REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suarez Delito: Falsedad en documento público y otros Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Auto niega imposición de medida cautelar Confirma Aprobado mediante acta Nº 120 de 2019 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto del 30 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, entre otras determinaciones, negó la imposición de la medida cautelar de embargo sobre bienes a nombre de la sentenciada Clara Inés López Suárez, dentro del proceso seguido contra la mencionada, por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso consumado, estafa, todos en concurso homogéneo y obtención de documento público falso tentado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Al igual que fueron sintetizados en oportunidad anterior1, la Fiscalía estableció que Clara Inés López Suárez ejecutó multiplicidad de delitos al simular ser la propietaria de varios inmuebles y/o compradora de los 1 Folios 16, cuaderno T.S.D.J.B. Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 2 mismos para a su vez venderlos a terceros de buena fe, quienes, al igual que los legítimos propietarios, resultaron afectados patrimonialmente con el actuar de la antes mencionada.
Los casos fueron identificados de la siguiente manera: 1. A través de escritura pública falsa Nº 2531 del 24 de mayo de 2012, Clara Inés López Suárez simuló ser la compradora del bien inmueble localizado en la carrera 57 Nº 160 – 60 de Bogotá, cuyos legítimos propietarios son los señores Ana Refugio López Salamanca y Abdenago López Salamanca (víctimas).
La acusada registró la presunta adquisición en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N – 505653, inscrita con la anotación Nº 7. 2. Por medio de un poder falso, supuestamente otorgado por Carlos Eduardo Rodríguez Caipa (víctima) a Brigitte Derlei Parrado Vergara (coautora), el primero vendió un bien inmueble de su propiedad, localizado en la carrera 151 Bis Nº 136A – 16 de esta ciudad, a Clara Inés López Suárez, acto que fue suscrito mediante la escritura pública Nº 2205 del 24 de septiembre de 2013 y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N – 20175165 con la anotación Nº 8.
Luego, Clara Inés López Suárez vendió el referido inmueble a María Concepción Bernal y José Hilario García Vargas (terceros de buena fe) conforme a la escritura pública Nº 1848 del 28 de octubre de 2013, negocio que igualmente quedó registrado en el respectivo folio de matrícula con la anotación Nº 9. 3. A través de escritura pública falsa Nº 1214 del 18 de julio de 2012, Clara Inés López Suárez simuló ser la compradora del bien inmueble localizado en la carrera 87K Bis Nº 69A – 61 sur de Bogotá, cuya legítima propietaria es la señora Heidy Meneses Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 3 Bernal (víctima).
La acusada registró la presunta venta en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S – 40038514, inscrita con la anotación Nº 4. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2013 Clara Inés López Suárez suscribió promesa de compraventa con la señora Dora Inés Acevedo Aponte (tercera de buena fe), quien le pagó por adelantado $15.000.000.oo. 4.
A través de la escritura pública falsa Nº 1471 del 24 de octubre de 2012, Clara Inés López Suárez simuló ser la compradora del bien inmueble localizado en la calle 42A Bis Nº 90A – 58 de Bogotá, cuya legítima propietaria es la señora Rita Elvia Vargas de Caballero (víctima). La acusada registró la presunta venta en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S – 1155862, inscrita con la anotación Nº 10.
Luego, mediante escritura pública Nº 6008 del 20 de octubre de 2014, Clara Inés López Suárez vendió el mencionado inmueble al señor Gilberto Castellanos Castellanos (tercero de buena fe) por valor de $55.000.000.oo, acto que registró en el respectivo folio de matrícula con la anotación Nº 11. 5. Con un poder falso, supuestamente otorgado por el señor Henry Bernal Nieto (víctima) a Clara Inés López Suárez, el primero vendió un bien inmueble de su propiedad, localizado en la carrera 88B Nº 54 – 35 sur de esta ciudad, al señor José Joaquín Hernández Niño (tercero de buena fe), por un monto de $33.000.000.oo, a través de la escritura pública Nº 1364 del 18 de junio de 2013, negocio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S – 40020173 con la anotación Nº 7.
Se logró establecer que las huellas presuntamente registradas en el poder por el legítimo propietario corresponden a las del señor Flaminio Bolaños Álvarez (coautor). Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 4 Bajo el mismo modus operandi, mediante la escritura pública Nº 641 del 23 de marzo de 2013, Clara Inés López Suárez, actuando como apoderada del señor Henry Bernal Nieto (víctima), le vendió el inmueble localizado en la carrera 88N Nº 54 – 41, a la señora Blanca Helena Guerrero Guerra (tercera de buena fe) por un monto de $43.000.000.oo.
Acto que fue inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S – 40020174 con la anotación Nº 7. 6. A través de escritura pública falsa Nº 263 del 14 de marzo de 2015, Clara Inés López Suárez simuló ser la compradora del bien inmueble localizado en la carrera 8º Nº 16 – 46 de Mosquera (Cundinamarca), cuyo legítimo propietario es el señor William Fernando Segura Neuta (víctima).
El negocio falaz quedó inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C – 1513230 con la anotación Nº 3. Posteriormente, mediante otra escritura pública falsa Nº 523 del 19 de mayo de 2015, fingió vender el mencionado bien a Nadia Ximena Cediel Arévalo (coautora), con lo que pretendían estafar a un tercero de buena fe. 7. Por medio de la escritura pública falsa Nº 2385 del 20 de octubre de 2014, se estipuló falazmente la cancelación por parte del Banco ProCredit de la hipoteca que registraba el inmueble localizado en la calle 35 sur Nº 68 – 17, de propiedad de la señora Ayda Isabel Obando Vera (víctima).
El levantamiento de la hipoteca fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S – 40388170 con la anotación Nº 8. Luego, el 26 de mayo de 2015, simulando ser la legítima propietaria a través de una cédula de ciudadanía falsa, Clara Inés López Suárez pretendía suscribir escritura de compraventa con la señora Gladys Mauricia González de Sogamoso (coautora) ante Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 5 el Notario Único de La Vega (Cundinamarca), pero el funcionario advirtió la falta de uniprocedencia en las firmas de la vendedora o propietaria.
Por tanto, el ilícito se frustró. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 22 de agosto de 2018 el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en virtud de allanamiento a cargos, condenó a Clara Inés López Suárez, como autora responsable del delito de estafa, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, todas las conductas en concurso homogéneo y sucesivo, a 88 meses y 20 días de prisión, multa de 2155,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 73 meses y 14 días; además, concedió la prisión domiciliaria2.
Contra la decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Corporación en providencia de 16 de enero de 20193, en la cual se modificó la pena en el sentido de imponer a Clara López 103 meses y 3 días de prisión, multa de 2344 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autora responsable de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso consumado, estafa, todos en concurso homogéneo y obtención de documento público falso tentado. 3.2.
El 8 de mayo de 2019 la víctima Rita Elvia Vargas de Caballero, a través de apoderado promovió incidente de reparación integral4, petición acompañada con la solicitud de medidas cautelares sobre varios bienes que indicó son de propiedad de la sentenciada. 2 Folios 130 a 190, carpeta 1 3 Folios 16 a 37, cuaderno T.S.D.J.B. 4 Folios 52 a 56, carpeta 2 Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 6 3.3.
El juzgado de conocimiento instaló la primera sesión el 30 de agosto de 20195, en la que además del abogado de la afectada Rita Elvia Vargas, fue reconocida personería jurídica para actuar al representante del también perjudicado Carlos Eduardo Rodríguez Caipa, apoderados que elevaron las correspondientes pretensiones y solicitudes de prueba6.
Adicionalmente, el abogado de Rita Elvia Vargas requirió la imposición de medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles que conforme a los certificados de tradición y libertad aportados, aparecían como propiedad de la sentenciada Clara Inés López Suárez.
4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1 El Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, a través de auto de 30 de agosto de 2019, se pronunció7 sobre la solicitud de la defensa, delimitó las pretensiones probatorias y resolvió la petición de pruebas, aspectos que no fueron objeto de reproche 4.2. Igualmente, solventó lo atinente al decreto de la medida cautelar deprecada por la defensa8, sobre lo cual inicialmente puso de presente la existencia de la discusión y criterios disímiles en punto de la autoridad en la cual recae la competencia para resolver la pretensión, esto es, si corresponde al juez de conocimiento frente al cual se tramita el incidente de reparación integral o la petición debe elevarse ante el juzgado penal municipal con función de control de garantías. 4.3.
Ahora, al atender lo previsto en el artículo 139 del C.P.P. y frente a la imposibilidad de declararse inhibido, no obstante la discusión sobre la competencia, entró a resolver la petición, para lo cual señaló que el peticionario debe cumplir cargas de argumentación y probatorias suasorias; así, observó que las impresiones de los certificados de 5 Folios 60 a 64, carpeta 2 6 Audiencia de incidente de reparación integral de 30 de agosto de 2019.
Records 30:13 y 1:00:47 7 Audiencia de incidente de reparación integral de 30 de agosto de 2019. Record 1:42:54 8 Audiencia de incidente de reparación integral de 30 de agosto de 2019. Record 2:13:39 Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 7 tradición tenían como fecha el 7 de mayo de 2019, por lo que, más allá que gocen de presunción de autenticidad, para efectos de la afectación, en su sentir, no eran suficientemente actualizadas para el objeto de la diligencia. 4.4.
Además, de la mención de potenciales terceros de buena fe que pueden resultar afectados con las resultas de la decisión que se acoja, consideró que incluso, habría indebida integración del contradictorio frente a esa tópico en concreto, en caso contrario, debió advertirse que no habían terceros de buena fe. 4.5. Sumado a lo anterior, echó de menos el avalúo, esto es, una apreciación estimatoria acompañada de respaldo suasorio para determinar a cuánto ascienden y cómo se concatenan a la sentenciada los aludidos bienes reales, con el propósito de determinar si se decreta la medida cautelar real y en caso afirmativo, en qué proporción, razón por la cual negó la pretensión del apoderado de Rita Elvia Vargas en este punto.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. El apoderado de la señora Rita Elvia Vargas, interpuso recurso de apelación el cual sustentó de forma inmediata9 en la que indicó que las pruebas aportadas tienen fecha de 7 de mayo de 2019 y la solicitud del incidente se efectuó al día siguiente, lo que quiere demostrar que los documentos se presumen de buena fe, porque fue emitido por la autoridad competente.
Seguidamente, aclaró que el propósito de los mismos, era demostrar que la condenada contaba con bienes con los cuales podía cancelar los prejuicios causados a las víctimas. En todo caso, señaló estar en disposición de solicitar un nuevo certificado. 9 Audiencia de incidente de reparación integral de 30 de agosto de 2019. Record 2:29:16 Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 8 5.2.
Intervención de los no recurrentes 5.2.1. El apoderado del también afectado Carlos Eduardo Rodríguez Caipa indicó que habría de considerarse la cantidad de víctimas que fueron perjudicadas10. 5.2.2. Por su parte, el defensor de Clara Inés López peticionó mantener la decisión recurrida, al informar que no es posible la imposición de medidas sobre bienes que ya fueron afectadas con las mismas por parte de la Fiscalía y un juzgado de control de garantías, inmuebles objeto también del procedimiento que en su época adelantó el grupo delictivo del que hizo parte su prohijada.
Es decir, que esos predios quedaron a nombre de Clara Inés López con ocasión de una estafa y una falsedad. Agregó que con las anotaciones que ya registran, los bienes se encuentran fuera del comercio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Los problemas jurídicos se contraen a determinar i) si el juez que está conociendo el asunto en etapa de incidente de reparación integral, es competente para resolver de solicitudes relacionadas con la imposición de medidas cautelares; en caso afirmativo establecer ii) si resulta posible decretar sobre los bienes denunciados como propiedad de la sentenciada, la medida cautelar de embargo deprecada por el apoderado de víctimas. 10 Audiencia de incidente de reparación integral de 30 de agosto de 2019.
Record 2:31:41 Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 9 6.3. De la competencia para resolver de solicitud de medidas cautelares 6.3.1. Conforme lo expresó el a quo al inicio de su intervención, sobre el punto de la competencia para desatar solicitudes de imposición de medidas cautelares, en principio, no existe un criterio uniforme, en razón que, el artículo 92 del C.P.P. señala que corresponde al juez de control de garantías el pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, de bienes del imputado o del acusado.
A su turno, el artículo 154 del mismo compendio normativo dispone, que es en el trámite de la audiencia preliminar dentro de la cual se “resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales”. Sin embargo, podría afirmarse que no hay igual claridad en la misma norma, cuando la petición de medida cautelar se eleva una vez se ha emitido sentencia en contra del procesado, razón por la cual resulta necesario acudir a la jurisprudencia, que en punto de la naturaleza del incidente de reparación integral, ha dejado sentado lo siguiente: “Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil.
“En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559- 2016, radicación N° 47.076, así: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 10 del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
“(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
“(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
“De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.
“A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite del incidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración.”11 En decisión anterior y en la cual también tuvo en cuenta lo señalado en el pronunciamiento SP4559-2016, radicación N° 47.076, expresó: “Desde luego, no se desconoce que esta Corporación tiene decantado como línea jurisprudencial estable, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal, pues aunque no sea la única pretensión posible el resarcimiento económico del daño causado, son éstas disposiciones las que determinan las formas procesales de la actuación, el trámite probatorio y los contenidos sustantivos de la determinación”12. 6.3.2.
De la transcripción in extenso es plausible concluir, en primer lugar, que el juez de conocimiento debe adoptar la determinación que en principio correspondería al juez de control de garantías mientras la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral no se 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 50034.
Decisión SP13300-2017 de 30 de agosto de 2017. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45966. Decisión AP7576-2016 de 2 de noviembre de 2016. Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 11 encuentre en firme; en segundo lugar, que no obstante la petición indemnizatoria se hace frente al juez que emitió la condena penal, la normatividad a adoptar sobre el nuevo punto a tratar, deberá ajustarse a los criterios trazados por el Código General del Proceso, lo que guarda lógica con el nuevo objeto de debate, que se refiere principalmente a aspectos de índole económica y de resarcir a la víctima por el daño ocasionado, sin dejar de lado, claro está, los criterios definidos por el procedimiento penal para garantizar los derechos del sentenciado en el ulterior trámite y las particularidades que disponga el Código de Procedimiento Penal, en lo que se refiere al trámite incidental de reparación. 6.3.3.
En conclusión y en respuesta al primer problema planteado, en desarrollo del incidente de reparación integral, el juez de conocimiento, al igual que podría hacerse al interior del trámite civil13, conserva la competencia para resolver sobre la petición de decretar la medida cautelar dentro de la misma audiencia en la que se eleva la solicitud.
Por tanto, la posición adoptada por el a quo de pronunciarse respecto a la petición elevada por el apoderado de víctimas al interior del trámite del incidente, se encuentra conforme lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia. 6.4. De la solicitud de medida cautelar de embargo elevada por el apoderado de víctimas 6.4.1. Aclarado lo anterior, debe revisarse si la decisión del a quo de negar la imposición del embargo sobre los bienes indicados por el apoderado de víctimas, se encuentra ajustada a derecho. 6.4.2.
Inicialmente, cabe advertir, como lo expresó el defensor, “se sabe que, por regla, las medidas cautelares no pueden coexistir con otras de su misma especie, de suerte que sobre un mismo bien no pueden recaer dos embargos, o dos secuestros, a menos que exista disposición expresa 13 Artículos 588 y ss. Código General del Proceso. Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 12 en contrario”14, postura que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 466 del C.G. del P. del que se deduce la posibilidad de perseguir bienes embargados en otro proceso, pero cuando los mismos se llegaren a desembargar.
En el presente caso, del certificado de tradición del inmueble con matrícula Nro. 230-5976315, se extrae que contra el bien recae medida cautelar impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, por lo que por sustracción de materia, conforme lo expuesto en precedencia, no es posible disponer el embargo solicitado.
Ahora, en lo que se refiere a la propiedad con matrícula inmobiliaria No. 50C-151309316, igualmente registra como anotación la medida de prohibición de enajenar vigente desde el 23 de abril de 2017 hasta el 23 de octubre del mismo año, por lo que la prohibición ya culminó ipso iure y para este momento no tiene efectos jurídicos17, razón por la cual en principio podría disponerse la medida cautelar peticionada, sin embargo, conforme lo expresó el juez de primera instancia, el certificado de tradición registra fecha de 7 de mayo de 2019 y la fecha de la petición es del 30 de agosto del mismo año, es decir, transcurrieron más de 3 meses desde su expedición, término durante el cual pudo cambiar la titularidad del predio o la situación jurídica del inmueble.
Apreciación que no resulta subjetiva o caprichosa, más aún si se tiene en cuenta que, incluso al siguiente día de la expedición del documento público, las condiciones del bien pueden ser diferentes, razón por la cual comercialmente se considera como prudencial que el certificado no tenga una fecha de expedición superior al de 30 días, lo que no significa que por el Tribunal imponga éste requisito para elevar la 14 Álvarez Gómez, Marco Antonio.
Las medidas cautelares en el Código General del Proceso. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Consejo Superior de la Judicatura. 2014. Pág. 66 15 Folio 14, carpeta 2 16 Folio 11, carpeta 2 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 47042. Decisión AP6750-2015 de 18 de noviembre de 2015. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 13 solicitud de la medida, sencillamente, se emplea como referencia para concluir que en el presente caso, el documento presentado por el solicitante no tiene el carácter suasorio suficiente para determinar con certeza que el bien se encuentra en cabeza de la sentenciada y que con la decisión de imposición de la medida no habrán de afectarse terceros de buena fe, incluso, que sobre el mismo no pesa un embargo u otra medida cautelar en razón de otro proceso; más aún, al tener en cuenta lo expresado por el defensor, al señalar que el inmueble aparece en cabeza de la sentenciada, en razón de un trámite defraudatorio, semejante al que por este asunto, fue condenada, lo que hace cuestionar con mayor razón, la eficacia y veracidad actual del documento. 6.4.3.
En todo caso, es pertinente agregar conforme lo dispone el artículo 590, en el inciso 3º del literal c del numeral 1º del C.G.P., para que el juez decrete la medida, se debe verificar la “necesidad, efectividad y proporcionalidad”, aspecto sobre el cual se ha indicado que “quiere ello decir que el juez debe establecer si para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción, asegurar la efectividad de la pretensión o prevenir daños, entre otras finalidades, la cautela suplicada es imprescindible./ Así, por vía de ilustración, en un proceso de responsabilidad bancaria contra una reconocida institución financiera, aunque las pruebas allegadas permitieran afirmar que el demandante tiene apariencia de buen derecho, no luciría necesario un embargo y retención de dineros del establecimiento bancario, Por el contrario, luciría aconsejable una caución./ De igual manera, el juez debe examinar que tan efectiva es la cautela solicitada, es decir, si el fin perseguido puede cumplirse con la medida que se requiere./ Y también será indispensable ponderar la proporcionalidad de la medida.
¿Será proporcional, por ejemplo, decretar el embargo de unas cuentas por cobrar que tenga una clínica demandada, si los dineros respectivos son necesarios para el buen funcionamiento del centro médico? Parece que no. Cada caso determinará esa proporcionalidad”18. 18 Álvarez Gómez, Marco Antonio. Las medidas cautelares en el Código General del Proceso.
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Consejo Superior de la Judicatura. 2014. Pág. 90. Radicado: 110016000049201400398 02 Procesado: Clara Inés López Suárez Delito: Falsedad en documento público y otros Auto de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 14 Examinada la petición del apoderado de víctimas19, éste se limitó a indicar que el propósito de la presentación de los certificados era demostrar que la sentenciada contaba con bienes con los cuales podía cancelar los perjuicios causados y a continuación elevó la pretensión, sin embargo, no expresó, por ejemplo, que la cuantía por la cual dio trámite a la reclamación ameritaba la medida cautelar de los dos bienes, menos aún el por qué resultaba necesaria y proporcional la solicitud deprecada, por lo que su petición resultó notoriamente lacónica, lo que impidió que el juez de primera instancia hiciera el estudio que amerita la decisión de afectación de bienes. 6.5.
Bajo ese entendido, se carecen de los elementos necesarios a partir de los cuales lograr fundamentar la medida cautelar peticionada, conforme lo precisó el a quo, de tal suerte que el auto impugnado será confirmado, en punto de lo que fue objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 30 de agosto de 2019, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- La presente decisión queda notificada en estrados a las partes e intervinientes y en su contra no procede recurso alguno. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada 19 Audiencia de incidente de reparación integral de 30 de agosto de 2019.
Record 1:04:27