S2(75-2020)73001310500420180025601 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante Gladis Usme Hernández Parte demandada Cecilia Polanía Triana Radicación: (75-2020)73001310500420180025601 Fecha de la decisión: Sentencia del 14de agosto de 2020 Motivo: Apelación de la parte demandada Tema: Contrato de trabajo M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 2 de octubre de 2020 Fecha de registro: 09/12/2021 ACTA: 48-16/12/2021 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Gladys Usme Hernández, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Cecilia Polanía Triana, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido entre el 11 de febrero de 2015 al 28 de junio de 2018; que como consecuencia de la anterior declaración se condene al pago de $3’042.500 por auxilio de S2(75-2020)73001310500420180025601 cesantías; $1’234.240 por intereses sobre las cesantías; $3’042.500 por prima de servicios; $1’521.250 por vacaciones; $1’058.532 por auxilio de transporte; $2’700.000 por despido indemnización por despido sin justa causa; $630.000 por sanción moratoria; $25’620.000 por la indemnización por no consignar cesantías; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 11 de febrero de 2015, pactó y ejecutó contrato individual de trabajo verbal a término indefinido con la señora Cecilia Polanía Triana, propietaria del establecimiento de comercio denominado Rico Sabor Casero – hecho 1; que una vez contratada empezó a realizar sus labores de cocinera, dentro de su cargo desarrolló las funciones de preparar comida para el restaurante – hecho 2; que el cargo descrito, fue ejercido de manera personal – hecho 3; que laboraba obedeciendo las instrucciones impartidas por su empleadora – hecho 4; que laboraba cumpliendo con una jornada de trabajo, cumpliendo además con el horario de trabajo establecido por su empleador, sin que se llegara a presentar queja alguna de atención en su contra – hecho 5; que el mencionado contrato de trabajo se pactó y ejecutó en Ibagué Tolima – hecho 6; que se pactó y ejecutó su jornada laboral de 06:30 am a 04:00 pm de lunes a sábado – hecho 7; que como contraprestación por la labor prestada percibía $900.000 mensuales – hecho 8; que el 28 de junio de 2018, la despidieron sin justa causa ni previo aviso – hecho 9; que la parte demandada se ha negado a realizar el respectivo pago de la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponde por el tiempo laborado – hecho 10; que la parte demandada no canceló el valor de $3’042.500, correspondiente al auxilio de cesantías, causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 11; que la parte demandada no cancelo el valor de $1.234.240, correspondiente a intereses sobre las cesantías, causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 - hecho 12; que la parte demandada no le canceló el valor de $3.042.500, correspondiente a prima de servicios causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 13; que la parte demandada no canceló el valor de $1.521.250, correspondiente a vacaciones causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 14; que la parte demanda no canceló el valor de $3.372.712, correspondiente a auxilio de transporte, causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 15.
(16-20) S2(75-2020)73001310500420180025601 La demanda fue presentada el 26 de julio de 2018 (1), mediante proveído del 19 de noviembre de 2018 se devolvió la demanda (14) y fue admitid a través de auto del 12 de diciembre de 2018 (22), decisión notificada en forma personal a la demandada el 27 de febrero de 2019 (27) Cecilia Polanía Triana al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico probatorio y legal que las sustente.
Admite por cierto que: el cargo descrito fue ejercido de manera personal – hecho 3. Los restantes hechos fueron negados porque con la demandante nunca existió contrato laboral de contrato verbal a término indefinido; que lo que se presentó fue un contrato de prestación de servicios, que nunca le impartió instrucciones a la demandante dada la naturaleza del contrato suscrito; que la demandante no cumplía ninguna jornada de trabajo, que a la demandante nunca se le pagó suma de dinero por concepto de trabajo, ni fue despedida sin justa causa ni preaviso por cuanto trabajaba en un contrato de prestación de servicios y fue aquella quien no volvió a ejecutar el mismo.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación contractual laboral; buena fe de la aquí demandada, compensación y la ecuménica. La excepción de inexistencia de la relación contractual laboral, se soportó bajo el supuesto de que en ningún momento se celebró un contrato de trabajo de ningún tipo, sino un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial, en atención a que dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios nunca se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, pues si hubo una remuneración la misma se dio bajo la modalidad de pago de honorarios por el evento que cubría la demandante, pero no existió una continuada subordinación en el desarrollo de la relación contractual, que la demandante fue contratada por días ejecutando sus funciones una o dos veces a la semana y que se contaba con 6 personas para el desarrollo de las diferentes actividades que se hacían en el sitio de la prestación del servicio a la cual se le cancelaba la suma equivalente de $35.000, por la labor cumplida en el día. (28-35 y 43-44) Mediante auto del 30 de mayo de 2019, se inadmitió la contestación de la demanda (42), por auto del 11 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
(45) Tal acto se surtió el 21 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones S2(75-2020)73001310500420180025601 previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de María Eugenia Almanza Gaitán, Manuel Guillermo Luna Morales y Nelson Javier Cedeño Padilla, el interrogatorio de parte de la demandada; a petición de la demandada se decretaron los testimonios de Hernán Cediel y Nancy Legro Nieto y el interrogatorio de parte de la demandante; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.
(52) El 13 de agosto de 2020, se surtió la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la cual se practica el interrogatorio de las partes, los testimonios de Nelson Cedeño, Manuel Guillermo Luna, Hernán Cediel y Nancy Legro Nieto, se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, se suspende la audiencia, continua el 14 de agosto de 2020 y se emite la sentencia. 2.
La decisión. El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre GLADYS USME HERNANDEZ, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía número 65.716.367 expedida en Líbano Tolima como trabajadora y CECILIA POLANIA TRIANA mayor de edad, vecina de Ibagué e identificada con la cédula de ciudadanía número 65.695.781 expedida en la misma ciudad como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a CECILIA POLANIA TRIANA de datos civiles ya señalados a pagar a favor de GLADYS USME HERNÁNDEZ de condiciones civiles ya dichas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: Por concepto de cesantías, la suma de $501.768,12 Por concepto de interés a cesantías la suma de $53.197,96 Por concepto de primas de servicio la suma de $501.768,12 Por concepto de vacaciones la suma de $233.138,89 Por concepto de auxilio de transporte la suma de $426.124,11 Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $357.518,52 S2(75-2020)73001310500420180025601 Por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma de $3.985.333,33 Como indemnización moratoria la suma diaria de $4.666,67 desde el 29 de junio de 2018 hasta el 28 de junio de 2020, para una suma total de $3.360.000 y desde el 29 de junio de 2020 intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las prestaciones sociales hasta cuando se efectivice el pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por pasiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la accionada a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho el 4% del valor de las prestaciones demandadas, esto es, la suma de $1.646.528,12 Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si entre las partes existió el contrato de trabajo alegado en la demanda, en las fechas allí señaladas, y si debido a ello proceden las pretensiones.
La tesis por sostener es que entre las partes si existió un contrato de trabajo, aunque se desarrolló por días. Para acreditar la existencia de un contrato de trabajo deben de estar demostrados sus elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración de acuerdo con el artículo 23 del CST, y el trabajador es quién debe demostrar la prestación personal del servicio, la cual por disposición legal se presume subordinada, correspondiéndole al empleador desvirtuar tal presunción legal, conforme al artículo 24 del CST.
Con relación a la prestación personal del servicio de acuerdo con la propia contestación de la demanda si bien negó la existencia del contrato de trabajo invocado, arguye la existencia de un vínculo de otra índole, el de prestación de servicios, donde no existió jornada, subordinación ni pagos de salarios, confesó la prestación personal del servicio de la actora, en la respuesta al hecho 3 de la demanda; igualmente confeso que la prestación de dichos servicios fue una o dos veces a la semana pagándosele $35.000 día, así lo sostuvo además en su interrogatorio de parte.
Manuel Guillermo, Nancy Leyro, y Hernán Riso sostienen que la demandante laboró para la demandada en el restaurante Rico Sabor Casero. S2(75-2020)73001310500420180025601 En lo que atañe a la jornada laboral y días labrados, se debe efectuar un análisis conjunto de los testimonios dado que Manuel Guillermo Luna refirió que era trabajador domiciliario y que en tal calidad ingresaba casi todos los días a las bodegas donde quedaba el restaurante donde laboraba la demandante, tomando algunas bebidas en ese lugar, y que siempre que iba miraba a la demandante atendiendo las mesas o la cocina, que adicionalmente con cierta frecuencia, 3 o 4 veces a la semana la llevaba a su casa por ser vecinos desde diciembre de 2014, que la demandante prestó los servicios desde febrero de 2015 hasta mediados de 2018, fechas que recordaba en razón a que era vecino y amigo de la demandante y que frecuentemente la llevaba y recogía en su lugar de trabajo;
Nancy Leyro Nieto, que fue compañera de trabajo de la demandante laboraba por turnos en oficios varios en el restaurante de propiedad de la demandada desde julio de 2018 hasta finales de 2017, señala que se alternaban los turnos y que ocasionalmente lo hacían juntas, que a la demandante la recogía su novio o esposo Luchito, quien portaba uniforme de INTERASEO;
Hernán Cediel Ríos indica que la demandante laboraba para él por turnos en el restaurante Rico Sabor Casero y que cuándo vendió el establecimiento hacia el año 2015 la demandante siguió laborando por turnos a favor de aquella, habiendo concurrido esporádicamente a ese lugar después de la venta y viendo ocasionalmente a la demandante allí en oficios varios.
No se considera contradictorio que Manuel hubiera afirmado que recogía y llevaba eventualmente la demandante y que Nancy diga que lo hacia su esposo, puesto que de acuerdo con lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte dice que en principio que lo hacía Manuel, y después el año 2017 cuando inició su convivencia con el esposo lo hacia éste, situación que además coincide con las fechas de ingreso de Nancy a la prestación del servicio en el restaurante Rico Sabor Casero; el testigo Cedeño incurre en imprecisiones como indicar que el restaurante queda en el barrio Nazaret y aunque mencionó que todos los días pasaba por el restaurante y miraba desde la puerta laborar a la demandante en la cocina, según el resto de los testigos el establecimiento queda en un segundo piso dentro del lugar llamado Bodegas, donde incluso había un celador y por ende no resulta creíble que todos los días ingresara a ese lugar solo con el fin de mirar a través de la puerta a la demandante; no obstante, el análisis conjunto de los otros testimonios permite deducir lo ocurrido con relación a la demandante o al menos lo que logró probar en relación de la prestación del servicio, en suma, conforme con las pruebas personales se acredita la S2(75-2020)73001310500420180025601 prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, aunque no que lo hiciera de lunes a sábado como lo afirmó en la demanda, pero probó que lo hacía por turnos durante al menos una vez a la semana, en cuanto al número de turnos se está a lo confesado en la contestación de la demanda e interrogatorio de parte de la demandada para concluir que al menos laboraba una vez a la semana, percibiendo en esas ocasiones $35.000 por turno, así las cosas demostrado como se encuentra la prestación personal del servicio al aplicar la presunción que alude el artículo 24 del CST, en favor de la demandante corresponde a la parte pasiva desvirtuarla, probando entonces que la demandante laboró de forma autónoma, sin subordinación ni cumplimento de horario, sin el pago de salario, pero en el presente asunto la única prueba recaudada en este aspecto fue la testimonial de cuyo estudio no es posible dar por demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios que alega la pasiva, por el contrario Manuel Guillermo Luna y Nancy Leyron Nieto dicen que quienes le daban las ordenes e instrucciones a la demandante era la demandada, que las ordenes consistían en atender la mesa, o realizar una tarea determinada, hechos suficientes para corroborar el hecho presumido, esto es la subordinación, además que la propia demandada confesó que debía cumplir un horario de trabajo de 07.00 o 07.30 am a 03.00 pm aproximadamente o antes si terminaban su oficio, circunstancia que también era indicativa de la subordinación a que estaba sometida la actora.
Así las cosas se reconoce el vínculo invocado y se procede a verificar la procedencia de las demás pretensiones, las cuales deben ser reconocidas y liquidadas teniendo para ello como salario el diario recibido por cada turno, esto es, $35.000 diarios, estima que realizaba mínimo 4 turnos por mes para un total de $140.000 mensuales, en lo que atañe a los extremos temporales le otorga credibilidad a Manuel Guillermo Luna, entonces como el mismo refirió que laboró desde febrero de 2015 hasta mediados de junio de 2018, se toma el último día del mes de febrero de 2015 y que como refrió mediados de junio y en la demanda se indicó el 28 de junio como fecha de terminación del contrato este es el extremo final, por lo cual el contrato de trabajo se declara desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018, para lo cual es preciso señalar que el hecho de que la demandante laborara una vez a la semana no es una situación que implique la inexistencia del contrato de trabajo puesto que los trabajadores sin importar su modalidad contractual o el tiempo que dediquen a la S2(75-2020)73001310500420180025601 prestación del servicio gozan de las garantías mínimas laborales las cuáles son irrenunciable y por ende, aunque únicamente se acredita el cumplimiento de un turno por semana, ello no exonera a la demandada de reconocer y pagar proporcionalmente las prestaciones sociales.
El auxilio de cesantías, como no se acreditó su pago se liquida de acuerdo con el artículo 2.2.1.3.1 del DUR 1072 de 2015, como el valor de $35.000 diarios es superior al mínimo en todas las anualidades ese es el salario que se toma para realizar el cálculo de las prestaciones, lo que arroja un salario mensual de $140.000 junto al auxilio de transporte, entonces, las cesantías calculadas desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018, arroja un total de $501.788,12; los intereses a las cesantías por $53.197,96; las primas de servicios en $501.788,12; las vacaciones en $233.138,89; el auxilio de transporte de forma proporcional con los días laborados en $426.124,11.
Por la indemnización por despido sin justa causa le corresponde a la parte actora demostrar el despido y a la accionada acreditar que se generó por las justas causas contenidas en el artículo 62 del CST, la demandante acreditó que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada conforme fue confesado por ésta en su interrogatorio de parte, pues afirmó que no la volvió a llamar para realizar los turnos en razón a que el negocio se puso mal, y que cuando la demandante la llamó le dijo que ya no había más trabajo, entonces como no es una justa causa para terminar el contrato de trabajo corresponde despachar favorablemente tal súplica, por valor de $357.518,52 conforme lo dispuesto en el artículo 64 del CST.
Para la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, como la demandante percibió suma superior al SMMLV dicha sanción es por los 24 meses iniciales y a partir del mes 25 los intereses, la misma procede porque existen créditos insolutos y mala fe de la demandada, pues el hecho de considerar que se trabajaba por un día no da lugar a las acreencias laborales es contrario a derecho.
Para la indemnización por falta de consignación de cesantías, no existen razones que justificaran la omisión de la demandada, por lo que se despacha favorablemente la misma, teniéndose que la liquidación se dividendo los $140.000 mensuales en 30 días para obtener un salario diario de $4.666,67, liquidadas hasta la fecha de terminación del contrato, S2(75-2020)73001310500420180025601 para un total de $3.985.333,33. 3.
La impugnación. La parte demandada interpuso recurso de apelación porque había venido manifestado en el transcurso del proceso que la demandante en ningún momento celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la demandada, y mucho menos pactó un salario de $900.000 mensuales, lo que lleva concluir que en ningún momento existió dicho contrato de trabajo o labor contratada, ya que no existían y no se probaron los elementos que demuestren en el plenario que se estuvo frente a un contrato de trabajo, sino por el contrario hubo una inexistencia de trabajo, que es importante dejar claro que como se había venido afirmando la demandante en ningún momento sostuvo dicho contrato pues lo que se realizó fue un contrato de prestación de servicios donde hubo una remuneración pero bajo dicha modalidad de honorarios mas no de pago de remuneración por su trabajo, que la demandante fue contratada por turnos ejecutando una actividad que era máximo 1 o 2 veces a la semana, en la cual muchas veces no asistía por otras ocupaciones que tenía y la demandada como contaba con sus 3 hijos no veía tan necesario que se hiciera presente, que como consecuencia de lo antes expuesto lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios donde la demandada no le daba instrucciones porque la demandante ya sabía lo que tenía que hacer, que cuando llegaba no había necesidad de impartirle instrucciones.
Que la demandada había ejecutado dichas actuaciones bajo los parámetros de la buena fe, lo cual debía ser presumida ante cualquier actuación como lo preceptuaba el artículo 83 de la Constitución Política, dejando entrever su voluntad de cumplimiento con lo pactado, a lo que se suma el pleno convencimiento de que tenía que estar acatando labores contractuales bajo los parámetros civiles y comerciales mas no laborales, convencimiento que se vislumbraba aun de parte de la demandante por cuanto desde el inició de la relación contractual comercial tuvo pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuáles se le desarrolló la actividad y consintió sin que mediara objeción de su voluntad contractual, que por ende, la demandante y demandada tuvieron plena conciencia del tipo de contratación que los vinculaba y las obligaciones de las que se derivaban, sin que se pudiera vislumbrar tal hecho un ánimo defraudatorio de parte, sin que se pudiera constituirse en un hecho des configurativo de la buena fe; de igual manera los testigos presentados por la parte actora ofrecen un manto de duda y no S2(75-2020)73001310500420180025601 aportaron mayor veracidad al proceso, puesto que al momento de sus declaraciones lo único que se dejaba entrever era el deseo de ayudar con sus declaraciones a la demandante, que el declarante Nelson Javier Cedeño, faltó varias veces a la verdad, pues en su declaración manifestaba que iba al sitio de trabajo y que de la calle veía constantemente a la demandante quién trabajaba en la cocina y que iban y venían juntos, manifestación contraria a la verdad en atención a que hablaba que el restaurante quedaba en el sector Nazaret lo cual era contrario puesto que quedaba en las bodegas vía Mirolindo, y desde la portería era imposible humanamente poder observar si estaba trabajando o no, que cuando se hace relación a Manuel Guillermo Luna Morales, manifestó que llevaba a la demandante y la traía en muchas ocasiones, pero en dicho interrogatorio realizado a la Usme Hernández desvirtuó que la llevaba no en todas las ocasiones porque su esposo muchas veces la llevaba, por lo que había mucho manto de duda en dichas declaraciones para darle total credibilidad a tales testigos para las resultas del proceso.
Que en la demanda no se aportaron pruebas sumarias – documentales, que pudieran corroborar la relación laboral por más de 3 años, lo que hace imposible que, si realmente trabajó los 3 años, en algún momento tenía que haber algún documento dónde se le pagara la mensualidad de los $900.000, del supuesto contrato laboral, que de otra parte las declaraciones de los testigos de la parte demandada fueron contundentes en muchas de sus respuestas hablan de que si existió una relación de tiempo, modo y lugar pero en la modalidad de contrato de prestación de servicios, porque no era constante la prestación con la demandante, que por todo lo anterior se dejaba entrever que la relación que sucedió entre las partes fue una relación comercial y no laboral, por lo que solicitaba se revocara el fallo. 4.
Las alegaciones El apoderado judicial de la parte demandante solicita se confirme la sentencia toda vez que se ratificaba en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos presentados en primera instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, S2(75-2020)73001310500420180025601 atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación sujeta al juicio y de acreditarse que estuvo regida por un contrato de trabajo, determinar si la demandada actuó de mala fe.
Para el a quo la relación entre las partes fue regida por contrato de trabajo entre el 28 de febrero de 2015 y el 28 de junio de 2018 por un turno a la semana, a razón de $35.000 turno en total al mes $140.000 que terminó por decisión de la demandada sin justa causa y al no acreditarse el pago de las prestaciones causadas proceden las condenas junto con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, habida cuenta que la conducta asumida por la empleadora no lo fue de buena fe, pues desconoció sus obligaciones patronales sin que mediara una causa atendible para ello.
Para la parte demandada contrario a lo señalado por el a quo, entre las partes no se ejecutó un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios, pues los servicios desplegados por la demandante en favor de la demandada fueron por turnos de 1 o 2 días a la semana, y en los cuales no mediaba la subordinación o dependencia, ni una remuneración sino pagos de honorarios, por consiguiente al no encontrarse configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo, no procede su declaración y tampoco actuó de mala fe porque la buena fe se presume y siempre actuaron las partes con el pleno convencimiento de estar acatando labores contractuales bajo los parámetros civiles y comerciales, no laborales.
Para la Sala la decisión impugnada se encuentra ajustada a los medios de prueba, las disposiciones legales y jurisprudenciales, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Para resolver el recurso de apelación, es del caso recordar, en primer lugar, S2(75-2020)73001310500420180025601 que según dispone el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
En segundo lugar, que según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; razón por la cual, de una parte, la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo – CSJ, en entre otras: SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< S2(75-2020)73001310500420180025601 prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.
Revisada la actuación, se tiene: El registro mercantil -certificado de matrícula mercantil de persona natural, revela que la demandada Cecilia Polania Triana es propietaria del establecimiento de comercio denominado Rico Sabor Casero, cuya fecha de matrícula fue el 16 de febrero de 2004 y el último año de renovación fue el 2018 (8) La demandante en su interrogatorio de parte dice que trabajaba con la demandada de 06.00 o 06:30 hasta las 04.00 o 05.00 pm, que no tenía horario de salida, que ella entró a trabajar con la demandada en febrero de 2015 hasta junio de 2018, que entró a ayudarle todos los días a la demandante, que esa cafetería era de Hernán Cediel, que entró a trabajar con Hernán y cuando éste le vendió el restaurante a la demandada, la llamó a trabajar, que con Hernán trabajaba por turnos, que con la demandada entró a trabajar todos los días de lunes a sábado, que conoce a Nancy Legro Nieto porque fue su compañera de trabajo, que Nancy también duró un tiempo que trabajó todos los días y luego se fue a trabajar en otro restaurante en el primer piso, que ella trabajó todos los días y Nancy también, que Nelson Javier es un vecino de ella que trabaja en el Carnaval del Pollo, que se veían porque hacían la misma ruta y se encontraban, que Nelson Javier a veces entraba al restaurante a tomar algo o se despedía en la portería, que entraba al restaurante 2 o 3 veces en la semanas iba a tomar algo al restaurante, que el ingreso a las bodegas no era libre, tiene celaduría, que a Nelson lo dejaban entrar porque por ser cafetería entraban los dos, y entraba porque era comercial y era conocido de ella, que llamaba a la cafetería y lo anunciaban y se permitía el ingreso, que Nelson Javier hacia eso cada 2 o 3 veces en la semana, que ella se iba con Nelson caminado desde el round point de Mirolindo, que eso sucedía cuando el demandante tenía turno en la mañana o en la tarde y habían unas veces que no se encontraban, que conoce a Manuel Guillermo Luna, que esa persona 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(75-2020)73001310500420180025601 es domiciliario y entraba a llevar domicilios, que incluso la recogió 3 o 4 veces en el tiempo que trabajó por semana, que Manuel iba a tomar alimentos en el restaurante, que iba cuando tenía domicilios allí, que eso era 2 0 3 veces por semana, que a veces se iba con Manuel Guillermo que eso era 1 o 2 veces por semana cuando se encontraban porque eran vecinos, que su esposo Luchito que trabajaba en INTERASEO la recogía en el restaurante, que Luchito la recogía todos los días cuando se organizaron a finales de noviembre de 2017, que cuando su esposo la recogía ya no se iba ni con Manuel ni con Nelson, que ella no trabajó para un restaurante llamado Cambalache ni para otro restaurante que queda cerca de las bodegas de Gradinza, que en ninguna época trabajo en esos restaurantes, que ella solo trabajó en Rico Sabor Casero, que dejó de trabajar porque la demandada a finales de junio de 2018 le dijo que el restaurante lo iba a hacer familiar y que solo le daba trabajo hasta el sábado y que le iba a dar $500.000, que entonces ella por tantos años se puso a llorar, que le dio muy duro porque no contaba que la fueran a despedir así, que ese día que la despidieron ella se encontró en la casa con Manuel y Nelson, que ninguna ocasión dejó de ir a trabajar.
(01.33.00-01.51.00) La demandada en su interrogatorio de parte dijo que distingue a la demandante desde hace rato porque fueron empleadas donde Amalia suegra de Hernán Cediel, que ellas para ese tiempo trabajaban allá, que de ahí ella le compró el restaurante a Hernán, que la demandante trabajó en el restaurante de Hernán en Gradinza, entonces cuando ella le compró el negocio a Hernán la demandante estaba ahí y siguió trabajándole a ella por los turnos, tal y como se hacía con Amalia y Hernán, entonces la demandante le siguió ayudando como iba con Hernán por turnos, que la demandante no empezó a trabajar con ella a partir del 11 de febrero de 2015, que más o menos cuando le compró el negocio a Hernán fue más o menos en el 2016 pero por turnos era que la demandante le ayudaba, que la demandante siguió la misma rutina que con Hernán, que ese restaurante es familiar y ella trabajaba con sus 3 hijos y junto a ella eran 4, y dependían del negocio los 4, entonces cuando un hijo no podía ir o ella no podía ir le pedía el favor a la demandante, a Nancy o a Sonia para que hiciera el turno, que pedía la colaboración para ese día, que ahora por la pandemia solo estaban sus hijos y ella, que la demandada no trabajó con ella hasta junio de 2018, que trabajó más o menos por turnos 1 año y medio por ahí, que ese restaurante es pequeño y es familiar, ese restaurante es solo para las personas de las bodegas, que la demandante cuando hacía los turnos ya S2(75-2020)73001310500420180025601 sabía que debía hacer como pelar papa, picar cebolla, ayudarle en la cocina, que a la demandante no había necesidad de darle órdenes para saber que hacer porque ellas sabían que tenían que hacer y llegaban y no había necesidad de mandarlas ni de decirles que hicieran, que la demandante más o menos entraba de 07.00 a 07:30 hasta las 03.00 pm pero si les rendía el oficio antes, que ella no le canceló las prestaciones sociales a la demandante por el tiempo trabajado porque le trabajaba por turnos y no tenía que pagarle eso, porque la demandante iba 1 día o 2 veces, que no fue constante con ella, que no la afilió a seguridad social porque la demandante iba 1 o 2 veces y era por turnos, que la demandante dejó de trabajar para ella porque como le ayudaba por turnos eso se puso malo y no la volvió a llamar y la demandante la llamaba a pedirle turnos y ella le dijo que no que eso estaba duro y que no volvió a llamar a ninguna, que la demandante no le reclamó el pago de prestaciones sociales porque era consciente de que le trabajaba a ella por turnos, que ella fue citada al Ministerio de Trabajo y solicitó el pago de prestaciones sociales y como la demandante le trabajaba era por turnos, que la demandante le reclamaba que le trabajó pero que no le podía asegurar nada porque no firmaron contrato, no le tenía nada firmado a la demandante, simplemente le trabajaba por turnos y el turno que iba a trabajarle se le cancelaba, que primero le daba $30.000 y luego $35.000 por cada turno, que para establecer cuando iba la demandante a trabajar le informaba por teléfono, que ella la llamaba a preguntarle si estaba disponible y le decía que si o que no y sino llamaba a Nancy o a Sonia, que en ninguna época la demandante le trabajó todos los días, que no le trabajó nunca constante que siempre fue por turnos, que era 1 o 2 veces que la llamaba y rara vez 3 veces, que siempre fueron los turnos que ella llamaba a la demandante cuándo un hijo de ella no iba o ella llegaba tarde y la llamaba a preguntarle si estaba disponible para que le hiciera el turnos, que Nancy nunca trabajó con ella de manera continua que era por turnos. (01.52.30-02-03-30) Nelson Javier Cedeño Padilla dice que conoce a la demandante, que sabía que la demandante trabajo por cierto tiempo determinado con la demandada que estuvo trabajando aproximadamente un lapso de 3 años más o menos, que siempre hubo molestia en los pagos en lo del sector económico, que conoce lo que relata porque es vecino y muy amigo de la demandante y ésta le comunicaba algunas cosas, molestias y cosas así, que a la demandante la conoce hace 8 años porque son vecinos en el barrio Nazareth, que a la demandada no la conoce solo de vista pero nada de S2(75-2020)73001310500420180025601 contacto, que la demandante trabajó en el lapso aproxímamele de 3 años, que si no estaba mal empezó a principios de febrero de 2015 y trabajo aproximadamente hasta junio o julio de 2018,que los oficios eran varios y si se le daban una orden tenía que cumplirla, que como era un restaurante tenía que manejar tanto comida, como cocina, lavar loza y cosas de aseo, que él si vio trabajar a la demandante porque todos los días pasaba por ahí porque el bus lo dejaba en ese mismo punto y varias veces la saludaba, que el restaurante quedaba en el barrio Nazaret por una de las entradas, que todos los días él miraba a la demandante allí porque la cocina es destapada y se alcanzaba ver y la veía en la cocina lavando los platos, u ocupada pelando frutas o cosas así, que desde la parte de afuera se puede visualizar la cocina, que todas las veces que él pasaba la demandante algunas veces estaba y otras veces no la veía porque pasaba a veces al medio día y eso era hora del trabajo y debía de estar adentro realizando su labor; que pasaba en las mañanas a las 07.00 am y veía todos los días a la demandante allí, y que al medio día regresaba la mayoría de los días la veía trabajando, que el restaurante a las 07:00 am ya estaba abierto en alguna puerta o ventana, que la atención al público del restaurante no sabía porque él en esos momentos no estaba sino estaba en su zona de trabajo, que para el 2015 era mesero del carnaval del pollo y su horario de trabajo era de 08.00 am a 12.00 m o de 07.00 am a 11.00 am, o turno completo de 08.00 am a 04.00 pm, que normalmente los fines de semanas se bajaba del bus y se iba con la demandante desde el trabajo hasta la casa de la demandante, porque entre semana él manejaba turnos de 4 horas y solamente la veía, que la demandante trabajaba aproximadamente a las 07.00 am hasta las 04.00, 05.00 o 06.00 pm, que no podía indicar si la demandante permanencia todo el día o en el restaurante o laboraba solamente ciertas horas del día porque él solo la veía en las mañanas o en las tardes y no sabía nada más, que a la demandante quién le daba órdenes para hacer su trabajo era la demandada o entre compañeras se repartía el trabajo, que si vio que la demandada le diera órdenes a la demandante, que de vez en cuando veía que le decía que lavara los platos, que hiciera el jugo o cosas así, que él se daba cuenta de esas órdenes porque él a veces paraba y saludaba a la demandante y ahí la demandada le daba órdenes, que le decía que lavara los platos o algo así; que no sabía cuál era la remuneración que recibía la demandante por su trabajo, que sabía la fecha de ingreso y de retiro de la demandante porque de los 8 años que la conoce 5 años han sido vecinos, que sabe con exactitud que trabajó los 3 años porque él la acompañaba a veces de vez en cuando, cuando él salía de su trabajo salían al mismo tiempo y él la acompañaba S2(75-2020)73001310500420180025601 hasta salir de su trabajo, que a veces pasaba y no veía a la demandante de pronto por el horario de sus trabajos, que la mayoría de veces vio a la demandante pero no podía decir que todas las veces, que la demandante se repartía el trabajo con sus otras compañeras, que entre ellas se determinaban que actividades debían de realizar, que lo hacían autónomamente pero no era todas las veces porque cuando estaba la demandada daba la orden a cada una de lo que tenían que hacer, que no tenía conocimiento de cómo era la forma de pago, que no sabe si a la demandante la demandada le pago prestaciones sociales que no tenía conocimiento a nivel económico de nada, que no sabe si la demandante salió a vacaciones, que sabe que la razón por la cual la demandante dejó de trabajar en el restaurante fue por la pesadez, que escucho el rumor de unos pagos que le debían, pero no sabía más sobre esa información, que no sabe si fue la demandante quién dejó de trabajar o fue la demandada quien le dijo que no más. (11.17-29.45) Hernán Cediel Ríos dice que distingue a la demandante porque ella le colaboraba a él en el restaurante Rico Sabor que estaba ubicado en Gradinza en la parte interna, que sabía que la demandante trabajaba por turnos porque al igual la demandante le colaboraba a él porque él era el propietario del restaurante antes, que él se lo vendió a la demandada, que la demandante le colaboraba 1, 2 o 3 veces a la semana dependiendo de cómo estuviera la situación, que siempre en ese tipo de trabajo se trataba de que el diario cubriera las prestaciones y eso, para que quede cubierto con el día todo, porque se pagaba siempre el turno, que en los restaurantes populares se trabaja así, que él fue dueño del restaurante en 2014 o 2013 más o menos, que él le vendió el restaurante a la demandada, que vendió el restaurante más o menos en el 2015, que después de que vendió el restaurante de vez en cuando siguió visitando el lugar, porque su hermana trabajaba allá, que las bodegas internas y adentro habían muchas bodegas, que habían varias empresas dentro de ese aglomerado de empresas pequeñas, que hay un celador en la entrada y están muchas bodegas, que cuando era el dueño del restaurante iba constante y después de forma esporádica iba 1 o 2 veces a la semana, que cuando iba siempre entraba al restaurante y algunas veces vio a la demandante y otras veces no, que no sabe con exactitud hasta cuando vio a la demandante en el restaurante, que la vio otro año o año y medio allí, pero que con exactitud no podía indicarlo, que la demandada era la dueña pero en ese tipo de trabajo lo acostumbrado es que las personas que llegan a trabajar saben lo que tienen que hacer y S2(75-2020)73001310500420180025601 apenas terminen se pueden ir para la casa y la demandada siguió con esa misma modalidad, que solo se vendía hasta el almuerzo, que después de que pasa la hora del almuerzo si acaban en media hora se van o cuando acaben, que dependía lo que se demoraran dejando todo al día y se iban, que el restaurante queda en la parte interna y solo se vendía a los internos que de afuera no podía entrar nadie porque había una portería que no permitía la entrada a todo el mundo, que el restaurante no se alcanzaba a ver desde la calle, que tenía unos ventanales muy pequeños y no se alcanzaba a ver que es solo para la parte interna y clientela interna, que para entrar tenía que pedirle permiso al portero, no era un lugar de paso libre, que está en la entrada de las bodegas de Graninza y hay portero permanente, que desde la calle no se puede visualizar la cocina, que el restaurante es en un segundo piso, pero que si uno iba cruzando no podía ver la gente, que se visualizaba si se entraba, se pasaba la portería y se caminaba más o menos media cuadra a la derecha, que ahí se veía si la puerta estaba abierta pero no si había gente, que se suben las gradas y ahí si se ve todo porque es un solo salón, que la demandante siguió trabajando al igual que con él venía, que se abría entre 07.00 a 07.300 y después de que pasaba el almuerzo podían salir a las 02.00, 02.30, o 03.00 pm, que después de que pasaba el almuerzo dependía de la rapidez con que terminaran los oficios, el aseo, que cuando iba al restaurante veía a la demandante haciendo oficios varios, de recoger la loza, lavarla, pasarla, que no sabía cuánto le cancelaban a la demandante, que no sabe porque la demandante dejó de trabajar, que no vio que la demandante hiciera turnos en otra parte que escucho que los hacia pero no la vio, que la dirección que siempre ha tenido el restaurante de propiedad de la demanda es Rico Sabor Casero y está en la bodega de Graninza en la parte interna, después de la portería más o menos 400 o 5400 mts al lado derecho, en un segundo piso, que para entrar a las bodegas de Graninza se le tiene que decir al celador para donde iba, que el restaurante nunca ha estado ubicado en el barrio Nazareth que siempre ha estado ubicado en el mismo lado, que el barrio Nazaret queda distante de las bodegas de Graninza, que la demandada contrato a la demandante por turnos, de 1 o 2 días, que en el restaurante siempre están los hijos de la demandante y algunas veces alguna persona ajena, que el restaurante del carnaval del pollo está más o menos a 4 o 5 cuadras de diferencia, que no sabe si a la demandante le cancelaron prestaciones sociales, pero que cuando se trabaja así se trata que lo que uno paga del días se paga eso, que cuando es de turnos se paga un sueldo integral, que cubra el mínimo y las otras cosas.
(33.02-51.41) S2(75-2020)73001310500420180025601 Manuel Guillermo Luna Morales dice que conoce a la demandante, que la demandante era la empleada de la demandada, porque cuando él entraba a descargar ahí en las bodegas de Mercacentro entraba al restaurante donde la demandante laboraba que quedaba ahí en las bodegas de Graninza, y de vez en cuando la recogía y la llevaba hasta la casa porque viven en el mismo barrio, que él casi todos los días iba a las bodegas de Gradinza, que siempre que iba a las bodegas veía a la demandante, que la veía de lunes a sábados, que no tenía horario para ir porque era según la hora que pidieran el domicilio pero que él laboraba todos los días toda la semana de domingo a domingo de 07.00 am a 05.00 o 06.00 pm, que los domingos no abrían las bodegas, que esas bodegas de Graninza estaba ubicada sobre la vía Mirolindo de la 60 hacia abajo, que ese lugar quedaba muy lejos del barrio Nazaret porque ese barrio queda del salado para abajo y las bodegas de Graninza quedaban de Mirolindo hacia arriba, que el restaurante se encontraba ubicado en un segundo piso, que para ingresar a las bodegas de Graninza tiene portería, que a veces iba tomar gaseosa o café al restaurante, que casi todos los días iba a tomar algo allí y a veces iba a recoger a la demandante porque la demandante la llamaba a que la recogiera, que él una 3 o 4 veces a la semana recogía a la demandante y cuando no la recogía veía a la demandante en el restaurante casi todos los días, que la demandante atendía la mesa, en la cocina, llevando domicilios de los almuerzos en la bodega, que el horario de trabajo de la demandante era de 06:00 am a 05:00 pm, que lo sabía porque él la llevaba al trabajo o cuando salía de trabajar, que la persona que le daba ordenes o instrucciones a la demandante era la demandada, que lo sabía porque él vio cuando la demandada estaba en el restaurante y la mandaba a hacer cosas a atender mesas, que cuando él iba al restaurante se quedaba 5 o 10 minutos mientras se tomaba algo, que a la demandante la empezó a ver en el restaurante más o menos desde febrero de 2015 a mitad de año de 2018, que recordaba esas fechas, porque era su vecina y él la llevaba y la traía, que la demandante le dijo que había trabajado antes con el señor Cediel, pero que no frecuentaba antes el restaurante porque él no vivía en Nazaret, que él llegó a vivir allá en diciembre de 2014, que la demandante le dijo el día que fue a recogerla que la habían echado porque ya no la necesitaban más, que no le daban más trabajo pero que él no estuvo presente en ese momento que le dijo fue cuando llegaron a la casa, que no sabe el valor de la remuneración que recibía la demandante, que no sabe si a la demandante le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, que los domicilios que le S2(75-2020)73001310500420180025601 pedían era en Mercacentro y eran de bolsas, que esas domicilios eran muy continuos, que él no llevaba a la demandante todos los día al trabajo ni la recogía. (53.50-01.110.20) Nancy Leyton Nieto dijo que sabía que la demandante le colabora por turnos a la demandada, al igual que ella, que ella le trabajó a la demandada por turnos, que ella conoció a la demandante en el restaurante porque algunas veces coincidieron allá las 2 trabajando porque la demandada o uno de sus hijos no estaba, que ella entró a hacer turnos allá en el 2016 y la demandante para ese tiempo ya hacía turnos, que no sabe cuánto tiempo llevaba la demandante que cuándo ella entró sabía que otra persona hacia los turnos y no coincidían las dos, que en el restaurante trabajo entre 2016 a 2017 pero por turnos porque ella hacia turnos en otros lados, que fue en julio de 2016 a finales de 2017, que los turnos eran de 07.00 am hasta las horas del almuerzo que era hasta las 02.00 o 03.00 pm que eso dependía del movimiento que en el día hubo pero que máximo era hasta las 03.30 pm, que la demandante era ayudante le tocaba picar, pelear papa, lavar lozas, limpiar mesas, tender, pasar comida, que la demandada la llamaba para decirle cuando era el turno, que habían días que ella iba a trabajar y la demandante no estaba trabajando, que el día que iba la demandante ella no iba, que algunas veces coincidieron las dos, que cuando inicialmente entró ella a trabajar la demandada le dijo que le tocaba hacer, que entonces cuando llegaba a hacer el turno cada una sabia el oficio que tocaba hacer y que cuándo no estaba la demandada eran sus hijos quién le decían que había que hacer pero que por lo general ellas sabían que tocaba hacer, que no conoce al señor Cedeño, que no veía alguna persona que fuera a visitar a la demandante, que a la demandante la recogía una persona para llevarla a su casa, que la recogía el esposo o novio que era un señor que le decían Luchito, que conoce a Hernán Cediel Ríos, porque ella trabajo en el restaurante de su suegra, que no sabe si la demandante antes de trabajar con la demandada trabaja con Hernán, que no conoce a Manuel Guillermo Luna, que al señor Luchito le veía un uniforme de INTERASEO, que no sabe si otra persona recogía a la demandante o iba a tomar productos en el restaurante, pero que alguien que fuera en particular a recoger a la demandante no, que el barrio Nazareth queda lejos y las bodegas, porque el barrio queda cerca al salado y las bodegas, que para ingresar a las bodegas hay portería, que para hacer el turno la demandada la llamaba y le pagaba el turno, que cuándo ella trabajo allá trabajaba por turnos era ella y la demandada porque los otros eran los hijos, que no siempre que ella iba S2(75-2020)73001310500420180025601 a trabajar veía a la demandante, porque siempre estaban los hijos y la otra persona que era la demandante o ella, y que tenía entendido que habían otras personas que hacían turnos, que el restaurante del carnaval del pollo queda a unas 4 0 5 cuadras bajando por Mirolindo, que no sabe hasta cuando trabajó la demandante, que sabía que la demandante además de los turnos que le hacía a la demandada hacia otros turnos, que hizo turnos en un restaurante que se llama cambalache y en otro restaurante, que esos turnos los hacia la demandante en los mismos tiempos, que era cuando la demandada no podía darle trabajo.
(01.16.00-01.31.35) Conforme con lo expuesto, de entrada, como lo advirtió el a quo, si bien es cierto, que la versión de Nelson Javier Cedeño Padilla, en su totalidad no ofrecen el crédito suficiente para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar, en las cuales la demandante prestó sus servicios personales para la demandada, porque presenta inconsistencias en el lugar de trabajo, en el barrio Nazaret y que desde la calle las instalaciones del restaurantes eran visible, y de la restante prueba testimonial y documental se advierte que no es así; sobre la base de lo confesado por la demandada por intermedio de su apoderado judicial al contestar la demanda – artículo 193 del CGP, y en el interrogatorio de parte, se concluye que la demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada en el restaurante Rico Sabor Casero, que es de su propiedad, mediante turnos 1 o 2 veces a la semana, dicho de otro modo, se encuentra acreditada la prestación personal de los servicios de la demandante en favor de la demandada; que dichas labores fueron ejecutadas por el demandante entre el 2015 al 2018, y que por ejercer dicha labor el demandante percibía por cada turno laborado una remuneración, equivalente a $30.000 al inicio y $35.000 al final, la cual era pagada por la demandada.
Así, demostrada la prestación personal de los servicios del demandante a favor de la demandada, conforme lo concluyó el a quo, esa relación fue regida por un contrato de trabajo en aplicación de la presunción que consagra el artículo 24 del CST, presunción que, contrario a lo señalado en la censura, no fue desvirtuada, puesto que no obra ningún medio de prueba que permita inferir que los servicios varios ejercidos de forma personal por la demandante en el restaurante Rico Saber Casero conforme fue confesado por la demandada, no fueron subordinados ni dependientes de ésta, pues el mero hecho de que la demandante ejecutará sus labores en turnos y que conociera lo que debía hacer y lo hiciera sin necesidad de que la S2(75-2020)73001310500420180025601 empleadora o alguno de sus agentes se lo recordara, de manera alguna conlleva a inferir que lo era en virtud de un contrato de prestación de servicios como se alega, en el cual la demandante no se encontraba sometida a la imposición de órdenes y subordinada a la demandada, por contrario la imposición de turnos de trabajo en un determinado sitio, en el cual debe ejecutar las labores propias de la actividad económica allí desarrollada por la demandada, esto es, restaurante, da cuenta de la no existencia de autonomía propia de un contratista, pues la demandante debía asistir en las horas requeridas, al sitio requerido y cumplir las labores determinadas por la demandada, labores que por su sencillez, habitualidad y conocimiento de la demandante podía tener sobre las mismas, no requieren capataz lo que no significa que haya trabajado sin subordinación, pues podía ser jurídicamente obligada a cumplirlas conforme al pacto y no eran para su propio beneficio, esto es, en el contexto expuesto por los testigos la demandante no podía llegar a la hora que quisiera, al sitio que quisiera y decir, hoy no lavo loza ni ayudo en la cocina, solo realizo actividades de mesera, no, pues estas circunstancias de tiempo, modo, lugar, actividad y cantidad de trabajo estaban determinadas por la demandada, luego no es admisible aducir que se trata de una trabajadora independiente.
En ese orden, en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, como lo declaro el a quo, entre la demandante Gladys Usme Hernández como trabajadora y la demandada Cecilia Polania Triana como empleadora existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, cuyo término de ejecución lo fue entre el 28 de febrero de 2015 al 28 de junio de 2018, pues al no haberse presentado disenso sobre tales extremos temporales a los mismos debemos de estarnos. Indemnización moratoria.
En términos del artículo 65 del CST6, el empleador debe pagar al 6 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro S2(75-2020)73001310500420180025601 trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición lo tiene establecido la jurisprudencia, en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe.
Como lo advirtió el a quo, y no fue objeto de reproche, la demandada tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Ahora, bien pudiera decirse que atendiendo el contexto en el que fue prestado el servicio, esto es, bajo la convicción de que el hecho de que la labor ejecutada por la demandante lo era por turnos, los cuales eran remunerados en suma superior al salario diario mínimo legal vigente, lo que alega la demandante o como dice el testigo anterior propietario, que es usual que ese trabajo se remunere así, es decir un salario integral por días, no es admisible como razón que justifique el incumplimiento de las normas de trabajo, pues enseña la hermenéutica, de una parte el desconocimiento de la ley no es excusa -Art. 9 del CC, y de otra, las practicas o costumbres contra legen o inveteradas tampoco con atendibles para su incumplimiento -Art. 8 del CC7.
(24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 7 ARTÍCULO
8. COSTUMBRE CONTRA LEY. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica laguna, por inveterada y general que sea, S2(75-2020)73001310500420180025601 Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP, aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte del recurso, las costas de esta instancia, se encuentra a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.
Las agencias en derecho se estiman en $908.526. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Liquídense. Inclúyase en la liquidación las agencias en derecho que se estiman en $908.526.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado ARTICULO
9. IGNORANCIA DE LA LEY. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. S2(75-2020)73001310500420180025601 Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 985397ae107b84b40431e0e69c9d182ce464e3f48bc35f1e7109b2c3a74fa 475 Documento generado en 12/01/2022 03:32:48 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica