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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572-31-84-001-2021-00143-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-08-18

Sujetos procesales: : NITZA VIVIANA USECHE RUEDA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR SSQU.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.137. Manizales, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN A continuación, se resuelve la impugnación elevada frente al fallo de tutela emitido el catorce (14) de julio del año en tránsito, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, dentro del trámite de tutela adelantado por la señora Nitza Viviana Useche Rueda, en representación de su hija menor SSQU, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Secretaría de Salud de Boyacá. II.

LA PROTECCIÓN RECLAMADA Se deprecó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y protección “reforzada para los(sic) niñas, niños y adolescentes”. Para el efecto, imploró ordenar a la accionada realizar las consultas con las especialidades de neurología, pediatría, psicoterapia con psicología, terapia ocupacional integral y evaluación de salud mental interdisciplinaria, siendo necesario también el suministro de transporte desde Puerto Boyacá hacia otras ciudades donde la EPS autorice la prestación de servicios.

Rogó también exhortar a la demandada brindar tratamiento integral. Para fundamentar las súplicas, se sostuvo que la menor tiene 7 años de edad, diagnosticada con hiperactividad con déficit de atención, perturbación a la actividad y la atención, por lo que requiere varios servicios y tratamientos, tendiendo pendiente en la actualidad los servicios rogados mediante este trámite, que fueron autorizados por la EPS pero debe acudir a otras ciudades a cumplir las citas, de manera que se auxilió al ente accionado pidiendo los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación para la menor y un acompañante, no obstante, se obtuvo respuesta negativa.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 2 Aseguró la accionante que se encuentra desempleada y no tiene capacidad económica para acceder a los servicios de manera particular. III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO La Secretaría de Salud de Boyacá, anotó que las supuestas omisiones de parte de la Nueva EPS no comprometen de manera alguna su responsabilidad, y así le corresponde a aquella desplegar todos los esfuerzos técnicos, científicos y administrativos para el cumplimiento de sus obligaciones.

De esta forma rogó su desvinculación del trámite. La Nueva EPS aseguró que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por la menor, a través de su red de prestadores de servicios de salud. Afirmó que la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios, es prueba de la no violación de derechos fundamentales, amén de que para la autorización de servicios se tiene que contar con previa orden médica.

Alegó que la solicitud de transporte no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia, y que, en lo referente al alojamiento y alimentación, le asiste el deber de solidaridad con el sistema a los asociados, bajo el principio de corresponsabilidad, unido a que están excluidos del Plan de Beneficios de Salud. Igualmente, refutó el punto de viáticos para un acompañante por no acreditar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

Invocó la improcedencia del tratamiento integral porque el fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, protegiendo derechos futuros e inciertos. Imploró, en caso de tutelar, ordenar al ADRES desembolsar los gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo. IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado resguardó el derecho fundamental a la salud.

Para el efecto, ordenó a la Nueva EPS suministrar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la menor, con el fin de que accede a los servicios médicos que le sean ordenados para el manejo de su patología actual, así como garantizar su tratamiento integral. Ante requerimiento hecho por esta Magistratura, en atención a lo dispuesto en el artículo 325 del Código general del Proceso, mediante providencia de data 17 de agosto de 2021, el Juzgador de primer grado ratificó la autoría del fallo confutado y remitió la respectiva sentencia debidamente suscrita, en tanto, al parecer, por un yerro del Juzgado de primera instancia, se cargó a la plataforma virtual la providencia incorrecta.

Así, la omisión quedó subsanada. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 3 V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Nueva EPS formuló impugnación. Enlistó las consultas médicas que han sido autorizadas para ciudades diferentes a la de Puerto Boyacá. En lo que respecta a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, manifestó que debe conminarse al accionante para que cumpla con los deberes del usuario porque desborda la competencia de la entidad, a la par que no se demostró la imposibilidad económica de la accionante y su familia.

Alegó que no puede concederse un tratamiento integral protegiendo derechos futuros, en tanto es un suceso futuro e incierto. Refutó el punto de autorización de transporte para un acompañante cuando no se acreditan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento. Imploró ordenar al ADRES reembolsar los gastos en que incurra por el cumplimiento del fallo.

VI. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se enmiende la conculcación atribuible por actuaciones desplegadas por autoridades o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable. 2. La salud es un derecho que el Estado debe garantizarle a todas las personas a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación, tema que fue regulado en un principio por la Ley 100 de 1993, en calidad de servicio público esencial.

Su desarrollo ha sido continuo y mediante otras normativas como la Ley 1122 de 2001 y la Ley 1438 de 2011 se han establecido parámetros para el mejoramiento de la prestación de los servicios sanitarios y atención primaria en salud. La norma vigente es la Ley 1751 de 2015, por el cual se elevó este derecho a categoría de fundamental, calificativo que venía haciendo carrera en la jurisprudencia constitucional. 3.

En el asunto sometido a escrutinio, se advierte que el amparo fue rogado para una menor de siete años de edad, pese a lo cual ha tenido dificultades para acceder a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus padecimientos actuales, los cuales ameritan intervención prioritaria, motivo más que suficiente para que el Juzgador de primer grado optara por amparar sus derechos y garantizar su atención médica de manera diligente. 4.

Pues bien, se aprecia que la paciente adolece de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 4 padecimientos que implicaron la intervención del galeno tratante para mejorar su calidad de vida, a cuyo efecto se le prescribieron una serie de consultas y servicios que deben ser brindados en ciudad diferente a la de su residencia. Por ende, es menester de la Sala advertir que no es la paciente quien debe soportar cargas que le impidan un proceso de recuperación o de mejora en su calidad de vida; mucho menos cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado por su corta edad. 4.

Adentrándose a los puntos de refutación enlistados por la impugnante, se observa que se difiere de la concesión de gastos de transporte, viáticos y alojamiento para la afectada. Frente al punto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T- 309 de 2018: “ No obstante, esta Corte1, frente a las solicitudes de transporte elevadas por usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y los correspondientes a la estadía cuando: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Asimismo, frente a los gastos de transporte y estadía de un acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que: “(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”2.

La creación de las reglas precedentes se originó como respuesta al objetivo de garantizar la accesibilidad a los servicios de salud de todos los afiliados al SGSSS, ya que los diferentes planes de servicios preveían el transporte para aquellos pacientes que necesitaban atención complementaria o se encontraban en zonas donde se pagaba una UPC diferencial mayor3, no así para el desplazamiento de los usuarios que requerían un tratamiento o servicio que no se encontraba disponible en el municipio de afiliación, que no constituía una urgencia certificada o no estaban hospitalizados.

Gastos de transporte y viáticos para el paciente y su acompañante. Reiteración de jurisprudencia 1 En la sentencia T-467 de 2002 la Corte empezó a establecer la obligatoriedad del servicio del transporte del usuario por parte de la EPS cuando: “(i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio”.

Sin embargo, en sentencia T-1158 de 2001 ya se había ordenado el traslado en ambulancia de un menor discapacitado, desde su residencia hasta el lugar donde deben serle realizados los procedimientos de rehabilitación, pues, en este caso, la Corte consideró que se trataba de un menor inválido, con 84% de incapacidad, y estaba demostrada la falta de recursos económicos de la familia para asumir los costos del traslado. 2 Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017. 3 Por ejemplo, el parágrafo, articulo 2 de Resolución 5261 de 1994 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 5 14.

El reconocimiento de los gastos derivados del transporte y de los viáticos para el afiliado y para quien debe asumir su asistencia durante los respectivos desplazamientos también es un resultado de la aplicación de los postulados desarrollados en precedencia -integralidad, accesibilidad y solidaridad-. Para la Sala esta conclusión se infiere del desarrollo jurisprudencial hasta ahora abordado y del que a continuación se expondrá. […] “15.

Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado4.

En el mismo sentido, esta Corte5 ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.

Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Estas condiciones justifican el reconocimiento de los gastos de transporte para el afilado y se entienden incluidas en el PBS de conformidad con lo establecido en precedencia. Ahora bien, aquellas también serán tenidas en cuenta para reconocer los gastos por concepto de viáticos del afiliado, así como los derivados del transporte y alojamiento de su acompañante, a las cuales se suma que “el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” 6; bajo el entendido de que el tratamiento legal de estos costos no son idénticos al del transporte del afiliado, en otras palabras, no se comprenden en el PBS”.

(Subraya de la Sala). 4 Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017. 5 Cfr. T-487 de 2014 y T-405 de 2017 6 Sentencia T-405 de 2017. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 6 Por sendero similar, el Máximo Órgano Constitucional en sentencia T-259 de 2019 decantó: “(…) La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia.

No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento. Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos;

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”7 Las condiciones señaladas son las que justificarían el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para un lugar distinto al de residencia de la paciente y su acompañante.

Como se ha reiterado, el servicio de salud debe ser prestado sin obstáculos que le impidan a la usuaria mejorar su calidad de vida y propender una recuperación, garantizando los medios para acudir a ellos cuando la situación de vulnerabilidad lo justifique. Para el caso concreto, se estima que la parte activa realizó petición encaminada a obtener el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos por la menor y un acompañante para acudir a ciudad diferente a la de Puerto Boyacá, con el fin de recibir los servicios galénicos prescritos; sin embargo, el ente accionado le indicó que Puerto Boyacá no es beneficiario de estos servicios y el plan de beneficios no contempla su cobertura.

En esa línea se observa que la aquejada es menor de edad, información que de entrada evidencia la necesidad de aquella de acudir con un tercero, considerando que la paciente es sujeto de especial protección; de manera que el otorgamiento de viáticos y transporte en otra ciudad distinta a la de su residencia para poder realizar el tratamiento, resulta necesario; eso sí, no en la forma en que lo otorgó el a quo en cuanto se ciñó a concederlos para la menor, sin echar mentes que es inaceptable y absurdo que ella acuda sola a recibir los servicios, por lo que, en razón a las facultades ultra y extra petita a disposición del juez constitucional, se hace imperioso adicionar el ordinal segundo, en el entendido que los gastos de transporte, alimentación y alojamiento también serán para un acompañante. 5.

Ahora bien, en cuanto a otro de los puntos de impugnación, 7 Sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 7 vale decir que la accionada en su momento no rebatió los argumentos de la actora en cuanto tiene que ver con su condición económica, simplemente se limitó a exponer que lo pedido en la tutela no era de su competencia. Lo cierto es que esa omisión corrobora la vulnerabilidad económica de la aquejada y su núcleo familiar, respecto a la carencia de recursos económicos como requisito para considerar el otorgamiento de los viáticos indispensables, merced a que la entidad demandada no aportó algún elemento de convicción que se traduzca en contra evidencia. Contrario sensu, el Juzgado de primer nivel desplegó la respectividad actividad probatoria para determinar en efecto las condiciones socio económicas de la activa, concluyendo la necesidad de un amparo por esta vía constitucional.

Así las cosas y después de hecho el análisis de los supuestos que establece la Corte para que el juez constitucional acceda a ordenar a las EPS cubrir los gastos de viáticos, encuentra esta Corporación atinada la decisión del a quo de cara al financiamiento de ellos para la pequeña, puesto que se halla ajustada a derecho por cuanto, como se esgrimió, no fue desvirtuada la incapacidad económica de la accionante para solventar los gastos de transporte y alojamiento en otra ciudad distinta a la de residencia con el fin de realizar tratamiento médico prescrito por el galeno tratante. 6.

Por otro lado, se considera necesario mencionar que los servicios galénicos que las entidades están en la obligación de suministrar, deben ser practicados considerando el componente integral que lleva consigo el derecho a la salubridad; claro está, que las terapias, tratamientos, fármacos y demás sean proporcionados de forma oportuna y completa en aras de reestablecer el estado óptimo de sanidad de los usuarios, con el fin de alcanzar condiciones de vida digna.

Frente al tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-259 de 2019, indicó lo siguiente: “En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

Así como para garantizar el acceso efectivo. […] Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en la garantía del paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 8 certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”8.

El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”9. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente”.

Dentro de este contexto, la continuidad del tratamiento desde el diagnóstico de la patología y durante el proceso de la enfermedad es la oportunidad de contrarrestar los efectos negativos del padecimiento, de suerte que dejar el tratamiento de manera inconclusa o sin seguimiento médico acarrea cargas inhumanas. De esta forma, impropio sería revocar la orden de tratamiento integral, cuando resulta ajustada y necesaria, con el fin de que la aquejada no se vea avocada a presentar una acción de tutela por cada servicio que requiera con ocasión de sus patologías actuales. 7.

En lo concerniente a las pretensiones subsidiarias de la refutante, vale decir que no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que los tópicos de recobros entre instituciones ajenas al sistema de salud o territoriales, incumbe a una gestión extraña a los presupuestos planteados en el escenario tuitivo; por lo cual la EPS debe, en el evento de considerarlo oportuno, emprender las gestiones administrativas a que hubiere lugar, sin que implique ordenamientos adicionales del juez constitucional y la obstrucción en la prestación de los servicios de salud.

En esas condiciones, al no surgir razón de peso que imponga virar la sentencia de primer grado, se convalidará la decisión confutada con la adición referida. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo de 8 Ver, Sentencia T-1181 de 2003, reiterada por la Sentencia T-027 de 2015 y T-061 de 2019 9 Ley 1751 de 2015, artículo 6º, Literal c. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 9 Familia de Puerto Boyacá, dentro del trámite de tutela adelantado por la señora Nitza Viviana Useche Rueda, en representación de su hija menor SSQU, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Secretaría de Salud de Boyacá, ADICIONÁNDOLO en su ordinal segundo en el sentido que los gastos de transporte, alimentación y alojamiento también serán otorgados para un acompañante.

Segundo: REMITIR este expediente por la Secretaría de la Sala, a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. TUTELA 15572-31-84-001-2021-00143-01 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e69f5d409659479317e2701a258cbe55be3517e185ea38af62003845b8a8d4d Documento generado en 18/08/2021 02:09:39 PM