Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105019201800648-01

Sala: SALA LABORAL

Fecha: 2022-02-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO DEMANDADOS *MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO *ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES *AFP PORVENIR

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO DEMANDADOS *MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO *ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES *AFP PORVENIR S.A RADICADO 05001-31-05-019-2018-00648-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Compatibilidad entre prestaciones pensionales del magisterio y las prestaciones pensionales del sistema general de pensiones SUBTEMA Bono Pensional Tipo A DECISIÓN Confirma Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Estudiado, discutido, y aprobado en Sala virtual.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; en concordancia con los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y surtido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el señor ARGEMIRO DE JESÚS Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01.

Fallo Segunda Instancia ORTIZ LEZCANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la AFP PORVENIR S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 009, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la sentencia que profirió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 3 de septiembre de 2021, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO nació el 18 de noviembre de 1949, con 69 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. Informó estar casado por lo católico con la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ URIBE, con quien vive bajo el mismo techo y depende económicamente de él. Informó que tienen tres hijos Ana María, María Isabel y Javier Alonso Ortiz López.

Indicó que en la actualidad se encuentra pensionado por jubilación por los servicios prestados como docente nacionalizado, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución Nro. 015823 del 19 de mayo de 2000 y se la paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. A su vez, mediante la Resolución Nro. 28120 del 27 de noviembre de 2000 se le reconoció la pensión gracia. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01.

Fallo Segunda Instancia De otro lado, manifestó que estuvo afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde febrero 8 de 1985 hasta el 22 de marzo de 2000, y que, desde el 1º de mayo de 2000 se afilió a PORVENIR S.A. en el marco del traslado de régimen pensional, argumentando que al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le corresponde liquidar su bono pensional Tipo A y que al 1º de mayo de 2000 ascendía a la suma de $32.853.129, según liquidación de la Oficina de Bonos pensionales.

Agregó que cotizó hasta el 15 de marzo de 2007 a PORVENIR S.A., e indicó que el 8 de abril de 2011 solicitó a PORVENIR S.A. el pago de la prestación económica pensional, y que el 18 de abril de 2011 la entidad dio respuesta a su petición, negándosela y expresando que no resultaba jurídicamente procedente. Reveló que también presentó solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante COLPENSIONES el día 29 de mayo de 2013, y se le dio respuesta desfavorable aclarándole que se encontraba inactivo como afiliado a esa entidad y que no había lugar al pago de esa prestación. Narró acerca de otras solicitudes que reiterativamente continuó presentando ante las entidades demandadas, en búsqueda de que se le reconociera la prestación pensional que le corresponde en el sistema general de pensiones, obteniendo siempre respuesta negativa, hasta que el 15 de septiembre de 2017 PORVENIR S.A. ordenó devolverle la suma de $28.601.567, correspondiente a los aportes realizados a ese fondo privado con sus respectivos rendimientos, sin incluir el Bono Pensional Tipo A representativo de los aportes a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida.

Finalizó afirmando que las prestaciones a que tenga derecho en el sistema general de pensiones no resultan incompatibles con las que percibe en la actualidad como titular de regímenes exceptuados, y que dichas asignaciones no pueden ser entendidas como percepciones económicas provenientes del tesoro público. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01.

Fallo Segunda Instancia III. – PRETENSIONES El señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO solicitó se ordene a PORVENIR S.A. reconocerle la pensión de vejez, por tener acumulado el capital suficiente para acceder a la prestación, y que se le reconozca tanto a Él como a su esposa los beneficios médicos, odontológicos y de reajuste a que haya lugar, así como los incrementos pensionales.

Subsidiariamente solicitó se condene a las demandadas al pago del bono pensional tipo A debidamente indexado, los perjuicios causados y las costas procesales del juicio. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Las entidades demandadas descorrieron el traslado de la acción en la oportunidad procesal correspondiente. Respuesta a la demanda por parte de COLPENSIONES: Dicha entidad descorrió el traslado de la acción a través de su apoderada judicial, según consta a folios 208 y siguientes y 220 y siguientes del PDF Nro. 1 (subsanó requisitos), negando los hechos de la demanda; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y la EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”.

Respuesta a la demanda de parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Allegó contestación visible a folios 282 y siguientes del PDF Nro. 1 del expediente digital, hizo una amplia disertación acerca de los bonos pensionales y las premisas normativas que regulan su liquidación emisión y pago; se opuso a las pretensiones de la demanda haciendo énfasis en la pertenencia del demandante a un régimen exceptuado; negó los hechos de la demanda y, Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01.

Fallo Segunda Instancia formuló las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BUENA FE y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Respuesta a la demanda de parte de PORVENIR S.A: A folios 331 y siguientes del PDF Nro. 1 allegó su contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, negando en su mayoría, salvo los hechos referidos a la afiliación, a la devolución de saldos pagada y a los derechos de petición elevados a la entidad y, propuso las excepciones perentorias de “Prescripción, Inexistencia de las obligaciones demandadas, Cobro de lo no debido, Falta de causa para pedir, Ausencia de derecho sustantivo, Pago, Petición antes de tiempo, Bono pensional no emitible, Compensación e Inexistencia de perjuicios”.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del demandante inicial, mediante la cual pretendió que se condene al señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO a reintegrar a PORVENIR S.A. la suma de $28.601.567 debidamente indexada, narrando las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales le reconoció al demandante la devolución de saldos por dicho valor y reseñando mala fe en cabeza del actor.

Respuesta a la demanda de reconvención: La apoderada judicial del señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO dio respuesta a la demanda de reconvención formulada por PORVENIR S.A. en contra del demandante inicial (fls. 371 y ss del PDF Nro. 1). A través de dicha réplica, negó los hechos de la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones de la demanda y, formuló las excepciones perentorias de “MALA FE DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, VIOLACIÓN DE LA NORMA Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01.

Fallo Segunda Instancia SUSTANTIVA Y CONSTITUCIONAL, EXISTENCIA DE COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y la EXCECIÓN INNOMINADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de Consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de septiembre de 2021 i) declaró que el señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO cumple con los requisitos para ser beneficiario del bono pensional Tipo A, con el fin de que tiempos cotizados al ISS (hoy COLPENSIONES) sean validados para el reconocimiento de prestaciones económicas dentro del RAIS; ii) Condenó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES a que proceda con la emisión, liquidación y pago del bono pensional en favor del demandante, con destino a la AFP PORVENIR S.A.; iii) Condenó a PORVENIR S.A., a que, una vez se proceda con el pago por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a esa entidad, pase a reconocerle al actor la prestación a que haya lugar, esto es, una pensión de vejez, o la devolución de saldos, según corresponda, advirtiendo que en el evento en que se determine que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, proceda a reintegrar, previo al disfrute, la suma dineraria recibida por concepto de devolución de saldos debidamente indexada, bien sea en un único momento, o estableciendo un acuerdo con PORVENIR S.A.; iv) Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones impetradas en su contra por el demandante, y; v) Impuso condena en costas procesales a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en favor del demandante.

Como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta que el actor le asistía derecho a la prestación económica en el sistema general de pensiones, sin que constituya impedimento para tal derecho la circunstancia de que el actor disfrute de una pensión de jubilación que se encuentra a cargo del FOMAG, argumentando la compatibilidad de ambas prestaciones, sin que pueda Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01.

Fallo Segunda Instancia entenderse que ambas prestaciones constituyan una doble asignación del tesoro público; se apoyó en jurisprudencia de la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia referida al derecho al bono pensional cuando el asegurado no se encuentra inmerso en las causales legales de exclusión del régimen pensional, y; concluyó que PORVENIR S.A., como la actual administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor, debe ser destinataria del Bono Pensional Tipo A, con cargo a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por el tiempo que el actor cotizó al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Al encontrar probado que al actor se le devolvió la suma de $28.601.567 a título de devolución de saldos, autorizó a PORVENIR S.A. que, al momento de reconocer la prestación del sistema a la cual le asista derecho al demandante, sea la pensión de vejez en caso de reunir el capital suficiente, o la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional ordenado, compense la suma ya pagada.

De otro lado, absolvió de los incrementos pensionales del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, al tratarse de una prestación exclusivamente establecida en favor de los beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990 por derecho propio, en virtud de la derogatoria orgánica que implicó la promulgación de la Ley 100 de 1993 (SU-140 de 2019). También absolvió por los perjuicios solicitados, al encontrarlos no probados.

Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que ninguna de las partes presentó recurso de Apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la misma fue remitida a este colegiado, a efectos de conocer el proceso en grado jurisdiccional de Consulta en favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad al artículo 69 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01. Fallo Segunda Instancia Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales expresó que se encuentra conforme con la orden que se dio a la oficina de Bonos Pensionales de emitir y pagar el bono pensional Tipo A en favor del actor, lo cual llevará a que PORVENIR S.A. en su momento analice si al actor le asiste en su momento derecho a la pensión de vejez o a la devolución de saldos; se encuentra conforme con la negativa al pago de incrementos pensionales e indemnización de perjuicios, solicitando a esta sala que confirme la obligación que se le impartió al actor.

Por su parte, la apoderada judicial del demandante hizo lo propio, solicitando a este colegiado que confirme la decisión de primera instancia íntegramente, haciendo énfasis en que, dentro del presente proceso se acreditó probatoriamente el derecho del actor a las pretensiones de la demanda. El apoderado judicial de COLPENSIONES también hizo uso de la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, en tanto dicha entidad, al verificar sus aplicativos advirtió que el señor Argemiro de Jesús Ortiz Lezcano se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. desde el 22 de marzo de 2000, sin que hubiere retornado a COLPENSIONES.

VI. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01. Fallo Segunda Instancia Naturaleza jurídica de la pretensión. –Problema jurídico central: Compatibilidad entre las prestaciones reconocidas por el FOMAG por servicios docentes y las prestaciones del sistema general de pensiones. –Problema jurídico asociado: Requisitos para emisión, liquidación y pago de Bono Pensional Tipo A. Teniendo en cuenta la amplia facultad de que dispone este colegiado en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales, la controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar, si al señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO le asiste o no derecho a percibir las prestaciones pensionales que cause en el régimen de ahorro individual con solidaridad, con inclusión del Bono Pensional Tipo A por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como responsable de las cotizaciones que efectuó al entonces Instituto de los Seguros Sociales antes de trasladarse al régimen privado pensional.

El esquema de resolución de la Litis que aplicará este colegiado, inicialmente hará referencia a las premisas jurídicas sobre la compatibilidad pensional y los requisitos y condiciones legales que rigen el derecho a la percepción de Bono Pensional por tiempos cotizados al régimen de prima media con prestación definida, para descender al caso concreto.

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES DE REGÍMENES EXCEPTUADOS Marco legal. A través de Ley 60 de 1993 se permitió la afiliación de los docentes territoriales al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01. Fallo Segunda Instancia El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen de seguridad social de los docentes se les exceptúa la aplicación que dispone la ley 100 en materia de seguridad social. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 dispone: Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la actualidad podría decirse que hay dos regímenes de pensión para los docentes, puesto que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 en su artículo 81 y de acuerdo al Acto Legislativo 01 del 2005, parágrafo transitorio 1º del artículo 1º, se dispuso que el “régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003” (Sotelo, 2014, p.61).

De lo anterior, puede deducirse que los docentes cobijados por el régimen exceptuado de prestaciones, tenían la posibilidad de acceder a prestaciones otorgadas en ambos regímenes, amén que las mismas resultaban compatibles, pues contaban con una fuente de financiación diferente y sus requisitos son distintos a los establecidos en el Sistema General de Pensiones.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia, en sentencia SL 451 del 17 de julio de 2013, Radicación N° 41001, Acta N° 21 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Frente a un caso similar al que se está tratando aquí indicó: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01. Fallo Segunda Instancia “En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional”.

(Subrayas fuera del texto original). La abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado cuenta de la compatibilidad entre las prestaciones pensionales que se pagan por parte del FOMAG a los maestros, y las que alcancen a configurar en el sistema general de pensiones, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL-2655 de 2018 y la SL-1025 de 2019.

Caso Concreto: Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO nació el 18 de noviembre de 1949, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución Nro. 015823 del 29 de mayo de 20002 en cuantía de $1.176.574, a partir del 19 de noviembre de 1999, pagadera a través de FIDUPREVISORA S.A., y a su vez, la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de la Resolución Nro. 28129 del 27 de noviembre de 2000 le reconoció la pensión gracia a partir del 18 de noviembre de 1999, en cuantía de $933.446, la cual fue reliquidada mediante acto administrativo posterior, ordenando inclusión de factores salariales. -Se afilió por primera vez al régimen de prima media con prestación definida a través del entonces Instituto de los Seguros Sociales desde el 8 de febrero de 1985, pasando a partir del 1º de mayo de 2000 a PORVENIR S.A. (certificación de fl. 92 del PDF 1 expediente digital), en el marco del traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habiendo cotizado en PORVENIR S.A. hasta febrero de 2007 y, Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01.

Fallo Segunda Instancia -En septiembre de 2017, PORVENIR S.A le pagó al señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO la suma de $28.601.567 a título de devolución de saldos. De conformidad al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen.

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, lo primero que advierte esta sala es que el juez de primera instancia dio aplicación correcta a las normas que regulan el caso, en cuanto a advertir que el señor ARGEMIRO DE JESÚS ORTIZ LEZCANO no tiene ningún impedimento para acceder a la prestación que deba pagarle su fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado PORVENIR S.A., por las cotizaciones que realizó, y que dicha prestación, sea la pensión de vejez en caso de que reúna el capital suficiente, o la devolución de saldos en caso de que no alcance la prestación periódica.

A su vez, es innegable que el actor está asistido del derecho, tal y como lo resolvió el juez de primer grado, de que LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expida, liquide y pague a PORVENIR S.A., previa conformidad del asegurado, el bono pensional Tipo A en los términos ordenados. Se trata de un bono pensional Tipo A Modalidad 2, ya que el demandante empezó su vida laboral como afiliado del ISS antes del 30 de junio de 1992 (se afilio el 8 de febrero de 1985), estuvo en el entonces Instituto de los Seguros Sociales y se trasladó a PORVENIR S.A. en el año 2000.

Además de lo anterior, se trata de un ciudadano que cumplió los 62 años desde el 18 de noviembre de 2011, alcanzando la edad legalmente establecida para la redención y cuenta con más de 150 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida ya que incluso supera las 700 semanas (CSJ SL4305 de 2018). Ahora, el A quo fue consecuente con las disposiciones contenidas en el Decreto 1513 de 1998, ya que amén de la complementación que hizo a la sentencia de primera instancia motivada a partir de la solicitud que le hizo el Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01.

Fallo Segunda Instancia apoderado judicial de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, comprometió al actor y a PORVENIR S.A. con el primer paso para la tramitación del bono pensional, consistente en la conformación de la historia laboral del actor en COLPENSIONES, teniendo en cuenta que, para que el valor del bono pensional haga parte del capital de financiación de la prestación, deben agotarse las etapas de i) conformación de la historia laboral del afiliado, ii) solicitud y realización de liquidación provisional, iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) emisión, v) expedición, vi) redención y, vii) pago.

Haciendo una revisión integral de la sentencia en grado jurisdiccional de Consulta en favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, esta sala no advierte que el A quo haya adoptado ninguna decisión que no encuentre sustento en las normas legales, debiéndose confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta que el presente proceso se ha conocido en grado jurisdiccional de consulta, en esta instancia no se han causado costas procesales.

VII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia que se ha conocido en consulta, de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas procesales de segunda instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2018-00648-01. Fallo Segunda Instancia TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados