Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268310500120160019602

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-01-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Marisol Ortiz Lamprea, Venancio Ortiz, José Luis, María Cristina, Sandra Milena, Luz Stella, Martha Jimena, Gloria Esperanza, Norma Constanza, María Betty y Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D y DA y DMO (representado por Secundino Melo Lozano) \ DEMANDADO: Suj. Organización Roa Flor Huila -ORF

S2(72-2020)73268310500120160019602 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante Marisol Ortiz Lamprea, Venancio Ortiz, José Luis, María Cristina, Sandra Milena, Luz Stella, Martha Jimena, Gloria Esperanza, Norma Constanza, María Betty y Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D y DA y DMO (representado por Secundino Melo Lozano) Parte demandada Organización Roa Flor Huila -ORF Radicación: (72-2020)73268310500120160019602 Fecha de la decisión: Sentencia del 13 de agosto de 2020 Motivo: Apelación ambas partes Tema: Contrato de trabajo / culpa patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 15 de septiembre de 2020 Fecha de registro: 09/12/2021 ACTA: 48-16/12/2021 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Marisol Ortiz Lamprea, Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz S2(72-2020)73268310500120160019602 Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DAM y DMO (representado por Secundino Melo Lozano), por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Roa Flor Huila S.A., se declare que entre Marisol Ortiz Lamprea y la demandada, existió un contrato laboral a término fijo entre el 12 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2014; que se declaré que Marisol Ortiz Lamprea, sufrió accidente laboral por falta de capacitación y cumplimiento de las normas industriales y de salud ocupacional; que se declare la culpa patronal de la demandada en el accidente laboral sufrido por la demandante; que como consecuencias de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de la demandante Marisol Ortiz Lamprea, la suma equivalente a 100 SMLMV, por perjuicios morales; la suma de 10 SMLMV por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de 250 SMLMV por concepto de lucro cesante futuro, la suma de 5 SMLMV por concepto de daño emergente, la suma de 200 SMLMV por concepto de daños a la vida en relación, alteración a las condiciones normales de existencia y/o alteración a las condiciones de salud; que se condene a pagar en favor de los demás demandantes Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO, a perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos; se condene a pagar a favor de los demás demandantes Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMMO, el daño a la vida en relación y/o alteración da las condiciones normales de existencia en suma equivalente a 100 SMMLV, a la indexación, al pago de intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: entre Marisol Ortiz Lamprea y Molino Roa S.A. – Molino Flor Huila S.A. (hoy Organización Roa Flor Huila S.A.), se celebró contrato de trabajo a término fijo el día 12 de agosto de 2013 –hecho 1; que el cargo para el cual fue contratada Marisol Ortiz Lamprea, fue el de operaria de empaquetado, trabajo que realizaba de manera personal, atendiendo las órdenes impartidas por Molino Roa S.A. – S2(72-2020)73268310500120160019602 Molino Flor Huila S.A. (hoy Organización Roa Flor Huila S.A.), de acuerdo a lo estipulado en sus obligaciones contractuales – hecho 2; que durante el ejercicio de sus funciones la señora Marisol Ortiz Lamprea y en vigencia de la relación laboral cumplió fielmente con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención, que de igual manera no fue suspendida y/o sancionada por faltas cometidas derivadas del cumplimiento de sus obligaciones laborales – hecho 3; que durante la vigencia de la relación laboral Molino Roa S.A. – Molinos Flor Huila S.A., la afilió al sistema general integral de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), respectivamente ante la EPS SaludCoop, como se evidencia con la acopia del formulario único de novedades de afiliación de fecha 13 de agosto de 2013 y fotocopia del carnet de afiliación, al fondo de pensiones COLFONDOS y a riesgos laborales a la Compañía de Seguros Positiva – hecho 4; que el salario devengado por Marisol Ortiz Lamprea, para el 2013 era la suma de $590.000 más subsidio de transporte, sumas que se fueron incrementando de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual decretado por el Gobierno – hecho 5; que el 12 de noviembre de 2013, Marisol Ortiz Lamprea inició sus labores normalmente, a las 06:00 de la mañana, junto con sus compañeras (las empaquetadoras) realizaron los ejercicios de rutina dirigidos por la jefe de empaquetado, que consistían en “mover las manos, los pies y los brazos durante diez minutos aproximadamente, esto con el fin de evitar el túnel del Carpio” – hecho 6; que luego de los ejercicios señalados en el punto anterior, todas las operarias de empaquetado incluida Marisol Ortiz Lamprea, debían hacer aseo a su sitio de trabajo (dos bodegas grandes), que ese mismo día la señora Diana Repizo (jefe de empaquetado), les manifestó a las operarias que comenzaran a empacar el arroz, y es así como Lina Soto su compañera le manifestó “Mary, yo empaco y usted carretilla”, mi poderdante acepto, ya que la labor consistía en trabajar en equipo, una parte de compañera empacaban el arroz y otras hacían planchas – hecho 7; que seguidamente la jefe de empaquetado estaba hablando con una compañera, y se acercó a ella y le pregunto “que a donde era que debíamos hacer la plancha”, ella respondió “allá”, señalándole el mismo sitito donde ya había quedado empezada la plancha desde el día anterior; es así como trajo unas estibas de madera que se colocan encima del suelo, antes de iniciar la plancha (para el momento en que fuera a necesitarlas), y las cuales son utilizadas para que el arroz no sufra alteraciones o se dañe, el transportador estaba entre la plancha que estaban armando y otra plancha ya armada, el transportado solo se utiliza para poder seguir armando las S2(72-2020)73268310500120160019602 planchas después de la décima – hecho 8; que concurrente con lo anterior al notar que el transportador estaba obstaculizando su labor decidió correr el mismo, como de costumbre se procedía en esas situaciones, al halarlo para poder correrlo el aparato electrónico (transportador) se voltio de lado y a pesar de que trato de sostenerlo con las manos por algunos segundos mientras pedía ayuda, sus esfuerzos fueron en vano, debido a que el peso era tan fuerte del mentado transportador que se derribó al instante cayéndole encima a la señora Marisol Ortiz Lamprea – hecho 9; que en ese mismo instante en que el transportador cae encima, quedo inconsciente, siendo importante recalcar que según como se cuenta en los hechos debido a los agudos ruidos que se escuchaban en la empresa con ocasión a las labores ejecutadas por todos los trabajadores, a pesar de pedir auxilio no fue escuchada – hecho 10; que pasado un momento del accidente y según lo que cuentan algunos compañeros, se decidió que un trabajador de la cuadrilla fuera quien prestara los primeros auxilios y se dio aviso del accidente, que después llegaron las compañeras y demás personal tratando de reanimarla – hecho 11; que seguidamente los mecánicos de turno la colocaron encima de una tabla de primeros auxilios, la subieron al carro del gerente de la empresa el señor Jorge Céspedes y fue trasladad a una clínica del Espinal, en donde le niegan el servicio por no contar con especialista ortopédico y le sugirieron llevarla a la clínica ortopédica Las Victorias por ser de mayor nivel y de la cual ordenan la remisión para la ciudad de Bogotá – hecho 12; que de lo anteriormente expuesto se desprende que el transportador utilizado como mecanismo de trabajo se encontraba defectuoso, esto debido a que le habían retirado las llantas, y nadie se percató en dar aviso, además brillaba por su ausencia un aviso de peligro o fuera de servicio visible en la máquina para que los empleados se percataran de tal situación, máxime teniendo en cuenta que la jefe Diana Repizo, y demás supervisores de la empresa no informaron de tal situación a los empleados del área de empaquetado quien laboraban en la zona – hecho 13; que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la señora Marisol Ortiz, en las instalaciones de la empresa Roa Flor Huila S.A., en la fecha señalada con anterioridad, fue declarada inválida por parte de la Junta Médica Laboral de la ARL Positiva, con un porcentaje de PCL del 74.65%, de origen laboral, con el cual le fue otorgada pensión de invalidez por parte de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliada – hecho 14; que era claro que la sociedad Molinos Flor Huila S.A., era responsable del accidente laboral sufrido por Marisol Ortiz Lamprea, teniendo en cuenta que en el desarrollo de sus funciones como operaria de S2(72-2020)73268310500120160019602 empaquetado se encontraba cumpliendo órdenes expresas de su empleador, además de no contaba con elementos de seguridad industrial, como casco de seguridad entre otros, además la falta de capacitaciones necesarias para cumplir con las labores encomendadas, a todo esto se le suma el grave descuido de la entidad de tener una maquina deteriorada y en mal estado, obstaculizando la labor de los empleadores, poniendo en riesgo su seguridad, sin tener señalización o avisos que dieran a entender a los empleados que la maquina se encontraba defectuosa, lo cual era evidentemente previsible que se podía ocasionar un accidente como el sufrido – hecho 15; que a la fecha del grave accidente, Marisol Ortiz Lamprea era una persona normal, con gran capacidad física, se encontraba en perfecto estado de salud, tal y como se desprende del examen médico de ingreso, corolario de ello se ponía en evidencia el impedir que se materialice el proyecto de vida y el goce de su vida en relación con sus familiares, amigos y seres queridos, esto debido a que por encontrarse en tan grave situación de invalidez (silla de ruedas), y además gravemente afectada en su estado de salud, le es difícil que pueda disfrutar de su vida normal – hecho 16; que la demandada era responsable de la situación de discapacidad de Marisol Ortiz Lamprea, ya que no obro con debido cuidado al inhabilitar, suspender el servicio, e identificar las irregularidades en los elementos de trabajo que pudieran ocasionar accidentes a sus empleados – hecho 17; que la señora Marisol Ortiz Lamprea, se ha visto afectada psicológica, física y emocionalmente desde el momento mismo del accidente, toda vez que ha quedado limitada y reducida en sus capacidades, que le es doloroso ser consciente de su actual situación física, pues la misma la había llevado a experimentar sentimientos de frustración, considerando que su personalidad, la percepción de la vida y de su entorno le han cambiado – hecho 8; que los integrantes de la familia de Marisol Ortiz Lamprea, también se habían visto psicología y moralmente afectado, al ver el actual estado de su hija, hermana y madre respectivamente, puesto que el accidente padecido, el 12 de noviembre de 2013, limitó sus condiciones de vida y proyección laboral, así como la de poder escalonar socialmente en busca de mejores condiciones para ella y para sus hijos – hecho 19.

(52- 62) La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2016 (62 anverso), mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, se admitió la demanda (63), decisión notificada en forma personal al representante legal de la sociedad demandada el 23 de enero de 2017 (74). S2(72-2020)73268310500120160019602 La parte demandante reforma la demanda para modificar el hecho primero y adicionó otro hecho; así: que entre la señora Marisol Ortiz Lamprea y las sociedades de comercio Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A., se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año contado a partir del 12 de agosto de 2013 – hecho 1; que de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la sociedad de comercio Organización Roa Florhuila S.A. NIT 891.100445-6, se desprendía que mediante escritura pública número 3307 del 29 de diciembre de 2014 bajo el número 01900806 del Libro IX, la sociedad de comercio Molinos Roa S.A., cambio su nombre al de Organización Roa Florhuila S.A., por haber absorbido mediante fusión a la sociedad Molinos Florhuila S.A., que en tal orden de ideas, las sociedades de comercio contratantes, hoy en día, por el fenómeno de la fusión por absorción, eran una sola sociedad, que les correspondía el NIT. 891.100.445-6, el mismo de la sociedad absorbente Molinos Roa S.A., y por ende, acorde con las circunstancias fácticas mencionadas la Organización Roa Florhuila era solidaria en el pago de todas y cada una de las indemnización a favor de los demandados –hecho 2.

Modificó las pretensiones primera y tercera, y las condena así: que se declare que, entre Marisol Ortiz Lamprea, en su calidad de extrabajadora y las sociedades de comercio Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. hoy Organización Roa Flor Huila S.A., con NIT 891.100.445-6, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año que inició el 12 de agosto de 2013 y finalizó el 30 de abril de 2014, fecha de la última incapacidad temporal reconocida a la ex trabajadora; que se declare que el accidente sufrido por la ex trabajadora y que ocasionó la pérdida de su capacidad laboral obedeció a la culpa exclusiva de las ex empleadora Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. hoy Organización Roa Florhuila S.A., por pretermitir en lo que es su deber como patrono hacer el debido mantenimiento a la maquinaria y equipo que la empresa debe suministrar en óptimas condiciones a sus trabajadores; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Molinos Roa SA y Molinos Florhuila S.A. hoy Organización Roa Florhuila S.A. con NIT 891.100.445-6 a pagar a favor de la señora Marisol Ortiz Lamprea, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, en suma de 800 SMLMV por concepto de perjuicios morales, la suma de 800 SMLMV por concepto de lucro cesante, la suma de 250 SMLMV por conecto de daño emergente, la suma de 500 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones normales de existencia y/o alteración a las condiciones de salud; que se S2(72-2020)73268310500120160019602 condene a Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. hoy Organización Roa Florhuila S.A. con NIT 891.100.445-6, a pagar a favor de los demás demandantes Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos, que se condene a Molinos Roa SA y Molinos Florhuila S.A. hoy Organización Roa Florhuila S.A. con NIT 891.100.445-6, a pagar a favor de los demás demandantes Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO, por concepto de daños a la vida de relación y/o alteración a las condiciones normales de existencia la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos.

(99-102) Por auto del 14 de febrero de 2017, se tuvo por no contestada la demanda, se admitió la reforma a la demanda y se dispuso su traslado (117) La Organización Roa Florhuila S.A., al contestar la reforma a la demanda admite por cierto que entre la señora Marisol Ortiz Lamprea y las sociedades de comercio Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A., se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año contado a partir del 12 de agosto de 2013 – hecho 1; que de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la sociedad de comercio Organización Roa Florhuila S.A., NIT 891.100445-6, se desprendía que mediante escritura pública número 3307 del 29 de diciembre de 2014 bajo el número 01900806 del Libro IX, la sociedad de comercio Molinos Roa SA, cambio su nombre al de Organización Roa Florhuila S.A., por haber absorbido mediante fusión a la sociedad Molinos Florhuila S.A., que en tal orden de ideas, las sociedades de comercio contratantes, hoy en día, por el fenómeno de la fusión por absorción, eran una sola sociedad, que les correspondía el NIT. 891.100.445-6–hecho 2.

No se opuso a la prosperidad de la pretensión primera y se opuso a la prosperidad de las restantes pretensiones bajo los mismos argumentos señalado en la contestación de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de culpa imputable al empleador, actuar imprudente del trabajador, prescripción. (138-146) S2(72-2020)73268310500120160019602 Mediante proveído del 24 de febrero de 2017, se tuvo por contestada la reforma a la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

(148), La parte demandante propuso incidente de nulidad para que anule todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 14 de febrero de 2017, por haberse presentado una indebida notificación de la reforma de la demanda (155-156), por auto del 25 de abril de 2017, se dispuso correr traslado del incidente de nulidad (157), y por auto del 22 de mayo de 2017, se negó la nulidad, se dispuso modificar el auto del 24 de febrero de 2017, y se dispuso tener por contestada la reforma de la demanda en cuanto a los hechos 1 que fue modificado y la adición al hecho 1, y las pretensiones modificadas.

(162-164) La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017 (166-167), por auto del 1 de junio de 2017, se declaró desierto el recurso de reposición por extemporáneo y se concedió el recurso de apelación (168), y mediante proveído del 12 de junio de 2017-sic-; se declaró desierto el recurso de apelación (170) Mediante auto del 20 de junio de 2017, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (173) Lo que ocurrió el 13 de julio de 2017, momento en el cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, oficio dirigido a la EPS CAFESALUD para que remita la historia clínica de la demandante y ARL POSITIVA para que remita copia de la totalidad del expediente clínico de la demandante, en dónde se indique su PCL, certificando además su origen y la investigación del accidente de trabajo sufrido por la demandante, exhibición de documentos de la parte demandada referente a las actividades realizadas para la época dela accidente de trabajo por el comité de salud ocupacional de la empresa acompañado de las actas que determinara las medidas o recomendaciones profilácticas para evitar accidentes de trabajo, los testimonios de Roselis Sánchez Triana y Lina Soto, y del jefe de talento humano de la demanda para la época de los hechos de la demanda, el interrogatorio del representante legal de la demandada, dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta S2(72-2020)73268310500120160019602 Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitir a los demandantes a valoración por psicología por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine las afectaciones psicológicas que sufren; a petición de la parte demandada las documentales aportada con la contestación a la reforma de la demanda, los testimonios de Diana Marcela Repiso, Mónica Andrea Morales y Claudia Patricia Galeano Rivera; se admitió el desistimiento del testimonio de Claudia Patricia Galeano, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decreta pruebas, decisión que no fue repuesta y se concede el recurso de apelación; de oficio se decretó el interrogatorio de parte de la demandante; se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se practicaron los interrogatorios y testimonios ordenados, la parte demandante propuso nulidad respecto de la audiencia de la práctica de las pruebas de la parte demandada, se rechazó por improcedente la nulidad, ante lo cual la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue negado, se suspendió la audiencia (245- 250), el 2 de agosto de 2017 continúa, se practica el testimonio de Mónica Andrea Morales Villanueva y se suspende (269-270) Esta Sala de Decisión mediante auto del 30 de agosto de 2017, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que decretó las pruebas que la parte demandada solicitó en la contestación de la reforma a la demanda, proferido el 13 de julio de 2017.

(5-6 C1/Tribunal) Por auto del 20 de noviembre de 2017, se puso en conocimiento de las partes el oficio remitido por Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se solicitó a la parte demandante aclarara el motivo de experticia que se deseaba se le realizara. (302) MEDIMAS EPS, arrimó oficio en el cual señaló que la custodia de la historia clínica se encontraba a cargo del prestador de servicios de salud y que por tanto se corrió traslado de la petición a la IPS encargada (323), Por auto del 20 de marzo de 2018, se dispuso: librar oficio a la Clínica las Victorias del Espinal Tolima, a la Clínica EUSALUD de Bogotá y al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y UNISALUD de Ibagué, a fin de que remitan la historia clínica de la demandante Marisol Ortiz Lamprea (336) S2(72-2020)73268310500120160019602 Se aportó la historia clínica de la demandante Marisol Ortiz Lamprea, por parte de UNISALUD de Ibagué (341-356), el Hospital Universitario San Ignacio (358-383), la Clínica EUSALUD (386) y la Clínica Las Victorias S.A.S. (391-395) La parte demandante solicita amparo de pobreza (396), por auto del 4 de mayo de 2018, se tuvo por desistida la prueba decretada a petición de los demandantes referente a valoración psicológica por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante y se dispuso que la demandada debía pagar las expensas para el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (402) Por auto del 10 de julio de 2018 se dispuso: oficiar a las IPS Cuidarte Tu Salud y ASOTRAUMA, para que aportarán la historia clínica de la demandante.

(412) ASOTRAUMA (416-17 y 486-488) y Cuidarte Tu Salud SAS (418-450 y 452-483), aportaron la documental solicitada. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitió el dictamen 65704987-788 del 14 de diciembre de 2018. (497-506), por auto del 31 de enero de 2019 se dispuso: correr traslado del dictamen (507), y mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019, se citó a las partes a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento (509).

Por auto del 18 de febrero de 2019 se dispuso: oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que informe el trámite de los recursos impetrados en contra del dictamen (515) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, informa que ya fue desatado el recurso de reposición mediante dictamen 65704987-920-2 de fecha 22 de mayo de 2019 (523-540), por auto del 18 de noviembre de 2019, se dispuso correr traslado del mismo (541) y mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, se citó a las partes a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento.

(553) Tal acto tuvo lugar el 13 de agosto de 2020, oportunidad en la cual se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran las alegaciones y se emitió la sentencia. 2. La decisión. S2(72-2020)73268310500120160019602 El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., en el accidente laboral que sufrió la trabajadora MARISOL ORTIZ LAMPREA, el 12 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado y futuro a MARISOL ORTIZ LAMPREA $227.063.878; (lucro cesante consolidado $75.220.018 y lucro cesante futuro $151.843.860) b) Por perjuicios morales: a MARISOL ORTIZ LAMPREA, la suma de 100 SMLV, a sus hijos DUVAN, DIEGO ARMANDO y DANIEL MELO ORTIZ, 50 para cada uno de ellos; a su padre VENANCIO ORTIZ 25 de esa misma unidad de valor; y a sus hermanos JOSE LUIS, MARÍA CRISTINA, SANDRA MILENA, LUZ STELLA, MARTHA JIMENA, GLORIA ESPERANZA, MARÍA BETTY, NORMA CONSTANZA y CARLOS HERNAN ORTÍZ LAMPREA, la suma de 10 SMLMV para cada uno de ellos. b) Por daño en la vida en relación: a MARISOL ORTÍZ LAMPREA, la suma de 100 SMMLV, TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de culpa imputable al empleador, actuar imprudente del trabajador y prescripción.

QUINTO: DECLARAR no probada la tacha de la testigo MONICA ANDREA MORALES VILLANUEVA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., a favor de los actores. Se tasan las agencias en derecho así: MARISOL ORTIZ LAMPREA $20.131.200, DUVAN MELO ORTIZ $2.194.507, DIEGO ARMANDO MELO ORTIZ $2.194.507, DANIEL MELO ORTIZ $2.194.507, VENANCIO ORTIZ $1.097.253, JOSÉ LUIS ORTIZ LAMPREA $438.900, MARÍA CRISTINA ORTIZ LAMPREA $438.900, SANDRA MILENA ORTIZ LAMPREA $438.900, LUZ STELLA ORTIZ LAMPREA $438.900, GLORIA ESPERANZA ORTIZ LAMPREA $438.900, MARÍA BETTY ORTIZ LAMPREA $438.900, NORMA CONSTANZA ORTIZ LAMPREA $438.900 y CARLOS HERNAN ORTIZ LAMPREA $438.900.

S2(72-2020)73268310500120160019602 Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es determinar si existió responsabilidad por parte del demandado por el accidente laboral sufrido por la demandante el 12 de noviembre de 2013, y si con base a esta responsabilidad la parte actora tenía derecho a reclamar económicamente perjuicios materiales, materiales y a la vida en relación que pretende con la demanda, además del daño emergente; la tesis es que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada en el accidente que padeció la trabajadora Marisol Ortiz el 12 de noviembre de 2013, y en consecuencia se encuentra obligada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios y por ende saldrán avante las pretensiones.

Corresponde examinar si se dan los presupuestos del artículo 216 del CST, para que proceda la condena por indemnización plena de perjuicios en contra del demandado; de acuerdo con dicho artículo para proferir condena en contra del empleador por la indemnización de perjuicios es indispensable que el accidente hubiere ocurrido por culpa del empleador, en virtud del principio de la carga de la prueba es al trabajador a quién le corresponde probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable por tal concepto, entonces, es lo primero señalar que no fue objeto de controversia por parte de la demandada que la actora laboró para ella en el cargo de operario de empaquetado y que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una PCL del 74.65% según la certificación expedida por la ARL POSITIVA, con relación a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, la actora en la demanda señaló que media culpa del empleador por cuanto se encontraba cumpliendo órdenes de su empleador sin contar con elementos de seguridad sin capacitaciones para realizar las labores encomendadas, y por no avisar del deterioro de la máquina, la demandada se defendió afirmando que cumplió con las capacitaciones para el desempeño de labores, y que fueron cuidadosos en las medidas de protección y seguridad y que la causa del accidente fue el actuar imprudente de la trabajadora al intentar movilizar el transportador, entonces, de cara a la culpa que hace merecedor de condena se debe tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia, que el empleador responde hasta por la culpa leve.– CSJ SL 22175 de 2004.

Contrario a lo dicho por la demandada, las pruebas que obran en el proceso si indican que el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora que a la postre la dejó inválida ocurrió por falta de medidas preventivas y de S2(72-2020)73268310500120160019602 control que estaban en manos de la empresa tomarlas con el propósito de evitar el suceso en cuestión. Obra el reporte del accidente de trabajo presentado por la demandada a la ARL POSITIVA, concepto técnico y recomendación del accidente (288-289), en el cual la ARL le recuerda a la demandada que debía de cumplir lo estipulado en la resolución 1401 de 2007 artículo 4, referente a las obligaciones de los aportantes numeral 5 y 6 referentes a implementar las medidas y acciones correctivas que como producto de la investigación recomiende el comité paritario de salud ocupacional, o vigía ocupacional, las autoridades administrativas laborales así como la ARL a la que se encuentre afiliado el empleador, proveer los recursos, elementos, bienes y servicios para implementar las medidas correctivas que resulten de la investigación a fin de evitar la ocurrencia de eventos similares; que adicionalmente la ARL POSITIVA le informó a la demandada que la resolución 1401 de 2007 en el artículo 5 se establece las obligaciones de las ARL en su numeral 10, finalmente indica que es importante que la empresa tuviera en cuenta lo establecido en la Ley 1562 de 2012 artículo 1 referente al programa de salud ocupacional, por ende de tales documentales se desprende que la demandada a la fecha de ocurrencia del accidente no estaba dándole cumplimiento a las resolución 1401 de 2007 ni había implementado el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez - JCRI del Tolima al resolver el recurso de reposición contra el dictamen emitió nuevo dictamen en donde precisó que se verificó la historia clínica y el dictamen emitido por POSITIVA el 30 de mayo de 2014, en dónde se determinó una PCL del 77 % con fecha de estructuración 30 de abril de 2014 de origen laboral, fecha que era la misma que determinó la ARL POSITIVA.

Reposan las recomendaciones de los investigadores del accidente de trabajo (290), dónde se dispuso entre otras colocar avisos y señales a las máquinas y equipos que se encontraban en reparación y mantenimiento, operación de máquinas y equipos, inducción y reinducción necesaria para desempeño óptimo de labores, entonces de dicho documento se deriva que al momento de la ocurrencia del accidente el empleador no colocó dispositivos de bloqueo, avisos o señales del equipo transportador que se encontraba en reparación y mantenimiento, no diseñó ni implementó ni socializó procedimiento a seguir para la operación de máquinas o equipos, no brindó a todos los trabajadores la inducción para el desempeño óptimo de labores, no capacitó para el manejo seguro de herramientas y S2(72-2020)73268310500120160019602 prevención de accidentes.

El representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte dice que el transportador se encontraba dañado y estaba en reparación, que no había repuestos para repararlo cuando lo fueron a mover se produjo el accidente, que cuando el transportador está en aptas condiciones lo deben utilizar las señoras para elevar las planchas y que este manualmente se acomoda y electrónicamente se gradúa a la altura que se requiere, que no había cintas de señalización pero que si era posible ver en qué condiciones se encontraba la llanta del transportador, que a todos los empleados se les suministró los elementos de protección, que entonces se preguntaba el trabajador si los elementos suministrados a la demandante eran los adecuados para manipular cargas pesadas, y que la respuesta era que no, que la demandante señaló en su interrogatorio que el encargado de mover el transportador era a quien le correspondiera hacer la plancha y que solo hasta el día de los hechos vio la maquina ahí pero no se percató que no se encontraba en buenas condiciones puesto que no había señalización que así lo indicara, además que no pidió ayuda para moverlo ya que era algo que hacían habitualmente ya que se trata de una herramienta de trabajo y que solo encontraba con la capacitación respecto a empaquetar.

Lo expuesto demuestra que el accidente sufrido por la demandante se presentó en curso de la ejecución de una tarea propia del oficio de empaquetadora, que la forma como sucedió era evidente que se trataba de una actividad peligrosa, que en atención a las obligaciones que tiene el empleador de protección y seguridad para sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, le exige a la empresa actuar con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, en el control y vigilancia de los riesgos de accidente que implica el desarrollo de la tarea de empaquetadora, pues muy fácilmente se podía comprender que el rodamiento de un elemento pesado como el transportador para realizar planchas de arroz, requería de medios y procedimientos apropiados para llevar a cabo dicha tarea con la debida seguridad y protección la cual era fácilmente previsible y controlable con la empresa como también que se debía de contar con un área de trabajo despejada sin obstáculo para que la operaria pudiera maniobrar con la habilidad necesaria en caso de S2(72-2020)73268310500120160019602 presentarse la caída del transportador como en efecto sucedió, y que por la complejidad de la labor no era posible que la empacadora llevará a cabo esta tarea sin esta debidamente preparado para ello, además que si tales requerimientos no se observa había una alta probabilidad que al moverse el transportador averiado en una de sus llantas pero que sin que estuviera señalizado este cayera en alguna parte de la trabajadora y provocara una tragedia como en efecto sucedió; debe tenerse en cuenta que tanto la demandante como los testigos Soto Rodríguez y Sánchez Triana, manifestaron que la trabajadora prácticamente estaba sola en ese momento y que tenía que moverlo, entonces salta a la vista que los anteriores aspectos eran controlables por la demandada por ser previsible pero la realidad era que la empresa omitió obrar con la diligencia y cuidado que le corresponde porque si lo hubiera hecho no había ocurrido el accidente, y que no obra prueba de que la demandante conocía la avería del transportador, pues las manifestaciones dadas en tal sentido por algunos testigos, no desvirtúa la culpa de la empresa, en la medida que en las recomendaciones del concepto técnico del accidente se sugirió colocar avisos y señales a las máquinas y equipos que se encontraban en reparación y mantenimiento.

La jurisprudencia explica que cuando en la ocurrencia del accidente del trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como del empleador no desparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias sufridas del infortunio como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero -CSJ SL 28821 de 2008, que el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa – CSJ SL 30193 de 2008.

La actividad desarrollada por la demandante era una actividad rutinaria, así lo dijo la demandante como los testigos, entonces concluye que el accidente ocurrió por culpa del empleador y en consecuencia las excepciones de inexistencia de culpa imputable del empleador, actuar imprudente del trabajador no tenía vocación de prosperidad, igual suerte corre la excepción de prescripción puesto que al haberse calificado la invalidez el 30 de mayo de 2014, determinándose con fecha de estructuración el 30 de abril de 2014, y presentándose la demanda el 11 de noviembre de 2016, era evidente que no se dio la reclamación trienal frente a la reclamación de perjuicios producidos por la invalidez.

S2(72-2020)73268310500120160019602 En relación con lo expuesto por la parte demandada, que no procede la condena por perjuicios materiales en razón al lucro cesante consolidado y futuro, en atención a que a la demandante se le reconoció la pensión de invalidez por la ARL POSITIVA, no es admisible porque conforme con la jurisprudencia son compatibles - CSJ SL 23643 de 2005.

Reclama la parte demandante como componente de la indemnización plena de perjuicios el daño emergente, el lucro cesante como los perjuicios reales y daños en la vida en relación, que para decidirlo se siguen los derroteros trazados por la jurisprudencia - CSJ SL 35261 de 2010 y SL 23643 de 2005. Para determinar el lucro cesante consolidado se toma como base el ingreso mensual devengado por la demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año y por el lapso que iba desde el 30 de abril de 2014 fecha en que se terminó el contrato por el reconocimiento de la pensión de invalidez hasta la fecha de la providencia; para el lucro cesante futuro se tiene en cuenta lo que deja de ganar desde la fecha anterior y según la expectativa de vida de la afectada.

El 30 de mayo de 2014 fue certificado por la ARL POSITIVA una incapacidad laboral del 74.65%, que luego según dictamen emitido por la JRCI del Tolima se determinó una PCL del 77%, que por tal motivo al ser la misma superior al 50% se debía indemnizar como si fuera por un 100% como dispone el artículo 38 de la ley 100 de 1993, lo que indica que el salario base de liquidación es $877.000, en este caso se tomaría el salario mínimo mensual legal vigente devengado para la fecha del accidente el cuál se actualiza a la fecha de la sentencia siendo equivalente a $877.803, más el 25% como factor prestacional, lo que da $1.097.253, luego se le resta el 25% de los gastos personales para un total de $822.940; la jurisprudencia incluye la indexación de los ingresos laborales más intereses del 6% anual y para el lucro cesante se toma una expectativa de vida de 42,8 años.

Sobre el lucro cesante consolidado la demandante es de género femenino, nació el 30 de diciembre de 1976, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 30 de abril de 2014, a la edad del retiro la trabajadora contaba con 37.33 años, el salario en fecha de retiro es el SMMLV, esto es, $616.00 para el 2014, el salario actualizado a la fecha es $877.803, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es 77%, el lucro cesante mensual es $822.940, el número de meses del retiro a la fecha de la sentencia es S2(72-2020)73268310500120160019602 75.467, tasa interés anual del 6%, tasa de interés mensual del 0.5%, aplicando las tablas señaladas en las sentencias referidas, el valor del lucro cesante consolidado es $75.220.018.

Para el lucro cesante futuro la demandante cuenta con 43.63 años, su expectativa de vida es de 42.08 años, que se convierte en 513,6 meses, la tasa de interés anual es del 6% y la tasa de interés mensual del 0.5%, entonces aplicando la formula arroja $151.843.860, para un total de $227.063.878, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

Para el daño emergente no hay prueba alguna que acredite que la extrabajadora hizo erogación por cuenta del accidente del trabajo, razón por la cual se niega la pretensión. Sobre los perjuicios morales objetivos y subjetivos, la parte demandada aduce que deben probarse, pero contrario a tal tesis la jurisprudencia - CSJ SL4913-2018, indica que para el perjuicios moral subjetivo opera la presunción omines, es decir, que se presume el dolor, la aflicción, congoja de quién invoque y pruebe la relación familiar con la víctima directa, condición no solamente anclada a lazos de amor y cariño forjada en al solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo, sino a través de un vínculo consanguíneos, de afinidad, por adopción o de crianza, y tal presunción puede derruirse por el llamado a indemnizar los perjuicios, demostrando que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones de fraternidad y cercanía no existieron.

En el presente caso están acreditados los lazos familiares de los hijos, padre y hermanos de Marisol Ortiz Lamprea y la parte demandada no desvirtuó que ellos no tenían una relación de afecto, familiaridad y solidaridad con la precitada, razón por la cual no cabe duda que al haber quedado invalida la extrabajadora a raíz del accidente sufrido, produjo una gran aflicción ante el compromiso grave de sus facultades de locomoción, que le impiden llevar una vida de todo normal tanto a la misma, como a sus hijos, su padre y sus hermanos y por tanto, hay lugar al reconocimiento de los mismos, entonces, con el apoyo del arbitrio judicis se toman los perjuicios morales en 100 SMMLV para Marisol Ortiz Lamprea y en 50 SMMLV para cada uno de sus hijos Duván, Diego Armando y Daniel Melo Ortiz; en 25 SMML para su padre Venancio y en 10 SMMLV para cada uno de sus hermanos: José Luis, María Cristina, Sandra Milena, Luz Stella, Marta Jimena, Gloria esperanza, María Betty, norma Constanza y Carlos Ortiz Lamprea.

S2(72-2020)73268310500120160019602 Referente al daño en la vida en relación que genera el menoscabo en la vida de la relación social, no se equipara a la aflicción intima que se padece al interior del alma, calificada como daño moral subjetivo ni con la PCL, es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido, es el daño que afecta la aptitud y disposición de disfrutar la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales - CSJ SL del 22 de enero de 2008 rad. 30621, se verifica en la historia clínica de la trabajadora y el dictamen emitido por POSITVA el trauma de paraplejia, la psiquiatra confirma el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, por tanto, resulta razonable estimar dicho perjuicio en la suma de 100 SMMLV para la demandante.

Para los actores Duván, Diego Armando y Daniel Melo Ortiz, Venancio Ortiz, José Luis, María Cristina, Sandra Milena, Luz Stella, Marta Jimena, Gloria esperanza, María Betty, Norma Constanza y Carlos Ortiz Lamprea, no corren la misma suerte puesto que en idéntico sentido la absolución de la demandada del pago de los perjuicios materiales reclamados no hubo actividad probatoria de dichos actores que diera cuenta que con la invalidez sufrida por Marisol Ortiz Lamprea, con ocasión al accidente de trabajo padecido, le generó una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismos dicho infortunio no les impide desarrollar sus proyectos de vida, situación distinta de la aflicción sufrida que se debe probar - CSJ SL2206-2019. 3.

La impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelación por el valor de los perjuicios morales de Marisol, sus hijos, papá y hermanos en el porcentaje señalado por el a quo, toda vez que considera que se encuentra tasado con un porcentaje muy bajo, toda vez que son ellos quienes están sufriendo el padecimiento y están siendo afectados por la invalidez que tiene Marisol, así como la misma Marisol, quien se está cohibiendo de participar con sus hijos en reuniones sociales, recreación, en las cuestiones lúdicas, y eran los hijos y sus hermanos quiénes estaban rotando para ver de ella, para poderla ayudar, toda vez que como era invalida no se podía valer por sí misma, que luego habían hecho cantidad de peripecias para lograr que la señora tenga una vida digna, por ello, considera que los porcentajes señalados frente a los perjuicios estaban tasados de manera bajita, por lo cual solicita se señale un porcentaje mayor y se revoque la sentencia frente a ese tema, dando un porcentaje mayor, que por lo demás solicitaba se tuviera todo lo establecido y señalado en la sentencia S2(72-2020)73268310500120160019602 La parte demandada interpuso recurso de apelación en lo desfavorable de la sentencia en su totalidad porque el a quo le imputa la culpa a la empleadora argumentando que no cumplió con los cuidados, con lo que le correspondía al cuidado o protección de sus trabajadores, de no haber tomado las medidas de protección, que el trabajador también tenía la obligación de protegerse, que el trabajador también tenía la obligación de evitar acciones que atentaran contra su salud o integridad física, que esa era una obligación del trabajador, que no era solamente la del patrono, que en este caso concreto, el empleador ejerció lo que en su momento podía ejercer como medio de protección y fue informarle a sus trabajadores que el aparato transportador se encontraba en situación peligrosa que no podía ser utilizado, que eso lo sostenían los testigos en el proceso, como eran la jefe de empaquetado, el representante legal de la Organización y la testigo Mónica Andrea Morales, pero además de eso el a quo no tuvo en cuenta que la trabajadora se percató del daño del aparato, que no tuvo en cuenta eso para nada, que eso le representaba a ella unas consecuencias, que ella se enteró, que no era la actividad repetitiva, que fue que se enteró porque estaba trabajando el día sábado en el que ocurrió el daño del transportador, que se enteró porque a partir de ese momento no pudieron utilizar como ayuda para desempeñar sus labores el transportador, y debieron recurrir a su fuerza física para poder realizar la labor, que eso no era un hecho que se pasara de agache, que estuvo trabajando echándole al bulto desde el mediodía hasta las 05:00 pm del sábado, que eso representaba un recuerdo de que se dañó y que tuvo que trabajar 6 o 5 horas, echando el bulto o viendo a sus compañeros echando el bulto cuando le correspondía a ella porque estaba dañado el aparato, que fuera de eso la demandante trabajo el lunes con el aparato dañado y se percató de que este estaba dañado, porque tuvieron que realizar la actividad sin el uso de ese aparato, que tuvieron que ella y sus compañeras echarse al hombro y hacer las escalas del producto del arroz todo el día lunes, esto era, la víspera del día en que ocurrió el accidente, que eso no fue 15 0 20 días antes sino al víspera del día, por lo que sabía que el transportador estaba dañado porque le tocó realizar la labor a ella y a sus compañeras a punta de fuerza echándose al hombro los empaques para poderlos colocar, entonces si había pruebas de que ella tenía conocimiento de que se encontraba dañado el aparato y que eso conllevaba medidas de precaución por parte de ella en la utilización del aparato, que el a quo desconoció el testimonio de Mónica Andrea Morales, que porque no estaba en el sitio de trabajo que estaba a 20 metros, pero S2(72-2020)73268310500120160019602 que no se leyó los testimonios aportados por la parte actora, pues la testigo Repiso dijo inicialmente que estaba cerca en la bodega y luego manifiesta que estaba en la bodega del lado y que se enteró porque oyó el ruido, que tampoco estaba ahí, que por ende porque no se desconocía ese testimonio si tampoco estaba ahí, que en relación con el otro testimonio tampoco presenció porque dijo que no pudo ver el momento del accidente porque había un arrume o algo así de por medio, entonces si la razón por la cual el a quo desconoció el testimonio de Mónica Andrea Morales era porque no se encontraba en el sitio debía de desconocer esos dos testimonios, porque la razón era la misma que no estaba presente.

El a quo señaló que no se suministraban los elementos de protección y partía de la base de que tenía que realizar esfuerzo, pero que aparecía que lo máximo que levantaba eran 25 kilos, que así lo reconocían, que los elementos que se daban eran los propios para desempeñar la labor de operarios de empaquetado, que son la cogía, los guantes, tapabocas, tapa oídos, y el resto de la dotación propia que no era de protección, que el empleador si le dio los medios de protección adecuados a la labor que estaba desempeñando, de manera que ese no podía ser un fundamento para la decisión adoptada, que el a quo partió de la base realizaba fuerzas tal vez superior y que no se le daba, pero que eso no aparecía demostrado, que lo que aparecía demostrado era que levantaban una arroba que era el peso de una paca de arroz, que ese era el peso que levantaban, pero que el a quo olvidó que la trabajadora incumplió con una instrucción de seguridad que estaba probada, que todos los testimonios decían que no se podía mover por una sola persona, que debe movilizarla varias personas y que la demandante no acató dicha instrucción de seguridad, que eso estaba demostrado, que ella misma reconoció que decidió jalar cuando la instrucción de seguridad le dice que debía de pedir la ayuda para poder jalar la máquina, que el a quo desconoció ello, desconoció las pruebas y que se le informó a los miembros que trabajaban en empaquetado que el aparato se encontraba dañado, que ahí estaban los testimonios que desconoció que era de Mónica Andrea Morales que desconoció por el hecho de no estar ahí, pero no desconoció los de la otra parte que tampoco observaron, que esa señora Mónica Andrea Morales señaló que si les dieron la instrucción, que la propia Diana dice que si le dio la instrucción, que al contrario los testimonios de la parte actora si merecían serias dudas, porque había una contradicción en lo que afirmaba porque decían que se necesitaba para empujar y luego se retractaban porque dicen que no les S2(72-2020)73268310500120160019602 interesa, que primero dijeron que estaban en el sitio y luego dijeron que estaban en otra bodega, que esos testimonios sí, y el testimonio de Lina, entonces considera que el a quo desconoció pruebas y se fundamentó todo en el hecho de haber encintado el aparato por encontrarse dañado, que la señora tuvo la oportunidad de mirarle las llantas antes en dos oportunidades, y que en el piso estaban las llantas y por eso debió de verlas y que colocó las estibas cerca del transportador que así lo decían ellos, que colocó las estibas en el piso al lado del trasportador dónde estaban las llantas, que la trabajadora no lo vio o cometió un descuido de afán, pero que nadie le dio la orden ni le dijo nada y decidió asumir la responsabilidad y movió el aparato, que había un hecho notorio y era que la trabajadora si tenía conocimiento del daño del aparato, que tenía conocimiento de que debía de moverlo con la ayuda de otras personas no lo hizo, que desconoció instrucciones de seguridad como eso, que es aparecía demostrado en el proceso,.

En cuanto a los perjuicios morales, eso no era así de que se iba asumiendo de que el perjuicio se dio, que el dolor se dio, que la afectación se dio, que era la parte quién tenía que demostrar, que podía ver un hermano que no le interesaba nada su hermana, que se debía demostrar que habían afectos, que no se podía a la parte demandada poner una carga de la prueba que era casi imposible porque la empresa no formaba parte de la familia, que eran ellos los que tenían que demostrar porque eran quienes integraban el núcleo familiar, que no existía presunción de daño moral por el simple laso de consanguinidad, que no lo había, que tenían que demostrar que efectivamente sufrieron el perjuicio moral, que igualmente el reconocimiento de la pensión también conllevaba que debía ser tenido en cuenta porque eso lo estaba pagando la entidad de seguridad, y resultaba que la entidad de seguridad al estar pagando una obligación que era del empleador podía demandar al empleador para que le restituya lo que ella pagó, entonces se estaría condenando doblemente, que lo estaría condenando porque ya tiene la pensión y que le pague esa parte que ya le pagaron y quedando expuesto el empleador a que lo demanda la institución de seguridad social. 4.

Las alegaciones La apoderada judicial de los demandantes ratificó los argumentos en que sustentó la apelación. S2(72-2020)73268310500120160019602 El apoderado judicial de la demandada reitera los argumentos de la sustentación y agrega que se sustentó la culpa en el hecho de que no se hubiera señalizado el transportador, indicando el peligro que este representaba en el estado en el que se encontraba, que si bien, la sociedad empleadora no negaba tal situación ello se explicaba en razón a que el daño ocurrió cerca del mediodía del sábado 9 de noviembre de 2013, y los mecánicos, concluyeron no poder realizar la reparación de este después del mediodía, momento en el que, teniendo en cuenta que era un sábado, el almacén se encontraba ya cerrado, pero ante tal situación se informó a los operarios de empaquetado a través de la coordinadora de estos, Diana Marcela Repiso, la avería que presentaba el transportador, la no utilización del mismo por dicha razón, y el peligro que representaba movilizarlo en estas condiciones, que por ende si bien no hubo cinta, si hubo la instrucción de seguridad a quienes utilizaban el equipo para el desempeño de sus funciones.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar si el empleador Organización Roa Florhuila SA, tuvo culpa en el accidente de trabajo padecido por la demandante Marisol Ortiz Lamprea, el 12 de noviembre de 2013 y de ser así determinar si existe compatibilidad entre la indemnización ordinaria y plena de perjuicios y las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de riesgos laboral, si hay lugar a disponer el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a cada uno de los demandantes y en caso afirmativo el valor de la indemnización que para la parte demandante es muy poco y para la demandada no fue demostrado.

S2(72-2020)73268310500120160019602 Para el a quo la culpa del empleador fue demostrada no implementó los mecanismos de información y de protección necesarios a través de los cuales la demandante Marisol Lamprea, tuviera conocimiento de que el transportador que normalmente utilizaba para el despliegue de sus labores se encontraba averiado en una de sus ruedas y por ende no se encontraba en funcionamiento, y no podía ser movilizado pues representaba un riesgo inminente, por tanto, procede la condena por los perjuicios causados.

Para la parte demandante, el monto objeto de condena por concepto de perjuicios morales, resultan irrisorios con la patología y perjuicios que sufrió la extrabajadora Marisol Lamprea y su hijos, padre y hermanos, quienes fueron las personas que les brindaron apoyo y ayuda, dado que el accidente de trabajo generó que la misma quedara inmovilizada, lo cual conllevó a que requiriera ayuda permanente.

Para la parte demandada la respuesta es negativa y por consiguiente debe revocarse la sentencia porque acredita que la demandante tenía pleno conocimiento de que el transportador no se encontraba en uso puesto que le hacía falta una de sus ruedas y que para su movimiento requería de la ayuda de más personas, al haber procedido a movilizarlo infringiendo las recomendaciones dadas por su empleador, conlleva a que en la ocurrencia del accidente hubiera mediado la culpa exclusiva de la víctima, lo que genera la ruptura del nexo de causalidad necesario para la declaratoria de la culpa patronal.

En caso de que se confirmara la culpa patronal, no procede la condena por lucro cesante pasado ni futuro, en la medida que la ARL POSITIVA le reconoció y le estaba pagando la pensión de invalidez, reconocimiento económico que podía ser repetido en contra del empleador, por consiguiente dichos conceptos no son compatibles en la medida que generaban un doble pago, y tampoco procede el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los hijos, papá y hermanos de Marisol Lamprea, pues contrario a lo señalado por el a quo, el mero hecho de acreditar los lazos de familiaridad no genera la configuración de ninguna presunción, puesto que los mismos deben demostrarse y no es del empleador demostrarlos.

Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, en lo que tiene que ver con la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en favor de la S2(72-2020)73268310500120160019602 demandante Marisol Ortiz Lamprea.

No sucede lo mismo con la condena de perjuicios morales en favor de los demás demandantes, por tanto, se modificarán los ordinales segundo y sexto de la decisión impugnada, para negar esas pretensiones y consecuente condena en costas. Sobre la culpa del empleador o sobre la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por el accidente de trabajo -Art. 216 del CST.

Sea lo primero, recordar que no es objeto de discusión que, entre Marisol Ortiz Lamprea como trabajadora y Organización Roa Flor huila como empleador, se surtió un contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 2013 al 30 de diciembre de 2014, que la misma el 12 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo, que tal hecho le generó a la demandante una PCL superior al 70%, que a partir del 30 de abril de 2014 a la demandante se le reconoció por parte de la ARL POSITIVA pensión de invalidez, así fue admitido desde la contestación de la reforma de la demanda, fue declarado por el a quo y sobre tal aspecto no se presentó inconformidad.

El sentido y alcance del artículo 216 del CST1, ha sido determinado, en síntesis, en que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de su empleador debe demostrar: 1. Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3.

Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad – CSJ, en entre otras: SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102-20142, SL7181-2015, SL5619-2016, SL17058-2017 y SL1525-20173. La relación causa – efecto que debe existir 1 ARTICULO 216.

CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 2 …Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). 3 (…) 1).

Inicialmente conviene rememorar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada S2(72-2020)73268310500120160019602 entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal no es posible imputar el resultado dañino al empleador - CSJ SL14420-20144.

En la presente actuación se encuentra acreditado como ya se dijo que la demandante Marisol Ortiz Lamprea, sufrió un accidente de trabajo el 12 de noviembre de 2013; y que dicho accidente le generó una PCL superior al 70%; por manera que solo resta por establecer el último requisito, esto es, si tal afectación a su salud se generó por un hecho culposo atribuible al empleador, o lo que es lo mismo, si en la ocurrencia de tal accidente de trabajo medio la culpa del empleador.

El expediente reporta: Mediante oficio de 26 de agosto de 2017 la gerente de indemnizaciones de en la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad. N º 42532, en la que textualmente se dijo: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficia) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Con estas precisiones conceptuales, se aborda en su orden, cada uno de los errores de hecho alegados. (…) 4 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

S2(72-2020)73268310500120160019602 la ARL POSITIVA le comunica a la demandante que conforme al dictamen médico laboral 502199 del 30 de mayo de 2014, se le determinó una PCL de 74.65% estructurada el 30 de abril de 2014, por tanto, correspondía a dicho ente reconocerle la pensión de invalidez por accidente de trabajo, desde el 30 de abril de 2014, en cuantía de $638.603.

(43) En el formato de informe para accidente de trabajo del empleador demandado a la ARL POSITIVA consignó que la demandante Marisol Ortiz Lamprea, el 12 de noviembre a las 07;30 am, cuando se encontraba en su jornada normal y realizando sus labores al interior de la empresa, sufrió un accidente de trabajo, por la caída de un objeto que le generó golpe o contusión en sus miembros inferiores; el cual se describió así: “… EL EMPLEADO SE ENCONTRABA LABORANDO EN EL AREA DE EMPAQUETADO AL LADO DEL TRANSPORTADOR CUANDO DE REPENTE EL TRANSPORTADOR SE VIENE DE LADO CAYÉNDOLE SOBRE LAS PIERNAS GENERAN DOLO Y MOLESTIA SOBRE LAS MISMAS…”(44) El control de ingreso y salida de la demandada revela que la demandante Marisol Lamprea Ortiz laboró para la demandada el sábado y lunes 9 y 10 de noviembre de 2013.

(137) Mediante oficio de 12 de septiembre de 2017 la gerente jurídica de la ARL POSITIVA certifica que: “…verificados nuestras bases de datos, primeramente nos permitimos dar un informe de su caso, evidenciado accidente ocurrido a la afiliada el 12/11/2013, determinado como de origen laboral, bajo los diagnósticos de TRAUMA RAQUIMEDULAR T11-T12/ OSTEOSINTESIS – PARAPLEJIA FLÁCIDA Y VEJIGA E INTSTINO NEUROGENICO, calificado mediante dictamen 502199 del 30/05/2014, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 74.65%.

Dado lo anterior, la afiliada ostenta la calidad de pensionada, por lo que esta Aseguradora ha venido garantizando las prestaciones asistenciales que, derivadas de estos, ha habido lugar. Así mismo, es del caso indicar que dicha pensión, fue revisada el 24/07/2015…” (279) El concepto técnico y recomendaciones del accidente grave del trabajador Marisol Ortiz Lamprea, remitido por el gerente regional centro de la ARL POSITIVA a la sociedad demandada, señala: “…Con el objeto de dar cumplimiento a la Resolución 1401 de 2007 del Ministerio de la Protección Social actual Ministerio de Trabajo) y S2(72-2020)73268310500120160019602 teniendo en cuenta que el 10 de enero de 2014 fue radicada en nuestra ARL la investigación del accidente grave, realizada por el grupo investigador de su empresa, a continuación, anexamos:  Concepto técnico sobre la investigación envida por ustedes a nuestra ARL  Las recomendaciones que ustedes deben implementar en la fuente, Medio o trabajador, sobre los cuales la ARL proyecta realizar visita de seguimiento, para verificar el cumplimiento de su s implementación el 30 de abril de 2014.

Estas recomendaciones técnicas tienen como objeto la implementación de medidas preventivas y correctivas por parte de la empresa, para evitar la ocurrencia de eventos por causa similares. Positiva Compañía de Seguros/ARL, le recuerda que debe cumplir lo estipulado en la Resolución 1401 de 2007, artículo 4 Obligaciones de los aportantes, numerales 5 y 6. 5.

“Implementar las medidas y acciones correctivas que como producto de la investigación recomienden, el Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigía Ocupacional, las autoridades administrativas laborales y ambientales, así como la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el empleador, la empresa de servicios temporales, los trabajadores independientes o los organismos de trabajo asociado y cooperativo, según sea el caso” 6.

“Proveer los recursos, elementos, bienes y servicios necesarios para implementar las medidas correctivas que resulten de la investigación, a fin de evitar la ocurrencia de eventos similares, las cuales deberán ser parte del cronograma de actividades del Programa de Salud Ocupacional de la empresa, incluyendo responsables y tiempo de ejecución” (…) Es importante que la empresa tenga en cuenta lo establecido en la Ley 1562 de 2012, Artículo 1 “Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.

Este sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoria y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo” (288-289) S2(72-2020)73268310500120160019602 La historia clínica de la demandante en la Clínica las Victorias Fracturas S.A.S., de 12 de noviembre de 2013 da cuenta que la demandante Marisol Lamprea fue valorada por ortopedia, que es una paciente producto de accidente laboral con trauma de columna con posterior dolor intenso y perdida de sensibilidad y de fuerza de los miembros, al examen físico encuentra en miembros inferiores ausencia de movimiento motores voluntarios se realiza valoración de sensibilidad con aguja de jeringa paciente no realiza manifestación de dolor no percibe puntos de presión ni cambios de temperatura, presenta contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, facturas múltiples de colima torácica (391-394) En el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 65704987-788 de fecha 14 de diciembre de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le determina a la demandante una PCL del 77.00%, con fecha de estructuración del 30 de abril de 2014 y de origen accidente de trabajo, y en el aparte de análisis y conclusiones, advierte: “….trabajador de 41 años de edad, educación básica secundaria, estado civil soltera, empleador de organización Roa Flor Huila S.A.S., no se encuentra laborando.

Se revisa en todas sus partes la Historia Clínica aportada por Juzgado Laboral del Circuito del Espinal en la solicitud de 28/05/2018, en la que solicitan se determine la pérdida de la capacidad laboral producida por la patología “trauma raquimedular”, que presenta el afiliado Sr(a) Marisol Ortiz Lamprea identificado con la cédula de ciudadanía 65.704.987 quien fue citado a esta Junta el día 27/08/2018, con el fin de que suministrara información sobre sus actividades laborales y realizar valoración médica.

De acuerdo con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, con el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de Calificación del Tolima lo manifestado por el paciente, se califica la pérdida de la capacidad laboral con una Deficiencia de 40.00%, Discapacidad de 9.50%; Minusvalía de 17.50% para un total de 67.00%, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración el día 30/04/2014.

Una vez presentado el proyecto, discutido en audiencia privada y aprobado en su totalidad por todos los miembros de la junta, se firma el dictamen y se entrega a la secretaria para su notificación…” (497-503) En el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 65704987-920-2 de fecha 22 de mayo de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra el dictamen primigenio, señaló en S2(72-2020)73268310500120160019602 el acápite de análisis y conclusiones, que: “se decide realizar la modificación con respecto a las deficiencias, modificando la calificación inicial utilizando la tabla 11.5, con las deficiencias de postura y porte, paciente con paraplejia que no puede sostenerse de pie ni caminar con 50.00%, función de la vejiga: sin reflejos sin control voluntario, con 30.00%, función ano-rectal: sin regulación de reflejos ni control voluntario con 12.50%.

Además, adicionamos el porcentaje secundario a un trastorno de estrés postraumática clase II (moderada), el tiempo de duración de los síntomas actuales y de las conductas secundarias es de más de un año y el tiempo total de evolución del trastorno es de más de cinco años, utilizando la tabla 12.47 con 20.00% para un total de 50.00%. De acuerdo a lo anterior, se decide modificar la calificación de pérdida de la capacidad laboral establecida en el dictamen con unas deficiencias de 50.00%, discapacidades de 9.50%, minusvalías de 17.50%, valor final de la pérdida de la capacidad laboral de 77.00%, de origen ACCIDENTE DE TRABAJO y fecha de estructuración el 30 de abril de 2014, por ser congruente con las normas establecidas en el manual único para la calificación de la invalidez, decreto 917/99…” (524-528) La demandante al absolver el interrogatorio de parte dice que las actividades que ejercía cuando sufrió el accidente de trabajo eran varias, que era empaquetadora, que empacaba las arrobas, que media hora la mandaban a carretillar, media hora a hacer pilas, otra media hora empacar arroz Roa-Florhuila o de pepa, que era rutina el oficio varios, que el día del accidente entró antes de las 06:00, que estaban haciendo los ejercicios y después se pusieron a hacer el aseo, que ya eran las 07.00 y dijo Diana quien era la que los coordinaba y les dijo que iban a empezar a empacar arroz Florhuila, entonces su compañera le dijo que empacaba y ella carretillaba, entonces ella le preguntó a Diana donde tenía que poner el arroz - hacer la pila de arroz, y entonces le mostró que allá donde precisamente estaba el transportador sin llantas, que ella no se había fijado que no tenía llantas porque ellas no sabían, que entonces se fue a buscar estibas cuando llegó y trajo las estibas miro que el aparato - transportador estaba atravesado donde tenía que poner las arrobas, entonces como ella lo vio ahí y le estorbaba le tocaba que correrlo para poder almacenar el arroz donde Diana le había dicho, que las estibas se ponen para hacer la plancha, que la plancha ya estaban las 4 y tenía que hacer otras 4 más y entonces fue a buscar las estibas y las colocó ahí mientras las ocupaba pero cuando llegó encontró el transportador ahí atravesado, entonces para S2(72-2020)73268310500120160019602 poder almacenar el arroz que estaba ya la muchacha empacando, ella tenía que correrlo, que el transportador es largo, pesado, de mucho peso, que tiene un botón donde eleva a las arrobas hasta donde estén en lo alto, que la misma rampa sube, que el transportador estaba atravesado y ella lo movió y sin querer cayó allí en esa trampa porque no había señal de señalización, que ese transportador era el uso diario de ellas, que lo mantenían corriendo pese a que era pesado porque tenía llantas, que era de correrlo, que ellas no sabían ninguna de las compañeras porque no les dijeron que ese aparato estaba en mantenimiento, que no les dijeron nada y ella lo corrió porque le estaba estorbando donde tenía que hacer la pila, que ella no iba a ver las llantas porque estaban abajo que tenían que ser pequeñas, que ese día se le ladeó porque no tenía llantas y al caérsele por lo pesado, no lo pudo sostener y ella cayó sentada, y eso le fregó todo, le daño la columna, las vértebras, que normalmente la manipulación del transportador para correrlo de sitio a veces habían muchas planchas siempre que una persona esté libre podía correrla, pero que desde que este atrapado en varias planchas tenía que haber otra persona que le colaboraba, que ese transportador no sabía cuánto tiempo llevaba allí, que a ellos no les dijeron que el transportador estaba dañado, que ese día encontró el trasportador allí que antes no estaba allí, que si no estaba antes ahí el transportador estaba funcionado bien; que allí quién mandaba era Diana, que a ella le daban los tapabocas, los gorros, que eso era todo lo que utilizaban, que en las labores que hacía debía utilizar la fuerza y que para hacer fuerza no le daban ningún elementos de protección, que a ella le daban zapatos, uniforme, guantes, tapabocas y gorros, que no le daban elementos de protección para realizar la labor, que al otro personal le daban los mismos, que ella entre las labores que estaba realizando de organizar estribas y amontonar los bultos no debía utilizar el transportador, que el transportador no sabía quién lo manipulaba allí porque siempre la cuadrilla lo utilizaba en las horas de la noche, que se utilizaba ya cuando la pila iba de 10 o 15 arrobas para arriba, que ese transportador lo utilizaban las personas que debían hacer las planchas, que el oficio de hacer las planchas era rotatorio, que a todas les tocaba hacer planchas, que ese trasportador era parte de la herramienta de trabajo que siempre lo ejecutaban para realizar la labor, que todas manipulaban ese transportador, que la empresa lo único que le enseñó fue a aprender a empacar, cuando sufrió el accidente laboral allí se encontraba laborando con ella Lina quien tenía su mismo cargo de operadora, que cuando ella fue a movilizar el transportador Lina estaba empacando y le tocaba a ella, que S2(72-2020)73268310500120160019602 habían varias personas pero todas estaban con su labor, que ella llamó a una persona que le ayudara a mover el transportador pero que como allí no se podía escuchar porque había mucho ruido, que cuando se le vino encima también llamo y gritó y tampoco, que cuando se le cayó el transportador fue que llamó, que cuando fue a movilizar el transportador no pudo pedir ayuda para moverlo porque las otras muchachas estaban ocupadas, que ella no solicitó la ayuda para movilizar el transportador porque se podía correr porque era de ruedas - llantas, que como el trasportador estaba sin llantas ella a correrlo se le vino fue de lado el peso encima haciéndola caer al piso.

(32.18-45.09) El representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio dice que para la época en que sucedió el accidente de trabajo de Marisol él se encontraba como representante legal, que Marisol Ortiz fue empleada en su época de Molinos Florhuila S.A., en el cargo de operario de empaquetado, que cumplían las funciones de empacar, sellar, carretillar, y arrumar o elevar el arroz en las planchas, que el accidente ocurrió con un transportador que estaba dañado desde el día sábado, que el accidente fue el martes porque el lunes fue festivo, que entonces estaba en reparación cuando lo fueron a mover y esa fue la causa del accidente, que el transportador desde el día sábado tipo medio día estaba dañado fue el mecánico y le revisó lo que tenía que arreglarse y no estaban los repuestos en la planta y el transportador estaba inhabilitado, no tenía las llantas y desde el sábado estaba en el mismo sitio donde ocurrió el accidente el martes, esto es, en la bodega de empaquetado de libra, que el transportador se utiliza para elevar las planchas después de la 10 planchas las señoras debían elevar con la ayuda del transportador, que se utiliza el transportador cuando están en óptimas condiciones, que entonces se traslada de un sitio a otro para ir haciendo las planchas, que el transportador era un equipo que les servía para arrumar, que tenía aproximadamente unos 20 o 25 mts de longitud, que era trabajado mediante un motor que se encendía y lo iba subiendo de acuerdo a la altura que se necesita para arrumar las planchas, que el trasportador manualmente se acomoda y electrónicamente con un botón se va graduando dependiendo la altura que se necesite para arrumar, que cuando ya estaba el transportador colocado donde se necesita y con las condiciones ellas empezaban a colocar el arroz encima de la banda que lo van elevando, que el transportador tiene unas ruedas para movilizarlo que era posible visualizar si el transportador tenían ruedas, porque eran 4 S2(72-2020)73268310500120160019602 ruedas visibles que no estaban tapadas, que estaban las 4 ruedas, la estructura y la banda transportadora que iba sobre un cuerpo que era por donde se elevaba el arroz, que el arrume de bultos no lo realizaban ellas que era paquete y arroba, que elaboran los bultos pero no lo elevan por el peso, que se le dan todos los elementos de protección como tapa oídos, cofia para el área de empaquetado para que el cabello no caiga al producto, guantes, tapa bocas, gafas cuando hacen aseo, que el esfuerzo físico que Marisol realizaba era la empacada del arroz en el reempaque que eran 25 unidades de libra que se reempacan, que van por una banda y una maquina selladora para sellar el paquete, lo colocan en una carretilla con 7 arrobas que se le colocan y esas 7 arrobas son las que se transportan, que al hombro no se tenían que echar y todo se ayudaba dentro de la planta para hacer el trabajo, que Marisol cargaba la arrobas que pesaban 12.5 y los paquetes que pesaban 15 kilos por unidad que ese era el peso que cargaban, que colocaban en una carretilla 7 arrobas pero no se las colocaban al hombro sino que iban transportadas en la carretilla, que dentro de la empresa si existe persona encargada de vigilar que los elementos de protección fueran utilizados que era la auxiliar SISO, que cada planta tenía una auxiliar SISO para verificar y además estaba el jefe de planta, la coordinadora de empaquetado y en cada área había un coordinador que debía velar que se utilicen los elementos de protección y si no se toman medidas disciplinarias, que debían con ayuda del transportador arrumar pero el transportador el día del accidente estaba dañado y entonces no tenían que utilizarlo.

(45.32-53.55) Roselis Sánchez Triana dice que en este momento no labora para la demandada pero que si laboró en el año 2013, que ingresó en agosto de 2012 y terminó en agosto de 2013 o 2014, que cuando se encontraba laborando era compañera de trabajo de Marisol, que ella desempeñaba allí el cargo de operador y las funciones que debía hacer era empacar, arrumar, carretillar, hacer oficios varios, barrer, trapear, que esas labores eran las mismas que realizaba Marisol, que ella estaba en la empresa el día que Marisol tuvo el accidente, que estaba trabajando con Marisol, que ese día entraron y les hicieron los ejercicios en la mañana, que luego les tocaba empacar y entonces cada una tenía que coger su máquina, que eran dos compañeras la que empacaba y la que carretillaba, que ese día les dijeron que a empacar y empezaron cuando ella escuchó un estruendo todos gritaron, fueron a mirar y Marisol estaba en el piso, ya la habían movido, cosa que no llegó ni siquiera la ambulancia para recogerla, que la llevaron S2(72-2020)73268310500120160019602 en el carro del gerente cosa que se le hizo mal hecho, porque cuándo se cae y era algo de la columna se debía de esperar los paramédicos, que para realizar la labor Marisol debía manipular el transportador, porque cuando a ellas le decían a elevar y construir las planchas de arroz tenían que subirse por el transportador hasta arriba, que cuando les tocaba hacer el arrume tenían que mover el transportador que a veces las ayudaban y otras veces no, que los elementos de protección que les daban para realizar la labor contratada era tapabocas, gorro y guantes, que dentro de las labores debían realizar fuerza, que levantaban arrobas y pacas y que para levantarlas no les daban ningún elementos de protección, que durante el periodo que prestó servicios para la demandada no les dieron capacitación de cómo utilizar los elementos de protección y ejecutar la labor contratada, que el transportador que se encontraba ubicado en el sitio en que ocurrió el accidente se ubicaba en la bodega en diferentes parte porque había que correrlo, que se corría donde empezaba el arrume que se debiera elevar, que entre 2 o 3 muchachas empujarlo hacía ese lado, que a veces el mecánico los ayudaban, que una persona sola no podía movilizarlo porque era un aparato muy grande, que era una maquina súper grande y tenía una cosa súper larga, que eso no lo podía mover una sola persona, que la demandante lo movilizó sola porque tal vez la mandaron a hacer plancha y pidió ayuda y no le colaboraron, y que les decían súbase porque se estaban llenando y entonces tenían que bregar y si le tocaba, les tocaba irlo a mover sola, que en el momento del accidente no estaba presente pero estaba en la bodega cerca, que ellas estaban, hicieron los ejercicios ese día, las mandaron a laborar y cada una cogía para su oficio, que cuando ella estaba en la otra bodega escuchó el estruendo, todos gritaron, la gente no sabía qué hacer y cuando fueron a mirar Marisol estaba tendida en el piso, que a las empaquetadoras en ningún momento les avisaron el estado del transportador, que no les dijeron que estaba dañado, que no lo fueran a coger, que no tenía cintas para decir, que no les habían dicho nada, que se enteró que el vehículo estaba en mal estado cuando escucharon que el aparato cayó y fueron a mirar el accidente, que el vehículo se encontraba en una llanta y encaramado en un butaco de madera que le ponen a los carros cuando van a trancar para que no se corra, que a veces les tocaba mover el transportador solas porque cuando se llenaban de arroz todos eran que rápido que se movieran, que cuando no había quién les ayudará les tocaba moverlo solas empujarlo porque era con una deuda, que el trasportador si era un elemento de trabajo como transportadoras, que en ningún momento la empresa les dio capacitación sobre el manejo del S2(72-2020)73268310500120160019602 transportador, que para la manipulación del transportador las empaquetadoras no requerían de autorización que en el día llegaban y las que les tocaba elevar y ya sabían que les tocaba mover el transportador, que el día anterior al accidente era un festivo y no laboró en la empresa, que el no contar con el transportador para efectos de llevar el arroz a la parte alta les tocaba más fuerza y subirse a la paca que estaba alta y votarlas, que el transportador era un elemento esencial para la elevación cuando ya la plancha estaba en un estado en dónde no se podía votar la arroba de arroz y ahí se empezaba a elevar y a utilizar el transportador, que si ese transportador no funcionaba ellas en el ejercicio de su labor se percataban que no se podía utilizar porque ahí estaba, que si la jefe hubiera sabido que el transportador estaba dañado no hubiera mandado a elevar, que existían otras posibilidades de elevar hasta la altura necesaria, que Marisol en ese momento iba a iniciar la labor, que en ese momento si la mandaron a elevar si requería el transportador, que Marisol cuando estaba realizando la labor si debía utilizar el transportador que cuando tuvo el accidente ella no estaba en la bodega, que eran 2 bodegas y eran varios oficios, porque si tocaba carretillar le metía 10 arrobas la empujaba para ir hacer arrumes, que si le tocaba arrumar tenía que mover el transportador acomodarlo al frente de la paca a elevar subirse por el transportador para encaramarse arriba y subir las pacas, que ella no estaba mirando el accidente, que el transportador era único porque era para arroba porque la otra era para kilo para los paquetes grandes y esa máquina de kilo se encontraba ubicada en otra bodega diferente dónde se encontraba la demandante, que la máquina se prendía se subían por medio de la maquina hasta arriba y la prendían, que para transportar esa máquina les tocaba empujarla y para empujarla se requerían las personas que le ayudarán porque si no había personas que ayudaran tocaba, que para esa máquina más pesada allá dónde se estaba ejecutando la labor siempre se utilizaba la fuerza de varias personas para movilizarla, que al transportador le faltaba una llanta que si era visible al momento de manipular la máquina que no tenía las llantas completas, que cuándo ella la vio después del accidente se percató porque la maquina tenía 4 llantas, y estaba la que le faltaba y tenía un butaco de madera, que ese butaco era como un taco de carro muy pequeño. (54.49-01.11.55) Marcela Soto Rodríguez dice que prestó sus servicios para la demandada durante 1 año, que no recordaba las fechas en que trabajó, que estuvo presente el día que Marisol sufrió el accidente en la empresa, que incluso S2(72-2020)73268310500120160019602 ella hacia cambio con Marisol porque se trabajaba en grupo de parejas, que ella era empacadora de arroz, que como tal llegaban a las 06:00 am que era la hora que sonaba la sirena, hacían unos ejercicios, ingresaba cada quien en su máquina con su pareja, que esa mañana Marisol y ella dijeron que las dos, que ella se sentó empacar y a Marisol le tocaba carretillar y le dijo que si cambiaban y ella le dijo que no que quería empezar a empacar, y ella empacó y no alcanzaron ni 1 minuto a empacar cuando se escuchó el golpe y apagaron maquinas, que cuando se llega a laborar cada quien sabía lo que le tocaba y tenían que manejar el transportador ellas mismas, alistar estibas, que si se llenaban de arroz la jefe las regañaba, que el transportador es largo y muy alto más alto que el techo porque a medida que se va moviendo para hacer la plancha que era agregar el arroz hasta que llegue la altura y el techo de la bodega es inmenso, que el transportador daba más alto que el techo, que ese transportador en ese momento y en que ocurrió el accidente estaba como en un tronco muy chico que era con el que muchas veces trancaban los carros y había solamente una llanta puesta y esa llanta tenia los tornillos mas no los tenía ajustados, que en el momento en que ella se encontraba realizando la labor, que se enteró que el transportador estaba ubicado en un tronco cuando pasó el accidente porque nunca les dijeron que el transportador tenía esa llanta dañada, que no se podía utilizar ese día ni tenía una señalización cinta que diera peligro, que siempre que pasaba algo se colocaba, que con el transportador nunca hicieron eso durante el tiempo que ella duró allá, que la que le tocaba hacer plancha movían el transportador, que una persona sola no podía movilizarlo que ellas pedían ayuda de los tipos de la cuadrilla que no tenían nada que ver con el molino, que los de la cuadrilla no siempre se encontraban cerca y cuando no estaban les tocaba a ellas, que tocaba todo rápido, que para movilizar el transportador si estaban las demás se pedía el favor que ayudarán pero era rara la vez, que dentro de sus labores ese trabajo era pesado, que solo les entregaban tapabocas y tapa oídos, que solamente les mostraron el molino y no les dieron capacitación sobre la utilización de los aparatos, que dentro de la empresa no había una persona encargada de vigilar que los elementos de protección fueran utilizados, que cuando iban a hacer visitas les visaban que tuvieran todo, que los utilizaba porque Diana Repizo la jefe les exigía, que la visita la hacía recursos humanos y otras empresas para mirar el manejo del arroz y del empacado, que habían 2 transportadores, pero solo se utilizaba más 1 porque el otro era muy lento, que no sabe si Marisol cuando fue a movilizar el transportador pidió ayuda a otra persona pero que no creía que lo hubiera S2(72-2020)73268310500120160019602 pedido porque siempre era ella o Marisol quiénes lo movilizaban, que ella para el momento del accidente se encontraba como a 2 a 3 metros, que la bodega era grande y todos se veían con todos, que lo único que tapaba a la demandante era la plancha que ya había por delante, la plancha que estaba hecha del día anterior, que ella fue testigo presencial del accidente porque ella estaba empacando cuando escucharon el golpe, que ella empezó empacar y Marisol sabía que lo que le tocaba que era ir a alistar estibas y si tenían que utilizar el transportador acomodarlo ella misma para que empezara a recibirle las carretilladas e ir a ubicarlas, que para la utilización del transportador la que iba a empacar lo movía sola, que las empaquetadoras no fueron informadas nunca del estado en que se encontraba el trasportador, que no hubo una señalización ni una cinta, que no sabía exactamente cuánto tiempo llevaba el transportador dañado pero creía que fue el fin de semana porque ella descansó y Marisol si había trabajado el día anterior, que ella se enteró que el vehículo estaba en mal estado en el momento del accidente, que el trasportador era un elemento de trabajo de las empaquetadoras que lo utilizaban siempre, que la empresa no les dio capacitación para el manejo del transportador, que cuando entraron las antiguas les iban explicando cómo manejarlo, que para la manipulación del transportador las empaquetadoras no requerían alguna autorización porque cada una sabía que si le tocaba en ese lado de trabajo que la que tenía que hacer planchas sabía que tenía que ir a moverlo y acomodar el transportador donde iban a hacer la plancha, que ella no tenía un conocimiento verdadero de que el transportador estaba en mal estado, que no era posible percatarse que ese transportador estaba dañando, que se veía la llanta allí, una sola llanta, que no era algo visible para decir que desde lejos se veía que estaba dañado, que ella trabajó hasta el sábado y volvió el martes que no recordaba si era un festivo, que el domingo 10 de noviembre de 2013 no laboró, que si era festivo no laboró entró el martes, que lo que recordaba era que el lunes no trabajó, que si el lunes festivo no trabajaba trabajó el domingo, que ese domingo el transportador no cree haberlo utilizado, que ese transportador era de utilización permanente de las empaquetadoras, porque se utilizaba mucho la plancha, que ellas realizaban diferentes labores, que se turnaba con la persona cada media hora eran los cambios, que el domingo no utilizó el transportador porque estaba carretillando pero estaban haciendo plancha baja, que las otras empleadas del área de empaquetado, que no recordaba si el domingo utilizaron el transportador, que si no se utiliza la actividad se realiza hasta la mitad de la plancha con la carretilla, que solamente había S2(72-2020)73268310500120160019602 un transportador y eran muchos los empleados cuando estaba ocupado el transportador en una plancha y como tal toca hacer la plancha tocaba que otra compañera se hiciera arriba que era la que enviaba la jefe que era una compañera extra y ellas les iban tirando las arrobas, que no recordaba si ese domingo se utilizó el transportador; que el domingo que prestó servicios no recordaba ver la maquina trasportadora en el sitio que ocurrió el accidente, que el martes cuando llegó a prestar el servicio la maquina estaba ahí pero nunca les dijeron que estaba dañada.

(01.11.57-01.32.15) Ariel Javier Ramírez Briñez dice que para el 12 de noviembre de 2013, él no se encontraba prestando el servicio en la demandada, que ingresó el 25 de enero de 2016 en calidad de director de seguridad y salud en el trabajo, que las personas que estaban vinculadas en esa área para ese momento ya no estaban vinculadas con la organización, que a partir de su ingreso empezó a realizar un diagnóstico inicial de la empresa, que conoció por eso del evento en virtud de documentos que reposaban en la demandada y la información que suministró la ARL POSITIVA, que lo que tenía conocimiento es que Marisol se encontraba laborando el día martes dentro de la bodega de empaquetado y le fue asignado realizar el almacenamiento de arroz para lo cual procedió a alistar la carretilla y encontrando que el área se encontraba el transportador, elemento que era necesario procedió a movilizarlo a partir de las condiciones que se encontraba, y que dentro de los documentos y versiones de los testigos se dañó el día pasado sobre el medio día, que las personas que estaban presentes en el área incluyendo la demandante conocieron de la situación, que el equipo fue inmovilizado con un cilindro metálico, a raíz que el daño se presentaba en una rueda que no pudo ser reparada en ese momento ya que eran horas de salir y almacén estaba cerrado, que fue atendido inicialmente por el equipo de mantenimiento e inmovilizado de esta manera con un cilindro metálico, que a raíz de eso se vieron obligadas a arrumar manualmente ya que la banda transportada era utilizada a partir del nivel 10 de almacenamiento, nivel que fue alcanzado en esa tarea y tuvieron que hacerlo de manera manual, todo eso bajo la coordinación de la coordinadora, que el equipo fue inmovilizado para ser reparado el día martes, que el día martes trata Marisol de movilizar el equipo perdió estabilidad y cayó sobre ella, que fue auxiliada por la coordinadora, por los braceros que se encontraban en el lugar y por los brigadistas que prestaron la atención médica y fue trasladada para la respectiva valoración, que la colaboradora tenía un reconocimiento por la PCL en virtud de las secuelas del accidente con un S2(72-2020)73268310500120160019602 porcentaje alrededor del 75%, que se otorgaron, que se enteró del accidente al ingreso de la empresa dónde la ARL le informó los casos de salud y accidentes laborales presentados dentro de la organización y empezó a hacer una investigación del estado de los mismos sobre lo que se había gestionado y que estaba pendiente por realizar en cada una de las plantas.

(01.32.29-01.45.08) Diana Marcela Repizo dice que presta sus servicios en la demandada desde el 24 de enero 1996, que desempeña el cargo de coordinadora de empaquetado, que como coordinadora de empaquetado sus funciones era que llegado el día de empezar labores, sonaba la sirena a las 06:00 am y se ponían a hacer los ejercicios de pausas activas y se calentaban para entrar calientes a trabajar, que son 10 minutos, y que de ahí se dirigen a la parte de empaquetado y empieza a organizar la gente, en el sentido de cómo se va a trabajar, que se va a hacer, que ella entró como operario a la empresa y para el 13 de noviembre de 2013 ya era coordinadora de empaquetado, que ella tuvo conocimiento del accidente laboral que sufrió Marisol Ortiz, que ese día empezaron a las 06 am a hacer las pautas activas, que era un día martes, que hicieron aseo en la parte de empaquetado, que dirigió las personas de cómo se iba a trabajar, que se le acercó Lina y le dijo que quería empacar y que ella aceptó el cambio de como las habían puesto a trabajar, que en ese momento estaba Claudia Galeano y la dirigió y le dijo que empezaran a elevar, que elevar era que por medio de un transportador que quedaba alto e iban elevando, pero que no se podía porque el trasportador estaba dañando desde el sábado, que entonces iban a elevar a pulso a levantar, que ella laboró el sábado y tenía conocimiento que el transportador se encontraba en mal estado, que todos tenían conocimiento de que el transportador no podía ser utilizado, que todo el área de empaquetado sabía que el transportador quedaba dañado desde el sábado, que Marisol se encontraba en empaquetado ese día, que al transportador se le había doblado una llanta de delante de la parte izquierda, que eso fue tipo 10.00 a 10.30 am, que el transportador quedó dañado y de una vez empezaron a elevar a pulso, que era echarle a la compañera, que ese día estaba prestando el servicio la demandante, que de una vez se le confirmó a todas que ninguno debía de tocarlo porque el transportador quedaba peligroso, que a las 10.30 le habían dicho que se había rodado la llanta e inmediatamente se llamó a los mecánicos de mantenimiento y entonces ella les dijo a todas incluyendo Marisol que se empezara a elevar a pulso, que se dejó a un lado y se quitó donde hubo el problema y se empezó al S2(72-2020)73268310500120160019602 otro lado a pulso donde era visible, que era visible si el transportador tenía o no llantas, que fue el señor de mantenimiento y le dijo que había que colocarle un rodillo para sostenerlo, que entonces lo colocaron y todas vieron que el transportador quedaba con el rodillo que era ancho, que se colocó y de una vez la alarma a todos, que siguieron trabajando el sábado, domingo, lunes echando a pulso, que Marisol trabajó el sábado, y trabajó el lunes o domingo y el daño del transportador fue el sábado tipo 10.00 a 10.30 am, que dentro de las funciones de Marisol no debía utilizar fuerza porque no era quién iba a llevar, que solo tenía que llevar sobre una caretilla, que no sabe cómo lo toco o si fue que lo movió, que la empresa si suministraba elementos de protección a los trabajadores de empaquetado, que usan los tapa odios, tapa bocas, la cofia, guantes, uniforme, zapatos, que tenían una persona de SISO que iba en el día a mirarlos para el uso de los elementos de protección y ella también les decía su uso, que para movilizar el transportador como era de llantas suaves y tenía rodachines, que siempre que se iba a correr les decían a un mecánico de empaquetado o ella les decía que cuadraran el transportador en tal parte que se va a arrumar allá, que si no estaba el mecánico a veces se pedía el favor a un hombre o entre todas, pero que siempre una sola persona no lo podía jalar por evitar un problema, que siempre procuraban que fuera 2 o 3 personas acomodándolo, que cuando Marisol ingresó a prestar el servicio se le enseñó toda la planta que la persona encargada era el jefe de planta o persona de laboratorio, que respecto a las maquinas que utiliza ella fue quién les indicó como se debía de correr, como tenían que tener cuidado, que todos se enteraron que el transportador estaba dañado de una vez porque ya dejaron de utilizarlo y empezaron a echar a pulso y de una vez se quedó quieto, entonces todas se enteraron que el transportador quedaba dañado porque no se pudo volver a utilizar, que todos tenían conocimiento del daño del transportador, que a pesar de que si aviso del daño del transportador no había necesidad de avisar porque inmediatamente el transportador quedo varado de una vez se empezó a elevar a pulso y todas se dieron cuenta porque no lo hacían por el transportador, que hicieron las planchas a pulso y se le dijo a todas que quedaba prohibido, que desde el sábado a las 10.30 am se trabajó así y ya paso y le aviso a algunas que tuvieran cuidado que el transportador estaba dañando, que se sabía que el transportador estaba dañado desde el sábado, que fueron ellas quiénes le dijeron que se había varado el transportador y ella les dijo que se dejara quieto y se llamó a mantenimiento y que empezaron a arrumar a pulso, que incluso la misma Marisol empezó a S2(72-2020)73268310500120160019602 arrumar a pulso porque sabían que no se debía de mover de donde estaba por la llanta que estaban reparando, que eran 15 personas y le dijo a 13 o 14 que estaba el transportador varado, que vieron al señor de mantenimiento reparándolo, y que era visible lo que le paso al trasportador, que el transportador no se podía retirar de la bodega en el momento porque era más peligroso, entonces todas dijeron que se dejara quieto que no fue una opinión de ella sino de todos porque todos trabajaban en un grupo, que no se marcó porque era hora del medio día y la bodega del almacén trabajaba hasta el mediodía y que por eso mismo no se trajo ni el repuesto porque era un puente festivo, que Marisol le dijo que dónde se iba a elevar donde se iba a hacer, que entonces ella le dijo que ya Claudia estaba alistando el puesto que llevara la carretilla que entonces llevó la carretilla, pero no sabe si Marisol se fijó o no que el transportador estaba ahí, que ya estaba otra niña alistando donde era la elevada y por eso no sabe porque se metió por ahí, que como el daño del trasportador sucedió el sábado y Marisol estaba trabajando cuando el transportador se dañó, que se trabajó el sábado hasta las 05.00 pm, que se trabajó domingo y lunes y el transportador quedó así porque era un puente.

(01.46.25- 02.09.21) Mónica Andrea Morales dice que laboraba con la demandada que ocupaba el cargo de operaria de producción, que empezó a trabajar allí el 2 de septiembre de 2011, que ella se encontraba prestando el servicio el día que ocurrió el servicio Marisol, que se encontraba más o menos a unos 20 metros cuando se presentó el accidente, que Marisol cuando ocurrió el accidente se encontraba en carretillando es decir llevando el producto hacia la plancha, que el transportador se había dañado 3 días antes, que había quedado dañado y Marisol lo movió, que a ellas les habían dicho que el transportador estaba dañado porque al dañarse les tocó seguir ejerciendo esa labor a pulso sin la ayuda del aparato, que quién les avisó que el transportador estaba dañado fue la coordinadora de empaquetado Diana Repizo, que en el sitio dónde estaba el transportador no colocaron aviso ni cinta de señalización que no se encontraba en servicio, porque se dañó el sábado en las horas de la tarde y el almacén dónde entregan repuesto y estaba toda esta parte no se encontraba en servicio sino hasta el día martes, que el transportador era mediano y era el que les ayudaba a hacerse arriba en la plancha a elevar la persona de abajo le tira las arrobas, que consta de 4 llantas, que se le daño una rueda y se la quitaron y le pusieron el rodillo, que se dañó el día sábado y todas estaban ahí y como S2(72-2020)73268310500120160019602 todas se benefician de ese trasportador porque cada media hora cambian de labor, entonces todas se dieron cuenta además de que la coordinadora les avisó que estaba dañado, que era notorio que al trasportador le faltaba esa llanta, que el transportador tocaba moverlo entre varias porque era pesadito, que no sabía si la demandante pidió ayuda para movilizar el transportador porque ella no estaba cerca que estaba como a unos 20 metros, que ella se encontraba barriendo a otro lado, que cuando el transportador se daña a ellas les toca seguir elevando a pulso, es decir que la compañera que va a elevar la plancha se sube y las que están carretillando llegando el producto les tiraban a la persona a la plancha hasta donde la persona alcanzara, que en la empresa habían 2 trasportadores uno para la parte de arroba y la otra para la sección de paquete, que el día que se dañó el transportador la demandante se encontraba presente en el sitio, que un grupo fue el domingo a laborar y el otro grupo fue a trabajar el lunes, que ella laboró el domingo y las que no fueron ese día les tocaba ir el lunes, que el domingo Marisol no estaba y por eso cree que le tocó laborar el lunes festivo, que desde el sábado que se dañó el transportador a ellas les tocó seguir elevando a pulso, que ese fin programaron medio grupo para el domingo y medio grupo para el lunes festivo, que cuando ingresaban a la empresa les daban una inducción por toda la planta y que las que van para empaquetado la coordinadora dejaba una persona para que enseñara empacar, que se la dejaba 1 o 3 semanas para que aprenda y que las demás empaquetadoras y compañeras les van explicando cómo se debe hacer el trabajo, que en relación con la movilidad y el uso del transportador les daban una capacitación porque como tenía una cadena les decían que debían de tener cuidado con la cadena, precaución al agacharse, y que era pesado, que cuando a ellas les tocaba mover ese trasportador les tocaba pedir ayuda porque era dificultoso para moverlo una persona sola, que los elementos de seguridad que les entregan para el desempeño de labores es la cofia, tapabocas, tapa oídos, guantes y la dotación de camisa pantalón y zapatos, que no hacían un esfuerzo mayor que no era tan duro hacer esa labor, que tuvo conocimiento del accidente laboral de la demandante, que según lo que ella percibió Marisol iba a carretillar ese día y no sabía porque movió el trasportador sola y cuando todos gritaron que se había caído el transportador, que el transportador era una herramienta útil para el trabajo que realizaban que como cambiaban de actividad cada media hora todas se beneficiaban de ese transportador y como se dañó les tocó elevar a pulso y así hicieron parte del sábado en la tarde y el domingo hasta el martes que abrieran lo del S2(72-2020)73268310500120160019602 repuesto, que la coordinadora cuando se dañó les dijo que cuidado que el transportador estaba dañado y que les tocaba seguir elevando a pulso, que el transportador fue apoyado en un rodillo luego de que le retiraron la llanta, que para la manipulación del transportador ese transportador lo corrían entre varios, que para correrlo ellas llaman a los compañeros, mecánicos entre ellas mismas lo corren.

(02.45-21.33) La tacha de sospecha de imparcialidad propuesta por la parte demandante para el testimonio de Mónica Andrea Morales, resulta inadmisible pues analizados en conjunto los medios de prueba, no se establece que sus declaraciones se encuentren dirigidas a establecer algún tipo de favorecimiento o imparcialidad, pues sus dichos en algunos aspectos guardan relación con las demás declaraciones, aunado al hecho de que la misma tenía conocimiento directo de las circunstancias en las cuales se ejecutan las actividades de empaquetado y se encontraba presente el día en que ocurrió el accidente de trabajo aunque no tan cerca, razón por la cual su testimonio será apreciado, con las limitaciones que su ubicación y deducciones ofrece.

Conforme con lo estipulado por el artículo 56 del CST5, para el caso, a la sociedad demandada Organización Roa Flor Huila SA, en su condición de empleador le corresponde, …poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Art. 57—numerales 1 y 2 del CST6, en armonía con 5 Artículo 56. Obligaciones de las partes. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono. 6 ARTICULO

57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3.

Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5.

Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. 6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, S2(72-2020)73268310500120160019602 lo dispuesto por el artículo 348 ídem y el artículo 21-c del Decreto 1295 de 19947.

Según el artículo 348 del CST8, todo empleador está obligado con su trabajador a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo los cuales garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores y adoptar las medidas de higiene y de seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Protección Social.

De entrada, se advierte que la demandada no cumplió las referidas obligaciones, pues ofreció un lugar o local inseguro para que la demandante prestara su servicio el día del accidente, pues mantuvo en el lugar de trabajo un equipo dañado tres días antes, sin reparar e inestable sin las señales suficientes de advertencia. De lo reseñado se concluye que: 1.

Por disposición del agente del siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador. 7.

Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.

Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. 8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.

Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y 9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 10.

Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.

La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. 11. Adicionado por el art. 3, Ley 1468 de 2011 Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. 7 Artículo 21. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable: … c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;… 8 ARTICULO 348.

MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Modificado por el art. 10, Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.

S2(72-2020)73268310500120160019602 empleador Diana Marcela Repizo, la demandante Marisol Ortiz Lamprea, se encontraba ejecutando las labores habituales de arrumar paquete de arroz y al encontrar que el transportador interfería en su camino, procuró correrlo y al encontrarse sin una llanta, soportado una banca usada también para trancar carros dicen unas testigos y otros en un cilindro, se desestabiliza y cae sobre la trabajadora; 2.

Las trabajadoras, incluida la demandante, sabían de la avería del transportador, pues si bien es cierto que Roselis Sánchez Triana y Marcela Soto Rodríguez en forma conteste dicen que a ninguna de las operarias de empaquetado, incluida la demandante, les fue informado el daño que presentaba el trasportador y que no podía ser manipulado; no es menos cierto, que dicha versión no ofrece el crédito suficiente en la medida que laboraron en días anteriores a la fecha del accidente y por ende al ejecutar sus labores pudieron conocer de forma directa el estado en el cual se encontraba, pues al no estar en funcionamiento debían de ejercer la labor en forma manual y en efecto, según el reporte de ingreso y salida del molino, Marisol laboró los días sábado y lunes festivo anteriores al martes del siniestro, y por ende conoció o debió conocer las condiciones en que dejó el puesto de trabajo; 3.

Las operarias de empaquetado conocían que la movilidad del trasportador debía realizarse entre varias personas en razón al tamaño y peso del mismo; y pese a ello era efectuado por una sola persona; y 4. Que el empleador demandado a sabiendas de que tal aparato se encontraba sin una llanta y que ello representaba un peligro inminente, pues el mismo al no contar con tal estructura conllevaba a que no se encontrara estable; no retira el equipo del sitio de labores ni coloca señales de advertencia del peligro o riesgo con alguna cinta, aviso u otro medio a través del cual alertara del daño y restringiera el acceso y cercanía al mismo.

Pues lo que sabían era que no se podía usar por la avería, no las condiciones de inestabilidad en que fue dejado. En ese orden, la alegación de la parte demandada no resulta admisible, en la medida que lo acreditado fue que el empleador demandado no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad de su trabajadora, pues no le brindó un local o sitio de trabajo en el cual adoptara todas las medidas de seguridad indispensables para la protección de la salud y vida de la misma, pues no ejerció los controles, medidas y protocolos pertinentes para evitar que sus trabajadores tuvieran cercanía y acceso al transportador averiado, es decir, no solo permitió que el mismo permaneciera en el lugar de trabajo en el cual de forma cotidiana sus S2(72-2020)73268310500120160019602 trabajadoras incluida la demandante podían acceder y manipularlo, sino que tampoco lo evitó pues no lo separa de ninguna forma del lugar o corredor de trabajo ni avisó de manera permanente y visible el peligro que éste, en las condiciones que lo tenía, representa, omisión que no se purga con el hecho de que las operarias del área de empaquetado tuvieran conocimiento del daño de tal aparato y de la imposibilidad de su utilización, en la medida que tal conocimiento de manera alguna disminuye el peligro inminente que tal artefacto generaba en el sitio cotidiano de labor, esto es, pese a que el empleador pudo prever el peligro que representaba la presencia de tal artefacto en esas condiciones, no implementó ninguna medida contundente y apropiada para limitar o anular el riesgo o la peligrosidad que representa la cercanía del mismos con sus trabajadores, pues según los testigos solo puso el taco o cilindro y no implementó algún mecanismo tendiente a que en el caso de que el mismo se desestabilizara impidiera que éste se volcara, como pudo ser la colocación de algún módulo de contención. Ahora, la trascendencia de la omisión proviene de la fragilidad de la memoria, mas cuando la trabajadora se halla concentrada en la faena y la rapidez o celeridad que le demanda la actividad que realizaba exigían un lugar absolutamente seguro, no en riesgo inusual.

Ahora, cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, le corresponde a este demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, debiendo probar que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad física de sus trabajadores – CSJ, en entre otras: SL7056-20169, SL261-2019 y SL3942-2020, que es lo que aquí se echa de menos, pues como ya se dijo, la demandada no cumplió con sus deberes de cuidado debido para proteger la salud de Marisol Ortiz Lamprea, pues permitió que la misma desplegara sus laboral en el sitio de trabajo en el cual existía un elemento que representaba un peligro inminente, y que no contaba con las medidas 9 …En este orden de ideas, la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba le corresponde asumirla al demandante, lo que significa que verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador.

Dicho de otro modo, al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores»….

S2(72-2020)73268310500120160019602 adecuadas para que en caso de que el transportador perdiera estabilidad, se activara algún mecanismo que contuviera la caída, o que lo asegurara de forma contundente o simplemente impedir que los trabajadores se arrimaran o que el mismo les estorbara, es decir, sin el cabal cumplimiento de las medidas establecidas para garantizar la seguridad y salud en el desarrollo de tal labor, conducta la cual resulta reprochable al empleador, en atención a que como lo establece el artículo 32 del CST, las conductas ejercidas por su representantes los obligan frente a sus trabajadores, por manera que, si para la ejecución de las labores de la demandante, la persona encargada por el empleador de vigilar y coordinar la actividad de las empaquetadoras - Diana Repizo, no exigía ni obtuvo o procuró el traslado del transportador fuera ejercido por varias personas y permitió en varias ocasiones como lo refieren las deponentes Roselis Sánchez Triana y Marcela Soto Rodríguez, que el mismo fuera movilizado por una sola operaria, y no verificó para el día de la ocurrencia del accidente objeto de examen que el personal no estuviera cerca de la zona donde el transportador se encontraba, tal actuar omisivo le resulta censurable al empleador, de ahí que resulte jurídicamente admisible aducir que en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante el empleador actuó con culpa, pues se itera, no tomó las precauciones o acciones del caso para proteger y brindarle la seguridad debida a su trabajadora.

Finalmente y si en gracia de discusión se admitiera que el accidente sufrido por la demandante se presentó por descuido, negligencia, o falta de prudencia de la trabajadora demandante, al intentar remover el obstáculo sola a sabiendas que no presentaba una avería en una llanta y por tanto se había dispuesto su no utilización y que su movilización no podía ser efectuada por una sola persona, tal circunstancia no exonera de responsabilidad al empleador y tampoco configura la excepción de responsabilidad referente a la culpa exclusiva del trabajador; en atención a que lo que explica y justifica tal actuar de una parte fue el hecho de que ya constituía un práctica generalizada que dicho aparato fuera trasladado por una sola persona y que no existía ningún aviso a través del cual se le recordara la avería y el peligro inminente que representaba el contacto con tal aparato, conductas las cuales. a lo máximo generan una concurrencia de culpas, la cual no purga la responsabilidad del empleador – CSJ, entre otras: SL4570-2019, SL2335-2020, SL4277-2020 y SL4538-202110. 10 Así también resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un S2(72-2020)73268310500120160019602 En síntesis, procede la indemnización plena y total de perjuicios, pues la censura resulta infundada.

Finalmente, lo reclamado, esto es, la indemnización de los perjuicios causado con culpa es diferente de lo pagado por la ARL, puesto que esta proviene de la obligación legal que por virtud de la afiliación a ese riesgo en el sistema de seguridad social asume, en tanto que la que aquí se reclama y se acceder, proviene, como se acaba de concluir de la culpa del empleador. – CSJ SL887-2013, SL16367 de 2014 y SL5154-202011.

Sobre los perjuicios morales Conforme con la jurisprudencia los perjuicios morales son, en sus palabras: …En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir -CSJ SL 30621 de 22 de enero de 2008, SL35261-2010, SL39867 de 6 de julio de 2011, SL39631 de 30 de octubre de 201212 y SL12740-2017. tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633-2020). 11 Compatibilidad entre la indemnización plena de perjuicios y las prestaciones reconocidas por el Sistema de Riesgos Laborales Por último, la Corte reitera que las prestaciones que reconoce el Sistema de Riesgos Laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014, CSJ SL5463- 2015 y CSJ SL2845-2019). 12 … En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.

Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez S2(72-2020)73268310500120160019602 establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621).

En tanto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación 7428, expresó: “[el] PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN. Este debe distinguirse, en forma clara, del DAÑO MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, y también de los Perjuicios Morales Subjetivos. Mientras que el primero impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente (Javier Tamayo Jaramillo.

De la Responsabilidad Civil, Tomo 11. pág. 139), el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar " otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia " (Dr. Javier Tamayo Jaramillo. Obra citada, pág. 144). Para explicar el universo que tiene el DAÑO que se estudia, vienen bien las palabras del tratadista nacional ya citado, cuando enseña: "Podría argumentarse que en caso similares ya la víctima fue indemnizada, cuando recibió reparación de los perjuicios morales subjetivos o de los perjuicios materiales, y que en tal virtud se estaría cobrando doble indemnización por un mismo daño. Sin embargo, tal apreciación es inexacta.

Veamos: "A causa de la lesión física o síquica la víctima pierde SU CAPACIDAD LABORAL, es decir, no podrá seguir desplegando una actividad que le produzca un ingreso periódico. "Fuera de lo anterior, la lesión le produjo a la víctima DOLORES FÍSICOS Y DESCOMPOSICIÓN EMOCIONAL, por lo cual surge la obligación de indemnizar perjuicios morales subjetivos.

Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLÓGICO que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos.

Si, por ejemplo la víctima queda reducida a silla de ruedas por una incapacidad permanente total, no se podrá decir que al habérsele indemnizado los perjuicios materiales y los perjuicios naturales subjetivos, ya todo el daño ha sido reparado. De qué vale a la víctima seguir recibiendo el valor del salario u obtener una satisfacción equivalente a un perjuicio moral subjetivo, si para el resto de actividades vitales no dispone de la más mínima capacidad?.

Sigamos con el ejemplo: supongamos que la víctima, después de la indemnizada de los daños materiales y morales subjetivos, queda con dinero y tranquila. Sin embargo, seguirá estando muy lejos de la situación privilegiada en cine (sic) se encontraba antes del hecho dañino, pues no podrá seguir DISFRUTANDO DE LOS PLACERES DE LA VIDA. ESTO NOS INDICA QUE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO Y EL FISIOLÓGICO SON DIFERENTES Repetimos: la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO REPARA LA SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES VITALES.

Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado a sus facultades para hacer cosas, independientemente de que estas tengan rendimiento pecuniario." (Obra citada, pág. 144 y ss. ss). (Subrayas de la Sala). La Sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común, y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden.

Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir por que perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido.

Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársela un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc).

La filosofía de todo lo que se deja expuesto aparece recogida en esta bella página de GIOVANNI S2(72-2020)73268310500120160019602 De es preciso recordar que la presunción hominis aplica en los eventos en los cuales el accidente de trabajo genera la muerte del trabajador, no la PCL como es el caso – CSJ SL16367-201413, por manera que, como lo aduce la PAPINI: "Me maravilla que otros se maravillen de mi sosiego y paz, en el estado lastimoso al que me ha reducido la enfermedad, no puedo usar mis piernas, brazos, manos, estoy casi ciego y mudo.

Así ni puedo andar, ni estrechar la mano de un amigo, ni escribir un nombre, ni el mío. No puedo leer y me es casi imposible conversar, dictar. Son pérdidas irremediables y renuncias terribles, sobre todo para quien tenía la pasión de caminar rápido, leer sin parar, escribir todo por sí mismo: cartas, notas, pensamientos, artículos, libros.

Pero no es cuestión de subestimar el resto que me queda, que es mucho y que es lo que en verdad vale más Libro, a pesar de todo, gozar de un alegre chorro de sol, de las manchas coloreadas de las flores, de los rasgos de un rostro. Tengo la alegría siempre de poder escuchar las palabras de un amigo, la lectura de un buen poema; puedo escuchar el canto melodioso o una sinfonía que llena de nuevo calor a todo mi ser He podido conservar el afecto de mi familia, la amistad de mis amigos, la facultad de amar Puede ser que aparezca como delirio de risa lo que he dicho, pero tengo la temeridad de afirmar que me siento hoy emergiendo del mar inmenso de la vida por una gigantesca marea de juventud." Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del DAÑO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN”.

Claro que los hijos están legitimados para implorar esta clase de perjuicios porque, a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades.

Se trata, pues, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior. (en similar sentido, fallos de 18 de octubre de 2000, exp. 11948; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 9 de agosto de 2001, exp. 12998; 23 de agosto de 2001, exp. 13745; 2 de mayo de 2002, exp. 13477; 15 de agosto de 2002, exp. 14357; 29 de enero de 2004, exp. 18273; 14 de abril de 2005, exp. 13814; 20 de abril de 2005, exp. 15247; 10 de agosto de 2005, exp. 16205; 10 de agosto de 2005, exp. 15775; 1 de marzo de 2006, exp. 13887; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; y 20 de septiembre de 2007, exp. 14272; entre otros)” (sentencia del 13 de mayo de 2008, Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).

De manera que siendo diáfano que son diferentes los dos perjuicios, procede la Sala a tasarlos al “arbitrium judicis”, atendiendo, consecuentemente: (i) las condiciones de la lesión del padre del menor que, como quedó probado, “requiere del auxilio de otras personas para realizar funciones elementales de su vida” y, (ii) el entorno social que ha de compartir la familia, las limitaciones en la recreación, educación, etc.

Todo ello, sin asomo de duda, causa para el menor Víctor Arturo sentimientos angustiosos, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción por el estado de afectación de su progenitor, en la relación paterno – filial. Puestas en esa dimensión las cosas, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez de primera de instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y, en su lugar, se dispondrá condenar a la Electrificadora del Meta E.S.P., a reconocer y pagar al menor Víctor Arturo Cajar Peña, representado por su padre Carlos Arturo Cajar Rivera, por concepto de perjuicios morales la suma de $53.000.000,oo y, a título de reparación por los daños en la vida de relación, la suma de $53.000.000,oo… 13 Y en lo que toca con el reproche a la condena al pago de perjuicios morales con fundamento en el denominado ‘arbitrio iudicis’, que para la recurrente no tiene soporte probatorio alguno, y que para el juzgador de la alzada correspondió a $15’000.000, es suficiente memorar que en el precitado fallo de la CSJ SL887-2013, del 16 de octubre de 2013, rad.42433, se recordó lo siguiente: “(…) el Tribunal también se equivocó al exigir prueba de los daños morales, pues desde hace muchas décadas ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación acerca de que los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del colaborador, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas.

De ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no S2(72-2020)73268310500120160019602 censura, si bien los mismos se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas, éstas deben demostrar que padecieron una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión del padecimiento y la afectación a la salud que generó el accidente de trabajo – CSJ SL7576-2016, SL278-2021 y SL1900-202114.

En el presente, solo se acredita el parentesco con los registros civiles de nacimiento (15-28), que el demandante Venancio Ortiz es el padre de Marisol Ortiz Lamprea, que José Luis; María Cristina, Sandra Milena; Luz Stella, Martha Jimena, Gloria Esperanza, Norma Constanza, María Betty y Carlos Hernán Ortiz Lamprea, son hermanos de Marisol Ortiz Lamprea; y que D, DA, y DMO, son los hijos de esta, empero no parece ningún medio de prueba que acredite los lazos afectivos, de unión, fraternidad, ayuda mutua y apoyo, de aquellos con la trabajadora demandante; y menos si los mismos puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.

Sobre este preciso tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporación del 14 de marzo de 1991, radicación 3985; 10 de mayo de 1991, radicación 3735; 9 de marzo de 1993, radicación 5247; 15 de febrero de 1995, radicación 6803; 6 de marzo de 2001, radicación 14750 y 19 de julio de 2005, radicación 24221. En atención a las razones antedichas aflora indubitable que el cargo está fundado, pues al exigir el sentenciador de la alzada la prueba de los perjuicios morales irrogados a los actores, resultó aplicando de manera impertinente el artículo 216 del C. S. del T., por lo que habrá de casarse la sentencia en lo tocante a la absolución de los perjuicios morales.” 14 Los perjuicios morales.

Frente a esta reclamación, debe precisarse que esta Corte ha sostenido, que esta clase de perjuicios originados por un accidente de trabajo, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del CST, siempre y cuando, acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».

(CSJ SL7576-2016). De otra parte, también se ha dicho por parte de la Sala, que estos perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo pertinente rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, en donde se dijo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras. S2(72-2020)73268310500120160019602 en razón a los padecimientos médicos y estado de salud en los cuales se encuentra su hija, hermana y madre, percibieron alguna afectación moral, tristeza y congoja, perjuicios todos ellos los cuales no pueden inferirse por la mera existencia de los lazos de consanguinidad ni en el caso de los hijos de la afectada, pues no se acreditó si los mismos para el momento del siniestro convivían con ella, y la relación de afecto que existía. En esas condiciones la condena no procede y por tanto se revocará, lo que implica la modificación del ordinal segundo del que se conserva la condena a favor de la trabajadora demandante y se eliminarán las condenas a favor de los restantes demandantes y se confirmará el ordinal tercero que establece la negativa de las demás pretensiones.

Ahora, como solo procede la condena por perjuicios morales en favor de la demandante, de entrada, ha de decirse que contrario a lo expuesto en la censura, el monto estimado por el a quo, se ajusta a un criterito de razonabilidad y de justicia, pues no debe de perderse de vista que los mismos no representan o buscan obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano - CSJ SL5154-202015.

Conforme con lo expuesto se revocará la condena impuesta por perjuicios morales en favor de Venancio Ortiz, José Luis; María Cristina, Sandra Milena; Luz Stella, Martha Jimena, Gloria Esperanza, Norma Constanza, María Betty y Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO, y por costas procesales, lo cual conlleva la modificación de los ordinales segundo y 15 Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL4570-2019).

Así, teniendo en cuenta que el causante era una persona de 24 años, contribuía al sostenimiento de su madre y los lazos familiares con esta, su padrastro y sus hermanos eran de cercanía y acompañamiento moral y anímico constante, la Sala considera que los perjuicios morales valorados por la a quo no se ajustan a un criterio de razonabilidad y de justicia, de modo que con el apoyo del «arbitrio iudicis», se fijan de la siguiente manera: Nombre Vínculo Monto Margoth Nelly Sosa Mama 100 SMMLV Rafael Hernando Beltrán Ramos Padrastro 100 SMMLV P.A.B.S. Hermano 50 SMMLV Edilsa Janeth Sosa Gómez Hermana 50 SMMLV Lucy Arquean Sosa Gómez Hermana 50 SMMLV En consecuencia, se modificará el fallo apelado en estos términos. S2(72-2020)73268310500120160019602 sexto de la sentencia. 3.

Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP, aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte del recurso, las costas de primera instancia se encuentran a cargo de los demandantes Venancio Ortiz, José Luis; María Cristina, Sandra Milena; Luz Stella, Martha Jimena, Gloria Esperanza, Norma Constanza, María Betty y Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO.

Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales segundo y sexto de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: Condenar a la ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S.A., a pagar a Marisol Ortiz Lamprea: Por lucro cesante consolidado y futuro $227’063.878; Por perjuicios morales el equivalente a 100 SMMLV; Por daño en la vida en relación el equivalente a 100 SMMLV SEXTO: Condenar en costas a la demandada ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S.A. a favor de la demandante Marisol Ortiz Lamprea.

Las agencias en derecho se tasan en $20’131.200. y a Venancio Ortiz, José Luis; María Cristina, Sandra Milena; Luz Stella, Martha Jimena, Gloria Esperanza, Norma Constanza, María Betty y Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO a favor de la demandada. Liquídense.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Liquídense. Inclúyase en la liquidación las agencias en derecho que se estiman en $908.526. S2(72-2020)73268310500120160019602 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c8fc3ce26e1c9c79cf55da59a71244163bdaf17eddead20be52353cf33da1 S2(72-2020)73268310500120160019602 17 Documento generado en 12/01/2022 03:32:29 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica