REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA PLENA ESPECIALIZADA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO PONENTE. - RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001-31-10-006–2019-00382-01 Radicado Interno 010 Nro. Acta: 009 Manizales, diez (10) de Marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 002 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de establecer un precedente para el Distrito Judicial de Manizales, Caldas, a solicitud del Magistrado sustanciador, por así autorizarlo el inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso, la Sala Plena Especializada Civil – Familia, en pleno, procede a continuación a decidir el recurso de apelación concedido a la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas; dentro del proceso verbal de declaración de posesión notoria del estado civil de hijo de crianza, deprecado por NATALIA ARANGO GALLO respecto de FERNANDO ARANGO TRUJILLO; en donde funge como parte pasiva los herederos determinados e indeterminados del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado por intermedio de apoderado judicial, la accionante radicó demanda de proceso verbal de declaratoria de la posesión notoria del estado civil del hijo de crianza, deprecada por NATALIA ARANGO GALLO respecto a FERNANDO ARANGO TRUJILLO (fallecido), solicitando las siguientes pretensiones: - Que mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO, es el padre de crianza de la menor NATALIA ARANGO GALLO nacida el 17 de mayo de 2002. - Que consecuente con lo anterior, se declare que la menor NATALIA ARANGO GALLO, ostenta la posesión notoria del estado civil de hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO. - Que en la misma sentencia y con fundamento en las anteriores declaraciones se ordene oficiar al señor Notario Cuarto del Círculo de Manizales para que al margen del registro civil de nacimiento de la menor NATALIA ARANGO GALLO, se anote el reconocimiento de la posesión notaria del estado civil de hija de crianza del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO. - Solicita la condena en costas a la parte demandada en caso de oposición. - Requiere como medida cautelar, el decreto del embargo de los derechos herenciales que le puedan corresponder en la sucesión del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se sintetizan: La señora LETICIA GALLO BOTERO contrajo matrimonio católico con el señor FERNADO ARANGO TRUJILLO el día 4 de enero de 1992 en la ciudad de Manizales, acto debidamente registrado en la Notaría 2 Tercera del Círculo de Manizales. Se dice que por gestiones del señor FERNANDO ARANGO TRUJILO y de un (01) día de nacida, llegó al hogar la menor NATALIA, nacida el 17 de mayo de 2002, registrada por la señora LETICIA con los apellidos de él y de ella en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales con el indicativo serial N° 33431918, y a quien le dieron el nombre de NATALIA ARANGO GALLO.
Desde la época de su nacimiento hasta la época actual, se desconoce quiénes son los padres biológicos de la menor NATALIA, pues siempre estuvo al cuidado de la señora LETICIA GALLO, vivió como hija de crianza personal y socialmente, hasta el último día de vida del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO quien falleció el 23 de mayo de 2014, preocupándose por su educación, cuidado y bienestar ante familiares y amigos.
Posterior al fallecimiento de FERNANDO ARANGO TRUJILLO y hasta la presentación de la demanda, NATALIA ARANGO GALLO continúa viviendo con la señora LETICIA GALLO BOTERO, con quien tiene la concepción inequívoca del nexo entre madre e hija, con la salvedad de que NATALIA ARANGO consideraba ser la hija biológica de los esposos GALLO BOTERO- ARANGO TRUJILLO, pues solo se le dijo la verdad con ocasión de la demanda de impugnación de la paternidad y maternidad legítima instaurada por la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ, hija extramatrimonial del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO.
La señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ, en junio de 2014 en su calidad de hija extramatrimonial, inició el trámite del proceso de sucesión intestada y la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de su padre FERNANDO ARANGO TRUJILLO, el cual se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales.
Enterada del proceso de sucesión, la señora LETICIA GALLO BOTERO, solicitó el reconocimiento de ella como cónyuge supérstite y de NATALIA ARANGO GALLO como hija del causante, mediante auto del 25 de agosto del 2014 se les reconoció en calidad de interesadas. Simultáneamente, con las actuaciones que se venían surtiendo ante el Juzgado Primero de Familia, la señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, promovió proceso de impugnación de la paternidad y maternidad legítima, sustentada en el hecho de que pensaba que la menor NATALIA era adoptada, pero que al revisar el documento del registro civil de nacimiento aparecía como hija biológica.
En el Juzgado Séptimo de Familia, se profirió sentencia del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró que la señora LETICIA GALLO BOTERO y el señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO no eran los padres de NATALIA ARANGO GALLO, se decretó la nulidad de la inscripción del registro civil, junto a los actos de reconocimiento que ahí reposaban, se ofició al ICBF para el restablecimiento de derechos de la menor.
Decisión que fue apelada por la señora LETICIA GALLO BOTERO, siendo revocada por el Tribunal Superior de Manizales en su ordinal tercero, para en su lugar ordenar a la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, que se mantuvieran los apellidos de quienes aparecen como progenitores, pero sin datos de los padres. Por las inconsistencias en el registro civil de nacimiento, se tramitó proceso penal por el delito de fraude procesal en contra de LETICIA GALLO BOTERO, por haber registrado a la menor denunciando el nacimiento como suyo.
Se indica, que la señora LETICIA GALLO BOTERO por su ignorancia en el manejo de la situación penal a la que se vio enfrentada, y por desconocimiento de las normas y procedimientos fue condenada por el delito de fraude procesal, promoviéndose a continuación proceso de reparación integral por parte de la señora OLGA ROCÍO ARANGO SANCHEZ, cuyas decisiones se encuentran en apelación. Además del proceso penal y su incidente de reparación integral, la señora LETICIA GALLO BOTERO por cuenta de OLGA ROCÍO ARANGO SANCHEZ, fue perseguida administrativamente por parte del ICBF, en trámite de restablecimiento de derechos de Natalia Arango, el cual culminó el 9 de enero de 2018, con resolución favorable a la menor, conservando su ubicación en familia solidaria, en calidad de hija crianza del hogar de LETICIA GALLO BOTERO de conformidad con lo normado en el artículo 67 de la Ley 1098 de 2006.
Así mismo, promovió proceso ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, para ser designada como curadora dativa de la menor NATALIA ARANGO GALLO, lo que se efectuó mediante sentencia, tomando posesión de su cargo en agosto 06 de 2019, decisión inscrita en el registro civil de la menor. Se indica que de conformidad con el artículo 491 numeral 3 del C.G.P., NATALIA ARANGO GALLO y de acuerdo con los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, pretende ser reconocida dentro de este proceso como hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO, para participar de la sucesión de su progenitor iniciada en el Juzgado Primero de Familia de Manizales. 2.
Réplica Una vez notificada el 18 de diciembre de 2019 (folio 359 C.P), la demandada Olga Rocío Arango Sánchez, por intermedio de apoderado contestó el líbelo incoado en su contra el día 4 de febrero de 2020 (Folio 370), admitiendo como ciertos algunos hechos (1, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 45 ), señalando como parcialmente algunos supuestos fácticos (3 y 9), como hechos que no le constan (6 y 19) y negando los demás (2, 5, 7, 8, 10, 18, 20, 21, 37 y 44); se opuso a las pretensiones de la parte demandante y planteó las excepciones de mérito que denominó: (i) “INEXISTENCIA DE QUE LA MENOR ACCEDA A DERECHOS SUCESORALES DEL CAUSANTE”.
(ii) “MALA FE”. (iii) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (iv) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”. (v) “INEXISTENCIA DEL ESTADO CIVIL EN CUANTO A LA POSESION NOTORIA”. Mediante escrito allegado el 18 de febrero de 2020 por la parte demandante, se da respuesta a las excepciones propuestas, indicando que lo que se pretende con la demanda de posesión notoria del estado civil, es que Natalia sea reconocida como hija de crianza del causante Fernando Arango con el fin de que pueda hacer valer sus derechos patrimoniales en la sucesión, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial1 el cual establece que los hijos de crianza tienen derechos herenciales y a la declaratoria del estado civil.
Respecto a la mala fe, dice que la misma debe ser probada y en este caso no lo está; igualmente manifiesta en cuanto a la caducidad de la acción y falta de legitimidad por pasiva, que la menor si tiene interés para actuar, y que los demás planteamientos no corresponden a esta clase de acción. Finalmente, la representación respecto a los herederos indeterminados fue ejercida por el curador para la litis designado, quien contestó la demanda a través de escrito del 22 de julio de 2020, manifestando no constarle los hechos que no se encontraban soportados en prueba documental y que se atendría a lo que resultare probado.
Surtido el trámite de rigor, el 24 de noviembre de 2020 se celebraron las audiencias previstas en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, allí se practicaron los interrogatorios de parte, se recibieron los testimonios decretados, y una vez finalizada la etapa probatoria se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que finiquitó el asunto, 1 Sentencia STC 6009 de 2018 (Referida por la parte demandante) Es de advertir que previo a resolver el recurso de apelación presentando contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Manizales en providencia del 10 de febrero de 2021, declaró la NULIDAD de lo actuado, para que se procediera a renovar la publicación del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO en la forma prevista en el artículo 108 del C.G.P., al fijar la información correspondiente y a la vista pública, dentro de la página web del Registro Nacional de Emplazados, sin que una vez vencido el respectivo término, se hiciera presente algún otro heredero, ni fuera presentado pronunciamiento por cuenta de las partes intervinientes, lo anterior sin perjuicio del trámite adelantado por la primera instancia, ya que las pruebas guardarían completa validez. 3.
Sentencia de primera instancia El juzgado a quo en sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2.021) resolvió lo que a continuación se describe: (i) DECLARAR LA POSESIÓN NOTORIA COMO HIJA DE CRIANZA de NATALIA ARANGO GALLO respecto al señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO-fallecido- (ii) Declaró prósperas las excepciones relacionadas a que la declaración de hija de crianza, por el momento, no genera un estado civil, ni tiene efectos patrimoniales en el primer orden hereditario.
(iii) Declaró la improcedencia de las excepciones relacionadas con la mala fe, falta de legitimación en la causa, y caducidad de la acción. (iv) Declaró que a partir de la presente decisión NATALIA ARANGO GALLO, podrá solicitar administrativa o judicialmente, que se le amparen derechos fundamentales a la educación, salud, alimentos, entre otros, derivados de la declaratoria de hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO (q.e.p.d).
En consonancia con los requisitos legales y jurisprudenciales instituidos para cada circunstancia. Para llegar a la anterior decisión, el Despacho consideró que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, quedó demostrada plenamente la condición en la que se encontraba Natalia dentro del hogar, que su relación con el señor FERNANDO ARANGO (q.e.p.d) era como de padre e hija constituyendo un vínculo de hecho, de crianza, originado a partir de la convivencia, basado en solidaridad, afecto dentro de la estructura familiar no biológica, la cual se acompasa por la familia reconocida a partir de nuevas relaciones sociales y por tanto, merece la protección del estado; sin embargo, también consideró que dicha protección no se ha hecho extensiva al estado civil, ni al reconocimiento de los derechos patrimoniales que de dicha declaración se derivaría, para tener a los hijos de crianza en el primer orden hereditario, designación que según su criterio corresponde efectuar al legislador, arguyó que la ausencia de estos pronunciamientos, no puede impedir a la joven NATALIA ARANGO TRUJILLO que, a partir de la presente decisión, pueda exigir hacia el futuro los derechos que a ella le asisten como educación, salud, alimentos, entre otros, fundados precisamente en principios constitucionales de solidaridad y equidad, respecto a la única familia que conoce que es la de crianza. 4.
Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión emitida, la parte demandante interpuso recurso de alzada, manifestando no estar de acuerdo con el ordinal segundo de la sentencia, al considerar que al haberse reconocido judicialmente como hija de crianza del señor Fernando Arango Trujillo, a la adolescente Natalia Arango Gallo, como consecuencia de ello, se hace imperioso que se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de ésta, para que con fundamento en este acto jurídico, también se le reconozca como interesada en la sucesión de su padre de crianza, y así pueda reclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales.
Refiere que lo anterior haría que se cumpliera con el principio de congruencia el cual debe guardar las providencias judiciales, pues en su sentir de nada sirve a la demandante la declaración de su posesión notoria como hija de crianza, sino podrá solicitar administrativa o judicialmente el amparo de sus derechos fundamentales, si de alguna manera el contenido del proveído es “falente” (sic) en cuanto a su aplicabilidad práctica, pues no le facilita elementos para su efectividad. 5.
Trámite de la segunda instancia El presente asunto fue repartido nuevamente previa declaratoria de nulidad el 13 de mayo de 2021 habiendo correspondido su conocimiento a esta Sala de decisión que, mediante providencia fechada mayo 25 de 2021 admitió la alzada y adoptó las demás decisiones del caso, entre ellas correr en traslado tanto a la recurrente para que sustentara la apelación, como al extremo demandado para su contradicción. Finalmente, mediante proveído calendado 8 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de trascendencia nacional y que al interior de la Sala de decisión el proyecto originalmente presentado ha generado un sinnúmero de inquietudes, se prorrogó el término para decidir en esta segunda instancia por el término de seis (6) meses.
III. CONSIDERACIONES 1. De los presupuestos procesales Una vez realizado el obligatorio control de legalidad, este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales, indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; igualmente que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones surtidas hasta la presente fecha y que impidiesen decidir el fondo de la presente controversia. 2.
Observaciones preliminares: Previamente es importante reseñar que, para efectos de la congruencia de la sentencia, y contrario a lo manifestado por el vocero judicial de la demandada, el asunto de los derechos económicos de la demandante NATALIA ARANGO GALLO dentro de la sucesión del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO sí fue objeto de reclamación en el libelo de demanda; pues a pesar de que no fue incluido expresamente dentro del acápite de pretensiones como una solicitud concreta y particular, a ella se hizo referencia en la relación de los hechos de la demanda y en el momento de descorrer las excepciones, concretamente en el supuesto fáctico número treinta y siete (37) que fuera redactado de la siguiente manera: - “(…)37.
De conformidad con el artículo 491 num. 3° del C.G.P., NATALIA ARANGO GALLO pretende de acuerdo con los pronunciamientos doctrinales y desarrollos jurisprudenciales sobre la materia ser reconocida dentro de este proceso como hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO, para poder así hacer valer sus derechos como heredera dentro del proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal disuelta del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO y consecuencialmente tener una participación económica en los bienes de su padre de crianza en el proceso de sucesión que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad ( )” En el anterior orden, cumpliendo con la obligación de interpretación integral del libelo introductor de la demanda se debe concluir que ella comprende el aspecto de los intereses económicos dentro de la sucesión del señor Fernando Arango Trujillo.
Al respecto, es importante reseñar que, la Corte Suprema de Justicia en SC 3729-2020 del 5 de octubre de 2020, ha señalado que “[e]l artículo 42, ordinal 5° del Código General del Proceso, impone al juez el poder-deber de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”; esto implica que” la actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta” en tanto se encuentra delimitada por regla general en las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas.
En sentir de la Corte, el “( ) tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley ( ), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”2. Así lo guían los principios "narra mihi facturn, da.bo tibi ius" e miura novit curia".
Por su virtud, los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes deben ser colmados o corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, quienes están llamados a definir el derecho en el caso controvertido.3 3. Problema jurídico Para decidir el presente conflicto, la Sala deberá determinar, dentro de los límites que nos impone el recurso de apelación conforme lo exige el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, si habiéndose declarado la posesión notoria de hija de crianza de Natalia Arango Gallo, es también dable reconocerla como un estado civil susceptible de ser inscrito en el registro civil de nacimiento con el fin de que posteriormente pueda acceder a los derechos patrimoniales derivados de la sucesión intestada de FERNANDO ARANGO TRUJILLO.
De acuerdo con lo anterior, el estudio del presente conflicto en esta instancia no comprenderá lo relacionado con la declaración de la POSESIÓN NOTORIA de 2 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 003411y 5 de mayo de 2014 expediente 00181), entre otras. 3 Sentencia SC37-29 de 2020 del 5 de octubre de 2020, M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
NATALIA ARANGO GALLO como hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO -fallecido-, en tanto y por cuanto esa decisión no fue controvertida por las partes en su oportunidad. 4. Fundamentos jurídicos Como portal se recuerda que el artículo 1045 de nuestro ordenamiento civil, ha sido objeto de varias modificaciones que pueden sintetizarse así: El texto original fue derogado por el artículo 45 de la ley 57 de 1887, y sustituido por su artículo 28; derogado por la ley 153 de 1887, artículo 88 y sustituido por el artículo 86 de la misma ley; derogado por la ley 45 de 1936, artículo 18; modificado por la ley 140 de1960, artículo 1°, modificado por la ley 75 de 1968, artículo 30; modificado por la ley 5 de 1975, artículo 1°, modificatorio de los artículos 284 y 285 del Código Civil; modificado por la ley 29 de 19824 y finalmente modificado por el artículo 1° de la ley 1934 de 2018, en donde se consagra el primer orden sucesoral, señalando que “Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin prejuicio de la porción conyugal” El mencionado canon fue objeto de demanda de “inconstitucionalidad parcial”, al considerarse que se excluía del primer orden sucesoral a “los hijos de crianza”; nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-085 de febrero 27 de 2019, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declaró “inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 1045 (parcial) del Código Civil”, al considerar que existe una omisión legislativa absoluta.
Para llegar a tal decisión la Guardiana de nuestra Carta Magna precisó que no se debe confundir la tarea de la Corte Constitucional en el ejercicio del control concreto de constitucional, en virtud del cual ha reconocido y protegido las consecuencias jurídicas y económicas para los hijos de crianza; con la labor desplegada en sede de control abstracto de constitucionalidad; porque en el primer caso, se juzgan asuntos concretos y particulares, mientras en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la constitución, no hace una aproximación específica a casos concretos, sino que compara la norma acusada con la Constitución; por tanto, la Corte no es competente para conocer sobre omisiones legislativas absolutas, que ocurren 4 Tomado del Código Civil y Legislación Complementaria, de hojas sustituibles, Editorial Legis -Envío N° 127R- diciembre de 2019, página 432. cuando existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional y solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas.
No obstante que, como lo decidió la Honorable Corte Constitucional, existe una omisión legislativa absoluta”, este vacío no puede erigirse en un valladar que impida a esta Corporación tomar una decisión de fondo en el asunto que ahora atrae su atención pues, como se indicó en dicha providencia, si bien no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categorías análogas; la configuración de esta última no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso; expresado de diferente manera, cada caso concreto debe ser estudiado de manera particular, sin que exista una regla general, precisamente por esa omisión absoluta legislativa.
Entonces para estudiar este caso en particular, se debe empezar citando el artículo 8 de la ley 153 de 1887 que dispone: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.”. A su vez, el ordinal 6 del artículo 42 del Código General del Proceso que consagra los deberes del juez, ordena: “(…) 6.
Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal (…)” [Resaltado fuera del texto original].
Ahora bien, el artículo 229 superior consagra el derecho al acceso a la administración de justicia, el que “(…) debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática; que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política (…)”5 [El resaltado es de esta Sala].
Siguiendo los anteriores lineamientos esta Sala Especializada se apoyará en el bloque de constitucionalidad, en los principios generales del derecho sustancial y procesal 5 Corte Constitucional, sentencia C-183 de marzo 14 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. como la equidad, la libertad, la igualdad, la presunción de buena fe y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, entre otros.
Para iniciar, el artículo 5 de la Constitución Nacional indica que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como la institución básica de la sociedad. “. [El resaltado por fuera del texto original]. La anterior disposición guarda concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, adoptado por nuestro país mediante la ley 16 de 1972, que en su artículo 17 consagra la protección a la familia y en el ordinal 5 de esta norma que preceptúa que: “(…)5.
La ley deberá reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” [Resaltado por fueras del texto original]. Se continúa, entonces, con el artículo 13 de la Carta Magna que consagra el derecho a la igualdad que obliga al Estado a promover las condiciones que sean necesarias para que la igualdad sea real y efectiva y a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.
Esta norma debe de ser concordada con la “Declaración Universal de derechos humanos” que en su artículo 2do establece igualdad de derechos y en su artículo 7° pregona la igualdad ante la ley; adicionalmente se debe compaginar con la “Convención Americana sobre derechos humanos”, adoptada por nuestro país, como ya se anotó, por la ley 16 de 1972 y que en su canon 1° consagra la ausencia de discriminación y en su artículo 24 la igualdad ante la ley.
Avanzando la Sala encuentra el artículo 14 superior, que establece que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”, el que debe ser correspondido con el artículo 6 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, con el artículo 16 de la ley 74 de 1968 que adoptó el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; con el artículo 3° de la ley 16 de 1972 que acogió “la Convención Americana sobre derechos humanos”- Pacto de San José de Costa Rica.
Para terminar con la enunciación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad sobre el asunto que se está analizando, se encuentra el artículo 42 de nuestra Carta Magna, que contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye con vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, por LA VOLUNTAD RESPONSABLE DE CONFORMARLA.” [El resaltado es propio de la Sala]; establece además que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes (inciso 7) y que la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos (inciso 9). 5.
Fundamentos fácticos Aquellos preceptos, que constituyen el bloque de constitucionalidad, y los principios fundamentales del derecho sustancial y procesal, deben ser aplicados al asunto que atrae la atención de esta Colegiatura, teniendo en cuenta las particularidades de esta controversia en donde se demostró hasta la saciedad que los esposos Fernando Arango Trujillo y Leticia Gallo Botero, acogieron libre, consciente y voluntariamente a la niña Natalia Arango Gallo, desde cuando esta tenía un solo día de nacida, habiéndole brindado responsablemente todo el amor, afecto, educación, salud, recreación que suelen proporcionar los padres biológicos a sus hijos; que esos cuidados y esas dedicaciones no fueron pasajeras, que perduraron hasta la muerte del señor Arango Trujillo y perviven en la señora Gallo Botero, manifestaciones que también se presentaron en doble vía; esto es, de la joven Natalia Arango Gallo hacia quienes, aún hoy, considera sus padres; circunstancias que fueron reconocidas por la Juez A quo al decidir este asunto, reconociéndole a Natalia Arango Gallo, su calidad de hija de crianza del matrimonio Arango-Gallo, para no vulnerarle sus derechos fundamentales, en especial el de la “filiación”, al de la personalidad jurídica, el de no discriminación, al de la igualdad y al de tener una familia, como se explica seguidamente Como se dijo en líneas precedentes, el artículo 14 superior y las normas internacionales concordantes reconocen el derecho a la personalidad jurídica y este derecho comprende los llamados atributos de la personalidad, dentro de los cuales se incluye la “filiación”, que se encuentra íntimamente articulado con el libre desarrollo de la personalidad6 y la dignidad humana, respecto a la cual, resulta pertinente memorar, que el Alto Tribunal en lo constitucional ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables a saber “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como 6 Consultar, entre otras sentencias, la C-109 de marzo 15 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; la C-4 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía. posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.”7 Adicionalmente, al referirse a este derecho en unos de sus tantos pronunciamientos la Corte Constitucional expuso: - “(…) El nacimiento, y en particular la condición de hijo es la fuente principal del estado civil.
El determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran esos derechos fundamentales. - (…) - A partir de las mencionadas sentencias, la Corte ha reiterado que la filiación constituye un derecho fundamental y prevalente, con arraigo en la Constitución en sus artículos 14, que reconoce el derecho a la personalidad jurídica; 42, que contempla el derecho de los hijos a no ser tratados en forma discriminatoria por los padres; y 44, que contempla los derechos fundamentales de los niños y en los instrumentos internacionales de derechos humanos como la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención del niño y la convención americana sobre derechos humanos (…)”.8 [El resaltado no se encuentra en el texto original].
Con todo, se ha entendido que la igualdad tiene una naturaleza triple, en tanto es considerada simultáneamente como valor, principio y derecho fundamental y no solo goza de raigambre constitucional, sino que a su vez irradia todas las actuaciones de 7 Sentencia T-881/02 MP Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 8 Sentencia T-1226, diciembre 7 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa las entidades públicas y privadas de cara a la satisfacción de los fines de un Estado Social de Derecho; también goza de preeminencia al integrar el llamado bloque de constitucionalidad a partir de manifiestos expresos de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismos que se sintetizan en el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado, ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situación de debilidad manifiesta. - En mérito de la importancia que reviste dicho principio, ha surgido el juicio integrado de igualdad que contempla tres etapas de análisis: “(i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.” - Al respecto la Corte Constitucional explicó en Sentencia C-138 de 2019 “ Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.” En el sub examine se encuentra que el estadio en el que se ubica la actora de cara al alcance del derecho a la igualdad es, de acuerdo con la teoría jurisprudencial, el tercero, que reza “(iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias.
Teniendo en cuenta el precedente, para verificar si en realidad hubo vulneración de la garantía supralegal, procede la Sala a la aplicación concreta del juicio de igualdad estructurado por la Corte Constitucional. En este sentido, lo primero es establecer el criterio de comparación, “tertium comparationis”, es decir, entrar a confrontar si los supuestos fácticos son susceptibles de compararse, en este caso al ubicarse su condición como hija de crianza.
Para ello, en primer lugar se encuentra pertinente recordar que la figura “hijo(a) de crianza” o “familia de crianza” pese a encontrarse prevista en el ordinal 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, es una institución que ha sido desarrollada principalmente desde distintos pronunciamientos jurisprudenciales a partir de allí; en tanto hace parte de un concepto que no es común en las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que resultan de los cambios sociales, culturales, económicos y en general la forma en cómo ha ido evolucionando el mundo que, de contera, ha dinamizado la concepción del derecho para poder armonizarlo con las mutaciones a que se viene aludiendo.
Esas transformaciones sociales, culturales, económicas etc., han tenido profunda injerencia en la concepción filosófica del derecho y a las que el operador judicial al realizar una interpretación sistemática, filológica y finalística, no puede ser ajeno, hasta tal punto que, al igual que el asunto que se está tratando, se han creado, inicialmente vía jurisprudencial y posteriormente vía legal, términos e instituciones jurídicas como “ compañeros permanentes”, anteriormente -en forma peyorativa- denominados “concubinos”;
“sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”, que venían siendo reconocidas jurisprudencialmente hasta cuando se expidió la ley 54 de 1990; ha de recordarse que antaño existían normas que establecían el homosexualismo como causal de mala conducta o falta disciplinaria, solo hasta 2007, la Corte Constitucional empezó a reconocer sus derechos en la faceta de parejas o “las familias diversas” para referirse a la unión con carácter más o menos permanente a las parejas del mismo sexo; instituciones a las que en la actualidad se les está reconociendo derechos de toda índole, incluso de carácter económico, como el poder acceder a las pensiones de sobrevivientes; pero esas transformaciones no solo afectan en el campo del derecho civil y de familia, también han ocasionado variaciones en el ámbito penal como el de hacer desaparecer el delito que anteriormente se tipificaba como “bigamia”, tan solo para hacer referencia a un solo caso.
Dicho de forma diferente, son muchas las instituciones y fenómenos jurídicos que han debido trasegar un tortuoso sendero jurisprudencial antes de ser reconocidas por el legislador. Retornando al asunto que atrae la atención de la Sala, jurisprudencialmente se ha abierto paso reconocer que las familias no solo se originan de los vínculos naturales o jurídicos, sino también por vínculos basados en la solidaridad, cuidado, ayuda mutua y afecto de quien lo necesita, por tanto la “familia de crianza” ha jugado un papel fundamental en el ordenamiento colombiano y, en ese recorrido jurisprudencial que en la actualidad ha venido trasegando la institución de “familia de crianza” e “hijo de crianza”, se han emitido diferentes pronunciamientos en las Altas Cortes y en especial de la Corte Constitucional, en donde se admite la existencia de la “Familia de Crianza” y reconoce en favor de sus integrantes derechos de todo orden, tales como el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser separados de su familia, como auxilios educativos9, subsidios familiares10, indemnizaciones administrativas11, y algunas prestacionales para poder acceder al Sistema de Seguridad Social integral12, entre otros beneficios de orden económico.
Los anteriores precedentes jurisprudenciales no son más que el desarrollo de los principios generales del derecho y de normas superiores que consagran derechos fundamentales de las personas, plasmados en los artículos 5 y 42 de la Constitución Política Nacional de Colombia y en los tratados internacionales adoptados por nuestro país, como “La Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica”, (adoptada por la ley 16 de 1972);
“Declaración Universal de Derechos Humanos” (art. 16 derechos familiares); “Pacto Internacional de derechos económicos,sociales y culturales.” Adoptado por la ley 74 de 1968, que en su artículo 10 consagra la protección y asistencia a la familia); disposiciones todas que hacen referencia a la protección de la familia y sus integrantes.
A juicio de la Sala, cuando el artículo 42 superior se refiere a los hijos habidos fuera del matrimonio y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José 9 Sentencia T-070 de 2015 10 Sentencia T-942 de 2014 11 Sentencia T-233 de 2015 12 Sentencia T-325-2016 de Costa Rica, adoptado por nuestro país mediante la ley 16 de 1972, en su artículo 17 y en el ordinal 5 preceptúa que: “(…)5.
La ley deberá reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio” no se está refiriendo únicamente a los hijos biológicos concebidos por la pareja antes de contraer matrimonio, también comprende a aquellos concebidos por uno de los integrantes de la pareja – antes o después del matrimonio de estos-, los hijos adoptivos, los hijos concebidos mediante la inseminación artificial con el solo aporte de uno de los integrantes de la pareja, ahora, ante el reconocimiento jurisprudencial de los hijos de crianza, estima esta Colegiatura que es plausible que esta categoría quede comprendida dentro los enunciados tanto de los cánones a los que se viene haciendo referencia, como dentro de las demás disposiciones bien en nuestra propia legislación, como dentro de los instrumentos internacionales.
Memórese por demás que la igualdad de los hijos frente a la ley viene desde la Ley 29 de 1982. En conclusión, es claro que esta Magistratura se encuentra ante un escenario de igualdad, de allí que, pasando a la segunda de las etapas del juicio integrado, fácilmente logra concluirse existe un trato desigual entre iguales, pues, pese a tratarse de sujetos de la misma naturaleza por su condición de hijas, es evidente que están recibiendo un trato diferencial.
Y es que, si todas las anteriores disposiciones consagran el derecho igualitario para todas las personas, en especial el trato igualitario para los hijos, sin importar la categoría dentro de la que se encuentren, resulta aceptable extender los beneficios económicos que se deriven de la herencia del señor Fernando Arango Trujillo a la joven Natalia Arango Gallo.
Finalmente, la última de las etapas a la que le corresponde averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada; para ello se valorará las razones o motivos en que se sustenta la restricción al reconocimiento de los beneficios patrimoniales sobre los derechos sucesorales que tendría como hija aplicando la metodología utilizada por la Corte Constitucional, a través de un juicio simple, que puede realizarse en tres niveles: leve, medio y estricto, explicados de la siguiente manera: “[El test leve] se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”.
El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. (…) Para aplicar un test estricto, (…) este tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya un privilegio.
El test estricto es el más exigente, pues busca establecer que, si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.”13 Para esta Colegiatura se dan los supuestos en este caso para aplicar el test estricto, pues de acuerdo a lo citado y de cara a lo discurrido, la omisión legislativa que está representando para la joven Natalia Arango Gallo la exclusión en sus derechos herenciales como hija, apuntala a una clara discriminación que no vulnera únicamente su derecho a la igualdad sino que también a otros derechos de raigambre constitucional que se ven intrínsecamente enlazados a éste.
Con todo, para esta Magistratura no es comprensible, ni equitativo ni igualitario que, si como quedó demostrado con el haz probatorio recaudado, las manifestaciones de afecto, amor, respeto, educación, salud y recreación existentes entre Fernando Arango Trujillo, Leticia Gallo Botero y la, en ese entonces, niña Natalia Arango Gallo, eran tan profundas, incluso mucho más profundas que las relaciones que el fallecido mantenía 13 Sentencia C-104/16 con su hija biológica Olga Rocío Arango Sánchez, quede aquella, Natalia Arango Gallo desamparada económicamente, al no reconocérsele beneficios patrimoniales dentro de la sucesión de su padre de crianza.
En este sentido, al finalizar este test, no se encuentra un fin legítimo, ni adecuado ni mucho menos necesario que en desconocimiento de las prerrogativas resaltadas a lo largo de este escrito, en la restricción que se ha impuesto a la adolescente pese a su posición de hija, para con su padre. Por último, al hacer una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones que se enunciaron a lo largo de esta decisión, sin desconocer las realidades sociales contemporáneas, se puede concluir que carece de toda lógica jurídica el que se le reconozca a Natalia Arango Gallo, como sucedió en esta controversia, el estado notorio de hija de los esposos Fernando Arango Trujillo y Leticia Gallo Botero, pero no se le reconozcan los beneficios económicos que tal condición conlleva dentro de la sucesión del señor Arango Trujillo, contrariándose los derechos supremos de filiación, igualdad entre otros; para decirlo de manera coloquial, el reconocimiento del estado de hija de crianza, sin que se le reconozcan derechos económicos sucesorales, sería “un saludo a la bandera”.
Es que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-4 de 1998, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, “El nacimiento, y en particular la condición de hijo es la fuente principal del estado civil (…)” (…) Por eso, a quien en un caso determinado no tierne la posibilidad de probar su condición de hijo, de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales: a) El que tiene a un estado civil derivado de su condición de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (C.N. arts. 14 y 42); b) El que tiene a demostrar ante la administración de justicia su verdadero estado civil (c}C.N. art. 228); c) Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (C.N. art. 13) d) (…)” [Las negrillas no se encuentran en el texto original].
Bajo esta misma línea argumentativa y en virtud de lo antes dicho, resulta necesario proteger el derecho de la joven a la filiación, como atributo esencial al derecho a la personalidad jurídica y entre aquellos precisamente se encuentra el estado civil, que legalmente se ha entendido como la situación jurídica en la familia y la sociedad de una persona, que a su vez “es indivisible, indisponible e imprescriptible”14; y aunque el legislador no ha contemplado el estado civil de hija de crianza, entendiendo que no podría concebirse que una misma persona ostente el estado de hijo (biológico o adoptivo) de unos padres y adicionalmente el de hijo de crianza, respecto de otros, pues se estaría en presencia de un doble estado civil, lo cierto es que esta Sala encuentra que dicha situación debe analizarse respecto a cada supuesto en concreto y en el sub judice al aterrizarlo, se logra concluir que la duplicidad antes referida, no se presenta, en tanto la adolescente no ostenta un estado civil biológico, ya que se desconoce quiénes son sus padres consanguíneos, de manera que resulta completamente viable que se consolide su estado civil como hija de crianza respecto del causante y la cónyuge sobreviviente.
Y es que si bien, el establecimiento del estado civil de hijo de crianza corresponde al legislador, tal como fue abordado por la Corte en la Sentencia C-085/1915, encuentra este Colegiado qué en este caso puntual, dadas las particularidades que excluyen la duplicidad de estados civiles, es posible reconocerlo; hacerlo de otro modo, se redundaría en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Siguiendo este hilo conductor, es importante mencionar que de acuerdo al parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia tiene facultades ultra y extra petita «cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», de allí que resulte pertinente y aunque no haya sido solicitado de manera expresa, extender el reconocimiento del estado civil no solo respecto al padre, sino también frente a su madre de crianza, en tanto no cabe duda de cara a todo lo discurrido en el 14 Decreto 1260 de 1970 artículo 1 15 En dicha providencia se aclaró: no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categorías análogas.
La configuración de esta última no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso (…) (Negrilla y subrayado propio de sala). proceso, que la señora Leticia Gallo Botero ha ocupado también esa figura maternal a lo largo de la vida de Natalia.
Recuérdese que en las pruebas aportadas con la demanda entre las cuales se resaltan las fotografías familiares16, los informes de las instituciones educativas17, y los testimonios de recogidos18, son contundentes y coincidentes en demostrar la relación familiar que existía entre padres e hija. Aplicando las nociones anteriores y a fin de evitar futuras contingencias en torno a esta misma discusión, esta Magistratura en uso de sus facultades ultra y extra petita en asuntos de familia y ante la necesidad de proteger a la joven Natalia a verse enfrentada a una controversia como la aquí suscitada, encuentra a todas luces razonable que a su vez se declare la posesión notoria como hija de crianza de la señora Leticia Gallo Botero y se reconozca desde ya, también su estado civil como tal y por tanto a ello se procederá Las anteriores razones son suficientes para desestimar las excepciones de “INEXISTENCIA DE QUE LA MENOR ACCEDA A LOS DERECHOS SUCESORALES DEL CAUSANTE”;
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” E “INEXISTENCIA DEL ESTADO CIVIL EN CUANTO A LA POSESIÓN NOTORIA”. Respecto a la excepción de “MALA FE”, la Sala especializada, en aras de la brevedad, memora que la buena fe se presume y que la mala fe debe ser probada; en esta controversia no aparece siquiera el más mínimo asomo de un indicio que acredite la alegada mala fe; razón por la cual, esta excepción también está destinada al fracaso.
Para finalizar, en relación con la “Caducidad” propuesta por el extremo demandado y apoyada en lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, que es del siguiente tenor: 16 Visibles de folios 18 a 34 del Cuaderno principal 17 Folios 35 y 36 del Cuaderno principal 18Se resaltan: Leticia Gallo Botero: “Nosotros primero que todo, una felicidad grande que es lo que se tiene un hijo sea adoptado o sea biológico, es lo mismo y el mismo amor.
Es tan grande el amor de un hijo de crianza que es como si lo hubiera tenido uno y más de la edad de la niña que fue un día de nacida, eso fue para nosotros maravilloso que fue pendiente de ella, trasnochando con ella, (…) fue el proceso y seguimos felices con la niña, ella nos trajo pues mucha felicidad, mucha, mucha felicidad tanto Fernando como a mí” Jesús Antonio Avellaneda, (02:24:12) “Pues lo que yo sé y lo que conozco es que Fernando llevo la niña a la casa, se la entregó a Leticia, ha sido hija de ellos toda la vida, la han tenido toda la vida, en los colegios, ante la sociedad, ante todo mundo ha sido la hija de ellos” Luz Helena Rivera (02:33:16): “Natalia llegó al hogar de Fernando y Leticia,(…) y cuando Natalia llegó al hogar pues eso trajo mucha alegría a todo el resto de la familia y a ellos especialmente, trajo luz al hogar, la conocí desde bebé” - “Las reglas de los artículos 395,398,399,401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. - (…) - La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos procedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.” Se debe advertir que el canon 395 se encuentra dentro de las disposiciones derogadas por el artículo 123 del decreto 1260 de 1970 y que el artículo 626 de la ley 1564 de 2012 derogó los artículos 402 y 404; luego de esta advertencia, la Sala considera que el término de caducidad a que alude la ley 75 de 1968, no aplica para el presente conflicto, pues expresamente se refiere a la filiación natural.
Pero si, en gracia de discusión, se admitiera que la mencionada disposición es aplicable a eventos de la naturaleza del que se está analizando, se debe colegir que dicho término de caducidad no se presenta en esta controversia, en tanto y por cuanto, en primer lugar, debe recordarse que para la época del fallecimiento del señor Fernando Arango Trujillo, la joven Natalia Arango Gallo estaba registrada como hija legítima; en segundo lugar, solo hasta el año de 2019 se designó a Leticia Gallo Botero como curadora dativa de la, para aquella época, menor de edad Natalia Arango Gallo, habiendo tomado posesión del cargo en agosto de 2019, pues solo adquirió su mayoría de edad en el año 2020, ergo, en su contra no podían correr términos de caducidad y, en el mejor de los casos, dichos términos solo comenzarían a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo como curadora la señora Gallo Botero; antes de esa época ella estaba imposibilitada jurídicamente para instaurar personalmente cualquier acción; se colige entonces, que dicha excepción tampoco tiene vocación de prosperidad.
Por lo anterior, esta Magistratura reconocerá el estado civil de la joven Natalia Arango Gallo como hija de crianza y en consecuencia de lo anterior se dispondrá que, en aplicación al derecho a la igualdad, deberá ser incluida entre aquellos enlistados en el artículo 1040 del Código Civil -modificado por la Ley 29 de 1982-, en su condición reconocida a través de esta providencia. 6.
Conclusión Como colofón de todo lo que se ha venido exponiendo habrá de confirmarse parcialmente con modificación y adición la decisión de primera instancia, adicionando la declaratoria de posesión notoria como hija de crianza respecto a la señora Leticia Gallo Botero; revocándose el ordinal segundo de la sentencia, para en su lugar, reconocer el estado civil de Natalia Arango Gallo como hija de crianza de los señores Fernando Arango Trujillo y Leticia Gallo Botero, ordenando la inscripción de esta sentencia en su Registro Civil de Nacimiento para que con fundamento en este acto jurídico, también se le reconozca como interesada en la sucesión de su padre de crianza, y así pueda reclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales.
A su vez se modificará el ordinal tercero para negar la totalidad de excepciones de fondo propuestas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PLENA ESPECIALIZADA CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE CON MODIFICACIÓN Y ADICIÓN la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de declaratoria de la posesión notoria del estado civil del hijo de crianza, deprecada por NATALIA ARANGO GALLO respecto a FERNANDO ARANGO TRUJILLO.
SEGUNDO: ADICIONAR EL ORDINAL PRIMERO que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR LA POSESIÓN NOTORIA COMO HIJA DE CRIANZA de NATALIA ARANGO GALLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.002.633.802 de Manizales respecto al señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO fallecido- identificado en vida con la cédula de ciudadanía No.17.076.231 de Bogotá y la señora LETICIA GALLO BOTERO identificada con la cédula de ciudadanía 24.330.815.
TERCERO: REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de dicha providencia, para en su lugar RECONOCER el estado civil de NATALIA ARANGO GALLO como hija de crianza de los señores FERNANDO ARANGO TRUJILLO y LETICIA GALLO BOTERO, ordenando la inscripción de esta sentencia en su Registro Civil de Nacimiento para que con fundamento en este acto jurídico, también se le reconozca como interesada en la sucesión de su padre de crianza, y así pueda reclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales.
CUARTO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO para en su lugar negar la totalidad de excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva.
QUINTO: Sin CONDENA en costas en esta Sede.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por estado en la página web de la Rama Judicial. Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA Presidente de Sala RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁNGELA MARIA PUERTA CARDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e44961ba244fc5cc6a6adf00350536d58803dd04b856d8524a24bf47ff08b565 Documento generado en 10/03/2022 02:37:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica