1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TUNJA DEMANDADO: LOTERIA DE BOYACA RADICACIÓN: 2021- 0254 (2017-0328). Tunja, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por contra de la SENTENCIA ANTICIPADA proferida el dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. 2.
ANTECEDENTES PRETENSIONES: 2.1 CONDENAR a la Lotería de Boyacá de manera inmediata a entregar materialmente al demandante Municipio de Tunja, el inmueble conocido como centro cívico Hunza, individualizado en los hechos 1 y 3 de la demanda. En concreto: El Hotel Hunza, el Teatro 2 Cinema Boyacá y el edificio de apartamentos Hunza, junto con los locales comerciales de la primera planta y la plazoleta San Francisco, en los términos de los artículos 308 a 310 del C.G.P. 2.2.
Que se condene en costas a la demandada. 3.
HECHOS DE LA DEMANDA Es de precisar que al tratarse de una sentencia anticipada y de cara al objeto de la alzada, la decisión se contrae a lo sustancial de esa forma antelada de finalizar el litigio. Se compendian así: La Lotería de Boyacá compró en pública subasta al Departamento de Boyacá, el terreno donde se construyó el centro cívico Hunza, en título escriturario N. 1053 de agosto de 1963, inscrita el 23 de junio de 1978 al FMI 070-7209, en falsa tradición,por cuanto el Departamento no contaba con título de propiedad.
Mediante sentencia del radicado ordinario de pertenencia 7607, proferida el 2 de agosto de 1994, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, confirmada en Casación de 12 de febrero de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, la demandada adquirió la propiedad del inmueble, inscrita en la anotación número cinco. En resolución N. 0322 de 15 de diciembre de 2005, la Lotería de Boyacá ( tradente), cedió al Municipio de Tunja ( adquirente ), el inmueble ubicado en la carrera 10 y 11 numero 21- 89 Barrio las Nieves bien allí alinderado, con FMI 070-7209 y registro catastral 01-02-153- 012-000, que corresponde al centro cívico Hunza, indicado en las pretensión principal; resolución inscrita en la anotación número 06 del FMI 070-7209, que el bien es fiscal, inajenable, inembargable e imprescriptible, al decir de los artículos 375 del C.G.P., y la sentencia C-530 de 1996.
Puntualizó el que la pasiva se ha negado a la entrega física y material del inmueble. No obstante, agregó sobre acción simple de nulidad que planteó la demandada sobre la resolución citada y que la misma fue declarada improcedente, en las dos instancias por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, en días 23 de febrero de 2011 y 20 de octubre de ese año. No obstante, la convocada interpuso nueva acción de nulidad en contra del acto administrativo de cesión referido, con resultado adverso, en tanto el 3 Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión de 13 de febrero de 2015, acogió excepción de cosa juzgada. 4.
ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda, se ordenó su notificación y traslado a la demandada, aclarando que se trabó conflicto negativo de competencia entre los juzgados Segundo Civil Circuito y Segundo Administrativo, ambos de la capital Boyacense, siendo desatado por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 18 de octubre de 2019, MP.
Dr. JAVIER FIDALGO ESTUPIÑÁN CARVAJAL, declarando que el asunto es del resorte de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y remitiendo el juicio al juzgado primeramente nombrado. 5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, la Lotería de Boyacá, replicó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, negando los hechos 1,2, 3, con aclaración de la forma de adquisición del bien y centrando su defensa en los medios exceptivos y en que las decisiones de lo contencioso administrativo fueron de forma y no de fondo.
Presentó como excepción de fondo, que por ahora concita la atención, la que la hacen gravitar como PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO INVOCADO POR EL DEMANDANTE, siendo la esencia de su refutación, que frente a la resolución 322 de 2015 (sic), emanada de esa entidad, el artículo 91 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPCA ), indica lo expuesto, que hace improcedente la entrega del bien, que de por sí no está en la obligación de entregar, “ ( Y justamente es razón por la que debe ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) “ ( comillas extexto).
En consecuencia, la resolución 322 de 2015 (sic), perdió fuerza con base en los numerales 2,3 y 5 de la norma en cita, porque sus fundamentos de hecho desaparecieron con la expedición de la resolución 340 del mismo año de la Lotería de Boyacá, limitando la cesión a la plazoleta pública ubicada en la carrera 10 con calle 21 de Tunja, sin incluir los demás bienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 1014 de 2015, 4 aclarando que esa plazoleta ya fue entregada por la activa y recibida por la pasiva, agregando que el carácter de bien fiscal fue confesado por el Municipio y no se puede ceder bienes fiscales, solo bienes de uso público.
Concluyó indicando que han pasado más de cinco años sin que el Municipio de Tunja haya exigido lo dispuesto en la resolución 322 de 2015 (sic), perdiendo ejecutoria según el numeral 3 del artículo 91 del CPACA y así mismo con la expedición de la resolución 340 de 2015 (sic), que aclaró la 322 (sic), la inicial perdió vigencia. Surtido el traslado de las excepciones (F 327), se contestó la que nos ocupa por el DR ELKIN JULIAN ULLOA SAENZ ( apartado digital 22 ), que del artículo 9 del CPACA se concluye que el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 322 no acaeció, en tanto la misma no ha sido objeto de pronunciamiento judicial que derrote su presunción de legalidad, ni ha sido suspendida por medida cautelar de autoridad judicial.
Además, se ampara en la ley 716 de 2001 y el acuerdo 26 de noviembre 11 de 2005, agregando que la activa ha realizado los actos tendientes a registrar la titularidad de la propiedad y defenderla, por cuanto el intento de sacar de la vida jurídica el acto administrativo que le concedió derechos a favor de la entidad territorial, fue declarado improcedente.
La cesión no se sometió a condición o plazo, conservado vigencia desde el 15 de diciembre de 2015, según ya se explicó. ConcluyÓ, solicitando al despacho requerir información sobre la existencia de procesos sobre la pluricitada resolución 322 y el acuerdo 26 de 2005 o los otros puntos allí referidos. 6.- VINCULACION A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Tal orden se profirió el 22 de octubre de 2020 y se le ofició bajo en numero 0821 de 3 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 612 de la ley 1564 de 2012.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Mediante sentencia anticipada, el A-quo, declaró probada la excepción llamada PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO INVOCADO POR EL DEMANDANTE y formulada por la pasiva LOTERIA DE BOYACA, negando las pretensiones y la entrega solicitada, condenando en costas a la parte actora. Para arribar a tal decisión, en esencia memoró sobre los presupuestos procesales y la legitimidad de las partes.
Razonó sobre el acto administrativo que constituye una cesión especial entre entidades de derecho público y que a pesar de la acción de nulidad no lograda contra el acto administrativo, no impide un estudio del mismo, recordando el acto de entrega firmado por el alcalde de Tunja de ese entonces y la resolución 340 de 2005 que aclaró la resolución 322 de ese mismo año. Luego de discurrir sobre la tradición de bienes raíces, su inscripción y la obligación de pedir la entrega, consideró que la obligación es pura y simple sin plazo o condición. Frente a la excepción declarada, argumentó que la resolución 340 dejó sin efectos la 322 según los numerales 2,3 y 5 del artículo 91 del CPCA, al determinar y recordar que los caracteres de los actos administrativos son dos: la presunción de legalidad o legitimidad y la ejecutoriedad, refiriéndose el primero que la actividad de la administración que está sujeta a las normas legales, se presumen legales y las consecuencias es que los actos deben ser obedecidos por las autoridades y los gobernados mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción y los de contenido particular, revocados con el consentimiento expreso del titular; mientras la ejecutoriedad u obligatoriedad significa que una vez perfeccionado el acto administrativo, produce todos sus efectos y por lo mismo cuando requiere ser llevado a los hechos puede y debe ser ejecutado, es la posibilidad de la administración de ejecutar el acto por sí misma.
La ejecutoriedad es la consecuencia del principio de legalidad, no se puede concebir un acto administrativo sin fuerza obligatoria, pues esto es de la esencia de los mismos. Entonces concluyó que no son decisiones ejecutorias entre otras, las que no tienen efectos jurídicos, porque han sido modificadas por un acto administrativo posterior y los ya derogados.
En el presente caso la resolución 322 de 2005 fue modificada y aclarada por la 430 de ese año, además desde la época en que fue dictada la resolución 322 a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido mucho más de 10 años, igualmente los efectos del acto administrativo contenido en la resolución 322, desaparecieron por el agotamiento de su contenido y por cambio del acto, el primero por el hecho que el alcalde 6 de Tunja de ese entonces recibió lo cedido y lo segundo, por la expedición de la resolución 340 de 2005 y finalmente consideró el indicio que funcionarios del municipio reconocen a la lotería como dueña por solicitar el préstamo del Teatro Boyacá. Es decir, con apoyo en el artículo 91 del CPCA, el funcionario judicial resolvió la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo resolución 322.
Como aspecto relevante, se constata que el juez de primer grado, como sustento de su decisión de proferir sentencia anticipada, invocó el artículo 278 numeral segundo del Código General del Proceso y señaló que no existían pruebas por practicar, además consideró innecesario interrogatorio al alcalde, representante legal del Municipio.
8. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la audiencia de fallo anticipado, el recurrente apoderado del MUNICIPIO DE TUNJA enfiló su inconformidad sobre la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, puesto que él mismo concedió fuerza de ley en el fallo del Tribunal administrativo de Boyacá, al haber negado el medio de control que intentó la Gobernación de Boyacá y desde esa época a la fecha entiende, el Municipio tiene fuerza de ley, pues estaba en curso lo perseguido por la Lotería de Boyacá y señaló no compartir que se determine que por qué funcionarios de la activa solicitaba préstamo de auditorios, esto no puede confundirse con la propiedad de la lotería, considerando que la demandante no ha ejercido vías de hecho, no entra de manera abrupta a perseguir lo que en derecho le corresponde y en respeto al orden normativo no ha querido pasar su rol funcional.
Concluye haciendo énfasis en que la resolución 340 no puede tener fuerza vinculante para el municipio sin su autorización, como lo dijo desde sus alegatos, no hay documental de esta aquiescencia, por lo que no se ha cambiado la realidad jurídica. En escrito fundado en el artículo 322 del C.G.P., el apelante recuerda los pormenores de la cesión invocada, la negativa de la pasiva a cumplir, la titularidad del bien en cabeza el reclamante.
Arguyó que el A-quo transmutó la naturaleza del proceso verbal de la jurisdicción civil en uno propio en la jurisdicción contencioso administrativa, similar al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, ya agotado con alcance de cosa juzgada, por lo que centro su postura en el decaimiento de la resolución 322 de 2005 y 7 al hacerlo, excedió sus competencias, recordando que no fueron allegadas pruebas decretadas en el auto de 18 de marzo de 2021, no las valoró, para lo cual hizo un resumen de la actuación administrativa y judicial del caso en estudio, incluyendo decisiones del Tribunal administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado, trasgrediendo entre otros los artículos 11, 13,42,164 y 278 del C.G.P. Agregó lo que considera equivocada aplicación del artículo 91 del CPCA y la no aquiescencia del beneficiario del acto particular y concreto, resolución 0322 de 2005, para revocar, según artículos 93 y siguientes de la obra en cita.
SUSTENTACION DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA El impugnante insiste en su planteamiento inicial, reiterando sobre la finalidad del proceso que nos ocupa, las actuaciones judiciales y administrativas frente a la resolución 322 de 2005, las normas sobre las cuales yerra el juez de la causa, la no aceptación de dominio, las pruebas no remitidas antes del fallo y no valoradas, las exigencias para proferir sentencia anticipada, recalcando en que la resolución 322 no perdió su fuerza ejecutoria a la luz del CPACA, e igualmente no aquiescencia para revocar el citado acto administrativo, según lo ya indicados artículo 93 y siguientes de la codificación citada.
REPLICA A LA SUSTENTACION El apoderado de la Lotería de Boyacá, reflexiona sobre los antecedentes administrativos de las resoluciones 322 y 340 de 2005, Los antecedentes procesales de este caso, relacionando los motivos del disenso del doliente. Hizo énfasis en que en la audiencia no hubo manifestación de oposición al cierre probatorio, punto sobre el cual y en la segunda instancia no se manifestó sobre su práctica, continuando que el fallador ilustró sobre las características de los actos administrativos, recordando que el acto administrativo 322 fue aclarado por la resolución 340 y que el análisis sobre la aquiescencia de la revocatoria de la primera resolución osea la 322, debe tramitarse en proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, donde el municipio debe acudir en reparos frente a la resolución 340, por lo que a pesar de no obtener la invalidez de ella, sí se puede analizar el caso, como lo dijo el juez, quién no 8 encontró la exigibilidad del acto administrativo frente a la obligación de entregar algún bien.
C O N S I D E R A C I O N E S 1- Presupuestos procesales. Así denomina la doctrina los requisitos cuya concurrencia en el proceso es esencial para que la relación procesal se integre regularmente y el juez pueda decidirla a través de providencia de mérito. Ellos conforme a esta fuente actualmente son la capacidad procesal y la demanda en forma.
El primero, en desarrollo del artículo 82 del C.G. del P., garantiza el principio de que la posición de sujetos en el proceso está reservado a quienes tengan personalidad que es gozar de aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones; o lo que es igual, para las personas naturales o jurídicas. Ocupando tanto por activa como pasiva la posición de partes, personas naturales que han concurrido personalmente al proceso; el presupuesto en referencia no admite discusión. El segundo, de demanda en forma, procura que la demanda como aspecto básico para determinar el contenido de la relación procesal cumpla con un mínimo de requisitos que conduzcan a establecer con claridad los nombres de quienes integraran las respectivas partes y lo que se pretende con los hechos sustentadores y en el supuesto de que se acumulen pretensiones de manera principal que no sean excluyentes.
Este último aspecto, igualmente lo encuentra presente el despacho, pues la demanda con la que se dio inicio al proceso reúne los requisitos que le impone la ley. 2- Le corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del artículo 320 del Estatuto Procesal Civil, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque.
En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los 9 argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que mas allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior, que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. El magistrado Ponente, hace constar que el citado proyecto fue discutido en Sala. Se concluye que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, fijó precedente, advirtiendo que respecto a la sentencia anticipada, cuando se desata en segunda instancia la alzada, y la decisión es una sentencia confirmatoria, se profiere por el tribunal.
Empero, la Corte, reafirma el aludido criterio de que la decisión en segunda instancia que revoca un fallo anticipado, es un auto y no una sentencia. Así, la Sala Civil Familia de este tribunal, consideró que como la decisión es de revocar la sentencia anticipada proferida por el juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el asunto que nos ocupa, la misma debe ser objeto de un auto de ponente y no de Sala, por no estar enlistado en el artículo 35 de la ley 1564 de 2012.
El suscrito ponente solicitó a la Sala en uso del último inciso de la norma en cita que se profiriera auto de Sala, argumentando que se trataba de un asunto de trascendencia nacional porque involucraba la disputa por un bien entre dos entidades públicas, lo que irradia más allá de lo regional y para fijar un precedente sobre cuándo se puede proferir sentencia anticipada con base en la regla 2 del artículo 278 del C.G.P y por el tema de la intromisión del juez civil en la jurisdicción contenciosa administrativa. 3- Puestas así las cosas, ha de determinarse a qué se contrae la inconformidad con la sentencia de primer grado, según ya se señaló. RECURSO DE ALZADA FRENTE A LA SENTENCIA ANTICIPADA 10 Considera la apelante que la excepción de fondo de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado por el demandante y formulada por la pasiva, reconocida por el juez A-quo para dar por terminado el proceso, no es de recibo, por los fundamentos ya reseñados y replicados por la demandante.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El despacho abordara el estudio de i) La procedencia de dictar sentencia anticipada y ii) La habilitación del Juez Civil para definir la excepción llamada perdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado por el demandante. 3.1- El fundamento para resolver el primer problema jurídico, parte de conceptuar que la sentencia anticipada es un mecanismo procesal y sustancial idóneo y eficaz tendiente a imprimir mayor celeridad y economía procesal, traducidas en el logro del loable postulado de pronta justicia al ciudadano o las personas jurídicas que concurren al escenario judicial.
La potestad- deber del funcionario judicial, se encuentra regulada en el artículo 278 de la ley 1564 de 2012 y para este evento en particular tiene su numeral segundo, cuando prescribe que este tipo de decisión es de recibo: “ Cuando no hubiere pruebas por practicar “. La codificación en cita, a la cual nos acompasamos las partes, sus apoderados y los jueces de la República, regla en su artículo 372 el trámite de la audiencia inicial para esta clase de procesos y en lo pertinente, manda: “ Articulo 372.
El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. la audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. …. el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
En la misma providencia, el juez citará las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. … … 11 7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en audiencia inicial.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. ……. “ ( negrillas extexto ). De lo textualizado en precedencia, emergen sin hesitación alguna las siguientes órdenes. El juez debe convocar a las partes a audiencia, previniendo sobre las consecuencias de su inasistencia y que en la misma diligencia se les interrogará, con claro mandato que allí se recepcionaran esos interrogatorios y la norma no se queda en esa sola prevención, pues ordena al funcionario judicial que oficiosamente y de manera obligatoria interrogue a las partes sobre el objeto del proceso, es decir, no queda a su arbitrio, a su discrecionalidad o a su subjetividad el decidir si las interroga o no, puesto que eso no es una potestad sino un deber que el legislador le impuso y no puede inobservar el juzgador.
Bajo ese entendido es que se profirió el auto de marzo 11 hogaño, donde expresamente se advirtió a las partes y apoderados que en la audiencia inicial, “ se recepcionaran los interrogatorios a las partes “ y que la injustificada inasistencia de los extremos procesales tendrá los efectos previstos en los artículos 372 ibídem ( sic ). El sendero procesal transitado por el juez, las partes y sus apoderados, inicio con regularidad.
Empero, en el desarrollo de esa audiencia inicial, ese camino fue abandonado, si se observa que estando presente el señor alcalde, representante legal del Municipio de Tunja, ese servidor público debía ser interrogado obligatoriamente por el juez de la causa, en claro obedecimiento al mandato del legislador, no siendo de su resorte el considerar si cumplía o no tal disposición. Prohijar postura en contrario, violenta la norma citada y el artículo 13 de la ley 1564 de 2012, en tanto esas normas dado su carácter de orden y derecho público, son de obligatorio cumplimiento y no pueden en ningún caso ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o los particulares, en otras palabras, no pueden ser inobservadas, puesto que además y más allá de estar en el código de lo adjetivo son disposiciones de derecho sustancial enmarcadas en principios de seguridad jurídica, acatamiento al orden jurídico, igualdad 12 en el trato a las partes, y que tocan con la institución universal del debido proceso, consagrado en el canon 29 superior y recordado en la norma 14 de la ley mencionada, no siendo atendible el desconocimiento por parte del juez de conocimiento y de las partes y sus apoderados, quienes deben acometer su actuación en lo allí reglado sobre práctica de pruebas en esa audiencia y las consecuencias de la inasistencia de alguna de las partes.
Como quiera que el funcionario judicial construyó su decisión de proferir sentencia anticipada en el precitado numeral segundo del artículo 278 del C.G.P., en tema de práctica de pruebas, la sabía voz del maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II, Decima Edición 1994, pp 96, enseñó sobre la prueba que: “.. el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio ( oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.) “ y continúa:” se entiende, pues, por práctica por recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.”.
Puestas así las cosas, el Juez Civil del Circuito de Tunja, debía seguir el procedimiento establecido para desarrollar la audiencia inicial y en ella ejecutar su propia orden, amparada en la ley, de forzosamente practicar el interrogatorio al Alcalde de Tunja y señalar las consecuencias procesales y pecuniarias a la parte que inasistió, en la medida de su no justificación oportuna; imponiéndose en que por este aspecto, debe ser revocada la sentencia objeto de este proveído, para que se continúe con dicha audiencia, interrogando al representante legal del Municipio que era la única parte presente y lo subsiguiente de la misma diligencia, ya que no puede ignorarse el no cumplimiento de la exigencia anotada y en esa dirección no procedía proferir la anticipada decisión. En consecuencia, ha de continuar la actuación según lo motivado, con claro control del juez a las etapas procesales y las pruebas, observando y constando si todas las ordenadas militan al plenario y dada la disparidad de posiciones sobre lo pretendido y lo alegado por la pasiva sobre lo que ya recibió el actor, determinar la existencia, identificación e individualización de los inmuebles en contienda. 13 3.2.- El segundo problema jurídico a resolver, se centra en definir si el juez estaba facultado legalmente para estudiar la excepción de perdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado por el demandante y formulada por la demandada. 3-2-1 Partimos de evocar que al desatar el conflicto de competencia generado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su providencia de 18 de octubre de 2019 MP.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, recordó que se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercerla, por autoridad de la ley en determinado asunto. Señaló el objeto del conflicto, que es determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda que nos ocupa, advirtiendo que lo pretendido es la entrega material del inmueble denominado “Centro Cívico Hunza “ y relaciona el artículo 15 del Código General del Proceso sobre competencias general o residual para conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por ley a otras autoridades.
Seguidamente señaló que según lo preceptuado en el artículo 104 del CPACA, La Jurisdicción Contencioso administrativa es competente para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al Derecho Administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, además de los procesos enlistados en el precitado artículo.
Concluye la Sala jurisdiccional Disciplinaria, precisando que la acción que originó el conflicto objeto de estudio, es la no entrega del bien inmueble, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa. Bajo ese norte, es claro que la controversia apellidada entrega del tradente al adquirente, es Competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. 3.2-2 Al revisar el cuaderno contentivo de la réplica a la demanda ( F 174 y ss ), el apoderado de la Lotería de Boyacá, propone como excepción de mérito número uno la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado por el demandante. 14 Funda su medio de defensa, argumentando con la suficiente contundencia, que en aplicación del artículo 91 del código procesal administrativo y de lo Contencioso administrativo, se observa claramente una pérdida de ejecutoriedad del citado acto administrativo y agrega “ ( Y Justamente razón por la que debe ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo ) “,( negrillas extexto ).
Para continuar con el análisis de la citada disposición, concluyendo que según los numerales 2, 3 y 5 de la norma en cita, la resolución 322 de 2015, perdió fuerza de ejecución. Al dar respuesta a tal excepción, la activa se opone a ella y se pronuncia sobre los fundamentos de la misma, enmarcada en el precitado artículo 91 del CPACA, insistiendo que la resolución 322 no ha sido objeto de pronunciamiento judicial que derrote su presunción de legalidad, ni ha sido suspendida por medida cautelar de autoridad judicial, con lo que las razones de la exceptiva y su respuesta, se enmarcan en ese precepto normativo. 3.2.3- Qué dice el Código General del Proceso sobre el objeto de esa codificación?.
Dice lo siguiente: “ ART.1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
( negrillas extexto ). En esa disposición se regula y limita la actuación para asuntos comerciales, de familia, agrarios y los civiles. Posibilita aplicar su normativa a asuntos de otra jurisdicción o especialidad, pero siempre y cuando no estén regulados expresamente en otras leyes. es decir, para tramitar bajo su amparo un asunto sometido a consideración del juez civil, él mismo no puede estar regulado en otra ley diferente a las 1564 de 2012.
Entonces, un tema es que el proceso que nos ocupa sea aquel consagrado en el artículo 378 de la mencionada ley, sin que pueda entenderse que todo lo propuesto por las partes deba ser objeto de tramitación y decisión en ese proceso civil, pues le compete al juez de la causa el determinar si lo propuesto es una excepción que pueda regirse bajo esa cuerda procesal o si estamos en presencia de una acción privativa de la jurisdicción contencioso administrativa o de una actuación de la administración, al no poder olvidar 15 que si bien es cierto el proceso que tratamos es objeto de definición por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, igualmente lo es, que no todo lo suplicado a su interior, es de su conocimiento.
En esa dirección lo planteado en la excepción tiende a negar la fuerza del acto administrativo, al considerar que perdió la ejecutoriedad, traducido en desconocer su validez y vigencia y la obligación para la pasiva de cumplirlo. Así, el tema alegado tiene sustento en la regla 91 del CPACA, con la consiguiente especial tramitación ordenada en el artículo 92 de ese código. 3.2.4.- A su vez la ley 1437 de 2011, fija en su artículo 104 la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias y litigios originados en actos del Derecho Administrativo, en que estén involucradas las entidades públicas.
Descendiendo en concreto a nuestro proceso, tenemos innegablemente que definir sobre la pretensión de entrega del tradente al adquirente. Empero, la controversia planteada sobre la pérdida de ejecutoriedad de la resolución 322 de 2005, de su vigencia y validez, regulada expresamente en los artículos 91 y 92 de la ley 1437 de 2011, o, CPACA, no es de aquellas a que refiera el artículo primero de la ley 1564 de 2012, por la salvedad establecida que figura con regulación expresa y especial en otra ley, generando que no pueda la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria conocer de un asunto privativo de la jurisdicción contencioso administrativo, a las voces del pluricitado artículo primero del C.G.P. Y en ese orden de ideas compete alegarla en sede administrativa pura, o sea, en principio ante la administración y según las resultas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Concluyendo, no está habilitado el juez Segundo Civil del Circuito para conocer, tramitar y definir la excepción denominada como excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, de acuerdo a lo ya reseñado. A lo consignado en precedencia, merece agregar la misma manifestación del pretenso excepcionante, cuando al formularla es bastante explícito al aclarar que “ Y justamente razón por la que debe ser conocida por la jurisdicción que lo Contencioso Administrativo “.
( comillas fuera del texto original ).. 16 Corolario a lo consignado, este despacho advierte que no está habilitado el Juez Segundo Civil del Circuito para definir la excepción ya indicada, sobre la que encausó su estudio a partir de las características de los actos administrativos, en cuanto a su presunción de legalidad, su ejecutoriedad u obligatoriedad y con énfasis en las causales vertidas en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011.
Apuntalados en lo construido en esta providencia, se impone la razonabilidad motivada, que sostiene los elementos fácticos o jurídicos que posibilitan derruir la confutada, para que se prosiga la actuación a partir de lo precisado en la audiencia inicial. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil-Familia de Decisión, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA ANTICIPADA, proferida el dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en cuanto a la excepción de ilegitimidad por pasiva invocada, fundados en lo construido por esta superioridad.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, continuar la actuación a partir del momento procesal precisado en la motiva.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Las agencias en derecho en esta instancia serán fijadas en auto aparte por el magistrado ponente.
CUARTO: RECONOLCER personería jurídica al apoderado del Municipio de Tunja, Dr. LIBARDO ÁNGEL GONZÁLEZ, identificado con C.C.N. 6775056 y T.P N. 108.333 del C.S.J, conforme a las facultades conferidas en el escrito adjunto. 17 QUINTO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (sentencia anticipada Segunda instancia N. 2021-0254) Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta