1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 DECISIÓN CONFIRMA LECTURA _______________________ Ibagué (Tol.), trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No.005 de la fecha)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, Tolima, condenó al señor ELIECER QUINTERO FUENTES, por el delito de inasistencia alimentaria. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES Desde octubre de 2017 a diciembre de 2018, el señor ELIECER QUINTERO FUENTES, se abstuvo de suministrar, sin justa causa, la cuota alimentaria asignada de $100.000, por la Comisaria de CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Familia de Cajamarca, Tolima, a su hijo J.M.Q.G, menor de edad para la época de los hechos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de enero de 2019, se presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, junto con el formato de acta de traslado respectivo, efectuado el 16 de ese mes y año, en virtud del trámite de Procedimiento Especial Abreviado,1. Por reparto correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal, con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima2, y el “17 de enero de 2019” (sic), comenzó a correr el término de 60 días, que trata el artículo 541 de la Ley 906 de 20043.
El 19 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada que trata el artículo 542 ibidem, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 20174. El juicio se desarrolló en sesiones de 24 de marzo5, 4 de octubre6 y 10 de noviembre 7 de 2021, anunciándose sentido de fallo condenatorio. Se realizó lo mandado en el artículo 447 del Código Procesal Penal y se programó el traslado del fallo en los términos de la Ley 1826 de 2017, para el 30 de noviembre de 2021.
A través de correo electrónico del 29 de noviembre de 2021, enviado a eso de las 19 y 53 horas8, la defensa solicitó variar el acto procesal 1 Anexo digital “01ProcesoDigitalizado”, pág. 1 al 8. 2 Anexo digital “01ProcesoDigitalizado”, pág. 9, 10 y 15. 3 Anexo digital “01ProcesoDigitalizado”, pág. 11 y 12. 4 Anexo digital “01ProcesoDigitalizado”, a partir de la página 20. 5 Anexo digital “05ActaAudienciaPrimeraParteJuicioOral”. 6 Anexo digital “12ActaSegundaSesionJuicioOral”. 7 Anexo digital “16ActaParteFinalJuicioOral”. 8 Anexo digital “21CorreoElectronicoDefensor”.
CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 dispuesto por una preclusión, en virtud a una conciliación y pago total de la obligación alimentaria. Como prueba, adjuntó declaración extra juicio emitida el 26 de noviembre de 2021, ante la Notaria 81 del círculo de Bogotá D.C.9 Con auto del 30 de noviembre de 2021 10, el despacho de conocimiento no accedió a lo deprecado, y sostuvo que la indemnización sería aplicada dentro del incidente de reparación integral.
Se hizo el traslado de la sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2021, con oficio 321011, la cual fue apelada por la defensa.
4. FALLO IMPUGNADO La primera instancia consideró12 probada, más allá de toda duda razonable, de acuerdo al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la obligación legal de ELIECER QUINTERO FUENTES, de suministrar alimentos a su hijo J.M.Q.G, así como la sustracción de su cumplimiento, pese a tener recursos económicos en el periodo comprendido entre octubre de 2017 a diciembre de 2018, sin que mediara justa causa.
En su sentir, con el análisis en conjunto de la prueba, quedó demostrado el parentesco, la imposición de cuota alimentaria por el valor de cien mil pesos por la Comisaria de Familia de Cajamarca, la capacidad económica del procesado en el tiempo omisivo referido, derivado de un empleo formal con garantías laborales y la sustracción sin justa causa, tendiente a sufragar la integridad económica adeudada. 9 Anexo digital “20DocumentosDefensor”. 10 Anexo digital “22ConstanciaSecretarial30Noviembre2021”. 11 Anexo digital “24OficioTrasladoFalloSentencia”. 12 Anexo digital “23FalloSentencia”.
CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Resolvió condenar a ELIECER QUINTERO FUENTES, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria por la suma de cien mil pesos. En el numeral cuarto, señaló no hacer algún pronunciamiento sobre el incidente de reparación integral, según lo dispuesto en el numeral 102 del Código de Procedimiento Penal.
5. LA IMPUGNACIÓN La defensa13, solicita revocar el fallo condenatorio, y en su lugar, absolver a su representado, por haber existido conciliación y pago de lo adeudado antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente depreca “…precluir la investigación por aplicasión (sic) del artículo 547 del código de procedimiento penal, por haber operado justicia restaurativa en su favor antes de proferida la sentencia de condena y su notificación” Critica que el despacho de conocimiento no se haya pronunciado sobre la solicitud de variación del acto procesal de notificación del fallo, a preclusión por pago de la obligación alimentaria efectuado ante notaria el 26 de noviembre de 2021, sin considerar lo estipulado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal. 13 Archivo digital “28RecursoApelacion” CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Señala que, si bien se demostró la capacidad económica de ELIECER QUINTERO FUENTES, también lo es que cuatro días antes de proferirse el fallo, hubo conciliación entre las partes obteniéndose paz y salvo en favor del procesado, que lo exime de una condena.
Manifiesta que se desatendió, sin mencionar alguna referencia específica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…que permite por conciliación como mecanismo de terminación anticipada, la aplicación de la preclusión como mecanismo alternativo de resolución de conflictos”. Aduce que “…el fallo riñe a todas luces con lo probado y demostrado desde el sentido del fallo condenatorio, hasta la notificación de la sentencia…”, dado que hubo pago de lo adeudado, y como consecuencia, imposibilidad de continuar con la acción penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 34 de la Ley 906 de 2004 y 179 de la misma obra, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política. 6.2 Asunto previo. La Corte Suprema de Justicia consideró en decisión SP 45.223 de 20 de abril de 2016 que, con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, sólo debe pronunciarse sobre CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 los temas objeto de impugnación, y aquellos inescindiblemente vinculados.
Al respecto concluyó: “… la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. (…) el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.
Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”.
(Subrayas propias de la Sala) De esta manera, la decisión de segunda instancia, sólo se centrará en lo que fue correctamente desarrollado por el apelante como tema de inconformidad, en relación con lo fallado por la primera instancia. 6.3. El delito de inasistencia alimentaria. Según el artículo 233 del Código Penal, el sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, se incurrirá en pena de prisión. La obligación alimentaria tiene fundamento en el artículo 42 constitucional, basada en el deber de solidaridad14, e impone al alimentante proveer al alimentado, medios de subsistencia necesarios, siempre que carezca de condiciones suficientes para hacerlo en condiciones dignas. 14 CSJ - SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530 CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 Es un delito de infracción de deber, porque no exige la causación efectiva de un daño al bien jurídico de la familia como núcleo esencial de la sociedad, por lo tanto, la sanción reside en el incumplimiento de las obligaciones que tiene el autor o alimentante.
Actualmente, el tipo penal mantiene la oficiosidad del ejercicio de la acción penal, siempre que se trate de menores de edad, cuestión que fue considerada en el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el 74 de la ley de la ley 906 de 2004, en el sentido que no será necesario querella para iniciar la acción penal cuando el sujeto pasivo tenga esa condición. En una línea jurisprudencial15 contundente y pacífica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido para la estructuración típica los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo entre el aliméntate y alimentado, parentesco a partir del cual se deriva el deber legal de proporcionar alimentos;
(ii) el incumplimiento parcial o total; (iii) la configuración del incumplimiento sin motivo o justificación – sin justa causa16- y (ii) la acreditación que el deudor posea medios para atender la obligación alimentaria – necesidad del beneficiario y capacidad económica para contribuir a la subsistencia del beneficiario sin sacrificio de la propia17-. 6.4.
La procedencia de la Indemnización integral en la Ley 906 de 2004. El Estatuto de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, de manera específica, no tiene concebida la figura de indemnización integral, como causal de extinción de la acción penal, razón por la que, en aplicación del principio de favorabilidad, por interpretación 15 Ver: CSJ- SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813;
SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018 y 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 16 CSJ SP19806-2017, rad. 44.758 17 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023 y CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107 CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 jurisprudencial, como lo razonado en el radicado 35.946 de 13 de abril de 2013, se permitió que se extendiera a esa normatividad el artículo 42 de la Ley 600 de 200018.
No obstante, la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, con decisión AP2671 de 14 de octubre de 2020, radicado 53.293, modificó hacia el futuro dicha línea jurisprudencial, concluyendo que las formas de extinción, por favorabilidad, se entiende con sujeción a los términos y modalidades indicadas en el código de procedimiento penal acusatorio del 2004.
En la citada decisión, se analizó porqué la indemnización integral, que no consagra la Ley 906 de 2004, no podría ser predicable favorablemente, en idénticos términos, a los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000: “Tercero. Una nueva visión de la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus efectos en la Ley 906 de 2004. 3.1.- Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal contemporáneo se han formulado –en especial frente a graves infracciones a los derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena, como castigo total al infractor.
Desde esa perspectiva, las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.19 En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.
Aún cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en 18 El instituto de indemnización integral que contiene el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, reduce su aplicación a delitos que admiten desistimiento de la acción penal, con la posibilidad de extinguirla durante el juicio y hasta antes del proferimiento del fallo de casación. 19 Queralt, Joan.
Víctimas y garantías. En Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. Editor. CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala. 3.2.
Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo: “la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.” No es una afirmación exacta.
En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla al margen de la terminación del conflicto. En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó, metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, véase que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.” (Se subraya) Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo pericial se constituye en la regla para establecer el monto a indemnizar, y el acuerdo en excepción, de manera que la víctima queda relegada a una situación marginal.
Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto. CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de casación20 -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada.
Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar que el primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes. (i). El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 admite la terminación del proceso por reparación integral en los siguientes eventos: “en los delitos que admiten desistimiento, y en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico.” (ii).
A partir de ese enunciado se debe precisar lo siguiente: (a). En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnización integral como forma de solución al conflicto para las conductas desistibles. En la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte del programa de justicia restaurativa tratándose de delitos querellables (desistibles). Una manera de conciliar es a través de la reparación del daño. (…) Sexto. En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas.” Con posterioridad, en AP 1063 del 2021, radicado 57.119, para resolver el problema jurídico sobre si era aplicable el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en un asunto tramitado bajo la egida de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, reiteró dicha tesis: “…En consecuencia, a partir de la decisión CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293, la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la Corte debe aclarar que lo expresado en la jurisprudencia vigente solo opera a futuro, esto es, a partir de su expedición, como con claridad 20 SP del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005, radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20 enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado 43719, entre otros.
CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 se detalla en la misma, razón por la cual se exige verificar aquí el cumplimiento de los requisitos legales de antaño exigidos en el cometido de la aplicación por favorabilidad del instituto examinado, en tanto, la petición de cesación de procedimiento por reparación integral –de fecha 26 de febrero de 2020- fue efectuada con antelación al cambio que se examina.
(…) Los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la extinción de la acción penal por reparación integral, se resumen en: (i) que el delito investigado admita desistimiento o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en los cuales no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, (ii) que se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado, (iii) que en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo y (iv) que esa reparación se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.
La Sala advierte desde ahora que en el caso bajo examen se encuentran reunidos los requisitos legalmente previstos para decretar la preclusión de la investigación solicitada. ” 6.5 La oportunidad de la defensa para deprecar la preclusión de la acción penal. La procedencia de las causales de preclusión de la investigación está subordinada a una debida demostración de los supuestos en que se fundan, dado que ostenta un carácter definitivo, mediante elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Como lo dispone el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a la práctica de pruebas; precisamente evitando una controversia de esa índole, en un escenario ajeno a ello21. Conforme al parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, las únicas causales por las que puede solicitar la defensa la preclusión 21 En esa línea, se puede consultar la decisión 36.407 del 1º de febrero de 2012, Auto de 18 de Junio de 2014, radicado 43.797 y la AP1399 de 2021, radicado 54.522.
CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 del proceso, durante la etapa de juzgamiento, son las reguladas en los ordinales 1° y 3°, netamente de comprobación objetiva22. En cuanto a la oportunidad, la sentencia de constitucionalidad C 920 de 2007, refirió que: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.
La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª )23 de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. (…) De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento.
Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. 24.
Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad.” La oportunidad se circunscribe, claramente, a la realización del juzgamiento; es decir, hasta antes de anunciarse el sentido del fallo. 22 ver: SP 9245-2014; radicado 44.043 del 16 de julio de 2014 23 (…) 1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…) 3. Inexistencia del hecho investigado. 24 En providencia de julio 1° de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP. Alfonso Reyes Echandía, se contempla una pormenorizada casuística sobre los diversos eventos que estructuran las causales que dan lugar a la preclusión de investigación y a la cesación de procedimiento, figura ésta prevista en normatividades anteriores y fundada en las mismas causales de aquella.
CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 La procedencia de la causal primera de preclusión, se contrae a la existencia de alguna de las causales de extinción de la acción penal dispuestas en el artículo 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, solo resulta procedente cuando se presentan circunstancias susceptibles de verificarse de manera objetiva, por ejemplo, cuando sobreviene la muerte del acusado, el fenómeno de la prescripción, la constatación de la existencia de cosa juzgada, la despenalización de la conducta, la amnistía, etc. 6.6. Caso en concreto De una lectura estricta de la impugnación, se tiene que el apelante no confrontó de manera clara los argumentos que cimentó la decisión condenatoria de primera instancia, dado que se limitó a mencionar, superficialmente, una supuesta inconformidad con la valoración, pero sin explicar por qué el estudio probatorio de la Juez a quo, fue incorrecto, o contrario a los criterios legales preestablecidos en el ordenamiento penal.
Dentro de esa generalidad de planteamientos, aunque empezó controvirtiendo la prueba de la capacidad económica de su defendido para cumplir con la obligación alimentaria, terminó por admitir que sí la ostentaba, por lo que enfiló su inconformidad, principalmente, a que no se dispusiera la extinción de la acción penal, o preclusión, derivada del pago de lo adeudado.
Ciertamente se demostraron los elementos del comportamiento punible de inasistencia alimentaria; en cuanto al deber legal a cargo de ELIECER QUINTERO FUENTES para proporcionar alimentos; igualmente la capacidad económica en el periodo de incumplimiento CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 entre octubre de 2017 a diciembre de 2018, por lo que se descartó la existencia de una justa causa, para omitir el acatamiento de su obligación de asistencia alimentaria con su hijo J.M.Q.G. Se equivoca el apelante al pretender que la Juez de primer grado acogiera el pago de la obligación, efectuado días previos al traslado de la sentencia, para decretar la preclusión de la investigación, al no poderse continuar con la acción penal por indemnización a la víctima con base en la solicitud remitida vía correo electrónico el 29 de noviembre de 2021.
Aunque de manera parca, la Juez a quo con auto de 30 de noviembre de 202125, examinó dicha petición y dio las razones por las cuales no accedía a su solicitud concerniente a variar el acto procesal programado en la fecha– traslado de la sentencia e interposición de recursos-, a una audiencia de preclusión. Lo acordado entre las partes no puede contravenir lo dispuesto en el ordenamiento penal; por tanto, no había lugar siquiera a que se estudiara esa posibilidad por parte de la juez a quo, puesto que, para ese instante, se había emitido sentido del fallo condenatorio y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 447 – sesión 10 de noviembre de 202126-, restando únicamente el traslado de la sentencia para posibilitar interposición de recursos conforme lo ordena el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la ley 1826 de 2017.
El documento elaborado extraprocesalmente ante Notaría nunca fue presentado oportunamente en la actuación, en esa medida, no sería dable examinar un supuesto valor suasorio, por ser un elemento ajeno al procedimiento formal de incorporación al juicio; de ahí que 25 Anexo digital “22ConstanciaSecretarial30Noviembre2021”. 26 Anexo digital “16ActaParteFinalJuicioOral”.
CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 no se pueda increpar a la funcionaria, por dejar de valorar una supuesta prueba estructurada entre el sentido del fallo y la notificación de la sentencia, como erróneamente lo reclama el apelante.
Independientemente del fin buscado con la declaración extra juicio, no se podría valorar finalizada la etapa probatoria y emitido el sentido del fallo condenatorio, dado que conllevaría a una actuación irregular que alteraría la estructura sistemática procesal, por cuanto no fue puesta en conocimiento y sometida a controversia de las demás partes procesales, para garantizar la igualdad de armas.
Asume el apelante que la declaración extrajuicio suscrita el 26 de noviembre de 2021, ante la Notaria 81 del círculo de Bogotá D.C., con el cual Ana Milena Gómez Maldonado, madre de J.M.Q.G., declara que el acusado entregó la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), ostenta la calidad conciliación porque la víctima considera encontrarse a paz y salvo por todo concepto, en relación con la obligación discutida en el proceso de inasistencia alimentaria que se adelanta en contra de su asistido.
En estricto sentido, el documento no ostenta la calidad de acto conciliatorio, toda vez no se consigna un acuerdo logrado entre las partes para zanjar una controversia, ante un tercero imparcial – conciliador-; por el contrario, lo plasmado allí se contrae a una declaración de pago de una suma de dinero, lo cual representa una indemnización integral, con la cual la denunciante expresó que el acusado estaba a paz y salvo de lo adeudado por ELIECER QUINTERO FUENTES, en razón de los alimentos de su hijo.
El cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que comenzó a regir hacia el futuro, a partir del 14 de CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 octubre de 2020, y que fuera desarrollado en el acápite 6.4 de esta decisión, restringe la aplicación favorable de la cesación del procedimiento por indemnización integral, para los asuntos tramitados en Ley 906 de 2004, por no consagrar el referido instituto como causal de extinción de la acción penal.
La defensa, pretende hacer valer la figura procesal con un documento signado por el procesado y la denunciante el 26 de noviembre de 2021, fecha para cual, tendría vigencia la nueva y razonable visión del Tribunal de cierre; es decir, que no puede aplicarse la figura de la indemnización integral consagrada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a los asuntos tramitados acorde a la Ley 906 de 2004.
En esa medida, no procede dicho instituto, al generarse la petición en vigencia de la nueva línea jurisprudencial; por tanto, no se hace necesario verificar los demás requisitos legales para su procedencia conforme el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En todo caso, no puede olvidarse que el delito de inasistencia alimentaria en los que la víctima es un menor de edad, no admite desistimiento, circunstancia adicional que conlleva a concluir su improcedencia. Adicionalmente, la solicitud de preclusión por la causal primera, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, fue totalmente extemporánea e inoportuna, como quiera que ya se entendía superada la etapa de juzgamiento, al presentarse sentido del fallo condenatorio, y restar solamente el traslado de la sentencia e interposición de recursos.
CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 En efecto, dicha posibilidad, se encuentra supeditada a un estricto tamiz de legalidad, en cuanto, a las causales previstas y oportunidad, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Sin duda, lo que emerge es un amplio desconocimiento del apelante frente a las reglas que gobiernan la preclusión de la investigación, y las limitaciones impuestas por el legislador, para regular la materia. Bajo ese entendido, no existiría afectación al debido proceso, al no accederse a su pretensión preclusiva extemporánea y carente de fundamento en el decurso de la finalización del proceso penal, deprecada a través de correo electrónico el 29 de noviembre de 2021.
En consecuencia, la indemnización efectuada por el acusado no tiene la virtualidad de extinguir la acción penal; por lo tanto, al no prosperar los reparos enfilados por el apelante, deviene necesario confirmar íntegramente la decisión confutada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen, objeto de disenso, de acuerdo a lo considerado en la presente decisión.
SEGUNDO: La decisión proferida queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el cual debe ser CUI 73124-6000-460-2018-00120 N. I. 58.843 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO ELIECER QUINTERO FUENTES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación, acorde a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las desanotaciones y avisos de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. - EN PERMISO - JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.