Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500320190017901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-01-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Hernando Lesmes Vera \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

S2(62-2020)73001310500320190017900 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Luis Hernando Lesmes Vera Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público.

Radicación: (62-2020)73001310500320190017901 Fecha de decisión: Sentencia de 5 de marzo de 2020 Motivo: Consulta de la sentencia adversa a las prestaciones del afiliado. Tema: Reliquidación de la pensión de vejez -IBL M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de registro: 02/12/2021 ACTA: 47-09/12/2021 El asunto.

Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Luis Hernando Lesmes Vera, a través de apoderado judicial, reclama de la S2(62-2020)73001310500320190017900 judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide su pensión de vejez, la cual, fue reconocida mediante resolución GNR105717 del 21 de mayo de 2013, efectiva a partir del 4 de enero del 2012, con un IBL de $5.371.934, para una mesada pensional de $4.834.741; que se condene a COLPENSIONES, a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez en el sentido de aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, específicamente, cuanto a la aplicación del IBL de toda su vida laboral, por ser éste superior y tener más de 1250 semanas cotizadas como mínimo; que como consecuencia de lo anterior se condene a COLPENSIONES, a reconocer el IBL de $9.613.543, al cual se le aplica el 90% y da como resultado una mesada pensional por valor de $8.652.189, a partir del mes de septiembre de 2011, fecha para la cual operó el retiro efectivo del sistema; que se condene a COLPENSIONES a reconocer y efectuar el pago de la suma de $225.484.734, por concepto de retroactivo de las diferencias en las mesadas pensionales dejadas de percibir en los 3 últimos años, más las que se continúen generando hasta cuando se pague en su totalidad; que se condene a COLPENSIONES a efectuar el pago de la suma de los intereses moratorios sobre los dineros dejados de percibir, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se ordene a COLPENSIONES a efectuar la inclusión de nómina de pensionado la correspondiente reliquidación de la pensión, para que se continúe pagando la mesada pensional conforme a la reliquidación; a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pedimentos en que: nació el 23 de noviembre de 1949 – hecho 1; que para el 31 de diciembre de 1991, contaba con 1000 semanas cotizadas al ISS – hecho 2; que el 23 de noviembre de 2009, cumplió 60 años de edad, es decir, cumplió con el requisito de edad exigido por el acuerdo 049 de 1990, para poder ser beneficiario de la prestación económica de pensión de vejez, adquiriendo para esa fecha el status de pensionado – hecho 3; que la ETB SA ESP, empresa empleadora, mediante la planilla integrada de liquidación de aportes reportó la novedad de retiro para el periodo de septiembre de 2011, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, requisito necesario para que operara el S2(62-2020)73001310500320190017900 disfrute de la pensión de vejez, razón por la cual a partir del mes de septiembre de 2011, tiene derecho a disfrutar de su primera mesada pensional – hecho 4; que COLPENSIONES mediante la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013, la cual fue notificada el 3 de diciembre de 2013, resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía de $4.834.741 a partir del 4 de enero de 2012 – hecho 5; que por consiguiente, en la mencionada resolución, COLPENSIONES dispuso aplicar el régimen de transición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido, que la norma pensional aplicable era el acuerdo 049 de 1990, calculando el IBL de $5.371.934 y una mesada pensional de $4.834.741 – hecho 6; que el 12 de diciembre de 2013, mediante escrito radicado en las oficinas de COLPENSIONES, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013, en el cual solicitó se actualizará su historia laboral para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de noviembre de 2011, que teniendo en cuenta que cotizó más de 1250 semanas, se recalculara el IBL con lo cotizado durante toda su vida laboral y tomando únicamente los últimos 10 años, y se le aplicara el que más le conviniera; que el derecho pensional fuera reconocido retroactivamente desde el 31 de noviembre de 2011 – hecho 7; que como consecuencia de los recursos interpuestos en contra de la resolución primigenia, COLPENSIONES emitió la resolución GNR277359 del 5 de agosto de 2014 notificada el 14 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013 – hecho 8; que en la resolución GNR 277359 del 5 de agosto de 2014, dentro de su parte considerativa se señala que acredita un total de 2.038 semanas, además resuelve modificar la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013, y como consecuencia re liquidar el pago de su pensión de vejez, que dicha reliquidación conllevó al aumento del IBL a $5.658.461, por el 90%, para una mesada pensional de $5.092.615, con un disfrute a partir del 1 de enero de 2012 – hecho 9; que posteriormente COLPENSIONES, mediante la resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015, notificada el 6 de agosto de 2015, resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013 – hecho 10; que en la resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015, en su parte considerativa de nuevo COLPENSIONES concluye que es beneficio del régimen de transición y del periodo de gracia obtenido por la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, S2(62-2020)73001310500320190017900 se debía de estudiar la reliquidación de la prestación dando aplicación a lo establecido por el Decreto 758 de 1990, además determina que tiene derecho a que se reliquide su derecho pensional en cuanto al valor del IBL correspondiéndole en esta oportunidad a $5.869.521, por el 90%, para un valor de mesada pensional de $5.282.569, que para el año 2015, ascendía a la suma de $5.718.348 – hecho 11; que además, por error de COLPENSIONES, lo calificaron como servidor público, suspendiendo el pago de la mesada pensional hasta tanto no allegara acto administrativo de retiro – hecho 12; que por lo tanto, en pro de defender su derecho pensional, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015, en la que solicitó revocar el numeral tercero de la resolución, ya que allegó certificado firmado por la Doctora Rosalba Manzanares Sarmiento como líder del centro de servicios al trabajador de la gerencia de gestión de talento humano de ETB, en la que acreditaba que la calidad de trabajador que ostentaba para la época, era la de trabajador oficial y no empelado público – hecho 13; que en consecuencia, y en pro del principio de favorabilidad, COLPENSIONES dictó la resolución GNR29091 del 27 de enero de 2016, la cual fue notificada el 25 de febrero de 2016, estableciendo en su parte considerativa, que acreditaba un total de 14.260 días, correspondiente a 2.037 semanas cotizadas, que para calcular el IBL sería aplicable por régimen de transición el acuerdo 049 de 1990, que de acuerdo a lo enunciado se procedió a recalcular el IBL para un resultado de $6.012.738 por 90%, para obtener como cuantía de la mesada pensional el valor de $5.411.464 – hecho 14; que por lo tanto, al tenor de la resolución antes mencionada, COLPENSIONES advirtió que no ostentaba la calidad de servidor público al momento de reconocerse la prestación mediante la resolución GNR105717 del 21 de mayo de 2013, y por ende debió efectuar el reconocimiento de acuerdo a las reglas de los trabajadores privados, y no haberle solicitado mediante resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015, el cobro por recibir doble asignación ya que legalmente no ostenta ni recibía dinero del erario público, que en consecuencia, resolvió reliquia e incluir en nómina de pago una mesada pensional en cuantía para el año 2016 de $6.105.780 – hecho 15; que teniendo en cuenta lo antes expuesto, COLPENSIONES ha tenido conducta reiterativa en la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013, la GNR 277359 del 5 de agosto de 2014, VPB 50402 del 25 de junio de 2015 y en la GNR 29091 del 27 de enero de 2016, S2(62-2020)73001310500320190017900 de calcular el IBL siempre con los últimos 10 años cotizados, sin hacer el ejercicio práctico y liquidatario y aplicando el principio de favorabilidad, de calcular el IBL con toda la vida laboral – hecho 16; que al realizarse el cálculo del IBL de toda su vida laboral, es decir, desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo decretado por el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, arrojando como resultado un IBL de $9.613.543, tomando como monto pensional el 90% para tener como mesada pensional $8.652.189 para el año 2011 – hecho 17; que por consiguiente al recalcular el IBL desde el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, se precisaba que existían diferencias entre la mesada pensional real y la mesada pensional recibida, como resultado COLPENSIONES le adeudaría un retroactivo de $225.484.734, comprendido en los 3 años anteriores a la fecha de radicación de la reclamación administrativa, esto es, el 8 de noviembre de 2018 hasta la fecha de radicación de la demanda – hecho 18, que se radicó ante COLPENSIONES, reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se solicitó la reliquidación de la prestación económica de la pensión de vejez – hecho 19; que el 8 de noviembre de 2018, COLPENSIONES emitió oficio en el que informó que la solicitud fue recibida y que la misma sería resuelta dentro de los término de la Ley – hecho 20; que a la fecha de radicación de la demanda COLPENSIONES, no ha resuelto de fondo la reclamación administrativa – hecho 21.

(136-155) La demanda fue presentada el (1), mediante proveído del 5 de julio de 2019 fue devuelta (157) y por auto del 17 de julio de 2019, se admitió (159), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 16 de agosto de 2019 (160) COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque en aplicación del principio de favorabilidad, la misma le fue calculada en todas las formas admisibles conforme a las características de su derecho pensional, encontrando que la más favorable era precisamente con el promedio de los últimos 10 años, y la misma se reconoció con observancia de todas las normas y procedimientos que regulan la materia, lo que permite concluir que no existen nueva semanas o valores que permitieran variar la liquidación ya efectuada a la situación pensional del demandante.

Admite por cierto que: el demandante nació el 23 de S2(62-2020)73001310500320190017900 noviembre de 1949 – hecho 1; que para el 31 de diciembre de 1991, contaba con 1000 semanas cotizadas al ISS – hecho 2; que el 23 de noviembre de 2009, cumplió 60 años de edad, es decir, cumplió con el requisito de edad exigido por el acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario de la prestación económica de pensión de vejez, adquiriendo para esa fecha el status de pensionado – hecho 3; que COLPENSIONES mediante la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013, la cual fue notificada el 3 de diciembre de 2013, resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía de $4.834.741m a partir del 4 de enero de 2012 – hecho 5; que por consiguiente, en la mencionada resolución, COLPENSIONES dispuso aplicar el régimen de transición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido, que la norma pensional aplicable era el acuerdo 049 de 1990, calculando el IBL de $5.371.934 y una mesada pensional de $4.834.741 – hecho 6; que el 12 de diciembre de 2013, mediante escrito radicado en las oficinas de COLPENSIONES, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013, en el cual solicitó se actualizara su historia laboral para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de noviembre de 2011, que teniendo en cuenta que cotizó más de 1250 semanas, se recalculara el IBL con lo cotizado durante toda su vida laboral y tomando únicamente los últimos 10 años, y se le aplicara el que más le conviniera; que el derecho pensional fuera reconocido retroactivamente desde el 31 de noviembre de 2011 – hecho 7; que como consecuencia de los recursos interpuestos en contra de la resolución primigenia, COLPENSIONES emitió la resolución GNR277359 del 5 de agosto de 2014 notificada el 14 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013 – hecho 8; que en la resolución GNR 277359 del 5 de agosto de 2014, dentro de su parte considerativa se señala que acredita un total de 2.038 semanas, además resuelve modificar la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013, y como consecuencia re liquidar el pago de su pensión de vejez, que dicha reliquidación conllevó al aumento del IBL a $5.658.461, por el 90%, para una mesada pensional de $5.092.615, con un disfrute a partir del 1 de enero de 2012 – hecho 9; que posteriormente COLPENSIONES, mediante la resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015, notificada el 6 de agosto de 2015, resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013 – hecho 10; que en S2(62-2020)73001310500320190017900 la resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015, en su parte considerativa de nuevo COLPENSIONES concluye que es beneficio del régimen de transición y del periodo de gracia obtenido por la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, se debía de estudiar la reliquidación de la prestación dando aplicación a lo establecido por el Decreto 758 de 1990, además determina que tiene derecho a que se re liquide su derecho pensional en cuanto al valor del IBL correspondiéndole en esta oportunidad a $5.869.521, por el 90%, para un valor de mesada pensional de $5.282.569, que para el año 2015, ascendía a la suma de $5.718.348 – hecho 11; que además, por error de COLPENSIONES, lo calificaron como servidor público, suspendiendo el pago de la mesada pensional hasta tanto no allegara acto administrativo de retiro – hecho 12; que por lo tanto, en pro de defender su derecho pensional, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015, en la que solicitó revocar el numeral tercero de la resolución, ya que allegó certificado firmado por la Doctora Rosalba Manzanares Sarmiento como líder del centro de servicios al trabajador de la gerencia de gestión de talento humano de ETB, en la que acreditaba que la calidad de trabajador que ostentaba para la época, era la de trabajador oficial y no empelado público – hecho 13; que en consecuencia, y en pro del principio de favorabilidad, COLPENSIONES dictó la resolución GNR29091 del 27 de enero de 2016, la cual fue notificada el 25 de febrero de 2016, estableciendo en su parte considerativa, que acreditaba un total de 14.260 días, correspondiente a 2.037 semanas cotizadas, que para calcular el IBL sería aplicable por régimen de transición el acuerdo 049 de 1990, que de acuerdo a lo enunciado se procedió a recalcular el IBL para un resultado de $6.012.738 por 90%, para obtener como cuantía de la mesada pensional el valor de $5.411.464 – hecho 14; que por lo tanto, al tenor de la resolución antes mencionada, COLPENSIONES advirtió que no ostentaba la calidad de servidor público al momento de reconocerse la prestación mediante la resolución GNR105717 del 21 de mayo de 2013, y por ende debió efectuar el reconocimiento de acuerdo a las reglas de los trabajadores privados, y no haberle solicitado mediante resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015, el cobro por recibir doble asignación ya que legalmente no ostenta ni recibía dinero del erario público, que en consecuencia, resolvió reliquia e incluir en nómina de pago una mesada pensional en cuantía para el año 2016 de $6.105.780 – hecho 15; que se radicó ante COLPENSIONES, S2(62-2020)73001310500320190017900 reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se solicitó la reliquidación de la prestación económica de la pensión de vejez – hecho 19; que el 8 de noviembre de 2018, COLPENSIONES emitió oficio en el que informó que la solicitud fue recibida y que la misma sería resuelta dentro de los término de la Ley – hecho 20.

Los restantes hechos no son ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. (165-169) El Ministerio Público interviene para proponer las excepciones de fondo que denominó: prescripción, improcedencia de intereses moratorios, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. (175-181) Por auto del 7 de febrero de 2020, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (198).

Tal acto se surtió el 27 de febrero de 2020, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, a petición de COLPENSIONES se decretaron las documentales aportadas con la demanda, de oficio se decretó el expediente administrativo del demandante y su interrogatorio de parte y se señaló fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento.

(209) El 5 de marzo de 2020, se surtió la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la cual se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia. (212) 2. La decisión. El a quo, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA S2(62-2020)73001310500320190017900 DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas por el señor LUIS HERNANDO LESMES VERA, por las razones antes dichas.

TERCERO: COSTAS, a cargo del demandante. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho el Despacho las tasa en un valor de $1.755.606. Funda su decisión en que el problema jurídico es establecer si el IBL promediado con los ingresos de toda la vida laboral arroja uno mayor al de los últimos 10 años, razón por la cual se debe reliquidar la pensión de vejez que disfruta desde el 04 de enero de 2012; para lo cual no se discute que el demandante cumplió la edad pensional, el 23 de noviembre de 2009, pero fue retirado del servicio en el ciclo septiembre de 2011 y cotizó hasta diciembre de ese mismo año, razón por la cual se debe hallar el promedio de lo laborado en toda su vida laboral desde el 1 de febrero de 1971 y hasta el 31 de diciembre de 2011, y que para hallar el IBL se debe aplicar el IPC final del mes de diciembre del año inmediatamente anterior, esto es, el correspondiente al mes de diciembre de 2010, entre tanto, el IPC inicial de cada periodo corresponde al ciclo diciembre del año también inmediatamente anterior - CSJ SL1723-2016, donde explica la forma de hallar el IBL y la forma de actualizarlo.

No se discute que la tasa de reemplazo o monto era el máximo del 90% de acuerdo con las semanas cotizadas, de conformidad al artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Para hallar el IBL, COLPENSIONES mediante la resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013 reconoció al actor la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con un IBL de $5’371.934 al aplicar tasa de remplazo de 90% quedó una mesada pensional de $4’834.741; al resolver el recurso de reposición por GNR 277359 del 5 de agosto de 2014 modificó la anterior hallando un IBL de $5’658.461 al aplicar una tasa de remplazo de 90% queda una mesada pensional de $5’092.615, al resolver el recurso de apelación por resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015 encuentra un IBL de $5’869.521 al aplicar una tasa de remplazo de 90% la mesada pensional es de $5’282.569; luego por resolución GNR 29091 del 27 de enero de 2016 halla un IBL de $6’012.738 al aplicar la tasa de 90% la S2(62-2020)73001310500320190017900 mesada pensional es de $5’411.464.

Al realizar el ejercicio para calcular el IBL de toda la vida laboral, que es el quid del asunto, se obtiene que el total de días cotizados 14.050 que son 2007,14 semanas, arroja un IBL de $4’018.877 que al aplicarle una tasa del 90%, se obtiene una mesada inicial de $3.616.990, por lo que, no hay lugar a reliquidar la pensión, por cuanto incluso el IBL hallado es inferior al encontrado por COLPENSIONES.

La decisión no fue apelada y el a quo dispuso la remisión del expediente para consulta de la sentencia. 3. Las alegaciones La apoderada judicial del demandante interviene para reclamar se revoque la sentencia porque el a quo se basó en la historia laboral emitida por COLPENSIONES actualizada al 19 de julio de 2018, documento que hizo parte del escrito de la demanda como prueba documental, que de dicho documento debe percatarse las inconsistencias en cuanto al salario o a la asignación básica mensual que trae ese reporte entre los acápites resumen de semanas por empleador y en el detalle de pagos efectuados anteriores a 1995 y a partir de 1995, salarios que no son concordantes, inconsistencias que para el a quo, fueron rechazadas de plano, sin exhortar a la demandada en aclarar para fines del proceso si dichos salarios eran correctos o no, que se debe en cuenta el principio de favorabilidad, la historia laboral en pensiones desde su naturaleza y sus inconsistencias.

El mentado reporte presenta inconsistencias en información, siendo más preciso, los salarios que fueron tomados en cuenta para las pretensiones, que eran los expuestos en el acápite de resumen de semanas por empleador, ya que los señalados en el detalle de pagos efectuados no son los mismos. El apoderado judicial de COLPENSIONES interviene para reclamar se confirme la sentencia porque al demandante por ser beneficiario del régimen de transición se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y atendiendo lo contemplado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que para el cálculo del IBL se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993;

S2(62-2020)73001310500320190017900 puesto que al demandante a la vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta 15 años, 7 meses, encontrándose que le resulta más favorable el cálculo con el promedio de los últimos 10 años, le reconoce al demandante la pensión de vejez con observancia de todas las normas y procedimientos que regulan la material, lo que permite concluir que no existen nuevas semanas o valores que permitan variar la liquidación ya efectuada.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

Sobre pruebas de oficio Previo a resolver la consulta procede la Sala a proveer sobre: el expediente administrativo del demandante aportado por COLPENSIONES, mediante correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2021, el cual según se avizora igualmente fue remitido a la parte demandante. En términos de los artículos 83 y 84 del CPTSS, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal a petición de parte, ordenar su práctica y de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, supuesto fáctico que se acredita en el presente asunto sobre los referidos documentos, pues la misma fue decretada de oficio por el a quo y no fue aportada en primera instancia. Así las cosas, como dicho medio de prueba resulta necesario para resolver la consulta, se decretará y apreciará conforme lo previsto en las disposiciones citadas. 2.

Sobre el problema a resolver y su solución. S2(62-2020)73001310500320190017900 Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reliquidada al liquidar su IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en toda su vida laboral y de ser así determinar su valor.

Para el a quo la respuesta es negativa en atención a que al liquidar el IBL con lo cotizado en toda su vida laboral arroja un IBL de $4’018.877 que al aplicarle una tasa del 90%, se obtiene una mesada inicial de $3.616.990, mesada inferior a la reconocida y pagada por COLPENSIONES. Para la Sala, la decisión objeto de consulta, se encuentra conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia actual sobre el asunto, por tanto, se confirmará. Monto de la pensión Sea lo primero recordar que no es objeto de discusión, por cuanto así fue admitido desde la contestación de la demanda, que al demandante Luis Hernando Lesmes Vera, mediante resolución GNR 105717 del 21 de mayo de 2013 (88-90), le fue reconocida a partir del 4 de enero de 2012 pensión de vejez, en cuantía de $4.834.741 que proviene de aplicar la tasa de remplazo del 90% a un IBL de $5.371.934, todo conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que mediante resolución GNR 277359 del 5 de agosto de 2014 (30-32), se dispuso la reliquidación de la prestación pensional reconocida al demandante, en cuantía de $5.092.615 a partir del 1 de enero de 2012, que proviene de aplicar la tasa de remplazo del 90% a un IBL de $5.658.461, calculado para dicha anualidad; que mediante resolución VPB 50402 del 25 de junio de 2015 (34-38), se dispuso la reliquidación de la prestación pensional reconocida al demandante, en cuantía de $5.282.569 a partir del 1 de enero de 2012, que proviene de aplicar la tasa de remplazo del 90% a un IBL de $5.869.521, y que mediante resolución GNR 29091 del 27 de enero de 2016 (42-46), se dispuso la reliquidación de la prestación pensional reconocida al demandante, en cuantía de $5.411.464 a partir del 1 de junio de 2013, que proviene de aplicar la tasa de remplazo del 90% a un IBL de $6.012.738, cálculo para el cual se tuvo en cuenta un total de 14.260 días laborados correspondientes S2(62-2020)73001310500320190017900 a 2.037 semanas y corresponde a lo cotizado durante los últimos 10 años laborados.

Así, al no ser objeto de controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que cumplió con el requisito de edad y de semanas exigidas en el Acuerdo ISS 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, sobre tales temas no se hará alusión. El IBL del demandante a pesar de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se puede liquidar conforme a las reglas dispuestas en su inciso 3, por cuanto las mismas solo aplican a las personas que a la vigencia de dicha ley, esto es, al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, requisito que no cumple el demandante, en la medida que el derecho pensional lo causo el 1 de enero de 2012, de modo que le hacían falta mucho más de 10 años.

La disposición a aplicar es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el demandante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, habida cuenta que conforme se extrae del resumen de semanas cotizadas por empleador cuenta con más de las 1.250 semanas exigidas, pues en toda su vida laboral cuenta 2.037 semanas de cotización, como señala la resolución GNR 29091 del 27 de enero de 2016 (42-46) - CSJ SL898-2013, SL2189-2018 y SL3870 de 20211.

Como lo peticionado es que se calcule su IBL con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, al considerar que este le resulta mucho más beneficio que el tomado por COLPENSIONES, esto es, el calculado con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, efectuadas las operaciones sobre la información que aparece en el resumen de semanas y 1 Puesto que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, su IBL se determina conforme al artículo 21 de esta normativa.

De las dos opciones que ofrece esta normativa para determinar el IBL, la liquidación deberá hacerse con lo cotizado durante los diez últimos años en tanto no reportó más de 1.250 semanas de cotizaciones. Hechas las operaciones de rigor, se obtiene un IBL de $848.031,15, tal como se observa a continuación. S2(62-2020)73001310500320190017900 detalles de pago actualizado a 2 de septiembre de 2019 – expediente administrativo-, se obtiene, que el IBL del demandante calculado conforme lo pretendido, es decir, con lo cotizado en toda su vida laboral, que comprende los ciclos de febrero de 1971 a diciembre de 2011 en forma interrumpida, es de $4.122.146, valor que al aplicarle la tasa de remplazo del 90%, el valor de la primera mesada pensional es $3.709.931, monto que tal y como lo señaló el a quo, es inferior al señalado por COLPENSIONES en la resolución GNR 29091 del 27 de enero de 2016 (42-46), por consiguiente, como lo declaró el a quo no hay lugar a disponer la reliquidación de la mesada pensional.

Contrario a lo aducido por la parte demandante en sus alegaciones, la información que reporta el resumen de semanas sobre el IBC, no es contradictoria, o dicho de otro modo no presenta inconsistencias frente a la información que sobre tal aspecto reporta el detalle de pagos, en la medida que como lo señala el acápite 5 denominado último salario, del resumen de semanas cotizadas, el valor allí consignado corresponde al último salario reportado por el aportante, por manera que el monto que allí aparece no corresponde al total del periodo sino al último, de ahí que resulte necesario acudir a la información que reporta el detalle de pago, pues allí se discrimina el IBC mes a mes, y por ende, dicha información es la que se tiene en cuenta para la elaboración de los cálculos pertinentes, como lo hizo el a quo.

Corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de consulta. 3. Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2(62-2020)73001310500320190017900 PRIMERO: Decretar de oficio y valorar el expediente administrativo del demandante aportado en esta instancia por la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral S2(62-2020)73001310500320190017900 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd1c9db2ec404e91661526f61109577ccfa1d4ff605cb8d9961c79539db3c d39 Documento generado en 12/01/2022 03:31:53 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica