SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Demandante: MARÍA ESTELLA VÉLEZ JIMÉNEZ Demandada: DOSERE DESIGN S.A.S. Radicado: 05001 31 05 001 2018 00243 Sentencia: S-014 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de marzo de 2021.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARÍA ESTELLA VÉLEZ JIMÉNEZ llamó a juicio a la sociedad DOSERE DESIGN S.A.S., pretendiendo sea condenada al pago de la cesantía, 2 05001 31 05 001 2018 00243 intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones, todo ello durante la relación laboral; indemnización por despido injusto; indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; pago de aportes en pensión causados durante la vigencia de la relación laboral; indexación y costas.
HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que el 04 de julio de 2012 suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, cuyo objeto era la asistencia comercial y servicios para acabados de textiles; que como honorarios se pactó la suma de $1.500.000 por los primeros 4 meses, al quinto mes ese valor desaparecería y se reconocería el 1% por asistencia comercial y un 2% por gestión de cobro a clientes domiciliados en Medellín; que igualmente se reconocerían $160.000 por consumo de celular.
Aduce que los valores devengados por comisiones de las ventas se cancelaban previa presentación de la cuenta de cobro a la cual se tenía que anexar la constancia de pago de la seguridad social. En el hecho 5º relaciona sus funciones; añade que cumplía sus labores atendiendo las instrucciones y directrices de la sociedad, le eran impuestas metas comerciales que debía cumplir cada mes, so pena de llamados verbales de atención, además debía rendir informes de gestión, con lo cual se configuraban los elementos de la relación laboral.
Que la señora Yeibi Bulla le daba órdenes acerca del horario de las reuniones y le exigía semanalmente el informe de los últimos clientes que visitaba: afirma que el contrato terminó el 10 de octubre de 2017 de manera unilateral por parte de la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, mediante apoderado judicial, la sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demandante indicando que lo que se 3 05001 31 05 001 2018 00243 firmó fue un contrato de prestación de servicios y a esta se le cancelaron sus servicios profesionales.
Nunca existió vínculo laboral y sus pretensiones son temerarias. En cuanto a los hechos, indica que no son ciertos, pues reitera que la contratista celebró contrato de prestación de servicios para prestar servicios de asistencia comercial independiente, sin subordinación y utilizando sus propios medios y elementos de trabajo. Que debía cumplir con unas instrucciones de mercadeo, solicitudes y recomendaciones que hacía el contratante por sus servicios profesionales de asistencia comercial.
Sostiene que debía presentar un informe de gestión como independiente y que, para terminar el contrato, se llegó a un acuerdo porque no le servían los honorarios, además de que prestaba sus servicios a otras empresas, como ANTEPRIMA S.A.S. Finalmente, propuso, como excepción previa, la de ineptitud de la demanda, y de mérito, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa de la pretensiones, ausencia de obligación, mala fe y temeridad de la demandante y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín decidió lo siguiente: 1) DECLARÓ la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes, desde el 4 de junio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en que terminó por despido sin justa causa. 2) CONDENÓ a la sociedad a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos: A) $10’413.589 por auxilio de cesantías.
B) $743.244 por intereses a las cesantías. C) $6’636.039 por prima de servicios. D) $12’484.262 por vacaciones compensadas en dinero, suma que deberá ser indexada desde octubre de 2017 y hasta el momento del pago. E) $22’308.562 a título de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada desde octubre de 2017 y hasta el momento del pago.
F) $47’783.847 por concepto de sanción por la no consignación de las 4 05001 31 05 001 2018 00243 cesantías a un fondo. G) Indemnización moratoria de $85.524.480 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir del 1/11/2017 hasta verificarse el pago de los conceptos referidos en los literales A, B y C. 3) A realizar a favor de la demandante los aportes en pensión por el periodo del 4 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2017, ante la AFP PROTECCIÓN, o a aquella en la que se encuentre actualmente afiliada, teniendo como salario base de cotización para cada mes los indicados en el cuadro anexo al acta de la audiencia. 4) DECLARÓ parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y 5) CONDENÓ en costas a DOSERE S.A.S. señalando como agencias en derecho la suma de $8’500.000.
DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación la apoderada de la demandada, con el siguiente sustento: cuando el Juzgado fijó fecha para audiencia, la fijó un año después, haciendo más gravosa la situación de la empresa con las condenas impuestas, desconociendo además la época de pandemia.
De otro lado, no está de acuerdo con que se le haya concedido apenas un minuto para presentar alegatos de conclusión en un proceso de ésta índole, además de que no hubo respeto en la audiencia y la misma fue muy informal, ya que los testigos estuvieron hablando por teléfono y la demandante se paraba constantemente, por lo que solicita se realice una investigación respecto de las fechas en que se fijó la audiencia, afectando una empresa que además se encuentra en quiebra por la situación actual de país. No se tuvo en cuenta la sentencia 16062 de 2001, en la que la Corte Suprema de Justicia dijo que la vigilancia y control del contratante de un convenio comercial realizada sobre las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación. Los correos que fueron coordinados entre las partes no eran subordinación. Solicita se tengan en cuenta los artículos 62 y 63 numeral 9º, en el deficiente rendimiento en el trabajo, porque si bien es cierto el juzgado está manifestando que hay una relación laboral, 5 05001 31 05 001 2018 00243 entonces porqué la indemnización, cuando ella misma manifestó que, efectivamente, en un correo dijo que se disculpaba si había errores.
En la realidad había una justificación tal y como se demostró en el desarrollo de la audiencia. El tema de los testimonios, eran débiles y no completaron nunca los 3 elementos; la empresa demostró que no hubo subordinación ya que ella dijo que tenía autonomía y libertad, no se tuvo en cuenta en la sentencia. Solicita entonces: 1. Se tenga en cuenta la fijación de fecha para la realización de audiencias. 2.
Que se analice la situación que el juzgado hace más gravosa a la empresa por la morosidad ya que emite una sentencia un año después y se cobra una indemnización. 3. Que se verifique la interpretación de los correos ya que era una coordinación entre las partes y cuando se hablaba de unas metas, no eran de la empresa sino de la contratación. Solicita que el Tribunal analice todas las etapas probatorias del proceso al no tenerse en cuenta los decretos y resoluciones frente al tema de la pandemia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término del traslado para alegar de que trata el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: Previo al examen del asunto, conviene hacer algunas claridades en torno al sentido de la sustentación del recurso de apelación en materia laboral.
El artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, aún vigente, impone a los litigantes la obligación de sustentar el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral, ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente. Significa ello que el apelante debe expresar los puntos sobre los cuales discrepa en relación con la providencia que ataca, con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las cuales aquél manifieste su inconformidad, y, contrario sensu, 6 05001 31 05 001 2018 00243 los apartes de la decisión que no sean atacados, no pueden ser revisados por el Tribunal.
Impugnar significa combatir, contradecir o refutar, de modo tal que el deber de sustentar la impugnación, “consiste precisa y claramente en dar o explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación.” (auto de agosto 30 de 1984, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia) En sentencia SL 2764 del 22 de febrero de 2017, rad. 47692, esa misma Corporación, pero a través de su Sala de Casación Laboral, explicó: “Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque.
Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.” No obstante, la propia jurisprudencia ha morigerado el rigor de la exigencia de la sustentación del recurso, al señalar que para ese efecto no deben exigirse fórmulas sacramentales, ni el juzgador está forzado a ceñirse a la argumentación del apelante, pues basta que el punto de la inconformidad quede planteado para que pueda el operador jurídico abordar su estudio, incluso con razones o argumentos diferentes a los expuestos por el apelante.
En sentencia CSJ SL14059-2016, dijo que: 7 05001 31 05 001 2018 00243 “(,,,) Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial.
Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Lo anterior para significar que, en el caso concreto, además de las deficiencias técnicas del audio de grabación, se observan algunas insuficiencias jurídicas en los términos de la apelación. En concreto, señalamientos tales como que el despacho de origen programó la audiencia de trámite y juzgamiento alrededor de un año después de la primera audiencia, con lo cual le habría causado un mayor perjuicio a la empresa en sus condenas, o bien que a la apoderada solo se le concedió un minuto para formular sus alegatos antes del fallo, además de no ser cierto este último apunte, son argumentos que no pueden admitirse como una adecuada o debida sustentación, pues ninguna motivación jurídica entrañan en orden a cuestionar el fondo de la decisión que ahora se revisa.
Esto es, ningún efecto jurídico para derruir la decisión de primer grado, tiene tales manifestaciones, por lo cual deben desecharse totalmente. Ahora, en lo que resta de la apelación, se rescata la inconformidad de la empresa entorno a: i) la conclusión central en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral, que la jueza consideró esencialmente subordinada, al paso que la impugnante sostiene que no fue más allá de una relación de coordinación entre las partes; ii) en el evento de que el anterior cuestionamiento salga avante a los intereses de la parte actora, se examinará lo concerniente a la forma en que terminó el vínculo contractual, en la medida en que la accionada solicita 8 05001 31 05 001 2018 00243 se tenga en cuenta el numeral 9º de los artículos 62 y 63 del C.S.T., sobre el deficiente rendimiento en el trabajo; y iii) incluso, en atención a que la recurrente se duele de que fue objeto de una condena gravosa por concepto de indemnizaciones, dada la situación de presunta morosidad, aplicando la jurisprudencia últimamente citada la Sala estudiará este aspecto, así sea, si fuere el caso, aplicando argumentaciones diversas de las utilizadas por la apelante. 1.- De la naturaleza de la relación jurídica.
El análisis que corresponde adelantar en este caso, tiene como punto de partida la aplicación del artículo 24 del CST, según el cual: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” contenida en la norma, se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo.
Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. Naturalmente, se trata de una presunción legal o iuris tantum, que como tal puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario, esto es, le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordinado. 9 05001 31 05 001 2018 00243 Lo anterior, que en teoría puede ser fácilmente discernible, no siempre lo es en la práctica, dada la existencia de no pocas situaciones que se hallan en las denominadas “zonas grises”, o lo que los doctrinantes españoles describen como el “ángulo de la duda”, cuyo deslinde es necesario efectuar a partir del examen conjunto de las circunstancias que envolvieron la relación, examinada de manera contextualizada, en contraste con lo que significaría el examen individualizado de una prueba determinada.
Es lo que la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “ analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación laboral, y no aisladamente alguno de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678).
Como pauta interpretativa y con este fin, también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto, en sentencia con Rad. 34223 de 2010, citada recientemente en la Nº 47.044 del 15 de febrero de 2017, lo siguiente: “Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.” En el caso bajo examen, en principio, la relación de trabajo personal está suficientemente demostrada con base en las pruebas del proceso, 10 05001 31 05 001 2018 00243 pues ninguna duda surge en cuanto que la Sra. MARÍA ESTELLA VÉLEZ JIMÉNEZ prestó sus servicios personales en la comercialización de textiles en la ciudad de Medellín, actividad esta que forma parte del objeto social de la compañía. Así se infiere del conjunto de la prueba recolectada, por lo cual, corresponde analizar si la empresa logra o no desvirtuar la presunción de subordinación laboral. 1.- Desde el punto de vista de las formas, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, mediante el cual la demandante se obligó a la asistencia comercial en textiles y servicios para acabados en textiles del contratante, de manera independiente, utilizando sus propios medios y elementos de trabajo.
Naturalmente, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ésta sola circunstancia no define la contienda, pues debe estarse a lo que muestre la fuerza de los hechos. 2.- La empresa, con sede principal en la ciudad de Bogotá, contrató a la demandante para atender las ventas de textiles en la ciudad de Medellín y prestar asistencia a los clientes.
Se infiera que la sociedad no tenía oficinas en la ciudad de Medellín, lo que llevó a la actora a afirmar en su declaración de parte, de manera gráfica, que su oficina era su casa y su propio carro. 3.- La accionante no estaba sujeta a ningún horario específico o formal de trabajo, pues la naturaleza de la función impone que la atención personalizada de los clientes y/o la concertación de citas estuviesen supeditadas a la disponibilidad del tiempo que estos tuvieran.
Esta circunstancia constituye una explicación de la manera como los vendedores externos ejecutan su tarea, pues, como lo señaló la demandante, no se concibe un vendedor sentado todo el tiempo en una oficina, e igualmente que la empresa no le podía ordenar que visitara tal o cual cliente a determinada hora. 11 05001 31 05 001 2018 00243 4.- La accionante debía rendir cuentas a las directivas de la empresa - que llamaban retroalimentación - en torno a los clientes que atendía y respecto a los cuales se llevaban los registros correspondientes; esto además de que debía cumplir presupuestos de ventas que la empresa le asignaba, tal como lo reconoció la testigo YEIBY BULLA BOADA.
Con relación a estos rasgos de la ejecución del contrato, obra prueba en el plenario de algunos mensajes impresos de wasap, prueba sobre la cual la Sala hará algunos apuntes más adelante. 5.- Se observa prueba documental, en punto a que, de manera simultánea, la demandante celebró contrato de agencia comercial con otra empresa, la sociedad COVICUEROS, de la cual, ANTEPRIMA, hacía parte de su unidad de negocios y que al parecer no se superponía con los productos de DOSERE.
Tal contrato rigió entre el 7 de julio de 2015 y el 31 de agosto de 2019. Esta opción, desde el punto de vista del derecho laboral, está permitida en nuestro ordenamiento jurídico en los términos de los artículos 25 y 26 del CST, que contemplan tanto la concurrencia como la coexistencia del contrato de trabajo. Especialmente cuando como en este caso ocurrió, no hubo pacto de exclusividad. 6.- De la prueba testimonial, se destaca, en síntesis, lo siguientes: JUAN RODRIGO CORREA MERY, propietario de una empresa cliente de DOSERE, expuso que la demandante, como vendedora, estaba siempre disponible para asesorarlo, pues él la llamaba a cualquier hora a hacer citas y ella siempre estaba dispuesta.
YEIBY BULLA BOADA, Directora Comercial de la empresa, manifestó que ESTELLA era totalmente autónoma e independiente en su trabajo en la ciudad de Medellín, aun cuando reconoció que se fijaban presupuestos de ventas, se le pedía retroalimentación de sus visitas a los clientes y debía presentar informes de gestión. Que podía ella crear su propia clientela, salvo el caso de LEONISA que le fue asignada por 12 05001 31 05 001 2018 00243 la declarante, previa consulta con el Gerente de la Compañía. Relata la testigo que a veces viajaba a la ciudad de Medellín a recibir retroalimentación de ciertos clientes y algunos le manifestaron que estaban desatendidos por la demandante; que varios de esos clientes le informaron que aquella les ofrecía productos de otra Compañía, y narra que la actora, por ejemplo, realizó un viaje sin avisar en la empresa, de lo que se enteró por comentarios de los clientes que estaban desatendidos.
JUAN CARLOS RESTREPO FERNÁNDEZ, compañero sentimental de la accionante y empresario, relata que veía cómo ESTELLA no tenía un horario fijo, pero podía laborar incluso fines de semana o hasta altas horas de la noche, presentaba informes, asistía a ferias, debía recoger a sus jefes en el aeropuerto, asistía a reuniones presenciales o virtuales, e incluso afirma que su bodega u oficina era la bodega de DOSERE, o su carro era el carro de DOSERE.
JOHNATAN BOHÓRQUEZ RAMÍREZ fue quien reemplazó a la demandante en el cargo, pero no la conoció, y lo que declara lo sabe por manifestaciones o comentarios de los clientes. Finalmente, LADY CAROLINA ROMERO OTÁLORA, Jefe Administrativa y Financiera, igualmente dijo percibir que la demandante era autónoma e independiente en el desempeño de sus funciones, pero su contacto con ella se limitaba a la revisión y pago de las cuentas de cobro, verificando que estuvieren acompañadas de los pagos a la seguridad social por parte de la vendedora. 7.- Ahora bien, estudio aparte merece los múltiples correos de wasap que fueron aportados por ambas partes al plenario.
Al respecto hay que indicar, en primer lugar, que el simple pantallazo de wasap no constituye una prueba que pueda considerarse inobjetable, pues por tratarse de un archivo digital, podría ser modificada y/o editada, de tal manera que, en principio, solo tiene valor probatorio de simple indicio 13 05001 31 05 001 2018 00243 que debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas del proceso.
Dicha prueba ha sido denominada por la jurisprudencia como “Prueba digital”, “prueba informática”, “prueba electrónica” o “prueba tecnológica”, y viene reguladas desde la Ley 527 de 1999. Lo cierto es que las redes electrónicas son una realidad en el mundo moderno, y a ellas debe dársele el valor que representan, circunstancia que aún se halla en construcción. La Corte Constitucional profirió la sentencia T- 043 de 2020, donde concluye que los mensajes de wasap deben valorarse como una prueba indiciaria atenuada.
Al respecto dijo esa Corporación lo siguiente: “Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” Con todo, en el caso presente, la jueza a quo tuvo la precaución de ponerle de presente algunos de tales mensajes electrónicos a la testigo YEIBY BULLA BOADA (Directora Comercial), quien, sin vacilación alguna, admitió su autoría y autenticidad.
Se trata de los documentos de fs. 21, 23, 29, 30 y 32, que en síntesis hacen alusión a asuntos tales como: la fijación del presupuesto mensual que para el mes de octubre de 2017 – solo para este mes - correspondía a $85.000.000; o bien la instrucción a la demandante para que programara algunas visitas con clientes en la ciudad de Medellín en atención a que aquella viajaría a esta ciudad; ora informarle a la accionante que la empresa estableció para el Depto. de Ventas, reunirse todos los lunes a las 8:00 a.m. por vía telefónica, advirtiéndole: “Ten presente estas fechas para que 14 05001 31 05 001 2018 00243 organices tus citas después de la reunión. Si nos toma (sic)un puente, la reunión se correra (sic) para el día martes a la misma hora” Igualmente, sin perder de vista el alcance como mero indicio de esta prueba, la Sala logró identificar otros correos, destacando, v. gr., los siguientes, todos ellos aportados por la propia demandante entre los anexos de la demanda: Fl. 15: el 28 de abril de 2017, la empresa dirige una propuesta a la demandante para variar las condiciones del contrato, en el sentido de que ingrese “…a laborar directamente con Dosere…”, pues se tenía la intención de crear una Dirección de Región en Medellín, que dependiera de la Dirección Comercial, con algún personal de ventas a cargo de la accionante y aprovechando el mercado de la ciudad.
Fl. 27: Frente a la anterior propuesta de la empresa a la demandante para el manejo del área comercial en Medellín, ésta se dirige al Gerente en los siguientes términos (mayo 2 de 2017): “Después de ver tu propuesta, te quiero contar hoy como es mi trabajo: (…) “Con otras actividades personales he podido lograr suplir todas mis obligaciones financieras que asciende a 6 millones mensuales teniendo en cuenta que hoy manejo mi tiempo sin limitación, por lo tanto la propuesta que me haces no es atractiva para mi teniendo en cuenta que estaría de un todo y por todo con ustedes, tendría que tener aparte la responsabilidad de toda la oficina de Medellín con el manejo de otros vendedores …” Fl. 22: En agosto 2 de 2017, 8:36 a.m., la demandante se dirigió a la Directora Comercial en los siguientes términos, no precisamente apropiados dentro de una relación jerárquica: “Ok.
No se te olvide que si no trabajo no gano. Quiero q (sic) lo tengas siempre presente. No se si desconfías de mi labor, Pero dale te digo q (sic) hice ese día: (…) En el mismo folio, misma fecha, a las 4:47 p.m., la Directora Comercial dirige un mensaje a la accionante, al parecer en respuesta al anterior, 15 05001 31 05 001 2018 00243 donde le dice que “Solo ponme el nombre de los clientes que visitas, no hay necesidad de que me relaciones lo que haces con cada Cliente o en tu tiempo laboral”, denotando así, se reitera a modo indiciario, un ánimo de no subordinación. Fl. 25: la propia actora remite correo al Sr. JHON HENAO el día 2 de julio de 2015 en el cual, entre otras cosas, es ella quien propone hacer retroalimentación cuando manifiesta que “… recuerden que somos un equipo de trabajo y a medida que ustedes me exijan yo debo exigir a ustedes también para poder cumplir sus exigencias, valga la redundancia, (…) pienso que es importante que nos retroalimentemos para hacer mejoras…” Naturalmente, la sucesión de correos cruzados no se agota en los anteriores, pues los hay de diversas características, entre ellos, solicitudes a la actora para agendamiento de citas con diferentes clientes en Medellín en razón de los viajes que a esta ciudad haría el Gerente o la Directora Comercial; algún exhorto por la desatención de ciertos clientes según quejas que estos presentaban; o incluso peticiones para recoger a los directivos de le empresa en el aeropuerto, invitándola a cobrar los gastos que ello suponía ante el área respectiva.
Son ellas, situaciones que no determinan necesariamente el elemento subordinación, más allá de representar determinados requerimientos orientados a la buena marcha de la organización. Hasta acá el recuento fáctico y probatorio del contexto de la relación contractual entre las partes. Corresponde ahora concluir, a tono con lo que se viene de ver, que, a juicio de esta Sala de Decisión laboral, la empresa sí logra desvirtuar la subordinación pues los actos y conductas señaladas, no son exclusivas del contrato de trabajo, y, por el contrario, bien pueden estar presente en otra clase de relación contractual de diverso orden, especialmente comercial.
No por el hecho de citar a reuniones de trabajo periódicas de retroalimentación, o bien porque se deban presentar informes del desarrollo de las ventas o se socialicen 16 05001 31 05 001 2018 00243 las gestione adelantada con los clientes, o bien porque se determinen objetivos o presupuesto de ventas sin consecuencias disciplinarias palpables, se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios que en este caso se celebró. En la sentencia SL3842, del 25 de marzo de 2015, Radicado 45484, estudió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia un evento de contornos similares al presente, aunque en ese caso se analizó la validez de un contrato de agencia comercial, pero con características muy parecidas al presente caso, como pasa a transcribirse.
Dijo la Corte: “Tales condiciones contractuales, de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices, como bien lo dedujo el Tribunal, son absolutamente normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial como el que aquí se analiza, pues no tienden a promover la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que velan por la adecuada distribución de los productos, el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado, y, con ello, la defensa de los intereses, marcas, productos e imagen del empresario.
(…) Las comunicaciones de folios 53 y 54, mediante las cuales se le notifica al actor un «acumulado de presupuesto» que debe ser cumplido; el documento mediante el cual se le comunica al actor la asignación de un premio por ventas; los memorandos mediante los cuales se requiere tener disponibilidad en los «avantel» entre las 7:30 a.m. y las 5:00 p.m., se transmite la prohibición de recibir devoluciones de productos en determinadas circunstancias, se organiza un concurso para los clientes de los productos «Pelikan», se informan algunas instrucciones de documentación, pedidos y devoluciones; las circulares mediante las cuales se publica la prohibición de permanecer en las instalaciones de la empresa después de las 9 a.m. y de ingresar antes de las 8 a.m., se organizan o codifican las visitas a los clientes, se revelan los contenidos a tratar en las reuniones de vendedores; y el plan de trabajo de folio 116, tampoco contradicen abiertamente las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal.
En efecto, si bien todos los referidos documentos revelan el hecho de que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener 17 05001 31 05 001 2018 00243 una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como lo dedujo el Tribunal, todos esos ejercicios resultaban consustanciales al cumplimiento de los contratos de agencia comercial suscritos, en los que resulta legítimo que el empresario resguarde la integridad de sus productos, promueva el desarrollo de una imagen y un estándar de calidad ante los consumidores y mantenga relaciones de confianza empresarial para con los respectivos clientes, a través de reglas precisas en torno a la colocación, distribución y venta de sus artículos.
En tal caso, la autonomía con la que actúa el agente comercial no se desvirtúa por el hecho de que el empresario trace reglas de mercadeo para la colocación de sus productos, que, se insiste, son absolutamente normales y legítimas, dentro del ejercicio de relaciones comerciales de distribución y venta de productos y que no implican, para nada, el ejercicio del algún poder subordinante propio de las relaciones laborales.
(…)” Así mismo, en la sentencia SL9801, del 29 de julio de 2015, radicado 44519, indicó la Corte: “…esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.” Y, en sentencia 79216 del 25 de septiembre de 2016 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se dijo: “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo.” 18 05001 31 05 001 2018 00243 La subordinación, no sobra recordarlo, se entiende como la facultad que le asiste a un empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e instrucciones de trabajo, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, calidad o cantidad de trabajo, imponerle reglamentos y directrices, o ejercer un poder disciplinario y sancionatorio, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y la correlativa obligación del trabajador en acatar tales disposiciones.
La Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2004, al respecto señaló: “Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa.
Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral.” En el caso en cuestión, en el contexto de la relación se infiere que la empresa contrató a la demandante para que de manera independiente promoviera sus productos textiles en la ciudad de Medellín, donde aquella ni siquiera contaba con oficinas propias, lo que hace que ésta ejecutara su actividad con sus propios medios y recursos, con libertad profesional y autonomía personal, y así era como ella se percibía a sí misma según los correos traídos a colación, y sin que aflore la existencia de un poder disciplinario o sancionatorio de la empresa frente a la contratista.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se ABSOLVERÁ a la demandada. Sin costas en esta instancia, en primare instancia, a cargo de la demandante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 05001 31 05 001 2018 00243 RESUELVE REVOCAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de marzo de 2021, para en su lugar absolver a la sociedad DOSERE S.A.S. de las pretensiones de la demanda Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7251ed4d6adf5236123f2e3222500053fb021f30fb09fcb7b5959f45b9ca14f Documento generado en 25/01/2022 02:29:20 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica