1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Proceso: Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Demandante: Diana Carolina Romero Yara. Demandados: Herederos de José Fernando Ruenes Morales. Radicación: 73585-31-84-001-2019-00147-01 Se decide el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo del año en curso, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial Diana Carolina Romero Yara promovió demanda declarativa contra Nidia Morales Gómez, José Yesid Ruenes y los herederos inciertos e indeterminados del causante José Fernando Ruenes Morales solicitando: i) Declarar que entre ella y el referido causante existió una unión marital de hecho entre el 2 de enero de 2014 y el 6 de febrero de 2019; ii) Decretar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos; iii) Emplazar a los eventuales 2 acreedores de dicha sociedad; y iv) Condenar en costas a los demandados en caso de oposición.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta el petitum son los que se compendian a continuación: 1. Relata la demandante que desde el 2 de enero de 2014 inició una unión marital de hecho con José Fernando Ruenes, en la cual hicieron vida común, como marido y mujer hasta la fecha de su disolución, ocurrida con la muerte de este último el 6 de febrero de 2019. 2.
Aduce que la convivencia se llevó a cabo en diferentes lugares. En el municipio de Saldaña Tolima durante el año 2014, en el municipio de Melgar Tolima durante los años 2015 y 2016, en el municipio de Prado en el año 2017 y parte del año 2018, y en la ciudad de Ibagué desde el mes de marzo de 2018 hasta el fallecimiento de José Fernando Ruenes. 3.
Relata que durante ese interregno de tiempo como pareja se brindaban ayuda mutua, tanto espiritual como económica, “al punto que se dispensaban trato de esposos.” 4. Narra que José Fernando Ruenes durante su tiempo libre permanecía en la residencia donde compartían, puesto que tenían un proyecto de vida juntos. 5. Refiere que como consecuencia de tal unión marital se dio origen a una sociedad patrimonial.
TRÁMITE PROCESAL 3 Previa inadmisión, mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el libelo genitor, providencia en la que se ordenó la notificación personal de los demandados y el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante José Fernando Ruenes Morales.1 El 15 de octubre siguiente, a través de su representante judicial se pronunciaron frente a la demanda los accionados Nidia Morales Gómez y José Yesid Ruenes Suárez, oponiéndose a la prosperidad de las aspiraciones y formulando las defensas denominadas: “EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA Y SINGULARIDAD Y COMUNIDAD RESPONSABLE DE VIDA DE LA PRESUNTA UNIÓN MARITAL DE HECHO;
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, CUANDO LA UNIÓN MARITAL DE HECHO NO CUMPLE LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES; TEMERIDAD O MALA FE; GENÉRICA.”2 Efectuadas las publicaciones de rigor, por auto del 27 de febrero de 2020 se designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de José Fernando Ruenes Morales3, el cual se notificó personalmente el día 5 de marzo subsiguiente4 y contestó la demanda el 13 de julio de ese mismo año allanándose a las pretensiones.5 El 9 de febrero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se recepcionó el interrogatorio de la demandante y de la demandada Nidia Morales, este último parcialmente, puesto que la audiencia tuvo que ser suspendida por habérsele presentado una situación personal a la juez de instancia; el 15 de marzo siguiente se dio continuidad a la audiencia, terminándose el interrogatorio a la 1 Folio 94. 2 Folio 145 – 154. 3 Folio 162. 4 Folio 163. 5 Folios 166-167. 4 demandada en mención y practicándose el del demandado Yesid Ruenes Suárez.
Adicionalmente se realizó el saneamiento del proceso, se fijaron los hechos y las pretensiones y se decretaron las pruebas. El 16 de abril de la misma anualidad se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento; la cual se continuó el 5 de mayo posterior, donde se escucharon las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
La parte accionante interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario la juez de primer grado concluyó que si bien se demostró que entre la demandante y el causante José Fernando Ruenes hubo una relación sentimental, no se probó que entre ellos existiera una comunidad de vida, elemento indispensable para la configuración de una unión marital.
Señaló que de las pruebas documentales era posible inferir que el causante en ninguno de sus actos personales reconoció a la demandante como su compañera de vida. Por el contrario, frente a su empleador puso de presente siempre que su estado civil era soltero, lo cual constituye una situación relevante, pues sabido es que como integrante de la Policía Nacional la circunstancia de ser casado o de vivir en unión marital de hecho le significaba algunas prebendas y beneficios económicos, de lo que se extracta que aquél no la veía a ella como su compañera permanente.
Arguyó que la gestora del litigio solamente ofreció la declaración de su papá y de su cuñado, las que no fueron concluyentes y, destacó, que los testimonios del 5 extremo demandado señalaron que entre ella y José Fernando Ruenes existió solamente un noviazgo. Así, con soporte en tales razonamientos declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: “no cumplimiento de los requisitos de permanencia y singularidad y comunidad de vida de la presunta unión marital de hecho” e “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho no cumple con los requisitos jurisprudenciales.” Consecuencialmente denegó las aspiraciones de la demandante y la condenó a pagar las costas del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la accionante argumentó que dentro del proceso se demostró que entre ésta y José Fernando Ruenes existió una relación de convivencia, como marido y mujer, por un lapso superior a 5 años, relación que fue pública y reconocida por todos los amigos y familiares de ellos. Señaló que la juez no valoró adecuadamente la declaración de Hernando Romero Torres, testigo que expuso detalladamente los hechos que daban crédito a la unión marital, mencionando el tiempo de la relación, los lugares en los que se llevó a cabo la convivencia y cuestiones muy puntuales que interesaban al proceso.
Refirió que la Juez no tuvo en cuenta que la demandante tenía en su poder uniformes del patrullero José Fernando Ruenes, lo que se sumaba como elemento de prueba demostrativo de la convivencia, lo que también se probó mediante las declaraciones de Hernando Romero, Oscar González Murillo y Luz Nelida Cubillos. 6 Puntualizó que el testimonio de “la sobrina” de José Fernando Ruenes estuvo parcializado y descontextualizado, ya que ésta tenía claras diferencias con la demandante.
Concluyó que dentro del proceso están dados todos los elementos descritos por la jurisprudencia para el nacimiento de la unión marital y la consecuencial sociedad patrimonial, puesto que la pareja convivía como marido y mujer, se prestaban ayuda mutua, se mostraban ante la sociedad como esposos, compartían mesa, lecho y techo y ninguno tenía relación similar con otras personas.
Y agregó que si el fallecido manifestó que era soltero ante la Policía Nacional ello no significa que no estuviera conviviendo con la demandante. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE El apoderado judicial de los demandados solicitó confirmar la decisión impugnada por encontrarla ajustada a derecho, precisando que la demandante no acreditó los requisitos necesarios para la declaratoria de la unión marital de hecho.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente proceso. Como portal debe dejarse en claro que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, en casos como el presente, donde la sentencia fue recurrida por una sola de las partes, la atribución de la Corporación para desatar el remedio vertical es limitada, habida cuenta que la norma procedimental en cita prescribe expresamente que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente 7 sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Por consiguiente, a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, siguiendo la pauta trazada por la legislación, la Sala pasará a pronunciarse, únicamente, frente a los motivos en los que se basa dicha censura.
Dilucidado lo anterior, con el propósito de dar respuesta a la crítica realizada por la promotora del litigio, princípiese por recordar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”6 De ahí que para la tipificación de la memorada figura, ese alto Tribunal ha señalado que son presupuestos fundamentales: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por 6 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 8 unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7 El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”8 Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”9 No hay que olvidar que quien reclama la declaratoria judicial de la mencionada figura jurídica está compelido a demostrar, sin lugar a equívocos, la concurrencia de los elementos axiológicos que la tipifican.
De tal suerte, que el recaudo exitoso de la acción encaminada a su reconocimiento depende exclusivamente de la acreditación de los presupuestos que le dan vida. En caso contrario, es decir, en el evento de faltar uno o varios de esos elementos estructurales, ésta, o sea la acción de reconocimiento de la unión marital y sus efectos patrimoniales consecuenciales, decaería en el fracaso.
Lo anterior, porque la prueba del fenómeno enjuiciado, en términos generales, corresponde a quien lo alega, ya que de conformidad con lo establecido por el 7 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 8 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 9 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 9 artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En esa dirección, partiendo del anterior marco jurisprudencial y legal se emprenderá el estudio del recurso de alzada que transita por esta vía jurisdiccional, debiéndose volcar la mirada, en primer lugar, hacia la prueba testimonial recaudada, pues en criterio de la recurrente, el desacierto de la juzgadora consistió en asignarle un mérito probatorio erróneo a las declaraciones de cargo y de descargo, lo que sirvió de percutor para el proferimiento de un fallo judicial equivocado.
Sea lo primero recordar que la funcionaria de primer grado en su labor argumentativa y crítica de los medios suasorios desechó las atestaciones de los testigos Hernando Romero Pérez y Oscar Hernando González Murillo, quienes sostuvieron uniformemente que entre la demandante y el fallecido José Fernando Ruenes Morales existió un vínculo sentimental de esposos.
En cambio, la persuadieron las manifestaciones realizadas por Martha Eddy Molina Caro, María Fernanda Arias Ruenes y Andrés Felipe Castañeda Morales, quienes por el contrario afirmaron que entre la pareja únicamente existió una relación de noviazgo. En ese sentido, como en la contienda se vieron enfrentadas las posturas de dos grupos de testigos esencialmente disímiles, la tarea de este Tribunal no estará enderezada a determinar cuál de los dos conjuntos dijo la verdad, sino cuál de estos, analizados de manera armónica y sistemática con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión, habida cuenta que al resolver casos de similares contornos a éste la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la 10 comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo. 4.2.4.
Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.”10 Asimismo, ha reseñado ese alto Tribunal que: “(…) si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales.
Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.”11 Al igual que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la 10 SC3257-2021 del 4 de agosto de 2021 11 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021. 11 sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”12 Luego a la luz de tales pronunciamientos, se proseguirá con el análisis planteado, para lo cual corresponde rememorar que por solicitud de la demandante se recepcionaron las declaraciones de Hernando Romero Pérez, su padre, y Oscar Hernando González Murillo, su cuñado.
Hernando Romero Pérez refirió que conoció a José Fernando Ruenes Morales desde el año 2003 porque estudió con Diana Carolina Romero en el colegio. Manifestó que desde niños ellos entablaron una relación sentimental que con el tiempo se formalizó, yéndose a convivir en el año 2014 en el municipio de Saldaña. Indicó que tiempo después, entre los años 2015 y 2016 la pareja se fue a vivir a Melgar Tolima, donde él mismo en una camioneta de su propiedad les llevó el trasteo a la casa de una señora llamada Fernanda Herrán. Manifestó que después regresaron a Prado, se fueron a vivir a la casa de Melba Quiñones, y ulteriormente se pasaron para el Barrio la Esperanza en la casa de Arnulfo Flórez.
Apuntaló que después se vinieron a vivir a Ibagué en la ciudadela Simón Bolívar donde una señora llamada Daisy Villarreal, residencia en la que estuvieron hasta el día del fallecimiento de José Fernando Ruenes. Dicho testigo aseveró que la convivencia de la pareja fue permanente, que no conoció que ninguno de sus integrantes tuviera relaciones similares con terceros, que se entendían muy bien como pareja, que nunca tuvieron rupturas, que con su esfuerzo fueron consiguiendo poco a poco las cosas de la casa, y que la convivencia finiquitó con la muerte de José Fernando Ruenes.
Manifestó también que por cuestiones de trabajo cada uno residía en un lugar diferente, puesto que Diana Carolina trabajaba en Prado mientras que José Fernando como miembro de la Policía Nacional era trasladado constantemente de ciudad. No obstante, enfatizó en que, durante sus días de descanso, sus vacaciones o durante los días feriados se reunían siempre en el lugar donde ellos convivían y 12 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. 12 compartían tiempo juntos.
Agregó que ellos tenían el proyecto de tener sus cosas, de construir su casa propia, pero que desconoce por qué no lo hicieron. Oscar Hernando González Murillo indicó que conoció a José Fernando Ruenes Morales desde que eran niños, al igual que a Diana Carolina porque eran vecinos. Adujo que Diana Carolina y José Fernando fueron compañeros de estudios y se hicieron amigos.
Después cada uno tomó su camino, se convirtieron en profesionales y volvieron al pueblo, iniciando una relación de noviazgo a principios del año 2014 aproximadamente, lo que recuerda porque en esas fechas son las fiestas del municipio, que empiezan en el mes de enero. Narró que esa relación se fue fortaleciendo con el paso de los días, al punto que en el mes de abril o junio de ese mismo año decidieron irse a vivir juntos.
Relató que él y su esposa compartieron mucho tiempo en compañía de José Fernando y Diana Carolina. Indicó que iban a paseos, a fiestas, a reuniones, etc., compartiendo como familia. Refirió que por cuestiones laborales José Fernando sacó un apartamento en Melgar y Diana Carolina sacó otro en el municipio de Prado, pero cuando tenían espacios libres pasaban tiempo juntos.
Así mismo indicó que cuando José Fernando se vino a vivir a Ibagué, Diana Carolina también venía con frecuencia y compartían como pareja. Afirmó que ellos eran felices, que tenían buena comunicación y se comportaban como esposos, que no hubo rupturas definitivas, apenas unas cuantas peleas, que ninguno de los dos tuvo relaciones similares con otras personas y que su relación perduró hasta el fallecimiento de José Fernando.
Igualmente, se recepcionaron las declaraciones de Martha Eddy Molina Caro, María Fernanda Arias Ruenes y Andrés Felipe Castañeda Morales, testigos convocados a solicitud del extremo demandado. Martha Eddy Molina Caro afirmó no conocer a la demandante. Dijo que conoció a José Fernando Ruenes porque fue vecino suyo en el Barrio Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué, a donde él llegó a vivir a la casa de su prima Lina Ruenes, quien residía a cuatro casas de la suya.
Manifestó que a José Fernando siempre lo vio 13 solo, que no le conoció ninguna pareja sentimental. Indicó que con José Fernando llegó a vivir una sobrina de él llamada María Fernanda como a finales del año 2017, y en el año 2018 llegó a vivir el hermano de aquel. Puso de presente que a José Fernando siempre lo vio solo, empero, mencionó que María Fernanda le contó que él tenía una novia, la cual le peleaba por todo porque era una persona muy conflictiva.
María Fernanda Arias Ruenes, sobrina de José Fernando Ruenes Morales, sostuvo que conoció a Diana Carolina Romero en el mes de mayo de 2015 durante su fiesta de cumpleaños, donde su tío se la presentó como su novia. Dijo que convivió con su tío los últimos dos años en Ibagué, desde el 5 de febrero de 2017, y después, en septiembre aproximadamente, llegó a vivir con ellos su “tío Felipe”.
Señaló que Diana Carolina nunca fue la esposa de José Fernando Ruenes, lo que afirmaba porque ella convivió con su tío y nunca los vio comportarse como marido y mujer. Aseveró que ellos tenían únicamente una relación de noviazgo, la cual era muy difícil porque “mantenían agarrados”. Indicó que Diana Carolina y José Fernando nunca vivieron juntos puesto que cada uno tenía su propia vivienda.
Dijo que durante el tiempo en que ella vivió con su tío Diana Carolina iba a visitarlo una o dos veces por semana, pero no era ella la única mujer que lo visitaba. Adujo que a raíz de una pelea muy fuerte que tuvieron, desde el 31 de diciembre de 2017 hasta el mes de junio de 2018 estuvieron separados. Insistió en que la relación existente entre ellos era un simple noviazgo, que además de difícil, no era consentido por sus padres, pues el papá de Diana Carolina siempre rechazó a José Fernando.
Andrés Felipe Castañeda Morales, hermano de José Fernando, manifestó que conoció a Diana Carolina Romero porque en el año 2016 o 2017 aproximadamente, en una ocasión José Fernando se la presentó como la novia. Dijo que Diana Carolina y José Fernando no convivieron nunca. Indicó que José Fernando siempre vivió solo en Melgar y en Ibagué, donde él también convivió con su hermano y su sobrina María Fernanda, aseverando que ninguna otra persona vivió con ellos para esa época.
Señaló que Diana Carolina iba a visitar a José Fernando 14 esporádicamente, de un día para otro, aproximadamente una vez al mes. Refirió que él vivió en Ibagué hasta mayo de 2018 con José Fernando, pero que antes de esas fechas iba y lo visitaba a Melgar, a Bogotá etc., y se quedaba con él un mes o dos meses más o menos, lugares donde él siempre vio a José Fernando solo.
Dijo que cuando José Fernando iba al municipio de Prado llegaba a la casa de su mamá. Agregó que mientras él vivió con José Fernando en Ibagué Diana Carolina no era la única mujer que lo visitaba, pues allí iban y se quedaban con él otras mujeres. Las atestaciones realizadas por este último grupo de testigos encuentran respaldo en las manifestaciones que en vida fueron efectuadas por José Fernando Ruenes Morales, quien, en la mayoría de sus actos personales ante la Policía Nacional, para quien prestaba sus servicios, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, manifestó ser soltero y sin sociedad patrimonial vigente.
En efecto, véase que en todas las solicitudes Individuales de Seguros de Vida diligenciadas ante la referida institución, dicho causante puso de presente que su estado civil era soltero. Adicionalmente, en las Declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas elaboradas durante ese mismo periodo de tiempo, en algunas señaló expresamente que no tenía “sociedad conyugal o de hecho vigente” y en otras sencillamente dejó el espacio pertinente sin diligenciar.13 Nótese también que en las mencionadas pólizas de seguro designó siempre como beneficiarios a sus padres y a sus hermanos, sin que exista ningún vestigio de que éste hubiera hecho figurar a Diana Carolina Romero como su esposa o compañera permanente en la entidad, así como tampoco se advierte ningún otro acto público o privado en el que éste le hubiera reconocido de manera irrefutable dicha calidad.
De donde lo dicho se sigue entonces, que para el causante Diana Carolina Romero, con independencia de su trato personal, su relación sentimental, su contacto frecuente o su eventual convivencia, no tenía la calidad de compañera permanente. 13 Folio 214; 216-217; 230; 233-234; 239; 245; 250. 15 Ello significa que en él propiamente no existía el ánimo de conformar una familia con ella, aspecto volitivo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema citada en ciernes, constituye un requisito de capital importancia para el surgimiento de la comunidad vital, que es uno de los presupuestos estructurales de la unión marital, la que se nutre no solo de los elementos objetivos como la convivencia, las relaciones sexuales o el trato de pareja cercano, entre otros, puesto que además requiere de unos elementos subjetivos que deben ser comunes y estar presentes en ambos consortes, como lo es precisamente la intención de conformar una familia, de hacer vida con carácter de permanencia, edificar proyectos y alcanzar metas comunes.
Elementos que se diluyen a partir de las afirmaciones de uno de los integrantes de la pareja, para quien se itera, su relación no presentaba los matices de un verdadero vínculo marital. Esta situación, que con buen tino fue relievada por la juzgadora de primer grado, llama poderosamente la atención de la Sala, pues carece de toda lógica que José Fernando Ruenes Morales a sabiendas de que la unión marital con Diana Carolina Romero le representaba una serie beneficios económicos dentro de la institución14 no la hubiera declarado.
Más bien se deriva de ese hecho una conclusión completamente contraria, y es que éste en verdad no veía a Diana Carolina como su esposa. Si bien no se desconoce que a folio 244 obra un documento en el que el fallecido Ruenes Morales el 19 de octubre de 2017 indicó que su estado civil era “unión libre”, esa sola manifestación resulta de suyo insuficiente para decantar la existencia de la comunidad de vida.
Y si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, corresponde indicar que sería relación con extremos de inicio y finalización diferentes a los reclamados en el libelo que demandaban demostración, pues el documento no da cuenta de ellos, habiéndole precedido uno del 1 de enero de ese mismo año en que dijo ser soltero, y obrando otro posterior, del 1 de mayo de 2018 en el que nuevamente manifestó este último estado civil, lo que en este hipotético 14 Decreto 2062 de 1984. 16 panorama daría cuenta de una fugaz unión marital, de la que incluso se desconoce el nombre de la compañera pues es información que también se echa de menos. Ahora bien, las declaraciones realizadas por el primer grupo de testigos, en criterio de la recurrente, encuentran respaldo en las pruebas documentales aportadas junto con la demanda, sin embargo, al analizar detenidamente tales piezas procesales se infiere que de ellas no es posible arribar a una conclusión diferente.
Ciertamente, dentro de los documentos que se advierten relevantes se tienen las declaraciones extrajuicio rendidas por Diana Carolina Romero Yara el 20 y 28 de febrero de 2019, donde pone de presente la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el difunto José Fernando Ruenes, sin que sean pruebas de recibo para la Corporación, puesto que fueron elaboradas por la propia interesada con posterioridad al fallecimiento de aquél, lo que resulta de suyo suficiente para restarles mérito probatorio, pues sabido es que está prohibido a los litigantes fabricarse sus propias pruebas.
Obran las certificaciones expedidas por la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana y el Alcalde Municipal del municipio de Prado Tolima en las que se hace constar que José Fernando Ruenes y Diana Carolina Romero vivieron “desde enero de 2016 hasta septiembre de 2017, en la residencia ubicada en la carrera 4ª No. 11-50 Barrio el Diviso del municipio de Prado – Tolima, de propiedad de la señora Melba Quiñones; desde octubre del 2017 – hasta febrero de 2018, cohabitaron en la residencia ubicada en la casa No. 1 Mz B b/La Esperanza del municipio de Prado, de propiedad del señor Arnulfo Flórez; desde marzo de 2018 a la fecha de su deceso, convivieron en la vivienda de la señora Nidia Morales Gómez madre del occiso y en la ciudad de Ibagué – Tolima.”15, Tales probanzas, con independencia de que los referidos funcionarios fueran o no competentes para emitir esa clase de certificaciones, a pesar de que dan cuenta sobre el hecho objetivo de la convivencia, por sí solas no son suficientes para demostrar los elementos 15 Folios 31-32. 17 estructurales de la unión marital, pues como atrás se indicó, las propias manifestaciones de José Fernando Ruenes Morales la infirman y desnaturalizan, dado que éste no reconocía a Diana Carolina Romero como su esposa, manifestaciones de suyo suficientes para inferir la no existencia de una comunidad de vida.
En cuanto al contrato de arrendamiento del bien inmueble identificado como casa 1 manzana B del Barrio La Esperanza del municipio de Prado, donde supuestamente fungieron como arrendatarios Diana Carolina Romero y José Fernando Ruenes, se tiene que carece de la firma del causante, siendo razón para que no pueda servir de sustento para demostrar el hecho de la convivencia. Ahora, aun cuando en vía de discusión se admitiera que tal contrato sí fue suscrito por éste, tampoco sería suficiente para acreditar el elemento en mención. Suerte que igualmente siguen los recibos de servicios públicos domiciliarios16, de los que no se advierte ninguna información relevante para lo que interesa al proceso y la invitación a las exequias de José Fernando Ruenes en donde se menciona a Diana Carolina Romero Yara como su esposa y oficio dirigido a Alpavisión donde esta última actúa en esa misma calidad, pues se trata de documentos elaborados con posterioridad a la muerte del presunto compañero por parte de la interesada.
Respecto a la constancia de entrega realizada por Diana Carolina Romero de algunos uniformes pertenecientes al occiso, sin duda tampoco es indicativa de la existencia de la unión marital cuya declaratoria se reclama, pues valga recordar que es punto pacífico de la controversia, el vínculo sentimental entre la pareja, de manera que bien pudieran ser razones diferentes las que motivaron este hecho.
En cuanto al registro fotográfico y recortes de publicaciones de la Red Social Facebook, deberá decirse que a pesar de que con tales medios de prueba se demuestra que la pareja compartía tiempo, no se desprende de éstas ningún elemento con el que se pueda diluir lo manifestado por José Fernando Ruenes. Con 16 Folios 42-44. 18 tales elementos suasorios bien puede demostrarse algo que no está en discusión, que es la existencia de una relación de noviazgo, pero por las razones expresadas dicho vínculo no puede ser elevado a la categoría de unión marital, en tanto que no se encuentra presentes sus elementos estructurales.
Así pues, al analizar detalladamente unos y otros medios de prueba, de manera conjunta, armónica y coherente, para la Sala el segundo de los señalados grupos ofrece una mayor credibilidad, puesto que lo declarado por los testigos Martha Eddy Molina Caro, María Fernanda Arias Ruenes y Andrés Felipe Castañeda Morales encuentra una mayor sintonía con lo aseverado por el de cujus, lo que, valga mencionar, por las circunstancias particulares del caso, reviste una gran relevancia, pues se trata de la postura personal y la percepción que frente a la relación tenía el fallecido José Fernando Ruenes.
Si bien los testigos en cita fueron tachados de sospechosos por el extremo demandante por ser familiares cercanos del causante y de los demandados, en esta clase de litigios son precisamente los familiares más cercanos quienes tienen un conocimiento preciso de los hechos que interesan en el juicio. Adicionalmente la tacha por sí sola no descalifica al testigo, simplemente implica que al momento de su valoración el análisis pertinente se haga con una mayor rigurosidad.
Posada la vista sobre las atestaciones realizadas por éstos, no se advierten circunstancias anómalas o contradicciones que las tornen inverosímiles, por el contrario, se aprecia que los deponentes fueron contestes, coherentes y claros en sus declaraciones, expusieron de manera concreta cuáles eran las situaciones de modo, tiempo y lugar que daban respaldo a sus exposiciones, pusieron de presente aspectos personales que dejaron al descubierto la razón de la ciencia de su dicho, y demostraron tener un alto grado de cercanía con el causante.
En coherencia con lo dicho hasta el momento, también hay que tener en cuenta que la demandante al absolver el interrogatorio de parte incurrió en varias 19 contradicciones. Sostuvo que la convivencia con José Fernando Ruenes inició a mediados del año 2014, mientras que en la demanda dicho hito temporal inicial se estableció a principios de dicho periodo calendario.
También mencionó la demandante que ella y José Fernando Ruenes no convivieron en la casa de Nidia Morales, madre de este último, al paso que, en las certificaciones expedidas por los funcionarios públicos del municipio de Prado, que fueron referenciadas renglones atrás, se dijo puntualmente que la pareja sí convivió en ese lugar. En esa medida, para la Sala la demandante no cumplió con la carga de demostrar el requisito de la comunidad de vida necesario para la tipificación de la unión marital.
En razón a ello, lo discurrido es suficiente para denegar el recurso de alzada, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado y condenar en costas de la instancia al extremo recurrente por las razones expuestas con antelación, que no por las razones dadas por la juzgadora, quien declaró probadas las excepciones meritorias propuestas sin tener en cuenta que la ausencia de uno de los elementos axiológicos comportaba la improsperidad de la acción y la consecuente negativa de las aspiraciones, ya que, sobre los mecanismos de defensa sólo es procedente pronunciarse cuando previamente se ha determinado la viabilidad de la pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 5 de mayo de este año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión. 20 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 001 del 13 de enero de 2022 Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN En premiso Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.