1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL CUI 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I. 393 DELITO HOMICIDIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA Y MODIFICA LECTURA _________________________ Ibagué (Tol.), diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No. 013 de la fecha)
1. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, resolvió condenar a WILMER ZAPATA IMBUS, como autor, responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso homogéneo sucesivo. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Entre la noche del 14 de mayo de 2007 y la madrugada del 15, en el primer piso de la vivienda ubicada en la manzana 65, casa 12, barrio “Modelia” de la ciudad de Ibagué, el arrendatario del segundo piso WILMER ZAPATA IMBUS, causó la muerte mediante golpes, con CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 2 elemento contundente, al propietario del predio y prestamista Ricaurte Montaña Oyuela; a su hijo Jonattan Ricardo Montaña Diaz; y a su sobrina Luz Élida Montaña Alape, de 12 y 16 años de edad, respectivamente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de noviembre de 20071, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, a solicitud de la Fiscalía, y tras adelantar el trámite pertinente, declaró ausentes a los ciudadanos Ancizar Zapata Imbus y WILMER ZAPATA IMBUS. La audiencia preliminar de imputación, se realizó el 25 de enero de 2012 2 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, contra los hermanos ZAPATA IMBUS, como probables coautores del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal.
Se emitió medida de aseguramiento Intramural y órdenes de captura en contra de los citados imputados. El pliego de cargos se radicó el 7 de mayo de 20123, y el 20 de marzo de 2013 4, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía acusó formalmente a los señores Ancizar y WILMER ZAPATA IMBUS,5 identificados e individualizados, así “ … se tipifica en el estatuto penal, en el libro segundo, titulo I, delitos contra la vida, y la integridad personal, capítulo II, del homicidio, artículo 103 del Código Penal, con la Circunstancia de agravación, punitiva que trata el articulo 104, numeral 7, esto es colocando a la 1 Anexo “03Cuaderno02”, folios 158 - 185. 2 Folios 93 - 94, Anexo “03Cuaderno02”, 3 Folios 77 - 84, Anexo “03Cuaderno02”, 4 Folios 45 y 46, Anexo “03Cuaderno02”, 5 Sesión de audiencia de 20 de marzo de 2013, a partir del 16 minuto y 10 segundos, grabación “Acusacion20130320” CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 3 víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, en concurso homogéneo y sucesivo, como quiera que se trataron de tres víctimas, Ricaurte Montaña Oyuela, Jonattan Ricardo Montaña Diaz y Luz Élida Montaña Alape, estas dos últimas, menores de edad, éstos últimos; siendo ese el comportamiento que se les imputó, y por el que ahora se les acusa, a título de coautores, conforme lo expresa la fiscalía en el escrito de acusación. Además, su señoría, aquí actúa una circunstancia de mayor punibilidad, la del artículo 58, numeral 10, por obrar en coparticipación criminal, pues son dos los probables responsables de este triple homicidio…” La preparatoria tuvo lugar el 22 de mayo de 20136; y el juicio oral se adelantó en sesiones del 18 de septiembre de 2013 7, 15 de septiembre de 20148, 27 de abril de 20159, 25 de julio de 201610, 27 de febrero11, 18 de agosto12 y 7 de noviembre de 201713.
El 14 de octubre de 202114 se emitieron alegatos finales, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de WILMER ZAPATA IMBUS, y absolutorio en favor de Ancizar Zapata Imbus. Se adelantó el traslado que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 4 de noviembre de 202115, se dictó sentencia condenatoria para WILMER ZAPATA IMBUS, disponiendo librar orden de captura. 4.
FALLO IMPUGNADO16 La juez de conocimiento, estimó que la práctica probatoria arrojó indicios en virtud de los cuales pudo edificar la sentencia 6 Folios 42 y 43, Anexo “03Cuaderno02” 7 Folios 34 y 35, ibídem. 8 Anexo “02Cuaderno01” folios 107 y 108; grabación “AudienciaJuicioOral15Septiembre2014”. 9 Folios 90 y 91, ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación27Abril2015”. 10 Folio 47, ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación25Julio2016”. 11 Folio 42 ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación27Febrero2017”. 12 Folios 37 y 38, ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación18Agosto2017”. 13 Folios 32 y 33 ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017”. 14 Anexo “14ActaContinuaciónJuicio14Octubre2021”; grabación “15AudioContinuacióndeJuicio14Octubre2021”. 15 Anexo: “16ActaLecturadeSentencia04Noviembre2021”, grabación “17AudienciaLecturadeSentencia04Noviembr…”. 16 Anexo “18Sentencia”.
CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 4 condenatoria en contra de WILMER ZAPATA IMBUS, y, por el contrario, en relación con Ancizar Zapata Imbus, no encontró fundamento alguno para predicar responsabilidad.
Destacó que en el debate probatorio Ancizar Zapata Imbus renunció a su derecho a guardar silencio, y declaró en contra de su hermano, manifestando que lo vio en el lugar de los hechos compartiendo con uno de los fallecidos; luego lo volvió a ver, cuándo WILMER le confesó que había matado al dueño de la casa donde vivía, y le advirtió que, por ese motivo, debían huir.
Consideró que el relato anterior no es de referencia, toda vez que el testigo, durante el juicio oral, se pronunció sobre hechos que percibió directamente. Con los testimonios de Alcira Marín Vargas, Florinda Ramírez Rengifo y Noel Geibensón Sánchez Garzón, se demostró que WILMER ZAPATA IMBUS, residía como arrendatario en el segundo piso del lugar donde ocurrieron los hechos, y que, las víctimas mortales eran moradores del primer piso.
De los testimonios de los investigadores Jimena Figueroa Salazar y Jhon Freddy Martínez, se determinó los lugares en que se encontraron los cuerpos de los fallecidos y la organización del inmueble. Estructuró el indicio de oportunidad del acusado en la comisión de las conductas punibles, puesto que conocía la infraestructura de la casa, y convivía en ese sitio como arrendatario.
CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 5 Se demostró que Ricaurte Montaña Oyuela, era prestamista; por ello solía tener dinero en la vivienda, lo cual sumado a que se estableció que las habitaciones estaban desordenadas, le condujeron a inferir que el móvil sería la apropiación del dinero que tuviese una de las víctimas.
Estimó que los hermanos ZAPATA IMBUS huyeron de la ciudad dejando abandonadas sus pertenencias, porque la finalidad era ocultarse y evadir la responsabilidad de sus actos criminales. Consideró demostrada la circunstancia de agravación punitiva, por el estado de indefensión en que fueron hallados los cuerpos, dado que los dos menores de edad fueron atacados mientras dormían, y el señor Ricaurte Montaña Oyuela, de manera desprevenida, y en plena confianza con el victimario, debido a que fue encontrado portando un control de televisor en su mano. Además, no hubo actos de defensa por parte de las víctimas.
Llegó a la conclusión que quien contaba con motivos, y tuvo la oportunidad para cometer los delitos era WILMER ZAPATA IMBUS, sin que se pudiera predicar de Ancizar, frente a quien concurrían indicios muy débiles, generándose dudas sobre su participación. Condenó a WILMER ZAPATA IMBUS, a la pena de seiscientos cincuenta (650) meses de prisión, como autor del concurso homogéneo sucesivo de delitos de homicidio agravado; igualmente impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y negó el otorgamiento de subrogados penales y mecanismos sustitutivos.
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5. RECURSO DE APELACIÓN17 La defensa de WILMER ZAPATA IMBUS consideró que el acervo probatorio no satisface el estándar de conocimiento necesario para condenar, porque no hay prueba directa de la responsabilidad penal, pues, la primera instancia se basó sólo en indicios infundados, subsistiendo serias dudas razonables, en relación con la responsabilidad penal del cargo imputado a su procurado.
Esgrime que los testigos de cargo se limitaron a narrar circunstancias y acontecimientos previos o posteriores a los hechos; sin embargo, ninguno declaró sobre el evento de la presunta comisión de la conducta endilgada. Frente al testimonio de Ancizar Zapata Imbus, adujo que no puede ser catalogado como directo, dado que se contrajo a lo referido por su hermano, y que su narración, no fue corroborada con otro medio probatorio, aunado a que ni un sólo testigo vio a WILMER ZAPATA IMBUS cometiendo el triple homicidio, únicamente que compartía con otras personas esa noche.
Adujo que no hay indicios serios, solo conjeturas, y que no es suficiente el hecho de residir en el segundo piso de la vivienda, para atribuirle responsabilidad; o el conocimiento previo que Ricaurte Montaña era prestamista. Desde su óptica, se probó que WILMER ZAPATA IMBUS, vivía en el segundo piso; pero, es muy probable que al escuchar gritos en el momento en que se ejecutó el hecho, decidiera huir, motivado por 17 Anexo “20SustentacionRecursoApelaciionDefensa”.
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Lo importante es que persona se sienta a salvo y lejos del escenario. Esque [sic] el ser humano es de reacciones y no todos reaccionamos de la misma manera. Y es que si una persona está en su casa, tranquilo acaba de compartir con el dueño y vecino de la misma, acaba de compartir con él y de un momento a otro se da cuenta, escucha gritos, que es lo más frecuente de quién [sic] está siendo atacado, lo lógico es que usted se esconda, calle, evita ocultarse, y en algunos casos huir claro está, el ser humano es complejo y reacciona diferente frente a ciertos acontecimientos, lo que si queda claro es que frente a un hecho tan atroz como estos homicidios, y si usted reside ahí mismo, en el segundo piso donde vivía mi defendido ZAPATA IMBUS, una reacción lógica y coherente es esconderse, huir, como fue lo que hizo mi defendido, ZAPATA IMBUS ”.
Agregando: “Y esque [sic] el miedo El miedo es un sentimiento de desconfianza que impulsa a creer que va a suceder algo negativo, se trata de la angustia ante un peligro, y este puede ser real o imaginario.” En general, estima que los fundamentos de la decisión condenatoria, fueron suposiciones, especialmente, sobre la consideración relativa a la imposibilidad de ubicar al acusado a lo largo del proceso, hecho indicador que no demuestra responsabilidad penal.
Sobre este punto, trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 36.692 del 26 de octubre de 2011, dado que no puede imponérsele la carga de comparecer para someterse a la autoridad, para explicar una conducta punible. CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 8 Estima que la ausencia de elementos probatorios directos, conlleva a la existencia de serias dudas razonables que deben resolverse en favor de su prohijado, por lo que, depreca la revocatoria de la condena impuesta por la primera instancia. Subsidiariamente, solicitó redosificar la pena de prisión impuesta, al considerarla desproporcionada, porque se tasó sobrepasando el límite máximo, del cuarto mínimo, sin tener en cuenta que carece de antecedentes penales, y que no podría cumplirla en su totalidad, por lo que sería una cadena perpetua, impagable, cuestión que vulnera la dignidad de su defendido.
No se registra pronunciamiento de las partes e intervinientes, no recurrentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia. La Sala es competente para resolver la apelación impetrada por la defensa de WILMER ZAPATA IMBUS, en virtud del numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con limitación a lo que es objeto de controversia y las materias que se encuentren inescindiblemente vinculadas a la alzada. 6.3.
Del conocimiento para condenar Según el artículo 29 de la Constitución Política, “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 9 impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Como secuela, el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, elevado a principio rector, dispone que al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal; y si persiste duda debe resolverse favoreciendo al procesado. En la misma línea el artículo 381 ídem exige para condenar el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio.
Entonces, las pruebas, tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe18. 6.4. La prueba indiciaria El principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, permite acceder a ese elevado estándar de conocimiento para condenar, con cualquier tipo de instrumento con fuerza suasoria, aun a través de construcciones indiciarias, a condición que revistan una importante fuerza demostrativa, en cuanto se entrelacen entre sí, en torno a lo que es tema de prueba y se respeten plenamente los elementos que integran el debido proceso probatorio.
Por lo tanto, no es condición inexorable la concurrencia de medios demostrativos testimoniales o documentales que den cuenta directa 18 Artículo 372 de la Ley 906 de 2004. CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 10 de la materialización por parte del autor de la conducta punible, pues dicho entendimiento se acomodaría mucho más al sistema tarifado de evaluación probatoria, desconociendo el desarrollado normativamente; es decir, el de la libre persuasión racional.
El único vestigio actual del sistema en que el legislador anticipa la validez o valoración probatoria, es el relacionado, con la prohibición de admitir libremente la prueba de referencia, pues se establecen estrictas causales excepcionales. Igualmente, la restricción de fundamentar sentencia condenatoria, exclusivamente en esa categoría demostrativa.
Todo lo cual se justifica porque, en verdad, generaría detrimento serio de garantías sustanciales del debate probatorio, como el derecho a la confrontación y a la inmediación probatoria. Sobre el particular, no podrían confundirse las limitadas posibilidades de dicha prueba de referencia, con la eficaz amplitud de prueba indirecta, a la cual pertenece la prueba indiciaria, como puede apreciarse en la claridad hermenéutica que se ha adoptado jurisprudencialmente (SP 3274-2020, radicado 50587).
Es que el indicio, en todo caso, es una operación mental que realiza el juzgador, que le permite el conocimiento indirecto de la realidad. Presupone la existencia de un hecho indicador demostrado que suele desprenderse de una fuente con alguna conexión cercana al tema de prueba; es decir, cualquiera de los medios directos de conocimiento autorizados por la ley procesal -elementos materiales probatorios; evidencias físicas, testimonios, etc.- y permiten establecer racionalmente la existencia de otro hecho desconocido, mediante un proceso de inferencia lógica.
CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 11 Entonces, se trata de un producto del intelecto, en la medida que a la conclusión sobre la ocurrencia de un acontecimiento que se desconoce se llega por la aplicación racional de reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o principios lógicos, que conduciría a que, de una proposición concreta y probada, se siga generalmente el consecuente derivado, y su mayor fortaleza demostrativa dependerá de la eliminación o minimización de otras hipótesis racionales, serias, ciertas y objetivas, también explicativas de lo probado.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP922 de 2019, radicado 53.473, sobre la forma como se construye el indicio y su eficacia para lograr el estándar de conocimiento para condenar, explicó: “La Corte ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico – jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.
También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, no hay lugar a la construcción de ningún indicio.
Demostrado el hecho indicador, se debe explicitar la regla de la experiencia que otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, tiene que valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).
La prueba indiciaria puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad o inocencia del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.” CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 12 Principalmente sobre la idoneidad de fundamentar una sentencia condenatoria únicamente con base en prueba indiciaria, en la medida que se descarten otras variables, se puede revisar SP4638- 2020, dentro del radicado 49.066 y SP4126 de 2020, radicado 55.641. 6.5.
Caso en concreto No se discute que el 17 de mayo de 2007, fueron encontrados en la vivienda ubicada en la manzana 65, casa 12, barrio “Modelia” de la ciudad de Ibagué, los cadáveres en estado de descomposición de Ricaurte Montaña Oyuela, su sobrina Luz Élida Montaña Alape que contaba con 16 años de edad, y su hijo Jonattan Ricardo Montaña Diaz de 12 años, atacados violentamente con elemento contundente entre la noche del 14 de mayo de 2007, y la madrugada del día siguiente, 15 de ese mes y año. Tampoco, ofrece controversia, por ser objeto de estipulación, de acuerdo a los informes de necropsias y actos urgentes19, que dos de las víctimas mortales - menores de edad- fueron hallados en sus dormitorios, ubicados en el primer piso, y que Ricaurte Montaña Oyuela, yacía en una de las habitaciones del segundo piso de la vivienda.
El cuerpo de Jonattan Ricardo Montaña Diaz, fue hallado acostado en posición de cúbito abdominal, con los brazos debajo de su cuerpo, abrazando una almohada. La causa de muerte fue shock 19 Archivo digital: “04Evidencias”. Estipulaciones comprendidas por: i) tres inspecciones técnicas a cadáver realizadas el 16 de mayo de 2007; ii) informe de investigador de campo que integra álbum fotográfico a inspección al lugar de los hechos de 16 de mayo de 2007; iii) informes periciales de necropsia de las víctimas elaborados el 17 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Medicina Legal; iv) Registros civiles de defunción; v) informe de confrontación dactiloscópica de una huella encontrada en un juego de parqués en el lugar de residencia de WILMER ZAPATA IMBUS, corresponde a Ricaurte Montaña Oyuela; vi) informe pericial de manchas de sangre, en ropa de bebé; y vii) retratos hablados de los hermanos ZAPATA IMBUS.
CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 13 neurogénico y laceración cerebral por trauma craneoencefálico severo. Igualmente, el cadáver de la adolescente Luz Élida Montaña Alape, se encontró en la cama; arropado; de cúbito dorsal, murió debido a trauma craneano, con edema cerebral asociado a anemia aguda.
Finalmente, Ricaurte Montaña Oyuela falleció por trauma craneoencefálico cerrado y severo. Dichos restos mortales se encontraron en posición de cúbito abdominal, y sostenía en sus manos un control de televisión. También se acreditaron, con la inspección técnica a los cadáveres junto con las respectivas necropsias, las lesiones que presentaban los cuerpos; causadas con objeto contundente, así como los detalles sobre los decesos.
Al no existir discusión con respecto a la materialidad de esos comportamientos punibles, el problema jurídico se contrae a la aptitud probatoria de la autoría del señor WILMER ZAPATA IMBUS, en dichos resultados, por cuanto, para la defensa, los indicios deducidos son equívocos y no permiten convicción más allá de toda duda, en torno a que el acusado deba responder penalmente.
En consecuencia, se analizará si la primera instancia incurrió en los yerros denunciados por el apelante, en la construcción indiciaria, y su fuerza demostrativa de conjunto, que condujo a predicar el compromiso penal del procesado WILMER ZAPATA IMBUS, pues si bien es cierto, como lo acotó la defensa, no existe prueba directa con respecto a la autoría y la responsabilidad del convocado a juicio, CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 14 tal circunstancia procesal, en manera alguna implica que, necesariamente, se le deba absolver.
Previamente, debe quedar claro que el impugnante no discute la credibilidad asignada por la primera instancia a las declaraciones, y, en verdad no se encuentran motivos de desconfianza sobre quienes concurrieron al debate probatorio. Además, se aprecia coherencia interna y externa; entregaron un relato seguro, con un lenguaje sencillo, circunstanciado, claro, firme, objetivo, con plena explicación de la razón de su conocimiento personal, y desprovista de un ánimo perverso para atribuir falsos cargos a WILMER ZAPATA IMBUS, tanto así que, aunque sospechaban del acusado, no aseguraron que él fuera responsable de lo sucedido.
De todos modos, como quiera que para la Sala el testimonio más trascendente es el del hermano del acusado, debe decirse que se rodeó de todas las garantías constitucionales y que se percibe sincero y con pleno conocimiento de su dicho, pues si bien es cierto al haber sido llamado como acusado, por obrar algunos indicios en su contra, es factible que prefiriera exonerarse de responsabilidad contando lo sucedido y achacando la responsabilidad exclusiva a su hermano, pues no se entrevé que sin el concurso del actualmente condenado, aquél pudiese obrar en solitario; por eso no se considera que haya mentido para zafarse de la responsabilidad sindicando a su hermano. CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 15 6. 5. 1.
Oportunidad para delinquir. Al respecto Ancizar 20 hermano del acusado WILMER ZAPATA IMBUS, reveló a la defensa21 que este vivía como arrendatario del apartamento ubicado en el segundo piso, en la casa donde ocurrieron los hechos, y el propietario era la persona domiciliada en la primera planta, de quien inicialmente dijo que no recordaba el nombre, pero en el desarrollo del relato se refirió a “Ricaute”22, quien resultó muerto.
Él había ido hasta allí en dos o tres oportunidades. Su hermano vivió en ese lugar con su esposa y tres hijas, sin recordar cuánto tiempo en total, pero que 15 o 20 días antes de ocurrencia de los hechos, aquél envió a su pareja sentimental al Caquetá con su mamá, al parecer, por inconvenientes con el dueño del predio derivados de un presunto acoso sexual.
Sobre la planta del inmueble que ocupaba WILMER ZAPATA IMBUS, en la vivienda, congruentemente lo indicaron Alcira Marín Vargas, Florinda Ramírez Rengifo y Noel Geiberson Sánchez Garzón. Igualmente, afirmaron la cohabitación de las víctimas en el primer piso. Alcira Marín Vargas23, más de 6 años vecina del interfecto Ricaurte Montaña Oyuela, describió la casa de dos plantas, y que, en el segundo piso, vivió por escaso tiempo “el flaco” – refiriéndose al condenado- con la señora y sus tres niñas, quienes arribaron al lugar con poco trasteo; pero que su familia lo dejó solo en la residencia. 20 Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", a partir del 01 hora, 8 minuto y 17 segundos. 21 Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", a partir del récord 01:16:24 22 Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", escuchado en el minuto 01:25:56 23 Sesión del 15 de septiembre de 2014, récord 00:04:02-00:26:38, archivo digital: “AudienciaJuicioOral15Septiembre2014” CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 16 En similar dirección se escuchó a Florinda Ramírez Rengifo 24, también detalló con seguridad la distribución de la casa, pues permanecía allí, en horas del día. Detalló que se componía de dos plantas; en la primera vivían las víctimas.
La segunda contaba con dos entradas; una independiente, y otra interna con conexión al primer piso, en esa habitaban dos muchachos, uno de ellos a quien identifica como WILMER. Igualmente sabía de la existencia de una mujer que compartía en el lugar; pero no la conoció. Pese a su claridad sobre la parte física de la vivienda, fue confusa dado que, en relación con Ancizar indicó que se conocía como José, y que nunca vio a la familia de WILMER ZAPATA INBUS, pese a su insistencia sobre la cercanía con quienes resultaron muertos, y su permanencia diaria en la vivienda como pareja de Ricaurte Montaña Oyuela.
Sin embargo, se detecta una explicación razonable, pues llevaba sólo 23 días frecuentando el domicilio, al punto que no tenía llaves; golpeaba para ingresar; y, por lo general, permanecía en la casa - es decir, en la parte baja de la casa- a cargo de las labores domésticas del hogar, lo que pudo limitar su conocimiento sobre las personas que moraban en el segundo piso.
Adicional, y principalmente porque, como lo indicó Ancizar, unos 15 o 20 días antes se habían ido la compañera sentimental e hijas del implicado para Caquetá, por lo que es posible que no coincidieran. De todos modos, sobre lo esencial, el juzgador puede entregarle valor suasorio a una parte de la intervención del testigo y desestimar la otra; claro está, luego de aplicar las reglas de la sana crítica y de la 24 Sesión del 7 de noviembre de 2017, récord 00:15:40-01:04:00, archivo: “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017” CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 17 apreciación conjunta de los elementos probatorios, como ocurre en el asunto.
Así lo tiene establecido, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión con radicado 36.981, de 14 agosto de 201225, donde coligió que, en materia testimonial, es posible que el Juez acoja una fracción y desestime otra. En ese sentido, merece credibilidad lo referente a su percepción directa, sobre la afirmación que hace en torno a que WILMER ZAPATA INBUS era el arrendatario del lugar, y la exactitud de la distribución de la casa, principalmente con un acceso interno desde el segundo piso al primero; lo cual armoniza con otros instrumentos demostrativos.
En efecto, Noel Geiberson Sánchez Garzón 26, declaró sobre la edificación y elementos que se hallaban en la vivienda de su amigo, y la persona que ocupaba el segundo piso, en la modalidad de inquilino; es decir, el acusado. Más contundente aún, por ser referente objetivo, la inspección del lugar, y demás actos urgentes – informes de investigador de campo del 16 de mayo de 200727- que incluye el registro fotográfico, permite establecer la infraestructura de la vivienda, que dejó al descubierto el fácil acceso que tenía WILMER ZAPATA IMBUS, desde el interior de donde vivía hacia el primer piso; al contar con una vía directa, a través de unas escalas.
Sobre dicho tópico se escuchó a los investigadores Jimena Figueroa Salazar 28 y Jhon Freddy Martínez29. 25 MP. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO 26 Sesión del 18 de septiembre de 2013, récord 00:32:27-00:53:24, archivo digital: “juicioOral20130918SegundaSesion” 27 Archivo digital: “04Evidencias”, pág. 37 y ss 28 Sesión 18 de septiembre de 2013: Acta en el anexo "03Cuaderno02" Folios 34 y 35; grabación: “juicioOral20130918PrimeraSesion”; a partir de 1 hora, 33 minutos y 26 segundos. 29 Sesión 18 de septiembre de 2013: Acta en el anexo "03Cuaderno02" Folios 34 y 35: “juicioOral20130918PrimeraSesion” a partir del 53 minutos y 36 segundos.
CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 18 Adicionalmente, el implicado se encontraba departiendo ese 14 de mayo de 2007, a altas horas de la noche, en compañía con Ricaurte Montaña Oyuela y su familia, lo cual lo ponía, de manera más concreta, en una posición privilegiada para saber a qué horas se acostarían -dado que, al parecer, fue lo que se aprovechó-, por lo que le era más controlable la situación para desplegar las acciones atribuidas.
En efecto, Alcira Marín Vargas30, el día de los hechos se levantó a eso de las 11 de la noche, revisó si su hijo estaba por allí y lo vio jugando dominó al frente a su casa, la cual está ubicada en la misma acera del teatro de los acontecimientos, separándolos solo una casa. En ese contexto, percibió, igualmente, que en la entrada que conduce al segundo piso del inmueble de Ricaurte Montaña Oyuela; estaba este; su hijo Jonattan Ricardo Montaña Diaz;
Rosalba -amiga de aquél-, Ancizar Zapata Imbus- a quien identifica como el muchacho que vendía los cubanos- y WILMER ZAPATA IMBUS conocido como “el flaco”, jugando parqués. En la misma dirección Ancizar Zapata Imbus31, manifestó que ese 14 de mayo de 2017, a eso de las 10 de la noche arrimó donde vivía su hermano, encontrando al dueño de la casa, -refiriéndose a Ricaurte Montaña Oyuela- y su descendiente, jugando parqués, y aludió que no se demoró, pues, luego se fue para su casa32.
Aunque allí mismo también estaba Rosalba; amiga de Ricaurte Montaña Oyuela, y cerca se encontraban otras personas jugando 30 Sesión del 15 de septiembre de 2014, récord 00:04:02-00:26:38, archivo digital: “AudienciaJuicioOral15Septiembre2014” 31 Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", a partir del 01 hora, 17 minuto y 52 segundos. 32 Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", récord 01:26:03 CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 19 dominó -entre ellos el hijo de Alcira Marín-; lo cual pareciera diluir la oportunidad material del acusado en la realización delictiva, sin que sea así porque esa hipótesis se cierra, todavía más, en dirección a que era quien estaba en óptimas condiciones para el despliegue criminal investigado, y que, por lo mismo, resultara innecesario y apenas especulativa la utilidad de investigar a todos los presentes en el sector a esa hora, de ese día. Por supuesto, si se deja en una afirmación abstracta en torno a que pudo ser cualquiera de quienes por allí se encontraban, se podría optar por la fácil, pero incorrecta, solución de una decisión absolutoria, generando impunidad.
Quien produjo el resultado letal, no forzó cerraduras, pese a que las puertas estaban con llave y cerrojos -por eso fue necesario el uso de la fuerza para ingresar a constatar lo ocurrido, lo cual apunta a que quien perpetró las mortales acciones, se encontraba dentro del inmueble y con acceso a la primera planta; es decir, el acusado, puesto que su sitio de morada se comunicaba internamente al lugar donde estaban las víctimas, pues en ese contexto era imposible que alguien ingresando desde el exterior lo hubiese realizado.
En consecuencia, se puede inferir que materialmente el implicado estaba en condiciones altamente idóneas para ser el autor de tan execrables hechos, pues no solo estaba en el lugar de los acontecimientos, sino que fue una de las últimas personas con las que se les vio a las víctimas y era quien podía ingresar sin violentar las seguridades, pues su acceso era expedito.
Por eso, es importante el referido indicio en la medida que, al delimitarse, con base en las demás situaciones concretamente CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 20 demostradas, el espectro de posibilidades desaparece para conducirse en dirección a la incriminación del procesado.
El comentado indicio, de carácter contingente, reviste suma gravedad, en razón a que no asoma posible una explicación alternativa, con fundamento en lo probado. La indemnidad frente a lo ocurrido, acaba por robustecer el explicado indicio, pues, de no ser el autor, resultaría inexplicable que quienes acabaron con la vida de todos los ocupantes del primer piso, se arriesgaran a dejar cabos sueltos, ante la evidente conexidad por las escaleras con el segundo piso, que habitaba el acusado; es decir en una posición bastante cercana.
Dicha circunstancia enerva, además, la retórica postulación de la defensa, sobre la reacción por el miedo que le generó alegatos y gritos en el momento en que ejecutaban el triple homicidio, pues, de un lado, está claro que nadie pudo haber ingresado por los accesos directos del primer piso, y, de otro lado, si bien de acuerdo a la individualidad algunas personas hubiesen obrado de la misma manera, u otras llamando a las autoridades, lo mínimo habría sido que, con posterioridad, se hubiese informado lo percibido.
Otro hecho indicador que se emerge de lo analizado es que se demostró por vía testimonial que 15 o 20 días antes -entre otros, los investigadores que fueron hasta Puerto rico, Caquetá- lo constataron, el procesado había mandado al resto de su familia para el Caquetá, de donde se colige que podría estar realizando actos preparatorios para la exteriorización delictiva; pues, naturalmente, toda empresa, lícita o ilícita, exige planeación y desarrollo de actividades previas para la consecución de un fin.
Aunque pudo CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 21 obedecer a otra razón, como lo dedujo la señora Juez de primer grado, al menos, fue una situación que le facilitó su realización. Obviamente, al tratarse de un acto tan abominable, sin que correspondiera a una súbita e irracional reacción, implicaría la mayor privacidad posible, mucho más que su propia familia no percibiera una situación tan demencial. 6. 5. 2.
Móvil para delinquir Normalmente las personas obran por una razón específica; un comportamiento tan macabro, debería estar animado por la venganza; la ambición, o cualquier otra baja pasión. En el presente caso, refulge demostrado que el acusado sabía de la actividad comercial ejercida por Ricaurte Montaña Oyuela, como prestamista, y que mantenía dinero en su domicilio.
Al respecto Noel Geiberson Sánchez Garzón33, adujo que Ricaurte Montaña ostentaba bienes de valor y poseía una caja donde guardaba el efectivo que recaudaba. En el mismo sentido, Florinda Ramírez Rengifo34 observó, concretamente, ese 14 de mayo de 2007, al referido prestamista con satisfacción, porque tenía en su poder tres o cuatro millones de pesos para adquirir unas cabezas de ganado, por lo que no consignó ese dinero en el banco, como regularmente lo hacía. 33 Sesión del 18 de septiembre de 2013, récord 00:32:27-00:53:24, archivo digital: “juicioOral20130918SegundaSesion” 34 Sesión del 7 de noviembre de 2017, récord 00:15:40-01:04:00, archivo: “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017” CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 22 Ancizar Zapata35 relató que su consanguíneo sabía por completo sobre dicha actividad del aludido arrendador, al punto que, en una ocasión -20 días o un mes antes de los hechos-, lo acompañó a hacer un cobro, pero no le pagaron.
Lo anterior da cuenta sobre el nivel de confianza que existía entre la víctima y el acusado, lo cual lo ponía en una situación ventajosa para saber qué días podía tener dinero en la casa. Por contrapartida a la boyante situación económica del arrendador, se acreditó que la de WILMER ZAPATA IMBUS era precaria; pues ganaba de cinco a siete mil pesos diarios con la venta de los cubanos; según el fabricante del producto, no tenía bienes de fortuna y cumplía de tardíamente el pago del arriendo.
Ancizar, sobre dicho tópico dijo que individualmente ganaban entre $13.000 a $15.000 mil pesos diarios por las ventas de cubanos, y algunas veces conseguían los $20.000; más otro modesto ingreso por panes que ofrecían. Sin embargo, Quildare Cristancho Mejía 36, proveedor de los cubanos para la venta, arguyó que aquéllos percibían mucho menos: entre cinco o siete mil pesos diarios, pues les quedaba el 25% de lo que vendieran.
Otro aspecto de total relevancia, es la forma en que fue encontrada la vivienda del primer piso, pues de la fijación fotográfica se extrae que la hallaron desordenada, como si hubiesen esculcado y 35 A partir del récord 01:27:10. Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", 36 Sesión del 18 de septiembre de 2013, récord 00:54:10-01:10:10, grabación “juicioOral20130918SegundaSesion”.
CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 23 violentado los cajones; evidentes rastros que interesaba el hallazgo de dinero y objetos de valor. Sorpresivamente, en horas de la madrugada del 15 de mayo; es decir, cuando se habría producido la muerte de las tres personas, WILMER ZAPATA IMBUS llegó a casa de su hermano Ancizar, y luego de justificarle su presencia, relacionada con haberla “embarrado”, le “tiró doscientos mil pesos” 37, para que se ausentara de donde vivía, sin alcanzar a preguntarle de dónde provenía ese dinero, dada la rapidez con la que se marchó. De los hechos probados, se tiene una perfecta ilación que permite reconstruir que el principal motivo para que el acusado irrumpiera violentamente a causar la muerte a las tres personas era apropiarse del dinero que tenía allí el arrendador, dado que su condición económica no pasaba por buen momento, y se infiere que logró su cometido -por eso esculcaron la vivienda- y en una proximidad temporal a la probable hora de muerte, le dio a su hermano $200.000 que, de otra manera con lo que ganaba diariamente con la venta de un producto de panadería, era imposible su ahorro.
Aunque la única referencia surge de lo transmitido por Ancizar, sobre las razones por las cuales la pareja de WILMER ZAPATA IMBUS, abandonó el hogar, días previos a los hechos que interesan, surgiría como un motivo adicional un sentimiento de venganza derivado de los presuntos ultrajes sexuales ejecutados por el arrendador. Es decir, sin ser la razón principal pudo contribuir a la desinhibición, un sentimiento vindicativo, aunque no se conoció la intensidad de la 37 A partir del récord 01:19:26.
Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 24 presunta situación achacada, por lo que sería una situación que sería leve, frente a la fortaleza y gravedad que reviste el interés de apropiarse de bienes de la víctima. 6.5.3.
Manifestaciones posteriores de quien ha delinquido Las personas no suelen atribuirse la responsabilidad cuando han cometido errores, mucho más si estos son constitutivos de delitos tan graves como un homicidio, a menos que lo hagan con alguien en quien confían y, de paso, quieren protegerlos, por lo que se sinceran. Como se anticipó, Ancizar Zapata Imbus38 indicó que su hermano llegó a su morada sólo, a eso de la una y quince de la madrugada con unas bolsas y un bolso; no demoró mucho, si acaso 5 minutos, y: “me dijo la embarré, pero entonces yo le dije, ¿cómo así que la embarré?, qué pasó, cuénteme que…, me dijo, no la embarré (…) Entonces yo le dije, pero ¿qué es embarrar?, me dijo, no fue que yo le quité la vida al señor dónde yo vivo…”39 Dicha expresión efectuada de manera espontánea a una persona particular, no vulneraría el artículo 33 de la Constitución Nacional, pues, no emergía obligación de enterarle y garantizarle los derechos que le asigna esa condición. En tal virtud, como se trató de una manifestación espontánea del implicado no exigía las formalidades establecidas en la ley procesal penal para estos eventos.
Ese hecho debidamente probado, permite inferir la elevada posibilidad en torno a su autoría y la responsabilidad penal de los 38 Récord 01:19:04. Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", 39 Récord 01:19:26. Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 25 delitos objeto de investigación. Indicio contingente y grave, pues dadas las circunstancias temporo - espaciales detalladas, permiten predicar que no habría otra explicación razonable, para hacer esa manifestación, en un tiempo cercano a la ocurrencia de las fatídicas muertes. 6. 5. 4.
Huida. Las personas no suelen marcharse intempestivamente del sitio en el que residen, dejando de lado su trabajo, por modesto que sea, sin una fuerte razón, como podría ser el miedo, bien por temer por su vida o por la restricción de la libertad al sentirse responsable de un acto delictivo grave. En el presente caso, de una parte, se demostró que WILMER ZAPATA IMBUS, abandonó el lugar en el que residía, inmediatamente ocurridos los hechos entre la noche del 14 de mayo y la madrugada del 15 del año 2007.
De ello dieron cuenta, unánimemente, los declarantes Alcira Marín Vargas; Florinda Ramírez Rengifo; Quildare Cristancho y Ana Cleotilde Sierra. La primera aludió que no se volvieron a ver los inquilinos ni a saber nada de ellos; pues abandonaron el sitio dejando tiradas sus pocas pertenencias. La segunda40 dijo que, después del hecho delictivo, no se conoció nada más de ellos. 40 Sesión del 7 de noviembre de 2017, récord 00:15:40-01:04:00, archivo: “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017” CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 26 Quildare Cristancho Mejía41, quien proveía de cubanos, aludió que la última oportunidad que supo de ellos fue ese 14 de mayo de 2007, porque WILMER ZAPATA IMBUS acudió a recoger los productos, después no volvieron.
Por su parte, Ancizar aparte de justificar porqué también se fue42 indicó que su hermano, a eso de la una y quince de la mañana y con afán, lo requirió: “Ancizar, échese a perder porque yo voy de viaje … y si usted se quiere quedar, pues quédese, … me tiró doscientos mil pesos, porque la verdad yo no tenía plata, y me dijo usted verá si se queda, o si se va hacer matar con su mujer, y sus hijos, usted mirará si se queda o algo, y salió y se fue”43 Luego, esa madrugada tuvo contacto con la dueña de la casa, y le justificó que se iba del lugar, porque debía ir al Caquetá por un problema con su hermana44.
Ana Cleotilde Sierra45, declaró que esa madrugada vio salir a Ancizar Zapata Imbus de su propiedad, con la señora y sus dos hijas, con maletas grandes, e indagó por qué se marchaban de la vivienda. En el contexto visto, claramente se trató de una huida a consecuencia de la realización criminal, de allí la persistencia del acusado a su hermano, para que igual que él se “echara a perder ”. 41 Sesión del 18 de septiembre de 2013, récord 00:54:10-01:10:10, grabación “juicioOral20130918SegundaSesion”. 42 Récord 01:19:04.
Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", 43 Récord 01:19:26. Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", 44 Récord 01:21:20.
Sesión de juicio oral de 7 de noviembre de 2017, Acta vista a Folios 32 y 33, anexo “02Cuaderno01”; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017", 45 Sesión de audiencia del 25 de julio de 2016, récord 00:54:10-00:57:27, nombre de Archivo: “AudienciaJuicioOralContinuación25Julio2016” CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 27 Por eso, no podría acogerse el simple criterio teórico de la defensa, en torno a que el miedo fue por percatarse de lo ocurrido mientras él estaba en el segundo piso.
No puede olvidarse que en este sistema de enjuiciamiento no impera el principio de investigación integral, sino del acopio de los medios suficiente sacar avante la teoría del caso de la Fiscalía, dentro de lo que doctrinariamente se ha denominado la mínima o suficiente actividad probatoria. Bajo ese entendido, la Fiscalía es autónoma, al decidir cómo probar su teoría acusatoria –para lo cual puede buscar apenas el mínimo necesario-; y no tendría por qué indagar si su asistido habría obrado con la angustia esgrimida por él, menos cuando probó que estuvo motivada por “…embarrarla…”, al reconocer que había matado a una persona, y tácitamente implicaría que también a las otras dos.
Absurdo que si hubiera sido por el miedo descrito por la defensa, cuando menos no hubiera alertado anónimamente a las autoridades, por lo que solo hasta el 16 de mayo de 2007, como se probó, los vecinos dieron aviso a las autoridades; en razón al olor fétido que se esparcía en el barrio, y la presencia de moscas en el marco de las puertas y de la ventana de la vivienda.
Adicionalmente, aunque lo anterior es suficiente, confluye que Alcira Marín Vargas quien vivía bastante cerca, nunca refirió a la existencia de ruidos o gritos de auxilio, como los predicados por la defensa. Por lo tanto, ninguna fuerza a modo de contra indicio representa la conjetura de la defensa, acerca que WILMER ZAPATA IMBUS, abandonó la zona por miedo, y tras haber escuchado alegatos y CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 28 gritos en el momento en que ejecutaban el triple homicidio, pues no solo se afirma lo contrario, sino que nada se probó sobre el particular.
Como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, no todo el que huye es responsable, ni todo el que se presenta es inocente, pero lo cierto es que, en el caso en concreto, ese hecho indicador de huida del lugar del hecho, está debidamente demostrado, aspecto específico que conlleva a inferir, razonablemente, que habiéndose descartado una situación de miedo, o insuperable coacción ajena, indiscutiblemente el implicado huyó de la escena, porque se había obrado de manera contraria al ordenamiento jurídico; tratando de evadir la acción de las autoridades, por sentirse responsable de la conducta delictiva.
Carece de importancia en ese contexto lo argumentado contra la sentencia de primer grado en la que se plasmó: “Aunque no se constituye en prueba, si debe relievarse, que contrario a WILMER, ANSISAR ZAPATA IMBUS fue capturado y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en esta actuación, y, habiendo recobrado la libertad producto del vencimiento de términos, continuó concurriendo al proceso y ha mostrado interés en sus resultas hasta la fecha, lo que no elimina el indicio de huida, pero a juicio del Despacho, desdibuja su intención de permanecer oculto” Es verdad que la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la SP1467 de 2016, radicado 37.175, ha referido que “[n]o puede servir para edificar per se la responsabilidad penal, pues tal como la Corte lo ha sostenido reiteradamente, la fuga y la contumacia para comparecer al proceso “nada prueba por sí misma dada la equivocidad de su significado.”, pero también se deriva es que esa situación por sí sola permita deducir responsabilidad, por lo que en asuntos como el presente en CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 29 el que se estableció claramente la conexión de la fuga como consecuencia de la admisión a su hermano de haber matado, sí se le debe asignar valor, de un indicio contingente y grave.
Como puede apreciarse, de manera concreta los indicios convergen, con debida fuerza suasoria, a la única conclusión posible: la convicción, más allá de toda duda que el autor de los delitos objeto de acusación, fue el convocado a juicio al señor WILMER ZAPATA IMBUS. Entonces, ciertamente, confluyen de manera armoniosa plurales indicios que convergen entre sí para la deducción de responsabilidad penal del señor WILMER ZAPATA IMBUS, en el triple homicidio: (i) La oportunidad para delinquir, dado que la última vez que fueron vistos con vida Ricaurte Montaña Oyuela y su hijo, se encontraban acompañados de WILMER ZAPATA IMBUS, jugando parqués, además, como residía en el mismo inmueble que las víctimas, cuestión que facilitó el acceso al primer piso, a través de la parte interna de su vivienda, y además hacia poco había quedado solo al enviar a esposa e hijas al Caquetá. (ii) Se soportó un móvil para desplegar la conducta punible, en atención a que WILMER ZAPATA IMBUS, con conocimiento de la actividad de prestamista que ejercía Ricaurte Montaña Oyuela, pretendió apoderarse de dineros, para mejorar sus condiciones económicas, razón por la que se evidenció la vivienda de la víctima revolcada, con cajones violentados, mientras que la puerta de ingreso estaba bien asegurada.
Esto, se acompasa con el hecho CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 30 que entregó a su hermano, para que huyera, la suma de doscientos mil pesos, lo que significa que se apoderó de algún dinero, pues en el día ganaba, por mucho $15.000, de donde debía gastar para sus necesidades básicas.
(iii) WILMER ZAPATA IMBUS, le admitió a su hermano haber matado al arrendador; es decir, posteriormente hizo manifestaciones comprometedoras que solo se explican a partir de su relación con los comportamientos criminales desplegados. (iv) Ante su conocimiento de haberla “embarrado” por miedo, pero a la acción de la justicia abandonó la residencia y no volvió a laborar.
En síntesis, la concatenación de indicios, permite recapitular que el señor WILMER ZAPATA IMBUS, contó con oportunidad para delinquir y, de esa manera, hacer tangible el ánimo de apropiarse de bienes del arrendador, lo cual logró, por lo que luego se lo admitió a su hermano; es decir, manifestándole su compromiso con los hechos, por lo que huyó, evitando el accionar de la justicia, por lo que, insístase, la única conclusión posible es la convicción, más allá de toda duda que el autor del delito de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo (3), objeto de acusación, fue WILMER ZAPATA IMBUS.
En conclusión, las censuras de la defensa sobre el particular no pueden acogerse, y, por el contrario, la sentencia fue acertada, en cuanto a la estructuración de los indicios, su alcance y fuerza demostrativa, para alcanzar el estándar probatorio para condenar. Sin perjuicio de lo anterior, no se comparte íntegramente la decisión de primer grado, dado que se equivocó la juez a quo, en deducir la CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 31 circunstancia de agravación contenida en el artículo 104, numeral 7, del Código Penal, por lo que se modificará la sentencia en ese sentido, eliminándola.
En lo relativo a la circunstancia específica prevista en el artículo 104, numeral 7 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP16207-2014, dictada en el radicado 44.817, coligió que: “… en atención a los principios de legalidad preexistente y tipicidad estricta y para permitir un claro ejercicio del derecho a la defensa, se constituye en requisito necesario que, tratándose del artículo 104.7 penal, la Fiscalía deslinde en su acusación con claridad, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de las cuatro circunstancias de mayor punibilidad hace referencia”.
(Negrilla y subraya de la Sala). En la formulación de acusación46, la delegada fiscalía General de la Nación, indicó que las víctimas fueron colocadas “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”, pero no concretó qué hechos se subsumen en esa hipótesis47; por lo tanto, no era dado deducir esa causal de intensificación punitiva.
En ese orden de ideas, para que el aumento punitivo procediera, era obligatorio que, en la audiencia de formulación de acusación, se distinguiera qué hechos se adecuaban a una, o las tres hipótesis fácticas, lo cual se echa de menos. A juicio de la Sala, en las condiciones en que se expresó la acusación, no era dado a la Juez de Conocimiento acrecentar la pena legalmente establecida para el Homicidio Simple, pues ello equivale a adoptar una acusación de oficio. 46 Sesión de audiencia de 20 de marzo de 2013, a partir del 16 minuto y 10 segundos, grabación “Acusacion20130320” 47 Se puede escuchar los hechos jurídicamente atribuidos en la acusación a partir del minuto 10 y 21 segundos, en la grabación “Acusacion20130320”.
CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 32 En síntesis, por los desatinos de la Fiscalía, se excluirá el aumento punitivo deducido por la circunstancia de agravación del Homicidio, en respeto y garantía del principio de congruencia, pese en que en las condiciones en que se hallaron los cuerpos, según lo probado, es bastante probable que hubiese confluido alguno de esos supuestos de la causal de agravación, sin que ello legitime el desconocimiento de garantías sustanciales del acusado.
En ese orden de ideas, se re-dosificará la pena impuesta al señor WILMER ZAPATA IMBUS, respetando los parámetros de la primera instancia para la imposición de las sanciones. Por lo tanto, suprimido el aumento punitivo atribuido por el delito contra la vida, se fijarán para el Homicidio Simple, contemplado en el artículo 103 del Código Penal, lo cuartos de movilidad así: • Cuarto mínimo de 208 a 268,5 meses • 1er cuarto medio de 268,5 a 329 meses • 2do cuarto medio de 329 a 389 meses • Cuarto máximo de 389,5 a 450 meses En algunos aspectos, resultan atendibles los reproches del apelante sobre la graduación de la pena dentro del cuarto punitivo mínimo.
En efecto, no afloró en la actuación que las víctimas hubiesen quedado mal heridas y sin posibilidad de atención médica; por el contrario, al parecer murieron inmediatamente pues se les halló en sus camas; tampoco se podría deducir la predicada indefensión por las razones vistas, pues de no haberse incurrido en el yerro de falta de concisión acusatoria, lo adecuado hubiere sido la circunstancia de agravación sin que pudiese hacerle producir efectos, CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 33 nuevamente, en la dosificación punitiva.
Tampoco tendría relevancia para la gravedad de la conducta la forma en que fueron hallados los cuerpos en descomposición, pues no tiene relación con la modalidad delictiva sino un efecto posterior. Empero, en lo que sí le asistió razón a la primera instancia, fue en lo que respecta a la brutal y despiadada modalidad como se ejecutó el homicidio, en lo referente a la confianza depositada por el arrendador en su inquilino, y la gravedad en cuanto recayó en dos menores de edad, lo cual autoriza a que no se imponga el mínimo de la pena, pero por las razones dadas, tampoco sería aconsejable el máximo dentro del cuarto punitivo mínimo seleccionado.
Estimándose razonable y proporcionado un incremento de 30 meses, para una pena principal privativa de la libertad de 238 meses de prisión, para cada uno de los homicidios. Ahora bien, por tratarse de un concurso de conductas punibles, acorde al artículo 31 del Código Penal, como quiera que la pena de la que partió la primera instancia, tenía relación con la circunstancia de agravación eliminada y los criterios para dosificar la pena que la Sala ha modificado, no podría adicionarse, sin más los 200 meses, pues tenían estrecha correspondencia con los 450 fijados para cada delito.
Al buscar la equivalencia porcentual, 200 equivaldría al 44.44% de 450; por ende, ese mismo porcentaje deberá aplicarse a 238, para determinar lo que se debe adicionar, y ello corresponde a 105 meses y 21 días, por lo que, en definitiva, la pena privativa de la libertad a imponer por el concurso de conductas punibles sería de CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 34 343 meses de prisión y 21 días, o lo que es lo mismo 28 años, 7 meses y 21 días.
No está demás, explicitar que la agregación efectuada, no desborda los límites legales impuestos en la citada norma, y se aviene a lo interpretado en el plano de necesidad, conforme con la providencia del 18 de noviembre de 2008, dentro de la radicación 30.539; valga recordar por el número de delitos; gravedad de los concursantes, etc., y conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad (SP 338-2019. 13 de febrero, radicación 47.675).
En todo lo demás, y que fue objeto de alzada, se confirmará la decisión opugnada, sin que la variación de la pena privativa de la libertad repercuta en la accesoria de rigor, al haberse respetado el máximo de 20 años. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, resolvió condenar a WILMER ZAPATA IMBUS, como autor de la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso homogéneo sucesivo, por las razones dadas en precedencia, en el sentido de eliminar la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 104, numeral 7, del Código Penal.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, concretamente el numeral primero, de la parte resolutiva, para CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004 35 imponer como pena principal privativa de la libertad al señor WILMER ZAPATA IMBUS, 343 meses de prisión y 21 días, o lo que es lo mismo 28 años, 7 meses y 21 días, como autor de la conducta punible de homicidio simple, en concurso homogéneo y sucesivo (3).
TERCERO: CONFIRMAR el fallo en lo demás, y que fue objeto de impugnación.
CUARTO: ADVERTIR que la decisión proferida queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01 N. I.: 393 Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
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