Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050013201800291-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Jorge Ruiz Botero

Fecha: 2022-01-28

Sujetos procesales: ALEX ESTIBEL ARANGO AGUIAR CONTRA LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, DONDE SE VINCULÓ COMO LITIS CONSORTE NECESARIO LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO Y LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Radicado No. 05001 31 05 013 2018 00291 02 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Decisión No. 002 Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, procede a proferir la decisión correspondiente dentro de este proceso ordinario promovido por ALEX ESTIBEL ARANGO AGUIAR contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, donde se vinculó como litis consorte necesario la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. A continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en el Acta No. 002 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por el ponente que se consigna enseguida: El señor ALEX ESTIBEL ARANGO AGUIAR presentó demanda ordinaria pretendiendo se declare que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN es beneficiaria de los servicios que presta a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; que en el accidente de trabajo que sufrió el 03 de marzo de 2015, medió culpa del empleador y que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN es solidariamente responsable con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por haber identidad entre las labores que desempeña y las actividades normales de dicha entidad; que se condene a las demandadas a pagar la indemnización plena de perjuicios, que incluye los patrimoniales y Radicado No. 05001 31 05 013 2018 00291 02 extrapatrimoniales por el accidente de trabajo, los intereses legales o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Al contestar la demanda EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, formuló la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES”, solicitando se ordene la integración del litis consocio necesario con la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO teniendo en cuenta el contrato comercial 2015-028 de 26 de febrero de 2016 y el convenio Interadministrativo No. 07 de 26 de febrero de 2015; así mismo, con la empresa FRENOS NUTIBARA S.A., en virtud del contrato 060 de 2014, vigente entre el 15 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2015, entidad que se obligó a realizar el “SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO CORRECTIVO, Y SUMINISTRO DE LOS COMPONENTES RELACIONADOS CON LAS REPARACIONES DE LOS SISTEMAS DE FRENOS TIPO LIQUIDO Y NEUMATICO, Y SISTEMA DE SUSPENSIÓN, PARA VEHICULOS QUE INTEGRAN EL PARQUE AUTOMOTOR DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.”.

Mediante auto del 24 de julio de 2018, el juzgado ordenó citar a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO como litis consorte necesario por pasiva. Posteriormente se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sin embargo, la juez de conocimiento omitió pronunciarse sobre la excepción previa formulada por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. Percatada de la situación, en atención al control de legalidad, previa realización de la audiencia de trámite y juzgamiento, se realizó audiencia de saneamiento, con el fin de que el despacho se pronunciara sobre la excepción previa formulada por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, declarando improbada dicha excepción, considerando la A quo, que no era necesaria la integración de FRENOS NUTIBARA S.A., ya que si bien es cierto que entre esta sociedad y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, se celebró un contrato que aparentemente liga a las partes, dicho vinculo no podía generar la condición de litis consorte necesario por pasiva, por cuanto el Radicado No. 05001 31 05 013 2018 00291 02 objeto jurídico que se debate en este asunto es una reclamación por parte del demandante en su rol de trabajador frente a su empleador la Universidad de Antioquia con relación a unas posibles prestaciones e indemnización, con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo que se celebró con su empleador y en la cual EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN es citada al proceso en su rol de obligada solidaria, conforme al artículo 34 del C.S.T., y en este sentido cualquier relación que hubiere ENTRE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y FRENOS NUTIBARA SA carece de afinidad con el objeto del proceso, y siendo esta un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial principal entre el demandante y la Fundación Universidad de Antioquia como su empleador, no tendría ninguna condición de litis consorte necesario en este asunto, indicando también que en el caso de existir una responsabilidad entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y el tercero por el incumplimiento del contrato que se menciona, lo procedente es iniciar litigio por incumplimiento del mismo, situación que escapa de la competencia de la juez de conocimiento.

Se impuso costas a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. Contra la anterior decisión el apoderado de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, interpuso recurso de apelación, argumentando que la entidad que se convocó como parte dentro del litigio, tiene una participación y responsabilidad directa en la ocurrencia de los hechos manifestados por la parte demandante, no resultando factible la negativa de su vinculación, en la medida que es evidente, como se va a demostrar en el transcurso del proceso, la responsabilidad de la entidad citada.

El A Quo concedió el recurso de apelación ante la presente corporación. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que es competente esta Corporación para conocer del asunto, siendo apelable el auto que decide las excepciones previas, como lo dispone el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T y S.S. modificado por la Ley 712 de 2001.

Radicado No. 05001 31 05 013 2018 00291 02 Teniéndose en cuenta que el Código Procesal del trabajo no contiene un procedimiento expreso para la vinculación de aquellos sujetos que no l fueron parte al inicio de la litis, es procedente invocar el artículo 145 de dicha normativa, el cual permite la remisión a las normas del procedimiento civil por vía analógica, acogiendo la definición traída por el artículo 61 del Código General del Proceso, sobre la figura procesal del litisconsorcio necesario, consistente en que: “…ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…” (negrilla de Sala) Así que, para darse la figura que se propone, es menester que desde el principio de la litis se vislumbre un nexo jurídico que una a varios sujetos por activa, por pasiva o ambos, en un mismo acto o relación material única e indivisible, siendo imperiosa la comparecencia de todos para una mayor claridad en cuanto a los supuestos fácticos y en aras de establecer el grado de responsabilidad que compete a cada uno, garantizando principalmente los derechos al debido proceso y de contradicción, para una adecuada aplicación de la justicia, evitándose decisiones inhibitorias.

Conforme a lo expuesto y a lo preceptuado en la norma anterior, se tiene que en el asunto debatido, lo pretendido por el demandante, es que se declare que en el accidente de trabajo que sufrió el día 03 de marzo de 2015, medió culpa de su empleador, así mismo que se declare que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN es solidariamente responsable por beneficiarse de los servicios que presta el actor a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, existiendo entre ambas entidades, identidad en sus labores y actividades, consecuente de lo anterior, solicita la indemnización plena de perjuicios, y los intereses legales o la indexación. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, solicita la conformación del litis consorte necesario con FRENOS NUTIBARA S.A., teniendo en cuenta el contrato Radicado No. 05001 31 05 013 2018 00291 02 suscrito entre ambas partes No. 060 de 2014, vigente entre el 15 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2015, donde esta última entidad se obligó a realizar el “SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO CORRECTIVO, Y SUMINISTRO DE LOS COMPONENTES RELACIONADOS CON LAS REPARACIONES DE LOS SISTEMAS DE FRENOS TIPO LIQUIDO Y NEUMATICO, Y SISTEMA DE SUSPENSIÓN, PARA VEHICULOS QUE INTEGRAN EL PARQUE AUTOMOTOR DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.”.

Ahora bien, esta corporación no desconoce la existencia de un contrato entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y FRENOS NUTIBARA S.A. para el mantenimiento de su parque automotor, dentro del cual posiblemente se encontraba el vehículo en el cual el actor sufrió el accidente, teniendo en cuenta la época de la colisión, ya que el mismo fue aportado al plenario, sin embargo, la presente demanda se dirigió en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, a efectos de determinar si es solidariamente responsable de una posible culpa patronal, atendiendo que el demandante prestaba sus servicios en beneficio de esta, por motivo de la ejecución del contrato de cooperación No. 85 de 2014, firmado entre el empleador del actor la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, solidaridad que se predica por tener esta ultima entidad como objeto social, la labor para la cual fue contratado el actor.

Relación jurídica sustancial predicada en razón de un contrato de trabajo, que extiende sus efectos a la sociedad beneficiaria de sus servicios. Lo anterior, nos permite concluir, como lo determino la A quo, que no es necesaria la vinculación de FRENOS NUTIBARA S.A., pues ningún vínculo existe entre esta empresa y el empleador del actor FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y el objeto de la litis es ajeno a la relación contractual que tiene con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, pues independiente de que tenga un grado de responsabilidad en el asunto, ninguna condena de carácter laboral, se podría predicar de esta entidad, en la calidad en la que solicita EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN se integre al proceso.

Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida. Radicado No. 05001 31 05 013 2018 00291 02 Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión recurrida, de fecha y procedencia indicadas.

Costas en esta instancia a cargo de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. Se fijan las agencias en derecho en $1.000.000 Lo decidido se notifica por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados No. 015 del 31 de enero de 2022 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- medellin-sala-laboral/130