S2(43-2020)73001310500320190026501 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario laboral Parte demandante Sandra Ramírez Buitrago Parte demandada Nancy González Olarte y Tatiana Paola Sánchez Bonilla Radicación: (43-2020)73001310500320190026501 Fecha de la decisión: Sentencia 5 de marzo de 2020 Motivo: Apelación de ambas partes Tema: Contrato de trabajo / verdadero empleador / representante del empleador / trabajo por días M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 23 de julio de 2020 Fecha de registro: 02/12/2021 ACTA: 47-09/12/2021 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Sandra Ramírez Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Nancy González Olarte y Tatiana Paola Sánchez Bonilla, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 15 S2(43-2020)73001310500320190026501 de junio de 2019; que la terminación del vínculo laboral se dio de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Nancy González; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, los aportes a seguridad a social en salud, pensión y riesgos profesionales; a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales, Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 15 de noviembre de 2015, pactó y ejecutó contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada Nancy González – hecho 1; que fue contratada para desempeñar el cargo de cajera, en los cuales debía desempeñar las funciones de recepción de dineros por parte de clientes, pago de facturas y recibos de pago de nómina, realizar la liquidación de ganancias y pérdidas de cada turno, entre otras – hecho 1; que debía prestar sus servicios por orden de su empleador directo en el establecimiento de comercio denominado La Tienda del Café In, ubicado en el kilómetro 1 vía Mirolindo de la ciudad de Ibagué – hecho 3; que ejecutó su jornada laboral en turnos de diferentes horas diarias, de 06:00 pm a 03:00 am, los turnos del jueves, viernes y domingos cuando el lunes era festivo, y de 05:00 pm a 03:00 am los turnos del sábado, dejando claro que realmente la salida no era la antes mencionada por cuanto se extendía dependiendo de la limpieza o inventarios a realizar – hecho 4; que el salario que recibía era por días con un valor de $70.000 – hecho 5; que el 15 de junio de 2019, la demandada Nancy González, decidió terminar unilateralmente el contrato laboral sin mediar justa causa, ofendiéndola por no permitir que insultara a los demás trabajadores del establecimiento – hecho 6; que desde el mes de inicio de la relación laboral las demandada incumplieron todas y cada una de las obligaciones contractuales, consistentes en el pago de prestaciones sociales y seguridad social – hecho 7; que la señora Tatiana Paola Sánchez, es la persona que aparece como titular del establecimiento de comercio denominado La Tienda del Café In, como se evidencia en el certificado de matrícula mercantil, pero es la señora Nancy González, quien se reputa como propietaria del mismo y quien ejerce las funciones de contratación de personal, y administración del establecimiento – hecho 8; que a la fecha las demandadas no han cancelado lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, junto con las correspondientes indemnizaciones por S2(43-2020)73001310500320190026501 despido sin justa causa y sanción moratoria por no pago, la sanción por no consignación de las cesantías y lo correspondiente al pago de la seguridad social – hecho 9.
(1523) La demanda fue presentada el 17 de julio de 2019 (1), mediante proveído del 8 de agosto de 2019, se admitió la demanda (25); decisión notificada a las demandadas el 2 de septiembre de 2019 (25-26) La parte demandante solicita la imposición de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A. (32-33) Nancy González Olarte y Tatiana Paola Sánchez Bonilla al contestar la demanda se oponen a las pretensiones, por no haber existido contrato de trabajo verbal o escrito o alguna otra relación de carácter civil o comercial con la demandante.
Admiten por cierto que: a la fecha no le han cancelado a la demandante lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, junto con las correspondientes indemnizaciones por despido sin justa causa y sanción moratoria por no pago, la sanción por no consignación de las cesantías y lo correspondiente al pago de la seguridad social – hecho 9.
Lo restantes hechos los niegan porque Nancy González Olarte no contrato a la demandante en primer lugar porque no es la dueña del establecimiento de comercio y en segundo lugar por imposibilidad física, ya que para el 15 de noviembre de 2015, se encontraba en los Estados Unidos a donde había viajado desde el 17 de septiembre de dicho año, que la demandante nunca fue vinculada para laborar como trabajadora dependiente, subordinada en el establecimiento La Tienda del Café y mucho menos como cajera, ya que la demandante era compañera permanente de Luis Ariel Pareja, administrador de dicho establecimiento de comercio, con quien tenía formado un hogar y habían procreado un hijo y a quien acompañaba y ayudaba en varias oportunidades en el establecimiento comercial; que la demandante nunca cumplía horario ni jornada laboral, que como compañera permanente de Luis Ariel Pareja, administrador del establecimiento de comercio, no estaba sometida a horario ni a jornada laboral y bien podía acudir allí a la hora que quisiera, se podía retirar cuando quisiera como en efecto sucedía, ya que en muchas oportunidades no acompañaba a su esposo por razones del cuidado y atención de su menor hijo y de las actividades del hogar, que la demandante no devengaba salario o remuneración alguna por la actividad que desplegaba en el establecimiento de comercio por cuanto no era S2(43-2020)73001310500320190026501 trabajadora subordinada, que si Luis Ariel Pareja, en su calidad de compañero y esposo le reconocía alguna suma de dinero por la compañía que le hacía en los días en que lo hacía y la relacionaba en la planilla de cuentas que llevaba, era su voluntad pero no porque fuera trabajadora de las demandadas sino por la relación familiar y afectiva que tenía con ella, que la demandada Nancy González, está vinculada comercialmente al establecimiento de comercio como asesora de eventos, siendo la persona encargada de contratar publicidad, actividades tales como cumpleaños, celebración de despedidas, presentación de artistas, de cantantes, de humoristas y por ello recibe a título de honorarios o comisión una suma de dinero, pero no es trabajadora o propietaria del establecimiento de comercio, pues quién funge en tal calidad es Tatiana Paola Sánchez Bonilla y Luis Ariel Pareja, es su administrador advirtiéndose que nunca lo autorizó para contratar a su compañera o esposa como trabajadora del establecimiento.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia del contrato de trabajo sobre el cual se basan las pretensiones. (47-51) Mediante auto del 30 de enero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 85A del CPTSS. (57), por escrito presentado el 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante desiste de la medida cautelar solicitada (58), pedimento que fue aceptado mediante proveído del 10 de febrero de 2020, en el cual e convoca a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.
(59) Tal acto tuvo lugar el 27 de febrero de 2020, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio de parte de las demandadas, y los testimonios de Miguel Urueña Trujillo, Sandra Mayerly Guzmán Espinosa, Daniel Díaz Hernández y Laura Daniela Duran Benítez; a petición de las demandadas se decretaron las documentales allegadas con la contestación de la demanda y los testimonios de Luis Ariel Pareja y Flor Ángela Abello; y de oficio se decretó el interrogatorio de parte de la demandante; se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, dentro de la cual se practican el interrogatorio de la demandante y de las demandadas, los testimonios de Sandra Mayerly Guzmán Espinosa, Laura S2(43-2020)73001310500320190026501 Daniela Duran Benítez;
Luis Ariel Pareja y Flor Ángela Abello, se dispuso el cierre del debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; al advertirse que por fallas técnicas, no había quedado grabado el testimonio de Laura Daniela Duran Benítez y los alegatos de conclusión, se dispuso convocar a las partes a audiencia de reconstrucción de tales actos procesales (69-71), la cual tuvo lugar el 3 de marzo de 2020, momento en el cual se practica el testimonio de Laura Daniela Duran Benítez, las partes presentaron sus alegaciones, se suspendió la audiencia (74-75), se retoma el 5 de marzo de 2020 y se emitió la sentencia. 2.
La decisión. El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA RAMIREZ BUITRAGO como trabajadora y la señora TATIANA PAOLA SÁNCHEZ BONILLA, como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a TATIANA PAOLA SÁNCHEZ BONILLA a pagar a la señora SANDRA RAMIREZ BUITRAGO, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $629.039; b) por intereses a las cesantías, $22.014; c) por prima de servicios $564.687; d) por vacaciones, $267.809; d); por sanción por la no consignación de las cesantías, $17’050.004; e) por indemnización por falta de pago, $18.806 diarios a partir del 16 de junio del 2019 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios como lo dispone el artículo 65 del CST y hasta cuando se verifique el pago, f) por los aportes a pensión por el periodo declarado, o sea, entre el 1º de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2019, con los intereses de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la Ley 100 d e1993, ante el fondo público Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, donde se encuentra afiliada la demandante, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la señora NANCY GONZÁLEZ OLARTE por las razones indicadas en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de S2(43-2020)73001310500320190026501 prescripción de todas las acreencias laborales anteriores al 17 de julio de 2016, como se explicó en la parte motiva, y declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del contrato de trabajo.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.000.000, que debe pagar a la demandante. Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es determinar si entre la demandante y las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de noviembre de 2015 al 15 de junio de 2019, y sí a esa conclusión se llega, se aborda cada una de las pretensiones; por tanto, en primer lugar se hace necesario un pronunciamiento en torno a la naturaleza del vínculo demandado, es decir, a la existencia o no de un contrato de trabajo, ya fuera éste verbal o escrito, entre las partes demandante y demandadas, puesto que de ello depende el acogimiento o no de las pretensiones, toda vez que de la comprobación de su existencia, se hace viable la generación de las obligaciones demandadas, y por ende se puede disponer lo pertinente sobre los emolumentos pretendidos.
Por disposición del artículo 22 del CST; "Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración "., El artículo 24 del CST al señalar que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario” -CSJ SL 39600 del 24 de abril de 2012.
Con los medios de prueba aportados, quedó acreditada la prestación del servicio porque Sandra Mayerly Guzmán Espinosa, Laura Daniela Durán Benítez, Luis Ariel Pareja y Flor Ángela Bello Moya, no se discute que la demandante prestó el servicio, durante todo el tiempo que abría sus puertas la tienda del café, o sea, los días viernes y sábado y los domingos cuando el día lunes era festivo, desde finales del 2015 hasta el 15 de junio de 2019, que se discute el extremo inicial, pero hay que dejar claro que las demandadas negaron cualquier relación con la demandante;
Nancy señaló S2(43-2020)73001310500320190026501 que para esa fecha 15 de noviembre de 2015, se encontraba fuera del país, mientras que Tatiana adujó que no se entendía en nada con el establecimiento la tienda del café, que todo lo delegaba en Luis Ariel Pareja como administrador general de la tienda, por tanto, el extremo como no fue controvertido por las accionadas por la estrategia de defensa mostrada, el mismo se infería de las declaraciones de Luis Ariel Pareja, quien señaló que no recordaba exactamente la fecha pero esa fue entre noviembre y diciembre de 2015, también con Sandra Mayerly Guzmán Espinosa, quien atendía bar, pues señaló que entró a finales del año 2015, así las cosas, al no controvertir las demandadas el extremo inicial, se debe hacer una aproximación a lo dicho por la activa en el sentido que comenzó el 15 de noviembre de 2015 y ante las declaraciones anteriores se señala una fecha intermedia que era el 1 de diciembre de esa anualidad.
Acorde con la posición defensiva de las accionadas en el sentido que ellas no contrataron a la demandante, lo cual es cierto, en la medida que si entró a prestar el servicio como cajera de la tienda, lo hizo porque su compañero Luis Ariel Pareja lo permitió por ser el administrador y fue asentido por la dueña, y que si algún estipendio recibió fue bajo la exclusiva responsabilidad de él, esta tesis, no es aceptada por cuanto, ha quedado establecido y corroborado por varios de los declarantes que por turno recibía $70.000, así lo aceptó Flor Ángela Bello Moya, quien fungía como contadora, pues es la persona de confianza de Luis Ariel Pareja, el administrador en el manejo de la tienda, quien pese a su reticencia en responder a las preguntas realizadas, aceptó que quien pagaba a los trabajadores del establecimiento de comercio, era la demandante, que recibía por turno $70.000 y que en algunas oportunidades se los pagaba ella misma, pero que en la mayoría de las veces se las auto pagaba, junto con los demás trabajadores, lo cual corrobora lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, aunado a la prueba documental (11) donde se establece en el documento arqueo de caja también aceptado por el administrador, que la promotora del litigio le entregaba cuentas a Flor Ángela Bello; de otra parte, por cuanto lo anterior muestra que la demandante era trabadora de la tienda del café y no de su ex compañero Luis Ariel Pareja el Administrador; por cuanto al ser así tal como lo aceptó la propia Tatiana Paola Sancha Bonilla en el interrogatorio, cuando expresó que el administrador tenía total autonomía para el manejo y disposición del establecimiento de su propiedad; y que por consiguiente, por todas esas razones, se establecía que éste la había contratado en nombre de La Tienda S2(43-2020)73001310500320190026501 Del Café; en consecuencia la demandada Nancy González Olarte, debe separarse del proceso, pues no es la propietaria del establecimiento de comercio.
En tal medida se declara la existencia de un contrato de trabajo entre Sandra Ramírez Buitrago y Tatiana Paola Sánchez Bonilla, entre el 1 de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2019. Al liquidar las prestaciones correspondientes a ese periodo con el salario variable ajustado al mes, como quedó establecido uno por turno de $70.000, siendo para el año 2015 de $250.000; 2016, $606.667; 2017, $612.500; 2018, $605.000 y 2019, $463.333, para lo cual se tiene en cuenta que como el contrato se terminó el 15 de junio de 2019, la demanda se presentó el 17 de julio de 2019, por tanto, todos los derechos anteriores al 17 de julio de 2016, se encontraban cobijados por la prescripción, salvo las cesantías; en consecuencia, efectuadas las operaciones se debe condenar al pago por cesantías $629.039; por intereses a las cesantías en suma de $22.014; por prima de servicios $564.687; por vacaciones $267.809.
Sobre la indemnización por despido sin justa causa, la demandante según el artículo 64 del CST, debía de probar el despido y la demandada debía probar la justeza del despido, y de acuerdo con lo vertido declarativamente, la forma de terminación indicada por la demandante no quedó demostrada, por tanto, se niega. Las pretensiones de tipo sancionatorio requieren analizar la buena o mala fe, teniéndose que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, que esa buena fe iba de la mano de los artículos 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 que regula la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización por falta de pago en el artículo 65 del CST, entonces por donde se le mire, de acuerdo a la posición asumida por la demandada, la verdad es que no se encuentra buena fe en su actuar, para tal efecto estas sanciones no son automáticas ni inexorables, sino que se debe analizar puntualmente 2 factores para que proceda y se declare que no hay buena fe, que tales factores era el objetivo y subjetivo, siendo el primero que se quedara debiendo estipendios laborales y segundo, las razones por las cuales no canceló al trabajador lo que le correspondía a la terminación de su relación laboral, entonces si bien es cierto que la demandante trabajaba únicamente los fines de semana, pues quedó acreditado que los prestó S2(43-2020)73001310500320190026501 viernes y sábados, y cuando era festivo los lunes los domingos durante todo ese tiempo, entonces se está hablando casi de 4 años, porque arrancó el 1 de diciembre de 2015 y se terminó el 15 de junio de 2019, que lo único que le cancelaban eran los $70.000 diarios por los días en que prestaba el servicio, y por ende, salir sin ninguna dinero y más en la forma como fue desvinculada, la cual si bien no quedó probado lo que si daba cuenta era que Nancy González, si tiene mucha injerencia en el establecimiento de comercio, entonces, lo cierto es que de acuerdo a la posición asumida por la demandada, se considera que su actuar no está revestido de buena fe, menos cuando la propia empleadora manifestó que desconoció un documento del inspector del trabajo, en el sentido de citar a la demandante para llegar a un posible acuerdo conciliatorio, desconoció de forma tajante que hubiera realizado dicha citación por medio del Ministerio a la cual no llegó, y también a la posición de la testigo Flor Ángela Bello Moya, en el sentido de que siendo la contadora pública, era muy chocante la forma como abordó el testimonio, por tanto se concluye que la empleadora no actuó de buena fe, y por tanto había lugar a imponer las 2 sanciones.
La sanción por la no consignación de las cesantías, corresponde a $17.050.004, y por la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, resulta oportuno aclarar que no obstante en principio aparece que el salario diario es como si fuera el mínimo, la verdad es que no es porque es el promedio del mes, por tanto, como se ganaba $70.000 por turno, lo cual es superior al salario mínimo diario, razón por la cual, hay lugar a ordenar el pago a partir del día siguiente, esto es, a partir del 16 de junio de 2019 hasta por 24 meses, en suma diaria de $18.806, que es el promedio que corresponde diario al salario del 2019, y a partir del mes 25 intereses moratorios como lo dispone el artículo 65.
Finalmente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es el responsable del pago de su aporte y de los de sus trabajadores a su servicio, y para tal efecto debe descontar del salario del afiliado al momento de su pago el monto de las cotizaciones obligatorias, y de las voluntarias que expresamente hubiera autorizado, y debe trasladar dicha suma a la AFP elegida por el trabajador junto con las correspondientes a su aporte, que el artículo 23, consagra la sanción moratoria donde se indica que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para tal efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador igual al que rige para el impuesto sobre las rentas y S2(43-2020)73001310500320190026501 complementario, que esos intereses deben de abonarse en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, entonces conforme a dichas normas, corresponde al empleador responder por el 100% del aporte a pensión de acuerdo con el salario declarado mensualmente, de acuerdo con cada uno de los años 2015 a 2019, que entonces como la demandante ya estaba afiliada a COLPENSIONES, le corresponde pagar los aportes correspondientes con el interés moratorio que establece el artículo 23 y en un 100% por no haberlo hecho oportunamente. 3.
La impugnación El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, respecto a la decisión de desvincular a Nancy González Olarte, como parte de la parte pasiva del extremo de la presente Litis, y por tanto solicita se revoque por cuanto con los medios probatorios allegados se logró demostrar que la misma si era empleadora, si realiza actos de empleadora por cuanto se podía evidenciar en los chats, la misma le ordenaba a la demandante, le daba instrucciones de cómo debía de realizar los eventos, la misma se reputaba gerente comercial, la misma según lo estipulado por la testigo Laura Duran Benítez, desvincula empleados, los contrató, los humilla y les da ciertas directrices que no corresponden y no les da un trato digno, lo mismo es que conforme lo manifestó el a quo, y que se declaró de oficio que era el interrogatorio de la demandante, la misma aseveró que si fue desvinculada por Nancy González, al tener un altercado, que si bien Luis Ariel, dice haberlo conocido a voces mas no presencial nunca desvirtuó ni negó que dicho suceso hubiera ocurrido, por lo tanto, nunca desvirtuaron que ella no se hubiera hecho como despedir a la demandante, por tanto, solicita decida vincularla y condenarla junto con los rubros manifestados por el a quo.
El apoderado judicial de las demandadas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, por no compartirla, en razón a que el a quo no tuvo en cuenta para tomar la decisión de fondo lo expresado en el artículo 176 del CGP, que hace referencia a la apreciación de las pruebas y determinaba las citadas normas que las pruebas debían de ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; igualmente no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 191 S2(43-2020)73001310500320190026501 del CGP, que hace referencia a la confesión, pues quien confiesa releva al otro de probar lo contrario, y la confesión hacia prueba en relación con la otra parte, y ese reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho y así quedó demostrado con el interrogatorio de parte de la demandante, que decía que el a quo, no tuvo en cuenta esas dos disposiciones porque la demandante al absolver el interrogatorio de parte que se decretó de oficio y cuando se le preguntó quién la había contratado para laborar en la tienda del café, fue enfática en manifestar que fue contratada por Ariel Pareja Castaño y José Ignacio Reyes, que esa confesión no se tuvo en cuenta para proferir la decisión, en consecuencia mal pudo haberse condenado a Tatiana en virtud a que la misma no fue la empleadora de la demandante, que así lo dijo la misma, que esa confesión, manifestación y expresión, lo fue bajo la gravedad del juramento, en consecuencia debe manifestar que a pesar de que se condenó a la demandada Tatiana, profirió una decisión que no se ajustaba a derecho.
El otro aspecto es que el a quo hizo una inferencia que estaba prohibida por la ley, pues infirió que el contrato de trabajo inició el 1 de diciembre de 2015 y resultaba que la demandante no pudo demostrar que hubiera entrado el 15 de noviembre de 2015, en consecuencia los extremos de la relación laboral no están probados, que así se infería que fue el 1 de diciembre, en la medida que no había prueba de que diga que fue esa fecha, que esa manifestación que se hace en la sentencia era una inferencia que el a quo, hizo porque los testigos vinieron a manifestar que la demandante trabajaba en la tienda del café, que la vieron desde el 2015, que ni al demandante sabía desde que fecha entró y tampoco sabía en qué fecha salió, que la demandante hablaba de una fecha de 2019 en junio, pero también olvido que siendo compañera de Ariel quien era el administrador de la tienda del café, manifestó que la demandante nunca fue contratada para laborar en ese establecimiento de comercio, en consecuencia los extremos de la relación laboral no están probados, así los testimonios hubieran dicho que vieron a la demandante allá, que eso era cierto, como se expresó en los alegatos de conclusión, pues no se había negado que la demandante iba a la tienda del café, pero en calidad de que, en calidad de acompañante de su esposo, deporto a tomarse unos tragos, a pasar una noche agradable con sus amigos y eso si quedó probado con los testimonios.
El otro es que no probó los requisitos del artículo 23 del CST, que si bien S2(43-2020)73001310500320190026501 era cierto que algunas personas dijeron que la demandante prestaba un servicio en la tienda del café, que era la cajera, que era la que recibía las cuentas, eso no estaba demostrado, que lo demostrado era que permanencia en la caja pero por su esposo Ariel, de pronto por las razones de su actividad debía de estar pendiente de que el establecimiento funcionara adecuadamente, que los clientes fueran bien atendidos y por eso la demandante permanencia en la caja, entonces en esas condiciones pensaba que los requisitos del artículo 23, no habían sido probados, pues no probó la subordinación, que se habla de Nancy González y de Tatiana Paola Sánchez y resulta que manifiesta que fue contratada por dos personas completamente distintas, que Nancy la despidió cuando Nancy no fue su empleador, cuando ella misma manifestó en el interrogatorio de parte que Tatiana nada tenía que ver en la tienda del café, que poco iba, que antes al contrario Tatiana era una persona que no se involucraba en anda, que el simple hecho de que figurara como propietaria del establecimiento de comercio no quería decir que la hubiera contratado, que también quedó probado eso, que Tatiana no fue la empleadora de la demandante, porque no fue trabajadora de ese establecimiento de comercio.
La otra situación es que disiente de la liquidación que se hace en relación con las condenas, pues no se puede aceptar que la demandante devengaba un salario promedio mensual de $606.667, si es que en gracia de discusión de aceptarse que devengaba $70.000 por turno, eran 4 turnos en el mes, que eran 52 semanas, y que, si se iban a los turnos diarios, que si son $70.000 diarios por 8 turnos al mes, eran $560.000, que entonces de donde sale $606.667, que sería tenerle en cuenta de pronto los $560.000, y que en tal orden de ideas al hacer la liquidación, no sería con los $606.000 sino de pronto teniendo en cuenta los $560.000, entonces no se comparte la condena, la liquidación ni ese salario, máxime que por cesantías se le liquidaron $629.039, por primas $564.000, y $267.000 por vacaciones, entonces disiente mucho de la liquidación, pues considera que la liquidación efectuada no se ajusta tampoco a los lineamientos de las actividades que realizo la demandante y lo que realmente devengaba, que si se condena a la parte demandada por una moratoria diaria de $18.806, se tendría que el salario correspondía a $564.180 y no a $606.000 ni $612.000 ni $605.000, que por eso solicita que se revisara muy bien ese aspecto.
La sanción moratoria pues se dijo que no se había obrado de buena fe, pero S2(43-2020)73001310500320190026501 que disiente de ese aspecto porque Tatiana en su interrogatorio de parte fue muy explícita y argumentó las razones por las cuales ella no forma parte de la tienda del café, porque no estaba constante, porque delegó en Ariel Pareja dicha situación, que el administrador de la tienda del café es Ariel y no Tatiana, por esta razón conmisera que ha obrado de buena fe; y el otro punto es que esa aversión hacía Tatiana respecto de un documento que presentó en el interrogatorio de parte, era un documento que cualquiera lo podía pedir, que se iba a la oficina del trabajo y decía que quería citar a tal persona y la oficina de trabajo expedía el documento, y eso no quería decir que estaba falseando o se estaba cometiendo un fraude, o un falso testimonio, pues Tatiana fue clara en decir que no conocía ese documento, porque eso lo podía pedir cualquiera, y eso no quería decir que estuviera cometiendo una falsedad con el juramento, y por ende disentía de eso y no comparte la posición de la parte demandante de solicitar la compulsa de copias, al contestarse la demanda se aceptó que la demandante no fue su empleada y así fue demostrado en el curso del proceso, que se estaba acostumbrado a tratar de probar cosas, que en determinado momento no se podía hacer pero se vinculaba a personas con las cuáles se ha tenido un trato directo, así sucedía con la tienda del café pues tenía un administrador y era ese administrador la persona que se encargaba de contratar el personal, que no fueron las demandadas, entonces en ese orden de ideas, se debe revisar la sentencia a fin de que se revoque la misma, por cuanto no había prueba alguna que permitiera demostrar o establecer que efectivamente Tatiana fue empleadora de la demandante.
En cuanto al pago de los aportes solicita se revoque la condena porque si no fue su empleadora mal haría en reconocerle un pago de aportes a seguridad social, se debe determinar en cuanto a las costas si se ajusta esa condena a lo que realmente se profirió. El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y remite el expediente. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que S2(43-2020)73001310500320190026501 conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación laboral que se presentó entre la demandante y las demandadas, y en caso de establecerse que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, verificar quién fue el empleador, sus extremos temporales, y el salario devengado por la demandante para la liquidación de las prestaciones reclamadas.
Para el a quo la relación sujeta al juicio fue regida por contrato de trabajo entre los periodos del 1 de diciembre de 2015 al 15 de junio de 2019, la empleadora fue Tatiana Paola Sánchez Bonilla por ser la propietaria del establecimiento de comercio La Tienda del Café In, en donde la demandante prestó sus servicios personales y al no existir prueba del pago de los derechos laborales causados los cuales debe liquidarse con el salario promedio devengado por la demandante para cada anualidad, a saber para el año 2015 de $250.000; 2016 $606.667; 2017 $612.500; 2018 $605.000 y 2019, $463.333, junto con las indemnizaciones solicitadas al tenerse por probada la mala fe de la empleadora en el no cumplimiento de sus obligaciones patronales.
Para la parte demandante Nancy González Olarte es también empleadora de la demandante porque que le daba órdenes e instrucciones a la demandante de cómo debía realizar los eventos y se reputaba gerente comercial, tenía la facultad de vincular y desvincular trabajadores del establecimiento de comercio. Para la demandada se debe revocar la sentencia porque: (i) no se acompasa con lo señalado en los artículos 176 y 191 del CGP, en razón a que la demandante al absolver el interrogatorio de parte señaló que quién la contrató para laborar en la tienda del café, fue Ariel Pareja Castaño y José Ignacio Reyes, esa confesión no se tuvo en cuenta para proferir la decisión, en consecuencia mal pudo haberse condenado a Tatiana en virtud a que la misma no fue la empleadora de la demandante;
(ii) los extremos de la relación laboral declarada por el a quo, no se encontraban probados y no podía realizarse inferencias para su determinación; (iii) no se tuvo en cuenta que el testigo Luis Ariel Pareja, señaló en forma expresa que no S2(43-2020)73001310500320190026501 contrató a la demandante para laborar en el establecimiento de comercio, y que la misma asistía a dicho sitio era en calidad de su acompañante cómo su compañera a colaborarle;
(iv) no se encuentran probados los requisitos establecidos en el artículo 23 del CST, pues lo probado es que la demandante asistía a las instalaciones del negocio y ejerció labores en la caja, pero en calidad de esposa y compañera del administrador, que no se probó la subordinación; (v) por el solo hecho de figurar la demandada Tatiana Paola Sánchez Bonilla, como propietaria del establecimiento de comercio no quería decir que hubiera contratado a la demandante, (vi) que aun en gracia de discusión, se confirmara la existencia del contrato de trabajo, no acepta los montos de salario promedio establecidos por el a quo, para liquidar las condenas, y por ende debían de ser revisados los mismos teniendo en cuenta que el valor del turno ascendía a la suma de $70.000;
(vii) la sanción moratoria, no estaba de acuerdo con su condena, en razón a que las demandadas no habían actuado de mala fe, y (viii) debe de revocarse la condena por aportes a pensión, en razón a que al no configurarse el contrato de trabajo, no había lugar a tal concepto y que el monto de las costas debía de verificarse. Para la Sala, la decisión referente a la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Tatiana Paola Sánchez Bonilla, y la viabilidad de las condenas, se encuentra ajustada a los medios de prueba, las disposiciones legales y la jurisprudencia, por tanto, ha de confirmarse; no sucede lo mismo con el extremo temporal inicial, el valor de la remuneración y el de las condenas, por lo cual se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Para resolver el recurso, es del caso recordar, en primer lugar, que según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; S2(43-2020)73001310500320190026501 personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
En segundo lugar, que según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; razón por la cual, de una parte, la solución del presente asunto debe iniciar bajo tal premisa, de otra, que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175.
El expediente reporta: b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(43-2020)73001310500320190026501 Carta de 11 de diciembre de 2018, dirigida al gerente de Royal Films Aqua y suscrita por la demandada en su calidad de Gerente Comercial de la tienda del Café, por medio de la cual se realiza una cotización de un evento.
(5) Pantallazos de conversaciones vía WhatsApp, de la demandada Nancy González en el número telefónico 3183979884, los cuales presentan un valor de prueba indiciaria, y de los cuales no se logra inferir a ciencia cierta las personas que intervienen en las conversaciones, pues en las mismas se hacen referencias a eventos a realizar y reservas, a listados de alimentos que se deben de comprar.
(6-9) - CC T-043 de 20206. 6 Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp 1. El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico.
Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil. Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria. Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frente a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a través de regulaciones que atiendan los fenómenos actuales o desde la propia administración de justicia. En relación con este último punto, más allá de la implementación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica.
Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. 2. En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”.
Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Al respecto, valga traer a colación la siguiente cita: “De esta manera vemos como el apelativo ‘electrónica’, según la RAE, sería todo lo pertinente a la electrónica, ofreciendo una acepción concreta cuando se conecta con algún dispositivo en la que ‘electrónica’ significaría máquina electrónica, analógica o digital, dotada de una memoria de gran capacidad y de métodos de tratamiento de la información, capaz de resolver problemas matemáticos y lógicos mediante la utilización automática de programas informáticos.
Con ello se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”6.
En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles.
En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”6. 3. De otra parte, la doctrina argentina6 se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las S2(43-2020)73001310500320190026501 La planilla de asistencia personal – extras, en donde se encuentra relacionado el nombre de la demandante, y se consigna que el cargo era de cajera, que la hora de ingreso fue a las 05:00 pm, obra arqueo de caja del establecimiento de comercio la tienda del café, documento suscrito por la demandante (10); y planillas de pagos efectuados a diversas personas dentro de las cuales se encuentra la demandante por valores de $50.000 y $70.000 turno (11-12) Certificado de matrícula mercantil de la demandada Tatiana Paola Sánchez Bonilla, como persona natural, según el cual la misma se matriculó como tal el 3 de julio de 2013 y figura como propietaria del establecimiento de comercio Tienda del Café In, ubicada en el Kilómetro 1 vía Mirolindo de Ibagué Tolima (43-44) Copia del pasaporte de Nancy González Olarte que cuenta con sello de migración Colombia de salida el 17 de septiembre de 2015 y e ingreso del 15 de abril de 2016 (45-46) capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido.
Al respecto se dice lo siguiente: “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr.
Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.
Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”6. Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba6. 4.
A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. S2(43-2020)73001310500320190026501 La demandante al absolver su interrogatorio de parte, dijo que laboró para la tienda del café, que su labor allí inició en el 2015 en el mes de noviembre y finalizó en el año 2019 en junio, que la de entrada fue el 15 de noviembre y salida el 15 de junio de 2019, que ella fue contratada por Luis Ariel Pareja Castaño y José Ignacio Reyes, que ellos le dieron el trabajo, que Luis Ariel Pareja era su esposo en esa época, que esas dos personas la contrataron, que José Ignacio Reyes tiene su representante quién es Flor Ángela Abello quién está pendiente de todas las cuentas cuando todos los sábados en la madrugada se entrega el arqueo de cuenta y esa persona es quién le brinda el informe a Ignacio Reyes, que en ese entonces, eso fue verbal el hecho de que ella entrara a la tienda del café, que nunca se firmó un contrato, que ella inició como cajera en la tienda del café, que trabajó e iba muy bien y Nancy llegó al año siguiente, que no recordaba la fecha exacta en la que Nancy llegó, que esa persona llego a hacerse cargo y al ver que ella estaba trabajando en la tienda del café, por lógica la aceptó porque en ningún momento la echó en ese momento, que ella duró 4 años en la tienda del café trabajando y esa era la persona que mandaba allá todo el tiempo, que Luis Ariel Pareja es el administrador, que era quién mantenía allá pero se entendía poco con los empleados pero quién manejaba la tienda del café era Nancy González, que ella prestaba el servicio los fines de semana viernes, sábados, y cuando había puentes viernes, sábado y domingo, que cuando había eventos entre semana un miércoles o jueves, siempre la llamaban, pero fija era viernes, sábados y festivos domingos y cuando había eventos, que ella era fija en la tienda del café, que la tienda de café no abre todos los días que abre viernes, sábados y los domingos cuando son festivos y cuando había eventos entre semana llamaban a los empleados, que ella era fija porque era la encargada de la entrada, salida de empleados, que en la asistencia era la encargada de pagar la nómina, de pagar los proveedores que iba la tienda del café a cobrar, encargada de hacer pedidos de licor, estar pendiente de muchas cosas de la tienda del café, que Nancy le daba las órdenes, que le decía a qué empleados se debía de llamar, lo que se debía comprar, la compra de decoración de cumpleaños, que Nancy era la que hacia las reuniones y que cuándo llegó a la tienda del café hacia reuniones con los empleados constantemente y aclaraba que ella en la tienda del café era una empleada más no la compañera de Luis Ariel Pareja, que eso lo dejo claro Nancy en las reuniones y ella lo tomó porque desde el principio la aceptaron, que desde el principio acepto las reglas de jefe y empleada, que ella al administrador le ayudaba para todas las cosas que tenía a cargo, que ella tuvo relación sentimental con Luis Ariel hasta el día S2(43-2020)73001310500320190026501 que la despidió Nancy de la tienda del café, que a ella le pagaban por turnos, que le pagaban $70.000 por el turno, que al comienzo el turno fue de $50.000, que ella solicitó que le incrementaran algo porque la jornada era muy larga, que ese valor duró aproximadamente 3 o 4 meses que no lo recordaba bien, que después le dieron el incremento de $70.000 y termino con ese valor; que ella misma se pagaba porque era ella quien pagaba la nómina, que entonces Luis Ariel firmaba la nómina que llenaba, que Luis Ariel firmaba delante de ella, que la terminación del contrato no tuvo que ver con la terminación de su compañero, que se dio porque el contrato se lo terminó Nancy González, que era Nancy quién directamente despedía y recibía empleados, que a Tatiana Paola Sánchez la demanda porque aparece como dueña pero que no tenía nada que ver con empleados ni con nada de la tienda del café, que Nancy es la ex suegra de Tatiana Paola, y Tatiana tenía una niña con el hijo menor de Nancy, que ese hijo se llama Julián Felipe Pareja González, que tenía que ver con su excompañero, que Nancy fue esposa hace como 20 años de su ex compañero Luis Ariel Pareja.
(34.00 -56.38) La demandada Nancy González Olarte dice que conoce a la demandante hace aproximadamente 3 o 4 años, porque ella era la esposa y madre de los 3 hijos de quien hoy en día es el esposo de la demandante y padre de su hijo, que la conoció porque luego de que ella se separó la demandante vivió con quien fue su esposo y tienen un hijo, que la relación existía desde hacía muchos años porque ella siempre fue la dueña de la tienda del café durante 12 años en Ibagué, hasta que hubo que tumbar esa parte porque era una parte que se convirtió en vivienda familiar y entonces les acabaron la tienda del café en ese momento, que ella se retiró de la tienda del café porque quedo sin recursos, que más adelante se alquiló la tienda del café por intermedio de sus hijos Mauricio y Julián que son hijos de Luis Ariel Pareja, quien es la persona que siempre ha administrado la tienda del café, quien era el esposo de la demandante, que ella siempre había ayudado en la parte logística, que entonces a razón de todo eso se alquiló la tienda del café que estuvo primero a nombre de su hijo Mauricio, se le alquiló lo que era la estructura y el terreno, que lo único que hizo su hijo fue meter los muebles, que entonces ella se retiró por mucho tiempo por su enfermedad y quedaron sus hijos y siguió Luis Ariel pareja con la nueva esposa, y siguieron trabajando en un conjunto de familia, que la demandante lo acompañaba a tomar a salir, que de ahí nació que en el año 2015 ella se fue para Estados Unidos a una clínica por su enfermedad y dejó de hacer sus S2(43-2020)73001310500320190026501 eventos y la demandante quien era su esposa en esos momentos lo acompañaba, le colaboraba e iba con él, que entonces al quedar sin trabajo la demandante iba y lo acompañaba en la noche porque tenía el cargo de administrador de la tienda del café, y Tatiana fue quién quedó como la dueña de la tienda del café porque fue quién compró las mesas y sillas que quedaban de la tienda, que la demandante se entendía con su esposo, que ella no contrató a la demandante porque estaba en Estados Unidos y menos la despidió, que la demandante se separó de Luis Ariel, se fue de la empresa y de la casa, y por eso no la volvió a ver porque no volvió a acompañar a Luis Ariel, que a ella le pagaban el 10% de los eventos que ella lleve, porque ella maneja el teléfono de las reservas y de la gente, porque es quién tiene los contactos, que los fines de semana cuando hay eventos va y cuando no hay no asiste, que Tatiana no asiste, pero que quién realmente manejaba la tienda del café es el Luis Ariel Pareja y la demandante era su compañera, que Ángela es quién maneja la parte de facturas y todo, que ella alguna vez le pedía el favor a la demandante de si tenía algún recibo porque le iban a abonar plata, o preguntas normales dentro del trabajo, que si le podía ayudar porque tenía alguna decoración, y que la demandante estaba en la caja acompañando al esposo a recibir la plata, porque la que realmente manejaba las cuenta era Ángela Bello, quién era quién hacia la auditoria, los inventarios, manejaba la plata que entraba y salía, que la demandante recaudaba la plata con los meseros acompañando al esposo, que era falso que la demandante entró a prestar sus servicios en la tienda del café el 15 de noviembre de 2015 hasta el 15 de junio de 2019, que lo hacia los viernes y sábados y domingos cuando era festivos, y de vez en cuando había eventos entre semana porque la demandante lo que hacía era acompañar a su esposo, que la demandante no tenía ninguna relación de cumplir ningún horario, pues la demandante los viernes llegaba a las 08:30 a 09:00 pm a acompañarlos ya tarde porque tenía que acompañar al hijo en las clases de inglés, que la demandante iba y acompañaba al esposo y trabajaba en compañía de su esposo era otra cosa, que no le consta que la demandante fuera empleada, que la demandante durante mucho rato contrató los meseros de la tienda del café y llamaba a la gente por autorización de Luis Ariel quién era su esposo, que entonces era la demandante quién llamaba a los meseros, los contrataba, decía quién iba y quién no, que allá se trabajaban 2 días a la semana y por eso se llamaba, que ella nunca consideró a la demandante como una empleada sino como la esposa de su ex esposo y la persona que le colaboraba, que la demandante ayudaba mucho en la caja y se sentaba a recibir la plata en S2(43-2020)73001310500320190026501 compañía de Ariel quién es el que administra y a quién le paga Tatiana para que administre la tienda, que la demandante iba y se acompañaba mutuamente con Ariel, pero que es mentira que estaba hasta las 03:00 am porque no cuadraba caja ni nada, lo único que hacía era entregarle la plata a su esposo y éste a su vez entregarle todo a la persona que maneja las cuentas, Ángela, quien era la que hacía auditoria e inventarios, que la demandante nunca hizo lo concerniente a un puesto de cajera, porque la cajera tenía que manejar inventarios, manejar auditoria de las cosas que se venden, que la demandante lo que hacía era recaudar el dinero en compañía del esposo, acompañándolo a su trabajo, que desconoce que contrato o qué convenio tendría la demandante con su esposo, ella no despidió a la demandante porque ella no tenía esa autoridad sobre la esposa del administrador, porque ella no tenía más autoridad más allá de ir hacer unos eventos y cobrar un 10%, que nunca ha tenido con la demandante ningún altercado ni ningunas voces, que no sabe porque hay minutas firmadas por la demandante, que no sabía que manejo interno le daban a las personas que se imaginaba que había un documento donde los empleados debían firmar para controlar a quién se le pagaba o a quién no, pero no era de su conocimiento, que la demandante solo recaudaba lo que los meseros le ayudaban a ella cuando Ariel estaba con la demandante sentado, que la demandante solo acompañaba a su esposo, que ella todavía está vinculada con la tienda del café en lo de reservas y eventos.
(57.25- 01.19.27) La demandada Tatiana Paola Sánchez Bonilla dice que la demandante y Nancy González Solarte son las ex esposas de Ariel Pareja, quién es el abuelo de su hija, que el papá de su hija se llama Julián Felipe Pareja que es hijo de Luis Ariel Pareja y Nancy González, que es casi familiar la tienda del café, que ella es la propietaria de la tienda del café, que donde esta esa tienda del café se paga arriendo que ella es dueña de la marca, que se dejó de administrador a Luis Ariel Pareja quien actualmente era el administrador, que es quién se hace cargo y es quién maneja todo, que ella nunca en la vida ha llamado a un mesero, que la demandante sabía perfectamente que nunca la contrató, nunca le dijo nada, que ella no maneja nada de la tienda del café y no entendía porque la estaba demandando a ella, que entonces al separarse quedó encargado Ariel Pareja, quién es el que llama meseros y contrata, que ella allá casi no va, que acepta que la demandante sí estuvo en la tienda del café pero como pareja de Ariel cuando fueron esposos, que cuando ella dejó a su ex suegro S2(43-2020)73001310500320190026501 y abuelo de su hija como administrador del negocio lo hizo de manera verbal, que eso fue más o menos del 2014, que Ariel era el administrador del negocio desde esa fecha, que es quien va todos los viernes y sábados, es quién abre y cierra la tienda del café, que su ex suegra Nancy González Olarte maneja la parte de eventos, es quién va a las empresas, que eso es por temporadas, que la tienda del café abría los días viernes y sábados, que cuando el lunes es puente se abría el domingos, que se hacía eventos de manera ocasional entre semana pero solo en diciembre, que ella había visto a la demandante en la tienda del café pero no sabe exactamente la fecha, que ella si veía a la demandante allá cuando iba de vez en cuando que incluso se sentaba al lado de la demandante a tomarse sus tragos con la demandante, que no acepta que fuera empleada, que la demandante cuando estaba en la tienda del café estaba en la barra adentro, afuera, en la cocina, que tiene entendido que la demandante recibía la plata con Ariel Pareja, que no sabe si la demandante realizaba esa labor de forma gratuita o le pagaban algo por esa labor, porque de su parte no le daba nada, pero que cree que Ariel si le daba plata del sueldo de él, que a los empleados les pagaba Ángela quien es la mano derecha de Ariel, que Nancy González hace eventos de forma esporádica, que la verdad es que ella no sabe el manejo de la tienda del café, que no sabe quiénes van ni nada, que tiene entendido que cuando la demandante se separó se acabó la relación entre la tienda del café y Ariel, que la demandante se separó como en mayo o junio de 2019, que tiene entendido que la demandante se salió del apartamento donde vivía con Ariel, y la demandante se fue y se fue de la tienda, que nunca en la vida le dio órdenes a la demandante, que no sabe de quién recibía órdenes la demandante estando en el negocio que se imagina que de Ariel quién era el esposo pero que se imaginaba que no eran ordenes, que lo que ella tiene entendido es que a la fecha el administrador era Ariel Pareja, y quién contrata, lleva a las personas allá es esa persona, que ella allá no tenía nada que ver, y que tenía entendido que llevaba a la demandante porque era su esposa, su pareja y como trabajó en vanidades y salió de allá se fue a trabajar a acompañar a Ariel a trabajar, quién es el administrador, que ella como propietaria de la tienda del café no da el visto bueno para contratar al personal, que ella no interviene en nada de la tienda del café, que la tienda del café le deja utilidades a veces cuando esta bueno, que a los empleados que prestan los servicios en la tienda se les paga $35.000, que no sabe si se le pagaba diferencialmente a quiénes hacen las veces de cajera porque ella no tiene el manejo de la tienda del café, que cree que a la cajera de se le pagaba $70.000, que Luis Ariel Pareja es el S2(43-2020)73001310500320190026501 administrador en la tienda del café, que la representa como empleadora, que a Luis Ariel Pareja por esa labor se le paga $1.500.000 mensuales, que a la demandante la vio recibiendo dinero en la tienda del café pero no vio que recibiera ordenes de alguna persona, que a ella una vez al mes le dan informe contables sobre quienes trabajaron, cuanto se pagó de nómina, que es con el señor Luis Ariel Pareja.
(01.22.15 -01.45.40) Luis Ariel Pareja Castaño dijo que es empleado de la tienda del café, que tiene parentesco con todas las partes, que la demandante era su señora y tenía un hijo de 14 años, que con Nancy González era casado por la iglesia y tenían 3 hijos y con la propietaria de la tienda del café era su ex nuera y tenía una nieta, que está separado de la demandante pero todavía eran pareja, que era falso que las demandadas fueron empleadoras de la demandante porque la demandante estaba trabajando en un almacén de ropa interior de nombre Vanidades, terminó el contrato allí y quedó sin trabajo y le pidió que la llevará a la tienda a hacer algo, que no podía estar sin hacer algo y necesitaba estar ocupada, que entonces él le dijo que podía ir con él a la tienda y la ponía a hacer algo por su cuenta y por eso estuvo trabajando con él como su señora, como la persona que le tenía que ayudar allí a estar pendiente del negocio y colaborarle en todo sentido, que por hacer algo a la demandante él de su parte le pagaba a la demandante, que le pagaba $70.000, que la demandante empezó a realizar esa función aproximadamente a finales de 2015 y estuvo trabajando con él hasta el 15 de noviembre de 2019, que la demandante no tenía horario de entrada ni de salida, que lo acompañaba cuando tenían que ir a la tienda, que él abría y la demandante lo acompañaba y a la salida lo esperaba y lo acompañaba, que no tenía ningún horario, si se quería se podía ir pero que lo esperaba para efectos del transporte, que la demandante allá realmente hacía las veces de retenedora de la plata, es decir la persona que recogía la plata de las ventas, que aparecía como cajera pero no era cajera porque la cajera tenía que hacer inventarios, estar pendiente de los gastos, y otras labores más, que la demandante únicamente recogía la plata, que la propietaria de la tienda del café nunca lo autorizó para tener a la demandante allí que lo que pasaba es que le dieron el cargo completo y deposito la confianza en él para que le administrara porque no conoce de administración, que él es el administrador y era quién contrataba, que el valor de $70.000 salía de su bolsillo, que él autorizaba para que sacara la plata de allí y a él se la descontaba la propietaria, que el en la tienda del café devenga $1.500.000 y tiene unas comisiones por venta, que aproximadamente se colocaba un S2(43-2020)73001310500320190026501 peso más en las temporadas, que lo que él ganaba de su sueldo el autorizaba el pago a la demandante, porque la demandante fue a trabajar con él, que no fue autorizada por nadie sino que él la llevó, que realmente era consecuente la dueña que él era quien podía contratar, tener o no tener, que tenía todas las facultades, que él es el administrador de la tienda del café inc con todos los beneplácitos que le otorgó la dueña Tatiana Sánchez Bonilla, que Nancy González Olarte es la encargada de los eventos en la tienda del café y se le da una comisión por los eventos, que Nancy pide la colaboración de persona de la tienda o contrata personas por cuenta de ella, meseros para efectos de los eventos, que ellos le arriendan el local para los eventos también, que la tienda del café abre únicamente los viernes y sábados, y a veces los domingos cuando es lunes festivos, pero había domingos que no se abría porque realmente no era quincena y era mucha competencia, que los eventos que organiza Nancy en la tienda del café son esporádicos, pero si se hacían con regularidad, que la demandante recibía el dinero de las ventas en su calidad de compañera y esposa de él, que la demandante cuando acudió a la tienda del café como su acompañante no se le llamó la atención porque no hiciera la labor de recibir el dinero, que la demandante recibía esos $70.000 a manos de él; que él no es el encargado de pagar la nómina de ese establecimiento que él tenía una señora que era la que hacía las veces de auditora, que era la que hacia el inventario, estaba pendiente de las facturas, pagaba nómina y autorizaba su pago, que eran gastos que él los vigilaba y no eran planillas sino formatos para esclarecer los gastos que sucedían en la noche, que las planillas (10) conocía esos documentos porque realmente eran gastos que se hacían en la tienda, que no era una planilla oficial sino un formato para mirar que gastos se hacían en la noche, que ese documento correspondía a una asistencia personal, que quién firmaba era Sandra Ramírez, como cajera, pero realmente esa no era función de la cajera recoger la plata únicamente, que si él era auditor y revisaba esos documentos el no objeto ese cargo porque como realmente no fue continuó el pago de la demandante, que para él no tenía validez porque obviamente tenía que aparecer que él le estuviera pagando algo a la demandante, pero que realmente era por cuenta de ella, que a él le descontaban esa plata cuando se hacían los informes de venta mensual, que la demandante iba cotidianamente pero a veces no asistía por efectos de que tenía que ver al niño en la casa porque no se tenía con quien dejarlo, que acotaba que ese convenio que hizo él con la demandante fue de común acuerdo y sabía que allí no tenía derecho a prestaciones ni nada porque iba únicamente a acompañarlo y a estar S2(43-2020)73001310500320190026501 pendiente de otras labores allí como tal, porque la demandante era dueña y señora del negocio prácticamente.
(01.47.50-02.12.52) Sandra Mayerly Guzmán dijo que estuvo trabajando en la tienda del café desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2018, que en esa época vio a la demandante en la tienda del café, que la demandante allí empezó ayudándole a Ariel y manejaba la caja, que según su percepción la demandante trabajaba allá pero no sabía cómo ellos tenían estipulado el pago, que cuando ella estuvo trabajando allí el horario era desde las 05:00 pm hasta el cierre y esperaban otro momento mientras se organizaba todo, y los viernes desde las 06:00 hasta el cierre y se esperaba otro lapso del tiempo mientras dejaban todo organizado, que la tienda del café cierra a las 03:00 pm, que a ella le pagaban $45.000, que ella trabajaba en el bar donde le correspondía entregar bebidas, que la demandante era la que pagaba los turnos, que la demandante llegaba a las 06:00 pm los sábados, que los viernes la demandante llegaba las 06:00 pm, pero normalmente llegaba la demandante igual que ellas, que Ariel era quien administraba, que no sabía cuánto ganaba la demandante por el turno, que no sabía quién le pagaba a la demandante por los turnos, que se sacaba la nómina, les pagaban y firmaban pero no sabía quién le pagaba a la demandante, que a ella le pagaba la demandante los turnos de la caja, que Nancy González Olarte era la encargada de hacer eventos en la tienda del café e iba allá a la tienda del café, que Tatiana Paola Sánchez iba al principio a la tienda del café y después no, que la demandante entró a prestar sus servicios en la tienda del café a finales de 2015 y ella salió en septiembre de 2018 y la demandante quedó allá, que la demandante siempre asistió los viernes y sábados a la tienda del café, que la tienda del café además de los viernes y sábados abría de pronto en diciembre si había algún eventos especial pero de resto no, y los domingos cuando era festivo el lunes, que el puesto donde siempre vio a la demandante fue colaborándole a Ariel con la organización del personal o manejando la caja, que la demandante trabajaba allá en la caja y que le pagaban el turno pero no sabía cómo era el arreglo de ellos porque era la esposa de Ariel, que Nancy iba a la tienda del café a hacer eventos y organizaba, y a veces daba órdenes de que se hiciera todo, que se acomodara, que la demandante decía como se debía organizar y si se hacía algo mal se ponía a pelear y les decía, que ella veía a la demandante en la tienda del café trabajando allá colaborándole a Ariel con el personal, que ayudaba desde que entraban y salían, que le constaba que la demandante a aparte de pagar nomina, trabajan en la noche en las cajas y de vez en S2(43-2020)73001310500320190026501 cuando ayudaba a organizar lo de los eventos cuando reservaban mesas, que tenía entendido que Ariel Pareja era el esposo de la demandante, que no sabe quién contrató a la demandante para trabajar en la tienda del café, que Sandra empezó a ayudarle a Ariel, que en ese tiempo iba Tatiana, que no sabía quién la contrato, que cuando se terminaba la labor la demandante salía todos en grupo y Ariel salía también todos en grupo.
(02.13.40 - 02.26.36) Flor Ángela Bello Moya dice que ella hace auditoría en la tienda del café, lleva inventarios, cuadra cuentas, es auditora, que está vinculada con la tienda del café desde hace 4 años, que no recordaba la fecha en que entró, que el jefe de ella era Ariel Pareja, que ella cuadra caja y hace pagos, que lo que sabía era que la demandante era la esposa de Ariel y recaudaba en la tienda del café recaudando el dinero y le ayudaba al administrador en todo, que la demandante recaudaba el dinero de los meseros pero ella era la que cuadraba cuentas y todo, que la demandante para realizar esa labor no tenía horario, que a veces se ponía a tomar con la familia, que la tienda del café abre los viernes y sábados y ocasionalmente los domingos cuando era festivo, que la demandante a veces estaba cuando la tienda abría pero no en todo momento, que la demandante estaba cuando le colaboraba a Ariel quién era el esposo, que Ariel autorizaba que se le diera un pago de $70.000 a la demandante, que a la demandante se le daba por orden de Ariel un pago de $70.000, que eso quedaba consignando en las cuentas que ella manejaba porque era el sueldo de él porque recibía sueldo como administrador, que a la demandante se le pagaba $70.000 por cada turno, que se lo pagaba ella cuando la demandante le entregaba cuentas, que a los meseros a veces los pagaba ella y normalmente lo hacía Ariel y la demandante le ayudaba, que no sabe si la demandante tenía un contrato de trabajo con la tienda del café o alguno de sus propietarios, que la demandante no estaba obligada a cumplir horario de trabajo o asistir a la tienda del café de manera permanente, que no estaba obligada a tener horario de entrada ni de salida que siempre era Ariel, que lo acompañara era otra cosa y que llegaba con él, pero no cumplía horario, que Nancy era la encargada de eventos y se hacían de forma esporádica, que Nancy por esos eventos la tienda del café le pagaba un porcentaje por cada evento que llevara a la tienda, que era Ariel quien siempre contrataba el personal desde el tiempo que ella llevaba, que eso fue finalizando las fiestas, julio o algo así, que ella veía a la demandante en la tienda del café cada vez que iba con Ariel, que eso era cuando abrían, que abrían los dos el negocio, que S2(43-2020)73001310500320190026501 habían días que no porque Ariel llegaba solo, que tenía conocimiento que la demandante llegaba tarde porque estaba llevando el niño a un curso de inglés, que entre 2015 a 2019 quien ejercía la labor de cajera en la tienda del café era la demandante, que ese cargo es propio del establecimiento denominado tienda del café, que ella era quién llenaba las nóminas de la tienda del café, que los empleados firmaban una nómina, que cree que la demandante firmaba unas nóminas, que todos firmaban cuando recibían el pago, que la demandante si recibía un pago y firmaba esa nómina porque lo autorizaba Ariel.
(02.27.43 -02.37.44) Laura Daniela Guzmán Benítez dice que estuvo prestando servicios en la tienda del café empezando 2016 y terminando noviembre o diciembre de 2018, lo que quería decir que cuando ella llego a laborar allí ya estaba la demandante y cuando terminó de prestar el servicio al demandante continuo trabajando allá, que la demandante en la tienda del café era la persona que les recibía las cosas en caja, lo que era el dinero, era la que manejaba toda la caja y la que al final del turno les entregaba el dinero, les hacía firmar la minuta, aparte era la persona que las dirigía desde que empezaban el turno en la tienda, que la tienda se abría viernes y sábados y si era festivo también el domingo, que normalmente se abría desde las 05:00 pm hasta las 03:00 pm, y que desde que ellos llegaban la demandante estaba porque con Ariel era quienes hacían la apertura de la tienda, que la demandante estaba desde las horas de entrada si era a las 05.00 p.m. y a las 03.00 am que era cuando se cerraba el establecimiento se podía dar las 04.00 am que era cuando se terminaba de hacer caja esa hora la demandante salía con todos los empleados, que no tiene conocimiento quién contrato a la demandante, que tiene entendido que la demandante duro prestando sus servicios en la tienda del café hasta el 2019 pero no sabía hasta que fecha, que la demandante al interior de la tienda del café en el puesto de cajera la mayoría de las veces cumplía órdenes de Ariel quién era quién siempre estaba presente y cuando llegaba Nancy que era de vez en cuando le daba órdenes a la demandante porque era la jefa de la demandante, que manifiesta eso porque en varias ocasiones que tenían una orden de la demandante, Nancy decía que la demandante era una simple cajera y que solo tenía que hacer cosas de caja y que la que mandaba allí era ella y que si decía que tenían que hacer algo lo tenían que hacer sin importar quién lo había dicho, que Nancy cuando iba les decía que hacer y muchas veces también los regañaba exageradamente diciéndose cosas que no debían ser, que a Nancy se le entregaba la hoja de vida y era quien decía S2(43-2020)73001310500320190026501 si se quedaba o no y decía quién se iba o no, que fue Nancy quien la despidió a ella, que durante la noche la demandante siempre estaba en la caja porque siempre les recibía comandas y despachaba comandas con la firma y sello, y quién recibía dineros, que siempre estaba allí a excepción que iba al baño y era Ariel quién la remplazaba mientras volvía, pero siempre estaba en caja, que Nancy siempre les dijo que las reuniones las tenía que hacer o ella o Ariel porque eran los dueños, que eso de que la demandante tuviera que decirles algo no tenía nada que ver, que las reuniones se las hacían para reiterarle que la demandante era una simpe cajera, que solo tenía que cumplir órdenes de Nancy y que ellos tenían que cumplir órdenes directamente de Nancy estuviera o no, que Ariel Pareja es el administrador de la tienda del café y era el ex esposo de la demandante, que Nancy organizaba eventos en la tienda del café, que a ellos les informaban que los eventos eran de alguna empresa o cumpleaños, que durante el tiempo que ella trabajo en la tienda del café la demandante la mayoría de los casos llegaba con Ariel y había ocasiones que Ariel no llegaba y era la demandante quién llegaba a abrir el establecimiento, que la demandante cuando se cerraba el establecimiento se iba con Ariel porque era su pareja, que no sabía cómo tal, a quién le debía de entregar cuentas la demandante, pero que cuando había contabilidad y todas esas cosas, la demandante se sentaba con Ángela Abello quién era la contadora, a realizar minutas y todas esas cosas, y de ahí se le mostraba a Ariel quién firmaba y se acaba la jornada, que Ángela en la tienda del café llegaba tipo 08.00 o 09.00 pm normalmente.
En síntesis, con la información que reportan tales medios de prueba, se encuentra demostrado que: 1. El establecimiento de comercio Tienda del Café In, es de propiedad de la demandada Tatiana Paola Sánchez Bonilla - ex nuera de Luis Ariel Pareja y Nancy Gonzáles Olarte, 2. Que en dicho establecimiento Luis Ariel Pareja marido de la demandante y administrador y que la codemandada Nancy González Olarte -fue la mujer de Luis Ariel, allí es la persona encargada de organizar todo lo referente a eventos y reservas, labor por la cual percibe una comisión y se encuentra facultada para disponer de los empleados que laboran en la Tienda del Café In; 3.
Que la demandante los días viernes, sábados y domingos cuando el lunes era día festivo, prestó sus servicios personales ejerciendo labores en la caja y ayudando con la organización del mencionado establecimiento de comercio, desde finales de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2019, así lo refirió en forma expresa Luis Ariel Pareja Castaño el administrador y S2(43-2020)73001310500320190026501 pareja o expareja de la demandante; 4.
Por el servicio prestado la demandante percibía una remuneración, la cual a voces de la demandada Tatiana Paola Sánchez Bonilla, era de $70.000 por turno; pero en razón a la confesión realizada por la misma demandante en el interrogatorio de parte los primeros 4 meses de labores, fue de $50.000; 5. La remuneración de la demandante fue pagada con dineros del establecimiento de comercio Tienda del Café In, pues si bien es cierto que Luis Ariel Pareja Castaño dice que ese valor se pagaba por su orden y a cuenta de su remuneración versión que parece corroborar Flor Ángela Bello Moya, no es menos cierto que tales afirmaciones no ofrecen verosimilitud pues según las planillas (10-11), lo que allí se consigna es que los dineros pagados a la demandante se relacionaban directamente dentro de las cuentas del establecimiento de comercio sin hacerse la salvedad que correspondiera aun pago efectuado a Luis Ariel Pareja o que debía debitarse al mismo, pues la misma aparece relacionada en el listado de trabajadores y allí se consigna el valor del turno y el total de dinero pagado; listado el cual según lo señalado por Bello Moya, corresponde efectivamente a la nómina que firman los empleados del establecimiento de comercio y era llenado por ella.
Aunado a lo anterior, no obra en el plenario, ningún medio de prueba que dé cuenta precisamente de tal situación, como lo sería por ejemplo los desprendibles de nómina y/o pagos realizados a Luis Ariel Pareja, por contrario, se itera, los documentos aducidos revelan una situación distinta, esto es, que los pagos efectuados a la demandante eran relacionados directamente en las cuentas del establecimiento de comercio.
De igual forma, se encuentra acreditado que los servicios prestados por la demandante, fueron en favor y por cuenta y riesgo de la propietaria del establecimiento de comercio Tienda del Café In, no de Luis Ariel Pareja, como lo alega la parte demandada en su defensa, pues como lo señala Flor Ángela Bello Moya, el cargo de cajera es propio de dicho establecimiento de comercio, pues el empleador en términos del artículo 22 del CST es quien recibe y remunera el servicio, esto es, al que reporta el beneficio económico ese servicio es al propietario del establecimiento de comercio en el que se prestó el servicio, pues quienes ejercen funciones de dirección o administración tales como directores gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos, y capitanes de barco y quienes ejecutan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, son sus representantes a voces del artículo 32 del CST, por esta razón, tampoco es atendible la tesis de la censura de la demandante, según la cual Nancy es S2(43-2020)73001310500320190026501 empleadora, no, es otra trabajadora a porcentaje, lo que devela esa tesis es una actitud vindicativa atendiendo el entramado familiar que tiene ese negocio.
Así, la tesis de la demandada de que el servicio de cajera prestado por la demandante fue en razón a la ayuda que ésta le brinda a Luis Ariel Pareja, en razón a que era su compañero permanente, no es atendible, de una parte porque el cargo que el mismo ejerce allí es de administrador; conforme al dicho de Bello Moya las funciones de cajera son diversas a las que le corresponde al administrador, y admitir la tesis, lleva consigo tolerar una discriminación del trabajo de la mujer no remunerado por la costumbre o creencia que la mujer no tiene la libre la administración de sus bienes y por tanto lo hace su marido como si fuera un apéndice o un hijo menor de edad o incapaz para administrar o manejar sus asuntos financieros.
Así, demostrada la prestación personal del servicio de la demandante y remunerado por la parte demandada, a tono con lo prescrito en el artículo 24 del CST se presume que esa relación estuvo regida por contrato de trabajo, presunción que no fue desvirtuada puesto que no fue demostrado que en las labores desplegadas por la demandante no se presentó subordinación y dependencia, carga que corresponde a la demandada – CC C-665 de 19987 y CSJ SL 4116-20208.
Por contrario, lo demostrado es que 7 para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. 8 Sobre este particular asunto es necesario advertir el acierto con que falló el Tribunal, puesto que la figura jurídica estatuida en el artículo 24 del C.S.T, según la cual todo servicio se presume subordinado, revierte la carga de la prueba, para que quien pretende exonerarse de las implicaciones legales generadas por la mentada presunción, demuestre que la ejecución de las labores obedece a un contrato diferente al laboral.
Esa posición jurídica que resulta plenamente clara en la normativa referida, se pretendió variar, tratándose de profesiones liberales, con el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C 665 -1998, en la que se insistió en la hermenéutica que igualmente esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones, según la cual, una vez demostrado el servicio, se dispara automáticamente y por ministerio de la ley la presunción de que éste fue subordinado, trasladando la carga de la prueba de desdibujar tal aserción, a quien es señalado como empleador.
Así, por ejemplo, en fallo de instancia dentro de la sentencia SL3009-2017, la Sala dijo: Cabe agregar a lo dicho, que igual desconoció el a quo –la presunción legal del art. 24 del CST establecida a favor del trabajador y que la demandada no desvirtuó, pese a que reconoció la labor personal que desplegó el demandante al servicio de la demandada, incluso con el «cumplimiento de un horario de trabajo» y su propia conclusión en el sentido de que «el elemento de la actividad personal está estructurado a favor del demandante, y en tal sentido, al hacer uso entonces del citado artículo 24 del C.S.T., sin otro miramiento, tendríamos que inferir que esta labor de CONTROL DE RUTAS estuvo cobijado por un contrato de trabajo», no obstante lo S2(43-2020)73001310500320190026501 la demandante para el despliegue de su labor de cajera se encontraba sometida al cumplimiento de las ordenes emitidas por Nancy González Olarte, quien, dada su condición de encargada de la organización de eventos y de reservas, tenía facultades de mando a los empleados del establecimiento de comercio Tienda del Café In, de manera que lo que se confirma es que la demandante era subordinada y dependiente.
Tampoco lo desvirtúa el mero hecho de la existencia de lazos de familiaridad o de pareja, entre la cajera -la demandante y el administrador Luis Ariel Pareja -marido de la demandante, y entre éste y las demandadas pues una vez activada la presunción del artículo 24 del CST, con la acreditación de la prestación personal del servicio, la contraparte debe desvirtuar que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral o bien como aporte a la sociedad patrimonial o conyugal, lo cual se itera pese a que tal supuesto fue alegado como medio de defensa al momento de contestarse la demanda, no fue acreditado sino por el contrario fue derruido con los medios de prueba recaudados, como ya se dijo - CSJ SL 4116-20209 y cual, no aplicó el efecto de dicha presunción, máxime que la empresa demandada se limitó a desconocer la relación laboral del actor, incluidos sus servicios personales a la misma, y que las probanzas acreditadas lejos de demostrar lo contrario, corroboran las afirmaciones del accionante en tal sentido.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, Rad. 34223, que aplica al caso, en lo pertinente precisó: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.
Por ello, a partir de la probanza mencionada, el demandado debe acreditarle al juez que lo que existió entre las partes fue un contrato civil, comercial, o simplemente una ayuda familiar, como la que aquí se alegó, comportamiento que como bien lo destacó el juzgador, no fue asumido por los hermanos Leser, ya que se limitaron a negar la existencia del vínculo, no obstante que estaba demostrado que su prima acompañó y cuidó de su progenitora, dadas las limitaciones propias de la edad, durante un determinado lapso, actividad que por el simple hecho de prestársele a un familiar no desdibuja el carácter laboral. 9 Por ello, a partir de la probanza mencionada, el demandado debe acreditarle al juez que lo que existió entre las partes fue un contrato civil, comercial, o simplemente una ayuda familiar, como la que aquí se alegó, comportamiento que como bien lo destacó el juzgador, no fue asumido por los hermanos Leser, ya que se limitaron a negar la existencia del vínculo, no obstante que estaba demostrado que su prima acompañó y cuidó de su progenitora, dadas las limitaciones propias de la edad, durante un determinado lapso, actividad que por el simple hecho de prestársele a un familiar no desdibuja el carácter laboral.
A propósito, esta Corte de vetusta (sentencia CSJ SL, del 29 de jul. 1960, rad. 286348) tiene adoctrinado lo siguiente: Es inaceptable el concepto de que quien presta un servicio personal, como miembro de familia, dentro de la comunidad doméstica, no es trabajador dependiente. Sobre el punto la solución dependerá de las S2(43-2020)73001310500320190026501 SL1926-202110.
Dice la última de estas: “…Precisamente, sobre el particular la Corte explicó: A propósito, esta Corte de vetusta (sentencia CSJ SL, del 29 de jul. 1960, rad. 286348) tiene adoctrinado lo siguiente: “Es inaceptable el concepto de que quien presta un servicio personal, circunstancias del caso, pues no puede perderse de vista que el Código laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela, en calidad de derechos irrenunciables confía a las autoridades del Estado (artículos 14 y 17 del C. del T.) Además de esas normas, conviene destacar, para el caso, la siguientes: todo trabajo dependiente debe ser remunerado (artículo 27), el trabajo que una persona natural ejecuta al servicio de otra, cualquiera que sea su finalidad, en desarrollo de un contrato de trabajo, queda regulado por las disposiciones del nombrado Código 8artículo 5o) y la consagrada en el artículo 24.
Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente.
Entonces, sí existe la posibilidad de que entre familiares se ejecute una determinada labor, pero a título de colaboración, exenta de subordinación y dependencia; evento en el que obviamente no podría imponerse obligaciones de índole laboral; cosa que se reitera, aquí no ocurrió. 10 Adviértase que aunque la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el marco de un vínculo familiar no constituye una excepción a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, la contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral o bien como aporte a la sociedad patrimonial o conyugal conformada, que fue lo que ocurrió en este caso (CSJ SL4116- 2020).
Precisamente, sobre el particular la Corte explicó: A propósito, esta Corte de vetusta (sentencia CSJ SL, del 29 de jul. 1960, rad. 286348) tiene adoctrinado lo siguiente: “Es inaceptable el concepto de que quien presta un servicio personal, como miembro de familia, dentro de la comunidad doméstica, no es trabajador dependiente. Sobre el punto la solución dependerá de las circunstancias del caso, pues no puede perderse de vista que el Código laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela, en calidad de derechos irrenunciables confía a las autoridades del Estado (artículos 14 y 17 del C. del T.) Además de esas normas, conviene destacar, para el caso, la siguientes: todo trabajo dependiente debe ser remunerado (artículo 27), el trabajo que una persona natural ejecuta al servicio de otra, cualquiera que sea su finalidad, en desarrollo de un contrato de trabajo, queda regulado por las disposiciones del nombrado Código 8artículo 5o) y la consagrada en el artículo 24.
Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente”.
Entonces, sí existe la posibilidad de que entre familiares se ejecute una determinada labor, pero a título de colaboración, exenta de subordinación y dependencia; evento en el que obviamente no podría imponerse obligaciones de índole laboral; cosa que se reitera, aquí no ocurrió. Conforme el anterior precedente judicial, si bien existe la posibilidad que entre familiares se ejecute una determinada labor que transmita los derechos propios de una relación de trabajo subordinada, en este caso el Tribunal la advirtió desvirtuada con las pruebas analizadas, sin que al respecto se hubiese demostrado en casación un error de hecho con carácter ostensible o notorio, conforme se explicó. S2(43-2020)73001310500320190026501 como miembro de familia, dentro de la comunidad doméstica, no es trabajador dependiente.
Sobre el punto la solución dependerá de las circunstancias del caso, pues no puede perderse de vista que el Código laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela, en calidad de derechos irrenunciables confía a las autoridades del Estado (artículos 14 y 17 del C. del T.) Además de esas normas, conviene destacar, para el caso, la siguientes: todo trabajo dependiente debe ser remunerado (artículo 27), el trabajo que una persona natural ejecuta al servicio de otra, cualquiera que sea su finalidad, en desarrollo de un contrato de trabajo, queda regulado por las disposiciones del nombrado Código 8artículo 5o) y la consagrada en el artículo 24.
Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente”.
Entonces, sí existe la posibilidad de que entre familiares se ejecute una determinada labor, pero a título de colaboración, exenta de subordinación y dependencia; evento en el que obviamente no podría imponerse obligaciones de índole laboral; cosa que se reitera, aquí no ocurrió…” Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la censura planteada por las partes sobre la inexistencia de la relación laboral regida por contrato de trabajo y la calidad de empleadora de Nancy González Olarte, no resultan atendibles.
Pues como se dijo al haber acreditado la demandante la prestación personal de sus servicios, entró a operar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la misma no fue desvirtuada; y por cuanto el hecho de que Luis Ariel Pareja, hubiera sido la persona que hubiera llevado a la demandante a ejercer labores en el establecimiento de comercio Tienda del Café, y Nancy González Olarte, le hubiera impartido órdenes a la demandante en su calidad de gerente comercial de dicho establecimiento, calidad que se infiere de la documental (5), de manera alguna desvirtúa la S2(43-2020)73001310500320190026501 conclusión a la cual llegó el a quo, esto es, que la empleadora de la demandante fue Tatiana Paola Sánchez Bonilla propietaria del multicitado establecimiento de comercio, de otra, porque las actuaciones desplegadas por Luis Ariel Pareja y Nancy González Olarte fueron en su condición de representantes de la empleadora propietaria, y en consecuencia a voces de lo establecido en el artículo 32 del CST11, sus actos, decisiones de administración y dirección obligan al propietario del establecimiento de comercio, y no los convierte en empleadores, máxime que como lo confesó Tatiana Paola Sánchez Bonilla en su interrogatorio de parte, dentro de las funciones de administrador se encuentran las de contratar el personal, para lo cual no se necesita dé su visto bueno; y, por último, por cuanto era la demandada Tatiana Paola Sánchez Bonilla la beneficiaria directa del servicio prestado por la demandante, en los términos del artículo 22 del CST - CSJ SL939-201812, SL3901-2018 y SL3796-202113 -SD 3.
Los extremos temporales. 11 ARTICULO 32. Representantes Del Empleador. Modificado por el art. 1, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono; b) Los intermediarios. 12 Ahora bien, si se tiene en cuenta que Ciro Anaya Buitrago fungió como Jefe de Rutas de la empresa, es claro que tenía la capacidad para obligarla frente a los trabajadores, en los términos del artículo 32 del CST.
E incluso desde tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación CSJ SL 22, abr, 1961 al decir: Según lo han expresado esta sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central. 13 Pues bien, a primera vista se advierte que la censura no acierta al señalar que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, solo reconoce a los representantes del empleador que menciona en forma taxativa.
Lo que dispone dicho texto es que además de los señalados por la ley, la convención y el reglamento del trabajo, tendrán esa calidad quienes «ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o táctica del empleador».
En ese orden, el texto legal es mucho más amplio y comprensivo de lo que percibe la censura, en cuanto la lista de representantes del empleador es apenas enunciativa, que no taxativa. Así mismo, como quiera que el artículo 55 de la Ley 617 de 2001 le asigna la función principal de «tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines», emerge paladino que el órgano en cuestión encaja dentro de la noción de administrador y, por ende, vocero del organismo.
Con mayor razón, en el caso de la relación laboral con el administrador de la copropiedad, si se tiene en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 50 ibídem, se anticipó a prever que «para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general».
S2(43-2020)73001310500320190026501 Sobre los extremos temporales, sin dubitación alguna, quien la contrató, Luis Ariel Pareja Castaño dijo que los servicios de la demandante fueron prestados entre finales de 2015 al 15 de noviembre de 2019, es decir, que no se conoce el día de inicio y ni el día de finalización, al aplicar la doctrina de la proximidad - CSJ SL 25580 del 22 de marzo de 200614, SL2696-201515 y SL1181-201816, según la cual si se conoce con exactitud el año y el mes pero no el día en que empezó o terminó la relación, debe tomarse como extremo inicial el último día del último mes del año y como extremo final el primer día del primer mes, y como la demandante trabajó viernes y sábados y los domingos siempre y cuando fuera el lunes festivo, el contrato de trabajo se surtió entre el 25 de diciembre de 2015 – pues el último viernes del mes – hasta el 15 de junio de 2019, porque a pesar de que Pareja Castaño dijo que la demandante trabajó hasta el 15 de noviembre de 2019, 14 Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. 15 En lo que hace al extremo final, las diferentes versiones recibidas coinciden en que fue abril de 2005, en esa medida y al no tener certeza del día se tomará como tal el primero del mes, esto es el 1º de abril, pues no es posible tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la Litis, aspecto que coincide con lo expresado por esta Corte entre otras en sentencia CSJ SL 6 mar 2012, Rad. 42167. 16 Y siendo la anterior así, como efectivamente lo es, a no dudarlo, el juez de apelación también pudo inferir, y no lo hizo, que, al coincidir los deponentes en que los actores laboraron hasta el año 2005, la data de terminación del vínculo laboral lo fue el primer día de ese año, es decir, el 1º de enero de 2005, dado que por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
Esta Corte, en sentencia SL-905-2013, enseñó: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
S2(43-2020)73001310500320190026501 ésta en su declaración de parte y en la demanda admite que trabajó hasta el 15 de junio de 2019, a dicha fecha hemos de estarnos. En síntesis, entre la demandante y Tatiana Paola Sánchez Bonilla, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de diciembre de 2015 al 15 de junio de 2019.
La remuneración o salario. Partes y testigos confluyen en que la demandante laboraba los viernes, sábados y domingos cuando el lunes era festivo, a cambio de $70.000 por turno, pero según la demandante lo devengado los primeros 4 meses de la relación laboral fue $50.000 por turno y posteriormente $70.000. Realizadas las operaciones pertinentes, el salario mensual devengado por la demandante en 2015 fue de $100.000, en 2016 de $613.333, en 2017 de $682.500, en 2018 de $670.833 y en 2019 de $583.33317, superiores a los 17 MES T/VIERNES T/ SÁBADOS T/DOMINGOS TOTAL DÍAS VALOR DÍA VALOR MES PROMEDIO DICIEMBRE 1 1 2 50.000 $ 100.000 $ 100.000 $ MES T/VIERNES T/ SÁBADOS T/DOMINGOS TOTAL DÍAS VALOR DÍA VALOR MES PROMEDIO ENERO 5 5 1 11 50.000 $ 550.000 $ FEBRERO 4 4 8 50.000 $ 400.000 $ MARZO 4 4 1 9 50.000 $ 450.000 $ ABRIL 5 5 10 50.000 $ 500.000 $ MAYO 4 4 2 10 70.000 $ 700.000 $ JUNIO 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ JULIO 5 5 1 11 70.000 $ 770.000 $ AGOSTO 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ SEPTIEMBRE 5 4 9 70.000 $ 630.000 $ OCTUBRE 4 5 1 10 70.000 $ 700.000 $ NOVIEMBRE 4 4 2 10 70.000 $ 700.000 $ DICIEMBRE 5 5 10 70.000 $ 700.000 $ 116 7.360.000 $ 2015 2016 TOTAL 613.333 $ S2(43-2020)73001310500320190026501 determinados por el a quo en 2016, 2017, 2018 y 2019, porque no hay apelante único y se trata de derechos mínimos se modificarán las condenas.
Y como el extremo inicial, esto es el periodo laborado en 2015 fue es inferior al establecido por el a quo la liquidación se rehará, pues su procedencia como la de la prescripción no fue controvertida. Cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio. Efectuadas las operaciones correspondientes, el valor pendiente de pago por auxilio de cesantías es de $2’242.360, por intereses a las cesantías MES T/VIERNES T/ SÁBADOS T/DOMINGOS TOTAL DÍAS VALOR DÍA VALOR MES PROMEDIO ENERO 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ FEBRERO 4 4 8 70.000 $ 560.000 $ MARZO 5 4 1 10 70.000 $ 700.000 $ ABRIL 4 5 1 10 70.000 $ 700.000 $ MAYO 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ JUNIO 5 4 2 11 70.000 $ 770.000 $ JULIO 4 5 1 10 70.000 $ 700.000 $ AGOSTO 4 4 2 10 70.000 $ 700.000 $ SEPTIEMBRE 5 5 10 70.000 $ 700.000 $ OCTUBRE 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ NOVIEMBRE 4 4 2 10 70.000 $ 700.000 $ DICIEMBRE 5 5 1 11 70.000 $ 770.000 $ 117 8.190.000 $ 2017 682.500 $ TOTAL MES T/VIERNES T/ SÁBADOS T/DOMINGOS TOTAL DÍAS VALOR DÍA VALOR MES PROMEDIO ENERO 4 4 2 10 70.000 $ 700.000 $ FEBRERO 4 4 0 8 70.000 $ 560.000 $ MARZO 5 5 1 11 70.000 $ 770.000 $ ABRIL 4 4 8 70.000 $ 560.000 $ MAYO 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ JUNIO 5 5 2 12 70.000 $ 840.000 $ JULIO 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ AGOSTO 5 4 1 10 70.000 $ 700.000 $ SEPTIEMBRE 4 5 9 70.000 $ 630.000 $ OCTUBRE 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ NOVIEMBRE 5 4 2 11 70.000 $ 770.000 $ DICIEMBRE 4 5 9 70.000 $ 630.000 $ 115 8.050.000 $ 2018 670.833 $ TOTAL MES T/VIERNES T/ SÁBADOS T/DOMINGOS TOTAL DÍAS VALOR DÍA VALOR MES PROMEDIO ENERO 4 4 1 9 70.000 $ 630.000 $ FEBRERO 4 4 8 70.000 $ 560.000 $ MARZO 5 5 1 11 70.000 $ 770.000 $ ABRIL 4 4 8 70.000 $ 560.000 $ MAYO 5 4 9 70.000 $ 630.000 $ JUNIO 2 2 1 5 70.000 $ 350.000 $ 50 3.500.000 $ 2019 583.333 $ TOTAL S2(43-2020)73001310500320190026501 $250.788, por primas de servicio $1’927.360 y por vacaciones $1’032.986.
AÑO SALARIO DÍAS A. de cesantía Intereses C. Prima de S. Vacaciones 2015 100.000 $ 30 8.333 $ 83 $ Prescrito 2016 613.333 $ 360 613.333 $ 73.600 $ 306.667 $ 2017 682.500 $ 360 682.500 $ 81.900 $ 682.500 $ 2018 670.833 $ 360 670.833 $ 80.500 $ 670.833 $ 2019 583.333 $ 165 267.361 $ 14.705 $ 267.361 $ $ 1.032.986 TOTALES 1275 2.242.360 $ 250.788 $ 1.927.360 $ $ 1.032.986 La indemnización por falta de pago o moratoria.
En términos del artículo 65 del CST18, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe. 18 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] S2(43-2020)73001310500320190026501 Como ya se advirtió, la empleadora demandada tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo.
La razón del no pago de prestaciones, salvo el salario, proviene del hecho que la parte demandada no la consideró una trabajadora, sino la mujer del administrador que le ayudaba en la caja o como cajera, y según la empleadora que todo lo relacionado al establecimiento de comercio Tienda del Café In, fue delegado al administrador y en tal medida no conoció la existencia de la relación laboral con la demandante y no tuvo incidencia en el no pago de las prestaciones reclamadas, no dan muestras de buena fe, lo primero porque como ya se dijo, aunque es la usanza,.este lleva implícita una discriminación contra la mujer y la segunda porque conforme lo establece el artículo 32 del CST, todas las acciones u omisiones de los representantes del patrono obligan a éste, de ahí que, conforme señala el a quo, no se advierten razones que expliquen y justifican el impago de las prestaciones reclamadas.
Predicado que se hace extensivo a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, como el monto de la condena fue por $18.806 diarios, suma superior al valor diario del salario promedio establecido para el 2019, $463.333, se modificará el ordinal segundo de la sentencia en el sentido de condenar al pago de la suma diaria de $15.444, 43 diarios a partir del 16 de junio de 2019 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera desde 17 de junio de 2021, hasta cuando el pago de las prestaciones sociales objeto de condena se paguen.
Como ya tanscurrieron los 24 meses entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, su valor es $11’119.99219, que comprende el periodo del 16 de junio de 2019 al 16 de junio de 2021, y a partir del 17 de junio de 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, 19 $463.333*24:$11.119.992 S2(43-2020)73001310500320190026501 hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales objeto de condena.
Aportes a pensión. Atendida la naturaleza jurídica de la relación y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 199320, contrario a lo señalado por el a quo, los aportes al Régimen de Pensiones por los periodos del 25 de diciembre de 2015 al 15 de junio de 2019, en los términos y condiciones del Decreto 2616 de 2013 compilado en el DUR artículos 2.2.1.6.4.121. y siguientes, corresponde 20 ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá, por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 21 Artículo 2.2.1.6.4.5.
Base de cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplican las normas contenidas en la presente sección, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.
Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente. (Decreto 2616 de 2013, art. 5) Artículo 2.2.1.6.4.6. Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla: Días laborados en el mes Monto de la cotización Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salarlo mínimo mensual) Los valores semanales citados en este artículo, se refieren al valor mínimo semanal calculado en el artículo 2.2.1.6.4.8. del presente Decreto.
(Decreto 2616 de 2013, art. 6) Artículo 2.2.1.6.4.7. Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le corresponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar. (Decreto 2616 de 2013, art. 7) Artículo 2.2.1.6.4.8 Tablas.
De conformidad con lo señalado en los artículos precedentes, el valor semanal del pago se calcula como se ilustra a continuación: 1. Valor de cotización mínima semanal a cargo del empleador en cada sistema: Pago mínimo semanal a cargo del empleador Valor mínimo semanal ($) 1.1. Seguridad Social 20.762 Pensiones (12% del SMMLV/4) 17.685 Riesgos Laborales 3.077** (Riesgo 1 = 0,522%* del SMMLV) ** Valor mensual Valor variable según el riesgo de la actividad del empleador S2(43-2020)73001310500320190026501 así: por el mes diciembre de 2015, 1 semana de cotización con un IBC de $150.348.33 por corresponder al SMDLV por 7 días; por los ciclos de enero de 2016 a mayo de 2019, 2 semanas de cotización por cada ciclo; y para el ciclo de junio de 2019 1 semana de cotización, tomando como IBC los valores que a continuación se señalan: CICLO DÍAS/MES SEMANAS SBC DICIEMBRE 2 1 150.348,33 $ 2015 CICLO DÍA/MES SEMANAS SBC ENERO 11 2 550.000 $ FEBRERO 8 2 400.000 $ MARZO 9 2 450.000 $ ABRIL 10 2 500.000 $ MAYO 10 2 700.000 $ JUNIO 9 2 630.000 $ JULIO 11 2 770.000 $ AGOSTO 9 2 630.000 $ SEPTEIMBRE 9 2 630.000 $ OCTUBRE 10 2 700.000 $ NOVIEMBRE 10 2 700.000 $ DICIEMBRE 10 2 700.000 $ 2016 1.2.
Parafiscalidad 5.895 Cajas de Compensación (4% del SMMLV/4) 5.895 1.3. Total (A+B) 26.657 * En la tabla se especifica un ejemplo de empresa con actividad económica de riesgos laborales l. ** En riesgos laborales el valor a pagar será igual al valor mensual. 2. Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones: Pago mínimo semanal a cargo del trabajador Mínimo semanal ($) Pensiones (4% del SMMLV/4) 5.895 Total 5.895 PARÁGRAFO 1.
Los valores señalados en las tablas contenidas en la presente sección son ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) del año 2013, por lo tanto, se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual.
PARÁGRAFO 2. El porcentaje de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de conformidad con la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. S2(43-2020)73001310500320190026501 CICLO DÍA/MES SEMANAS SBC ENERO 9 2 630.000 $ FEBRERO 8 2 560.000 $ MARZO 10 2 700.000 $ ABRIL 10 2 700.000 $ MAYO 9 2 630.000 $ JUNIO 11 2 770.000 $ JULIO 10 2 700.000 $ AGOSTO 10 2 700.000 $ SEPTEIMBRE 10 2 700.000 $ OCTUBRE 9 2 630.000 $ NOVIEMBRE 10 2 700.000 $ DICIEMBRE 11 2 770.000 $ 2017 CICLO DÍA/MES SEMANAS SBC ENERO 10 2 700.000 $ FEBRERO 8 2 560.000 $ MARZO 11 2 770.000 $ ABRIL 8 2 560.000 $ MAYO 9 2 630.000 $ JUNIO 12 2 840.000 $ JULIO 9 2 630.000 $ AGOSTO 10 2 700.000 $ SEPTEIMBRE 9 2 630.000 $ OCTUBRE 9 2 630.000 $ NOVIEMBRE 11 2 770.000 $ DICIEMBRE 9 2 630.000 $ 2018 Sobre el valor de las costas.
La censura referente a al valor de la condena en costas, conforme con lo prescrito en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, la liquidación de las CICLO DÍA/MES SEMANAS SBC ENERO 9 2 630.000 $ FEBRERO 8 2 560.000 $ MARZO 11 2 770.000 $ ABRIL 8 2 560.000 $ MAYO 9 2 630.000 $ JUNIO 5 1 350.000 $ 2019 S2(43-2020)73001310500320190026501 expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán contorvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe, que no es el caso.
Por tanto, no es atendible en esta oportunidad. Corolario de lo expuesto se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $908.526.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué los cuales quedarán así:
PRIMERO: Declarar que entre Sandra Ramírez Buitrago como trabajadora y Tatiana Paola Sánchez Bonilla como empleadora existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de diciembre de 2015 al 15 de junio de 2019.
SEGUNDO: Condenar a Tatiana Paola Sánchez Bonilla a pagar a Sandra Ramírez Buitrago: 2.1. $2’242.360 por auxilio de cesantías; 2.2. $250.788 por intereses a las cesantías; 2.3. $1’927.360 por primas de servicios; 2.4. $1’032.986 por compensación por vacaciones; 2.5. $17’050.004 por sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo; 2.6. $11’119.992 por indemnización moratoria causada entre el 15 S2(43-2020)73001310500320190026501 de junio de 2019 y el 16 de junio de 2021, y a partir del 16 de junio de 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales objeto de condena. 2.7.
Al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos y condiciones del Decreto 2616 de 2013 compilado en el DUR artículos 2.2.1.6.4.1 y siguientes, para diciembre de 2015 1 semana de cotización con un IBC de $150.348.33 por corresponder al SMDLV por 7 días; por los ciclos de enero de 2016 a mayo de 2019, 2 semanas de cotización por cada ciclo; y para el ciclo de junio de 2019 1 semana de cotización, tomando como IBC los valores que a continuación se señalan: CICLO/AÑO 2016 2017 2018 2019 Enero 550000 630000 700000 630000 Febrero 400000 560000 560000 560000 Marzo 450000 700000 770000 770000 Abril 500000 700000 560000 560000 Mayo 700000 630000 630000 630000 Junio 630000 770000 840000 350000 Julio 770000 700000 630000 Agosto 630000 700000 700000 Septiembre 630000 700000 630000 Octubre 700000 630000 630000 Noviembre 700000 700000 770000 Diciembre 700000 700000 630000 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.
TERCERO: Las costas de esta instancia se hallan a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $908.526.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA S2(43-2020)73001310500320190026501 Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df2be223bc9d560dfc039030a232387c39f1c205583b0b907e167b93805f2 6f1 Documento generado en 12/01/2022 03:31:30 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica