S2(73-2020)73283311200120190001901 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante Francisco Javier Gómez Becerra Parte demandada Sociedad Inversiones RA Rivera Sierra y Cía. S en C y Raúl Ernesto Rivera Calderón Radicación: (73-2020)73283311200120190001901 Fecha de la decisión: Sentencia del 14 de agosto de 2020 Motivo: Apelación de la parte demandada.
Tema: Contrato de trabajo / culpa patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 4 de septiembre de 2020 Fecha de registro: 09/12/2021 ACTA: 48-16/12/2021 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil con conocimiento de asuntos laborales del Circuito de Fresno, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Francisco Javier Gómez Rivera, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad Inversiones RA Rivera Sierra y Cía. S en C y Raúl Ernesto Rivera Calderón; se declare la existencia de una relación de contrato laboral a término indefinido realizando oficios S2(73-2020)73283311200120190001901 varios que inició el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018; que se declare que luego del accidente de trabajo, se le terminó de forma unilateral el contrato laboral en fecha 31 de agosto de 2018; que se declare que no fue afiliado a la seguridad social en pensión, salud y riegos laborales, ni fue afiliado a ningún fondo de cesantías; que se declare que sufrió un accidente de trabajo o accidente laboral cuando realizaba los oficios varios en la finca Mosqueteros, el 14 de abril de 2018; que se declare que no le han cancelado la indemnización por la PCL, ni por el accidente de trabajo cuando laboraba en oficios varios en el predio rural los mosqueteros, de propiedad de Raúl Ernesto Rivera Calderón; que como consecuencia de las anteriores declaraciones reclama el pago de la amputación total del dedo meñique y parte del metacarpiano de la mano izquierda, pérdida de la capacidad laboral, prestaciones sociales de ley, indemnización por terminación unilateral; pago de festivos, horas extras y demás prestación; cesantías, intereses a las cesantías, horas extras ordinarias diurnas, horas extras ordinarias festiva, días festivos, prima de servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado, indemnización por terminación unilateral, calzado y vestido de labor, incapacidad médica, indemnización por no consignar las cesantías al fondo correspondiente; indemnización o pago de la pérdida total del dedo meñique y parte del metacarpiano de la mano izquierda; indemnización por no cancelar o no consignar las prestaciones de ley, demás indemnizaciones, intereses, pérdida de la capacidad laboral, emolumentos y prestaciones sociales causadas y privadas, para lo cual se podrá ordenar su pago en forma ultra y extra petita conforme al artículo 50 del CPTSS; que se ordene al pago en forma solidaria; a sufragar los gastos correspondientes al salario mínimo legal mensual vigente a nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el propósito de realizar la valoración, calificación, deficiencia, discapacidad y minusvalía en la amputación total del dedo meñique y parte del metacarpiano de la mano izquierda del citado trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera en hechos ocurridos el 14 de abril de 2018; que se condene en forma solidaria al pago de las indemnizaciones, intereses, prestaciones o indemnizaciones distintas de las pedidas, o sumas mayores a las determinadas o pretendidas, cuando se compruebe su existencia en el transcurso del proceso; a las actualizaciones de las indemnizaciones y prestaciones de ley, horas extras ordinarias, extraordinarias y festivas, hasta la terminación del proceso o hasta que se verifique el pago total de las mimas y a las costas y agencias en derecho.
S2(73-2020)73283311200120190001901 Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue contratado verbalmente por el señor Raúl Ambrosio Rivera Sierra, para trabajar en oficios varios, incluidos el de encierro y ordeño del ganado lechero en el predio rural Los Mosqueteros, ubicado en la vereda Mireya, jurisdicción Municipal de Fresno Tolima, de propiedad del señor Raúl Ernesto Rivera Calderón – hecho 1; que inició labores el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, momento en que fue despedido por el señor Raúl Ernesto Rivera Calderón – hecho 2; que el horario de trabajo era ininterrumpido de lunes a sábado, incluido los festivos, con un horario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario mínimo legal mensual, que para el 2017 y 2018, eran de $737.717 y $781.242 – hecho 3; que el 14 de agosto de 2018, a eso de las 04:20 pm, mientras estaba desarrollando sus labores rutinarias, esto es, trasladando un ternero para ordeño del día siguiente, se resbaló y al caer el animal le piso con la pezuña el dedo meñique de la mano izquierda, quien informó de manera inmediata al señor Gerardo Grisales quien era el administrador y luego se trasladó al Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Fresno – hecho 4; que ingresó al Hospital San Vicente de Paúl, con su seguro de salud en el régimen subsidiado ASMET SALUD, quien luego de su valoración, remitió por interconsulta especializada de ortopedia y traumatología del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Honda, quien le realizó la amputación del quinto dedo y parte del metacarpiano de la mano izquierda – hecho 5; que luego del accidente laboral, el señor Raúl Ernesto Rivera Calderón, propietario de la finca Los Mosqueteros, le manifestó en forma verbal el deseo de cancelar la indemnización por el accidente laboral en la suma de $2.000.000, la cual no fue aceptada y en consecuencia de su no aceptación, decidió dar por terminado el contrato laboral en forma unilateral a partir del 31 de agosto de 2018 – hecho 6; que por la terminación del contrato de trabajo radicó constancia ante la Personería Municipal de Fresno, en fecha del 29 de agosto de 2018 – hecho 7; que nunca fue afiliado a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, ni fue afiliado a ningún fondo de cesantías por aporte de sus empleadores – hecho 8; que luego del despido en forma unilateral los demandados, no lo han enviado, ni remitido para la valoración de la discapacidad, deficiencia y minusvalía ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima – hecho 9; que los demandados se han rehusado al pago de la indemnización por accidente laboral, no le han cancelado la indemnización por la pérdida total del dedo meñique de la mano izquierda, ni le han cancelado, ni consignado las prestaciones sociales de ley, incluida la indemnización por terminación S2(73-2020)73283311200120190001901 unilateral, ni el pago de los días festivos, horas extras ordinarias, diurnas y festivas y demás indemnizaciones de ley, a pesar de los múltiples requerimientos verbales, demostrando de esta manera el total desinterés para un posible arreglo y evitar multas por parte del Ministerio de Trabajo – hecho 10.
(1-12) La demanda fue presentada el 1 de abril de 2019 (45), mediante proveído del 8 de abril de 2019, se admitió la demanda (46), decisión notificada en forma personal al representante legal de la sociedad demandada el 17 de junio de 2019 (56), La Sociedad Inversiones RA Rivera Sierra y Cía. S en C y Raúl Ernesto Rivera Calderón al contestar la demanda a excepción de la pretensión que busca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, se opusieron a las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe el trabajador demandante, al abusar del derecho reclamando acreencias laborales que no le correspondían y otras ya recibidas.
Admite por cierto que: el demandante fue contratado verbalmente por el señor Raúl Ambrosio Rivera Sierra, para trabajar en oficios varios, incluidos el de encierro y ordeño del ganado lechero en el predio rural Los Mosqueteros, ubicado en la vereda Mireya, jurisdicción Municipal de Fresno Tolima, de propiedad del señor Raúl Ernesto Rivera Calderón – hecho 1; que inició labores el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018– hecho 2.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia absoluta de legitimidad para tener por demandada la sociedad RA Rivera Sierra S en C. (72-75) Por auto del 16 de julio de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso que a las excepciones de mérito propuestas por los demandados se le debía de imprimir el trámite secretarial establecido en el artículo 370 del CGP, (82), mediante proveído del 6 de agosto de 2019, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
(85) La que ocurre el 25 de septiembre de 2019, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio y se dispuso que como la parte demandada no había dado cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 del CTPSS, se tienen como probados los hechos enlistados en los numerales 1, 2 y 5 de la demanda; a S2(73-2020)73283311200120190001901 petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que examinara el incidente ocurrido el 14 de agosto de 2018, cuando el demandante perdió su dedo meñique de la parte izquierda con amputación del dedo y parte del metacarpiano y determinara no solo la PCL sino si la misma fue con anterioridad a ese hecho, se decretaron los testimonios de Reinel Quintero, Germán Sánchez, Gilberto Martínez y Jorge Guzmán, el interrogatorio de parte de la parte demandada y exhibición de documentos; a petición de la parte demandada se decretó el interrogatorio de parte del demandante, los testimonios de Gerardo Grisales y Dora Alba Caro, de forma oficiosa se ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Ibagué, para que nombrara un profesional y de acuerdo a la historia clínica del demandante determinara si la patología o pérdida de su dedo meñique fue con ocasión a otra patología anterior o fue en razón de una actividad laboral realizada el 14 de agosto de 2018, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se practican los interrogatorios de parte y los testimonios de Gerardo Grisales y Dora Alba Cano, se suspendió la audiencia. (96-99) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ibagué, dio respuesta a la solicitud manifestando que dentro del portafolio de servicios de tal institución no estaba el de determinar el origen de las patologías, que las entidades encargadas de dirimirlo eran las entidades de salud –IPS, EPS-, y las entidades de Medicina Laboral adscritas a cada una de ellas.
(107) Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, se dispuso: oficiar a la EPS ASMET SALUD y IPS San Juan de Dios de Honda Tolima, para que informara si de acuerdo con la historia clínica que reposaba en dicha entidad hospitalaria, si la patología y falencias del dedo meñique izquierdo del demandante, fue con ocasión a una patología anterior al 1 de abril de 2017.
(133) EPS ASMET SALUD responde informando que el demandante se encontraba afiliado a dicha entidad en estado activo desde el 1 de octubre de 2013, en el Municipio de Mariquita, y que la historia clínica del mismo no podía ser divulgada a terceros salvo autorización expresa del usuario y/o a través de orden judicial, y que por ende tal solicitud se debía de remitir a las diversas IPS en las cuales el usuario ha recibido atención, pues S2(73-2020)73283311200120190001901 eran quienes tienen la custodia de la información requerida.
(141-142) El Hospital San Juan de Dios ESE respondió informando que una vez revisada la historia clínica del demandante, se evidencia que previó al 1 de abril de 2017, registraba únicamente una atención de apoyo diagnóstico sobre ecografía de abdomen total que incluía hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos, en donde no se mencionaba trastorno alguno en las manos o dedos del paciente.
(153) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitió el dictamen 10250314-1816 de fecha 16 de diciembre de 2019, practicado al demandante. (170-177) Mediante auto del 12 de febrero de 2020 se abstuvo de realizar la audiencia de trámite y juzgamiento, y ordenó correr traslado del dictamen a las partes por el término de 10 días.
(181), y a través de proveído del 27 de febrero de 2020, se citó a las partes a la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (183) La que tuvo lugar el 14 de agosto de 2020, oportunidad en la cual se practican los testimonios de Reinel Eduardo Quintero Loaiza, Gilberto Martínez Escobar y Jorge Guzmán, se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia. (223-224) 2.
La decisión. El a quo decidió: 1°. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor demandante FRANCISCO JAVIER GÓMEZ BECERRA con cédula No. 10.250.314 y el señor RAUL ERNESTO RIVERA CALDERON, con cédula No. 19.427.516, según lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 2°. CONDENAR al señor RAUL ERNESTO RIVERA CALDERON, con cédula No. 19.427.516, para que pague al demandante de autos las siguientes sumas de dinero dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuales deberán ser indexadas al momento del pago; así: 2.1. $596.751, por concepto de saldo a favor del demandante por prestaciones sociales para la fecha en que existió la relación laboral. 2.2. por concepto de indemnización moratoria, a título de la S2(73-2020)73283311200120190001901 indemnización un salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor, y a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique su pago. 2.3.
Lucro cesante pasado $5.006.204, lucro cesante futuro $15.161.362; 2.4. Perjuicios Morales, 3 salarios mínimos legales mensuales; 2.5. Negar la indemnización por despido injusto, pago de horas extras, pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°.
ORDENA R al señor RAUL ERNESTO RIVERA CALDERON con cédula No. 19.427.516, para que dentro de los 3 meses siguientes pague a favor del demandante como obligación de hacer, los aportes en pensión para la fecha en que existió la relación laboral, esto es del 1 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2018, tomando como base el SMMLV. 4°. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva a la sociedad Inversiones RA Rivera y CIA sociedad en Comandita, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5°.
Agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense las costas a que haya lugar. Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver son establecer si había legitimación por pasiva por la parte demandada. El demandante al absolver interrogatorio de parte señaló, que contrató con Gerardo Grisales administrador de Raúl Ernesto Rivera, que Gerardo le daba órdenes y que conoció a Ambrosio después de 3 meses de laborar en la finca;
Gerardo Grisales en su testimonio señaló que el patrón era Raúl Ernesto Rivera, que también trabajó con inversiones R&A; obra el certificado de tradición donde en la anotación No. 4 del 27 de julio de 2000, consigna que Raúl Ernesto Rivera, compró dicho bien inmueble a la sociedad Inversiones R&A Rivera, por lo cual infiere que Raúl Ernesto Rivera, fue empleador del demandante, en virtud de la sustitución patronal que se surtió en su momento y por ende es la persona llamada a responder por las pretensiones invocadas por el demandante; según el memorial poder, el mismo fue otorgado no solo como representante legal de la S2(73-2020)73283311200120190001901 sociedad sino actuando en nombre propio, adicionalmente en el interrogatorio de parte expresó que Gerardo Grisales trabajó en la finca, que era trabajador de confianza y le daba órdenes al demandante, que así mismo en el interrogatorio de parte el demandante indicó que inicialmente se contactó con Gerardo Grisales quien le dijo que a los 15 días llegaba el patrón, que de una vez llegó Raúl fue con él con quién contrató el tema de prestaciones y la seguridad social; por tanto, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Sociedad Rivera Inversiones & CIA, no extensible a Raúl Ernesto Rivera Calderón, frente a quien se resolverá la pretensión formulada por el actor, y máxime cuando los recibos de pago señalan al citado como el acreedor de las prestaciones debidas, lo cual era corroborado con el interrogatorio de parte del demandante.
El segundo problema jurídico es determinar si al demandante le pagaron las prestaciones sociales para la fecha en que existió la relación laboral, y si por ende se configuran o no las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. Obra prueba de que el demandante recibió el pago de $800.00 el 31 de agosto de 2018, por concepto de prestaciones sociales entre el 1 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2018; enero de 2018 $1.370.000 (71); liquidación primas, vacaciones, cesantías por 9 meses por un total de $2.180.000; y que aunque en el interrogatorio de parte el demandante reconoció que recibió $800.000 y $1.380.000, durante el traslado de las excepciones de fondo que llevaba los aludidos documentos, la parte demandante no efectuó pronunciamiento alguno, razón por la cual se otorga el valor probatorio correspondiente al no ser desconocidos o tachados de falsos, esto es, al no derruirse la presunción de pago establecida en el artículo 1628 del Código Civil, que tiene que ver con la carga de prueba de 3 periodos consecutivos entre los mismos acreedores y deudores, y por ende, el problema jurídico se limita a establecer si dichas sumas se acompasan con la prestaciones de ley que tenía el actor.
Según Gerardo Grisales el demandante cumplió una jornada ordinaria dónde había 2 horas diarias, por lo que al no probarse las horas extras no se tendrían en cuenta las mismas, y máxime cuando a los testigos no les consta nada en particular; entonces por el año 2017 al demandante tendría derecho a cesantías por $553.288; intereses de cesantías $99.796; prima S2(73-2020)73283311200120190001901 $184.429 y $368.859 y vacaciones $276.674, para un total de $1.433.015; en el 2018 cesantías $520.828; intereses de cesantías $41.666; prima $390.621 y $130.207; vacaciones $260.414 para un total de $.343.736; que daba un gran total de $2.776.751 al restarle $2.180.000, queda un saldo a favor del demandante de $596.751; que dicha suma de dinero debe ser indexada al momento del pago, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia; ello pone de relieve que no se está en presencia de la excepción de cobro de lo no debido, porque el actor está reclamando unos derechos ciertos e indiscutible que por ley le corresponde según los artículos 13 y 14 del CST, y de otro lado, tampoco se presenta mala fe, pues está cobrando lo que por ley le corresponde, por tanto, también se dispone no solo el pago del saldo a favor del demandante sino el pago de los aportes en pensión para la fecha en que existió la relación laboral, esto es, desde el 1 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2018; tomando como IBC el salario mínimo mensual legal vigente.
El tercer problema es determinar si se presentó despido sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, para lo que la jurisprudencia indica que cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral invocando justas causas para esa decisión, el trabajador solo debe comprobar el hecho del despido para trasladar al empleador la acreditación de la razón y motivos señalados como justa causa -CSJ SL15561-2017, SL12499-2017, SL15927-2017 y SL1688-2017.
De la documental allegada al plenario por la parte demandada (69) se tiene que el demandante recibió $800.000 por concepto de prestaciones sociales, indica que el contrato de trabajo termina por retiro voluntario del trabajador, y aunque se corrió traslado de dicha documental no se presentaron objeciones durante el traslado de las excepciones, que de hecho en el interrogatorio de parte el demandante reconoció la firma impuesta en dicho documento y que recibió $800.000, así mismo se le otorgó valor probatorio y tampoco se presentó reparó alguno frente a la presunción de veracidad de lo allí establecido, en consecuencia el patrono actuó con la convicción, que el contrato laboral terminó por renuncia del trabajador según tal documento, y que por ende tal pretensión no prospera, y si bien es cierto Reinel Quintero, Gilberto Martínez y Jorge Lozano, cuando se les preguntó que si les consta el motivo de terminación del contrato, ninguno de ellos fue testigos de primera mano o que hubieran S2(73-2020)73283311200120190001901 observado que se hubiera presentado un despido sin justa causa, todo se redujo que ellos escucharon lo que el demandante o los hijos les comentaron, pero no les consta que se hubiera presentado la situación regulada en el artículo 64 del CST, pues es menester que la justa causa comprobada del empleador, estuviera totalmente determinada en el proceso, entonces como la misma no fue probada se debe despachar desfavorablemente esa prestación. El cuarto problema jurídico es determinar la procedencia o no del pago de la indemnización de que trataba el artículo 25 de la Ley 361 de 1997, dicha norma establece una sola limitación de la discapacidad de una persona podría ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, no podía ser despedida por su limitación, salvo autorización del Ministerio del Trabajo, por ende, como la terminación del contrato fue por retiro voluntario del trabajador, y que según testimonio del señor Grisales, le había resultado una finca y se fue a trabajar a otra parte, por lo cual no procede tal pretensión, en razón a que el motivo dela terminación no fue por la salud del actor sino a una causa legal establecida en el artículo 61 del CST, esto es, la renuncia del trabajador, y que si bien es cierto Raúl Ernesto Rivera Calderón, le pidió la finca al demandante era una práctica muy usual que se hacía con los trabajadores y administradores de la finca, lo cual no significa que eso traía consigo un despido injusto, que inclusive Jorge Guzmán, cuando se le preguntó que si después de que el demandante terminó sus labores en la fina Mosqueteros indicó que se fue a trabajar para una finca en Mariquita, situación que de una u otra manera era coherente y concordante con el testimonio de Gerardo Grisales, lo que cobra fuerza para denegar tal pretensión, pues el contrato no se terminó por razón de la limitación sino por retiro voluntario; entonces, entre la fecha del incidente laboral que fue el 14 de abril de 2017 y la terminación del contrato de trabajo que fue el 31 de agosto de 2018, transcurrieron más de 4 meses, espacio de tiempo en el cual duró más el contrato de trabajo, circunstancia temporal que torna improcedente la aludida pretensión, pues la causal de terminación del contrato no tenía que ver con la condición de salud del actor, esto es, no hay nexo de causalidad entre las dolencias de este y el motivo del retiro, razón por la cual se niega la indemnización de que trataba el artículo 25 de la Ley 1361 de 1997.
El quinto problema jurídico es establecer si procede o no el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, sin S2(73-2020)73283311200120190001901 embargo y como el empleador no demostró el incumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, referente a informarle por escrito al trabajador dentro de los 60 días siguientes a la terminación del estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad; adicional a que el demandante no recibió la totalidad de los dineros de las prestaciones sociales, por lo cual procede la misma, entonces, como el vínculo laboral terminó el 31 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 1 de abril de 2019, es decir, dentro de los 8 meses siguientes al rompimiento de la relación contractual, procede a título de indemnización 1 día de salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato o hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. El sexto problema jurídico es establecer si procede la culpa patronal con ocasión al accidente que sufrió el actor el 14 de agosto de 2018 en la finca Mosqueteros, dicho hecho ocurrió en vigencia del contrato de trabajo, cuando el actor se disponía a trasladar un ternero, en cumplimiento de ello se lesionó el dedo meñique de la mano izquierda lo que trajo según los documentos clínicos amputación total de dicho dedo, a quién en principio le dieron una incapacidad de 20 días, no obstante Raúl Ernesto Calderón indicó que el dedo meñique ya tenía su problema con anterioridad, pero Gerardo Grisales manifestó que un ternero le piso el dedo, en la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de fecha 14 de abril de 2018 dice que el demandante ingresó con cuadro clínico que inició a las 16.30 consistente en herida en el 5 dedo de la mano izquierda de aproximadamente 4 cm de longitud y 4 ml de profundidad, dónde se evidencia exposición es decir se aprecia deformidad previa, sangrado escaso, que el 16 de abril de 2018 fue atendido en el Hospital San José de Mariquita con cuadro clínico de 3 días de evolución donde se recomienda valoración y manejo por ortopedia, que fue atendido por el hospital San Juan de Dios de Honda por trauma del dedo meñique de la mano izquierda con evolución de 4 días con deformidad por antecedente, y posteriormente consulta de 13 de mayo de 2018 dónde el motivo era la amputación del 5 dedo de la mano izquierda con diagnóstico amputación del 5 dedo de la mano izquierda operada y traumática.
Reinel, Gilberto Martínez y Jorge Guzmán reconocen que el demandante en el dedo meñique de la mano izquierda tenía una especie de desviación la S2(73-2020)73283311200120190001901 misma no le impedía sus labores funcionales con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, y fue con posterioridad la pérdida de esa falange lo que le había impedido realizar labores, de otra parte, sobre la condena sobre la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en la actividad relacionada con el trabajo la prueba de que la afectación a la salud fue consecuencia de la negligencia de acatar los deberes de seguridad y protección - CSJ SL9355- 2017, SL2248-2018 y SL2338-2020; lo conlleva a que cuando ocurre un accidente de trabajo el empleador debe demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinente, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa, por cuanto para evitar la producción de daños en contra del trabajador debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo según la Ley 979 y la resolución 2400 del Ministerio de Trabajo, decreto 614 de 1984, decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2012.
En el presente caso el demandado no demostró las precauciones necesarias para evitar el in suceso anteriormente descrito, exponiendo al trabajador a actos inseguros y peligrosos, pues no tenía los elementos para realizar tal labor, por lo que no estaba incumpliendo el deber mínimo de cuidado y que si bien es cierto que Gerardo Grisales refirió que el demandante fue capacitado no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se le dotaban los instrumentos, material primas, las adecuadas capacitaciones, entonces la ausencia u omisión de esos deberes de protección y seguridad trae consigo que se decrete la culpa patronal en contra de Raúl Ernesto Rivera Calderón. Para la liquidación se debe tener en cuenta que el 14 de abril de 2018 fue el accidente de trabajo, el salario mínimo era $781.242 más el 25% daba $977.552; a ese valor se le debe restar los gastos personales del actor que da $781.242; y como la PCL diagnosticada, se liquida el valor de 11.10% sobre esos $781.242; el demandante nació el 4 de noviembre de 1960, tenía 57 años a la fecha del accidente, la fecha probable de vida era 23.9 por 12 meses era 286,8 en meses, es decir 287, entonces para hacer la operación correspondiente a los $781.242 se le liquida el 11.105 % de la PCL, que da un valor de $86.718 como base para hacer las operaciones pertinentes, los meses transcurridos entre la fecha del accidente al fallo S2(73-2020)73283311200120190001901 eran 51 meses, por tanto, el lucro cesante se multiplica los $86.718 por 57,7297 dando como lucro cesante pasado $5.204.000; a esa suma debía de revaluar le daba un valor de $98.160; ese valor da de dividirlo por 81 que eran los meses que transcurrieron entre la fecha del accidente y el momento de la sentencia; el lucro cesante se tiene $98.160 por 287,1544553 da $15.161.932.
Los perjuicios morales como al plenario se allegó una incapacidad por 20 días y la misma no fue tachada de falsa, se disponen perjuicios morales en el equivalente a 3 SMMLV; no hay condena por daño en vida en relación por cuanto en la demanda no se explicó las actividades cotidianas que hacían una vida mejor llevadera, por no haberlo probado. 3.
La impugnación. La parte demandada presentó problemas de audio en su conexión, por lo cual el a quo le realiza una llamada telefónica, colocó el altavoz de su teléfono celular, y mediante ese medio se sustenta el recurso de apelación. El reparo que tiene es en cuanto a la inepta demanda y las correcciones ordenadas por el a quo, que se presentaron unas pruebas fuera del proceso, que tales manifestaciones las haría en el respectivo momento, que en términos generales presenta la apelación la cual la sustentaría demostrando que hubo mala fe desde el principio de la demanda por parte del demandante.
El a quo concedió del recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente. El apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial por medio del cual interpuso recurso de reposición en contra del auto que concedió el recurso de apelación de la parte demandada porque era obligación del recurrente sustentar el recurso de apelación manifestando la parte de la providencia que consideraba debía ser modificada o revocada, no como una simple formalidad sino como una forma para limitar el ámbito de competencia del Superior.
Mediante proveído del 20 de agosto de 2020, el a quo, rechazó el recurso de reposición, en razón a que el mismo no fue presentado de manera oportuna conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS, y a que atendiendo lo previsto en el artículo 7 del Decreto 806 de 2020, se le facilitó a la parte demandada sustentar el recurso de apelación interpuesto vía telefónica, por presentar S2(73-2020)73283311200120190001901 inconvenientes con la conexión a internet, de lo cual había quedado soporte en la grabación de la audiencia, de manera que, no devenía procedente declarar desierto el mismo, puesto que el profesional del derecho presentó los reparos concretos frente a la sentencia emitida. 4.
Las alegaciones La actuación no reporta alegaciones. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver y su solución. Para la Sala, en atención a que no hubo alegación por las partes, se entiende que la impugnación tiene que ver con la existencia de errores procesales y probatorios, y atendiendo lo expuesto en los alegatos de conclusión expuestos en primera instancia, se logra establecer que la mala fe del demandante se alega como fuente de eximente de la culpa patronal, por lo cual para desatar el recurso de apelación precisa la Sala determinar la procedencia de los errores procesales en la demanda y tramite de la misma y la mala fe del demandante.
Para el a quo entre el demandante y el demandando Raúl Ernesto Rivera Calderón existió una relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de agosto de 2018, como evidencia que existe un saldo insoluto por concepto de prestaciones sociales procede la condena junto con la indemnización moratoria por encontrarse acreditada la mala fe del empleador junto con el no pago de los aportes a la seguridad social.
Así el demandante el 14 de abril de 2018 sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó la amputación del dedo meñique de la mano izquierda y no fue demostrado que el empleador de manera oportuna y S2(73-2020)73283311200120190001901 prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el demandante procede condena por la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 del CST.
La parte demandada acusa la decisión de incurrir en error de procedimiento por presentarse una inepta demanda, en error probatorio por haberse practicado pruebas por fuera del proceso, y de haber el demandante actuado de mala fe. Para la Sala la decisión objeto de apelación se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre los errores procesales alegados.
Sea lo primero, recordar que no es objeto de discusión que, entre Francisco Javier Gómez Becerra como trabajador y Raúl Ernesto Rivera Calderón como empleador, se surtió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2018, y que el demandante el 14 de abril de 2018, sufrió un accidente de trabajo, así fue declarado por el a quo y sobre tal aspecto no se presentó inconformidad.
El motivo de la censura referente a que se presentó una inepta demanda no guarda relación alguna con la sentencia o, dicho de otro modo, de manera alguna atacan la decisión y de admitirse, en el caso de que el operador judicial no advierta deficiencias en la demanda y proceda a su admisión, es a la parte convocada al juicio en virtud de los principios de probidad y lealtad, a quien le corresponde al contestar la demanda poner de presente las irregularidades o deficiencia de las cuales adolece el escrito genitor del proceso, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones -CSJ SL9318-20161, por manera que la oportunidad 1 2º) Mecanismos procesales para evitar las decisiones inhibitorias 2.1 Del Juzgador Es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.
S2(73-2020)73283311200120190001901 procesal la parte recurrente no alegó los hechos que configuran tal medio exceptivo, los mismos no pueden ser alegados con posterioridad y menos como soporte para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia pues la inepta demanda a lo sumo conlleva es una decisión inhibitoria, que no fue el caso.
Así, este cargo no resulta atendible. El juez, como director del proceso, goza de todos los poderes para evitar llegar a una decisión inhibitoria que, a no dudarlo, genera zozobra entre los destinatarios del derecho fundamental de una pronta y eficaz administración de justicia, pues como se adujo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público».
Así, entonces, veamos algunos de tales mecanismos: a) Control sobre el escrito inaugural del proceso El art. 28 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, estatuye en su inciso primero: «Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».
La simple lectura de la citada norma instrumental, colige que es deber ineludible del juzgador, revisar cuidadosamente que la demanda se ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, es menester su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar. b) Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio El parágrafo 1º del art. 77 del C.P.T. y S.S., reza: «Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1.
Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito». Repárese en que el papel del juez en esta audiencia es fundamental, debe estar preparado y tener pleno conocimiento de los supuestos fácticos, pretensiones, excepciones, en fin su participación debe ser activa.
La ley le impone el cuidado para evitar que el proceso se contamine, es decir, que se le otorgan amplias facultades para precaver vicios de procedimiento y decisiones inhibitorias. Dicho en breve, el marco litigioso que fijan las partes, para el momento de la audiencia debe estar claramente identificado por el fallador. 2.2. De la parte actora En virtud de lo estatuido en el inciso segundo del art. 28 del C.P.T. y S.S., el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. 2.3.
Del extremo pasivo Bien puede suceder que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda y la admita. Si ello es así, la convocada a juicio, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda entre sí, y que éstos le deben al Juez, le corresponde advertir sobre las irregularidades o deficiencias que luce la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones.
S2(73-2020)73283311200120190001901 Sobre las pruebas En el tema probatorio la censura versa no sobre el contenido de las pruebas sino sobre los requisitos que la ley exige para su petición, decreto y práctica, para lo cual, sea lo primero señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en el ordenamiento laboral se encuentran establecidas las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas.
Conforme con lo prescrito en el numeral 9 del artículo 25 del CPTSS la oportunidad para el demandante es la presentación de la demanda pues debe realizar en forma individualizada y concreta los medios de prueba que pretende hacer valer; en tratándose de excepciones privas deben ser presentadas en la audiencia del artículo 77 del CPTSS; y la parte demandada al contestar la demanda -Art. 31 numeral 5 del CPTSS.
Ambas partes al descorrer los traslados y el artículo 54 del CPTSS consagra la facultad para decretar pruebas de oficio, hasta antes de dictar sentencia -CSJ SL2613-20212. 2 El Debido Proceso y la Prueba Se impone recordar, que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Se establece como una garantía del debido proceso por mandato del artículo 29 de la CP el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C1270-2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del CPTSS, expresó: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.
Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
De lo expuesto, se tiene que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.
Que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37;
Por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el S2(73-2020)73283311200120190001901 artículo 31 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. Ahora, del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.
De otro lado, sobre la facultad del Tribunal consagrada en el artículo 83 del CPTSS para decretar pruebas de oficio en segunda instancia la Corte Constitucional en la sentencia antes aludida, manifestó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.
Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.
En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.
Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad.
Asimismo, la Sala en lo concerniente a la facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio expresó en la sentencia CSJ SL3461-2018, Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).
De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o S2(73-2020)73283311200120190001901 El numeral 4 del artículo 77 del CPTSS prescribe que en esa audiencia se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias y el traslado del dictamen pericial se debe ordenar con antelación suficiente a la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.
En el presente asunto se advierte: 1. Que ambas partes en la demanda y su respuesta de forma individualizada y concreta señalaron los medios de prueba solicitados; 2. Que tales medios de prueba fueron decretados en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 25 de septiembre de 2019, 3. Que el a quo de oficio decretó requerir al Instituto de Medicina Legal; 4.
Que en virtud de la respuesta dada por tal ente, mediante auto de 31 de octubre de 2019, de oficio se dispuso requerir la EPS ASMET SALUD e IPS San Juan de Dios de Honda Tolima, 5. Que en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 25 de septiembre de 2019 y continuada el 14 de agosto de 2020, se recaudaron los medios de prueba decretadas, 6.
Que mediante auto de 12 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por el término de 10 días (181), y 7. Que mediante auto proferido el 14 de agosto de 2020 se dispuso el cierre del debate probatorio, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En tal orden, no se hallan demostrados los defectos probatorios imputados a la decisión, pues los medios de prueba sobre los cuales el a quo fundó su decisión, fueron solicitados, decretados y recaudados dentro de las oportunidades procesales pertinentes.
Sobre la culpa del empleador o sobre la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por el accidente de trabajo -Art. 216 del CST. El sentido y alcance del artículo 216 del CST3, en síntesis, es que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas. 3 ARTICULO 216.
CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
S2(73-2020)73283311200120190001901 ordinaria de perjuicios debe demostrar: 1. Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. Que el daño a la integridad o a la salud del trabajador fue con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad – CSJ, en entre otras: SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102-20144, SL7181-20155, 4 …Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). 5 …Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple S2(73-2020)73283311200120190001901 SL5619-2016, SL17058-2017 y SL1525-20176.
La relación causa – efecto, que debe existir entre la culpa patronal y el daño, es el elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal, no es posible imputar el resultado dañoso al empleador - CSJ SL14420-20147.
En el presente asunto, la censura pretende sustentar el rompimiento del nexo de causalidad, alegando que el demandante actuó de mala fe en atención a que con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo – 14 de abril de 2018, ya presentaba un problema en el dedo meñique izquierdo, y, por tanto, no resulta posible condenar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en la medida que no se pude indemnizar por satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual»… 6 (…) 1).
Inicialmente conviene rememorar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada en la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad. N º 42532, en la que textualmente se dijo: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficia) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Con estas precisiones conceptuales, se aborda en su orden, cada uno de los errores de hecho alegados. (…) 7 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
S2(73-2020)73283311200120190001901 la pérdida del dedo cuando el mismo para el momento de la ocurrencia del accidente no se encontraba en perfecto estado. Para resolver sobre el tema es preciso analizar los medios de prueba que reportan información sobre tales asuntos, para verificar los hechos en que se funda, sin embargo, se itera que no es objeto de discusión que el demandante el 14 de abril de 2018 padeció un accidente de trabajo y que con ocasión de la ocurrencia de este le amputaron el dedo meñique de la mano izquierda.
El expediente reporta: La historia Clínica expedida por el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, de 14 de abril de 2018 en lo pertinente consta que el demandante ingresa a urgencias y: “…CONSULTA CUADRO CLINICO QUE INICIA A LAS 16:30 PM, CONSISENTE EN HERIDA EN EL QUINTO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE 4 CM DE LONGITUD Y 4 MM DE PROFUNDIDAD, SE EVIDENCIA EXPOSICIÓN ÓSEA, SE APRECIA DEFORMIDAD PREVIA, SANGRADO ESCASO.
PARACLINICOS RX DE MANO/QUINTO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA; SE EVIDENCIA DDEDO EN GATILLO, SE APRECIA FRACTURA EN TERCIO DISTAL DE LA FALNGE DITAL LINEAL, ESTABLE NO DESPLAZADA POR LO ANTERIOR SE INDICA VALORACIÓN DE CARÁCTER PRIORITARIO POR LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA…” “SE DA EGRESO HOSPITALARIO CON ANALGESIA, ANTIBIOTICO DE MANERA ANTIBIOTICA, AL IGUAL QUE REMISIÓN A ORTOPEDIA DE MANERA AMBULATORIA.
(25-27, la negrita es adrede) Según la historia clínica del Hospital San José Mariquita ESE de 16 de abril de 2018 el demandante ingresó a consulta externa por medicina general, que presentaba cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en trauma corto contundente en falange distal 5 dedo mano izquierda, fue atendido en el Hospital San Vicente de Paul en Fresno donde suturaron herida, tomaron Rx evidenciando fractura desplazada de base de falange distal 5 dedo mano izquierda, aplicaron toxoide tetánico, enviaron analgesia y antibiótico oral, refiere mucho dolor por lo que se remitió a urgencia con mal manejo antibiótico de fractura abierta, se le realizó curación, se observa enrojecido con olor fuerte, se realizó curación y se dejó cubierto con gasa y Micropore, y fue trasladado a sala de observación. (28-34, la negrita no es del texto) En la epicrisis emitida por el Hospital San Juan de Dios de Honda ESE el 16 de abril de 2018 registra: el demandante fue remitido de Mariquita, por S2(73-2020)73283311200120190001901 trauma en dedo meñique de mano izquierda hace 4 días, había recibido manejo inicial en Fresno, Re consultado por signos locales de infección, presenta en la mano izquierda dedo meñique con deformidad como antecedente con lesión en punta de dedo sin león de uña o lecho ungueal con llenado capital mayor a 2 segundos, se observa secreción purulenta, leve fetidez, circunstancias asociadas, se le diagnosticó celulitis de los dedos de la mano y del pie principal.
En el acápite de descripción de hallazgos, procedimientos y complicaciones se indicó, era un paciente decúbito supino asepsia y antisepsia del miembro izquierdo, colocación de paños de campo, se observa deformidad notoria del quinto dedo mano izquierda falange distal y media, que se realizó lavado exhaustivo, que se observaba daño profundo total de la falange distal y media el más del 60% de la proximal, (35-37, las negritas no son del texto) La historia clínica - resumen de atención del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE, de 16 de abril de 2018 da cuenta que el concepto médico emitido era lesión en punta de dedo meñique mano izquierda, con signos locales de infección franca, tejido desvitalizado en punta de dedo, que se le efectuó una reconstrucción del muñón de amputación. (40-43) En la atención por medicina especializada por ortopedia de 13 de mayo de 2018 se señala que el motivo de la consulta era amputación del 5 dedo mano izquierda operada, el diagnóstico fue amputación traumática 5 dedo mano izquierda operada, osteoartalgia traumática mano izquierda, se observa buenos signos de cicatrización, leve dolor al flexo extensión forzada del 4 dedo de la mano dedo de la mano izquierda (38-39) El dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 10250314-1816 de 16 de diciembre de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima determina que el demandante presenta una PCL del 11.10%, fecha de estructuración del 17 de abril de 2018, origen accidente de trabajo.
(171-177) El demandante en su interrogatorio de parte, en términos generales señaló: que vivió en la finca mosqueteros 17 meses, que él allá hacia oficios varios como cuidar ganando, cercar, guadañar, fumigar, ordenar, que era como agregado de la finca, que el dueño de la finca es Ernesto Calderón, que contrató primero con Gerardo Grisales quién era el administrador, que fue esa persona quien lo contrató para oficios varios, que a él le daba órdenes S2(73-2020)73283311200120190001901 en la finca Gerardo Grisales, que las órdenes era cercar, guadañar, estar pendiente del ganado, que su horario de trabajo era de 06:00 am a 12:00 y de 01:00 a 05:00 pm, pero a veces se extendía, que el ganado era entre 35 y 36, que ese ganado era de Raúl Rivera, que durante el tiempo que estuvo en la finca Mosqueteros no recibió capacitación para realizar sus actividades, que los elementos para cumplir sus labores era una guadaña, y un machete, que si fue ilustrado de cómo debía de trasladar las vacas de un potero para otro por Gerardo Grisales, que esa actividad la realizaba solo o a veces lo ayudaban, que el accidente fue el 14 de abril de 2018, que fue a hacer la labor de echar los terneros al potrero y los pequeños para el establo, que lo cogió de la oreja para entrarlo al establo, y lo enredó y cayó al suelo y le cayó encima y el casco del ternero le cayó y le cogió todo, que luego se fue para la casa y luego fue atendido en el hospital, que le amputaron el dedo por que el doctor le dio unas pastas, y le dijo que fuera a Mariquita, que arrancó para urgencias y tenía el dedo infectado, que fue por el aplastamiento del ternero, que el dedo se lo amputaron en Honda en el Hospital San Juan de Dios, que el dedo se lo amputaron a los 3 días siguientes del accidente, que los profesionales de la salud le manifestaron que la pérdida del dedo fue por la pisada del ternero, que le dieron 20 días de incapacidad, que durante el tiempo que estuvo trabajado en la finca los mosqueteros estuvo afiliado al seguro que da el gobierno, que el incidente inicial que tuvo en el dedo meñique en la mano izquierda fue hace unos 35 años, que se accidentó. (48.47-01.09.20) La parte demandada al absolver el interrogatorio de parte, indicó: que la finca los mosqueteros es ganadera, que es su finca, que el encargado de la finca es Gerardo Grisales, que al demandante se contrató por recomendación de Gerardo Grisales, que él mismo le hizo la entrevista para otorgarle el trabajo, que las funciones que cumplía el demandante era trabajos varios como ordeñar, fumigar, limpiar potreros, hacer alambrados, cuidar la finca, que quién se encargaba de darle ordenes al demandante directamente era él y Gerardo Grisales porque es su persona de confianza, que el demandante trabajó desde abril de 2017 y a petición del demandante en diciembre de 2017 pidió que se le cancelaran primas, vacaciones y cesantías que en eso fue más o menos $1.300.000, que luego se liquidó la prima de 2018 en valor de la parte correspondiente con base en el mínimo, que se le pagaron sus cesantías cuando se retiró de la finca en agosto de 2018, que se retiró de forma voluntaria, que el demandante no fue afiliado a salud, pensión y riesgos laborales, que cuando el S2(73-2020)73283311200120190001901 demandante se accidentó hasta el último momento que lo dieron de alta corrió con todos los gastos de medicina, transporte tanto de él como de la acompañante, que él le hizo un ofrecimiento al demandante y éste le estaba reclamando por el dedo completo a sabiendas de que cuando entró a trabajar tenía el dedo meñique de la mano izquierda ya tenía una falencia, que no era un dedo totalmente laboral, que por eso le hizo el ofrecimiento por parte del dedo, que le ofreció hasta $8.000.000 al demandante y se retiró voluntariamente de la finca, que Gerardo Grisales le entregó la liquidación y se dio cuenta que el retiro era voluntario porque tenía trabajo en otra parte, que cuando el demandante se retiró de la finca tenía conocimiento de las condiciones médicas y clínicas del demandante, que en ese momento en la finca solo estaba el demandante y Gerardo Grisales, que para las funciones del demandante él como zootecnista le explicó al demandante normalmente como debía de hacer las cosas y que también tenía conocimiento por sus prácticas anteriores en la finca, que esas orientaciones le constaban al mayordomo Gerardo Grisales, que se dio cuenta a finales de 2017 o principios de 2018 que el demandante no sabía leer ni escribir porque la esposa del demandante leyó el documento y luego lo firmó el demandante, que en la finca mosqueteros habían establos y el demandante tenía que ordeñar dentro del establo y hacer otras actividades, que el demandante cuando empezó a trabajar en la finca mosqueteros venía con el dedo meñique de la mano izquierda lastimado de la mano anterior, que no fue valorado por la empresa para empezar a trabajar pero a muchas personas les consta que ya tenía el dedo ya molesto y que debido a que el ternero cayó encima tomó la oportunidad para cobrarle el dedo completo como si tuviera un dedo normal, que entonces él como dueño de la finca resultaría perjudicado al tener que pagar un dedo completo cuando el dedo ya estaba dañado hace mucho tiempo, que el demandante tenía por costumbre tomarse unas 5 cervezas y luego ir a ordeñar la vaca que entonces piensa él, pero no le consta, que el día del accidente iba el demandante con sus cervezas en la finca, que él no estaba en la finca pero lo decía porque el demandante tenía por costumbre el día sábado tomarse sus cervezas, y llegaba a hacer su trabajo.
(01.12.00- 01.30.17) Gerardo Grisales dijo que trabaja en la finca Mosqueteros y Dos quebradas hace 20 años, que su patrón es Raúl Ernesto Rivera, que su función en Mosqueteros es como administrador, que conoce al demandante porque laboró como trabajador en la finca Mosqueteros desde el 1 de abril de 2017 S2(73-2020)73283311200120190001901 hasta el 31 de agosto de 2018, que las funciones que cumplía era obrero, que hacía ordeñar, guadañar, que cumplía horario de trabajo, que ordeñaba por la mañana, que era de 04.00 am a 05.00 pm, con descansos intermedios de 2 horas diarias, que el demandante laboraba bien, que el demandante cada 8 días que le pagaban se tomaba sus cervezas pero entresemana no tomaba, que él le pagaba el salario al demandante, que él le pagó las prestaciones y cesantías al demandante, que por el 2017 le pagó $1.180.000 y de 2018 $800.000; que el demandante no estuvo afiliado a salud y pensión, que el demandante tuvo un incidente laboral en Mosqueteros, que el demandante tenía un dedo ya dañado y un ternero se lo pisó y ahí fue donde se lo tuvieron que tumbar, que el demandante fue al hospital solo y el estado era normal, que eso fue un sábado, que el demandante ni recibió indemnización por ese dedo, que él le daba órdenes al demandante como administrador general, que el demandante realizaba oficios varios en la finca, que a él lo llamaron a decirle que el demandante se accidentó, que él fue al hospital y lo atendió el médico y luego él se lo llevó para la finca otra vez, que el lunes estaba muy enfermo y se fue para Mariquita y le dijeron que tenía gangrena en ese dedo.
(01.32.00-01.42.08) Dora Alba Cano, esposa de Raúl Ernesto, dice que vive en Bogotá hace 30 años y no ha vivido en la finca los Mosqueteros, que va a dicho lugar más o menos cada mes o 20 días, que va con Raúl, que el demandante trabajo más o menos 1 año en la finca, que cuando el demandante llegó a la finca ya tenía el dedo ya dañadito y que lo había pisado un ternero, que quién le pagaba el salario era Gerardo, que no estaba presente el día que el demandante sufrió el incidente en la finca.
Reinel Eduardo Quintero Loaiza dice que no ha vivido en Fresno, que el demandante ingresó el 1 de abril de 2017 a la finca, que lo sabe porque él lo ayudó a mudarse porque es muy amigo del hijo del demandante, que él ese día se quedó en la finca y al otro día el demandante se fue a ordeñar, que terminó el contrato el 31 de agosto de 2018, que al demandante lo echaron por el accidente que sufrió, que se enteró del accidente porque como habla mucho con el hijo del demandante siempre preguntaba por el demandante y le comentó que había tenido un accidente, que él tiene familia en Mariquita e iba mucho a la finca, que entonces cuando ocurrió el accidente le comentaron y fue a verlo y se enteró que le amputaron el dedo de la mano izquierda, que el demandante realizaba oficios varios como cercar, desmontar, ordeñar, trasladar el ganado, que él no observó cómo S2(73-2020)73283311200120190001901 fue el accidente del demandante porque no se encontraba en la finca, que el demandante tenía un problema en el dedo meñique de la mano izquierda pero podía trabajar normalmente con ese problema que podía manejar normalmente la mano, que le consta el motivo del retiro porque la terminación del contrato fue porque Raúl Ernesto Rivera Calderón le ofreció dinero debido por el accidente y el demandante no accedió a ese pago del dedo, y por ese motivo lo echaron de la finca, que el demandante le contó que Raúl Ernesto le ofreció pagarle el daño del dedo y como no aceptó el pago por ese motivo lo echaron, que no sabía si el demandante laboró horas extras, que lo que sabe es que al demandante le abonaron como las prestaciones pero que el demandante ni estaba afiliado a pensión, ARL y Salud, que lo sabía porque el demandante le dijo cuando tuvo el accidente lo atendieron por medio del SISBEN, que sabía que al demandante lo echaron de la finca porque hablaba mucho con el demandante y le comentó eso, que el demandante antes del accidente con el dedo podía trabajar así molesto, que no tenía motivo para no trabajar, que el dedo no era impedimento para poder trabajar, que el demandante podía mover el dedo no tenía ningún impedimento para no trabajar por el dedo.
Gilberto Martínez Escobar dice que le consta que el demandante entró a trabajar a la finca como trabajador haciendo labores de la finca, que le tocaba en las mañanas madrugar a ordeñar unas vacas, que él no observó el accidente de trabajo del demandante, que lo que le contaron fue que el demandante manipulando un becerro en la finca le accidentó un dedo, que quien le contó fue el demandante porque él lo remplazo para el ordeño, que el accidente fue en los corrales de la finca donde está el establo, que al demandante lo conoce desde el año 2017 cuando entró a trabajar en la finca los Mosqueteros, que cuando conoció al demandante tenía una media dificultad en el dedo meñique de la mano izquierda, que esa media dificultad no le impedía para nada trabajar, que después de que ocurrió el accidente en la finca vio como quedó el demandante después de que le quitaron el dedo, que después de eso quedó dificultoso para trabajar, hacer el ordeño y hacer otras actividades, que al demandante lo sacaron de la finca porque ya no podía trabajar en la finca con esa mano, que quién le dijo eso fue el demandante, que no le consta si el demandante trabajo horas extras, que no le consta si el demandante fue afiliado a la seguridad social.
Jorge Guzmán dice que él distingue al hijo e hija del demandante y cuando S2(73-2020)73283311200120190001901 se fueron a vivir a la finca Mosqueteros él fue a la finca a hacerle la visita cada 8 o 15 días, que no observó cómo fue el accidente de trabajo del demandante, que cuándo fue se dio cuenta porque le vio la fractura y hablo con el demandante y por eso se dio cuenta, que le contó que un becerro le fracturo el dedo, que al demandante lo conoce hace unos 8 o 10 años, que el demandante antes tenía un problema en ese dedo de la mano izquierda pero ello no le impedía trabajar, que él lo miraba y el dedo era un poco torcido y no le impedía para nada ningún movimiento, que escuchó que al demandante lo sacaron porque ya no podía trabajar por lo del dedo, que después de que el demandante trabajó en los Mosqueteros se fue a Mariquita porque lo llamaron en un trabajo en la finca, que el demandante no fue afiliado a la seguridad social porque cuando tuvo el problema del dedo lo atendieron por el SISBEN.
Conforme con la información que reseña de los medios de prueba, se verifica que se acredita: 1. Que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 14 de abril de 2018, le generó en un principio la factura del dedo meñique, y herida de aproximadamente 4 cm de longitud y 4 mm de profundidad con evidencia de exposición ósea, y que, pese a los tratamientos médicos recibidos, se le infectó el dedo lo que terminó en amputación dos días después; 2.
Que el demandante, antes del accidente, presentaba deformidad en el dedo meñique de la mano izquierda, pero que dicha patología no le ocasionaba impedimento alguno para trabajar, así lo dicen Reinel Eduardo Quintero Loaiza, Gilberto Martínez Escobar, Jorge Guzmán y Gerardo Grisales y lo admite el demandado Raúl Ernesto Rivera Calderón, pero que dicha patología no fue valorada para el inició de labores; 4.
Que el demandante no fue afiliado al sistema integral de seguridad social y que todas las atenciones médicas, hospitalarias y quirúrgicas que recibió el demandante con ocasión del accidente de trabajo, fueron atendidas en virtud de la afiliación que el mismos presenta en el régimen subsidiado; 5. Que el empleador del demandante no aportó el estudio del accidente de trabajo padecido por el demandante, ni demostró los elementos de protección que le fueron entregados al demandante para el despliegue de sus labores.
Conforme con lo estipulado por el artículo 56 del CST8, el demandado Raúl Ernesto Rivera Calderón, en su condición de empleador le correspondía, 8 Artículo 56. Obligaciones de las partes. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono. S2(73-2020)73283311200120190001901 …poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
Art. 57—numerales 1 y 2 del CST9, en armonía con lo dispuesto por el artículo 348 ídem10 y el 9 ARTICULO
57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3.
Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5.
Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. 6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.
En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador. 7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.
Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. 8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y 9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 10.
Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.
La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. 11. Adicionado por el art. 3, Ley 1468 de 2011 Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. 10 Artículo 348. Medidas de higiene y seguridad. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.
S2(73-2020)73283311200120190001901 artículo 21-c del Decreto 1295 de 199411. Según el artículo 348 del CST12, todo empleador está obligado con su trabajador a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo los cuales garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores y adoptar las medidas de higiene y de seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Protección Social.
El expediente no da cuenta que el empleador cumplió con su deber de protección y seguridad frente a su trabajador, pues no acreditó que le hubiere proporcionado al demandante las medidas y medios de protección pertinentes y necesarios para proteger su salud y su integridad física, no determinó la clase de riesgo al cual se encontraba expuesto el demandante y menos que dicho riesgo hubiera sido determinado, no acreditó que le hubiera brindado al demandante capacitaciones entorno a los riesgos inherentes a su trabajo y la forma de prevenirlos; no cumplió con su obligación patronal de efectuar la investigación de los factores determinantes del accidente de trabajo, aunado al hecho de que el demandante no fue afiliado al sistema integral de seguridad social más exactamente a riesgos laborales.
En ese orden, conforme lo señaló el a quo, en el accidente de trabajo del demandante medio la culpa de su empleador y contrario a lo señalado en la censura, el hecho de que el demandante con anterioridad a la ocurrencia del accidente presentara una deformidad en el dedo meñique de la mano izquierda, no genera el rompimiento de la relación causa y efecto, que se presenta entre la ocurrencia del accidente y la afectación a su salud - amputación del dedo meñique de la mano izquierda-, pues ni la historia clínica y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez dan cuenta que lo que generó o conllevó a la amputación fue la prexistencia y no la gravedad e intensidad del accidente sufrido por el demandante, o dicho de otro modo, no fue acreditado la existencia de algún eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal existente entre la 11 Artículo 21.
Obligaciones del empleador. El empleador será responsable: … c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;… 12 ARTICULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Modificado por el art. 10, Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.
S2(73-2020)73283311200120190001901 culpa y el daño causado; por el contrario lo que se evidencia es que la patología que presentaba el demandante con anterioridad era una deformidad, la cual no le generaba ninguna molestia en su actividad laboral, y que lo que generó la intervención quirúrgica fue la infección de la herida producida en el accidente de trabajo.
Es decir, el incumplimiento de sus obligaciones de protección, seguridad y vigilancia respecto a su trabajador es la fuente de la obligación de resarcir los daños o perjuicios causados o producto del accidente. Finalmente, la afectación preexistente no fue determinada, el dictamen no fue objetado para permitir su determinación y su impacto en la PCL, esto es, el demandado no cumplió con su carga de demostrar la preexistencia y su impacto en la PCL del demandante, en esas condiciones la censura no resulta atendible.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de apelación. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP, aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte del recurso, las costas de esta instancia, se encuentra a cargo de la parte recurrente y a favor del demandante.
Las agencias en derecho se estiman en $908.526. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo del recurrente y a favor del demandante. Liquídense. Inclúyase en la liquidación las agencias en derecho que se estiman en $908.526. S2(73-2020)73283311200120190001901 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57737d177b7e29890ae478ee0f447b62b96d8430fde441471d574e2c156e S2(73-2020)73283311200120190001901 7873 Documento generado en 12/01/2022 03:32:39 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica