Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052663103001201500620-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2022-02-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE AURELIO DE JESÚS ÁLVAREZ RENDÓN Y OTROS DEMANDADOS ALIRIO DE JESÚS CORREA Y OTROS

1 Proceso Verbal Demandante Aurelio de Jesús Álvarez Rendón y otros Demandados Alirio de Jesús Correa y otros Radicado No. 05266-31-03-001-2015-00620-01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 001 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Responsabilidad civil extracontractual.

Cosa juzgada penal. Sentencia anticipada. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), once de febrero de dos mil veintidós I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (ANT.), en el proceso verbal instaurado por XIOMARA DEL PILAR ÁLVAREZ RENDÓN, GLORIA ASTRID ÁLVAREZ RENDÓN, JASMID ÁLVAREZ RENDÓN, MARIBEL ÁLVAREZ RENDÓN, AURELIO ÁLVAREZ 2 RENDÓN, GIOVANNI ALBERTO ÁLVAREZ RENDÓN y LUZ OSIRIS RENDÓN MUÑOZ, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SAN ANTONIO “COTRASANA”, ALIRIO DE JESÚS CORREA y JOHNNY AUGUSTO CANO CORREA.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita los demandantes se declare que entre ellos y los demandados existe una vinculación obligacional nacida del accidente de tránsito, en el que perdió la vida el señor Aurelio de Jesús Álvarez Valencia; consecuentemente, se declare que los accionados están civil y solidariamente obligados a reparar los daños que se les causó por el deceso de su progenitor y compañero permanente; se condene a pagar por perjuicios patrimoniales a favor de la demandante Luz Osiris Rendón Muñoz, compañera permanente del causante $50.358.000.oo y, extrapatrimoniales a favor de los señores Xiomara del Pilar Álvarez Rendón, Gloria Astrid Álvarez Rendón, Jasmid Álvarez Rendón, Maribel Álvarez Rendón, Aurelio Álvarez Rendón y Giovanni Alberto Álvarez Rendón, a razón de 50 SMLMV para cada uno y para la señora Luz Osiris Rendón Muñoz, 100 SMLMV que equivalen a $38.000.000.oo; más los gastos de la audiencia de conciliación y los honorarios de abogado por la misma.

Elementos fácticos: Afirman los pretensores que el 08 de noviembre de 2005, a las 17:40, el señor Aurelio de Jesús Álvarez Valencia se desplazaba por la Avenida Regional y a la altura de la carrera 50 con calle 25A, al frente del No. 25A- 120, fue arrollado por el vehículo de placas VBH-203, 3 conducido por el señor Johnny Augusto Cano Correa, propiedad del señor Alirio de Jesús Correa y afiliado a la Cooperativa de Transporte de San Antonio; la víctima falleció porque en “el cuello tenía hemorragia y desgarros severos, y el tórax tenia apostamiento severo con excoriación por arrastre y el abdomen con aplastamiento total”; el occiso se desempeñaba como ebanista en el Municipio de Envigado, donde mínimamente ganaba $1.500.000.oo mensuales, no obstante, que estaba vinculado por un salario mínimo legal mensual como básico; la expectativa de vida era de 13.9 años; tenía como compañera permanente a la señora Luz Osiris Rendón Muñoz, con quien procreó a Xiomara del Pilar Álvarez Rendón, Gloria Astrid Álvarez Rendón, Jasmid Álvarez Rendón, Maribel Álvarez Rendón, Aurelio Álvarez Rendón y Giovanni Alberto Álvarez Rendón; la señora Rendón Muñoz dependía económicamente de su compañero y desde su muerte se ha visto desprotegida y al amparo de lo que los hijos le puedan dar; siendo acreedora del lucro cesante consolidado y futuro que asciende a $50.358.000.oo, dado que su compañero era quien le suministraba lo necesario para su manutención; el deceso del señor Aurelio de Jesús Álvarez Valencia, generó a los demandantes una gran congoja y un profundo dolor causándoles un grave perjuicio moral de índole extrapatrimonial.

Admisión: Admitida la demanda (folios 113 cuaderno principal) y notificada a los demandados, estos la replicaron, pero por auto del 13 de octubre de 2017, se ordenó no tenerla en cuenta por extemporánea. 4 Sentencia anticipada: Se profirió el 26 de mayo de 2019, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de “cosa juzgada penal” con efectos en este proceso civil.

“SEGUNDO: Desestimar las pretensiones formuladas por Xiomara del Pilar, Gloria Astrid, Jasmid, Maribel, Aurelio y Giovanni Alberto Álvarez Rendón y Luz Osiris Rendón Muñoz contra la Cooperativa de Transporte de San Antonio (Cootrasana) y Alirio de Jesús Correa y Johnny Augusto Cano Correa. “TERCERO: Sin costas.” Como soporte para esta decisión aduce que como atributo propio de la jurisdicción y como exigencia de orden público, se erige el principio de cosa juzgada, que busca que lo decidido no pueda volver a ser discutido dado el carácter definitivo, inmutable y vinculante que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a ciertas sentencias y decisiones interlocutorias; la cosa juzgada penal tiene plena aceptación en los procesos civiles de responsabilidad civil extracontractual, no siendo posible afirmar rotundamente que ambas responsabilidades estén desligadas como lo ha señalado la jurisprudencia; así las cosas, corresponde al juez civil analizar las particularidades de cada caso, para evitar o impedir contradicciones entre la decisión del proceso civil y la del penal en los aspectos que ésta ya definió y acatarla cuando tiene el carácter de definitiva, para que la cosa juzgada penal “erga omnes” tenga plenos efectos, el art. 55 del Decreto 050 de 1987, establece que: “la 5 acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”; precepto que reprodujo el Decreto 2700 de 1991, la Ley 81 de 1993 y la Ley 600 de 2000; amén, de lo que ha dispuesto la jurisprudencia en tal sentido; en el presente caso, la Fiscalía que adelantó la investigación penal luego de un minucioso análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos de la defensa, concluyó que: “Así las cosas, encuentra procedente este Despacho en dar aplicación al artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, procediendo a precluir la presente investigación en favor de JOHNNY AGUSTO CANO CORREA, pues reiteramos, la acción que imprudentemente desató el occiso, se tornó en un acto que podríamos llamar fortuito para el primero, ya que en forma intempestiva se le presentó sin que pudiera éste hacer nada para evitarlo, a pesar del cuidado que tenía en la conducción”; contra esta decisión no se interpuso recurso alguno y está debidamente ejecutoriada.

Teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia sobre este eximente de responsabilidad, conocido como hecho de la víctima y lo definido en la decisión penal, en el presente caso, se extraen varias conclusiones: En primer lugar, que no existió vínculo de causalidad entre el accionar del señor Johnny Augusto Cano Correa, conductor del bus y la muerte del señor Aurelio Álvarez, porque fue éste quien imprudentemente y contrariando normas de tránsito, emprendió el adelantamiento del bus, por el espacio que quedaba entre la calzada derecha de la vía Regional, sentido sur norte, utilizada por el automotor 6 y el muro o separador lateral de la zona verde como lo muestran las fotografías allegadas con la demanda; a lo que se suma, como lo señaló la Fiscalía que el ciclista no llevaba chaleco reflectivo ni la bicicleta tenía luces, pese a que ya empezaba a oscurecer, pues iban siendo las 6 de la tarde, asumiendo con dichos actos una conducta negligente, faltando al deber objetivo de cuidado; hipótesis que no requiere esfuerzo para entender que encaja en el denominador común de la llamada causa extraña; en segundo lugar, como la muerte del ciclista fue lo que motivó a los demandantes a reclamar de los demandados la indemnización, el riesgo creado por la propia víctima, hallado en la investigación penal para no formular imputación al conductor y precluir la investigación, constituye también para aquéllos un eximente de la responsabilidad civil extracontractual planteada en la demanda; en tercer lugar, como de la responsabilidad de los demandados se derivan las condenas indemnizatorias impetradas; teniendo en cuenta lo ya definido no se puede proseguir con la acción penal, en razón de que el hecho dañoso lo causó el mismo lesionado, tampoco podrá deducirse responsabilidad en este proceso, a no ser que se contradijera la decisión penal, lo que es jurídicamente imposible como lo ha señalado la jurisprudencia; si bien es cierto, que la responsabilidad civil extracontractual esta cimentada sobre presunciones de culpa, no es menos cierto que se trata de presunciones legales y que se pueden desvirtuar, como aconteció en el presente caso, donde está probado que el daño se dio por causa de la misma víctima, con fuerza de cosa juzgada penal, lo que “es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste”; lo que en términos del art. 57 de la Ley 600 7 de 2000, vigente para el momento de los hechos, “la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse”; en cuarto lugar, si la cosa penal tiene efectos frente a todo el mundo, cobija a los aquí demandantes, pues en este proceso no puede discutirse lo ya demostrado y decidido en materia penal, donde se decretó la preclusión de la instrucción por las motivaciones ya analizadas, sin que se note que carezcan de contenido, de ausencia de análisis probatorio y, sobre todo, porque el motivo fundamental por el que se precluyó la investigación, lo edificó el Fiscal en que “la acción que imprudentemente desató el occiso, se tornó en un acto que podríamos llamar fortuito para el primero, ya que en forma intempestiva se le presentó sin que pudiera éste hacer nada para evitarlo”; raciocinio soportado en la prueba analizada, pues en la investigación penal no se demostró que el ciclista, en algún momento de su trayectoria, se encontrara por delante del bus; luego, si como lo dijo uno de los testigos, él vio “cuando una bicicleta cayó, cuando de repente sentí que el carro se le pasó por encima a algo”; es lógico concluir, como lo hizo el funcionario penal, que la víctima estaba tratando de adelantar el bus por la derecha, procedimiento prohibido por las normas de tránsito, sin que se sepa porque el ciclista perdió el equilibrio, golpeándose con el bus, en un punto que de todas maneras, no estaba bajo el control del conductor del mismo a fin de evitarlo; en quinto lugar, el hecho de la víctima también es exonerante de responsabilidad civil extracontractual para el conductor demandado, porque el hecho dañoso no se puede imputar a la persona llamada a repararlo como lo exige el art. 2356 del C. Civil, y en la evolución de la jurisprudencia que siempre ha considerado que la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de la víctima o la intervención de un tercero, rompen el vínculo 8 de causalidad, presupuesto necesario para condenar civilmente a alguien.

Finalmente, si la Fiscalía determinó de forma definitiva con efectos de cosa juzgada, como lo señalaban los arts. 39 y 397 del C. de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para el momento del accidente, que al señor Johnny Cano Correa no se le podía imputar la realización de un delito en la modalidad de culposo, resultando imperativo concluir que el hecho dañoso tampoco puede ser imputado al propietario del rodante ni a la empresa afiliadora; por estas razones, se declarará de forma oficiosa la cosa juzgada penal con incidencia en la presente acción civil; sin lugar a costas.

Apelación: La interpuso la parte demandante indicando como reparos: El a quo estimó que existe cosa juzgada en materia civil por una resolución de preclusión en la acción penal, que no desconoció la existencia de los hechos, pues de haberse desconocido la existencia de los hechos se podría predicar la cosa juzgada; los hechos existieron y la causal de justificación por los mismos se debe demostrar en el proceso civil, como lo ha señalado la jurisprudencia; en este caso, el hecho existió y fue realizado por el demandado y no obró en cumplimiento de una orden de autoridad o en legítima defensa; por ello, la decisión no tiene efectos “erga omnes” para incidir en materia civil y la justificación debe ser probada en el proceso civil; además, se desconoce que los sujetos del proceso penal no son los mismo del civil, no existiendo identidad de sujetos para que se predique la cosa juzgada; se dio por acreditada una causa extraña – culpa exclusiva de la víctima – y de ausencia de responsabilidad por prueba sumaria no sujeta a 9 contradicción en el proceso penal ni en el civil; no se puede predicar cosa juzgada de la sentencia absolutoria en materia penal en todas las jurisdicciones; el a quo realiza un análisis de ausencia de responsabilidad civil de los demandados sin proceder a la práctica de pruebas de acuerdo a los principios de inmediación, contradicción y defensa, para que se pueda determinar la existencia o no de esta causal de justificación. En segunda instancia, dentro del término del traslado para sustentar el recurso de apelación, afirma que el a quo desconoce que una misma actuación o un mismo hecho jurídicamente relevante puede dar lugar a varias actuaciones judiciales, como puede ser un proceso contravencional, penal, civil y disciplinario; pero, como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia ello no significa que haya un juzgamiento doble o múltiple por la misma conducta, sino, que el ordenamiento jurídico contempla varias acciones en diferentes grados de afectación; para que se pueda hablar de cosa juzgada, en el presente caso se debe tener en cuenta porqué se produjo la preclusión penal y que incidencia tiene en materia civil; en este caso, no hablamos de una inexistencia del hecho, porque el hecho objetivamente ocurrió; ni de una causal de justificación de la conducta, sino que se alude a la existencia de una causa extraña, culpa exclusiva de la víctima, sin que esté acreditada; incluso, al momento de proferir la preclusión no se habían practicado las pruebas; y solo con unas entrevistas que no fueron objeto de contradicción se llegó a tal conclusión y al contrario de lo argüido por el a quo, no existe cosa juzgada en materia civil; no se puede dejar de lado el tipo de proceso que enmarca cada actuación, las normas que las rigen y los bienes objeto de tutela; tampoco existe cosa 10 juzgada porque no se cumple con los elementos de la misma, esto es, identidad de partes y pretensión; la causa extraña no está acreditada porque no hay prueba de ello, toda vez, que la decisión penal se fundamenta en unas declaraciones, no testimonios, que no fueron rendidas al interior del proceso civil, ni fueron objeto de contradicción; no se puede tener como fundamento de la decisión de primer grado, lo concerniente a una causa extraña como se indicó en materia penal, porque en el presente proceso las pruebas en que se sustenta la misma no fueron decretadas y practicadas, desconociendo los principios de inmediación, contradicción y defensa.

Por estas razones, solicita se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se profiera una sentencia acorde a derecho. La contraparte no descorrió el traslado en segunda instancia, pues no realizó ningún pronunciamiento. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿antes de proferir sentencia anticipada se tenía que decretar y practicar las pruebas solicitadas? ¿está acreditada la excepción de cosa juzgada en materia penal? Sentencia anticipada: La sentencia anticipada la consagra el art. 278 del C. General del Proceso, al disponer: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 11 “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. “2. Cuando no hubiera pruebas por practicar. “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

De entrada advierte la Sala, que al contrario de lo señalado por el recurrente, en este caso no era imperativo para el juzgado de primer grado, decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes, porque como lo establece el numeral 3º de la norma que viene de transcribirse, resulta procedente proferir sentencia anticipada sin lugar a decretar y practicar las pruebas pedidas, cuando se encuentra acreditada la cosa juzgada; amén, que en el caso objeto de análisis, la decisión se cimentó en las pruebas debidamente aportadas y que el a quo estimó suficientes, como lo es la actuación adelantada por la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado, en la investigación que adelantó en contra el señor Johnny Augusto Cano Correa, por el delito de 12 Homicidio Culposo en accidente de tránsito, donde perdió la vida el señor Aurelio Álvarez Valencia, sin que estimara necesario la práctica de otros medios de convicción, porque con los aportados y analizados existía suficiente certeza para acreditar y acoger en forma oficiosa la “Cosa juzgada penal”.

Cuando se cumplen los requisitos para proferir sentencia anticipada, no es necesario ni obligatorio agotar las demás etapas del proceso, como la probatoria, con el decreto y practica de pruebas, como lo afirma el recurrente, porque por mandato del art. 278 del C. General del Proceso, el juez tiene la obligación de proferir sentencia anticipada sin lugar a otros trámites o sin necesidad de agotar todas las fases del proceso, cuando advierte que no hay lugar a decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes, porque las mismas son innecesarias y porque las pruebas hasta allí arrimadas le ofrecen suficiente certeza para proferir la decisión. Es más, como lo precisa el mandato que viene de transcribirse, basta que el juez advierta la presencia de la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, para que proceda a proferir sentencia reconociendo alguna de estas circunstancias y negando las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario agotar las demás etapas del proceso, como ocurre con la probatoria y discusoria; pues, en este caso, la existencia de una de esas circunstancias es suficiente para dar por terminado el proceso mediante sentencia, sin necesidad de otros trámites por sustracción de materia.

Si de antemano en el proceso se advierte la existencia de prueba, acreditando alguna de estas circunstancias, que necesariamente la 13 sentencia tiene que reconocer, resulta superfluo e innecesario cualquier otro trámite o actividad probatoria, porque además terminaría lesionando principios tan caros como la concentración, celeridad y economía procesal, lo que además distrae a la jurisdicción en actuaciones innecesarias en detrimento de otras causas que también reclaman una decisión pronta.

Al respecto la jurisprudencia patria ha establecido: “2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

“Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1. “Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y 1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales.

En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006. 14 sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. “Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2.

Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

“En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial. “Sobre la materia, tiene dicho esta Sala: 2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. 15 “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591- 00)” {Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC132-2018, radicado No. 11001-02-03-000-2016- 01173-00, del 12 de febrero de 2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo}.

Cosa juzgada - decisión de la justicia ordinaria penal: Como quiera que la causa que dio lugar a este proceso también fue objeto de investigación y decisión por la Fiscalía General de la Nación, lo que constituye el eje central del recurso interpuesto, el Tribunal examinará esta actuación para determinar los alcances de la decisión cuestionada y la incidencia que tiene en este litigio. 16 Sobre el particular, se advierte que mediante proveído del 19 de abril de 2006, la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado (folios 421 a 426 cuaderno principal), con soporte en las pruebas recopiladas en la investigación que adelantó contra el señor Johnny Augusto Cano Correa, por el delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, donde perdió la vida el señor Aurelio Álvarez Valencia, determinó “… 1º) PRECLUIR la presente investigación en las presentes diligencias que se venían adelantando en contra de JONNY AUGUSTO CANO CORREA por la muerte en accidente de tránsito de AURELIO ÁLVAREZ VALENCIA. Lo anterior conforme a lo anotado en la parte motiva.

“2º) Una vez se encuentre debidamente ejecutoriada esta decisión, se ordena el archivo definitivo de las diligencias”. Como esta decisión no fue objeto de reparo alguno, se encuentra debidamente ejecutoriada. Como soporte de la decisión La Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado, adujo: “DE LA PRUEBA ALLEGADA Y SU VALORACIÓN: La materialidad del hecho punible se encuentra demostrada en el plenario con el acta de levantamiento realizada por la Inspección de Permanencia donde se dice haberse hallado sin vida la persona que fue reconocida como AURELIO ALVAREZ VALENCIA; el informe de tránsito donde se encuentra el gráfico elaborado por el guarda que realizó el procedimiento, en el que se indica la posición en que quedó el occiso, esto es lado derecho de la vía regional; de la bicicleta se dice no se observó daño alguno y del bus solo unos rayones en la llanta trasera 17 derecha, sin que pueda precisar el sentido en que se desplazaba el occiso, y con respecto al bus se indica iba en sentido sur norte con ubicación al lado derecho de la vía regional; la diligencia de necropsia donde se concluye que la causa de la muerte del hoy occiso fue consecuencia natural y directa de choque traumático debido a TRAUMA CRANEO ENCEFALICO, trauma cerrado de tórax, abdomen y cavidad pélvica producidos por contusión y arrastre en accidente de tránsito.

“El informe de tránsito sobre la vía dice, ser recta, plana, en un solo sentido, de dos calzadas, de buen estado, buena iluminación. “Escuchado en diligencia de indagatoria el señor JHONNY AUGUSTO CANO CORREA, narra que para el día 8 de noviembre del pasado año se encontraba realizando la ruta normal en el bus de placas VBH-203 en la ruta de San Antonio de Prado hacía Medellín a eso de las seis de la tarde, cuando pasando por la vía regional cerca al sector de Ayurá el tránsito era lento por congestión vehicular, el que se despejó más adelante, e iniciando su marcha normal sintió que el vehículo hizo un brinco en la llanta trasera derecha, observó a una persona tendida en la vía junto con una bicicleta, procediendo entonces a informar de inmediato a las respectivas autoridades.

Asegura haber quedado el occiso, la bicicleta y el bus en el sitio como lo observó el guarda y fue así como levantó el croquis. “Cuenta el implica (sic) venir realizando la actividad de conducción desde los diez y ocho años y vehículos de servicio 18 público desde hacía cuatro años, y hace once meses el bus de placas VBH-203, el que dice se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

Dice no haber tenido accidentes como los investigados, habiendo pasado solo por dos choques. “Como posibles causas del accidente trae el haber perdido el equilibrio el occiso en la bicicleta, ya que teniendo en cuenta el sitio donde quedó, al parecer venía por el borde de la vía que tiene un murito, tropezó y en ese momento pasaba él y se enredó con la llanta de atrás derecha, asegura no lo vio momentos antes del accidente en la vía, no se sintió golpe, ni se avisó por los pasajeros haberse arrollado una persona, paró fue solo cuando sintió el brinco del carro que se percató del accidente; dice además no llevaba el occiso chaleco, tampoco luces ni casco, de su parte cuenta iba por el carril derecho a poca velocidad, se encontraba en buen estado físico, sin efecto de sustancias alucinógenas ni licor.

“Escuchado en declaración juramentada DORIAN ELIAS CASTAÑO, cuenta iba en el bus de pasajero al lado derecho parte de adelante, y llegando a la estación Ayurá se encontraron con una congestión vehicular, y pasando este, el bus continuó por su vía a poca velocidad sintiéndose al momento que hizo un salto en la parte de atrás, observándose por todos los pasajeros al mirar hacia atrás al ciclista tirado en vía, procediendo entonces el conductor a parar el bus al dársele el aviso.

Asegura no vio al ciclista antes del accidente, ni prueba que lo comprometiera, que por proceder imprudentemente o impericia halla (sic) causado la caída, pues como nos dice la prueba allegada, el occiso no fue visto por el conductor ni los ocupantes del bus en circulación en la vía 19 regional el día de los hechos, como además no existir en el sitio del accidente desvío o ingreso a la vía, lo que indica que iba en la misma dirección del bus en sentido sur norte, y no lo alcanzó a sobrepasar.

“En cuanto a la responsabilidad penal del implicado CANO CORREA, tenemos que no obra prueba alguna que pueda comprometerlo. Antes por lo anterior, el recaudo nos lleva a deducir que el implicado se desplazaba normalmente por la vía, que no fue negligente ya que no omitió acto alguno concerniente a la peligrosa actividad de conducción que estaba desarrollando, que no iba a alta velocidad pues la congestión vehicular lo impedía, pero sin contar con el imprudente actuar del hoy occiso, le fue imposible evitar el accidente, pues no fue visto ya que no alcanzó a pasar por el frente suyo, percatándose solo del accidente por el brinco del carro y la observación que le hicieron los pasajeros de ver la persona en el suelo.

“En otras palabras, podemos deducir sin dubitación alguna que la conducta del sindicado fue ajustada a los requerimientos necesarios para el buen desempeño de la conducción, pues conforme al croquis del tránsito iba por el carril que debía y observando las normas del tránsito como lo dicen los testigos. “Se tiene entonces que no hay acciones negligentes ni imprudentes por parte del conductor que hayan determinado la causa del accidente, denotándose que la muerte del señor AURELIO ALVAREZ se presentó por acciones originadas de su propia imprudencia cuando no tuvo los mínimos cuidados, al 20 ingresar a una vía tan peligrosa en las horas de la noche sin los debidos cuidados para su vida”.

Líneas más adelante, precisa: “Esta delegada comporte los planteamientos de la defensora, en el sentido de que las causas del accidente los determinó el actuar imprudente del señor AURELIO, determinado en la actividad peligrosa que estaba realizando al conducir una bicicleta en horas de la noche en una autopista bastante congestionada y sin los debidos implementos que se exigen como era el chaleco antirreflector y las luces sin olvidar su avanzada edad como eran sesenta y cuatro años, donde sus habilidades físicas están bastante mermadas, y en una actividad como la que se encontraba realizando no las iba a tener para cuando se viera en peligro.

Y fue precisamente lo que sucedió el día de los hechos, no pudo el señor AURELIO evitar el accidente, que desconociéndose la causa, perdió el equilibrio – no siendo por culpa del implicado -, cayó al suelo, y no pudiéndolo evitar quedó debajo del rodante. Argumentos que a lo largo de esta providencia han sido tenidos en cuenta para tomar la decisión adoptada.

“Así las cosas, encuentra procedente este Despacho en dar aplicación al artículo 397 del Código de Procedimiento Penal procediendo a precluir la presente investigación en favor de JONNY AUGUSTO CANO CORREA, pues reiteramos, la acción que imprudentemente desató el occiso, se tornó en un acto que podríamos llamar fortuito para el primero, ya que en forma intempestiva se le presentó sin que pudiera éste hacer nada para evitarlo, a pesar del cuidado que tenía en la conducción. 21 “Retomando el orden de ideas, de conformidad con los artículos 397 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se proferirá preclusión de la instrucción en favor del sindicado y se ordenará el archivo de las diligencias en forma definitiva, pues se encuentra demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.

Examinadas las consideraciones que se tuvo en cuenta para precluir la investigación que venía adelantando en contra del señor Johnny Augusto Cano Correa, conductor del vehículo a motor tipo bus, el Tribunal advierte que la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Envigado, con soporte en las pruebas recaudadas, expresamente concluyó que la acción que imprudentemente desató el occiso fue la causa determinante del accidente donde perdió su vida, sin que el hecho sea atribuible al conductor del rodante, constituyendo un hecho imprevisible e irresistible e imposible de evitar, lo que constituye una fuerza mayor para éste, pues el suceso no solo se presentó en forma intempestiva, sino además, imprevista e imposible de prever y resistir, a pesar del cuidado que observaba en la conducción del vehículo de transporte público de pasajeros, a lo que se agrega, que de su parte no se presentó negligencia, imprudencia, falta de precaución, ni faltó al deber de cuidado; no hubo culpa, ni temeridad y su actuación estuvo guiada por las normas de tránsito, lo que implica que no las desconoció como lo precisó el ente investigador; lo que implica que el conductor del automotor no cometió el hecho que fue objeto de investigación, ni su comportamiento fue la causa determinante de la muerte del señor Aurelio Álvarez Valencia; por el contrario fue la conducta imprudente de éste, la que 22 determinó su deceso como lo explica el ente investigador, con lo cual se acreditó una causal de ausencia de responsabilidad, que llevó a la decisión que se viene examinando.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado: “2. No obstante lo anterior, sobre el valor de la cosa juzgada penal absolutoria ha discurrido la Corte en distintas ocasiones, lo cual impide que prospere la ruptura entre el proceso penal y la pretensión civil como sugiere el recurrente; por todas se cita ahora la sentencia de 23 de junio de 2005, exp.

No. 0143, que trae una recensión de la tendencia trazada por la Sala en los siguientes términos: “… así, en el fallo de 16 de marzo de 2001, expediente número 6427, – la Corte – dejó sentado: ‘a) El argumento jurídico consistente en que en este caso no produce efectos civiles la cosa juzgada penal derivada de la absolución del conductor del bus, que trasciende a los demandados, porque la culpa de la víctima no se halla entre las excepciones a ese principio que consagra el artículo 57 del C. de P. P., no corresponde a la tesis que, desde época reciente, ha adoptado esta Corporación respecto del entendimiento que debe darse a tal precepto, particularmente en cuanto impide la acción civil cuando en providencia penal en firme se declara que el hecho causante del perjuicio el sindicado no lo cometió, en el sentido de que en ésta hipótesis encuadran causas extrañas como la fuerza mayor o la culpa de la víctima, y no propiamente por adición de otros casos de los considerados en dicha norma, como lo sostuvo el Tribunal.

“Dijo la Corte igualmente que ‘el precitado artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce ‘cuando se haya declarado, por providencia en firme…’ que: a) ‘el hecho 23 causante del perjuicio no se realizó..’; b) ‘que el sindicado no lo cometió…’; c) que el autor de la conducta investigada ‘obró en estricto cumplimiento de un deber legal…’; y d) que su proceder lo fue ‘en legítima defensa’…; la segunda de esas causas ‘abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña’, por lo que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste’.

(Sentencias de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510)’ “3. De tal manera que el hecho de la víctima, como acontece en este caso, no solo constituye una fuerza mayor para el conductor demandado, sino, que necesariamente implica, que este no lo cometió. Bajo estas circunstancias se colige que la decisión que viene de examinarse, adoptada por la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Envigado, hace tránsito a cosa juzgada, lo que constituye un impedimento para iniciar la acción civil o para proseguir con su trámite y, de contera, para acoger las pretensiones de la demanda; una conclusión contraria, llevaría 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL.

Sentencia de casación 013 del 6 de febrero de 2007. M. P. Edgardo Villamil Portilla. 24 al absurdo de que mientras la justicia penal absuelve al sindicado por no haber cometido el hecho originador de la responsabilidad civil extracontractual, los jueces civiles estarían concluyendo lo contrario, desconociendo el principio de la unidad de jurisdicción, como lo indica la misma Corte.

Es pertinente precisar que estamos en presencia de una decisión adoptada por la Fiscalía que adelantaba la respectiva investigación, mediante providencia que hace tránsito a cosa juzgada y que no se puede confundir, con aquellos eventos en los que se ordena el archivo de las diligencias y que con posterioridad se pueden reabrir, como incluso así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005.

Se puntualiza que a pesar que la decisión que determinó de forma definitiva la preclusión del proceso penal, no fue proferida por un juez penal, tiene connotación de cosa juzgada, porque como lo señala el art. 39 del C. de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para el momento del accidente, el Fiscal General de la Nación o su delegado, estaban facultados para adoptar dicha decisión que conlleva la terminación definitiva de la investigación que se adelantaba y que hace tránsito a cosa juzgada erga omnes.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación la norma que viene de reseñarse, la cual es del siguiente tenor: “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que 25 la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

“El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. Como la decisión penal es definitiva, vinculante e inmodificable, no puede ser desconocida ni aún por la jurisdicción ordinaria civil, sin que se pueda exigir la triple identidad de elementos a que refiere el recurrente, como es la identidad de causa, objeto y sujetos; pues se reitera, por la naturaleza de la decisión que es de orden público, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, es decir contra todo mundo, incluyendo a los sujetos que no estuvieron vinculados a la investigación penal y que pudieran tener algún interés en las consecuencias económicas que se pudieran derivar de tan lamentable suceso y sin que se pueda afirmar que los hechos que soportan el proceso civil son diferentes a los que investigó la Fiscalía, porque allí precisamente, se auscultó sobre las circunstancias en las que trágicamente falleció el señor Aurelio de Jesús Álvarez Valencia, lo que constituye el nexo causal que en procesos de esta naturaleza, necesariamente se tiene que acreditar, lo que ya fue decidido por la justicia penal al precluir la investigación penal porque el hecho es atribuible a la víctima y no lo cometió el investigado, en decisión que hace tránsito a cosa juzgada, como viene de precisarse y que bajo ninguna circunstancia se puede desconocer por la jurisdicción como lo pretende el recurrente. 26 Bajo estas circunstancias, por sustracción de materia, no es necesario abordar el examen de los extremos de la relación procesal, lo que implica la verificación de los elementos de la pretensión de la responsabilidad civil extracontractual y el escrutinio y análisis de las excepciones esgrimidas por la defensa, siendo esta la razón para que el legislador previera la sentencia anticipada como se precisó. Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará a la parte demandante a pagar las costas de segunda instancia a favor de los demandados.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052,oo), que equivale a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo.

IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de primer grado, de fecha y procedencia indicada. 27 2.

Se condena a la parte demandante a pagar las costas de segunda instancia a favor de los demandados. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052,oo), que equivale a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo. 3.

Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ