Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000432201202292 - NI44112

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2022-01-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 042 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 26 de octubre de 2021, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo, por el cual fue acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inició el 2 de abril de 2012, cuando CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA se presentó como médico general ante la empresa de salud de razón social MEDICAL SERVI AF SAS y manifestó su interés de vincularse a la misma como galeno asistencial en el traslado de pacientes en ambulancias, para lo cual en ese mismo mes, al cumplir con los requerimientos exigidos para dicho cargo, fue contratado.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 2 El 1 del mes siguiente y con la finalidad de formalizar el contrato de prestación de servicios, GONZÁLEZ LEYVA allegó la hoja de vida con los soportes que contenían el título de médico cirujano otorgado por la Universidad del Tolima, la tarjeta de inscripción profesional de médico general y la Resolución número 73-1115 del 11 de mayo de 2011 del registro de certificado de aptitud ocupacional como médico cirujano, ambas expedidas por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, sin embargo, luego de su verificación, se determinó que dichos documentos eran espurios, pues aquél en realidad no se encontraba registrado en dicha entidad como galeno sino como técnico en auxiliar de enfermería. Adicionalmente, la Unidad de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación adelantó labores de verificación de la información aportada el 26 de julio de 2012 por medio de fuente no formal en escrito anónimo, en las que se estableció que el citado supuesto profesional asistía, sin serlo, como médico en los trayectos que se hacían de los pacientes en las ambulancias de la empresa MEDICAL SERVI AF SAS. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de agosto de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA por la conducta punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo -artículo 287 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 23 de enero de 2018 celebró la respectiva audiencia de formulación oral de aquella en la cual le Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público.

Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 3 fue comunicada la misma al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1 El 11 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria2, y el 2 de abril de 2019 se inició el juicio oral donde, una vez practicadas las pruebas decretas en aquella y escuchados los alegatos de cierre de las partes e intervinientes, el 22 de junio de 2021 emitió sentido condenatorio del fallo3 y el 26 de octubre siguiente dio lectura a este último.

En dicha sentencia se le impuso al implicado la pena principal de 66 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además de negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, se le concedió el de la prisión domiciliaria4.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con el acervo probatorio recaudado, especialmente los testimonios de EDISON ALONSO SOSA5, gerente de la empresa de salud de razón social MEDICAL SERVI AF SAS, 1 Enlace No. 3, audio audiencia de acusación, expediente digital 2 Enlace No. 5, audiencia preparatoria, anexo al expediente digital. 3 Enlace No. 19, audio audiencia sentido de fallo, expediente digital. 4 Enlace No. 23, fls. 1-28, sentencia condenatoria, expediente digital. 5 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:22:03-1:42:10 min, anexo al expediente digital.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 4 JULIO BORIS SÁNCHEZ ARENAS6, funcionario de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, y de los investigadores del CTI RAFAEL EDUARDO LANDAZABAL MARULANDA7 y JORGE ENRIQUE ROMERO VÉLEZ8, se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA como autor responsable del delito contra la fe pública que se le imputa en concurso homogéneo.

Esto por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes de cargo resultaron reveladores de la existencia del reato enrostrado al implicado y del juicio de responsabilidad predicable del mismo, pues este último no solo se presentó en el mes de abril de 2012 ante la acotada empresa aduciendo falazmente su calidad de médico general, sino, además, logró ser contratado y ejercer irregularmente dicha actividad desde el 4 de abril hasta el 3 de julio de 2012, para lo cual presentó en su hoja de vida soportes documentales apócrifos, tales como el acta de grado como médico cirujano de la Universidad del Tolima, la Resolución número 73115 del 11 de mayo de 2011 contentiva del registro del certificado de aptitud ocupacional de médico cirujano y la tarjeta de inscripción profesional de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.

Así, EDISON ALONSO SOSA, gerente de la acotada empresa de salud, reveló que GONZÁLEZ LEYVA se presentó como médico general en aras de obtener su vinculación laboral, y como en ese momento se requería un profesional de tal naturaleza, se procedió 6 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:43:18-1:52:15 min, anexo expediente digital. 7 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 16:00-1:18:55 min, anexo expediente digital. 8 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:55:30-2:33:25 min, anexo expediente digital.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 5 a realizar el correspondiente proceso de selección y como consecuencia del mismo se generó su vinculación contractual y el correlativo ejercicio ilegal de la medicina durante el lapso de tres meses.

Adicionalmente, el juez de primer nivel concluyó que, contrario a lo aducido por la defensa, el hecho que la firma plasmada en la hoja de vida del inculpado no corresponda a la suya implica que este último debe ser relevado de la responsabilidad respecto del comportamiento delictivo que se le atribuye, pues en contraste a dicha postura argumentativa resulta claro que tal situación redunda en la estructuración del juicio de imputación, pues fue él mismo quien directamente los presentó ante la entidad contratante para acreditar una condición profesional que no ostentaba y, por consiguiente, ser el único beneficiario de la ilicitud orientada a fungir irregularmente como médico general en esa entidad, como en efecto sucedió. Igualmente, no le otorgó ninguna importancia suasoria que beneficiara la situación jurídica del justiciable el hecho que el ente acusador no hubiera introducido a través de sus testigos la nómina de pago o cuenta de cobro del salario cancelado al implicado como médico general, en tanto la falsedad objeto de la presente actuación se encuentra plenamente demostrada a través de los medios cognitivos incorporados en autos, los cuales, sin lugar a duda, develaron que aquél carecía de las condiciones profesionales necesarias para ejercer la medicina dado lo falaz de los documentos que aportó para ese objetivo ante la empresa contratante.

4. DEL RECURSO Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 6 4.1. Inconforme con esta decisión, la defensora de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9: • Contrario a lo concluido por el a quo, ninguno de los testigos de cargo aseguró que su prohijado fue quien falsificó los tres documentos públicos por los cuales fue condenado. • RAFAEL EDUARDO LANDAZABAL MARULANDA, investigador del CTI, afirmó que la empresa MEDICAL SERVI AF SAS le entregó la hoja de vida de GONZÁLEZ LEYVA y le comunicó que aquél hacía las veces de médico, sin aportar información concreta de quién hizo tal manifestación o si él lo había visto ejercer el rol de galeno en esa entidad, por lo cual sus aserciones constituyen simple prueba de referencia. Incluso similar situación acaeció con los actos investigativos que adelantó ante la Universidad del Tolima donde no encontró información académica alguna relacionada con el inculpado, y debió reconocer en el debate oral que las averiguaciones a través de consulta en base de datos no fueron autorizadas por un juez de control de garantías. • EDISON ALONSO SOSA, representante legal de la citada empresa de salud, aseguró que conoció al acusado a través de WALTER OSORIO, conductor de ambulancia, y WILMAR LOZANO, quien realizó el proceso contractual y la verificación de la acotada información profesional, por lo que no pudo tener percepción directa de los actos concretos investigados y mucho menos contacto con el encausado, de tal manera que 9 Enlace No. 24, recurso de apelación, expediente digital.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 7 no pudo aseverar que este último haya ejercido irregularmente como médico o se le haya pagado contraprestación económica alguna por ejercer dicha labor profesional, en los términos aducidos por el a quo. • JULIO BORIS SÁNCHEZ ARENAS, quien laboró en la Secretaría de Salud del Tolima, aseveró no constarle que los documentos existentes en la empresa MEDICAL SERVI AF SAS los haya elaborado o presentado personalmente su defendido. • JORGE ENRIQUE ROMERO VÉLEZ solamente solicitó información a la Universidad del Tolima y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima respecto de la documentación aportada por el su representado ante la referida entidad contratante. • JESÚS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA, perito grafólogo de la defensa, concluyó que, de un lado, el documento contentivo de la inscripción de su asistido como médico en la referida secretaría gubernamental es una fotocopia deficiente que no pudo analizarse para determinar si la firma allí plasmada corresponda a la grafía del segundo; y del otro, no fue el implicado quien suscribió tanto su hoja de vida como el contrato de prestación de servicios profesionales con el cual se vinculó a la acotada empresa contratante. • No existe prueba directa que comprometa la responsabilidad de su procurado en la acción falsaria enrostrada, pues ningún testigo de cargo indicó que aquél falsificó los documentos, así el juez cognoscente haya concluido que al ser el primero el supuesto beneficiario de tal apocrifidad se demostraba el Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público.

Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 8 juicio de imputación predicable del mismo, en tanto no se estableció que él los hubiera elaborado o firmado y mucho menos usado para ejercer ilegalmente la profesión de médico, por lo que deviene imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo. • Resulta necesario valorar la admisibilidad o valor suasorio de la evidencia numero dos (2) obtenida como producto de la consulta en base de datos efectuada sin la autorización de un juez de control de garantías, lo cual conlleva su exclusión por ilegal. • De allí que depreque la revocatoria de la decisión opugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos por los cuales se le acusó. Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 9 Sobre este aspecto puntual relacionado con los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes reconocidos en este proceso, se debe señalar que el mismo se tramitó sin configurarse irregularidad alguna que tuviera la vocación de atentar contra la integridad de unos y otras, lo cual permitió proferir válidamente el fallo de primera instancia y, por supuesto, permite en este momento dictar el de segundo grado como producto de la alzada interpuesta por la defensa.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo, y la responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA en la comisión del mismo, a título de autor, como lo concluyera el quo; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados impiden alcanzar ese especial grado de convicción y, en consecuencia, se le debe absolver de tal cargo por virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo sostiene la recurrente. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO 5.4.1 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Para resolver el problema jurídico planteado se debe recordar que la conducta punible que se analiza está consagrada en el artículo 28710 de la Ley 599 de 2000, cuyos aspectos relacionados con su 10 “Artículo 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 10 estructura dogmática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo puede considerarse base o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley.

Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal). En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública constituye uno de los bienes jurídicos objeto de tutela y su protección se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental.

Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico. En particular, frente a los delitos relacionados con la falsedad documentaria pública, se tiene dicho que su estructuración requiere la presencia de los siguientes elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la misma en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial (CSJ SP, 20 de oct. de 2005, rad. 23573).

La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia jurídica o relevantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 11 por un servidor público en ejercicio de sus funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes. Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación”11, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.

La falsedad documental pública, por tanto, no requiere del uso del documento; ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente adulteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, su uso para ser reprochada.”12. Del mismo modo, sobre este tópico el tratadista nacional Jorge Arenas Salazar en su obra “Delito de Falsedad”13, enseña: “En el caso colombiano la falsedad en documento público se reprime por una acción típica que se ejecuta con el solo verbo FALSIFICAR.

Y el legislador y la jurisprudencia consideran que en principio y por regla general cuando se falsifica un documento público, ya se produce un daño. Artículos 286 y 287.” Tomando como referente estas precisiones normativa, doctrinaria y jurisprudencial relevantes para el sub judice, y analizados en su conjunto los medios de cognición acopiados en la actuación a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo concluyera el dispensador de justicia de primer grado, que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso que le asiste a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEIVA respecto del reato concursal contra la fe pública enrostrado, pues, 11 Creus, Carlos.

Ed. Astrea, 1993. 12 Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado SP7755-2014, 39.090. 13 Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2015 Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 12 contrario a lo sostenido por la recurrente, resulta evidente su intervención como autor en su comisión. En efecto, ceñidos al principio de limitación propio de la alzada, debe recordarse que la censora sostiene que, contrario a lo concluido por el juzgador de primer nivel, con los testigos de cargo no se demostró que el implicado hubiera falsificado los documentos que presentó ante la empresa de razón social MEDICAL SERVI AF SAS, para ser contratado como médico general, esto es, el diploma que lo acreditaba como tal otorgado por la Universidad del Tolima14, la tarjeta de inscripción profesional respectiva15 y la Resolución No. 73-1115 del 11 de mayo de 2011 del registro de certificado de aptitud ocupacional como médico cirujano expedido por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima16, incluso, concluye, no se probó que él fue quién los usó para concretar dicho propósito delictual.

Sin embargo, de cara a controvertir tal argumento, debe advertirse que deviene inadmisible sostener que el ente acusador no acreditó el juicio de responsabilidad predicable del encausado, pues de ninguna manera se puede omitir considerar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria17 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, no se deben valorar insularmente sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, sin que la ausencia de una prueba 14 Enlace No. 1, Fl 93, carpeta principal, expediente digital. 15 Enlace No. 1, Fl. 75, carpeta principal, expediente digital. 16 Enlace No. 1, Fl. 73, carpeta principal, expediente digital. 17 Ley 906 de 2004: “Artículo 373.

Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 13 directa respecto del grado de participación (autor o determinador) en la acción falsaria impida la estructuración del juicio de imputación, pues estos, se itera, podrán demostrarse mediante cualquier medio de cognición, dentro de los cuales, desde luego, se encuentran el testimonio y el indicio.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especailidad penal máxima autoridad en materia penal al abordar el estudio de este principio orientado a la acreditación del juicio de responsabilidad en los delitos contra la fe pública, precisó: “De acuerdo con él, es evidente que en materia de falsedades la ley no requiere prueba especial para determinarla, razón por la cual, la conducta falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba contemplados en el código procesal penal.

En este sentido, la Sala tiene dicho que no puede: “limitarse la acreditación de los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado a una prueba que, si bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para tal fin, en virtud del principio general de libertad probatoria…»18. Luego, deviene refractario a la realidad procesal sostener que GONZÁLEZ LEIVA no participó activamente en la conducta ilícita concursal que se le atribuye, máxime si aquél adelantó los trámites respectivos ante la empresa MEDICAL SERVI AF SAS precisamente con la finalidad de ser contratado como médico general para el traslado de pacientes en ambulancias medicalizadas, y con el fin de formalizar el proceso de contratación en ese sentido aportó la aludida documentación espuria que lo acreditaba como tal, incluso fue él, y no otra persona, quien ejerció 18 CSJ AP, 17 nov. 2012, rad. 39231 y SP846-2020, 56434, del 11 de marzo de 2020.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 14 dicha actividad de manera irregular durante un término aproximado de dos (2) meses. Sobre esto último obra en autos el testimonio de RAFAEL EDUARDO LANDAZABAL MARULANDA19, investigador de la Unidad de Análisis Criminal del CTI, quien en labores de verificación de la información suministrada a través de fuente no formal mediante escrito anónimo del 26 de julio de 2012, constató con la empresa MEDICAL SERVI AF SAS que el enjuiciado laboraba en la referida empresa en el cargo de médico general20, e igualmente que con la Universidad del Tolima obtuvo el título de técnico en auxiliar de enfermería21, que no de médico22, como de manera falaz lo acreditó ante la entidad que finalmente lo contrató para el ejercicio de dicha profesión. Esta información fue ratificada por EDISON ALONSO SOSA23, representante legal de la citada compañía, quien manifestó que conoció al acusado cuando “llegó a nuestra organización refiriendo que era médico general… yo al señor pues realmente lo conocí a través del señor WALTER OSORIO -conductor de ambulancia- y el señor WILMAR LOZANO –coordinador médico-, me lo presentan como médico de la organización, entonces ellos me dicen: no, mire, es que llegó un nuevo médico pues para que pueda vincularse a la organización, y yo dije: sí, no hay problema.”24 19 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 16:00-1:18:55 min, anexo expediente digital. 20 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:03:32 min, anexo expediente digital. 21 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 48:19 min, anexo expediente digital. 22 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:15:00 min, anexo expediente digital. 23 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:22:03-1:42:10 min, anexo al expediente digital. 24 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:28:53 -1:29:19 min, anexo al expediente digital.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 15 Posteriormente, agregó que el implicado laboró “hasta el momento que nos empezó a reportar tanto la Universidad del Tolima como la gobernación de que el señor no era médico, pues inmediatamente al tener el conocimiento se procedió como cualquier ciudadano hacer la notificación debida a la Fiscalía.”25 Luego, si bien es cierto el encargado de efectuar el proceso de contratación y recibir la hoja de vida de GONZÁLEZ LEYVA con los soportes documentales espurios fue el coordinador médico de esa entidad WILMAR LOZANO PARGA26, en manera alguna descarta que SOSA haya observado al inculpado en el interregno que ejerció como médico, quien para ese objetivo debió presentar la documentación requerida para ser contratado, lo cual, en sana lógica, implicó su intervención directa en la comisión de la conducta delictual que se le enrostra, pues, se recalca, no de otra manera hubiera podido ser escogido para el ejercicio de la consabida actividad profesional y personalmente él haberla realizado.

Adicionalmente, JULIO BORIS SÁNCHEZ ARENAS27, funcionario de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, afirmó: “Fui delegado por la directora en ese momento de la dirección de oferta y servicios para hacer una visita de inspección, vigilancia y control a SERVI MEDIC por una queja que había llegado del señor CÉSAR AUGUSTO donde nos hablaban que posiblemente no era médico28… solicito los documentos que había presentado el señor LEYVA… me entregan la hoja de vida, el diploma de la Universidad del Tolima, el certificado donde solicita para la tarjeta profesional y una constancia que da la 25 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:34:56 - 1:34:59 min, anexo al expediente digital. 26 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:31:35 min, anexo al expediente digital. 27 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:43:18-1:52:15 min, anexo expediente digital. 28 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:46:00 -1:46:18 min, anexo expediente digital.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 16 Gobernación del Tolima. Estos documentos los llevo a la secretaría y se los entregó a dirección de jurídica y ellos se encargan del resto del proceso…”29 Además, indicó el referido deponente que aquellos legajos “no correspondían con los documentos que reposaban en la gobernación… certificación como auxiliar de enfermería y no como médico.”30 De igual forma, JORGE ENRIQUE ROMERO VÉLEZ31, investigador del CTI, quien de acuerdo con lo solicitado en la respectiva orden impartida a la policía judicial por parte del Fiscal 17 Seccional, se encargó de realizar las actividades de recolección de evidencias e inspecciones a la citada empresa de salud, a la Universidad del Tolima y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.32 Respecto de la primera, fue atendido el 18 de abril de 2013 por WILMAR LOZANO PARGA33, quien puso a su disposición la carpeta de GONZÁLEZ LEYVA, de la cual se obtuvo evidencia documental que este último aportó para ser contratado, tales como el título de médico cirujano otorgado por la referida institución universitaria34, la tarjeta de inscripción profesional de médico general35 y la Resolución número 73-1115 del 11 de mayo de 2011 del registro de certificado de aptitud ocupacional como médico cirujano de la aludida secretaría departamental36, los cuales fueron sometidos a 29 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:47:09 -1:47:18 min, anexo expediente digital. 30 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:50:35-1:50:40 min, anexo expediente digital. 31 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:55:30-2:33:25 min, anexo expediente digital. 32 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:57:26-1:58:15 min, anexo expediente digital. 33 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 2:17:25 min, anexo expediente digital. 34 Enlace No. 1, fls. 93, carpeta principal, expediente digital. 35 Enlace No. 1, fls. 75, carpeta principal, expediente digital. 36 Enlace No. 1, fls. 77, carpeta principal, expediente digital.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 17 cadena de custodia para efectos de incorporación37-evidencia número dos-, de la cual se ocupará la Sala más adelante. Así, resulta desacertado sostener, en primer lugar, que las aserciones del investigador LANDAZABAL MARULANDA son de referencia, pues aunque es indiscutible que no fue perceptor directo de la elaboración de los documentos espurios, incluso ninguno de los testigos de cargo comparecieron al debate oral para manifestar esa específica situación, sí aprehendió a través de sus sentidos directamente en las labores de verificación realizadas ante la mencionada alma mater la mendacidad de los documentos aportados por el implicado de cara a lograr su cometido de ser contratado para ejercer la acotada profesión que en realidad, se itera, no ostentaba.

Es más, la defensa, debiendo hacerlo al ser esa su estrategia y así exigírselo la dinámica propia de la actividad probatoria característica del procedimiento penal acusatorio, ante la gravedad de los señalamientos que se cernían sobre su asistido, bien pudo presentar mejor evidencia orientada a la demostración tanto de la veracidad de los documentos aportados por este último como de la presumida suplantación personal de la que fue objeto, supuestos que por su relevancia dieran al traste con la acusación, sin embargo, no lo hizo, con lo cual dejó incólumes los contundentes y concordantes elementos suasorios prealudidos que desvirtúan la presunción de inocencia que ampara a aquél. Es que, como bien lo precisara el a quo, el implicado fue el único favorecido con el proceder delictuoso sub examine, lo que no comporta una conclusión desacertada producto de un análisis sesgado de las pruebas, como lo sostiene la censora, sino, por el 37 Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 1:58:32 min, anexo expediente digital.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 18 contrario, plenamente válida y contextualizada para enaltecer la participación de aquél en la afectación del bien jurídico protegido por el legislador, pues véase, a la luz de las reglas de la experiencia aplicables en el territorio patrio para este tipo de situaciones, resulta ilógico que alguien falsificara unos documentos y suplantara al procesado para obtener un trabajo, y este último fuera quien finalmente se beneficiara ejerciendo esa labor profesional.

Aunado a ello, ninguna trascendencia probatoria y dogmática relacionada con la calidad participativa del inculpado en la comisión del delito endilgado, esto es, determinador o autor, reviste el hecho de que la rúbrica plasmada en la hoja de vida de este último y el contrato de prestación de servicios no corresponda a la suya, pues, como viene de verse, la acción falsaria endilgada al implicado no recae sobre esos puntuales documentos sino sobre otros sustancialmente distintos.

Es más, similar situación acontece respecto del juicio consistente en que aquel contentivo de la inscripción del inculpado como galeno en la Secretaría de Salud del Tolima, sea “una fotocopia deficiente que no pudo analizarse” para determinar si la firma allí consignada correspondía a su grafía, pues, como se advirtió en precedencia, en materia penal existe libertad probatoria para acreditar la falsedad, no siendo el dictamen pericial grafológico el único medio cognitivo exigido para ese propósito, sino que es igualmente viable hacerlo a través de cualquier elemento persuasivo legalmente incorporado a la actuación, como finalmente sucedió. El Tribunal de Casación órgano sobre este tópico indicó: “Finalmente, la Sala de manera reiterada ha señalado que la ley no exige como único medio para acreditar que un documento es Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público.

Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 19 falso, la práctica de una pericia grafológica, pues, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio (CSJ AP335-2018, Rad. 51235;

CSJ SP154-2020, Rad. 49523; CSJ AP3667-2018, Rad. 49357; CSJ AP, 5 ago. 2010. Rad. 33048)”.38 Y en segundo término, debe recordarse que en materia penal no basta para mantener indemne la presunción de inocencia que ampara al procesado la simple afirmación de una tesis construida a partir de planteamientos personales carentes de referentes objetivos probatorios y jurídicos que los corroboren, como se pretende en este caso, pues la impugnante simplemente aduce que se debe excluir por ilegal la evidencia documental incorporada en el debate oral con el número dos (2) por cuanto no fue recaudada por el investigador del CTI previa orden de un juez de control de garantías que así lo disusiera.

Empero, omite considerar que no toda información incluida en una hoja de vida o en la historia laboral reviste la connotación de sensible, máxime si la misma es inexistente al tratarse de documentos apócrifos, esto es, que no recaía sobre datos verídicos legítimamente amparados susceptibles de integrar la esfera íntima de la persona y consecuencialmente revestir la connotación de componente esnecial de derechos fundamentales con vocación tuitiva, en tanto la ilicitud per se contraría precisamente el ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no puede ser objeto o fuente de derechos oponibles.

En este sentido deviene pertiente traer a colación lo que ha considerado la referida alta corporación: “En efecto, la reserva legal de la información contenida en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales, 38 Sentencia SP3211-2020, 55657 del 19 de agosto de 2020. Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público.

Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 20 no puede entenderse en abstracto, de manera genérica, como lo expone el casacionista en su reclamo, porque la autorización que invoca, como viene de verse, solo opera para los datos que involucran la intimidad de la persona, la esfera de su privacidad”39.

Y en otro pronunciamiento sostuvo: “En conclusión, no es posible acceder a información reservada del procesado porque se afecta su intimidad o su uso indebido puede ocasionar discriminación, evento en el cual la disposición de dicha información depende principalmente del titular. Contrario sensu, es posible acceder a información privada siempre y cuando medie un control judicial previo ante el juez de control de garantías.

Estas restricciones no aplican para la información pública contenida en los archivos de las instituciones públicas o privadas, a la cual se puede acceder en ejercicio de las funciones de investigación sin interesar si se trata de información general, privada o personal, como ocurre con la incorporada en hojas de vida atinente a la profesión u oficio de las personas”40.

En este contexto resulta inexacto aducir que se requería una orden de un juez de control de garantías para recaudar las evidencias documentales en cuestión, incluso control posterior de este acto instructivo, en tanto, según se puede apreciar, la información y los soportes documentales que contienen las hojas de vida no tienen el carácter de reservado o privado, por lo que bastaba para su recolección una orden a policía judicial, la cual, como en efecto ocurrió, fue expedida por la Fiscalía 17 Seccional dirigida al investigador del CTI ROMERO VÉLEZ, quien por virtud de la misma obtuvo de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima el 15 de marzo de 2013, copia auténtica de la “Resolución 731115 del 11 de mayo de 2011 por la cual se registra el certificado de 39 Auto AP1809-2020,54542 del 5 de agosto de 2020 40 Auto AEP031-2020,00222 del 15 de abril de 2020 Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público.

Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 21 aptitud ocupacional de técnico en auxiliar de enfermería”41 y de la “tarjeta de inscripción profesional número 5877/2011- 731115/2011… título obtenido técnico en auxiliar de enfermería”42, ambas a nombre de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA. Asimismo, mediante oficio del 20 de marzo de 2013, INÉS YOHANNA PINZÓN MARÍN, secretaria general de la Universidad del Tolima, le comunicó que el acusado “NO se encuentra registrado en los archivos de nuestra institución como MÉDICO, en fecha del 24 de marzo de 2011, con Acta de grado Número 099, certificado número 0704, lo anterior teniendo en cuenta que en esa fecha no se realizaron grados en esta institución”43.

Luego, estos ingredientes informativos, antes que carecer de aptitud demostrativa, como lo considera la recurrente, resultan revestidos de indudable vocación suasoria e incontrastables de cara a la estructuración del juicio de responsabilidad predicable del implicado, pues al unísono corroboran el dominio del proceder delictuoso al revelar su pleno conocimiento acerca de no ostentar la calidad de galeno y, aun así, deliberadamente, recuérdese, aplicó para desempeñar tal rol en la empresa MEDICAL SERVI AF SAS, donde, después de acreditar con documentación falsa dicha condición profesional y ser contratado para desempeñar el mismo, realizó por espacio de dos (2) meses tal labor, con lo cual vulneró el bien jurídicamente protegido por el legislador, esto es, la fe pública. 41 Enlace No. 1, fls. 53, carpeta principal, Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 2:27:07 min, anexo expediente digital. 42 Enlace No. 1, fls. 65, carpeta principal, Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 2:29:04 min, anexo expediente digital. 43 Enlace No. 1, fls. 49, carpeta principal, Enlace No. 6, audiencia de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord: 2:32:02 - 2:39:29 min, anexo expediente digital.

Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 22 En este orden, los argumentos aducidos por la censora, a partir de los cuales fundamenta la presencia de la duda probatoria, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera el a quo, por cuanto sus argumentos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró este último al efectuar esta labor y la realizada por ella es la correcta.

Luego si ello es así, como en efecto lo es, imperioso resulta inferir que no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada. De allí que la sentencia opugnada debe confirmarse. 5.5. CONCLUSIÓN De lo enunciado en precedencia se debe concluir que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable que CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA es autor responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo, por el cual fue acusado, en tanto es evidente que conocía los hechos constitutivos de dichas infracciones penales, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando reiteradamente de esa manera sin justa causa el bien jurídico de LA FE PÚBLICA, no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público. Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 23 RESUELVE CONFIRMAR la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, condenó a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA como autor responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo, por el cual fue acusado.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-432-2012-02292-01 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-432-2012-02292-01 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 73001-6000-432-2012-02292-01 Acusado: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEYVA Delito: Falsedad Material en Documento Público.

Radicado: 730016000432201202292 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 44112 Página 24 Original firmado LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria