Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103010202100007-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal

Fecha: 2022-02-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS ALIOMAR MONTOYA MONTOYA Y OTRA DEMANDADO: HELIA MONTOYA Y OTROS

05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO. Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de febrero de dos mil veintidós Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por GILBERTO LASPRILLA NARANJO contra el auto del 12 de febrero de 2021 dentro del proceso verbal adelantado por LUIS ALIOMAR MONTOYA MONTOYA y BEATRIZ IRENE DEL SOCORRO RESTREPO BLANDÓN contra HELIA MONTOYA MONTOYA, LILIANA PATRICIA TABORDA RESTREPO, CILIA URDANETA RIVEROS, JORGE MORENO OJEDA, GILBERTO LASPRILLA NARANJO y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Se pretende la nulidad, inexistencia o simulación del negocio formalizado mediante la escritura pública No. 2247 del 25 de octubre de 2019 con la consecuente indemnización de perjuicios, cuyo pago se busca garantizar con el decreto de medidas cautelares como la inscripción de la demanda sobre las cuotas de interés social de los demandados en los inmuebles de propiedad de HELIA MONTOYA MONTOYA y GILBERTO LASPRILLA NARANJO.

También se pretendió con la medida cautelar la prohibición de reparto de dividendos, la prohibición de capitalización y modificación del valor nominal de las cuotas sociales y la prohibición de revocar el fideicomiso contenido en la escritura pública No. 2067 del 15 de agosto de 2019. 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO.

Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. 1.2 En auto del 12 de febrero se decretaron únicamente las medidas cautelares contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de las pedidas por la parte demandante, esto es, la inscripción de la demanda sobre las cuotas de interés social de los demandados, la inscripción de la demanda sobre inmuebles de HELIA MONTOYA y la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de GILBERTO LASPRILLA. 1.3 Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del codemandado GILBERTO LASRPILLA NARANJO, arguyendo que las medidas decretadas resultaban desproporcionadas e improcedentes a la luz del artículo 590 del CGP, mientras no se acredite la nulidad de los actos mediante los que se transfirieron las cuotas sociales no es procedente decretar las cautelas porque no todas hacen parte de las negociaciones cuestionadas; además, HELIA MONTOYA no es propietaria de ninguna cuota lo que devela la improcedencia del decreto de las medidas relacionadas en el literal a del artículo 590 del CGP. 1.4 Tampoco son procedentes las medidas según lo dispuesto en el literal b del artículo 590 del CGP, puesto que no media la celebración de un contrato entre las partes y no existe contrato con los demás demandados. 1.5 Por auto del 9 de diciembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición, se mantuvo la decisión al considerar que las bases sobre las que se cimientan las pretensiones permiten se decreten las medidas referidas, se dirigen a recuperar o reivindicar por parte de los demandantes el dominio de las cuotas de interés social que son de su propiedad y la demora en que ello pueda ocurrir causa perjuicio a los demandantes; basándose en lo expuesto en auto del 11 de noviembre de 2021, justificando la procedencia y proporcionalidad de las medidas previas. 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO.

Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda.

2. PRECISIÓN LIMINAR Dentro del término de traslado concedido a la parte demandante se solicitó la inadmisión del recurso de apelación presentado por GILBERTO LASPRILLA NARANJO frente al auto del 24 de junio de 2021; situación que no puede ser abordada en esta providencia ni en la que resolverá el otro recurso de apelación remitido, como se aclaró desde el Juzgado de primera instancia, en esta ocasión el Tribunal conocerá solamente las apelaciones frente a los autos del 12 de febrero de 2021 y del 8 de septiembre de 2021; cualquier discusión en torno al auto del 24 de junio de 2021 quedó zanjada con la providencia proferida por este Despacho el 11 de noviembre de 2021, justificando la no atención de los argumentos expuestos por la parte demandante dentro del término de traslado.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente mantener el decreto de las medidas cautelares en la forma efectuada en el auto del 12 de febrero de 2021? 3. CONSIDERACIONES En lo tocante con las medidas cautelares en procesos declarativos, es pertinente tener presente lo prescrito en el artículo 590 del CGP que contiene supuestos diferentes para que se acceda a su práctica, los cuáles, de acuerdo con los hechos de la demanda, las pretensiones y las pruebas allegadas, entre otros, hay que evaluar en cada situación en concreto, al decir que: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO.

Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO. Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO. Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Parágrafo segundo. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.” De tal manera, que cuando estamos en presencia de un proceso declarativo, básicamente se pueden decretar tres (3) tipos de medidas cautelares, a saber, (i) si la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real, (ii) cuando se persiga el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual y (iii) las innominadas.

Como en este caso se atacó el auto que decretó el primer grupo de medidas cautelares consistentes en la (i) inscripción de la demanda sobre las cuotas en que se divide el capital social de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. de propiedad de GILBERTO LASPRILLA NARANJO y CELIA HURDANETA RIVEROS, (ii) inscripción de la demanda sobre los inmuebles de HELIA MONTOYA MONTOYA y (iii) inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles de GILBERTO LASRPILLA NARANJO, se analizara si ellas resultan procedentes y razonables de cara a las pretensiones incoadas. 3.1 ¿Inscripción de la demanda sobre las cuotas de interés de GILBERTO LASPRILLA NARANJO en EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA? 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO.

Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. Insiste el apelante sobre la improcedencia de estas medidas se justifica en que mientras no este en firme una sentencia que reconozca la inexistencia o nulidad alegada no es discutible la propiedad de las cuotas sociales de los cesionarios, sobre todo cuando se decreto sobre la totalidad de las cuotas sin tener en consideración que los demandados tuvieron propiedad sobre un porcentaje desde antes del litigio y de la cesión. Volviendo la vista sobre la solicitud de las medidas cautelares obrante en el archivo 4 del cuaderno principal del expediente digital, se vislumbra que la primera medida pedida fue la inscripción de la demanda sobre las cuotas en las que se divide el capital social de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., específicamente sobre el 28.5% de GILBERTO LASPRILLA NARANJO equivalente a 865.400 cuotas que representan $865’440.000 y el 37% de propiedad de CILIA URDANETA RIVEROS que equivalen a 2.134.560 cuotas representativas de $2.134.560.000.

Los demandantes precisaron que la medida debía inscribirse tanto en el libro de registro de socios como en el registro mercantil, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 28 y 361 del CGP. En el auto del 11 de noviembre de 2021 se dejó claro que las medidas se pidieron de forma adecuada, su práctica y perfeccionamiento se hicieron conforme con la legislación; iterando la procedencia de inscribir la cautela no sólo en el libro de registro de socios sino en el registro mercantil.

Los argumentos se contraen a la idoneidad y proporcionalidad de la medida, porque el codemandado considera que no pueden afectarse las cuotas de interés hasta que no haya una sentencia que declare la invalidez o ineficacia de los actos jurídicos mediante los que se hicieron las cesiones o transferencias 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO.

Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. patrimoniales de dichas cuotas como forma de participación en una sociedad limitada. Al efecto basta reiterar la finalidad de las medidas cautelares y es garantizar la solvencia ante la posible estimación de las pretensiones, es decir, que funjan como garantía en el evento que deban restituirse las cosas al estado anterior a la celebración de los contratos o que deba recomponerse el patrimonio social o el de cada una de las personas individualmente consideradas.

Por ello, no le asiste la razón al recurrente al pretender que únicamente se pueden gravar las cuotas en el evento que se declare la inexistencia o la nulidad de los contratos; se itera que para ese momento al cabo del proceso nada garantizaría que las cuotas permanecieran incólumes o se mantengan en el patrimonio de los socios involucrados en la presente controversia y no se diluyan complicando la ejecución de una posible sentencia estimatoria.

Se resalta que sí se está discutiendo la titularidad de dichas cuotas, los actos atacados y denunciados como simulados fueron aquellos en los cuales se han dado las cesiones y transferencias entre 1998 y el 2019; erigiéndose como una razón adicional para justificar que se graven las mismas para garantizar un posterior pago con ellas, en caso de salir airosas las pretensiones.

Justamente la inscripción de la demanda tanto en el libro de socios como en el registro mercantil de EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA. es una medida que busca poner en evidencia y ante terceros la existencia de este proceso donde se está cuestionando la composición de la participación societaria y la validez de los negocios jurídicos que se han materializado, sirviendo como argumento adicional para legitimar la procedencia e idoneidad de la medida que se decretó porque sí hay algo que podría resultar afectado en el proceso es la forma como se ha dividido la participación de los socios en la mencionada sociedad. 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO.

Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. Por ello la práctica de las medidas no está condicionada a la declaratoria de las pretensiones, sino que se anticipan a lo que pueda suceder, gozando de legitimación, apariencia de buen derecho y no se advierte desproporción en comparación con las pretensiones.

Asimismo, la caución prestada por la parte demandante tiene como finalidad precaver los eventuales perjuicios que genere la imposición y vigencia de esta medida, es decir, cualquier detrimento patrimonial que se ocasione a los demandados por las medidas decretadas se encuentra cubierto por una caución que oportunamente prestó la parte demandante.

En consecuencia, esta Sala Civil considera que esta medida cautelar es correspondiente con las pretensiones de la demanda al discutirse la titularidad sobre las cuotas sociales, siendo proporcionada e idónea la inscripción de la demanda. 3.2 ¿Inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad de HELIA MONTOYA y GILBERTO LASPRILLA NARANJO? Tratándose de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles de propiedad del GILBERTO LASPRILLA NARANJO con matrículas Nos. 001-1250122 y 001-1250080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) y los inmuebles de HELIA MONTOYA MONTOYA con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-86335, 50C-86424, 50C-86395, 50C-1226320 y 50C-12266317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), el Despacho advierte que tanto su petición como su decreto se encuentran justificados en las disposiciones del literal b del numeral 1 del artículo 590 del CGP al estatuir que, “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO.

Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.” El recurrente repara en el decreto de esta medida, sostiene que no media una relación contractual entre las partes y no hay fundamento para alegar la existencia de un evento de responsabilidad civil extracontractual, careciendo de fuente los perjuicios cuyo cobro se pretende asegurar.

Volviendo la vista al escrito de demanda y de conformidad con el tercer grupo de pretensiones, los demandantes además de la inexistencia, de la nulidad o de la simulación, buscan que conjuntamente se estudie la posibilidad de condenar a los demandados al pago de perjuicio morales con ocasión de la zozobra que han padecido por la pérdida del capital invertido en EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., por truncarse un proyecto profesional de más de 30 años y por las condiciones en que se han visto sometidos por las maniobras fraudulentas de los demandados.

Esta posible condena al pago de perjuicios morales se enmarca en un supuesto de responsabilidad extracontractual cuya fuente son los actos defraudatorios denunciados en los cuales se hicieron partícipes los demandados, derivándose la legitimación para resultar afectados con las medidas cautelares: Situaciones fácticas que encuadran dentro de los supuestos normativos para que proceda la medida cautelar de inscripción de la demanda conforme al literal b del numeral 1 del artículo 590 del CGP, justificándose la decisión de mantener el decreto de la medida cautelar en los términos que se hizo desde el auto del 12 de febrero de 2021- archivo 11 del cuaderno principal del expediente digital.

Frente al argumento relacionado con el hecho de tratarse de una medida innecesaria y desproporcionada, el Despacho considera que no lo es, porque lo 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO. Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda. perseguido además de la recomposición de las cuotas sociales y el restablecimiento de las condiciones económicas de los demandantes dentro de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., es la indemnización de perjuicios por el posible daño que han sufrido con los actos defraudatorios que buscan acreditar con el presente proceso, pretensiones no son excluyentes entre sí. Adicionalmente, de acuerdo con el juramento estimatorio que obra en el numeral quinto de la demanda, las pretensiones en conjunto ascienden a CATORCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($14.500’000.000); en razón a ello se tasó la caución que debió prestar la parte demandante para precaver los perjuicios que puedan ocasionar la vigencia de las medidas cautelares.

Suma que sirve de orientación para determinar que las medidas cautelares tienen la entidad de garantizar el pago de las pretensiones en el evento de estimarse al cabo del proceso y en atención a ello se justifica mantener la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad de los demandados. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto del 12 de febrero de 2021.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. 05001-31-03-010-2021-00007-02 Verbal Demandante: Luis Aliomar Montoya Montoya y otra Demandado: Helia Montoya y otros Decisión: CONFIRMA AUTO. Las medidas cautelares son necesarias y proporcionadas, su decreto cumple con los requisitos impuestos por el artículo 590 del CGP y tienen relación con las pretensiones de la demanda.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO