REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Delito: Feminicidio Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión: Modifica Aprobado mediante Acta N° 003/2020 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a Víctor Daniel Gómez Pinilla como autor del delito de feminicidio agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Claudia Patricia Quesada Garzón desde agosto de 2016 mantuvo una convivencia permanente con su compañero sentimental Víctor Daniel Gómez Pinilla, en la que aquélla fue apartada de su familia y objeto de agresiones verbales y físicas dentro de un ciclo de violencia por parte de éste, de la que se destaca, el episodio acaecido el 27 de noviembre del mismo año en el municipio de Viotá Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 2 (Cundinamarca), en la que Gómez Pinilla propinó golpes en el rostro y varias partes del cuerpo a su compañera, que por falta de adecuada atención médica oportuna, originaron una pancreatitis aguda con peritonitis aguda, por trauma contundente abdominal, que produjeron su muerte el 25 de diciembre de 2016 en la Clínica de Occidente de esta ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 16 de marzo de 2018, el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, previa solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura contra Víctor Daniel Gómez Pinilla; una vez materializada, el 22 de marzo del mismo año2 se llevó a cabo audiencia, en la que el Juzgado 41 Homólogo declaró legal la captura de Gómez Pinilla; a continuación, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al mencionado, como autor del delito de feminicidio agravado previsto en los artículos 104A, literales a), e) y f) y 104B, literales f) y g) en concordancia con los numerales 1º y 7º del artículo 104 del C.P., cargo que no fue aceptado por el imputado.
A continuación, fue impuesta a Gómez Pinilla medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario 3.2. El 10 de mayo de 2018, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación3 por el delito de feminicidio, en los mismos términos de la imputación, cuya formulación la realizó el 7 de junio de 2018 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad4. 3.3.
El 4 de octubre de 20185 inició la audiencia preparatoria, con la solicitud probatoria de la Fiscalía, que continuó el 11 de noviembre 1 Folio 40, carpeta 1. 2 Folio 47, carpeta 1 3 Folios 48 a 60, carpeta 1 4 Folio 68, carpeta 1. 5 Folio 105, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 3 siguiente6 en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocación de prueba, el juzgado resolvió decretar la totalidad de pruebas solicitadas por la Fiscalía, al igual que las peticionadas por la defensa. 3.4.
El 21 de enero de 20197 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la manifestación de inocencia del procesado. A continuación, las partes presentaron la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportan la estipulación probatoria consistente en (i) la plena identidad del acusado. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Gloria Isabel Quesada Garzón8 quien incorporó siete fotografías de la víctima9; de Amed Felipe Ferreira Quesada10 y Nelson Quesada Garzón11 el que introdujo la denuncia por él presentada por el delito de violencia intrafamiliar, contra el acusado12. 3.5.
El 27 de febrero del año que corre13 continuó la audiencia con los testimonios de Concepción Quesada Garzón14, Jorge Enrique Pinilla Sánchez15, Reina Astrid Castañeda Bustos16 y del investigador Carlos Arturo Sánchez Sánchez17 con el cual fue incorporado el acta de inspección a lugares junto con sus anexos18. En la misma fecha, el menor M.G.A., hijo del acusado, manifestó su deseo de no declarar19. 3.6.
El 29 de abril de 201920 siguió la audiencia con las declaraciones de Adela Garzón de Quesada21; el galeno José Camilo Alonso Núñez22, quien incorporó la historia clínica de la víctima en el Hospital María 6 Folios 126 a 123, carpeta 1 7 Folio 136, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 11:55 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 1:48:417 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 1:49:46 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 2:12:36 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 2:27:02 13 Folio 147, carpeta 1 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 02:36 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 31:34 16 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 49:53 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 1:11:00 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 1:52:40 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, cámara Gesell record 00:30 20 Folio 154, carpeta 1 21 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 04:27 22 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 24:03 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 4 Auxiliadora de Mosquera (Cundinamarca)23; el médico patólogo Francisco José Calle Rúa24 que introdujo el informe pericial de necropsia y disco compacto con 30 imágenes25 y el investigador José Armando Torres Aragón26. 3.7.
La audiencia fue reanudada al día siguiente27, con los testimonios de la investigadora Doris Juliet Rodríguez Porras28, que incorporó la inspección técnica a cadáver29; el de Jorge Humberto Martínez Celis30, oportunidad en la que se dispuso estipular (ii) la plena identidad de la occisa31; continuó con el testimonio del perito del CTI Yubian Guillermo Dallo Santos32, quien introdujo el informe base de opinión pericial y el disco que contiene información extraída del celular de la hermana de la víctima33; la declaración del médico Julián Caballero Ramos34, el que incorporó la historia clínica de la víctima, en el hospital San Francisco de Viotá (Cundinamarca)35 y la de las investigadoras Aura María Jauregui González36 y Luz Marina Mateus Murcia37, ésta última, introdujo planillas obtenidas en la inspección de policía de Madrid (Cundinamarca)38. 3.8.
El 15 de mayo siguiente39, fue escuchado el investigador José María Lozano Moreno40, del que se dispuso estipular (iii) la fijación fotográfica de la inspección técnica a cadáver41; también se presentó el testimonio del médico radiólogo Jaime Fernando Jojoa Fernández42, quien 23 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 57:11 24 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 58:20 25 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 1:59:09 26 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 1:59:55 27 Folio 157, carpeta 1 28 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 04:05 29 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 27:05 30 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 28:17 31 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 32:14 32 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 34:25 33 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 1:27:47 34 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 1:29:13 35 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:03:09 36 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:04:11 37 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:20:00 38 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:37:13 39 Folio 158, carpeta 1 40 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 03:51 41 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 07:24 42 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 07:58 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 5 incorporó el informe por él suscrito43; la declaración de Luz Andrea Aranza Vargas44, con quien allegó la noticia criminal dentro del radicado 20160040945; testimonio de la auxiliar de enfermería, Yineth Andrea Sánchez Rincón46; del médico Edwin Yovanni Martín Segura47, que incorporó la historia clínica de la víctima en el hospital San Sebastián de Girardot (Cundinamarca)48; el médico radiólogo Francisco Eduardo González Botero49, que introdujo el estudio y análisis por él efectuado de 28 de noviembre de 201650; el del médico radiólogo Orlando González Bravo51 y la declaración del galeno Gabriel Corredor Wilches52. 3.9.
El 30 de junio de 201953 continuó la audiencia de juicio oral, con el testimonio de los médicos Luis Albrech Oramas Molina54 y Paola Andrea Gómez Ramírez55 que introdujo el oficio del 26 de abril de 2017 y la historia clínica de Claudia Patricia Quesada Garzón del hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca)56. 3.10. El 13 de agosto de 201957, fue escuchado el testimonio de la médica María Sandra Montenegro58. 3.11.
Concluido el debate probatorio, el 23 de agosto del mismo año59 las partes presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la cual el juez emitió el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del cual hizo uso la Fiscalía y el Ministerio Público, sin observación alguna por el defensor. 43 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 17:20 44 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 18:05 45 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 37:16 46 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 37:54 47 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 47:33 48 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:09:06 49 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:09:51 50 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:19:31 51 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:20:03 52 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:29:28 53 Folio 168, carpeta 1 54 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de junio de 2019, record 04:01 55 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de junio de 2019, record 32:15 56 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de junio de 2019, record 46:19 57 Folio 174, carpeta 1 58 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de agosto de 2019, record 00:20 59 Folio 178, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 6 3.12.
El 18 de octubre de 2019, el juzgado dio lectura al fallo condenatorio60, contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación y que sustentó en el término legal61. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Por medio de la sentencia de 18 de octubre de 2019, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Víctor Daniel Gómez Pinilla a la pena principal de 525 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado. 4.2.
Comenzó por indicar, que para el encuadramiento de una conducta en el tipo penal de feminicidio, es necesario que, a partir de las pruebas, pueda aseverarse que el deceso de una mujer se motivó por su condición de serlo o por su identidad de género, para lo que es dable recurrir, con el propósito de conocer la finalidad a elementos concurrentes o los que antecedieron a la muerte.
Para el caso concreto, consideró que las lesiones causadas en la humanidad de Claudia Patricia Quesada Garzón por parte de Víctor Daniel Gómez Pinilla, se adecúan al delito de feminicidio, al concluir que la violencia que éste causó a aquélla, está asociada a la discriminación y dominio del que Claudia Patricia fue objeto. 4.3. Conforme los testimonios practicados, encontró probado que previo a los hechos, se configuró un contexto de violencia; así, hizo alusión a la declaración de Gloria Isabel Quesada Garzón, hermana de la víctima quien dio cuenta de la relación sentimental que sostuvo su familiar con el procesado, desde agosto de 2016, quien se había alejado de la familia, hasta noviembre de ese año, cuando Claudia Patricia arribó a la casa de su progenitora en condiciones físicas lamentables, 60 Folio 234, carpeta 1 61 Folios 237 a 246, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 7 con hematomas en diferentes partes del cuerpo, ocasionados por golpes que le habría propinado Víctor Daniel y que sin embargo, la víctima decidió continuar su relación con el agresor.
Seguidamente, expuso lo relatado por Gloria Isabel, respecto a lo que ocurrió previo al deceso de su hermana, específicamente, que Daniel Gómez no permitía que Claudia Patricia tuviera contacto físico con la familia, que la comunicación con la víctima se hacía vía Whatsapp, a través de la que lograba percibir el estado decaído anímico y físico de su hermana, razón por la que requirió a Gómez Pinilla que la llevara a un centro hospitalario, como así éste lo hace el 24 de diciembre de 2016 y es cuando la testigo arribó a la Clínica de Occidente, en donde observó a su pariente en estado de desnutrición, sin dientes, con moretones en sus brazos, dolor en el cuerpo, abdomen inflamado y quien le indicó que “Daniel, es malo”; al día siguiente, en la madrugada del 25 de diciembre de 2016, se produjo el fallecimiento de Claudia Patricia. 4.4.
El juzgado de primera instancia, sintetizó las declaraciones de Jorge Enrique Pinilla Sánchez, Adela Garzón de Quesada, Concepción Quesada Garzón, Reina Astrid Castañeda Bustos y Amed Felipe Ferreira Quesada, quienes dieron cuenta de la relación de pareja que sostuvo la víctima con el acusado y los maltratos de los que fue objeto Claudia Patricia, quien les indicó que el responsable de los mismos era su esposo Víctor Daniel Gómez, a partir de los cuales pudo establecerse y probarse, el ciclo de violencia que tuvo que soportar Claudia Patricia durante la relación sentimental con Víctor Daniel.
Resaltó que, bajo la gravedad del juramento, Gloria Quesada aseguró que el acusado le reconoció a ella, que había golpeado a Claudia, con la promesa que los hechos no volverían a ocurrir. 4.5. A continuación, hizo referencia al testimonio de Luz Andrea Aranza Vargas, quien sostuvo una relación sentimental con el procesado por 10 años, la que concluyó en el 2009; testigo que en un comienzo manifestó su deseo de no declarar y quien asumió una actitud nerviosa Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 8 durante el relato en la que buscó proteger al procesado, sin que resulte cierto la afirmado por la defensa en los alegatos finales, que la misma buscaba vengarse del procesado por no cumplir con las obligaciones alimentarias.
En relación con esta testigo, se puso de presente lo informado por ella en entrevista de 2017, en la que manifestó que sus hijos se habían ido de paseo con su progenitor y que ellos le indicaron que éste había golpeado a Claudia, que la víctima vomitó y fue llevada al hospital. En línea con esta información, puso de presente lo descrito por la investigadora Aura María Jauregui González que entrevistó al niño M.G.A. quien contó que en un paseo a una finca en compañía de su padre y de la hoy occisa, presenció una discusión en la que el progenitor le propinó patadas en el estómago a Claudia, por lo que ella vomitó sangre y que frente a esta situación, Víctor Daniel Gómez advirtió a su hijo, que debía decir que Claudia se había caído de un caballo o de lo contrario los mataría. 4.6.
Conforme la prueba practicada, el juzgado de primera instancia concluyó que las lesiones mortales que Víctor Daniel propinó a Claudia Patricia, se ocasionaron aproximadamente en horas de la noche del 27 de noviembre de 2016, en el municipio de Viotá (Cundinamarca), cuando Claudia Patricia, Víctor Daniel y los hijos de éste último, se encontraban departiendo en una finca con unos amigos, golpes que originaron la pancreatitis y peritonitis aguda fuente del deceso el 25 de diciembre del mismo año. Corrobora la anterior conclusión, el médico Julián Caballero Ramos, quien el 28 de noviembre de 2016 prestó sus servicios en el Hospital San Francisco de Viotá, en donde atendió a Claudia Patricia Quesada Garzón, la que presentaba edema en toda la cara, en la región fronto facial, equimosis a nivel de epigastrio y 20 episodios de vómito, razón por la cual ordenó su traslado al Hospital San Sebastián de Girardot, traslado que hizo la paciente con su esposo y los tres niños en un taxi.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 9 Con las anteriores declaraciones, encontró desvirtuada la información que había suministrado el acusado a la familia de su compañera, según el cual, los golpes eran producto de una caída de un caballo; a partir de ello, descartó que tal circunstancia, hubiera sido la causa de los problemas médicos de Claudia Patricia; por el contrario, fueron las brutales golpizas de Víctor Daniel Gómez Pinilla.
También declaró el galeno Edwin Giovanny Martín Segura, quien atendió a Claudia Patricia en la sección de urgencias de la Clínica San Sebastián el 28 de noviembre de 2016 y advirtió las condiciones médicas que la paciente presentaba, por lo que se ordenó la realización de un TAC; sin embargo, la paciente solicitó el retiro voluntario de la institución antes de que el cirujano evaluara los resultados del mismos, no obstante las explicaciones a ella y a su acompañante Gómez Pinilla de las potenciales complicaciones a corto y largo plazo.
El médico radiólogo Jaime Fernando Jojoa Fernández, analizó las imágenes de TAC, determinó la existencia de una lesión en el cuerpo del páncreas y concluyó que era producto de un trauma. Adicionalmente, el médico Francisco Eduardo Jaime Botero, en su condición de médico radiólogo, a cargo del análisis del TAC de cara tomado a la víctima el 28 de noviembre de 2016, determinó que el TAC cerebral mostraba una hemorragia en zona temporo occipital en la parte de atrás que requería valoración por neurocirugía, examen que nunca se pudo hacer, en consideración del juzgado, por la actitud evidentemente dolosa y mal intencionada de Víctor Daniel Gómez Pinilla, puesto que sabía, que si llevaba a Claudia Patricia donde la familia de ésta, lo denunciaría por las constantes golpizas que recibía de su parte. 4.7.
Con la declaración del médico patólogo Francisco José Calle Rúa y de acuerdo a lo por él detallado en el informe pericial de necropsia, el a quo concluyó, que está claro que la causa de la muerte de Claudia Patricia Quesada, fue una pancreatitis y peritonitis aguda, que tuvo su Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 10 origen en un trauma contundente cerrado, al haberse descartado que la occisa presentara cálculos biliares o una pancreatitis de origen tóxico. 4.8.
En respuesta a los argumentos defensivos, afirmó no resultar conforme al régimen procesal vigente, que el defensor exija certeza absoluta sobre lo que le causó u originó la pancreatitis y peritonitis aguda a Claudia Patricia, al tener en cuenta que un médico especialista en la materia, fue claro y contundente al determinar que el cuadro de pancreatitis y peritonitis es secundaria más probablemente a trauma abdominal y no hay ninguna otra causa; es decir, la prueba científica desmiente claramente los argumentos defensivos.
Así mismo, adujo que aunque el defensor pretendió hacer creer al juzgado, que no pudo establecerse la causa de la lesión del páncreas que sufrió la víctima, en razón a que el médico Jojoa Hernández en la historia clínica indicó el término de “laceración interrogada”, lo que a criterio del defensor, generaba dudas sobre el origen de la lesión; sin embargo, para el juzgado, el testigo siempre fue claro cuando dijo que una laceración es una lesión y que utilizó el término interrogada, porque él no podía definir el tipo de trauma o golpe que había recibido la paciente.
Agregó que la pancreatitis derivada de cálculos biliares o de origen toxicológico, quedó descartada a través de la presentación de los testigos familiares de la occisa, quienes dieron cuenta del buen estado de salud que presentaba Claudia previo a su fallecimiento y de manera objetiva, a través de la testigo y médica Paola Andrea Gómez Ramírez, quien aportó la historia clínica completa de la víctima, en la que se determinó que entre el 28 de noviembre y el 23 de diciembre de 2016 no registra atenciones médicas en el centro hospitalario San Rafael de Facatativá. 4.9.
Respecto al testimonio de la médica María Sandra Herrera Montenegro, ofrecido como prueba de descargo de la defensa, consideró el juzgado de primera instancia, que no fue suficiente para Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 11 sembrar un manto de duda sobre el origen y la causa de las lesiones contundentes que presentó Claudia Patricia antes de morir a causa de la pancreatitis y peritonitis aguda e insistió, que nunca fue tratada por un médico en razón de la actitud dolosa y malintencionada del procesado Gómez Pinilla. 4.10.
Adicionalmente, contrario a lo exigido por la defensa, adujo que no se requiere que los hechos de violencia se hayan denunciado para que se configure el delito de feminicidio. En todo caso, Claudia Patricia Quesada no estaba en condiciones mentales o psicológicas de hacer algún tipo de denuncia y su familia cuando intentó presentarla en contra de Gómez Pinilla, a su vez fue denunciada por el delito de injuria y calumnia. 4.11.
Bajo las anteriores consideraciones, encontró estructurado objetivamente el verbo rector que dimana del artículo 104 A del C.P., literales a) y e), sin que exista duda que el procesado, sentía que Claudia Patricia era de su propiedad, a quien evidentemente la negaba como ser digno y con libertad, la discriminaba y mantenía sometida a través de violencia constante.
También concluyó configurada la causal f) del artículo 104 A ibídem, puesto que el procesado después de golpear de manera brutal a la víctima frente a los hijos de éste, en una finca ubicada en el municipio de Viotá, a finales de noviembre la aisló, controló sus comunicaciones y no permitió que la occisa tuviera contacto con sus familiares, a pesar de la preocupación que le pusieron de presente al procesado. 4.12.
Seguidamente indicó diferentes hechos probados, a partir de los que dedujo la existencia de indicios graves que permiten llegar a la conclusión que Víctor Daniel fue el autor responsable del delito de feminicidio agravado en contra de la humanidad de Claudia Patricia Quesada Garzón. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 12 Entre ellos, que el acusado mintió sobre el origen de las lesiones en los diferentes centros médicos a los que acudió con su compañera, sin que exista una razón para haberlo hecho, por lo que, la única explicación que encuentra la judicatura, es que Víctor Daniel trató de ocultar que él había sido el autor de los golpes; además, aisló y ocultó a la víctima de sus familiares, cuya razón obvia es que no quería ser descubierto.
Agregó que de los elementos probatorios allegados, resulta diáfana la intención del acusado de ultimar a su compañera permanente Claudia Patricia Quesada, por su condición de ser mujer, no solo porque durante los meses de convivencia la sometió y le propinó las heridas en región anatómica donde se ubican estructuras importantes, como el páncreas; además, porque a pesar de presenciar el sufrimiento que causaba a la víctima, no recibió una atención médica adecuada y urgente, decidió aislarla de su familia y dejó que muriera de forma cruel e indignante. 4.13.
También encontró demostradas las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 104 B del mismo compendio normativo, correspondiente a la convivencia permanente entre víctima y victimario y la situación de indefensión de Claudia Patricia, con ocasión del estado de miedo y amenaza que el procesado ejercía sobre la occisa. 4.6.
Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de feminicidio agravado de 500 y 600 meses de prisión; seguidamente determinó los cuartos punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo en razón que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y concurre la de menor punibilidad correspondiente a la ausencia de antecedentes penales.
Luego, al considerar que habían datos probatorios en torno a una mayor gravedad del reato, en razón que hechos como los juzgados, tienen un gran impacto en la problemática de la violencia social que vive el país, que coloca a la sociedad en un estado de intolerancia y agresividad desmedida, por ello razonó necesario un reproche mayor a la conducta Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 13 de los transgresores de la dignidad humana, aumentada por la causa de la feminidad de la víctima, en tanto quedó establecido, que el hecho surgió a causa de la condición de compañera permanente que ostentaba la occisa respecto del sentenciado, que permitieron al agresor creer que la víctima era un simple objeto.
En razón de ello, impuso la pena de 525 meses de prisión, equivalente a 43 años y 9 meses. Como pena accesoria dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal. Negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, al no cumplirse el aspecto objetivo para el otorgamiento de los mismos, razón por la cual debía cumplir la sanción en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó62 revocar el fallo de primera instancia y proferir sentencia absolutoria a favor de su prohijado. 5.2. Como sustento de su petición, inició por enunciar los hechos e indicó que el a quo se contradijo, al expresar que Claudia Patricia Quesada Garzón presentaba una lesión en su brazo, de acuerdo con declaración que hicieron su familiares, pero al mismo tiempo señalar, que no se determinó qué tipo de fractura sufrió; corrobora lo mencionado por los familiares por una imagen donde se ve Claudia Patricia con una venda en el brazo, desconociéndose la fecha de la fotografía o por qué realmente el uso de la venda. 5.3.
Llamó la atención que en las historias clínicas de los centros hospitalarios en las que se presentó Claudia Patricia un mes previo a su 62 Folios 237 a 246, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 14 deceso, no plasmó ninguna lesión en el brazo, en todo caso, las declaraciones de los familiares de la víctima no son completamente objetivas, porque ellos mismos revelaron que nunca estuvieron de acuerdo con la relación sentimental entre el procesado y la víctima. 5.4.
Aseguró que emana una duda acerca de la existencia, no solo de la lesión en el brazo, también de las circunstancias físicas de la hoy occisa o si realmente ésta se encontraba desnutrida como lo quieren hacer ver los familiares, quienes no fueron testigos directos de los supuestos hechos de violencia. 5.5. Puso de presente, que la testigo Luz Andrea Aranza Vargas hizo referencia a unos hechos que ella no tuvo la ocasión de observar o percibir de forma personal y no puede corroborar lo que supuestamente le manifestaron sus hijos, situación con la cual queda una duda de lo que ocurrió. 5.6.
En cuanto el testimonio de la investigadora Aura María Jauregui González, advirtió que el mismo fue solicitado de forma condicionada y alternativa con el del investigador Carlos Arturo Sánchez Sánchez, el que ya se había practicado y sin embargo aquél fue recepcionado, sin que se hiciera la advertencia por parte de la Fiscalía en la audiencia preparatoria, que con esta testigo habría de incorporarse la declaración rendida por fuera del juicio oral por parte de uno de los hijos menores del procesado, lo que constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de Víctor Daniel Gómez.
Puso de presente que la investigadora Jauregui González, no corroboró lo que supuestamente le manifestó el menor entrevistado, hijo del acusado, puesto que no se desplazó al lugar de los acontecimientos donde aparentemente ocurrieron los hechos narrados en la declaración fuera de juicio y de allí infiere una deficiencia de la fiscalía con su testigo.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 15 4.7. Arguyó que el médico Francisco José Calle Rúa, indicó en su conclusión pericial que la causa básica de muerte de Claudia Patricia Quesada fue una pancreatitis aguda con peritonitis aguda, en cuyo complemento de necropsia aparece que el cuadro de pancreatitis es secundaria, más probablemente a trauma abdominal contundente cerrado, probabilidad que crea una duda razonable, para lo cual refirió que en la información consignada en las historias clínicas se hizo alusión a un accidente relacionado con un caballo.
Además, el proceso de necrotización de la paciente pudo haber sido 24 horas antes y no tener relación con los antecedentes de trauma ocurridos casi un mes previo. 4.8. Finalmente, insistió en que no es posible establecer la responsabilidad de Víctor Daniel, al existir graves dudas en cuanto las circunstancias de tiempo, modo, lugar y causa en que se produjo la muerte de Claudia Patricia, razón por la que hay lugar a aplicar el principio del in dubio pro reo.
6. DE LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía en su condición de no recurrente, solicitó no acceder al pedimento de la defensa 6.2. En primer lugar describió a la víctima, como una mujer saludable, preocupada por su aspecto personal, sin problema de salud que la aquejara salvo algunas migrañas e hizo alusión a la historia clínica del Hospital San Rafael de Facatativá, en la que no reportaba cuadro de afectación pancreática, como pretende hacerlo ver el recurrente. 6.3.
Luego, se refirió al concepto de feminicidio, expresión de la discriminación y violencia contra las mujeres, derivadas de las circunstancias históricas, sociales y de costumbre, aunado al silencio, la omisión, negligencia y colusión de las autoridades que lo han venido permitiendo. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 16 Hizo alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2018, que en su decir, no fueron interpretadas adecuadamente por el a quo; la primera indica que existen unas circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como lo son: indicios, antecedentes y amenazas contra la mujer, siendo estos elementos concurrentes o antecedentes a la muerte, lo que permite inferir la existencia del móvil. 6.4.
Expresó que, para el caso sub-exámine, la violencia se encuentra demostrada de manera objetiva, con las declaraciones de los familiares y allegados de la occisa, quienes pese a no percibir de manera directa la agresiones, sí les fueron comunicadas por la víctima y el hecho de que ella ya no viva, habilita la posibilidad de valorar estos testigos como prueba de referencia. Indicó, que el discernimiento del recurrente va encaminado a manifestar que los familiares y allegados de la occisa no son testigos directos de ningún acto de violencia ni de la agresión que llevó a Claudia Patricia Quesada Garzón a su deceso; sin embargo, la violencia en contra de la mujer se presenta de forma privada, íntima e incluso ha sido estudiada por expertos que la han catalogado en unas fases que muchas veces no son perceptibles para sus allegados ni para las mismas víctimas. 6.5.
Luego de relatar los hechos y circunstancias que precedieron al fallecimiento de Claudia Patricia, desarrolló el estudio de los indicios graves que en su consideración emergen, tales como la presencia en el lugar de los hechos del procesado, quien siempre estuvo con la víctima; la oportunidad de delinquir, puesto que Víctor Daniel era la pareja sentimental de la afectada; las manifestaciones posteriores de éste, relacionadas con el abandono de su compañera en la Clínica de Occidente, sumado a su capacidad de delinquir, toda vez que conductas agresivas y violentas no eran ajenas al acusado.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 17
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 7.2. El problema jurídico se concreta en determinar si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidad del procesado en la comisión del delito de feminicidio agravado o, si por el contrario, debe revocarse la condena. 7.3.
Cuestión previa 7.3.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem63, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a 63 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 18 las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio.
(c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 64 7.3.2. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo condenatorio emitido por el a quo, para lo que, cabe advertir desde ya, que basta con la constatación de una certeza racional, mas no absoluta, sobre la materialidad del hecho y responsabilidad del procesado, como ya lo ha 64 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 19 decantado la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal en los siguientes términos: “De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
“Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena”65. 7.4.
Del Caso concreto 7.4.1. En el asunto bajo estudio, la Fiscalía atribuyó a Víctor Daniel Gómez Pinilla el delito de feminicidio agravado, con ocasión del deceso de su compañera permanente Claudia Patricia Quesada Garzón, cuya convivencia desde el mes de agosto de 2016 y hasta el día de su deceso no fue objeto de debate. 7.4.2. De la materialidad del fallecimiento de Claudia Patricia no existe discusión, ocurrido el 25 de diciembre de 2016 en la Clínica de Occidente de Bogotá, por un “cuadro de pancreatitis aguda y peritonitis”66. 7.4.3.
Ahora, el órgano persecutor adujo que la muerte de Claudia Patricia, se produjo como consecuencia de un fenómeno de agresión sistemática del que fue víctima por parte de su pareja en las semanas que antecedieron la misma y destacó que la causa más probable de la 65 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 45627, decisión AP3177-2016 de 25 de mayo de 2016.
M.P: Dr. José Luis Barceló Camacho. 66 Folio 192 imv, cuaderno de evidencias Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 20 pancreatitis, fue un trauma contundente abdominal; agregó que el acusado, aisló a la mujer de su familia y le impidió el acceder a los servicios de salud que atendieran su condición médica, circunstancias indiciarias que enmarcan el punible de feminicidio agravado. 7.4.4.
Por su parte, la defensa alegó que emerge la duda sobre el origen de la pancreatitis y las lesiones de la víctima, al igual que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían propiciado las lesiones, que aparentemente produjeron el trauma descrito por el órgano persecutor, razón por la que debía absolverse a su defendido, conforme el principio del in dubio pro reo. 7.4.5.
El juzgado de primera instancia acogió los planteamientos de la Fiscalía y dispuso la condena de Víctor Daniel Gómez Pinilla, al sostener demostrado, que la etiología de la pancreatitis y peritonitis que llevó a la muerte a Claudia Patricia fue originada en los golpes múltiples, especialmente en la zona abdominal de los que fue víctima por parte de su pareja y la falta de acceso médico para su atención con ocasión del actuar doloso del aquí procesado. 7.4.6.
Del punible de feminicidio 7.4.6.1. Con el propósito de dilucidar el asunto, inicialmente habrá lugar a examinarse la tipificación del delito de feminicidio, fruto de una respuesta necesaria como política global y de Estado, de atacar la posición y costumbre arcaica discriminatoria, basada en la desvalorización de la mujer, con ocasión de un sistema patriarcal arraigado en nuestra cultura, a partir de la que se presentan fenómenos de superioridad del hombre hacia su compañera o ser del género femenino, con los que intenta legitimar una acción posesiva, de celos, ofensas, intimidación, maltrato y sumisión, con la cual se atropella la dignidad y libertad de la mujer, reduciéndola a considerarla como un objeto.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 21 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, en pronunciamiento que a su turno reseña lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 297 de 2016, reiteró: “De este modo, el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres culmina con su muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un lugar y valor social de última categoría. Por tanto, el elemento central del hecho punible, independientemente de cómo haya sido tipificado, responde al elemento subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales discriminatorias como la motivación de su asesinato.
“En este orden de ideas, la intención de dar muerte por motivos de género, al descubrir patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder. Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil.
Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.
Lo contrario supondría que el feminicidio constituya un tipo penal simbólico desprovisto de eficacia, lo cual convertiría los bienes jurídicos que tutela en una protección de papel. “(…) “[n]o toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que pueda demostrar la intención de matar por razones de género.
Por ejemplo, el homicidio de una mujer después de un altercado sobre límites de propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de discriminación en razón del género que pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de género, pero sí constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el homicidio de una mujer después de abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles y degradantes sí constituyen un antecedente claro que evidencia un móvil de matar en razón del género.”67 Lo anterior, en línea con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención Belém 67 Sentencia C-297 de 2016 de la Corte Constitucional, mencionada por la Corte Suprema de Justicia en el Radicado 52395, decisión SP4135-2019 de 1º de octubre de 2019.
M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 22 Do Pará de 1994, en la que se afirma que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; así mismo, se trata de “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
De manera concreta, se ha indicado por los expertos, que “el elemento que caracteriza el feminicidio y que lo diferencia del homicidio de una mujer, es que la privación de la vida se comete por razones de género. El asesinato de una mujer por razones de género puede ocurrir tanto en el ámbito público como el privado. Prever componentes subjetivos en cuanto a la intención del agresor impone un reto complejo a las y los operadores de justicia en términos de estándar de prueba, por ello este Comité ha optado por establecer las circunstancias de hecho objetivas que permitan presumir la existencia de razones de género que tendrán que ser consideradas, desde un enfoque interseccional, desde el contexto y la comunidad de la víctima y el victimario, incluyendo sus creencias culturales y religiosas, sin requerir probar el estado mental o una motivación especial (mens rea) del agresor”68. 7.4.6.2.
Por ello, se ha destacado que cuando se trata de investigar la muerte de una mujer, el método de indagación resulta más especializado y con verificación de ciertos patrones, en comparación con el de un homicidio común, precisamente por la posibilidad que el deceso hubiera acaecido dentro de un contexto de violencia, fruto de la degradación y discriminación en razón del género, para lo cual se hizo necesario la adopción de un protocolo propicio para la investigación de esta clase de asuntos, dentro de los que se amplían los marcos investigativos, en cuyas hipótesis se considerara posible el deceso como fruto de un continuum de violencia en razón de la dominación y el 68Ley modelo interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la muerte violenta de mujeres (Femicidio/Feminicidio), consultado el 10 de diciembre de 2019 en http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/LeyModeloFemicidio-ES.pdf Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 23 desequilibrio de la relación (en tratándose de feminicidios íntimos como la del presente asunto) del agresor hacia la víctima, el que se sintetiza en lo que es conocido como el Protocolo Mihos69.
Por su parte, la Directiva 014 de 29 de julio de 2016, mediante la que “se establecen lineamientos generales para la investigación del tipo penal de feminicidio” dispone entre sus decisiones, aquella según la cual “cuando se tiene noticia de que se ha ocasionado o se ha intentado ocasionar la muerte de una mujer, los fiscales deben partir de la hipótesis de que se trató de la consumación o la tentativa de un feminicidio, conforme a los elementos del tipo previstos en el artículo 104 A del Código Penal.
Una vez se haya descartado dicha hipótesis, se pasará a evaluar las demás”. Lo anterior, guarda coherencia con lo introducido en el marco del sistema interamericano, en el que se ha hecho énfasis que el deber del Estado de investigar efectivamente los hechos, tiene un mayor alcance “cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres”70. 7.4.6.3.
El prolegómeno para advertir desde ya, que en el caso de feminicidio, puede darse el evento que no logre identificarse de forma concreta la causa específica y eficiente de la muerte o el escenario determinado que desencadenó el deceso de la víctima, precisamente porque el mismo puede ser resultado de una violencia constante, con hechos aislados, que ocurren en la privacidad de la pareja y que por sí solos no tendrían suficiencia para ser señalados como la procedencia del resultado mortal; sin embargo, si de las resultas de la investigación, logra constatarse que las diferentes circunstancias examinadas en conjunto, constituyeron formas de agresión que colocaron en un estado 69 Diagnóstico sobre potencialidades y obstáculos para la implementación de la Ley 1761 de 2015.
Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia. Pág. 54. Consultado en https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Tejiendo_Justicia/Publicaciones/Diagnostico%20sobre%20%20potencial idades%20ley%201761%20de%202015.pdf 70 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“campo algodonero”) versus México.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 24 de vulnerabilidad de la víctima frente a su victimario y que además, el fallecimiento estuvo precedido de alguno de los elementos indicadores previstos en el artículo 104A del C.P., esto es, que el telón de fondo al hecho muerte, guarda relación con formas de violencia por un trato discriminatorio y desvalorización del género femenino, será suficiente para encontrar por probada que el homicidio se encuentra directamente relacionado por la condición de ser mujer. 7.4.7.
Con el marco jurisprudencial y doctrinal del punible de feminicidio, se abordará el presente asunto, exclusivamente para dar respuesta al reproche del recurrente. 7.4.7.1. Así, en primer lugar el defensor alegó una incongruencia en la sentencia de primera instancia, al haber expresado que la víctima presentaba una lesión en su brazo, pero al mismo tiempo no haber determinado qué clase de fractura fue que sufrió. Al respecto, con el propósito de demostrar el ciclo de violencia física del que fue víctima Claudia Patricia Quesada Garzón dentro de la relación sentimental que sostenía con Víctor Daniel Gómez Pinilla, la Fiscalía presentó varios testimonios, entre ellos los de Jorge Enrique Pinilla Sánchez y Adela Garzón de Quesada, quienes manifestaron que en su último encuentro con Claudia Patricia (hacia el mes de noviembre de 2016), en una oportunidad en el que ella encontró refugio en el hogar materno al que llegó luego de haber sido golpeada por su pareja (como ella se los comunicó), observaron que la misma tenía un “brazo partido”71; incluso Pinilla Sánchez señaló que en un momento en que le cogió el brazo a Claudia Patricia, ésta le expresó sensación de dolor e indicó, que la víctima le había informado que “Daniel” le había partido la mano con un varillazo72.
A su vez, Gloria Isabel Quesada Garzón, hermana de la víctima, dio a conocer el contacto que tuvo con Víctor Daniel, los días subsiguientes 71 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 08:32 72 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 41:20 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 25 a la aparición de Claudia Patricia en la casa materna y su salida al día siguiente, para reencontrarse nuevamente con su compañero sentimental.
Respecto a ese acercamiento indicó que el mismo se hizo por teléfono, en el cual Gómez Pinilla le manifestó que “había cometido un exceso” pero que no iba volver a pasar; además, que compraría unos medicamentos para Claudia Patricia73. Luego, a los ocho días Gloria Isabel se dirigió al municipio de Madrid (Cundinamarca) en donde convivía la pareja, donde logró observar a su familiar, quien tenía un cabestrillo en el brazo y se encontraba muy delgada74.
Para el efecto, se aportó una fotografía que da cuenta de la situación informada por la mencionada Gloria Isabel75. Como lo destaca el defensor en el recurso de alzada, no logró determinarse qué clase de fractura en el brazo sufrió Claudia Patricia Quesada Garzón; sin embargo, ello no es suficiente para descartar que la víctima presentaba una lesión en esa parte del cuerpo, puesto que así lo refirieron las personas con las que pudo encontrarse el día en que decidió huir de su agresor, quienes incluso refirieron que la mujer les indicó que Daniel la había golpeado con una varilla y le había partido el brazo, manifestación que resulta coherente en los testimonios, sin que exista motivo para concluir un contubernio en mentir y con ello perjudicar al procesado, en razón de no estar de acuerdo con la relación sentimental.
En todo caso, esta circunstancia no puede analizarse de manera aislada, como lo hace el defensor; por el contrario, su examen en conjunto con los acontecimientos posteriores al suceso en que Claudia Patricia decide volver al hogar conformado con Víctor Daniel permiten estructurar y constatar el hecho concreto que la víctima, fue sometida a maltrato físico cruel y degradante durante la convivencia con su pareja y que antecedió su deceso, conclusión general que no fue debatida. 73 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 21:29 74 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 22:45 75 Folios 173 y 174, carpeta de evidencias Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 26 De modo que, la falta de demostración de una fractura en el brazo de Claudia Patricia, para un momento determinado, no desvirtúa que la misma hubiera sido objeto de una agresión brutal por parte de su pareja, la cual no solo se trató de esa única oportunidad sino de varias, incluso desde el mismo momento en que habría comenzado la convivencia, como lo refirió la testigo Reina Astrid Castañeda Bustos, amiga de la víctima y a quien había informado tal situación76; también la hoy occisa fue golpeada la noche en que regresó al hogar luego de haber escapado hacia la casa de la progenitora77, ciclo de violencia de la cual no logró salir Claudia Patricia al manifestar a su amiga que amaba a Víctor Daniel78, pero que realmente, según lo describen sus familiares, era el resultado del miedo y las amenazas que éste le infligía. 7.4.7.2.
Ahora en relación con el argumento previo, el defensor indicó que en las historias clínicas presentadas no se plasmó ninguna lesión en el brazo. Sobre este punto, cabe advertir que la consulta a los diferentes centros hospitalarios por parte de Claudia Patricia Quesada Garzón, comenzaron el 28 de noviembre de 2016, al referir dolor abdominal, eventos de vómito, dolor a nivel craneal y negó otra sintomatología79; por tanto, si bien no hace relación a una lesión en extremidad superior, como lo reclama el recurrente, sí es evidente la múltiple sintomatología que presentaba la víctima provocada a razón de los golpes generados en su humanidad, las que si bien se dijeron por la paciente, habían sido producto de una caída de un caballo, cierto es que fue el resultado de la agresión que le propinó su pareja cuando se encontraban en el municipio de Viotá, en compañía de los menores hijos de éste.
Al respecto, la señora Luz Andrea Aranza Vargas, confirmó que sus hijos habían salido de paseo con el progenitor de éstos, Víctor Daniel 76 Audiencia de juicio oral sesión de 27 de febrero de 2019, record 56:33 77 Audiencia de juicio oral sesión de 27 de febrero de 2019, record 1:02:00 78 Audiencia de juicio oral sesión de 27 de febrero de 2019, record 59:31 79 Folio 214, carpeta de evidencia Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 27 Gómez Pinilla para el mes de noviembre, quienes le comentaron que su padre había tenido una discusión con su compañera, que no es otra que la misma Claudia Patricia Quesada quien propinó a ésta un puño en la cara y la había empujado80.
Si bien la testigo Aranza Vargas, es de referencia, puesto que ella directamente no percibió la agresión a la que le aludieron sus hijos, su valoración en conjunto con los demás elementos de prueba, permite arribar al conocimiento cierto que en el paseo descrito, Claudia Patricia fue golpeada de manera despiadada por su pareja, la que incluso originó que fuera llevada al centro hospitalario de la municipalidad que para ese momento se encontraban, donde quedó registrado su estado físico, del que se resalta equimosis periorbitario, con signos de mapache positivo, descrito por el médico que atendió a la mujer, en la que no podían observarse los ojos y por ellos sin posibilidad de constatar reflejos, indicio de violencia excesiva.
La constatación médica, a partir de la historia clínica correspondiente, no deja manto de duda que Claudia Patricia Quesada fue objeto de agresiones físicas evidentes en su humanidad, la mentira en su versión sobre su origen, se comprende bajo el estado de sumisión en el que se encontraba la víctima en relación con su pareja, quien como es lógico, previamente encontró una excusa para justificar los hallazgos en el cuerpo de la mujer y de ese modo, verse ajeno a cualquier intervención en la producción de los mismos, comprensible por las consecuencias del acto. 7.4.7.3.
Por otra parte, la defensa criticó el que se hubiera recepcionado el testimonio de la investigadora Aura María Jauregui González, al tener en cuenta que el mismo había sido solicitado de forma condicionada y alternativa con la del investigador Carlos Arturo Sánchez Sánchez, ya practicado. 80 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 30:36 y 31:29 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 28 Examinadas las dos declaraciones, se precisa que a través del testimonio de Carlos Arturo Sánchez Sánchez81, la Fiscalía dio a conocer que en la investigación por la muerte de Claudia Patricia Quesada se aplicó el Plan Mihos y a continuación, explicó las acciones desarrolladas en el ejercicio de la indagación, entre ellas, la búsqueda selectiva de datos, entrevistas a personas, comunicación con los médicos que atendieron a la víctima e inspección a lugares relacionadas con obtención de información sobre asuntos judiciales que por hechos de violencia se hubieran adelantado en contra del aquí acusado, testigo que incorporó el acta de la inspección. Por su parte, con la investigadora Aura María Jauregui González, se reiteró que en la investigación se empleó el Protocolo Mihos, con el cual se pretende demostrar un ciclo de violencia hacia la mujer, servidora del CTI quien indicó haber recolectado información, en la que realizó entrevista a la ex esposa del procesado y a los hijos de éste, con lo que amplió la información suministrada por su compañero Sánchez Sánchez, tratándose de un complemento del mismo, como lo explicó la Fiscalía en el momento que la defensa presentó réplica por la presentación de la testigo Aura María Jauregui, de suerte que, así como lo resolvió el juzgado de primera instancia en su oportunidad, era plausible su exposición sin que se tornara repetitiva82.
Ciertamente, el reproche en tal sentido por el recurrente en el escrito de apelación, no ofrece una discusión probatoria que pueda restarle eficacia al testimonio o a lo ya demostrado con otros elementos, como el hecho que para la noche anterior al 28 de noviembre de 2016, Claudia Patricia se encontraba en el municipio de Viotá con su compañero sentimental Víctor Daniel Gómez y los hijos de éste, donde recibió varios golpes que produjeron contusiones en su humanidad, que a la larga provocaron una sintomatología de vómito y dolor abdominal, lo que conllevó su remisión al hospital más cercano, sin que a partir de 81 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 1:11:00 82 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:07.41 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 29 ese momento, hubiera logrado recibir la atención médica necesaria a su afección. En este punto, es de señalar que, contrario a lo afirmado por la defensa, con la mencionada funcionaria no se incorporó la declaración rendida por uno de los hijos del procesado, puesto que simplemente, su relato se limitó a referir lo que el menor contó a ella, lo cual es válido y sobre este punto en particular, habrá de considerarse su testimonio como prueba de referencia; luego, el problema se debió ahondar desde el punto de la valoración probatoria en el contenido de la decisión de primera instancia y no de su práctica, que se reitera, ya había sido resuelto por el juez en la oportunidad correspondiente. 7.4.7.4.
Ahora bien, en aras de dotar de un mayor contenido la decisión de condena, cabe preciso señalar, que los signos relacionados con el victimario del feminicidio íntimo, se encuentran en los antecedentes del perpetrador, en los cuales se ubica el de “haber ejercido violencia de género sobre otras parejas”83; en el asunto en cuestión la Fiscalía demostró, precisamente a través de la investigación bajo el Protocolo Mihos, que Víctor Daniel Gómez Pinilla fue objeto de denuncias por parte de sus exparejas, por hechos relacionados con ataques contra ellas, en las que utilizaba la agresión física, con escenarios de celos, como el narrado por Grenny Yanneth Castellanos Arciniegas, en entrevista de 21 de agosto de 2012 y que fuera aportado como evidencia84.
Carácter violento del que también dio razón la progenitora de sus hijos, Luz Andrea Aranza Vargas, quien en un comienzo se rehusó a declarar, pero luego de hacérsele las correspondientes advertencias, atestiguó y frente a la divergencia con entrevista rendida en oportunidad anterior, se puso de presente la misma para efectos de impugnar credibilidad, la 83 Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas por razón de género (femicidio/feminicidio).
Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDHD). Consultado el 9 de diciembre de 2019 en https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf, 84 Folio 85, cuaderno de evidencias Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 30 que no dejó dudas de que fue objeto de maltrato verbal y físico por parte de su pareja mientras duró la relación. El elemento contextual según el cual, Gómez Pinilla acostumbraba en sus relaciones a maltratar a su pareja sentimental, permite sostener la predisposición de éste a tratar a las mujeres con carácter de dominación, sometiéndolas a encierros, limitándoles su locomoción, aislándolas de sus familias, golpeándolas hasta el punto, como ocurrió con la aquí víctima, de llevarla a la muerte.
En el caso de Claudia Patricia Quesada Garzón, el aquí acusado no solo la golpeaba y maltrataba físicamente, también le negó la oportunidad que pudiera acercarse y ser socorrida por su parentela, la que de forma insistente intentó tener contacto material con ella, pero que, Gómez Pinilla en un comportamiento abiertamente doloso, les decía mentiras del lugar de ubicación de su hermana, de la situación física y anímica de ella, la tomó como un objeto de su propiedad, con un claro dominio sobre ella, como lo revela el hecho que controlara el celular de la víctima85; además, las fotos que fueron enviadas a la familia, en un intento infructuoso de mostrar a Claudia Patricia en una buena condición, pero que realmente evidenciaban el mal momento por el que estaba pasando, dentro de la cual la afectada no logró llegar a lo que se ha denominado el “punto de no retorno” en esta clase de relaciones. 7.4.7.5.
La defensa argumentó, con el propósito de pregonar la duda a favor de su defendido, que la víctima acudió a cuatro centros hospitalarios llevados por éste, con el propósito que fuera restablecida su salud. En efecto, se demostró que Claudia Patricia asistió el 28 de noviembre de 2016 al Hospital San Francisco de Viotá, en donde el médico que la atendió, Julián Caballero Ramos afirmó que observó a la paciente cubierta con una sábana y unas gafas oscuras, quien le refirió que el día 85 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 49:19 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 31 anterior, 27 de noviembre de 2016, se había caído de un caballo en estado de embriaguez, para lo cual adujo que el cuadrúpedo la golpeó con las dos patas delanteras a nivel de cara y abdomen, por lo que presentaba múltiples episodios de vómito y dolor.
El galeno informó que la afectada presentaba equimosis y edema generalizada en toda la cara, tanto así, que no se podían observar los ojos ni constatar reflejos86 y que frente a una sospecha de sangrado abdominal, decidió ordenar el proceso de remisión a un centro hospitalario con mayor capacidad de atención, el que se cumplió a la Clínica San Sebastián de Girardot, donde fue atendida por el médico general Luis Albrech Oramas Molina quien en juicio oral, también dio cuenta de una paciente con trauma abdominal cerrado y trauma facial.
El médico recomendó la hospitalización de Claudia Patricia, sin embargo la misma no se efectuó, según lo indicó el profesional de la salud en razón que el esposo de la paciente informó que había ingresado como particular porque hacían parte del régimen subsidiado en el municipio de Madrid y no podían seguir asumiendo los costos, a pesar de habérseles explicado los riesgos de complicaciones, el familiar insistió en el retiro voluntario87.
De lo anterior hay lugar a concluir, que a pesar de la crítica situación médica que presentaba su pareja, Gómez Pinilla permitió que fuera retirada de la clínica en donde podía ser atendida. Pero, el malestar continuó en la paciente y por ello fue llevada al Hospital María Auxiliadora, Empresa Social del Estado del Municipio de Mosquera, donde fue atendida por el médico José Camilo Alonso Nuñez, a quien la hoy occisa refirió dolor en abdomen superior quien tenía múltiples lesiones, según informó al galeno, por un antecedente de accidente de tránsito, del que no se especificó cómo había sido88; el médico quien la atendió, explicó que la paciente presentaba laceraciones y equimosis a 86 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 1:36:13 87 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de julio de 2019, record 10:31 88 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 30:40 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 32 nivel del rostro89, pero según el triage no se encontraba en un estado crítico.
Según la historia clínica, se explicó a Claudia Patricia de la urgencia de valoración por cirugía general, de acuerdo a los síntomas y la evolución de la enfermedad; sin embargo, quedó anotado que la paciente pidió salida voluntaria, a pesar de la explicación previa de los riesgos y complicaciones90. Con lo hasta aquí expuesto, es cierto que Claudia Patricia Quesada Garzón fue llevada por su pareja a tres sitios de atención médica, sin embargo, no permitió que en los mismos fuera atendida, aludiéndose siempre la falta de condición económica para cubrir los costos que podían generarse.
Finalmente y luego de la insistencia de la hermana de Claudia Patricia, es cuando el acusado decide trasladarla hasta la Clínica de Occidente en esta ciudad, el 24 de diciembre de 2016, donde se produce su deceso al siguiente día. 7.4.7.6. Ahora, no obstante que en las historias clínicas se indique que Claudia Patricia se encontraba alerta, orientada y en capacidad de movilizarse por sus propios medios, de lo que habría lugar a inferir que fue su propia decisión el no acceder a los servicios médicos que requería; el análisis del contexto familiar en el que se hallaba la víctima, pone en evidencia que su capacidad de decisión se encontraba coartada, por cuanto Víctor Daniel ejercía sobre ella una autoridad y dominio que la colocaron en un estado lamentable de sumisión y por tanto, su capacidad de autodeterminarse no existía. Ello se deduce de las declaraciones de los familiares de la víctima, que como se relató en precedencia, al unísono dieron a conocer que su hermana e hija, a comienzos del mes de noviembre de 2016, esto es, 89 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 42:50 90 Folio 189, carpeta de evidencias.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 33 dos meses después de haberse ido a vivir con el aquí acusado, se presentó en la casa de su progenitora, con un brazo partido, en donde se puso a llorar y contó a la señora Adela Garzón de Quesada, que su pareja le pegaba mucho91, declarante que evidenció en el cuerpo de su hija “moretones”.
La misma testigo informó que su hija le indicó que había podido escapar de Víctor Daniel Gómez con unas monedas que había recolectado. A pesar de la agresión física, Claudia Patricia Quesada al día siguiente se fue de la casa de su progenitora y regresó con su pareja; luego de ello, Gloria Isabel Quesada Garzón toma contacto con el acusado, quien le indicó que había cometido un “exceso, pero que no habría de volver a pasar”92.
Con el propósito de mantener contacto con su hermana, Gloria Patricia a los 8 días acudió a la vivienda de la pareja, oportunidad en la que observó que Claudia Patricia tenía un cabestrillo en el brazo y estaba muy delgada, describiéndola nerviosa y ansiosa; de igual modo indicó que el acusado no la soltaba93 y fue cuando le pidió al procesado que no maltratara a su hermana.
Luego de ese encuentro, el mismo volvió a ocurrir tan solo hasta el 24 de diciembre de 2016, en la Clínica de Occidente, puesto que en ese interregno, el contacto fue exclusivamente telefónico y vía Whatsapp, bajo la excusa que la pareja se encontraba viajando y el acceso telefónico resultaba difícil. Incluso ante la insistencia de querer tener contacto físico con su hermana, le fueron allegadas unas fotografías, con las que se pretendía demostrar la aparente buena condición que gozaba Claudia Patricia, sin embargo, fue evidente para su familia que su aspecto no era el mismo que siempre había tenido e incluso llamó la atención en las imágenes, del intento de Claudia Patricia de ocultar su estómago. 91 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 08:32 92 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 21:29 93 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 22:45 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 34 No cabe duda que Víctor Daniel de manera sistemática golpeaba a su pareja sentimental Claudia Patricia Quesada, situación que no resultaba novedosa al tener en cuenta los antecedentes y personalidad violenta dirigida exclusivamente a sus parejas.
Además de los ataques violentos que propinó a la víctima, la alejó de su familia y no permitió que ésta contara con el adecuado servicio de salud que requería, de quien la ocultó con mentiras con el propósito que no tuvieran contacto con Claudia Patricia, por miedo a que revelara la situación por la que estaba pasando, contexto propio de dominación por razón del género e indicio que la muerte se produjo en razón del mismo.
Ciertamente, no fue un accidente en caballo como lo dijo Claudia Patricia a los médicos que la atendieron, la causa de la lesión en el páncreas que luego le generaría la muerte, tampoco fue un accidente de tránsito como se indicó en una oportunidad; se trató del resultado de una constante agresión física y tratos crueles e inhumanos por parte de Gómez Pinilla los que desencadenaron el trauma abdominal, que afectó el páncreas y ocasionó el proceso de necrotización de sus órganos y consecuente muerte.
La mentira constante de Víctor Daniel Gómez sobre el lugar donde se encontraba Claudia Patricia, la circunstancia que nunca pasara al teléfono, son signos evidentes del control que aquél ejercía sobre la víctima, quien además reveló a su hijo, el día antes de su fallecimiento, las amenazas que le hacía Gómez Pinilla de atentar contra la vida de su descendiente y progenitora94, la que incluso, según se desprende de la denuncia que presentara su hermano Nelson Amaya, por el delito de violencia intrafamiliar al ver truncado el contacto físico con su hermana Claudia Patricia, habría sido la misma razón por la cual, para el mes de noviembre, a pesar de poner en conocimiento a su familia, de la 94 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 1:55:54 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 35 situación de maltrato por la que estaba pasando, al día siguiente decidió retornar con el procesado.
El dominio de Víctor Daniel sobre la víctima resulta incuestionable; incluso por parte de la defensa, insiste la Sala, no se hizo esfuerzo alguno en rebatir tal situación o demostrar que los actos de maltrato descritos por los familiares y amigos de la víctima nunca ocurrieron y que se trató de un imaginario movido por la venganza o la animadversión, actos de maltrato que en este asunto, no pueden ser considerados de manera contingente, sino como hechos probados a partir de los cuales se infiere el eslabón de violencia, la manifestación de opresión, entre otros, que desencadenaron la muerte de Claudia Patricia, a causa de trauma generado por los golpes, o trauma contundente abdominal. 7.4.7.8.
La defensa, enmarcó el reproche respecto la decisión de primera instancia, en la existencia de una duda sobre el origen de la lesión que finalmente produjo el deceso de la mujer, sobre el cual contrario a su decir, la vacilación en tal punto es inexistente, al haberse descartado que el cuadro de pancreatitis tuviera origen tóxico, al no existir antecedentes médicos al respecto; al igual que fue descartada por la presencia de cálculos biliares; por el contrario, el profesional especializado forense, doctor Francisco José Calle Rúa en su complemento de informe pericial indicó que “la causa más probable de pancreatitis es el trauma contundente abdominal”95, respecto de lo cual indicó en el juicio oral que “todo órgano que se traumatiza, recibe una contusión, se inflama, hay sangrado dentro del órgano, se liberan glóbulos blancos, puede dañar el órgano”96.
Adicionalmente del informe pericial de necropsia presentado por el mismo perito, oportuno destacar lo que reseñó al respecto, así: “Por otro lado, se ha hecho revisión bibliográfica sobre el tema de la pancreatitis, con énfasis en la etiología traumática del mismo. Se considera que no es una lesión muy frecuente en relación con otros 95 Folio 191, carpeta de evidencias 96 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 1:35:46 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 36 órganos que pueden ser afectados por un trauma cerrado de abdomen.
Sin embargo, sí se ha determinado que la pancreatitis de origen en trauma abdominal es de una mortalidad muy elevada y que el tratamiento médico oportuno puede tener incidencia en el desenlace. En el presente caso se evidencia una demora importante en el tratamiento quirúrgico cuando dicha condición se encontraba en un estadio muy avanzado en su evolución haciendo, desde el punto de vista de la necropsia, difícil relacionarla con un trauma”97 El contexto de violencia que padeció Claudia Patricia en las últimas semanas por parte de su pareja sentimental, no deja espacio para la duda que fue el actuar de Víctor Daniel Gómez lo que produjo su deceso, no solo por los golpes frecuentes que propinaba a aquélla, particularmente los que realizó en su humanidad hacia el 27 de noviembre de 2016, cuando se encontraban en el municipio de Viotá, también su posición férrea de no permitirle tener especializada atención médica y que contara con el apoyo de su familia de quien la alejó de forma insolente y altamente reprochable. 7.4.7.9.
Bajo las anteriores consideraciones, hay lugar a concluir, que la Fiscalía demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo transcurrió la relación entre la víctima y el agresor; la atadura afectuosa de Claudia Patricia hacia su victimario, correspondiente a su vez con el miedo que le tenía; los signos de violencia excesiva hallados en la humanidad de ésta y finalmente el trato beligerante de Gómez Pinilla hacia su pareja a la que cosificó, la desvaloró y bajo una suposición de control la maltrató hasta generarle la pancreatitis que la llevó a la muerte por falta de atención médica oportuna.
De suerte que, considera la Sala, la fuerza de convicción que dimana de las evidencias aportadas por la Fiscalía, no se neutraliza con planteamientos hipotéticos huérfanos de verificación, presentados por la defensa, al afirmar por ejemplo, que “la necrotización de la paciente pudo haber sido 24 horas antes y no tener relación con los antecedentes de trauma ocurridos casi un mes después”, aspecto médico que no se 97 Folio 191, carpeta de evidencias Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 37 corresponde con los hallazgos y la descripción claramente suministrada por el experto en juicio.
Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia será confirmada, al haberse arribado al conocimiento necesario de la materialidad del feminicidio agravado y autoría y responsabilidad penal en cabeza del aquí acusado Víctor Daniel Gómez Pinilla, del que fue víctima Claudia Patricia Quesada Garzón. 7.4.8.
De la pena accesoria de inhabilitación para el de derechos y funciones públicas 7.4.8.1. El juzgado de primera instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 52 del Código Penal, en la parte motiva de la decisión, resolvió imponer la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de 20 años; sin embargo, en la parte resolutiva señaló que mismo correspondía a igual monto de la pena de prisión. Frente a la disparidad, la Sala dispondrá modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada y señalar que la pena accesoria, conforme se dijo en el acápite correspondiente, será por el tiempo máximo de 20 años.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria de dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201604023 01 Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla Decisión: Modifica 38 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas es por el término de 20 años.
TERCERO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada