REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000050201118533 01 Procesado José Luis Aragones Gómez Delito Inasistencia alimentaria Procedencia Motivo apelación: Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento Fallo incidente de reparación integral Decisión Confirma Aprobado mediante Acta N° 153 de 2019 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado José Luis Aragones Gómez contra la decisión del 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió el incidente de reparación integral de perjuicios en su contra.
2. SITUACIÓN FÁCTICA “En fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2011, la señora MARÍA ELEUTERIA MONGUI PINILLA, como representante legal de la menor DANNA JULIETH ARAGONÉS MONGUI DE 15 AÑOS, conforme Registro Civil de Nacimiento; Denuncia al señor JOSE LUIS ARAGONÉS MONGUI, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por cuanto el imputado se ha sustraído sin justa causa a la prestación de Alimentos desde ENERO DEL 2010 HASTA EL VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2014, CONFORMA ACTA DEL JUZGADO 9 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C. DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2009 DONDE SE FIJÓ UNA CUOTA ALIMENTARIA DE TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000) MENSUALES Y ADICIONALMENTE APORTAR DOS CUOTAS CADA AÑO;
UNA A MITAD DE ($240.000) Y OTRA AL FINAL DEL AÑO DE ($300.000) MAS ÉL INCREMENTO DEL I.P.C. DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR. ADEUDANDPO A LA FECHA LA SUMA DE VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). DEBIENDO SER LA Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 2 DENUNCIANTE LA QUE SUFRAGA LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN, VESTUARIO, RECREACIÓN Y SERVICIOS MÉDICOS.”1 (Sic) 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 02 de febrero de 20172, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento condenó a José Luis Aragonés Gómez, como autor penalmente responsable del punible de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Esa decisión no fue objeto de recursos. 3.2. El 17 de marzo del 2017, la apoderada de la víctima promovió incidente de reparación integral3, por lo que el despacho de instancia dispuso el trámite del mismo. 3.3. En la primera audiencia llevada a cabo el 4 de julio de 20174, la defensa solicitó declarar la caducidad del incidente de reparación integral, posibilidad que fue desechada por el juez. 3.4 En sesión del 10 de mayo de 2018, la incidentante dio a conocer el monto de las pretensiones5, que separó entre perjuicios materiales y daño moral subjetivo así: a) Perjuicios materiales: 9 millones de pesos provenientes de acuerdo que realizaron la madre de la víctima y el condenado el 5 de agosto de 2014. b) perjuicios morales subjetivados: a criterio del despacho no menos de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, enunció los elementos probatorios que pretendía hacer valer 1 FOLIO 34 2 Folio 96 a 97 3 Folio 122. 4 Folio 124. 5 Audiencia de incidente de reparación, 2 de octubre de 2017, folio 80, reverso de la carpeta del trámite incidental. Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 3 para soportar su pretensión. El juez admitió la pretensión así formulada.
Por su parte, el defensor insistió en la caducidad del incidente y señaló la ocurrencia de un desistimiento tácito. Dicha solicitud fue negada por el estrado y contra ella se interpuso recurso de apelación que fue concedido ante los jueces penales del circuito de conocimiento. 3.5 El 9 de julio de 2018, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento confirmó la decisión asumida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento6. 3.6.
En sesión del 26 de septiembre de 20187 nuevamente se refirió la incidentante a la pretensión indemnizatoria y a las pruebas en que cimentaba. También se otorgó a las partes espacio para conciliar, pero fracasó. 3.7 En audiencia del 23 de noviembre de 20188, la defensa hizo sus solicitudes probatoria, luego de lo cual el estrado se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes en el sentido de conceder la mayoría de ellas. 3.8 El 30 de julio de 20199 se practicaron los testimonios decretados a la apoderada de víctimas, tras lo cual se dio por terminado el período probatorio toda vez que la defensa renunció a presentar sus medios de convicción. Posteriormente, la juez corrió el traslado correspondiente para que las partes presentaran alegatos de conclusión. 3.9 El 29 de octubre de 201910 se dio lectura a la sentencia correspondiente al incidente de reparación integral, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, el cual fue sustentado oralmente, asunto que pasa a resolver esta Sala. 6 Folios 138 a146. 7 Folio 150. 8 Folio 152 9 Folio 171 10 Folios 173 a 177.
Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 4
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá11, condenó a José Luis Aragonés Gómez al pago de $20.945.421, por concepto de perjuicios materiales causados por el delito, y 10 SMLMV por daños morales a favor de Danna Julieth Aragonés Mongui. 4.2. Señaló que la apoderada de la víctima solicitó como daño material la suma de $9.000.000 conforme acta de conciliación celebrada entre el incidentado y la denunciante el 30 de julio de 2009, en el que el condenado se obligó a pagar la suma mensual de $300.000 y dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre por valor de $240.000 y $300.000 respectivamente, en favor de la entonces menor de edad Dana Julieth Aragonés Mongui. 4.3.
Procedió la juez a actualizar la deuda alimentaria con aplicación del reajuste salarial anual de que trata el numeral 7º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia; tras las correspondientes operaciones matemáticas obtuvo como resultado que el condenado adeuda por concepto de cuota ordinaria de alimentos la suma de $17.235.030, mientras que por la extraordinaria $3.710.391.
Siendo así, sumó ambos valores y fijó los perjuicios materiales en $20.945.421. 4.4 En cuanto a los perjuicios morales subjetivos señaló que basta acreditar la existencia de un daño para que el mismo sea resarcido; por lo que, en este caso, como la víctima sufrió no solo una carencia económica sino afectiva por la falta de apoyo paterno, entonces procede la reparación del daño moral, la que cuantificó en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.5 Finalmente, aclaró que no realizaría estudio sobre el lucro cesante porque en el caso presente no puede hablarse de una “pérdida de oportunidad” ya que las sumas adeudadas debían invertirse necesariamente en el sostenimiento de los afectados sin que ello implique rédito patrimonial alguno. Así mismo, puntualizó que no se 11 Folios 176 a173.
Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 5 logró probar la cuantificación de las erogaciones atinentes al rubro de educación de la agraviada, por lo que no le era posible emitir condena alguna sobre ese aspecto. Contra la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. La defensa12 5.1.1 El defensor de José Luis Aragonés Gómez empezó por criticar la tasación de los perjuicios materiales porque se tuvo en cuenta para hacerlo el acta de conciliación presentada por la apoderada de la víctima, documento en el cual el procesado aceptó sumas mayores a las reales para que no se ejercieran acciones legales en su contra.
Refirió además que dicha acta no debió ventilarse dentro del incidente de reparación integral sino en proceso ejecutivo. 5.1.2 Destacó que no se tuvo en cuenta que a la madre de la víctima correspondía aportar el 50% de los alimentos requeridos y que no se demostró que los pagos pactados consideraran esa situación, razón por la cual adujo que a su representado se le está imputando toda la carga obligacional. 5.1.3 Resaltó que han debido demostrarse los gastos en que se incurrió mes a mes y no basarse en un acta de conciliación que no refleja la realidad porque no está discriminado cuánto correspondía a cada uno de los padres. 5.1.4 En cuanto a los perjuicios morales, cuestionó que no hubo prueba de su valor y de la causación efectiva del daño. Por tanto, solicitó la reducción de ese monto porque el condenado tiene más obligaciones con otros hijos. 12 Record 00:15:29 y ss.
Audiencia del 29 de octubre de 2019 Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 6 5.2 La apoderada de víctimas como no recurrente13 5.2.1 La representante de Danna Aragonés Mongui en calidad de no recurrente, solicitó confirmar la decisión porque el acta de conciliación del 30 de julio de 2009 fue suscrita por el condenado, ante el Juzgado 9º de Familia, en pleno uso de sus capacidades sin que sea esta la instancia para debatir sobre su contenido.
Precisó que cuando se fija una cuota alimentaria a uno de los padres ya está descontada la parte que le corresponde al otro, lo que significa que la porción atribuida al procesado es la que debía satisfacer para cumplir la obligación alimentaria. Resaltó que en el acta no se consignó la parte que le corresponde a la madre porque no era ella la incumplida.
Manifestó que la prueba es útil para probar las pretensiones y conducente porque es permitida por la ley para acreditar los perjuicios materiales. 5.2.2 Sobre los perjuicios morales, señaló que los pedidos fueron los subjetivos, es decir aquellos que se presumen por la existencia del daño el cual fue acreditado con el testimonio de la víctima y su progenitora.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, procederá a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.
El problema jurídico a resolver se concreta en determinar (i) si fue acertado tasar los perjuicios materiales con base en un acta de conciliación y (ii) si existe prueba para condenar en perjuicios morales subjetivos. 13 Record 00:20:40 y ss. Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 7 6.3.
Fundamentos para resolver 6.3.1 Ha de recordarse, el artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño en los siguientes términos: “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. A su vez, el artículo 96 del mismo estatuto dispone quiénes son los obligados a indemnizar: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. 6.3.2 De otra parte, sobre la naturaleza y finalidad del incidente de reparación integral de perjuicios, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia14 ha decantado: “El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil.
La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, así: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: "( ) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (se ha resaltado)" (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145). Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación N° 36784 de 10 de mayo de 2016.
Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 8 de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.
Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal (…). En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004.
(Negrillas fuera del texto original) 6.3.3 Visto lo anterior, es claro que el objetivo principal perseguido por medio del incidente de reparación integral, regulado en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, es el de establecer la naturaleza y cuantía del daño causado a los bienes jurídicos tutelados por el legislador, cuando tipifica una determinada conducta como punible.
Dicho cometido se cumple por medio de la prueba allegada por la representación de víctimas dentro del trámite incidental, la cual tiene por objeto la demostración del daño generado por el delito, la cuantificación del mismo y quienes han sido las víctimas llamadas a obtener la reparación; en consecuencia, habilita para la contraparte la posibilidad de ser controvertida, en procura de disminuir el monto o descartar la ocurrencia de tales perjuicios.
Por tanto, en el presente asunto, una vez establecida la responsabilidad penal en el reato de inasistencia alimentaria a través del trámite correspondiente, no hay lugar a discusión alguna en torno a la obligación que tiene el condenado de asumir el pago de los perjuicios derivados de la afectación ocasionada, puesto que la fuente del daño precisamente es el delito artículo 1494 del Código Civil –delito como fuente de las obligaciones-, así lo ratifica el artículo 94 del Código penal “la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 9 6.3.4 No cabe duda que el incidente por medio del cual la víctima de un delito pretende obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados, es de naturaleza civil, motivo por el cual, el procedimiento actual a seguir para llevarlo a término debe regirse por las normas del Código General del Proceso, en todo aquello que no esté regulado por el artículo 102 y siguientes del código procesal en materia penal.
Por consiguiente, la aducción de pruebas de cualquier naturaleza se rige por los principios y reglas consagrados en los artículos 164 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).15 6.3.5 Con miras a la indemnización, el daño puede clasificarse de la siguiente manera: Daño: material e inmaterial Material: daño emergente y lucro cesante Inmaterial: daño moral y daño en la vida de relación Moral: subjetivo y objetivado (objetivable). - Daño material es todo menoscabo, mengua o destrucción del patrimonio de una persona como consecuencia de un suceso que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.
No se presume; es necesario acreditarlo mediante pruebas idóneas que permitan inferir razonablemente los montos indemnizables. El perjuicio material debe ser real y concreto; y se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil refiere: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. - El daño emergente alude al perjuicio sufrido en el patrimonio del lesionado por los hechos acaecidos y se representa en el valor de bienes 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, SP4559-2016, radicación Nº 47.076, 13 de abril de 2016.
Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 10 perdidos o el deterioro que hayan sufrido y los gastos en que se haya debido incurrir para superar las consecuencias del infortunio. Es, en fin, todo aquello que haya tenido que salir del patrimonio de los afectados para cubrir los gastos consecuencia del hecho imputable dañoso. - El lucro cesante corresponde a toda utilidad, beneficio o ganancia que se dejó de obtener, calculado a partir del grado de probabilidad de que la víctima lo percibiría si no se hubiese presentado la conducta dañosa.
Ambos tipos de daño material (daño emergente y lucro cesante) pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas. -.
Daños inmateriales son aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo; y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Dichos perjuicios se dividen en: daño moral y daño a la vida de relación. El daño moral se divide en subjetivo y objetivado. - El daño moral subjetivo comprende el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior, como consecuencia del hecho dañoso (petitum doloris). - El daño moral objetivado (objetivable) refleja las repercusiones económicas que tales sufrimientos pueden generar a la víctima. - El daño a la vida de relación se refiere a una modificación en las relaciones sociales y lugar que ocupa la víctima en la sociedad, su variación en el modo de desempeño e interacción social una vez ocurrido el hecho.
Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 11 6.4. Del caso concreto En el caso que concita la atención del Tribunal, el defensor cuestiona, de un lado, la condena al pago de perjuicios materiales por la fuente probatoria en la que está soportada (un acta de conciliación), y de otro, el pago de perjuicios morales porque afirma que no fueron acreditados. 6.4.1 En primer lugar, no son de recibo los cuestionamientos del defensor al acuerdo contenido en el acta de conciliación tomada como base para efectuar el cálculo de los perjuicios materiales, toda vez que dicho documento a voces del artículo 3º del Decreto 1818 de 1998 hace tránsito a cosa juzgada: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.”.
Esto implica ni más ni menos que no es procedente reabrir debates sobre la realidad en él declarada, en este caso el valor de la cuota alimentaria a cargo del condenado. Por tanto, equivocado resulta simplemente afirmar que los montos reconocidos en el acta de conciliación son superiores a los que en realidad correspondían y que la víctima ha debido probar los gastos que efectivamente se hicieron, cuando dicho documento da cuenta cierta del monto de la obligación alimentaria que debía cancelar el aquí condenado y cuyo incumplimiento constituyó precisamente la infracción penal por la que fue sancionado; de manera que dicha prueba tiene suficiente aptitud suasoria para acreditar los perjuicios materiales, en tanto contiene el valor de la afectación patrimonial sufrida por la víctima derivada de la sustracción injustificada del deber alimentario de su progenitor.
Ahora, si lo pretendido era invalidar la voluntad del procesado declarada en el documento de marras, porque supuestamente estuvo motivado por una especie de coacción para que no se ejercieran en su contra acciones legales, ha debido probarse con suficiencia el acaecimiento de alguno de los vicios del consentimiento y no simplemente afirmarlo sin respaldo alguno, pues conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 12 Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” carga que no fue asumida por la defensa y dentro de una acción de nulidad de dicho acuerdo.
De otra parte, el hecho de que las obligaciones expresas en actas de conciliación presten mérito ejecutivo y puedan cobrarse a través del respectivo proceso ante la jurisdicción civil, en nada enerva que puedan reclamarse también dentro del incidente de reparación integral. Finalmente éste también es un trámite ejecutivo de la sentencia penal.
Ello es así debido a que el desconocimiento de un pacto en torno al deber alimentario, si bien constituye un incumplimiento obligacional ejecutable - como cualquier incumplimiento de ese tipo – ante la jurisdicción civil, envuelve a la vez una infracción a la ley penal (inasistencia alimentaria) razón por la cual, conforme el artículo 94 del Código Penal16, el acreedor de la obligación está habilitado para reclamar los daños que se deriven de la inobservancia de ese deber ante la jurisdicción penal, en tanto el mismo constituye delito.
Interesa precisar también que cuando se fija una cuota alimentaria a cargo de uno de los padres se pretende significar que esa es la fracción que le corresponde asumir en su integridad a exclusión de la cantidad por la que debe responder el otro progenitor; así se desprende del sentido gramatical de la palabra cuota que según la Real Academia de la Lengua corresponde a la “Parte o porción fija y proporcional”.
Trasladada esa premisa al caso concreto, surge claro que los valores a los que el condenado se obligó a pagar en acta de conciliación del 30 de julio de 200917, por concepto de cuota alimentaria, se referían a los que él debía cancelar en su totalidad, es decir que ya estaban excluidas las sumas dinerarias que competían a la madre de la víctima, por lo que no hay ninguna razón para argüir, como lo hace el defensor, que debía 16 ARTICULO
94. REPARACION DEL DAÑO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. 17 Folio 167 y 168 Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 13 probarse el monto a cargo de la progenitora o que a su prohijado se le atribuyó la totalidad de la obligación alimentaria.
No obstante lo anterior, sí se advierte un yerro en la sentencia de primer grado en punto a la tasación de los perjuicios materiales, porque para ese efecto la juez tomó como base las cuotas alimentarias insolutas desde 2010 a julio de 2014, sin tener en cuenta que según la madre de la víctima, del total de lo debido por ese lapso, el condenado canceló 5 millones de pesos18, cifra que ha debido descontarse de la condena, toda qué vez que no hacerlo implica obligar al procesado a un pago de lo no debido que contraría un principio elemental del derecho de daños: que la indemnización no puede ser fuente de riqueza para el afectado.
En consecuencia la sentencia será modificada en este aspecto. 6.4.2 En cuanto a la condena en pago de perjuicios morales subjetivos, cuestionada por la defensa porque carece de respaldo probatorio, huelga hacer las siguientes precisiones: Pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la misma subdivisión para los perjuicios morales, esto es, subjetivos y objetivados.
El daño moral subjetivo es exclusivo de las personas naturales, pues se entiende por tal el dolor humano físico o el sufrimiento por sensibilidad espiritual; no puede ser cuantificable por peritos y por ello su límite máximo se establece en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el artículo 97 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
El daño moral objetivado sí puede ser cuantificado en sumas de dinero a través de los medios probatorios comunes o con la intervención de peritos. Pueden sufrirlo tanto las personas naturales como las jurídicas; y como se trata de un valor económico se puede tasar con base en criterios objetivos, en el debate probatorio sin límites preestablecidos de cuantía. 18 Record 00:12:21 y 00:12:58 de la audiencia del 30 de julio de 2019.
Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 14 Ahora, el artículo 97 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 97 - Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.” El primer inciso de la norma transcrita aplica exclusivamente frente a los perjuicios morales, como en forma diáfana lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 916 de 2002 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).
Sobre la prueba de los daños morales subjetivos ha dicho la jurisprudencia lo siguiente: “…de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.” (CSJ.
SP 19338 de 2017) Ello implica que solo basta acreditar la existencia del daño para que proceda la condena por perjuicios morales subjetivos y su valor no debe probarse en atención a que su determinación está a merced del arbitrio racional del juez. Pues bien, en el sub lite encuentra la Sala que la apoderada de víctima sí probó con los testimonios de la afectada y su madre la existencia de un daño de naturaleza subjetiva, en tanto ambas19 dieron cuenta de la aflicción emocional sufrida por Dana Julieth Aragonés derivada de la sustracción del deber alimentario de su padre, sin que la defensa desacreditara sus dichos. 19 Record 00:16:33 y ss. y record 00:21:25 y ss.
Audiencia del 30 de julio de 2019. Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 15 Fueron esas circunstancias las tenidas en cuenta por la primera instancia para condenar por ese rubro del perjuicio20, de manera que no es cierto que carezca de respaldo probatorio la existencia del daño moral subjetivado.
Ahora, frente al valor del mismo, la apoderada de víctimas estaba relevada de probar su quantum toda vez que correspondía al juez, como vimos, fijarlo de acuerdo a su ponderado criterio y fue así como ocurrió. En efecto, el a quo fijó la cuantía en 10 smlmv, para lo cual tuvo en cuenta la falta de apoyo y el descuido que la conducta del procesado implicó para su hija entonces menor de edad, lo cual desde ningún punto de vista se observa desproporcionado o injusto si en cuenta se tiene que la sustracción de la obligación alimentaria fue de varios años (2010 a 2014) y tuvo repercusiones emocionales en su descendiente, circunstancias que al traducirse en la suma referida, dentro de una escala de hasta 1000 smlmv, se advierte completamente razonable.
De lo anterior se desprende que no es procedente ningún tipo de disminución de la condena en perjuicios morales subjetivados, menos bajo el argumento de que el procesado debe mantener otros hijos; en primer lugar, porque tal circunstancia, ajena a la víctima, no puede incidir en su derecho a la reparación justa, a lo que se suma que la defensa ni siquiera acreditó que la cuantía señalada tenga la entidad de imposibilitar el cumplimiento de otras obligaciones a cargo del condenado. 6.5 Así las cosas, conforme lo expuesto, se modificará el ordinal primero del fallo apelado en el sentido de disminuir en 5 millones de pesos la condena por concepto de perjuicios materiales, es decir que el total a cancelar por José Luis Aragonés a su hija Danna Aragonés será de $15.945.421.
En los demás aspectos recurridos será confirmada la 20 Folio 173 y 174 Radicado: 110016000050201118533 01 Procesado: José Luis Aragonés Gómez Delito: inasistencia alimentaria 16 decisión porque los argumentos de la defensa no tienen vocación de prosperar. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la decisión recurrida en el sentido de declarar que la condena a José Luis Aragonés Gómez por concepto de perjuicios materiales en favor de su hija Danna Julieth Aragonés Mongui es de $15.945.421, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la condena a 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivos y los demás aspectos apelados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada