que ampara la posesión del demandado, es incuestionable que, evidenciándose esto en el presente caso, esa presunción debe considerarse destruida, todo lo más si de las pruebas, aun apartándose de ese criterio doctrinal citado, se deduce que esa posesión de Enrique Cavelier Gaviria no pudo haber comenzado, en ninguna circunstancia, en 1981, o por lo menos en una época cercana a ese año. La sentencia apelada concluye que sí. Mas, considerar que aquella inició en 1981, tras esa partición que hicieron la abuela de los demandantes y su hijo Enrique, no luce consecuente con los hallazgos probatorios que ha hecho el Tribunal; claro, afirmar que Enrique no mantuvo una estrecha relación material con esa parte que le correspondió a su madre desde aquellos tiempos, la que tenía incluso desde finales de la década de los setentas, no resulta plausible.

Sin embargo, estimar que después de la división Enrique asumió de inmediato la condición de poseedor del sobredicho lote de su progenitora, haciéndose abstracción de los alcances de la división, es contraevidente, pues los alcances y contenidos de dicho acuerdo de voluntades tiene mucha más entidad de la que piensan los demandados. Como que si la división frente a los comuneros que dediden terminar con la comunidad trasciende necesariamente en el ambito posesorio, pues ese contenido negocial que le prodiga la doctrina a la partición, indica que, prestando su concurso para que esto ocurra, el comunero que asiente en dividir con los otros deja de poseer la cosa en su totalidad como comunero y se convierte en poseedor exclusivo de la parte que le ha correspondido en esa distribución, obviamente que si espera a que los demás g.r.v. exp. 2015-00367-02 10 comuneros acepten que su señorío de ahí en adelante se concentrará en esa parte que le adjudicaron, por razones de alteridad no puede pensar que, con todo y ello, mantendrá posesión sobre aquellos fundos que correspondieron a otros.

Ocurre como cuando el que vende no hace entrega al comprador. A criterio de la doctrina jurisprudencial, si “se vende un bien raíz y se cumple la tradición de lo vendido mediante el registro de la escritura respectiva, el vendedor necesariamente está reconociendo con ello que el dominio del inmueble ha dejado de estar radicado en su cabeza, que el comprador ha pasado a ser el dueño del mismo, y consecuencialmente que su condición de poseedor de ese bien ha cesado, así lo conserve materialmente en su poder”, caso en el cual “lo hace en lugar y a nombre del comprador, cuyo dominio obviamente ha reconocido al transferírselo, asumiendo por consiguiente frente a la cosa la posición de un mero tenedor”, habida cuenta que “no es concebible que pueda una persona ejecutar un acto con la intención de transferir el dominio de una cosa, como es la tradición, y al mismo tiempo mantener su voluntad de señorío sobre esa misma cosa, su ánimo de señor y dueño sobre ella” (Cas.

Civ. Sent. de 12 de mayo de 1970 – Gaceta judicial CXXXIV, núm. 2328, pág. 135-141). O sea, “extinguida la posesión que ya tenía el vendedor, solo en virtud de la operancia de hechos nuevos puede ese vendedor volver a ser poseedor de la cosa por él vendida y tradida, verbigracia, por la interversión del título”, caso en el cual “su nueva posesión será distinta de la que tuvo antes de enajenar el bien”, pues aceptar lo contrario, sería tanto como admitir “el absurdo de que la posesión anterior del vendedor, primer obligado a no perturbar al comprador, pudiera ser utilizada por aquél para fundar en ella una pretensión adquisitiva por prescripción contra éste” (sentencia citada), lo cual quiere decir, mutatis mutandi, que si con la división quedó el comunero persuadido de que esa porción del bien dejó de ser suya y pasó a ser de propiedad exclusiva de la otra condueña, para salir avante en su empresa debía acreditar g.r.v. exp. 2015-00367-02 11 que con posterioridad a la división se rebeló contra aquella o contra sus herederos, desconociendo los derechos que tuviera sobre ese pedazo de lo dividido.

Y, por obvias razones, si fracasa en ese cometido, muy difícil podrá predicarse de él un señorío que pueda ubicarse temporalmente en una época que lo habilite para enfrentar la acción de dominio con esa presunción que lo ampara y de enervarla. La cónyuge y los herederos de dicho poseedor debían, entonces, en lo que hace al caso, demostrar que si Enrique permaneció al tanto del predio, ello no se debió a esos lazos de consanguinidad y/o la anuencia de quien posaba como propietaria para con él y posteriormente de sus herederos, sino porque tenía la intención de disputárselo y hacerse al dominio de él, no simplemente –como en últimas lo pretenden-, alegando que su abuela y suegra o sus descendientes se desentendieron del fundo; y no, precisamente, afirmándolo, pues su dicho no les sirve en tal propósito, desde que si algún valor pueden tener las manifestaciones de las partes, es idudable, son las que juegan en su contra, ya que sabido es, todo cuanto digan a su favor carece de mérito probatorio; admitir lo contrario sería permitirles esculpir su propia prueba, algo que, por lógica, riñe con los más hondos principios probatorios y de equilibrio procesal; de ahí que sea común oír que nadie, por acrisolado que parezca, puede forjar su propia prueba solamente con su dicho, naturalmente que para traer esa convicción al juzgador debe probar en los términos del precepto 167 del código general del proceso, previsión que simplemente recogió ese antiguo aforismo del derecho clásico según el cual al actor corresponde probar para hacerse a los efectos jurídicos que persigue.

Y, claro, siendo tesis jurisprudencial esa de que, cuando del fenómeno posesorio se habla, deben descartarse los “actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho g.r.v. exp. 2015-00367-02 12 de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua”, porque por regla general, “todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas.

Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia” (Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 2004-00070-01), es incuestionable que la prueba de esa rebeldía debía venir al proceso sin aplazamientos para poder coincidir en que su señorío en efecto data de los años ochenta.

Quehacer en el que, a decir verdad, se quedaron cortos, pues nada parecido puede concluirse de lo expresado por los supuestos testigos de excepción que trajeron al proceso, esto es, Ana Beatriz Gaitán, Juan de Jesús Garzón, José Ignacio Nieto Ayala, Gloria Patricia Barbosa y Daniel Hernando Sarmiento Sánchez, en la medida en que apenas dijeron reconocer como dueño a Enrique por ser la persona que estuvo al frente del bien por muchos años, que en vida se encargó de cuidarlo, administrarlo, mantenerlo y explotarlo, y que tras su deceso lo siguieron haciendo sus hijos, atestaciones que si bien corroboran algo indiscutido en el proceso, esto es, que su estadía en el predio viene de tiempo ha (la deponente Ana Beatriz incluso se remite al año 1975 y Juan de Jesús a 1977, cuando de acuerdo con el dicho de los demandados ese señorío no estaba todavía en cabeza g.r.v. exp. 2015-00367-02 13 de su progenitor), no permiten sin embargo establecer si esa permanencia traducía posesión. Obviamente, ni tampoco saber en qué época ésta pudo empezar a sucederse, o sea, cuándo eventualmente la sumisión con que se mantenía en la heredad antes de la muerte de su padre, mudó y entró en rebeldía, ahora para con su madre, y tras la muerte de ella, acaecida el 18 de marzo de 1993, frente a sus hermanos e incluso frente a sus hijos, quienes ante la repudiación que hizo de la herencia de aquélla, pasaron a ostentar la condición de herederos en representación y, por supuesto, a tener en esa calidad expectativas legítimas sobre los bienes que conformaban el activo sucesoral, incluido el predio objeto del proceso, las que vinieron a concretarse en la sentencia de 28 de abril de 2006, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia aprobatoria de la partición que sus hijos venían cuestionando, precisamente con el fin de que se les adjudicara ese terreno por la relación de vecindad que tenía con los predios de propiedad de su progenitor.

Cierto, los testimonios señalan que era Enrique quien daba las órdenes para efectos de que se realizara el mantenimiento y vigilancia del predio -que internamente no estaba subdividido, sino que comprendía un solo globo; mas ello es prueba apenas de esos actos materiales de señorío, que si bien constituyen una forma de exteriorizar la intención de dominio, no excusan la prueba de ese elemento subjetivo por el que tanto aprecio muestra el legislador cuando habla de posesión, pues, dicho elípticamente, “cercar un predio, sembrar, cosechar, dar pastajes en él, dar porciones del mismo en arrendamiento, etc., son actos cuya ejecución acredita desde luego la tenencia y que sólo ejecutados con ánimo de dueño constituyen aquéllos –actos de dominio-.

Los documentos de arrendamiento, las declaraciones de testigos sobre siembras, cercas y pastajes comprueban la realidad de tales hechos, pero no ese ánimo en quien los realizó” (Cas. Civ. Sent. de 23 de noviembre de 1945; GJ t. LIX, página 80). g.r.v. exp. 2015-00367-02 14 Sin contar, claro está, con que la omisividad del propietario o de sus herederos, no determina por sí posesión del detentador material, como lo pretendió demostrar la parte demandada y lo acogió el juzgado, al pretender probar que ni el causante Jorge Cavelier Gaviria, ni sus hijos, han ejercido actos posesorios sobre la heredad, pues, es necesario decirlo, ese animus possidendi surge es en quien se proclama poseedor, lo que lo lleva a rebelarse contra todo el mundo, relativamente a la cosa, pero especialmente respecto de los titulares de los derechos sobre el bien y a quienes tienen expectativas legítimas sobre ellos como en este caso los herederos de la sucesión de Beatriz Gaviria de Cavelier, y no de la desidia o desinterés de éstos.

Y si bien en el proceso pretendieron hacer ver que al repudiar la herencia el heredero implícitamente exhibió un acto de rebeldía, repasando el documento en el que consta ella, lo único que se extrae de él es su voluntad de no aceptar la herencia de su madre: “no acepto la herencia a que tengo derecho como hijo legítimo, dentro de la sucesión de mi difunta madre, la señora Beatriz Gaviria de Cavelier (Q.E.P.D.), quien falleció en la ciudad de Santafé de Bogotá el pasado día dieciocho (18) del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)”; nada más, ni siquiera algo implícito que permita deducir que sus intenciones estaban puestas en ese bien herencial, como ensimismándose, sin permitirle conocer a los otros herederos que concurrieron a la mortuoria, que la explicación de su decisión estaba en que quería disputarle a la sucesión el bien por posesión, desde luego, siendo ese el restringido alcance de su repudio, jamás podría considerarse que se trató de una manifestación de rebeldía; no fue más que una atestación aislada, incapaz de fundar sobre ella un eventual alzamiento, por supuesto que si allí no hizo explícitas sus intenciones, teniendo la oportunidad de hacerlo, ante una autoridad judicial, aceptando incluso que fuera objeto de distribución entre los partícipes de la mortuoria, difícilmente puede atribuírsele un contenido distinto al que materialmente ofrece, especialmente cuando, se repite, nunca desconoció g.r.v. exp. 2015-00367-02 15 tampoco el derecho de sus hijos, quienes en virtud de esa repudiación pasaron a reclamar sus derechos sobre el activo herencial en el que ese bien estaba incluido.

Ahora, negar que finalmente hubo rebeldía por parte de la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria es imposible; en verdad, el hecho de no permitirle el acceso al adjudicatorio Jorge Cavalier Gaviria tras el fallo de casación dictado en la sucesión de doña Beatriz, como se comprueba con la solicitud de entrega que en tal sentido hubo de elevar aquél los días 25 de septiembre de 2006 y el 15 de mayo de 2008 dentro de la citada mortuoria, y negarse a permitir el ingreso para la práctica de la inspección judicial que como prueba anticipada practicaría el juzgado primero promiscuo municipal de Cajicá el 3 de abril de 2009, son relevadoras de esa rebeldía. El problema es que todos estos actos de rebeldía se dieron a mediados del año 2006, lo cual significa que si la demanda se instauró el 3 de septiembre de 2015, es imposible considerar que la prescripción de la acción de dominio ejercida por los demandantes, fenómeno al que alude la defensa entre líneas en la contestación de la demanda, se consumó, por supuesto que en ese cómputo no podría incluirse el tiempo que Enrique estuvo detentando el bien como mero tenedor, cuando por razones de vecindad y dada esa relación de consanguinidad con la propietaria y con sus herederos, permanecía en el fundo; si la presentación de la demanda, como en efecto lo establece el derogado artículo 90 del estatuto procesal civil, ahora 94 del código general del proceso, tiene como propósito interrumpir anticipadamente la prescripción y evitar, también bajo ese mismo criterio conceptual, que la caducidad opere, es clarísimo que si la notificación del auto admisorio de la demanda, datado el 11 de febrero de 2016, se logró dentro del año siguiente, como quiera que los demandados se notificaron en junio del año 2016, no viene factible hablar de prescripción. La interrupción de la prescripción, “natural o civil” (artículo 2522 del código civil), “acaece con la g.r.v. exp. 2015-00367-02 16 formulación de una demanda encaminada a hacer perder la posesión, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se surta dentro del término indicado por el legislador”, para lo cual se requiere que la demanda esté “encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva (…) la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que ‘La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción, es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera.

Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente” (Cas.

Civ. Sent. de 7 de marzo de 1995, exp. 4332, reiterada en fallo de 13 de noviembre de 2001, exp. 6265, por citar algunos). Lo cual implica que si en trasunto de la acción dominical está el designio del propietario de recuperar la posesión perdida, mal podría considerarse que con todo y que él active esos mecanismos establecidos por el legislador para ese efecto, el tiempo que de ahí siga transcurriendo mientras el proceso está en curso juegue en su contra, desde luego que si la “prescripción adquisitiva envuelve entre otras cosas la inactividad el propietario, síguese necesariamente que cuando éste sale de su pasividad y reclama la cosa trae consigo la interrupción del fenómeno prescriptivo” (Cas.

Civ. Sent. de 17 de octubre de 1997, exp. 4741). Tiénese, pues, a manera de compendio, que los demandantes probaron el dominio sobre el bien objeto del proceso, con la escritura pública 3685 de 11 de diciembre de g.r.v. exp. 2015-00367-02 17 2013 corrida en la notaría 61 de Bogotá, por la cual se les adjudicó el bien en la sucesión de su padre Jorge Cavelier Gaviria, quien a su turno lo adquirió mediante sentencia aprobatoria de la partición dictada el 2 de julio de 1999 por el juzgado 4º de familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión intestada de su progenitora Beatriz Gaviria de Cavelier, confirmada mediante fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de 9 de marzo de 2000 y no casada en providencia de 28 de abril de 2006 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actos que están debidamente inscritos en el registro de instrumentos públicos, cual se comprueba del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

La posesión ejercida por la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria, por su parte, quedó acreditada con la aceptación que de ella se hizo en la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte rendidos por los herederos y la cónyuge demandados por razón de esa condición frente al poseedor, donde le atribuyeron tal calidad a éste hasta la fecha de su deceso, acaecido el 7 de diciembre de 2006, y desde entonces a su sucesión ilíquida.

O sea, siendo que el cónyuge y los herederos o el curador de la herencia yacente o el albacea “asumen el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente, ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica, sino por la calidad de herederos de que están investidos … lo que indica, según el autor citado [se refiere a Enrique Redenti, Derecho Procesal, T. I., págs. 166 y siguientes], que existe una tercera categoría dentro del presupuesto procesal, capacidad para ser parte, que es precisamente el caso de quien no comparece en nombre propio, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento contemplado, por ser heredero” (Cas.

Civ. sent. de 15 de marzo de 1949), no hay objeciones que hacer relativamente a la forma como estos quedaron vinculados al litigio. Las excepciones propuestas por los demandados, así las cosas, están condenadas al fracaso, en g.r.v. exp. 2015-00367-02 18 cuanto que denominadas de maneras distintas, llaman la atención sobre la legitimación en la causa por activa y por pasiva, y eso, ya se vio, es algo carente de respaldo.

La de los demandantes, porque trajeron los títulos de dominio debidamente inscritos que acreditan su derecho real sobre el bien, y la de los demandados, porque si bien fueron convocados al proceso a título personal, habiendo éstos dado noticia de que su posesión era como continuadores de la sucesión de su padre y esposo Enrique Cavelier Gaviria, se agotó el trámite a que hacía alusión el artículo 59 del estatuto procesal civil, ahora el precepto 67 del código general del proceso, que para efecto de proveer sobre la legitimación cuando se ejercita la acción de dominio y el demandado niega esa condición de poseedor con que ha sido emplazado en la demanda, establece un derrotero para definir si esa oposición de quien es reo en la reivindicación es fundada, cual en últimas lo impera el precepto 953 del código civil, a cuyo tenor se tiene que “[e]l mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene”, criterio que tiene perfecta aplicación tratándose del fenómeno de la coposesión, toda vez que “mientras subsista la indivisión, el poder de hecho de cada poseedor proindiviso se encuentra limitado por el de los otros coposeedores, en cuanto a la vez no solo son tenedores de la posesión de los otros, sino que ejercen el ánimo propio de señorío”; dicho en otros términos, “cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro” (Sentencia SC11444-2016 citada).

A estas, establece el mentado artículo 67 del estatuto procedimental citado, que “[e]l que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales”, agregando enseguida que, amén de la correspondiente citación de ese poseedor, a g.r.v. exp. 2015-00367-02 19 la que debe proceder inmediatamente el juez, “[s]i el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso”; en caso contrario, “[s]i el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso” y si “no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado”, lo que significa que habiendo aceptado éstos que la posesión recaía en el causante Enrique Cavelier Gaviria y ahora en su sucesión ilíquida, debe entenderse que el presupuesto de legitimación por pasiva también se encuentra cumplido.

Alégase además que los demandantes no tienen derecho a la reivindicación, porque nunca, desde que recibieron el bien por sucesión, ni ellos, ni su causante, han ejercido posesión, argumento en el que jamás podría coincidirse, porque, durante décadas, apuntalada en el derecho clásico, la jurisprudencia ha perfilado con suma precisión esa posibilidad, que, en lo que hace al presente caso, encarna en la práctica la médula de la controversia, pues hallándose los demandantes habilitados para deducir exitosamente la reivindicación no obstante nunca haber tenido posesión, la demanda que en el presente caso han impetrado esos propietarios tiene necesariamente que progresar, por supuesto que si además de acreditar ese primer elemento de esta acción, también los otros determinados por la ley, esa es la conclusión que se impone como solución del litigio.

Háse dicho, en efecto, que es “el propietario del bien objeto de reivindicación, quien tiene legitimación por activa para el ejercicio de la acción de dominio, sin que pueda exigírsele un requisito adicional o distinto (plus), como el haber ostentado la posesión material sobre la cosa (anterius) y haberla perdido ulteriormente (posterius), pues siendo la reivindicatio una diáfana, amén de tuitiva expresión del derecho de propiedad, obvio resulta que lo que se debe detentar y, por contera proteger, es este derecho, sin g.r.v. exp. 2015-00367-02 20 miramiento a si el demandante, efectivamente, ostentó o no la posesión, lo cual, para este fin, resulta totalmente irrelevante, en un todo de acuerdo con lo reglado por el ordenamiento civil, según lo corroboran sus indiscutidos y elocuentes antecedentes” (Cas.

Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2002, exp. 7137). Cuanto más si a esa pretensión no podría oponérsele jamás el hecho de que la entrega de los bienes herenciales no se solicitó en la sucesión dentro del término que establecían los artículos 613 y 614 del código de procedimiento civil, pues la ley no establece sanción semejante como aquélla de impedir que pueda posteriormente ese heredero adjudicatorio obtener la reivindicación de esos bienes a través de las acciones dispuestas por el legislador para ello; antes bien, no se olvide que “mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio.

De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien” (Cas. Civ.

Sent. de 9 de agosto de 1995, exp. 4553) y que la reivindicación, cuyo fin cuando de estos asuntos se trata, es “perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores”, el interesado bien puede solicitar la “reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto”, ora ”culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo” (Cas.

Civ. Sent. de 14 de mayo g.r.v. exp. 2015-00367-02 21 de 2019, exp. SC1693-2019), motivo suficiente para colegir que eso no es algo que impida dar vía libre a la acción dominical. La reivindicación, así las cosas, se impone, por lo menos frente a la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria, que no en lo que atañe a la otra demandada, esto es, a la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., pues lo cierto es que la posesión de aquélla, en lo que respecta al bien objeto del proceso, no pudo establecerse, por supuesto que si todos los deponentes coincidieron en que aquélla controla el acceso al predio porque está englobado físicamente con los demás y su actividad la desarrolla en el predio que queda al ingreso, pero para ello solicita previamente el consentimiento de los otros demandados, eso es lo que debe concluirse, máxime que si bien el artículo 97 del código general del proceso prevé que la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, esa no es una sanción aplicable en relación con la citada sociedad, por supuesto que si al responder el hecho 2.6 relativo a la posesión que se le endilgaba por los actores, adujo que “no se incluyen en el numeral, fundamentos fácticos, sino meras aseveraciones de la parte actora, que contrastan con la realidad, pues es claro, que mi representada no ha ejercido posesión del predio que se alega, que siempre ha sido don Enrique Cavelier Gaviria”, no se ve esa supuesta ‘evasión’ al tema, como para de ella desprender esas consecuencias procesales, menos cuando no podrían endilgársele a ella las deficiencias de la contestación de los otros demandados.

Y por ello corresponde al Tribunal elucidar lo atinente a la buena o mala fe de los demandados; en ese propósito, bien hace memorar, de un lado, que al paso que la buena fe, que es “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos” y “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla”, se presume, como a propósito se g.r.v. exp. 2015-00367-02 22 desprende de lo dispuesto en el artículo 768 de la codificación civil, hay un evento en que la mala fe también resulta ser objeto de presunción, esto es, la hipótesis que determina la regla 3ª del precepto 2531 del mismo ordenamiento sustancial, en cuanto considera que “la existencia de un título de mera tenencia”, dictado legal de enorme trascendencia en el punto analizado, pues basta un somero escrutinio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el causante finalmente vino a tomar la posesión de todo el bien, que fue cuando en 2006 les negó todo derecho a los herederos adjudicatarios sobre el inmueble, para concluir que, en verdad, su buena fe quedó en entredicho.

Como que si toda su estancia dentro de la heredad devino de esa permisividad que frente a él tuvo su señora madre, es decir, explicada en su vínculo filial con su propietaria, la otra condueña a la que le correspondió el lote materia de reivindicación en la división, y a esa vecindad que tenían sus predios con aquél, elementos que hablan rectamente de un título precario respecto de ese fundo, que materialmente no mostraba divisiones pero que jurídicamente se sabía que era de otra persona, es clarísimo que Enrique se ubicó dentro de las circunstancias a que alude la sobredicha regla 3ª del artículo 2531, de tal manera que nunca, hasta ese momento mencionado, había exhibido sus verdaderas intenciones sobre la heredad, al punto que los herederos en momento alguno vieron la necesidad, durante ese largo tiempo que duró el trámite de la mortuoria, de solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares sobre los bienes herenciales; furtivamente estaba en el terreno y terminó ejerciendo su poderío más allá de los confines de lo suyo, de donde mal puede aceptarse que en el poseedor existía la convicción de que su permanencia en el bien y la extensión de ese señorío se estaba haciendo por medios legítimos.

Sabía de ciencia cierta que los derechos sobre el inmueble radicaban en los herederos de su madre, incluidos sus hijos, y que, por tanto, ninguna razón le asistía para ejercer señorío sobre un predio que había dejado de g.r.v. exp. 2015-00367-02 23 pertenecerle en la división, circunstancia que de suyo desquicia esa buena fe presunta que obra respecto de aquél. Ahora.

Ciertamente, el “poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir” (artículo 964 del código civil), propósito en el cual ha de tenerse en cuenta, ante la falta de medio probatorio idóneo y dado que se trata de un pronunciamiento que debe hacerse aún de oficio, los criterios sentados por la ley 820 de 2003, cuyo artículo 18 establece, cuanto al canon de arrendamiento, que éste “no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo”, norma que si bien fue establecida para viviendas urbanas, ha sido aceptada por la jurisprudencia para determinar los frutos incluso cuando de predios rurales se trata; de donde se sigue que si para diciembre de 2013, al realizar la adjudicación del bien en la sucesión de Jorge Cavelier Gaviria, se estableció que éste tenía un avalúo de $71’852.000, para el 5 de septiembre de 2006, cuando se dieron los primeros actos de rebeldía [que fue cuando se solicitó judicialmente la entrega por parte de Jorge del bien adjudicado], contaba realizando la deflactación correspondiente con un avalúo de $61’941.379 y el 1% de ese valor equivaldría a un canon mensual de $619.413, al que se aplicará el porcentaje en que se incrementó el índice de precios al consumidor para calcular la renta que como frutos había de producir el inmueble, ya que sobre el particular dispone el artículo 20 de la citada ley, que dicho incremento podrá efectuarse “hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100 %) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon”, operación aritmética que tal y como se observa en la siguiente tabla, arroja un total de $158’988.352, cifra en la que se concretará esa condena, aunque con la admonición de que su cálculo por los que se causen desde la fecha del fallo de la Corporación hasta que la g.r.v. exp. 2015-00367-02 24 entrega material del bien se verifique, habrán de seguir esos mismos criterios para su determinación. 2006 [$619.413] x 3 meses y 5 días $1’961.474 2007 [$647.162] x 12 meses *1 $7’765.944 2008 [$683.985] x 12 meses *2 $8’207.820 2009 [$736.446] x 12 meses *3 $8’837.352 2010 [$751.175] x 12 meses *4 $9’014.100 2011 [$774.987] x 12 meses *5 $9’299.844 2012 [$803.894] x 12 meses *6 $9’646.728 2013 [$823.509] x 12 meses *7 $9’882.108 2014 [$839.485] x 12 meses *8 $10’073.820 2015 [$870.210] x 12 meses *9 $10’442.520 2016 [$929.123] x 12 meses *10 $11’149.476 2017 [$982.547] x 12 meses *11 $11’790.564 2018 [$1’022.733] x 12 meses *12 $12’272.796 2019 [$1’055.256] x 12 meses *13 $12’663.072 2020 [$1’095.355] x 12 meses *14 $13’144.260 2021 [$1’112.990] x 11 meses y 16 días *15 $12’8362.474 Total $158’988.352 *1Variación porcentual año corrido - IPC - para 2006 [Reajuste canon 2007] = 4.48% *2Variación porcentual año corrido - IPC - para 2007 [Reajuste canon 2008] = 5.69% *3Variación porcentual año corrido - IPC - para 2008 [Reajuste canon 2009] = 7.67% *4Variación porcentual año corrido - IPC - para 2009 [Reajuste canon 2010] = 2.00% *5Variación porcentual año corrido - IPC - para 2010 [Reajuste canon 2011] = 3.17% *6Variación porcentual año corrido - IPC - para 2011 [Reajuste canon 2012] = 3.73% *7Variación porcentual año corrido - IPC - para 2012 [Reajuste canon 2013] = 2.44% *8Variación porcentual año corrido - IPC - para 2013 [Reajuste canon 2014] = 1.94% g.r.v. exp. 2015-00367-02 25 *9Variación porcentual año corrido - IPC - para 2014 [Reajuste canon 2015] = 3.66% *10Variación porcentual año corrido - IPC - para 2015 [Reajuste canon 2016] = 6.77% *11Variación porcentual año corrido - IPC - para 2016 [Reajuste canon 2017] = 5.75% *12Variación porcentual año corrido - IPC - para 2017 [Reajuste canon 2018] = 4.09% *13Variación porcentual año corrido - IPC - para 2018 [Reajuste canon 2019] = 3.18% *14Variación porcentual año corrido - IPC - para 2019 [Reajuste canon 2020] = 3.80% *15Variación porcentual año corrido - IPC - para 2020 [Reajuste canon 2021] = 1.61% Así mismo, es de verse el poseedor de mala fe no tiene derecho a “que se le abonen las mejoras útiles” ni el propietario está obligado a pagar las voluptuarias, sólo le queda el “derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa”, ya sean permanentes o que aprovechen al reivindicador, y a “llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados” (artículos 965 a 967 del código civil), mas ninguna declaración debe hacerse en tal sentido pues véase cómo el dictamen pericial no determinó la existencia de mejoras de esa naturaleza, pues estableció apenas que “las mejoras se refieren al mantenimiento de una cerca en postes de madera y alambre liso que separa la parte del monte y la parte de potrero en donde se mantiene caballos”, pues el predio de mayor extensión al que pertenecía al lote 1 está en un 97% en vegetación nativa y en eucaliptos sin explotación aparente.

Recapitulando, se revocará la sentencia apelada para en su lugar acceder a la reivindicación, se condenará a la sucesión del causante Enrique Cavelier Gaviria a devolver el inmueble, con las correspondientes restituciones mutuas; la condena en costas, ya para terminar, se impondrá siguiendo el criterio establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 365 del código general del proceso: a cargo de los g.r.v. exp. 2015-00367-02 26 demandados Margarita Lozano de Cavelier, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano que no tuvieron éxito en sus excepciones, las causadas a favor de los demandantes; las de la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., a cargo de éstos.

IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Segundo: En su lugar, se condena a la sucesión del causante Enrique Cavelier Gaviria, representada por sus herederos Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano y la cónyuge sobreviviente Margarita Lozano de Cavelier a restituirle a los demandantes, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble conocido como ‘Lote 1’ del municipio de Cajicá, identificado con la matrícula inmobiliaria 176-106586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, de aproximadamente 12 hectáreas +2.800 m2, cuyos linderos fueron actualizados pericialmente así: “Por el Norte: Partiendo del punto 59 al punto 3ª, en dirección Occidente- Oriente, línea recta en longitud de 698 metros aproximadamente; continúa del punto 3A al punto 34A, en rumbo sur oriente y longitud de 175 metros, colinda con el lote 2 predio identificado con la cédula catastral #00-00- 0005-2799-000, con matrícula inmobiliaria Nº. 176-106588 lote que fue adjudicado a Germán Cavelier Gaviria.

Por el Oriente: Del punto 34A al punto 32, en dirección norte-sur en línea quebrada por toda la carretera, en distancia de 175 metros, colinda con predio ‘Fagua Cavelier I Zona Plana y Potreros’, ‘Hacienda La Fagua’, identificado con la cédula catastral #00-00-0005-1549-000, con matrícula inmobiliaria Nº. 176-41951 de propiedad de Enrique g.r.v. exp. 2015-00367-02 27 Cavelier, vía de acceso al medio.

Por el Sur: Del punto 32 al punto EC-2, en rumbo nor-occidental en línea recta y distancia de 98 metros; continúa del punto EC-2 al punto 55C, en rumbo nor-occidental en dirección oriente- occidente en línea recta y en distancia de 740 metros aproximadamente, colinda con predio ‘Kenza’, identificado con la cédula catastral #00-00-0005-0992-000, con matrícula inmobiliaria Nº. 176-42269 de propiedad de Enrique Cavelier.

Por el Occidente: Del punto 55C al punto 59, punto de partida, en dirección Sur-Norte, rumbo nor- oriental, por el filo de la montaña y longitud de 120 metros, colinda con predio ‘Huampani’, identificado con la cédula catastral 5-785-00-02-0004-0139-000, con matrícula inmobiliaria 176-23548, cuchilla de la serranía Los Monos y encierra”.

Tercero: Condenar a la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria a pagarle a los demandantes, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de ciento cincuenta y ocho millones novecientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($158’988.352) como frutos del inmueble. Cuarto: No reconocer suma alguna por concepto de mejoras, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. Quinto.- Desestimar las pretensiones frente a la demandada Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. Las costas de ambas instancias a favor de los demandantes, serán a cargo de los demandados Margarita Lozano de Cavelier, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano; las de la demandada Productos Naturales de la Sabana S.A., a cargo de los actores; tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1’500.000.

Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. g.r.v. exp. 2015-00367-02 28 Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de 18 de noviembre pasado, según acta número 32. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ