Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016101630201800121 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Fecha: 2019-05-13

Sujetos procesales: José Miguel Vargas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016101630201800121 01 Procedencia Juzgado 35 Penal Circuito de Cto Acusado José Miguel Vargas Mendoza Delito Hurto calificado y agravado, y otros Objeto Apelación Sentencia Decisión Aclara y confirmar Aprobado en Acta 052 Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Miguel Vargas Mendoza, contra la sentencia de 15 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó al procesado por los punibles de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, y el delito contra la vida, la integridad física y emocional de los animales, agravado.

HECHOS El 17 de febrero de 2018, Aminadar García Velázquez, al llegar a su residencia, en compañía de su hija, Laura Milena; y su yerno, Yesid Alexis Salinas; fue abordado, por José Miguel Vargas Mendoza, quien le apuntó con un arma de fuego y le exigió entregar la suma de dinero que llevaba consigo. Ya en frente de la vivienda, en medio del forcejeo entre la víctima y el victimario, la mascota –un canino- salió y empezó a ladrar, lo que conllevó a que el procesado le propinara un Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros disparo en el cuello que le ocasionó la muerte inmediata al animal; la víctima lanzó a la calle el maletín en el que aparentemente estaba un celular avaluado en $600.000 y el dinero que acababa de retirar del banco, pero que, en realidad, únicamente había $246.000 (el resto de efectivo -$37.000.000- fue cambiado a otro maletín en el trayecto entre la entidad bancaria y la residencia); el atacante tomó la valija y emprendió la huida en una motocicleta conducida por otro sujeto.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 21 de mayo de 2018 fue capturado José Miguel Vargas Mendoza; se impartió legalidad a la aprehensión el 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá1;la Fiscalía le imputó responsabilidad en los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones en concurso heterogéneo y simultáneo con hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con delitos contra la vida, integridad física y emocional de los animales, agravado de conformidad con los artículos 240 inc. 2, 241 numeral 10º, 339 A, 339 B y 365 del C.P.; cargos a los que el encartado se allanó; y, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el establecimiento carcelario2.

Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento, despacho que el 9 de noviembre de 2018 en audiencia de individualización de pena negó la solicitud de retractación de la aceptación de cargos deprecada por el nuevo apoderado judicial del encartado (decisión que no fue objeto de recursos)3.

En consecuencia, el 15 de enero de 2019, el a quo procedió 1Orden de captura Nº 0018 del 16 de mayo de 2018 expedida por el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías. Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 2Folio 19 Cuaderno primera instancia. Audiencias Preliminares del 22 -may-2018. 3Folios 46 y 47 Cuaderno primera instancia. Audiencia de Verificación de Allanamiento del 9-Nov-2018.

Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros a indicar que el fallo sería de carácter condenatorio, y dio la oportunidad a las partes para correr el traslado previsto en el artículo 447 del C. de P.P4. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA5 En la última de las anteriores fechas, la Juez 35 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá condenó a José Miguel por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, en la modalidad portar, y, el delito contra la vida, la integridad física y emocional de los animales agravado, de conformidad con los artículos 240 inc. 2, 241 numeral 10º, 269, 339 A, 339 B y 365 del C.P. Precisó que los elementos materiales probatorios permiten acreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado; así, se cumple con los presupuestos consagrados en los artículos 9 y 381 de la Ley 906 de 2004, para declarar penalmente responsable al procesado Vargas Mendoza por los delitos previamente endilgados.

Por lo que impuso la sanción de 158 meses de prisión (110 por el porte, 36 por el hurto calificado y agravado, y 12 por el cometido contra la vida y la integridad física y emocional de los animales agravados), 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes6; y, multa de 18 meses de inhabilidad especial para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales.

Advirtió que «si bien el señor condenado hizo una manifestación unilateral de cargos en la primera oportunidad procesal en que fue presentado ante la judicatura, lo cierto es que la actividad investigativa del Ente acusador fue costosa en tiempo y medios de indagación de tal forma que al hacerse la manifestación de allanamiento, 4Folios 181 a 182 del cuaderno primera instancia. Audiencia de Verificación de Allanamiento del 15-ene-2018. 5Folios 162 a 180 del cuaderno de primera instancia. 6 En adelante: S.M.L.M.V. Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros la Fiscalía ya contaba con todos los medios de conocimiento suficientes y necesarios para afrontar un periodo de juzgamiento con muy alta probabilidad de éxito, por lo que el ahorro del investigativo fue menor»; por lo que, reconoció una rebaja del 45% de la condena impuesta, para un total de 89 meses y 27 días de prisión, 5.95 S.M.L.M.V, y 9 meses y 27 días de inhabilidad especial para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales.

Asimismo, las sanciones accesorias de privación al derecho o tenencia y porte de armas de fuego por 13 meses y 6 días as-í como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Finalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por no cumplirse con los requisitos de carácter objetivo exigidos en los artículos 63 y 38B del estatuto punitivo, por lo que, en consecuencia, dispuso que la pena impuesta se cumpla en un establecimiento penitenciario.

RECURSO DE APELACIÓN7 Inconforme con la decisión, el defensor de José Miguel interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Afirma que la juez desconoció su papel como garante de derechos y actuó en contra de la ley, lo que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, pues, en su entender, no se cometió el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; pese a ello, lo aceptó. La a quo consideró que los elementos de prueba aportados eran suficientes para derruir la presunción de inocencia de Vargas Mendoza, pero desconoció que al procesado no le fueron encontradas armas.

Tampoco se hizo el correspondiente peritaje al arma para 7Folios 204 a 245 del Cuaderno de primera instancia. Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros establecer si el arma se encontraba en óptimas condiciones para ocasionar disparos, ni se obtuvo su número de identificación, su calibre, etc.

Le reprocha a la togada de conocimiento que haya negado la retractación de los cargos aceptados, solicitada por el defensor, al argumentar que su poderdante no fue informado de las consecuencias jurídicas de la aceptación, desconociendo las garantías fundamentales del procesado, como el debido proceso. Por otra parte, expone que en casos de aceptación de cargos no hay lugar al sistema de cuartos ni se evalúa la gravedad o la modalidad de la conducta, lo que se debe tener en cuenta es el momento en que se dio la aceptación, su grado de colaboración, la intención de reparar a las víctimas, ente otros.

En este caso, la juez incrementó a su antojo los límites establecidos para la dosificación y no redujo la pena a imponer, lo que conllevo a la violación de garantías fundamentales que traería como consecuencia la nulidad de lo actuado. Sobre el descuento punitivo por aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación reclama el 50% y no el 40% aplicado.

Finalmente, pide al Tribunal compulsar copias penales en contra de la juez de primer grado, por sacarlo de la sala de audiencias el 15 de enero de 2019, con la ayuda de la fuerza pública, por haber manifestado de manera «airada» que no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra un fallo dictado por un juzgado penal del circuito de Bogotá. De manera que se 8 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

Responsabilidad penal de quien se allana a cargos 1. Los efectos que tiene la aceptación de cargos unilateral del vinculado al proceso penal han sido desarrollados por la jurisprudencia; sobre las posibilidades que se otorga a las partes una vez se consolida esa manifestación libre y voluntaria; la Corte Suprema de Justicia en auto de 5 de agosto de 2015, con ponencia del señor magistrado Eyder Patiño Cabrera (Rdo. 45918) refirió: En esta ocasión, lo primero que se debe advertir es que la defensa carece de interés para proponer sus ataques, pues, como se consignó en los antecedentes de esta providencia, durante la audiencia de imputación, su representado admitió cargos.

La Corporación ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026).

Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 20049, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea. Únicamente podría tener vocación de prosperidad una censura cuando se demuestre que en esa diligencia se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos 9 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005.

Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 26568). Desde luego, que se profiera una condena por un delito que no se ha cometido, atenta contra las garantías fundamentales de los coasociados al Estado colombiano y, conforme a ello, surge la necesidad para el juez de verificar que no se vaya a condenar a un inocente, bien porque la conducta sea atípica, justificada, no culpable, o constituya un delito diferente10.

Esta revisión de las garantías esenciales se constató por el a quo, al plasmar en la sentencia de primer grado que -a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta- la situación fáctica atribuida al procesado se adecúa típicamente a los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones en concurso heterogéneo y simultáneo con hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con delitos contra la vida, integridad física y emocional de los animales agravado de conformidad con los artículos 239, 240 inc. 2, 241-10, 339 A, 339 B y 365 del C.P. Asimismo se pudo corroborar que la Fiscalía hizo saber en audiencia pública, en presencia de la defensa técnica y material, la individualización e identificación de los inculpados, las conductas y su trascendencia jurídica, las sanciones a que había lugar en la legislación penal colombiana, los elementos materiales probatorios con los que contaba para formular los distintos delitos por los que se les llamaba ante la justicia, detallándose las particularidades del suceso criminal.

Una vez se determinó que las garantías que rodean este tipo de terminaciones anticipadas habían sido respetadas, y ante la imposibilidad de aceptar directa o indirectamente retractaciones del acuerdo, no se puede dar vía libre al reclamo que hace el apelante, para que se revisen los elementos materiales probatorios con el propósito de evaluar su comportamiento dentro de los hechos que le fueron 10 Al respecto, CSJ Penal, 14 May. 2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 46.848 (SP732-2018) Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros atribuidos, información que se le transmitió en su momento con los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación, y de los elementos materiales probatorios que la respaldaron.

Proceder de la manera que se reclama por el recurrente, rebasaría la dinámica expuesta en la Ley 906 de 2004; precisamente, las terminaciones anticipadas o anormales del proceso brindan economía a la actuación procesal y, a cambio, otorgan rebajas en la sanción. Para garantizar la presunción de inocencia, basta que se verifique la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad11, lo que deja por fuera de esa carga demostrativa –y en ese grado de conocimiento- las categorías dogmáticas de la antijuridicidad y de la culpabilidad, que son asumidas por el sujeto pasivo de la acción penal cuando acepta los cargos, con la renuncia a que se discuta en una audiencia de juicio oral, tal como lo hizo el hoy procesado en virtud de la aceptación de cargos12.

En el examen de los acuerdos que realizan los jueces de conocimiento, y apoyados en los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y/o de los elementos materiales probatorios dados a conocer por la Fiscalía, podrán impedir el efecto jurídico de la aceptación de cargos y el consenso bilateral de las partes sólo en aquellos eventos en que sea ostensible la atipicidad de la conducta, o avizoren factores que palmariamente niegan su antijuridicidad o su culpabilidad.

Lo que no se aviene con el sistema acusatorio y su estructura normativa, es que dicho debate se postule con posterioridad a los momentos en que se verificó judicialmente que la decisión -del vinculado- de optar por la aceptación de cargos, fue consciente, voluntaria, informada y libre de toda mácula sobre las garantías esenciales; o peor aún, que se intente abrir un debate probatorio con las postulación de argumentos y medios de conocimiento que no existían en la actuación primigenia 11 Confrontar artículo 327 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto, CSJ Penal, sentencia de 25 Ago. 2010, Augusto J. Ibáñez Guzmán Rdo. 32865 Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros del ente acusador ni de la realidad procesal que tuvieron ante sí los jueces de garantías y de conocimiento; pues, precisamente, a esa discusión se renunció al no expresar o manifestarse contrarios a lo consensuado en tales fases procesales.

Por lo anterior, los temas o problemas que se planteaban en lo relativo a si la adecuación típica de las conductas punibles enrostradas al acusado y su responsabilidad en ellas, una vez conocidos y aceptados por él, con asistencia de su representante judicial, minimiza su discusión en fases posteriores, mucho más si las bases de la discusión se centran en sobreponer su punto de vista bajo valoraciones probatorias, propio de un juicio oral que se obvió como efecto jurídico del acuerdo. 2.

En el caso sub judice, dentro de la audiencia de formulación de imputación no se observa que se haya incurrido en alguna irregularidad que le pueda ser atribuida a los que allí intervinieron; muy distinto es el parecer o punto de vista del abogado que arriba a la actuación con posterioridad a la consolidación de los actos, extemporaneidad que también afecta a la pretendida invocación de atipicidad o ausencia de lesividad.

Ni siquiera la alegada disparidad de criterios entre los defensores, representantes judiciales de los intereses judiciales del encartado, ni las estrategias que se podían aplicar en desarrollo del encargo, son suficientes para el regreso que pretende, o la retractación que añora: puesto que el asesoramiento que se brindó al vinculado, es una situación del normal proceder, que no convoca ninguna causal de anulación de los actos procesales, más aún, si se tiene en cuenta que, la situación objeto se asesoría conlleva dos posibilidades: que se acepten o no los cargos.13 Al revisar la actuación se destaca que el Fiscal dio a conocer al acusado que contaba con las entrevistas de Aminadar García Velázquez y Yesid Alexis Salina, quienes presenciaron los hechos.

De esas declaraciones se logró evidenciar que existían registros audiovisuales del sector, que constan en los informes de 13 Al respecto, CSJ sentencia de 18 de Ene. 2017, José Francisco Acuña Vizcaya Rdo. 48128 Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros investigación de campo FPJ-11 calendados del 27 de febrero y 19 de marzo de 2018.

Con las imágenes obtenidas del lugar de los hechos, identificaron una camioneta blanca marca KIA de placa TSY-335 y una motocicleta blanca Freewind (Audiencia de 4 Oct. 2018, registro: 24:30-52:40). Con base a lo anterior, se encontró que la persona que firmó los resultados de inspección mecanizada de la camioneta era José Miguel. De la Registraduría Nacional se obtuvo la foto cédula del ciudadano con su cupo numérico; se elaboraron álbumes fotográficos, para efectuar los correspondientes reconocimientos; en los que participaron García Velázquez y Salina, quienes identificaron a Vargas Mendoza como uno de los autores de los hechos objeto de investigación. Ello quedo plasmado en el informe FPJ-11 del 11 de abril de 2018, y en el acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico FPJ-11 del 6 de abril de 2018; allí, se indicó que el Procesado fue quien les apunto con el arma de fuego, hurtó el bolso con dinero al interior, y cegó la vida de la mascota.

Otra información legalmente obtenida fue la del Ministerio de Defensa - Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional- del 22 de mayo de 2018, sobre la ausencia, a nombre del procesado, de permiso para fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. Con este conjunto de material con vocación probatoria, el Fiscal imputó, a título de coautor, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones en concurso heterogéneo y simultáneo con hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con delitos contra la vida, integridad física y emocional de los animales agravado de conformidad con los artículos 240 inc. 2, 241 numeral 10º, 339 A, 339 B y 365 del C.P.; le explicó la pena que el legislador impone al responsable de cada uno de esos delitos, le explicó lo dispuesto en el artículo 31 del ídem -en los casos de concurso conductas punibles- la presunción de inocencia frente a la ley, a menos de que fuera vencido en un juicio Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros oral, y la posibilidad que tiene de allanarse a cargos con una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer.

Al término de esta explicación, el ente acusador le preguntó si le había quedado clara la comunicación recibida, a lo que el procesado respondió de manera afirmativa (el juez también se lo preguntó y él volvió a responder que sí); tras esto, se suspendió la diligencia y al cabo del receso el Juez preguntó al inquirido si aceptaba los cargos, a lo que este último respondió: «sí», por lo que el Juez de garantías, en consecuencia, conforme al canon 131 del C. de P.P., verificó el tal aceptación unilateral fuese libre consciente, voluntaria y debidamente informada. 3.

Todo lo anteriormente indicado permitió dar cuenta a la a quo, y ahora al Tribunal, que se contó con- un mínimo de prueba que permitía inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad- y en ese orden, con los presupuestos necesarios establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria y declarar penalmente responsable a José Miguel.

La pretensión del defensor de imponer un medio de conocimiento determinado, en exclusión de la cláusula general de la libertad probatoria, desdibuja el objeto o tema probatorio que reclama el hecho jurídicamente relevante sobre la idoneidad del arma de fuego que, se dijo, portaba Vargas Mendoza el día de los hechos; precisamente, los hechos aceptados por el acusado dan cuenta de que el arma era apta para alterar la seguridad pública, prueba de ello es que la mascota de la víctima murió a causa de los impactos causados por los proyectiles expulsados por tal artefacto bélico, y tal actividad –porte- no contaba con el permiso correspondiente.

En consecuencia, el apelante carece de legitimidad o de interés jurídico para apelar este aspecto de la sentencia de primer grado, en la medida en que su oposición no gira en torno a demostrar algún vicio del consentimiento en la aceptación de cargos o la vulneración de alguna garantía fundamental, sino a Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros controvertir el alcance de los elementos con vocación probatoria que el procesado en su momento, siendo el llamado a hacerlo, asimiló como ciertos.

De manera que se ha de despachar desfavorablemente las pretensiones del apelante en torno a retrotraer lo actuado por vulneración a las garantías fundamentales de su asistido, o subsidiariamente absolver al encartado por estimar que su conducta no es típica frente al enunciado del artículo 365 del Código Penal. Tasación punitiva 1. Sobre el mecanismo que se debe seguir para la tasación de la pena, concretamente la que se aplica en las terminaciones anticipadas por aceptación de cargo, se ha de recordar que la base consensuada permite a las partes que también acuerden la sanción definitiva, de no existir, el juez deberá acudir al sistema de cuartos14.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la a quo acertó al acudir al sistema de cuartos, pues la aceptación de los cargos imputados, manifestación unilateral, impedía que las partes tasaran la pena; de ahí que, tratándose de un concurso de conductas punibles, le fuera exigible, tal y como lo hizo la juez, por cada delito aceptado, individualizar cada una de las penas que se derivaba de los ilícitos (lo cual implica hacer referencia a las circunstancias de que trata el inciso tercero del canon 61 del C.P. entre ellas, la modalidad y gravedad de la conducta)15. 2.

En lo atinente al monto de la rebaja por el allanamiento, que inquieta al apelante, es un tema que se gobierna por el inciso primero del canon 351 del C. de P.P., que impone al operador judicial la obligación de reducir la pena ya individualizada «hasta de la mitad»; información que fue suministrada en la audiencia de formulación de imputación al imputado y a su defensor con el texto 14Al respecto, CSJ Penal, 13 Feb. 2019, Eugenio Fernández Carlier Rdo. 47675 (SP338-2019) 15 ídem Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros legal que enfatiza que esa reducción -por aceptación de cargos- es de hasta de la mitad de la pena imponible, lo que denota un límite de la movilidad, y no, como lo piensa el recurrente, el único monto de la rebaja; puesto que haría de las proporciones –entre la mínima y la máxima- una sola, con características de automática y por ende de obligatorio acatamiento, hecho que dista de la intención del legislador que dejó un margen de movilidad al togado, para que, previa motivación, fijara el monto específico.

Situación que se informó previa a la decisión del interesado, tal como ya se indicó. Así las cosas, para disponer la proporción a aplicar, la jurisprudencia de vieja data ha indicado que el juez debe, en el ejercicio de su discrecionalidad reglada, motivar las particulares del caso concreto y ponderar aspectos como, en qué momento se dio la aceptación de responsabilidad, qué grado de economía procesal se presentó, cuál fue el desgaste de la administración de justicia en el esclarecimiento de los hechos imputados, cómo fue la actividad investigativa de la Fiscalía o, incluso, si existió la voluntad de reparación integral frente a las víctimas.

En ese orden de ideas, «nada obligaba a los juzgadores a reconocer la máxima disminución o alguna cercana a ella y, de otro, es el mismo demandante quien admite que tal cantidad debe responder a parámetros postdelictuales, en esencia, a aquellos que sirvan para establecer en qué grado se promovió la economía procesal, la cual, en el caso examinado, solo se fomentó parcialmente al evitar la celebración del juicio, pero no en cuanto se refiere al ahorro de la gestión investigativa del órgano de persecución penal»16.

La Sala coincide con el criterio del a quo de no otorgar, en el caso bajo examen, la rebaja del 50% de la pena impuesta por allanamiento a cargos en la formulación de imputación, sino en un 45%; pues, no basta que la aceptación de cargos se haya materializado en la primera oportunidad procesal que tuvo ante la judicatura, se debe tener en cuenta también que «la actividad investigativa del Ente 16 Sentencia 45646 de 29 de abril de 2015, Sentencia 47807 de 27 de abril de 2016 Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros acusador fue costosa en tiempo y medios de indagación» y que «la Fiscalía ya contaba con todos los medios de conocimiento suficientes y necesarios para afrontar un periodo de juzgamiento con muy alta probabilidad de éxito, por lo que el ahorro del investigativo fue menor»; criterio que, en concreto, no fue atacado por el apelante y que, además, la Sala encuentra ajustado a las parámetros legales y jurisprudenciales antes referenciados.

Así, se ha de desestimar también esta pretensión con la que se buscaba un mayor beneficio de rebaja por el apelante, por tratarse de una propuesta que se distancia del alcance de la norma, y está ausente de elementos que subviertan las consideraciones que realizó la falladora. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de alzada. 3.

Finalmente aun cuando la apelación no tiene vocación de prosperar, el ad quem debe aclarar que la pena de 5.95 S.M.L.M.V., impuesta por la a quo, corresponde a S.M.L.M.V. para la fecha de los hechos, esto es, para el año 201817. Disposición final 1. La garantía de independencia e imparcialidad de los jueces se encuentra contenida en el artículo 29 superior, del que se destaca que « […] nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

La Constitución Política dispone que la administración de justicia es una función pública y se regirá por decisiones independientes, y que los jueces en sus providencia están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley (artículos 228 y 230), sin que por ello sobre destacar que los preceptos internacionales inicialmente aludidos, por expreso mandato del artículo 93 del Digesto Superior 17 Al respecto, CSJ Penal, sentencia de 22 Feb. 2017, José Luis Barceló Camacho, Rdo. 30.777 Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros forman parte del llamado «Bloque de Constitucionalidad» y prevalecen en el orden interno18.

A su vez, la ley 906 de 2004 precisa que «en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia» además «la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial» (artículos 5 y 10).

Ahora bien, los conceptos de independencia e imparcialidad «aun cuando son de contenido, naturaleza y fundamento sustancialmente distintos, resultan necesariamente complementarios y por ende no puede prescindirse de alguna de esas condiciones si se aspira a concretar una válida y efectiva administración de justicia19». A su vez, la alta corporación precisó: En síntesis, la garantía de la imparcialidad se traduce, entre otros aspectos, en que el funcionario de conocimiento (i) carezca de cualquier interés privado o personal en el resultado del proceso y (ii) ni siquiera busque dentro del mismo un beneficio público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales; particularmente, que no haya ejercido o mostrado la intención de ejercer funciones afines a la acusación, ni tampoco a favor de los designios del procesado durante el transcurso de la actuación20. 2.

El anterior marco legal y jurisprudencial, surte como premisa para negar la solicitud que hace el defensor apelante, de compulsar copias penales a la juez de primer grado, porque: No basta con que el apelante exponga que la decisión de la juez de primer grado es prevaricadora o que la titular del Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe «obró contra la ley», el camino 18 Al respecto, CSJ Penal, auto de 4 Feb. 2009, Julio Enrique Socha Salamanca, Rdo. 29415 19 ídem 20 ídem Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros que debe recorrer para alcanzar ese objetivo distó bastante de lo que la actuación entregó, luego de la revisión que ha quedado plasmada; puesto que, se ajustó a la normatividad que era aplicable, se basó en los hechos y medios de conocimiento que le fueron allegados en las oportunidades procesales, y aplicó las consecuencias o efectos jurídicos que el ordenamiento patrio determina.

Por lo que la afirmación del abogado no encuentra eco en el Tribunal, y la falta de soporte conlleva a su negativa. Lo anterior queda en una reclamación «airada» que al parecer se suscita en los eventos que protagonizó el defensor del procesado al término de la lectura del fallo de primera instancia (15 de enero de 2019). La sala debe llamar la atención para que actos como el protagonizado por un profesional del derecho no se repita, puesto que si bien es cierto hace parte de esta profesión liberal el expresar las posiciones particulares y confrontar las que le son contrarias, esto se debe hacer por los cauces procesales predeterminados para ello en las leyes y, sin excepción, guardando la entereza y el decoro por la majestad de la justicia, representada en las partes, intervinientes especiales, asistentes y jueces; a quienes se debe prodigar respeto sin distinción, aun en el desacuerdo.

Cualquier desafuero, previo el debido proceso y el derecho de defensa, ha de ser controlado por el director del juicio, así ello desemboque en medidas correctivas y disciplinarias, en razón a que es no solo su facultad, sino también su deber. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 2018-00121-01 Procesado: José Miguel Vargas Mendoza Delito: Hurto calificado y agravado y otros

RESUELVE

Primero. Aclarar que la pena de 5.95 S.M.L.M.V., impuesta por la a quo, corresponde a S.M.L.M.V. para la fecha de los hechos, esto es, para el año 2018. Segundo. Confirmar la sentencia de fecha, lugar y origen, en lo que fue materia de apelación. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de casación. Cuarto. Enviar copia de esta providencia al despacho de primera instancia, esto es, al Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Quinto. Designar al magistrado ponente para la lectura del auto de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER