REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 450 2014 03524 NI-33397 Aprobado Acta nro. 002 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Luis Alejandro Cardozo Marín, como autor de la conducta punible de homicidio culposo. 2.
HECHOS En Ibagué, el 21 de octubre de 2014, aproximadamente, a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana, sobre la vía pública ubicada a la altura de la carrera 3ª con calle 43, del barrio Piedra Pintada alta, de esta ciudad, Luis Alejandro Cardozo Marín, quien conducía la motocicleta marca Yamaha, de placas DUO-56D, atropelló al señor Delio Jaime Méndez, de 84 años de edad, cuando éste cruzaba dicha avenida.
El lesionado fue remitido de manera inmediata al hospital Federico Lleras Acosta, donde falleció como consecuencia de las graves heridas que sufrió. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo.
3. TRÁMITE PROCESAL El 27 de julio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Luis Alejandro Cardozo Marín como autor del delito de homicidio culposo, descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 20041.
El imputado no aceptó los cargos2. El 27 de octubre de 2017, la Fiscalía 9 Seccional radicó el escrito de acusación3, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, el 14 de febrero de 2018, llevó a cabo la audiencia en la que se le formularon cargos al implicado como autor del delito de homicidio culposo, contemplado en el artículo 109 del estatuto represor4.
El 4 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se llevó a cabo los días 24 de abril6, 3 de julio de 20197, 9 de junio8, 23 de junio9, 28 de julio10 y 8 de septiembre de 202111. El 20 de octubre de 2021, la Jueza Primera Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Luis Alejandro Cardozo Marín, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 s.m.l.m.v. y 48 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores, al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y le concedió el 1 Min. 07:01 y ss., Récord “20170727RegistroAudienciaFormulaciónImputación”.
Aud. de formulación de imputación del 27.07.2017. 2 Min. 13:13 y ss., Récord “20170727RegistroAudienciaFormulaciónImputación”. Aud. de formulación de imputación del 27.07.2017. 3 Fls. 100 a 104, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 4 Fls. 82 y 83, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 5 Fls. 72 a 74, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 6 Fl. 14, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 7 Fl. 11, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 8 Archivo PDF “11 20210609 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL”. 9 Archivo PDF “14 20210623 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL 23062021”. 10 Archivo PDF “17 20210728 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL 28072021”. 11 Archivo PDF “20 20210908 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL 8092021”.
Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena12. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado13, activó la competencia de esta Corporación.
4. LA SENTENCIA APELADA14 Luego de hacer un análisis jurisprudencial del delito imprudente, la Jueza de instancia abordó el estudio del caso en concreto, respecto del cual señaló que, a través de los diferentes elementos de juicio que se incorporaron a la carpeta, se demostró que el acusado desacató lo normado en los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Con relación a ello señaló, en primer lugar, que en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 3 de agosto de 2015, suscrito por el policial Jhon Edison Rincón Sierra, se indicó que el aquí obitado «…realiza el cruce de la vía por un sector destinado para tal fin, por su parte el conductor de la motocicleta teniendo un campo visual amplio y suficiente no realiza ninguna maniobra para evitar la colisión contra el peatón…»; manifestación que fue ratificada y aclarada por ese testigo durante la audiencia de juicio oral, cuando manifestó que en el lugar por donde el señor Delio Jaime Méndez caminaba existen “vados”, «…que es una modificación que se le hace a la infraestructura o tramo vial para permitir la movilidad del peatón en los sitios donde no existe un paso seguro demarcado con semáforo o puente peatonal, lo que hacen es poner a nivel en el separador de las dos calzadas para que las personas puedan hacer el cruce de manera segura.» De la misma forma, la jueza de instancia señaló que el declarante en cita no evidenció que el conductor de la motocicleta hubiese hecho alguna maniobra para evitar el accidente, debido a que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito no aparece una 12 Archivo PDF “24 20211020 Sentencia ordinaria Homicidio culposo NI. 33397” 13 Archivo PDF “29 20211026SustentaciónApelación”. 14 Archivo PDF “24 20211020 Sentencia ordinaria Homicidio culposo NI. 33397” Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. huella de frenado o que ese individuo hubiese intentado hacer algo para no atropellar al peatón que se encontraba sobre la vía en ese momento.
A todo ello se suma que, según ese policial, el acriminado se desplazaba de sur a norte de la ciudad, al momento de la colisión, encontrándose en la parte elevada del puente del SENA, con destino al barrio “El Salado”, por lo que estaba ubicado en una posición superior al punto donde impactó con el señor fallecido, por lo que, según ese declarante, el campo visual que tenía Cardozo Marín había aumentado.
La a quo refirió que todo lo afirmado por el testigo Jhon Edison Rincón Sierra, acerca de las condiciones de la carretera, logra apreciarse en las fotos que se anexaron al Acta de inspección al lugar de los hechos, en las que, según ese declarante y, además, que, de acuerdo con la trayectoria que llevaba el peatón, éste ya había cruzado más de la tercera parte de la vía y estaba próximo a llegar al andén. Igualmente, la sentenciadora de primer grado se refirió a lo aducido por el testigo Jairo Triana Acosta, amigo del obitado desde hace más de 25 años, y quien aseguró haber observado el accidente en el que aquel perdió la vida.
Con relación a lo aducido por ese declarante, la jueza indicó que afirmó de manera diáfana que Delio Jaime ya se disponía a subir al andén cuando fue arrollado por el procesado y que, al acercarse a ver a esa persona, se percató de que era su amigo y que tenía sangre en su rostro, lo que le generó muchos nervios e hizo que se fuera de inmediato de ese lugar.
De la misma forma, la a quo aseguró que la anterior atestación concuerda perfectamente con lo depuesto por Martha Claudia Montealegre, amiga y compañera de labores de Delio Jaime, quien hizo presencia en el lugar de los hechos pocos minutos después de que los mismos ocurrieron, pues esta manifestó que al llegar a ese sitio escuchó los comentarios que decían que el motociclista iba a exceso de velocidad, cogió la curva muy abierta y, como no frenó, atropelló al ahora fallecido cuando ya se estaba subiendo al andén. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo.
Asimismo, señaló que el técnico en seguridad vial, William Camilo Camacho Velásquez, quien realizó la experticia a la motocicleta de placas DUO-56D, con la que se causó el siniestro materia de esta providencia, aseguró que logró determinar que ese rodante impactó con su parte delantera izquierda la humanidad del ahora interfecto, lo que le ocasionó daños en la defensa y en la dirección a ese velocípedo y, además, resaltó que ese deponente, durante su declaración en juicio, adujo que, entre más velocidad lleve el vehículo, mayores son los daños que éste sufre.
También se hizo mención de lo depuesto por Harol Alberto Ayala Ayala, Policía Técnico en Seguridad Vial, quien atendió el accidente de tránsito y realizó el Informe policial de accidente de tránsito y los demás actos urgentes. Durante su atestación, ese testigo indicó que el lugar donde ocurrió el siniestro era una vía de dos carriles, ubicada en una zona urbana residencial, la cual tiene una pendiente por la bajada del puente del SENA, sin huecos, con tiempo seco y sin iluminación artificial, por cuanto ya era de día, además, señaló que el conductor de la motocicleta se identificó como Luis Alejandro, a quien se le practicó prueba de alcoholemia, la cual arrojó resultado negativo.
De la misma forma, la jueza de primer grado refirió que Harol Alberto Ayala Ayala, Policía Técnico en Seguridad Vial, manifestó que, al momento del impacto, el motociclista se encontraba en el carril derecho de la vía que conduce desde el centro de Ibagué al barrio Jordán, sitio en el que quedó postrado el señor Delio Jaime Méndez y que la moto estaba sobre una parte del andén, por lo que codificó al peatón como infractor del artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, en razón a que era una persona mayor de 62 años que no estaba acompañado por alguien mayor de 16 años de edad, como lo exige ese precepto legal.
No obstante lo anterior, la a quo, luego de analizar la totalidad de las pruebas practicadas en juicio, determinó que quedó demostrado, más allá de toda duda, que el accidente en el que perdió la vida el señor Delio Jaime Méndez, se produjo como consecuencia del actuar imprudente del aquí procesado, cuando conducía la motocicleta sobre la que se transportaba, pues generó Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. un riesgo jurídicamente desaprobado, al desplazarse a una velocidad superior a la permitida en una zona residencial, la cual corresponde a 30 kilómetros por hora, pues así lo dieron a conocer los testigos que hicieron presencia en el lugar de los hechos, Jairo Triana y Claudia Montealegre, quienes aseguraron que el aquí procesado se movilizaba bastante rápido.
Adicionalmente, la jueza de instancia indicó que, el actuar del hoy obitado no aparece relevante de cara al resultado producido, toda vez que el hecho de que él anduviera solo por la calle, pese a su avanzada edad, no exoneraba a Luis Alejandro Cardozo Marín, de acatar las normas de tránsito que regulan la actividad peligrosa que él realizaba.
Asimismo, señaló que, a través de las estipulaciones probatorias, se tuvo por demostrada la materialidad de la conducta punible por la que se procede, incorporándose con ello al expediente, el informe pericial de necropsia número 201410173001000395 del 21 de octubre de 2014, mediante el cual se determinó que la causa de muerte del señor Delio Jaime Méndez, fue el accidente de marras, en el que sufrió múltiples lesiones que causaron su deceso cuando era trasladado a un centro hospitalario y, la inspección técnica a cadáver suscrita por el investigador en criminalística, Luis Alberto Guzmán Rodríguez, en la que se ratifica que el obitado presentaba trauma cráneo encefálico severo en región parietal, politraumatismo y laceraciones en el carpo de sus dos manos. De acuerdo con esto, la a quo concluyó que el acriminado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concretó en la producción de la muerte del señor Delio Jaime Méndez, por lo que estimó que lo procedente era proferir decisión de condena en su contra por el delito de homicidio culposo a él imputado. 5.
LA APELACIÓN15 Luego de hacer un breve recuento de los hechos y de mencionar 15 Archivo PDF “29 20211026SustentaciónApelación”. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. las pruebas en las que la jueza de primer grado cimentó la decisión de primera instancia, indicó que los elementos de juicio que obran en el expediente no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado.
Al respecto señaló que, en el informe policial de accidente de tránsito aparece el croquis del lugar donde ocurrió el siniestro, con base en el cual se puede colegir que no es cierto que el acriminado atropelló al hoy occiso cuando éste ya iba a llegar al andén, si se tiene en cuenta que la motocicleta que manejaba su representado presenta un golpe o abolladura al lado izquierdo del manubrio, el cual se produjo como consecuencia del choque intempestivo que hubo entre ellos.
Igualmente, el apelante refirió que el procesado, al rendir testimonio, aseguró que el señor Delio Jaime apareció en la vía de forma repentina frente a él, lo que le impidió reaccionar para impedir el choque entre ellos, pues debe tenerse en cuenta que delante del velocípedo que conducía el implicado se desplazaba un vehículo que no le dejaba ver al ahora fallecido.
En consecuencia, el libelista aseguró que, el resultado de la situación fáctica hubiese sido diferente si el señor Delio Jaime hubiese ido acompañado por una persona mayor de 16 años de edad, como lo exige el artículo 59 del Código Nacional de tránsito y como lo puso de presente durante su testimonio el técnico en seguridad vial, Jhon Edison Rincón Sierra.
Por otra parte, refirió que la Fiscalía tampoco estableció a qué velocidad se desplazaba el procesado en su motocicleta al momento del accidente, por lo que no puede predicarse que la causa de ese siniestro hubiese sido la rapidez excesiva con la que, supuestamente, Luis Alejandro Cardozo Marín se movilizaba. Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a su representado.
6. NO RECURRENTES Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2.
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3.
El delito culposo Considera la Sala, como en anteriores oportunidades16, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema.
Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló: En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento 16 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. núm. 2004- 0004 Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 4.
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico17. 17 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala18: No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"19, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"20. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es 18 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente 19 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 20 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.
Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo"21, o una "autopuesta en peligro dolosa"22, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: "Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"23. 21 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general.
Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss 22 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 23 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"24.
Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”25 (resaltados fuera de texto original)26.
Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado. 7.4. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “…solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible…”27.
Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto. Y, es que, al ser el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción 24 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 25 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Julio E Rocha Salamanca, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357 27 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76.
Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. u omisión, deberá responder por el mismo. Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre28, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.
Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y 27 de la Ley 769 de 200229, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños. Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano30, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política. 7.5.
El caso concreto El apelante, al sustentar el recurso, manifestó que no existe en el legajo prueba suficiente que permita determinar que su asistido fue el responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que el señor Delio Jaime Méndez perdió la vida, por lo que considera que debió proferirse sentencia absolutoria a su favor. 28 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 29 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 30 Art. 95 Const.
Pol. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. 7.5.1. En atención a los argumentos expuestos por el censor, esta Colegiatura se abstendrá de realizar el análisis probatorio respecto de la materialidad del delito de homicidio culposo imputado al acusado, ya que, además de que tal punto no fue materia de objeción alguna por parte del recurrente, el mismo se encuentra debidamente probado dentro del expediente.
En efecto, a través de la declaración del patrullero de la Policía Nacional, Harol Alberto Ayala Ayala31, y de lo atestiguado por Martha Claudia Montealegre32, Jairo Triana Acosta33 y por el procesado, Luis Alejandro Cardozo Marín34, se demostró que la mañana del 21 de octubre de 2014, sobre la vía pública ubicada a la altura de la carrera 3ª con calle 43, del barrio Piedra Pintada alta de esta ciudad, Luis Alejandro Cardozo Marín, quien conducía la motocicleta marca Yamaha, de placas DUO-56D, atropelló al señor Delio Jaime Méndez, de 84 años de edad, cuando éste cruzaba dicha avenida.
Esta colisión se plasmó de forma gráfica en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado por el patrullero Harol Alberto Ayala Ayala35, en el que se observa el lugar de los hechos con la posición final de la motocicleta que causó el accidente y el lago hemático que quedó en el sitio donde cayó el señor Delio Jaime Méndez36, indicándose que «se codifica al peatón de acuerdo al artículo 59 Código Nacional de Tránsito Ley 1383 (sic) Limitaciones a peatones especiales donde indica que deberán ser acompañados al cruzar las vías por personas mayores de 16 años cuando sean personas de la tercera edad Se codifica a base de la posición final del vehículo sentido vehicular, sentido vial, punto de impacto, sentido 31 Min. 02:13:30 y ss.
Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021; Min. 07:28 y ss. Récord “13 20210623 Cont Juicio Oral - 23 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 23.06.2021; y, Min. 22:22 y ss. Récord “16 20210728 Cont Juicio Oral - 28 julio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 28.07.2021. 32 Min. 07:36 y ss. Récord “20190703RegistroAudienciaJuicioOral”.
Aud. de Juicio Oral del 03.07.2019. 33 Min. 38:36 y ss. Récord “20190703RegistroAudienciaJuicioOral”. Aud. de Juicio Oral del 03.07.2019. 34 Min. 01:55:33 y ss. Récord “16 20210728 Cont Juicio Oral - 28 julio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 28.07.2021. 35 Archivos “01 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.54 PM”, “02 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM (2)”, “03 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM”, “04 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.03 PM”, “05 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.55 PM (1)”, “06 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.55 PM”, “07 WhatsApp Image 2021- 06-09 at 2.54.58 PM (1)”, “08 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.58 PM (2)” y “09 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.58 PM”. 36 Archivo “02 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM (2)” Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. peatón, como posible causa probable e hipótesis.»37 Asimismo, con el informe pericial de necropsia practicado al cuerpo de Delio Jaime Méndez38, el cual se incorporó al expediente a través de las estipulaciones probatorias39, se demostró que su fallecimiento se produjo como consecuencia de las heridas que sufrió al ser atropellado por la motocicleta conducida por el aquí procesado.
Igualmente, se incorporó al proceso el Informe de Inspección técnica a cadáver40 y el Informe de Investigador de Campo “Perito Fotógrafo Judicial”41, elaborados por el funcionario de la Policía Nacional, Luis Alberto Guzmán Rodríguez, en el que figuran ocho imágenes del cuerpo sin vida de Delio Jaime Méndez y en el que se describen las lesiones que presenta42.
De acuerdo con lo anterior, no existe duda respecto de la materialidad del delito de homicidio culposo en el presente caso. 7.5.2. Analizadas la totalidad de las pruebas practicadas en este asunto, la Sala observa que, contrario a lo considerado por el censor, está demostrado que el aquí procesado vulneró el deber objetivo de cuidado cuando conducía la motocicleta de placas DUO- 56D, la mañana del 21 de octubre de 2014, sobre la vía que comunica el centro de esta ciudad con el barrio Jordán, al haber descendido del puente vehicular ubicado frente al SENA, de forma rápida y sin consideración a los viandantes, lo cual provocó que arrollara al señor Delio Jaime Hernández.
En efecto, en el croquis elaborado por Harol Alberto Ayala Ayala, patrullero de la Policía Nacional, se observa que el accidente de marras se produjo sobre la carrera 3ª con calle 43 de esta ciudad, en la calzada que comunica el sur con el norte de esta ciudad, más exactamente, en el carril derecho de esa vía, donde 37 Archivo “02 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM (2)” 38 Fls. 29 a 32, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 39 Min. 13:10 y ss.
Récord “RegistroAudienciaJucioOral”. Aud. de Juicio Oral del 24.04.2019. 40 Fls. 20 a 25, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 41 Fls. 26 a 28, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 42 Fls. 15 a 19 C.1. Archivo PDF. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. aparecen registrados, de forma gráfica, la huella de arrastre que dejó la motocicleta que era conducida por el procesado, el lago hemático que se produjo en el sitio donde cayó la víctima luego de haber sido tropellado por Cardozo Marín y el velocípedo en mención43.
Respecto de las condiciones de la calzada al momento del accidente, el señalado testigo señaló44, que la misma era una vía recta, con una pendiente o declive, con dos carriles de un solo sentido, con acera o andén al costado derecho de esta, asfalto en buen estado, seco, con iluminación natural, con señales de tránsito que indicaban el sentido vial y con demarcación de los bordes y líneas centrales, vía ubicada en una zona residencial con alto flujo vehicular.
De acuerdo con lo anterior, no se observa que al momento de la ocurrencia del accidente existiera alguna circunstancia o elemento en la vía que hubiese podido influir en su producción, habida cuenta que, de acuerdo con lo indicado por el policial en cita, la carretera se encontraba en perfectas condiciones para que se desarrollara el tráfico vehicular y no presentaba ningún tipo de hueco o alteración en su superficie, a lo que se suma que las condiciones atmosféricas y de visibilidad eran idóneas, pues no había niebla o lluvia y a la hora de los hechos ya había iluminación solar.
Lo informado por Harol Alberto Ayala Ayala, patrullero de la Policía Nacional, en su declaración y lo que dejó explicado en el informe de accidentes de tránsito número 566013, respecto a las condiciones de la vía, fue ratificado por John Edison Rincón Sierra, Intendente de la Policía Nacional, Técnico profesional en seguridad vial45, quien elaboró el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 3 de agosto de 2015, al cual se anexó el Acta de inspección a 43 Archivo “02 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM (2)” 44 Archivos “01 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.54 PM”, “02 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM (2)”, “03 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM”, “04 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.03 PM”, “05 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.55 PM (1)”, “06 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.55 PM”, “07 WhatsApp Image 2021- 06-09 at 2.54.58 PM (1)”, “08 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.58 PM (2)” y “09 WhatsApp Image 2021-06-09 at 2.54.58 PM”. 45 Min. 11:55 y ss.
Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. lugares FPJ-9, del 21 de julio de ese mismo año46, llevada a cabo en el lugar donde tuvo lugar el siniestro. El Intendente Rincón Sierra, durante su declaración en juicio, al referirse a lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestó lo siguiente: Preguntado: ¿Nos puede indicar qué es ese documento o qué son esos documentos? Contestó: Señor Fiscal, en este momento evidencio un informe de investigador de campo de fecha 3 de agosto del 2015.
Preguntado: ¿Qué documentos tiene anexos dicho informe? Contestó: Tiene anexo, dice que una constancia de presentación a interrogatorio y una inspección al lugar de los hechos. Preguntado: ¿Por qué reconoce ese documento? Contestó: Está suscrito por el presente, señor Fiscal, bajo mi firma, nombre y cédula. Preguntado: ¿Cuál fue el objeto específico de esta actividad investigativa, específicamente? Háblenos, que tenga que ver eso con las características de la vía o del lugar donde se presentó el siniestro.
¿Cuál fue el objeto específico? Había varios objetos, pero, frente al que estoy preguntando. Contestó: Señor Fiscal, el que trata o tiene que ver directamente con la vía, sí, señor, es el punto que se realizó, la inspección al lugar de los hechos, esa es la diligencia y, pues, su objeto, es establecer las características del tramo vial, posible trayectoria del vehículo y puntos de impacto, si se pudiesen evidenciar y ubicar, señor Fiscal.47 (…) Preguntado: Siguiendo el protocolo del orden de esa acta de inspecciones, entonces, para que nos siga ilustrando.
Contestó: Sí, señor Fiscal. Entonces, les decía que dentro de esa actividad, la diligencia fue atendida y realizada por el suscrito, intendente Jhon Edison Rincón Sierra, en desarrollo a órdenes a policía judicial, diligencia realizada el 21 de julio del 2015, siendo aproximadamente las 10 a. m., se realizó una inspección judicial al lugar de los hechos, ubicado en la carrera 3ª con calle 43, frente a la nomenclatura 43-16, 46 Archivo PDF, “10 InformeInvestigadorCampo” 47 Min. 28:01 y ss.
Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. teniendo en cuenta, tomando como base lo plasmado en el informe de accidente de tránsito, IPAT, e inspecciones al lugar de los hechos realizados en actos urgentes, para el día 21 de octubre del 2014, (…) donde se pudo evidenciar que se trata de una avenida de alto tránsito vehicular, vía rápida que conecta la movilidad desde el centro de la ciudad con el norte de la misma, en esta vía se une la movilidad de la avenida Mirolindo, el tramo de vía correspondiente al accidente, más exactamente, frente a la nomenclatura 43-16.
Como características presenta superficie en carpeta asfáltica, estado general bueno, presenta demarcación vial, línea segmentada de carril en color blanco. Como características geométricas, presenta curva pronunciada a la izquierda en sentido vial sur-norte, presenta pendiente positiva en sentido sur-norte y el campo visual para los conductores que transitan por este tramo de vía es amplio y suficiente, y a ello se anexan fotografías de la diligencia de inspección donde se ilustra lo descrito anteriormente, señor Fiscal.48 (…) Preguntado: Ilústrese con el investigador de campo, ubiquemos el investigador de campo, usted hace, en el punto cuatro de ese informe, ilústreme frente a ese dato de investigación, lo referente al punto cuatro de ese investigador de campo del 3 de agosto del 2015.
Contestó: En el investigador de campo ya hay una descripción un poco más detallada, por decirlo, del sentido vehicular, donde da cuenta, describe nuevamente que es sentido sur-norte, es decir, del puente del SENA hacia la salida de Ibagué, por el barrio Salado, ese es el sentido vial y vehicular para la calzada donde se presentó el accidente de tránsito.
De igual forma, señor Fiscal, ahí se describe, dentro de la diligencia que, adicional a la demarcación que presenta el tramo vial, hay una curva pronunciada a la izquierda, tomando el sentido vial y vehicular sur-norte, como lo dije hace un momento, y complementario a ello, esa calzada componente del tramo vial, presenta una pendiente positiva, un desnivel positivo, de alto a bajo, o de parte superior a inferior, en el mismo 48 Min. 38:13 y ss.
Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. sentido vial, sur, norte, con un campo visual amplio y suficiente para los conductores que utilizan ese tramo, señor Fiscal.49 Dicho lo anterior, el Fiscal procedió a interrogar al intendente Rincón Sierra respecto a la ubicación del peatón sobre la vía, desde el punto de vista de las obligaciones y prohibiciones que tiene establecidas el Código Nacional de Tránsito, a lo que ese uniformado respondió: Preguntado: Usted está mirando el investigador de campo, verdad, el FPJ-11 del 3 de agosto.
Frente a ese punto cuarto, ¿me puede ilustrar, de ese investigador de campo, ese resumen que hizo usted, todo ese análisis? Contestó: Sí, señor fiscal, el análisis que me permití realizar en ese momento teniendo en cuenta lo evidenciado en la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, y teniendo como base el IPAT, nos damos cuenta de que, adicional a las características del tramo vial, y a pesar de las características que en su momento la víctima presentaba, hablándole específicamente, de la característica de ser un adulto mayor, hacía referencia de que ese ciudadano o esa persona realiza un cruce en ese tramo de vía por un sector destinado para tal fin, es decir, como lo indica el Código Nacional de Tránsito, señor Fiscal, entonces, haciéndolo en línea recta, saliendo de una boca calle, y teniendo en cuenta de que el campo visual para ese tramo de vía, tanto para conductores como para peatones, es amplio y suficiente, como lo describí en el informe.
Preguntado: Ilústrenos esa parte del punto cuarto, del campo visual tanto para peatón y conductor. Míreme bien el punto, el análisis que hace frente al peatón. O sea que el comportamiento, según ese análisis que usted tuvo allí, presenció, pues, posterior a los hechos, pero en la escena, la vía, la característica, el sector, ¿el peatón estaba cumpliendo con las normas comportamentales de acuerdo a la actividad o deberes que tiene todo peatón en el tráfico 49 Min. 01:04:42 y ss.
Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. vehicular o como peatón? Contestó: Sí, señor Fiscal, de acuerdo a las normas de comportamiento y las reglas generales de educación en materia de tránsito, ese comportamiento, tanto de conductor como de pasajero que trae inmerso el Código Nacional de Tránsito habla de que, si bien, la persona de adulto mayor, debe estar acompañada por una persona mayor de 16 años para realizar ese tipo de cruces en las vías, la víctima realiza el cruce de la vía por un sector destinado para tal fin, según las particularidades que trae la Ley 769, por parte del conductor de la motocicleta, teniendo un campo visual amplio y suficiente, que lo describí en la diligencia de inspección al lugar de los hechos, y según lo que está plasmado en el IPAT, no realiza ninguna maniobra para evitar la colisión contra el peatón. Ese es el punto cuatro, señor Fiscal.
Preguntado: En ese punto cuatro que usted ilustra, donde dice que el peatón realiza el cruce de la vía por un sector destinado para tal fin, y por su parte el conductor de la motocicleta, teniendo un campo visual amplio y suficiente, no realiza ninguna maniobra para evitar la colisión contra el peatón. ¿A qué obedece ese análisis de que usted establece, que el aquí operador del rodante, motocicleta, no realiza ninguna maniobra para evitar la colisión contra el peatón? Contestó: Ese análisis se hace, repito, teniendo en cuenta lo consignado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, donde no se evidencia ninguna huella de frenado, que es una de las particularidades que realiza un conductor frente a algún peligro o un obstáculo en su tránsito o trayectoria por un tramo vial, no se evidencia, quiere decir de que no hubo reacción del conductor frente al peligro que representaba en su momento el peatón en tránsito sobre ese corredor vial, señor Fiscal.
Preguntado: O sea ¿en este caso, respecto al tramo o a la ruta de desplazamiento del velomotor o la motocicleta, tenía buena visibilidad o un amplio margen de visibilidad para poder observar el peatón? Contestó: Sí, señor Fiscal, como lo dije anteriormente, las características de ese tramo vial, tenemos de que en el momento, o la trayectoria en la cual Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. se desplazaba el motociclista era en sentido sur-norte, es decir, desde la parte elevada del puente del SENA, para orientarlos, con destino hacia el barrio El Salado, o salida de la ciudad de Ibagué, lo que hace es, precisamente, ubicarlo en una posición superior sobre el punto de impacto con el que, con la víctima, con el peatón, por ende su campo visual aumenta aún más, señor Fiscal50.
De acuerdo con lo anterior, en el momento del siniestro en la vía no existía ningún tipo de obstáculo o elemento que obstaculizara o entorpeciera el desplazamiento de la motocicleta en la que se transportaba el procesado, a lo que se suma que, en la zona por donde éste se movilizaba, tampoco había algo que dificultara o disminuyera su visibilidad, a tal punto que, inclusive, de acuerdo con lo aseverado por el policial antes citado, su capacidad de observación del entorno era mayor porque venía de una posición elevada, al haber cruzado el puente del SENA y podía observar a la víctima mientras cruzaba la calzada por el lugar exigido por la norma.
A ello se suma, que el Intendente Rincón Sierra fue claro en indicar que, pese a que el señor Delio Jaime Méndez no estaba acompañado de una persona mayor de 16 años de edad, al momento de cruzar la vía, como lo exige el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre51, sí ejecutó esa maniobra de acuerdo con las previsiones legales, pues lo hacía por la zona destinada para tal fin: Preguntado: ¿Por qué motivo manifestó usted eso, de que realiza el cruce de la vía por un sector destinado para tal fin? Contestó: Sí, señor Fiscal, efectivamente, así lo dice el Código Nacional de Tránsito, precisamente en ese comportamiento para peatones, pasajeros y conductores, habla de que las trayectorias o los cruces de vías, de 50 Min. 01:07:00 y ss.
Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021. 51 ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Los ancianos. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. manera segura, se debe de hacer en los sectores donde existe la cercanía del semáforo.
(…) Sí, doctor, decía que lo hizo por una parte indicada según lo establece el Código Nacional de Tránsito, que habla de las boca calles, que se debe de hacer en línea recta, ángulos de noventa grado, y eso más exactamente es en las boca calles, cierto, las calles que conectan con las avenidas o vías arterias, teniendo en cuenta, pues, obviamente, todas las condiciones de seguridad, que tiene que mirar para ambos lados o costados de ese sitio en el que se va a hacer el tránsito, además, en ese sector existen vados, un vado, de pronto, pues para conocimiento, no sé sí… (…) Un vado es una modificación que se le hace a la infraestructura o al tramo vial, precisamente, para permitir la movilidad del peatón en los sitios donde no existe un paso seguro demarcado con semáforo, un paso seguro demarcado con algún puente peatonal, entonces lo que hacen es poner a nivel, digamos, en este momento hay un separador en las dos calzadas, entonces lo que hacen es dejar a nivel un tramo de ese separador, para que las personas puedan hacer el cruce de manera segura.52 De acuerdo con lo antes establecido, contrario a lo aducido por el recurrente, la víctima no actuó de forma imprudente ni desatendió lo establecido en la Ley 769 de 2002, habida cuenta que realizó el cruce por una zona destinada como paso peatonal, como lo era, frente a la bocacalle53 que conecta la carrera 3ª, por la que se desplazaba la motocicleta conducida por el acusado, con la avenida Mirolindo, condición vial que fue puesta de presente por el intendente Rincón Sierra54, y que aparece plasmada, de forma gráfica, en el croquis del accidente55. 52 Min. 01:22:33 y ss.
Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021. 53 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección. 54 Min. 39:12 y ss. Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”.
Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021. «…donde se pudo evidenciar que se trata de una avenida de alto tránsito vehicular, vía rápida que conecta la movilidad desde el centro de la ciudad con el norte de la misma, en esta vía se une la movilidad de la avenida Mirolindo, el tramo de vía correspondiente al accidente, más exactamente, frente a la nomenclatura 43-16.» 55 Archivo “02 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM (2)” Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo.
Asimismo, el uniformado en mención también indicó que en el sitio exacto por el que se movilizaba el señor Delio Jaime había un vado, el cual explicó, «…es una modificación que se le hace a la infraestructura o al tramo vial, precisamente, para permitir la movilidad del peatón en los sitios donde no existe un paso seguro demarcado con semáforo, un paso seguro demarcado con algún puente peatonal, entonces lo que hacen es poner a nivel, digamos, en este momento hay un separador en las dos calzadas, entonces lo que hacen es dejar a nivel un tramo de ese separador, para que las personas puedan hacer el cruce de manera segura.»56 En la “CARTILLA DE ANDENES BOGOTÁ D.C.”, se establece que la finalidad de los vados es la siguiente: La necesidad de tránsito seguro entre el nivel de andén y el nivel de calzada vehicular se debe resolver mediante vados peatonales.
Los vados permiten garantizar circulación libre a todas las personas, principalmente aquellas en condición de movilidad reducida permanente o temporal, mediante superficies inclinadas a manera de rampas con resistencia suficiente al deslizamiento en ambientes secos y húmedos.57 Igualmente, de acuerdo con lo plasmado en el croquis del accidente, el punto de impacto entre la motocicleta del implicado y el señor Delio Jaime tuvo lugar cerca del centro de la calzada derecha del carril que conduce del centro de la ciudad de Ibagué hacia la calle 60, o al barrio el Salado, como dijo el intendente Rincón Sierra, pues se aprecia que la huella de arrastre metálico que dejó ese velocípedo inició en esa parte de la vía, a escasos dos metros del andén, según se indicó en literal “C” de ese gráfico58.
Lo antes establecido permite colegir que, como lo manifestaron 56 Min. 01:24:10 y ss. Récord “10 20210609 Cont Juicio Oral - 09 junio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 09.06.2021. 57 http://www.sdp.gov.co/sites/default/files/cartilla_andenes_modificacion_07-06-2018.pdf 58 Archivo “02 WhatsApp Image 2021-06-09 at 3.44.02 PM (2)” Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo.
Martha Claudia Montealegre, Jairo Triana Acosta y el policial John Edison Rincón Sierra, la víctima ya estaba cerca de terminar de cruzar la carretera, situación que se corrobra con el hecho de que, de acuerdo con lo que se graficó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, una parte de la motocicleta en la que se desplazaba Luis Alejandro Cardozo Marín quedó ubicada sobre el andén al cual se dirigía el hoy obitado; propósito que fue truncado por el acriminado, quien chocó contra él con la parte delantera izquierda de su motocicleta59.
Véase como el propio acusado, al referirse a la manera como se produjo el accidente de marras, manifestó: Preguntado: ¿Cuéntenos qué sucedió ese día 21 de octubre de 2014? Contestó: Ese día eran, aproximadamente las seis y media a siete de la mañana y me dirigía al trabajo… Preguntado: ¿De dónde a dónde? Contestó: Yo vivía por, más o menos, por el barrio La Estación, que eso es de sur a norte, iba cruzando el puente del SENA e iba por la avenida ferrocarril, cruzando el puente del SENA, para salir a la avenida quinta, cuando en el momento de ir terminando el puente, como la vía tiene dos carriles en el mismo sentido, se puede decir así, entonces yo iba al carril derecho, más o menos a la par mía iba un automóvil, la verdad no me acuerdo qué color, yo solo me acuerdo que era un automóvil, al momento de terminar el puente, el señor que fue víctima en este caso, cruza el carro y al momento de cruzar el carro, pues inmediatamente me sorprende a mí, donde yo, pues, no tuve reacción, la verdad, porque me sorprendió, y pues, lo choqué y yo salí de la moto, disparado de la moto, también, a lo que caigo, el señor queda hacia atrás mío, a lo que yo inmediatamente volteo a mirar hacia atrás al señor y salgo a auxiliarlo, pero el señor ya tenía, se veía que tenía unas 59 Min. 02:04:44 y ss.
Récord “16 20210728 Cont Juicio Oral - 28 julio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 28.07.2021. Declaración del procesado, Luis Alejandro Cardozo Marín. «Preguntado: Cuando usted se estrella con el señor Jaime, ¿en qué parte de la moto se impacta usted con él? Contestó: En la parte izquierda del, yo sentado en la moto, en la parte izquierda.
Preguntado: ¿En la parte izquierda de qué? Contestó: Yo sentado en la moto, por la parte izquierda de la moto, por mi parte izquierda, sentado en la moto. Preguntado: ¿Pero de lado o frontal? Contestó: No, de frente, o sea, como de frente, pero parte izquierda.» Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. heridas muy graves60.
La Sala advierte que las exculpaciones del sentenciado carecen de lógica cuando dice que un vehículo que se desplazaba a su lado le impidió ver al peatón, pues la colisión ocurre frente a él, a pocos centímetros del andén del lado derecho, que corresponde precisamente a la parte de la vía que ocupaba. Finalmente, también se considera totalmente desacertado el argumento defensivo expuesto por el recurrente, acerca de que se debe exonerar de responsabilidad a su representado, en razón a que el señor Delio Jaime no se encontraba acompañado por una persona mayor de 16 años de edad cuando se dispuso a cruzar la carretera, como lo exige el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito61, habida cuenta que, si bien, no existe duda de la evidente desatención por parte de la víctima a dicha norma, ésta no fue la real causa del accidente en el que perdió la vida, dado que, como ya se determinó ut supra, de acuerdo con lo señalado en el IPAT y con lo depuesto por el intendente Rincón Sierra, aquel señor hizo ese cruce por una bocacalle, la cual es una zona de la vía destinada para ello, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 58 de la precitada codificación62; actuar prudente y diligente que, como se determinó en precedencia, no se predica del aquí acriminado al momento de conducir su motocicleta la mañana del 21 de octubre de 2014, por el sector del puente del SENA.
Adicional a lo anterior, se debe indicar que, si se acogiera la hipótesis propuesta por el recurrente, acerca de que, con el solo 60 Min. 02:01:04 y ss. Récord “16 20210728 Cont Juicio Oral - 28 julio 2021”. Aud. de Juicio Oral del 28.07.2021. 61 ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Los ancianos. 62 ARTÍCULO 58.
PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: (…)
PARÁGRAFO 2 o. (…) Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. hecho de que un “anciano”, como lo indica el precitado artículo 59 de la Ley 769 de 2002, o una persona de la tercera edad, no cruza una carretera acompañado de alguien mayor de 16 años, debe exonerarse de responsabilidad a todo aquel que los arrolle o choque con un vehículo o motocicleta; dicho precepto normativo se convertiría en una patente de corso para que se pueda atentar libremente con la integridad física de esas personas, además de que se vulnerarían los derechos de locomoción y del trabajo, entre muchos otros, de las personas que, por distintas razones, no tengan posibilidades de contar con ese tipo de compañía cuando salen a las calles a obtener su sustento diario o a realizar cualquier otro tipo de actividad de carácter personal o recreativa.
Así las cosas, la Sala estima que le asistió razón a la Jueza de primera instancia al haber proferido decisión de condena en contra del aquí sentenciado, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, por el cual fue convocado a juicio y, por ende, confirmará la providencia. 8. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Jueza Primera Penal del Circuito de Ibagué, en la que condenó a Luis Alejandro Cardozo Marín como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
Segundo: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados. Cúmplase Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001 Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín Delito: Homicidio culposo. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ Magistrado Magistrado