REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000050201741807 01 Procesada: Pedro Antonio Cárdenas Silva Wilmar Andrés Cárdenas Silva Delito: Homicidio en la modalidad de tentativa Procedencia: Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Auto concede y niega pruebas Nulidad Aprobado mediante Acta Nº 152 de 2019 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso pronunciarse de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá les decretó a las partes algunas pruebas y les negó otras, dentro del proceso seguido contra Pedro Antonio Cárdenas Silva y Wilmar Andrés Cárdenas Silva por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, si no fuera porque se observa una causal de nulidad.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, el 28 de septiembre de 2017, a las 19:30 horas aproximadamente, en la calle 14 No. 12 – 65 de esta ciudad, donde funciona el Centro Comercial Pleno Centro, Nixon Andrés Muñoz Agudelo se encontraba desempeñando su actividad como vigilante, adscrito a la empresa Sercobel Ltda.; mientras revisaba su celular, Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 2 apareció Wilmar Andrés Cárdenas Silva y le propinó un puño, frente a lo cual la víctima se defendió; instantes después, arribó Pedro Antonio Cárdenas Silva y tomó el bastón de mando de Nixon Andrés y con el mismo realizó varios golpes en la cara y cuerpo al ofendido, quien cayó al piso, momento en el que Wilmar Andrés arremetió contra aquél asentándole patadas en la cara en múltiples oportunidades, en compañía de otro sujeto quien previamente había intentado ingresar una motocicleta al segundo piso del lugar y había sido impedido por el guarda de seguridad.
El señor Nixon Muñoz Agudelo fue auxiliado por uno de sus compañeros y posteriormente llevado a la clínica Palermo donde fue atendido de forma inmediata y diagnosticado con múltiples fracturas y politraumatismos en diferentes partes del cuerpo. Posteriormente, de acuerdo a informe pericial de clínica forense practicado a la víctima, logró determinarse que las lesiones encontradas en el paciente, pusieron en riesgo su vida. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 de septiembre de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Pedro Antonio Cárdenas Silva y Wilmar Andrés Cárdenas Silva como presuntos coautores responsables del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa (artículos 103 y 104 numeral 4º “por motivo fútil” del C.P.), cargos no aceptados por los imputados. 3.2.
El 4 de diciembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya audiencia se efectuó el 8 de marzo de 2019 ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que se dispuso reconocer personería jurídica al egresado con licencia temporal Luis 1 Folio 13, carpeta 1 2 Folios 14 a 19, carpeta 1 Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 3 Fernando Montoya Moreno y el órgano persecutor procedió a realizar la formulación de acusación, en igual término de la imputación. 3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 20 de noviembre de 2019, día en el que la juez concedió y negó algunas pruebas3. 3.4 Contra la mencionada decisión, el defensor interpuso el recurso de de apelación4, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1 El Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante auto de 20 de noviembre de 20195, decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, pero le inadmitió a la defensa, el testimonio de la víctima solicitado de forma directa y la del perito Leopoldo Berrío Norma, al considerar que la parte defensiva dio a conocer una serie de circunstancias por las cuales debía ser presentado el profesional Berrio Norma, dentro de ellas, para acreditar el tema de la puesta en peligro de la víctima.
No obstante, el artículo 415 del C.P.P. establece que toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido donde exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. En el caso concreto, el peticionario no indicó que el mencionado Leopoldo Berrío hubiera rendido esa base de opinión, condición exigible incluso por la jurisprudencia. Destacó que en la audiencia preparatoria, no se exige la exhibición del informe, pero sí debe ser enunciado por la parte. 3 Folios 51 a 53, carpeta 1 4 Audiencia preparatoria de 20 de noviembre de 2019.
Record 56:26 5 Audiencia preparatoria de 20 de noviembre de 2019. Record 48:55 y 53:04 Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 4
5. DE LA APELACIÓN 5.1 El defensor interpuso recurso de apelación exclusivamente en lo atinente a la inadmisión de la declaración del perito Leopoldo Berrío6, para lo que argumentó que bastaba con leer el artículo 415 del C.P.P. que no impone carga a la defensa de “traer” a la audiencia preparatoria informe pericial alguno, el que debe ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública. 5.2 Intervención de los no recurrentes 5.2.1 La Fiscalía7 solicitó no acceder a la pretensión de la defensa, al argumentar que, según el artículo 415 del C.P.P., es imperativo la presentación del informe base de opinión pericial y en la solicitud realizada por la defensa no fue descubierto y tampoco prometió descubrirlo. 5.2.2.
El apoderado de la víctima8 señaló que el recurrente en la oportunidad de enunciar las pruebas, no anunció que allegaría un informe; tampoco que en el momento de la solicitud probatoria hizo lo propio. 5.2.3. La Representante del Ministerio Público9 puso de presente que el defensor se refirió a un interrogatorio de perito y que los vacíos de la enunciación y sustentación probatoria no podían suplirse a través del recurso de apelación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la 6 Audiencia preparatoria de 20 de noviembre de 2019. Record 56:26 7 Audiencia preparatoria de 20 de noviembre de 2019. Record 59:18 8 Audiencia preparatoria de 20 de noviembre de 2019.
Record 1:02:57 9 Audiencia preparatoria de 20 de noviembre de 2019. Record 1:05:23 Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 5 Ley 906 de 2004, el cual pasaría a resolverse conforme el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación, de no ser porque emerge causal de nulidad que imposibilita efectuar un pronunciamiento sobre el particular y por el contrario, se tomen los correctivos para que la misma retorne al cauce de la legalidad. 6.2.
Así, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el egresado con licencia temporal Luis Fernando Montoya Moreno, se encontraba facultado para ejercer la defensa profesional de los señores Wilmar Andrés Cárdenas Silva y Pedro Antonio Cárdenas Silva, dentro del trámite que se adelanta en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, de ser la respuesta negativa, si dicha falencia constituye causal de nulidad. 6.3.
El asunto se plantea en razón que la representación de los aquí acusados la ejerce quien aún carece del título de abogado, pero el que ha cumplido ciertos requisitos que permitieron el habérsele otorgado licencia temporal con el cual puede ejercer la profesión de abogado de manera excepcional para ciertos asuntos. La condición anterior, se encuentra regulada en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, el cual señala: “ARTÍCULO 31.
La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: “a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
“b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, “c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.” Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 6 Respecto del mencionado artículo, la Corte Constitucional dispuso su exequibilidad en los siguientes términos: "En asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa".
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la práctica es difícil que siempre se cuente con profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley "puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica"10.
Pertinente indicar que la Ley 1123 de 2007 estableció el Código Disciplinario del abogado, en cuyo artículo 112 dispuso derogar “en lo pertinente” el Decreto 196 de 1971 (estatuto del ejercicio de la abogacía); ahora, al advertir que la mencionada Ley 1123 de 2007, guardó silencio frente a los asuntos en los que podían intervenir los abogados con licencia temporal, la conclusión es que el mencionado artículo 31 del Decreto 196 de 1971, sigue vigente11, por tanto existe una restricción del ejercicio de la abogacía para ciertos asuntos, cuando se cuenta con licencia temporal.
Corrobora lo anterior el Acuerdo PSAA13-9901 de 6 de mayo de 2013, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa reglamentó “lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”, para cuya regulación tiene en cuenta, conforme se lee en el artículo 1º del mismo Acuerdo “el Decreto 196 de 1971, artículos 31 y 32”.
Con la aclaración previa, examinadas las causas excepcionales en las que resulta plausible que la representación judicial pueda ser ejercida por quienes no ostentan la condición de abogados titulados, en lo que se refiere a asuntos penales, es claro que resulta procedente cuando el 10 Corte Constitucional. Sentencia C-025 del 11 de febrero de 1998.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 11 Como igual se puede constatar en http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1044523 Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 7 trámite se encuentre en etapa de investigación, lo que en procedimientos anteriores era reconocido como la “instrucción criminal”, es decir, quienes tienen licencia temporal pueden representar a los procesados durante las audiencias preliminares y en todas aquellas actuaciones anteriores a la presentación del escrito de acusación (artículo 336 del C.P.P.).
También podrán hacerlo en todos aquellos asuntos que sean conocimiento de los jueces municipales en primera instancia y de los jueces de circuito, pero cuando éstos funjan en segunda instancia. En todo caso el mismo decreto prevé, que podrán actuar “en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación”, pero solo cuando sean “de oficio” que no es otro que el designado por el Estado, para que represente los intereses del procesado quien carece de las condiciones económicas para contratar los servicios de uno de confianza.
Sobre la mencionada norma y en asunto dentro del cual también un abogado con licencia temporal fungió como defensor del procesado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, afirmó: “… de donde se colige que la ley estableció como parámetro para diferenciar entre la posibilidad de actuar durante todo el proceso penal en general y la instrucción, la designación oficiosa que haga el funcionario judicial del egresado no graduado, pues en esos eventos, su ejercicio profesional es integral, excepción hecha de la sustentación del recurso de casación; en cambio, cuando actúa como apoderado de confianza su actuación está limitada a la etapa de instrucción, tratándose de asuntos de competencia en primera instancia de los jueces Penales del Circuito.”12 Conforme la anterior disertación, es evidente que ante los juzgados penales del circuito con función de conocimiento, no pueden fungir como defensor de los procesados, quienes aún carecen del título de abogado y si bien cuentan con la licencia temporal que les permite ejercer la profesión, su actividad se encuentra limitada para ciertos 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicación 12059. Decisión de 8 de febrero de 2000. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 8 asuntos y despachos, a menos que se traten de “defensores de oficio”, puesto que en algunos casos, puede resultar imposible contar con el profesional del derecho que exige la ley y por ello es el Estado quien deberá suplir tal necesidad con el estudiante de derecho que ha culminado materias.
Tal limitación al ejercicio profesional se justifica en la medida que ciertos asuntos revisten una mayor complejidad, razón por la que se hace necesario que quien representa los intereses del procesado, tenga los conocimientos y aptitudes necesarias para desplegar la defensa de forma eficiente y acorde con la ley, ello en línea con la protección del riesgo social, que implica la actividad de la abogacía13. 6.4.
Bajo la anterior comprensión, lo que sigue a continuación es determinar, si al haber sido representados los acusados por quien no podía ejercer la profesión ante un juzgado penal del circuito en etapa de juicio, les fue vulnerado su derecho de defensa y para subsanar ese vicio, hay lugar a disponer la nulidad. 6.4.1. La concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta entre otros a tres aspectos fundamentales: i) la existencia de juez competente; ii) que se juzgue conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación y iii) con la observancia de las formas propias de cada juicio; lo que de suyo implicará un adecuado derecho de defensa. 6.4.2.
Sobre el derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal ha sostenido lo siguiente: “La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se 13 Corte Constitucional, sentencias C-398 de 2011, C 138 de 2019, C 290 de 2008 y C 139 de 2019, entre otras Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 9 enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente “Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.
La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. “Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.
“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia”14. 6.4.3.
Por su parte, las nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia15, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio: “(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP154-2017. Radicación 48128 de 18 de enero de 2017. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 10 invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro16, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.
Del anterior derrotero y, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica. 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 11 6.5.
En el caso sub-exámine, los procesados en la audiencia de imputación, estuvieron representados por la abogada Derly Maritza Rodríguez Montes; luego, en la audiencia de formulación otorgaron poder a Luis Fernando Montoya Moreno, quien presentó su cédula de ciudadanía y la Resolución de Licencia Temporal No. 15375, a quien el juzgado de conocimiento le reconoció personería para actuar, defensor de quien cabe advertir desde ya, carece de esos conocimientos que implicaron que el ejercicio de su representación fuera abiertamente deficiente, lo cual resulta evidente en la audiencia preparatoria, para el momento en que intenta argumentar la solicitud de la práctica de un testigo perito, la cual hizo en los siguientes términos: “… quien va a ayudar a esta defensa a probar que nunca se puso en riesgo la vida del aquí denunciante señor Nixon Andrés Muñoz Agudelo ya que dichos peritos forenses tuvieron única y exclusivamente para tomar una conclusión que me disculpa su señoría quiero resaltarla a pesar de no ser el momento, dice “se puso en riesgo la vida”, nada más, esa es la conclusión a la que llegan los peritos, (de) los cuales la Fiscalía solicitó su prueba y su interrogatorio y el cual pues desde luego lo llevaremos a cabo dentro de la etapa de juicio.
Además, dicho perito nos va a llevar al convencimiento para revisar muy bien la naturaleza de esas lesiones que están única y exclusivamente consignadas en una historia clínica, dentro de un ente privado. Segundo, que nos pueda visualizar o nos pueda vislumbrar o llevar al convencimiento de que donde saca él esas conclusiones y desde luego, cuáles fueron los mecanismos o las formas en las cuales se atendió al señor Nixon y en qué UCI o en qué lugar de urgencias fue llevado o a que otro centro clínico lo llevaron para atenderlo su (sic), cuando se puso en riesgo su integridad y su vida”17.
Es notorio que dentro de la enunciación, tampoco en la solicitud probatoria hizo mención alguna a lo mínimo que debe saberse y es que el testimonio del perito debe ir acompañado de un informe correspondiente a la base pericial (artículo 415 del C.P.P.) e incluso, pareciera el defensor confundirlo con el testimonio común; además en la misma petición de pruebas al momento de solicitar el testimonio común de la víctima que había sido pedida por la Fiscalía, presentó una 17 Audiencia preparatoria de 20 de noviembre de 2019.
Record 38:28 Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 12 sustentación lacónica que no se corresponde con lo que indica la ley y ha decantado la jurisprudencia, razón por la que en su momento el juzgado de primera instancia dispuso inadmitir la prueba, vacío que luego intenta subsanar el recurrente al momento de sustentar el recurso de apelación (respecto a la inadmisión del testigo perito), pero que igual es deficiente. 6.6.
Ahora, no obstante la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal ha señalado que no es forzoso la presentación del informe previamente a la declaración del perito, puesto que, incluso al momento de su práctica puede “realizar esa tarea”18, ello no es óbice para omitir su anuncio en la audiencia preparatoria, que fue lo ocurrido en este asunto. 6.7.
Al respecto, se advierte que con la ausencia de una defensa técnica eficiente, debida principalmente a la carencia de las condiciones necesarias para que el abogado con licencia temporal Luis Fernando Montoya Moreno pudiera actuar en el presente asunto, adelantado en un juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento en primera instancia, fue trascendente y vulneró el derecho de defensa de los procesados Pedro Antonio Cárdenas Silva y Wilmar Andrés Cárdenas Silva, desde el mismo momento en que al mencionado Montoya Moreno, le fue reconocida personería para actuar, esto es, desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de marzo de 2019.
Es oportuno indicar que el asunto que se sigue en contra de los procesados, corresponde a la acusación como coautores de un homicidio agravado en la modalidad de tentativa, el cual es de mayor complejidad en atención al bien jurídico que aparentemente fue atacado, por lo que es necesario que quien asuma la defensa de los enjuiciados cuente con el conocimiento idóneo para el ejercicio del deber contractual en defensa técnica de los intereses de los mismos, principalmente dentro de la audiencia preparatoria, en la que se exige 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 31981. Decisión de 14 de septiembre de 2009. M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 13 un adecuado manejo de la técnica del sistema y la claridad de conceptos, verbigracia el término “descubrir el informe pericial” el que resulta diferente al de “poner en conocimiento el informe pericial”, los que fueron confundidos por el defensor y por ello su desacierto al enunciar y solicitar la correspondiente prueba, lo que de suyo conllevó a la inadmisión del elemento y que a futuro, a manera de hipótesis, se vea truncada la teoría que se quiera hacer valer por la defensa. 6.8.
Así las cosas y como quiera que es flagrante la violación al derecho de defensa, por falta de idoneidad y requisitos para ejercer la condición de abogado, de quien hasta este momento ha representado a los procesados Pedro Antonio Cárdenas Silva y Wilmar Andrés Cárdenas Silva, como apoderado de confianza en la fase de juicio y al no existir solución diferente para subsanar la irregularidad, se declarará la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, con el propósito que se adelante la misma, con el profesional del derecho que cuente con las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de la defensa técnica en el asunto sub-exámine, el que deberá ser designado por los procesados en el término de cinco (5) días, contados a partir de la emisión de esta decisión y en caso que guarden silencio, el Estado deberá asignarles uno de oficio, a través de la Defensoría del Pueblo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, de acuerdo con lo consignado en precedencia. Los procesados deberán designar un defensor de confianza que los represente, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la emisión de esta decisión y en caso que guarden silencio, el juzgado de conocimiento oficiará a la Defensoría del Pueblo, para que les sea asignado un abogado de oficio.
Radicado: 110016000050201741807 01 Procesados: Pedro Antonio Cárdenas Silva Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Dispone nulidad 14 SEGUNDO.- DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de Origen para que proceda de conformidad. Quedan notificados en estrados, RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada