Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0893

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luz Angela Moncada Suárez

Fecha: 2021-12-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. BERNABE MARTIN SANCHEZ

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 1 SENTENCIA No. 208 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ. APROBADO: Tunja, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 194. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.

Para leerla en audiencia virtual programada para el miércoles primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). Proceso Nro. 153226000115201600136 (20190893). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor, mediante la cual condenó a BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El 13 y 14 de julio de 2016, LUIS HERNANDO ARÉVALO BOHÓRQUEZ recolectó caña de su propiedad en dos predios ubicados en la vereda El Pino del municipio de Chivor, con la colaboración de su cuñado ANTONIO ROMERO MONTENEGRO y MISAEL DAZA MONDRAGÓN; el primer día la cortaron, la arreglaron y la dejaron lista en el sitio donde la cargarían al día siguiente para llevarla a un trapiche.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 2 El segundo día, 14 de julio de 2016, en horas de la mañana cargaron la caña que se encontraba en uno de los predios, a la carreta que estaba enganchada al tractor conducido por BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, quien la transportó hasta el trapiche, luego se desplazaron hasta el otro predio de LUIS HERNANDO donde cargaron el segundo viaje, y pasado el mediodía, después de almorzar, BERNABÉ se dispuso a hacer el segundo viaje con la carga de caña, habiéndose subido al tractor LUIS HERNANDO quien se sentó en la parte superior del estribo izquierdo, al lado del conductor, y ANTONIO, que se sentó en una tabla que estaba ubicada detrás del conductor, quienes irían a descargar la caña, pero cuando ya había emprendido la marcha el tractor, estando en movimiento a baja velocidad, MISAEL DAZA MONDRAGÓN lo alcanzó a la carrera y se subió por la parte de atrás, por el enganche de la carreta, no alcanzando a sostenerse, resbalándose, cayendo sobre la llanta trasera derecha del tractor que lo aprisionó contra el guardabarros, sufriendo lesiones por las que le dictaminaron incapacidad médico legal definitiva de 150 días y como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

ACUSADO BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.300.444 expedida en Bogotá, nació el 15 de noviembre de 1963 en Almeida (Boyacá), hijo de JUAN NEPOMUCENO MARTÍN y PAULINA SÁNCHEZ, conductor, para cuando fue vinculado al proceso residía en el sector Plaza Nueva del municipio de Chivor (Boyacá). ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de noviembre de 20181 la Fiscalía 25 Local de Guateque corrió traslado del escrito de acusación contra BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, como autor del delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111, 112 inciso tercero, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 117 y 120 del C.P., cargos 1 Fls. 1-4, 5-11 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 3 que no fueron aceptados por el acusado; escrito y constancia de traslado que radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor el 4 de diciembre de 20182. Conforme al artículo 542 del C. de P.P., adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor se llevó a cabo la audiencia concentrada el 23 de abril de 20193, a la que compareció el procesado quien no aceptó los cargos, se reconoció a MISAEL DAZA MONDRAGÓN en calidad de víctima, decretándose las pruebas a practicar en el juicio, siendo negadas dos solicitadas por la Defensa y que eran comunes con las decretadas a la Fiscalía, la Defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque en providencia leída en audiencia del 19 de junio de 20194.

El juicio oral se desarrolló el 22 de agosto de 2019, anunciándose el sentido del fallo condenatorio5, profiriéndose sentencia el 05 de septiembre del mismo año6, de la que se corrió traslado el mismo día y al siguiente, contra la cual la Defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación7, concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 30 de septiembre de 20198.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE LA APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor condenó a BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ a las penas principales de 09 meses y 06 días de prisión y 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la pena accesoria de “interdicción” (sic) de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales 2 Fls. 12 3 Fls. 31-35 y CD. 4 Fls. 55-56 y CD. 5 Fls. 83-87 y CD. 6 Fls. 103-111 7 Fls. 117-120 8 Fls. 103-106 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 4 culposas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, bajo caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente. De la valoración de la prueba concluyó demostrada la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del procesado BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, presupuestos para emitir la sentencia condenatoria.

Dijo estar probado de la prueba testimonial que, el 14 de julio de 2016, en inmediaciones de la vereda El Pino del municipio de Chivor, el procesado y otras personas se encontraban desarrollando labores de recolección de caña, y después de almorzar emprendieron la marcha para descargar la caña transportada en un tractor que era conducido por BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, en el que igualmente se subió ANTONIO ROMERO, y cuando estaba en marcha se subió MISAEL DAZA MONDRAGÓN, a la carrera, quien resbaló y cayó impactando con la llanta izquierda del tractor con la que fue arrollado.

Los dictámenes médico legales practicados a MISAEL DAZA MONDRAGÓN, determinaron las lesiones sufridas que generaron una incapacidad médico legal de 150 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, como secuelas, lesiones causadas por el tractor según el dictamen de la médico forense CLAUDA PATRICIA BARRETO MONDRAGÓN. La Juez no admitió la teoría del caso de la Defensa quien alegara la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que no se reunían los presupuestos de la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro, por lo siguiente: Porque según lo relatado por los testigos, la práctica de transporte en el tractor había sido desarrollada con normalidad durante los dos días de la jornada laboral, con el beneplácito del procesado, por lo que la víctima fue equivocadamente informada del alcance de la conducta realizada, no estando en condiciones reales de ponderar el riesgo exacto al que se sometía, que por el contrario, al haber desplegado la conducta con éxito el día anterior, con la aprobación del conductor y ver el actuar aparentemente seguro de sus Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 5 compañeros de trabajo, creyó que no se exponía a ningún peligro para su vida e integridad. Igualmente, señaló que las condiciones especiales de la víctima merecían una protección especial, por la edad y su disminución auditiva, según lo revelado por los testigos, aspectos que influyeron al momento de decidir la víctima actuar en la forma como lo hizo.

Y que el acusado tenía la posición de garante respecto de la conducta desplegada por la víctima, por ser el administrador de la fuente de riesgo como conductor del tractor y tener el dominio del hecho, llamado jurídicamente a prever o impedir el resultado lesivo y asegurar la protección de las personas que transportaba, conociendo la prohibición de transportar personas fuera de la cabina y haber transportado a quienes desarrollaban las labores agrícolas, entre estos, la víctima, inobservando el deber objetivo de cuidado, citando la prohibición prevista en el artículo 83 de la Ley 769 de 2002, específicamente de la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos, a más de no ser un medio idóneo para transportar, a más de carga, personas, aunado a las características del tipo de vehículo.

Para la individualización de la pena, teniendo en cuenta la unidad punitiva, estableció los extremos punitivos de la pena prevista para el resultado de mayor gravedad, esto es, el señalado en el inciso segundo del artículo 114 del C.P., de 48 a 144 meses de prisión y de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, con la disminución de las cuatro quintas a las tres cuartas partes conforme al artículo 120 del mismo estatuto, por tratarse de una conducta culposa, precisando que la pena para el ilícito es de 9.6 meses a 36 meses de prisión y de 6.9 a 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Luego de determinar los cuartos de movilidad, seleccionó el cuarto mínimo, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el que aclaró que oscilaba entre 9.6 a 16.2 meses de prisión, y 6.9 a 8.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, imponiendo la mínima de 9.6 meses de prisión, que dijo equivalía a nueve (09) meses y seis (06) días de prisión, y 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal de prisión. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 6 De los subrogados penales, previa referencia de los requisitos del artículo 63 del C.P. con la modificación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, concluyó que se reunían las exigencias para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no exceder la pena a imponer de cuatro años de prisión, el delito por el que se le condena no estar excluido del beneficio en el artículo 68 A del C.P., y carecer el acusado de antecedentes penales, por lo que era procedente conceder el subrogado por un periodo de prueba de dos años, bajo caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente, en garantía de las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P. 2.- Del motivo de la apelación. 2.1.- El recurrente.

El Defensor solicitó se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al acusado, en resumen, por las siguientes razones: Cuestiona la valoración probatoria que hiciera la primera instancia, afirmando que las conclusiones de los testimonios no corresponden a lo escuchado en su totalidad en la audiencia, porque allí se dijo que en el tractor se transportaban los señores LUIS ARÉVALO, ANTONIO ROMERO y su conductor BERNABÉ MARTÍN, los dos primeros autorizados para ir a descargar la caña, por lo que el conductor, como no esperaba otras personas, arrancó a rodar a baja velocidad, y cuando ya iba en marcha el tractor, MISAEL DAZA corrió, lo alcanzó y se subió estando en movimiento el vehículo, sin dar aviso a su conductor, sin su permiso, encontrándose éste de espaldas y con toda la atención en el camino, no pudiendo presumir que alguien se estuviera tratando de colgar del rodante en la parte trasera.

Señala que la conducta de MISAEL DAZA es reprochable, al intentar subirse en un vehículo en marcha, sin darle aviso al conductor y aprovechando que el mismo no podía tener el control al encontrarse de espaldas a la víctima, por lo que se está ante la auto puesta en peligro del lesionado y consecuentemente la culpa exclusiva de la víctima.

Que esa conducta ya riesgosa de MISAEL DAZA, se complementa con un acto de infortunio o fortuito, y es que se resbala cuando ya se encontraba sobre el rodante, cayendo por sus propios medios justo sobre la llanta izquierda que va rotando sobre el eje, siendo arrastrado hasta el Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 7 guardabarros de la misma, siendo golpeado y apresado por esas dos piezas, sufriendo las lesiones informadas por medicina legal; no encontrándose nexo causal entre la conducta del conductor y las lesiones sufridas por la víctima, o falta de cuidado, precaución, imprudencia, o cuidado del conductor.

Hace la crítica de la falta de claridad en el vocablo “advertir” utilizado por la Juez a quo, cuando de la prueba dijo lo siguiente: “Los testigos fueron coincidentes en señalar cómo ocurrieron los hechos, no obstante indicarse que el señor se subió al tractor a la carrera, que MISAEL DAZA, no fue advertido por su conductor y no era trabajador de los señores Luis Arévalo y Antonio Romero Montenegro, que se encontraba con ellos en las labores de recolección y cargue de la caña, solo motivado por su afán de servir y colaborar.

Sin embargo, reconocen que las lesiones presentadas son producto del accidente, ya referido, ocurrido con una de las llantas del tractor mediante el que se recogía la caña para llevarla al trapiche de propiedad del señor Luis Arévalo …”, pero que debe entenderse en el sentido que, el conductor no advirtió, no observó a MISAEL DAZA, porque nadie le informó que a sus espaldas alguien se estaba subiendo cuando el rodante estaba en marcha, no pudiendo advertir porque no tenía el control a sus espaldas de lo que estaba haciendo la víctima al subirse por la parte trasera del tractor, por fuera del ángulo de visibilidad del conductor.

Alega que no es correcto que se diga que la víctima fue arrollada con la llanta izquierda del tractor, porque lo demostrado en el juicio es que MISAEL DAZA fue arrastrado por la llanta trasera izquierda del tractor, al momento que por su culpa se resbaló y fue contra la llanta, la que lo arrastró y lo prensó contra el guardabarros. También reprocha que se concluya de los testimonios que la práctica de transportarse en el tractor, había sido desarrollada con normalidad a lo largo de los dos días de la jornada laboral, con el beneplácito del acusado, siendo informada la víctima de manera equivocada del alcance de la conducta que realizaría; porque lo que dijeron los testigos es que los dos días en que laboraron, el primero cortando y sacando la caña a un sitio de cargue, función que desarrolló MISAEL el primer día, y que el transporte de la caña fue el segundo día, habiéndose realizado un viaje en la mañana y se iba para el segundo viaje, no siendo entonces cierto que MISAEL había estado viajando en el tractor con el beneplácito del conductor, porque eso no fue lo informado en el juicio, y que si lo Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 que quiso decir la Juez, es que como MISAEL vio que sus compañeros viajaban en el tractor, él creyó que podía hacer lo mismo, lo que considera el recurrente es que se reafirma su auto puesta en riesgo, porque el hecho de que alguien vea que otro es apto para un arte o una actividad riesgosa, no lo habilita para hacer lo que otros hacen, y si lo hace es bajo su propio riesgo y auto puesta en peligro cuando la actividad es riesgosa.

De las condiciones especiales de la víctima, por su edad y disminución auditiva, dijo no se demostró si eran anteriores o posteriores al accidente y qué personas conocían de esa condición especial y tenían el deber legal de dar esa protección, no habiéndosele informado al conductor de las mismas no teniendo el deber legal de darle protección especial.

El Defensor admite que el acusado tenía la posición de garante frente a LUIS ARÉVALO y ANTONIO ROMERO, como conductor era consciente que llevaba esas dos personas en el tractor porque iban a descargar la caña, hasta ahí cometiendo una falta a las normas de tránsito y transporte, pero no acepta la posición de garante atribuida frente a MISAEL DAZA, porque tenía conocimiento que dicha persona no iba a descargar la caña y nadie le informó que había ido corriendo tras el tractor a subirse cuando ya estaba en marcha, resbalándose cayendo sobre la llanta sufriendo el accidente, no teniendo actualizado el acusado el querer de la víctima y decisiones de último momento.

Reiteró que la violación a los reglamentos por parte del acusado, solamente puede ser endilgada frente al transporte de los señores LUIS ARÉVALO y ANTONIO ROMERO, quienes no sufrieron accidente alguno, lo que daría lugar máximo a una sanción administrativa; pero frente a MISAEL DAZA, afirma que no existe ninguna conexidad de su conducta realizada con las lesiones sufridas por éste por su culpa exclusiva, al tomar un riesgo innecesario y ponerse en situación de autopeligro, que el acusado no podía haber actuado diferente, no pudiéndosele exigir una conducta distinta frente al lesionado, en razón a que desconocía las intenciones del mismo, o de la conducta que éste iba a realizar, habiendo colaborado con la atención oportuna una vez se percató de lo ocurrido y habiendo acudido a las autoridades cuando se le ha requerido. 2.2.- Los no recurrentes: Guardaron silencio.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 9 CONSIDERACIONES 1.- Competencia y Presupuestos Procesales. Por la naturaleza del delito por el que se formularon cargos y se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al Promiscuo Municipal de Chivor, municipio donde ocurrieron los hechos, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37(núm. 1), 34(num.1), 42, y 43, del C. de P.P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y el Defensor del procesado tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo interpuesto y sustentado por escrito en el término de ley (artículos. 20, 124, 125, 176, 179, 545 del C. de P.P., con la modificación del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 y la adición de la Ley 1826 de 2017).

Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo. 2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados. Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, por lo que en este caso no se podrá agravar la situación del procesado por ser apelante único su defensor, e igualmente la segunda instancia tiene una competencia limitada a lo que es materia del recurso, por lo que tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Con este preámbulo, la Sala analizará la prueba aportada, para determinar si existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad, y si es procedente la confirmación de la sentencia de primer grado o debe absolvérsele al acusado.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 2.1.- Pruebas. En la audiencia de juicio oral se recibieron las siguientes pruebas: Testimonios. 1.- MISAEL DAZA MONDRAGÓN9. Reconocido en el proceso como víctima. Se dejó constancia por el Juzgado que se recibió información de los familiares del testigo que lo acompañaban, que éste tenía problemas auditivos, por lo que le solicitó a las partes e intervinientes le hablaran fuerte, evidenciándose según el audio que en efecto el testigo a muchas preguntas solicitó se le repitieran porque no escuchaba, tornándose un poco difícil la comprensión en las preguntas y respuestas.

Dijo que su edad era la que figuraba en la cédula, sin estudio alguno, no sabe leer ni escribir, se dedica a trabajar, pero no tiene mucha salud. Sobre los hechos del 14 de julio de 2016, dijo haber sucedido en una “cargansa” (sic) de caña, donde LUIS “Carraco”, así lo llaman, en la vereda El Pino, donde iniciaron a las ocho y media o nueve de la mañana, cargando al tractor la caña con ANTONINO y LUIS, y luego se fueron a donde el dueño de la caña, a cargar la otra caña, ya estaba cortada la caña, almorzaron donde LUIS.

Del accidente no hizo una narración continua, sino respondiendo a cada pregunta, para mayor claridad se transcribe la parte pertinente. Fiscalía: “después de que almorzaron, qué paso”. Testigo: “me fui a echar otras cañitas, y me resbalé, y me caí”. Fiscalía: “de dónde”. Testigo: “del tractor”. Fiscalía: “pero cuénteme primero, cómo se subió al tractor, en qué parte del tractor”.

Testigo: “adelante, mejor dicho, al lado de lo que, lo que tiene de esas cosas que tiene atrás, de la zorra, delante de la zorra”. Fiscalía: “cuántas personas se subieron al tractor”. Testigo: “dos” Fiscalía: “quiénes”. Testigo: “la mujer de ANTONINO, él la subió allá, nadie más, todavía no arrancábamos”. 9 Grabación audiencia del 22 de agosto 22 de 2019 en CD a fl.87, audio a partir del minuto 15’24”.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 Fiscalía: “quién manejaba el tractor”. Testigo: “don BERNABÉ Fiscalía: “y por qué se tenían que subir al tractor”. Testigo: “porque nos teníamos que venir a descargar a la enramada”. Fiscalía: “y los que iban a descargar la caña se subieron al tractor”.

Testigo: “sí señor”. Fiscalía: “quiénes”. Testigo: “don ANTONINO y la mujer, pero la mujer no iba a descargar la caña, sino que la subieron ahí”. Fiscalía: “y el conductor se esperó a que usted se subiera, o no esperó a que se subiera al tractor. Testigo: “no, estaba trabajando, estaba trabajando” Fiscalía: “cómo así, cómo que estaba trabajando, cómo así”.

Testigo: “así moviéndose”. Fiscalía: “iba rápido o despacio, cuando se subió”. Testigo: “despacio, puay (sic), pero me resbalé, había una llovizna, y las botas se resbalaron y me caí” Fiscalía: “pero usted ya estaba subido al tractor, cuando se resbaló” Testigo: “sí, sí señor” Fiscalía: “y el señor BERNABÉ se dio cuenta que usted se subió al tractor” Testigo: “no, él dice que no miró”.

Fiscalía: “usted cuando se subió al tractor, él le dijo algo”. Testigo: “no, él no me chistó nada”. Fiscalía: “pero él, usted se ubica, en el sitio que va del tractor, el señor BERNABÉ lo puede ver” Testigo: “claro, pues, un conductor de un carro chiquito o de un bus está mirando para el lado del espejo, qué es lo que está pasando por detrás” Fiscalía: “y dice usted que se resbaló”.

Testigo: “sí, yo me resbalé, esas fueron las palabras que dije allá también en Guateque” Fiscalía: “y qué le pasó cuando se resbaló”. Testigo: “como se escuchaba ese ruidaje (sic) del tractor, él siguió y siguió, y cuando, cuando me cogió la llanta, pegué el grito, antón (sic), el señor que iba, el ANTONELO, pegó el grito que parara que me había cogido la llanta, y paró, pero ya se pudo desalojar la llanta, que dicen que cayé (sic), que cayé (sic) así boca abajo, sin sentido ninguno”.

Fiscalía: “es decir, usted quedó prensado en la llanta” Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 12 Testigo: “en la llanta y el garrabarro (sic), en ese coso, me alcanzó a sentar la frente, hubiera sido más mejor este señor me hubiere matado”.

Fiscalía: “y qué le pasó, qué lesiones tuvo usted por ese accidente” Testigo: “no ese día ya no sentí nada Fiscalía: “pero qué le pasó” Testigo: “vea señor, es que aquí le digo doctor, la cadera y una tripita reventada, ese día me levantaron, y después no me quiso venir a traerme aquí al hospital, que el era el del deber de traerme aquí al hospital, y no quiso venir, me subieron en un carro, y me llevaron al hospital, las enfermeras me pasaron cuchillo a la ropa y eso era como el que destapa un calabazo, lleno de sanguaza, y ya la doctora le dijo al de la ambulancia, saquen la ambulancia rápidamente haber si lo alcanzan a llevar vivo a Garagoa”.

Fiscalía: “Alguien le dio la orden de que su merced tenía que ir en el tractor”. Testigo: “claro, todos los obreros que estaban pa ir, que por más don LUIS, don LUIS, don LUIS si no miró, porque se fue a coger un trisito, un, un, dijo cargue unas cañitas y se suben, dijo que nos vamos a hacer otro oficito en la enramada, sí, porque don LUIS sí se fue pa llá y no miró, el que miró fue don ANTONINO, don ANTONINO ROMERO” Fiscalía: “el señor BERNABÉ vio cuando usted se subió”.

Testigo: “quien sabe, yo no sé de su persona” Fiscalía: “su merced se sube por qué lado del tractor entonces” Testigo: “por delante de la zorra que llaman, en la mitad”. En el contrainterrogatorio que le hiciera la Defensa, el testigo reiteró que al tractor solo se subió: CLEMENTINA, que se llama la esposa de ANTONINO, y éste, que no fueron todos los obreros, solo los dos, ANTONINO y él, no le pidió permiso a nadie para subirse al tractor, solo don LUIS les dijo que se iban para la enramada a hacer otro oficio, ese día trabajaba para don LUIS.

Reiteró que se resbaló, lo cogió la llanta y lo golpeó contra el guardabarros, pero que no sabe si BERNABÉ se dio cuenta cuando él se subió al tractor, él no le dijo que se iba a subir, la distancia del conductor a donde él se subió era muy corta, aproximadamente un metro, no se dio cuenta si el tractor tenía espejos, BERNABÉ estaba conduciendo, de espaldas a donde él se subió, no recuerda nada después de caerse, quedó inconsciente.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 13 2.- MARÍA NELLY PIRAMANRIQUE ZORRO10. Técnico investigador del C.T.I. con sede en Guateque, con una antigüedad de 25 años como investigador criminalístico. Realizó algunas actividades de investigación en el presente caso, rindiendo el informe de fecha 26 de febrero de 2017 sobre la individualización, identificación y arraigo del procesado BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, el cual fue incorporado junto con sus anexos con su testimonio11, donde se indica que dicho ciudadano se identifica con cédula de ciudadanía número 79.300.444 expedida en Bogotá, nació el 15 de noviembre de 1963 en Almeida (Boyacá), hijo de JUAN NEPOMUCENO MARTÍN y PAULINA SÁNCHEZ, conductor, nivel de escolaridad primaria, residente en el sector Plaza Nueva del municipio de Chivor (Boyacá). 3.- ANTONIO ROMERO MONTENEGRO12.

Para cuando declaró dijo residir en la vereda centro del municipio de Chivor, con segundo de primaria, a MISAEL DAZA MONDRAGÓN lo conoce desde los catorce años porque trabajaban juntos, y sabe quién es BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ. De los hechos ocurridos el 14 de julio de 2016, afirmó no recordar muy bien, ese día estaban cargando caña donde don HUMBERTO VACA desde las ocho de la mañana con LUIS HERNANDO ARÉVALO, MISAEL y él, eso fue el primer día cargaron la caña arriba donde vive don LUIS HERNANDO, para cargarla en el tractor de BERNABÉ, el segundo día cargaron la caña abajo donde HUMBERTO VACA, explicando que la caña la cargan en el tractor encarrilándola bien y luego la llevan para el trapiche para moler, se transportaban para cargar la caña en el mismo tractor, el segundo día iniciaron esa labor a las doce (sic) del día, cargaron la caña y fueron a almorzar, después de almuerzo se fueron para la enramada, se fueron en el mismo tractor, él se subió en la mitad para tenerse encima, detrás del conductor, en la tablita que tenía, el tractor estaba parado cuando él se subió, tenían que ir a descargar la caña, MISAEL no tenía derecho de subirse ahí, el tractor ya iba andando, ya estaba prendido, cuando MISAEL se “vino a la carrera” y ahí fue cuando se metió ligerito, MISAEL era obrero el primer día, el segundo día no pero sí estuvo ahí, lo que ocurrió es que a MISAEL lo cogió la llanta del tractor pero no recuerda bien cómo fue, MISAEL se iba a subir al tractor, él no tenía el 10 Grabación audiencia del 22 de agosto 22 de 2019 en CD a fl.87, audio a partir del minuto 40’07”. 11 Fls. 89-101 12 Grabación audiencia del 22 de agosto de 2019 en CD a fl.87, audio a partir de la hora 1:24’13” Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 14 permiso para subirse porque él no iba a descargar la caña, él no tenía orden de ellos de ir a descargar la caña, en el tractor iban los dos, él con LUIS HERNANDO. Afirmó es casado con CLEMENTINA, pero ella no se dio cuenta de los hechos porque estaba en la cocina, almorzaron y reposaron un poco, se tomaron un jarro de guarapo, MISAEL también tomó guarapo, ninguno estaba borracho, eran como las dos.

Precisó que ese día, el segundo, cargaron caña dos veces, el tractor se movilizó dos veces para cargar y llevar al trapiche, la carga de arriba y luego la carga de ahí de abajo, fue el mismo día, el tractor no tenía espejos, BERNABÉ lo autorizó a él y a HERNANDO que subieran al tractor; MISAEL residía cerca donde cargaron la caña de arriba, pero lejos de donde cargaron la de abajo, MISAEL dijo que no cobraba por ayudar, que el día anterior también ayudó a recoger caña. En el contrainterrogatorio de la Defensa, aclaró que MISAEL intentó subirse al tractor, pero no alcanzó a agarrarse, el accidente ocurrió cuando se iban a ir en el tractor, ellos se subieron y MISAEL se fue al trote, a la carrera, y fue cuando lo cogió la llanta, quedando atrapado entre la llanta y el guardabarros, tocó echar para atrás el tractor para que saliera, la llanta no pasó por encima, en ningún momento escuchó a MISAEL que gritara o avisara que se iba a subir al tractor.

MISAEL trabajó regularmente el día anterior al hecho, pero el día del accidente no estaba contratado, simplemente dijo que iba a ayudar. Afirmó que LUIS ARÉVALO es su cuñado, también trabaja en recoger y moler caña, echar pala y arar, no es que haya contratado a MISAEL, solo le pidió el favor; no escuchó que alguien le hubiera dado autorización o le haya ordenado a MISAEL para subirse al tractor; su esposa CLEMENTINA estaba trabajando en la cocina, no es cierto que ella hubiera estado subida en el tractor.

En el redirecto la Fiscalía le exhibió al testigo la entrevista por él rendida el 06 de febrero de 2017, leyéndosele por el Despacho el aparte indicado por la Fiscalía, donde dijo que conocía a MISAEL desde hacía 60 años porque son de la vereda, de él sabe que sufre o sufría de la cabeza porque salía a correr, no conociéndole más problemas de salud, para los días de los hechos había ido un día antes porque él le dijo que le había mandado decir don LUIS que fuera a ayudarle a recoger caña, y que ese día había dicho que él no iba a trabajar, se Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 15 fueron a donde LUIS a recoger la caña, se fueron: BERNABÉ, LUIS, él y su esposa CLEMENTINA, ahí cargaban la caña y almorzaban, tomaron guarapo, MISAEL se quedó, y él se fue en el tractor donde se subió atrás, luego MISAEL se vino y se subió al tractor y metió el pie en un gancho que tiene el tractor y se resbala y lo cogió la llanta, no fue más. Preguntándole el Fiscal por qué afirma en la declaración que MISAEL no fue contratado, si en la entrevista dijo que le había dicho que fuera a ayudar a trabajar, y el testigo respondió que el primer día sí fue contratado, pero el segundo día no, aclarando igualmente que no fue que MISAEL se subiera al tractor, sino que cuando trató de subirse se resbaló y se cayó, que se alcanzó a subir pero se resbaló y se cayó. Nuevamente interrogado por el Defensor, el testigo dijo que la afirmación hecha en la entrevista que MISAEL sufría de la cabeza, lo supo porque él mismo le contaba, en la vereda lo conocían cuando salía a correr, eso era de vez en cuando; aseverando igualmente que, respecto al accidente, ocurrió como lo dijo en la entrevista, que cuando MISAEL se subió al tractor este estaba en movimiento.

A la pregunta aclaratoria del Juzgado, el testigo precisó que MISAEL le decía que sufría de la cabeza, porque le dolía y por eso salía a correr. 4.- LUIS HERNANDO ARÉVALO BOHÓRQUEZ13. Prueba practicada a solicitud de la Defensa. Declaró residir en Chivor Centro, agricultor, con educación primaria, casado. Dijo conocer a MISAEL DAZA MONDRAGÓN, BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, ANTONIO ROMERO MONTENEGRO y CLEMENTINA ARÉVALO, relatando de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo siguiente: De los hechos en los que resultó lesionado MISAEL DAZA, el día del accidente él había dicho que le colaboraba, subieron a donde RAÚL ARÉVALO, cargaron un viaje de caña y bajaron a la casa, almorzaron y cargaron la de la casa, la de él, el mismo día, almorzaron y salieron, él se subió al tractor por la parte izquierda, MISAEL se quedó allá “chontaliando (sic) con las cocineras”, ya BERNABÉ prendió el tractor y emprendió la marcha, cuando sintieron fue que dijo 13 Grabación audiencia del 22 de agosto de 2019 en CD a fl.87, audio a partir de la hora 2:04’25”.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 16 “hay ayay” (sic), él se bajó de donde estaba y dio la vuelta por frente del tractor, y lo bajaron de donde había quedado atrapado con la llanta, eso fue todo. Él no pudo ver cuando MISAEL se subió al tractor, porque estaba en la parte izquierda del estribo del tractor arriba donde se sube el conductor.

Para el día 13 de julio de 2016, el día antes del accidente, sí lo había contratado a trabajar, ese día MISAEL sacó caña a la orilla, él estaba cortando, ANTONIO estaba “dejicando” (sic), y MISAEL era el “cargandero” (sic) para donde la recogería el tractor. El día 14, no había contratado a MISAEL, sino que le había dicho que le colaboraba, como era trabajador, le dijo: “yo le colaboro mañana”, subieron al Pino pero ya eran como las nueve y media de la mañana, MISAEL de su voluntad fue a ayudarle, cargaron el tractor, fueron y lo descargaron, luego se fueron y cargaron el segundo viaje y almorzaron, y después fue cuando MISAEL se fue corriendo detrás porque ya BERNABÉ había prendido el tractor y estaba en marcha, y sería cuando se subió pero cree que ni se dio cuenta ANTONIO que iba atrás del conductor, cree que se recargó contra la llanta, nadie lo autorizó para que se subiera al tractor, MISAEL se subió porque quiso, él no le dijo que fuera a descargar la caña, MISAEL se quedó con las cocineras y después fue a subirse al tractor y se presentó el accidente.

Una vez ocurrió el accidente, lo bajaron al piso, e inmediatamente BERNABÉ llamó a un carro de ahí de la alcaldía, lo recogieron y lo llevaron al hospital y ahí fue cuando le hicieron la remisión, no sabe si alguien le ha pagado los gastos clínicos por las lesiones que sufrió, no tiene conocimiento si MISAEL sufre de alguna enfermedad mental, pero no es una persona normal como los demás, por el modo de hablar, de andar.

Él no escuchó que MISAEL gritara o avisara que se iba a subir al tractor, ni escuchó a BERNABÉ que le dijera que se subiera, cuando él y ANTONIO se subieron nadie les dijo, del conductor a donde MISAEL se subió o se pretendía agarrar hay una distancia aproximada de cuarenta centímetros, BERNABÉ no podía darse cuenta cuando se subió porque el tractor no tiene espejos y de espaldas al sitio donde se subió no podía verlo.

En el contrainterrogatorio que le hiciera la Fiscalía, el testigo reiteró que él iba en el estribo del tractor en la parte izquierda, también iba ANTONIO ROMERO Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 17 que es su cuñado y el conductor.

El 13 de julio de 2016 recogieron la caña, la cortaron, la sacaba MISAEL de donde se cortaba al sitio donde la recogería el tractor. Al día siguiente, el 14 de julio de 2016, fue cuando transportaron la caña en el tractor, un viaje del Pino al trapiche, y el viaje que de su casa se hacía cuando ocurrió el accidente, el transporte lo hizo BERNABÉ en el tractor, explicando el testigo que la caña se cargaba en una zorra grande que era halada por el tractor, iba enganchada al tractor, y allí en el “tiro” en el enganche de la zorra fue donde MISAEL tal vez se trató de subir o se subió por encima del enganche de la zorra para subirse al guardabarros del tractor, la velocidad del tractor era mínima, iba muy despacio, donde fuera rápido lo hubiera matado;

BERNABÉ verificó y miraron que la carga fuera bien amarrada, en ese momento allí no estaba MISAEL, ellos se subieron y arrancó el tractor, y luego pasó el accidente, que fue en segundos. La distancia de la zorra al tractor es aproximadamente dos metros, e igualmente la distancia de donde él estaba sentado en el estribo a donde está el enganche de la zorra había dos metros aproximadamente, el tractor no tiene cinturones de seguridad, él iba por el lado izquierdo y el accidente fue por el lado derecho del tractor.

Prueba Pericial. CLAUDIA PATRICIA BARRETO SOLER14. Profesional especializado forense de la Unidad Básica de Garagoa y Guateque, perteneciente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médica general y cirujana, magister, es perito forense en clínica y patología, con una experiencia de aproximadamente 19 años en la seccional Boyacá, siendo una de las pericias más solicitadas la de lesiones personales, como la que practicó en el presente caso, explicando el procedimiento para la realización de esta clase de pericias.

Previa exhibición, reconoció el informe pericial de clínica forense de 23 de febrero de 2017, por segundo reconocimiento médico legal practicado a MISAEL DAZA MONDRAGÓN examinado en dicha fecha, con edad de 66 años, víctima de politraumatismo en accidente de tránsito en hechos sucedidos en zona rural de Chivor el 14 de julio de 2016. La perito dio a conocer el contenido del informe, donde se hizo referencia a la historia clínica de la atención que recibió la víctima en el Hospital San Rafael de 14 Grabación audiencia del 22 de agosto de 2019 en CD a fl. 87, a partir del minuto 54’01”.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 18 Tunja, presentando como lesiones en hemitórax traumático bilateral, en abdomen lesión en recto que se estalló y fractura de pelvis, presentando fallas respiratorias y asepsia abdominal, las cuales fueron superadas, quedando secuelas, como la colostomía, cuando fue examinado cojeaba arrastrando su miembro inferior izquierdo, con alteración marcada de la audición, con hallazgos en el tórax las cicatrices quirúrgica, como también en el abdomen y colostomía izquierda, en miembros inferiores marcha alterada, cojera, concluyendo: mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad médico legal definitiva de 150 días, secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

En el contrainterrogatorio reiteró que todas las secuelas dictaminadas, son de carácter permanente, que por la entidad de las lesiones pudo concluir que existió aplastamiento, siendo evidente que algo le pasó por encima, no solamente una compresión; precisó que no habló con el paciente al momento del examen porque tenía una limitación auditiva severa.

En el redirecto, aclaró que no necesariamente las lesiones evidencian un aplastamiento, pudieron ser el resultado de la compresión entre dos estructuras, pero pesadas para haberse producido aquellos daños en el cuerpo. Con su testimonio se incorporó el informe pericial de clínica forense de 23 de febrero de 2017, por segundo reconocimiento médico legal practicado a MISAEL DAZA MONDRAGÓN15.

Documentos. Como documentos se allegaron al juicio los ya relacionados que fueron incorporados con la testigo investigadora y la perito. 2.2.- Valoración de las pruebas y hechos demostrados. El cuestionamiento principal de la Defensa como apelante en este caso, surge de la valoración de la prueba que hiciera la primera instancia, porque 15 Fl. 102 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 19 considera que la Juez erró al concluir hechos que no fueron los demostrados en el juicio, deduciendo de los testimonios aspectos que éstos no dijeron o que lo relataron de manera diferente, haciendo inferencias que distan de lo que puede tenerse como demostrado de la prueba recaudada.

Para llegar a la formación de un juicio de lo ocurrido, la Sala valorará la prueba de manera integral y con apego a las reglas de la sana crítica, confrontando la narración que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar hicieron los testigos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la ley sobre la apreciación del testimonio.

En primer lugar, las pruebas antes relacionadas demuestran el hecho de las lesiones que sufriera MISAEL DAZA MONDRAGÓN el 14 de julio de 2016, aspecto objetivo de la conducta por la cual se le formularon cargos al acusado BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ. Así lo dieron a conocer la propia víctima y los dos testigos que la acompañaban el día de los hechos, siendo corroborado con la prueba pericial que informa de la atención médica que recibió MISAEL DAZA MONDRAGÓN por presentar lesiones traumáticas en los dos lados del hemitórax, en el abdomen habiéndose estallado el recto, y fractura en la pelvis y cadera, debiéndosele practicar colostomía, quedando cojeando con marcha alterada, con cicatrices quirúrgicas en el tórax y el abdomen, por lo que se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días y como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

De otra parte, la perito concluyó que las lesiones fueron causadas por mecanismo traumático de lesión contundente, aclarando que pudieron ser el resultado de la compresión entre dos estructuras pesadas, lo que resulta coherente con los testimonios de ANTONIO ROMERO MONTENEGRO, LUIS HERNANDO ARÉVALO BOHÓRQUEZ y el mismo MISAEL DAZA MONDRAGÓN, quienes fueron coincidentes en afirmar que la víctima quedó atrapada entre la llanta y el guardabarros.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 20 En segundo lugar, la forma como se produjeron los hechos, únicamente la documenta el relato que hicieron los dos testigos presenciales, ANTONIO ROMERO MONTENEGRO y LUIS HERNANDO ARÉVALO BOHÓRQUEZ, y el lesionado MISAEL DAZA MONDRAGÓN, no habiéndose practicado otras pruebas sobre el particular.

De las circunstancias antecedentes, los tres testigos coinciden en afirmar que el 13 de julio de 2016, trabajaron juntos cortando caña, arreglándola y cargándola hasta el sitio donde la recogería al día siguiente el tractor en el que la transportarían hasta el trapiche; como lo precisara LUIS HERNANDO, él la cortó, ANTONIO la arregló y MISAEL la cargó hasta donde la recogería el tractor; e igualmente son coincidentes en dar a conocer que al día siguiente, los mismos tres trabajaron cargando la caña al tractor que era conducido por BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, habiendo realizado un viaje del predio en el sitio llamado El Pino al trapiche, que posteriormente se trasladaron a otro predio donde dejaron cargado otro viaje y fueron a almorzar, ocurriendo luego el accidente donde resultó lesionado MISAEL cuando BERNABÉ se disponía a realizar el segundo transporte de la caña. Para realizar el transporte de la caña, según lo testificado, se utilizó una zorra o carreta que enganchada era halada por el tractor.

Ninguno de los tres testigos es claro si antes de la ocurrencia del hecho, cuando llevaron el primer viaje de caña, desde el sitio El Pino hasta el trapiche, y cuando se trasladaron al predio de LUIS HERNANDO donde cargaron el segundo viaje, en el tractor se transportaron personas diferentes al conductor; sobre el particular tenemos lo siguiente: MISAEL no fue interrogado si en los traslados que hiciera el tractor con caña y sin caña, ese día de los hechos y antes a los mismos, alguna persona diferente al conductor se transportó en ese vehículo, y tampoco en sus respuestas dijo nada sobre el tema; del transporte de las personas en el tractor tan solo hizo referencia a lo sucedido después del almuerzo, es decir, en el segundo viaje que haría el tractor con carga hacia la enramada, es decir, cuando fue lesionado.

ANTONIO dijo que se transportaban para cargar la caña en el mismo tractor, pero no especificó qué personas se transportaron y en cuáles de los Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 21 trayectos del recorrido que hiciera el tractor, si en el primer viaje hasta el trapiche y, antes del almuerzo, hasta el predio de LUIS donde cargaron para hacer el segundo viaje; pues después de afirmar de manera genérica que se transportaban para cargar la caña en el mismo tractor, dijo que el segundo día iniciaron esa labor a las doce (sic) del día, cargaron la caña y se fueron a almorzar, que después de almuerzo se fueron para la enramada en el mismo tractor, al que se subió él y LUIS HERNANDO cuando el tractor estaba parado, porque tenían que ir a descargar la caña, ubicándose él detrás del conductor en una tabla que tenía, y cuando ya estaba andando el tractor fue cuando se presentó el accidente.

Y LUIS HERNANDO, relató igualmente de manera genérica que subieron al Pino donde cargaron el tractor, fueron y lo descargaron, luego se fueron y cargaron el segundo viaje y almorzaron, pero no precisó en qué se transportaron en esos recorridos, si a pie, en el tractor o en otro vehículo, y quiénes exactamente hicieron esos recorridos.

Así entonces, está demostrado que el transporte de la caña en el tractor no se realizó durante los dos días, 13 y 14 de julio de 2016, como erróneamente lo concluyó la primera instancia, pues el primer día la cortaron y la dejaron lista en el sitio donde cargarían la carreta que llevaba el tractor, asistiéndole razón a la Defensa cuando afirma que de conformidad a la prueba testimonial, en el trabajo donde colaboró la víctima, el tractor solamente se utilizó para cargar la caña el 14 de julio de 2016, fecha de ocurrencia de los hechos.

Y no se demostró con certeza, si ese 14 de julio de 2016, antes de la ocurrencia del hecho, en los diferentes traslados que hiciera el tractor para desarrollar la actividad de transportar la caña, antes del almuerzo, en aquel vehículo también se transportaron personas diferentes a su conductor; no estando probado en qué forma se desplazaron de un lugar a otro MISAEL, ANTONIO y LUIS HERNANDO; es decir, si antes de los hechos alguna de estas personas se había subido al tractor para ir de un sitio a otro, contrario igualmente a lo concluido por la primera instancia al señalar que la práctica de transporte de aquellas personas en el tractor había sido desarrollada con normalidad durante los dos días de la jornada laboral, con el beneplácito del procesado; por lo menos queda la duda, si ese 14 de julio de 2016, antes del almuerzo, personas diferentes al conductor se transportaron en el tractor.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 22 Del desenlace de los hechos en los que la víctima resultó lesionada, los tres testigos coinciden plenamente al afirmar que todo ocurrió el 14 de julio de 2016, después del almuerzo, cuando se había iniciado el segundo viaje de transporte de la caña, momento en el cual, cuando ya el tractor había iniciado la marcha, estando en movimiento, MISAEL decidió subirse, haciéndolo por la parte del enganche de la carreta o zorra y el tractor, y al subirse, como él mismo lo afirmó, las botas se le resbalaron y fue a dar sobre una de las llantas traseras del tractor, la que lo aprisionó contra el guardabarros.

MISAEL en sus respuestas al interrogatorio dijo que el tractor estaba en movimiento, iba despacio, que él se subió por la mitad, por detrás del tractor y delante de la zorra, que ya se había subido, pero había llovizna y las botas se le resbalaron y fue cuando la llanta lo cogió. ANTONIO, coincide con MISAEL, quien se refirió en su testimonio a aquél como ANTONINO, al afirmar que ya el tractor iba andando cuando MISAEL se subió y se cayó siendo atrapado con la llanta contra el guardabarros; declaró que MISAEL “se vino a la carrera”, reiterando que se fue al trote, a la carrera, y ahí fue cuando “se metió ligerito”, aclarando que intentó subirse pero no alcanzó a agarrarse y fue cuando lo cogió la llanta, quedando atrapado entre la llanta y el guardabarros; en el aparte de la entrevista que se leyó en el juicio y que había sido rendida antes del mismo, dijo que cuando MISAEL se subió al tractor metió el pie en un gancho que tiene el tractor, resbalándose, momento en el que lo cogió la llanta; aclarando en el juicio que MISAEL se trató de subir, alcanzándose a subir al tractor pero que se resbaló y se cayó, y no fue que la llanta le pasara por encima, sino que lo atrapó contra el guardabarros, por lo que luego toco reversar el tractor para sacarlo.

LUIS HERNANDO, si bien no fue testigo directo de haber visto el momento en que MISAEL se subió al tractor y la forma como lo cogió la llanta, corrobora que el tractor estaba en movimiento cuando MISAEL ejecutó la conducta y se produjo el resultado, al afirmar que almorzaron y salieron, que él se subió al tractor por la parte izquierda, y MISAEL se quedó “chontaliando (sic) con las cocineras”, que BERNABÉ prendió el tractor y emprendió la marcha, y después fue cuando sintieron cuando la víctima se quejó, escuchó cuando dijo: “hay ayay” (sic), por lo que de inmediato se bajó, dio la vuelta por frente al tractor y vio que MISAEL había quedado atrapado con la llanta del lado derecho.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 23 El testimonio de MISAEL en lo que no coincide con los de ANTONIO y LUIS HERNANDO, es respecto a las personas que se transportaban en el tractor cuando ocurrió el accidente. MISAEL señala que BERNABÉ lo conducía y que mientras el tractor estaba quieto se subieron los que iban a descargar la caña, ANTONINO y la esposa, aunque ésta no iba desarrollar aquella actividad; dando a entender que LUIS HERNANDO no se transportaba en el tractor, cuando la Fiscalía le preguntó si alguien le había dado la orden de irse en el tractor y respondió: “claro, todos los obreros que estaban pa ir, que por más don LUIS, don LUIS, don LUIS si no miró, porque se fue a coger un trisito, un, un, dijo cargue unas cañitas y se suben, dijo que nos vamos a hacer otro oficito en la enramada, sí, porque don LUIS sí se fue pa llá y no miró, el que miró fue don ANTONINO, don ANTONINO ROMERO” (sic).

Por el contrario, ANTONIO y LUIS HERNANDO fueron enfáticos en relatar que el tractor lo conducía BERNABÉ y ellos dos eran los únicos que se transportaban en el mismo para ir a bajar la caña en la enramada; ANTONIO dijo haberse subido, ubicándose en la parte de la mitad del tractor en una tabla que iba detrás del conductor, para poderse sostener, que también se subió al tractor LUIS HERNANDO, pero que no es cierto que su esposa CLEMENTINA también fuera en el tractor, pues ella estaba trabajando en la cocina; y LUIS HERNANDO dijo haberse ubicado en la parte superior del estribo del lado izquierdo del tractor por donde se subía el conductor y al lado del mismo, donde se sentó; no se le preguntó por la esposa de ANTONIO, pero afirmó que en el tractor solo se subió el conductor, él y ANTONIO, cuando emprendió la marcha, y que MISAEL se había quedado con las cocineras.

La Sala le da credibilidad a ANTONIO y LUIS HERNANDO, que eran ellos dos los que se transportaban en el tractor cuando sucedió el accidente, no solamente por su coincidencia sino por ser coherentes en el relato, con lo que vieron y escucharon en el momento en que MISAEL fue prensado con la rueda y el guardabarros, y con la razón por la cual se habían subido al tractor, precisamente porque iban a descargar la caña en la enramada, actividad que como el mismo MISAEL dijo, no iba a ser desarrollada por CLEMENTINA la esposa de ANTONIO, luego no tendría lógica que fuera ésta la que se transportara en el vehículo y no LUIS, a más que MISAEL tampoco explicó en qué lugar Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 24 presuntamente se ubicó la esposa de ANTONIO y mucho menos fue claro en explicar dónde se encontraba en ese momento LUIS HERNANDO, acercándose más a la lógica que éste fuera el que se transportara en el tractor y la esposa de ANTONIO se hubiese quedado en sus oficios de la cocina, pues acababan de almorzar.

Aún en gracia de discusión, qué personas eran las que se transportaban en el tractor, si LUIS HERNANDO y ANTONIO, o éste y su esposa, lo cierto es que no queda duda alguna, que dicho vehículo ya se encontraba en movimiento cuando MISAEL DAZA MONDRAGÓN se subió por la parte del enganche de la zorra o carreta con el tractor, sin poderse agarrar bien para sostenerse, resbalándose y cayendo contra una de las llantas traseras del tractor que lo aprisionó contra el guardabarros, causándose el resultado de las lesiones sufridas.

Por último, sobre el conocimiento de BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ de la conducta realizada por MISAEL DAZA MONDRAGÓN, para subirse al tractor y la forma como se generaron los hechos, igualmente solo tenemos lo afirmado por la misma víctima y los otros dos testigos. A las preguntas que la Fiscalía le hiciera sobre el particular, MISAEL dijo que BERNABÉ había dicho que no miró cuando él se subió, sin embargo al preguntársele si era viable que lo viera teniendo en cuenta el sitio en que se ubicó en el tractor cuando se subió, contestó afirmativamente haciendo la comparación con otros vehículos en los cuales el conductor puede observar por los espejos lo que ocurre en la parte de atrás, así contesto: “claro, pues, un conductor de un carro chiquito o de un bus está mirando para el lado del espejo, qué es lo que está pasando por detrás”, pero al habérsele preguntado nuevamente si BERNABÉ lo vio cuando se subió, dijo que no sabía, y así lo ratificó en el contrainterrogatorio, como también aclaró que él no le dijo al conductor que se iba a subir, que no se dio cuenta si el tractor tenía espejos, y que BERNABÉ estaba conduciendo, de espaldas a donde él se subió, que solo se escuchaba el “ruidaje” del tractor cuando se resbaló y al cogerlo la llanta pegó el grito, como también “ANTONELO” le gritó al conductor para que parara y el tractor se detuvo.

ANTONIO y LUIS HERNANDO, declararon que el tractor no tenía espejos, no escucharon ni vieron que MISAEL le gritara, le hubiera dicho o le hiciera seña alguna a BERNABÉ donde le indicara que se iba a subir al tractor; que BERNABÉ Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893).

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 25 solo los autorizó o se dio cuenta que ellos dos se subieron al tractor antes de emprender la marcha; LUIS HERNANDO precisó que BERNABÉ no podía darse cuenta cuando se subió MISAEL porque el tractor no tiene espejos y de espaldas al sitio donde se subió no podía verlo, que cuando él se subió al tractor y arrancó, o se puso en marcha, MISAEL no estaba allí, y al poco tiempo fue cuando sintieron el grito en el que se quejó, por lo que BERNABÉ de inmediato detuvo el tractor que iba a baja velocidad, como también lo declararon ANTONIO y el mismo MISAEL.

Quedando demostrado que MISAEL se subió al tractor por la parte de atrás, en el enganche a la carreta en la se cargaba la caña, es decir, de espaldas al conductor, cuando ya dicho vehículo estaba en marcha, y teniendo en cuenta las características de esta máquina agrícola carente de espejos siendo ruidosa al estar en movimiento, la Sala puede concluir que difícilmente BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ quien era su conductor, pudo percatarse de la conducta realizada por la víctima, evidenciando solo la producción del resultado al momento en que la llanta lo aprisionó contra el guardabarros. 2.3.- De la conducta punible y responsabilidad del acusado.

BARNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ fue acusado como autor de Lesiones Personales Culposas, delito por el cual fue condenado en primera instancia, discutiéndose por la Defensa que, de conformidad a lo demostrado, el acusado no es responsable del ilícito. La Sala procederá a verificar si en este caso se puede estructurar el delito por el que se le acusó al procesado y si se demostró su responsabilidad, como presupuestos de la sentencia condenatoria.

El artículo 120 del C.P., Ley 599 del 2000, describe las lesiones culposas, en los siguientes términos: “Articulo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. (…)” Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 26 Así las cosas, es menester entrar a estudiar los elementos propios de la culpa, entendida hoy como modalidad de la conducta, es decir, como elemento del tipo penal. De conformidad al artículo 23 del C.P. “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” Vale decir, que el tipo penal se compone de un aspecto objetivo y de uno subjetivo, entendido el primero como la lesión o efectiva puesta en peligro realizada sobre el bien jurídico de protección, en tanto que el aspecto subjetivo en el delito culposo está ligado con la desatención a un deber de cuidado objetivo, a una conducta imprudente contraria al cuidado debido.

De tal suerte, el tipo de injusto de lesiones culposas exige los siguientes elementos: i) un sujeto activo indeterminado, en tanto lo puede realizar cualquier persona; ii) una acción sin intención típica con la que se infringe el deber objetivo de cuidado; iii) un resultado penalmente relevante que es la muerte de otra persona y; iv) un nexo de causalidad que permita entender que el resultado típico se ocasionó por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado; siendo el tipo subjetivo del delito, el ligamen que permite reprochar al autor la realización de la conducta como suya que viene dado por la previsibilidad del resultado atendida la posibilidad del agente de conocer el riesgo de la misma.

En nuestro medio, tradicionalmente la culpa se estructuraba mediante varias acepciones conocidas como imprudencia, impericia, negligencia y violación de reglamentos, categorías que en ocasiones generaban gran nivel de indeterminación, por lo que la doctrina y la jurisprudencia poco a poco fue modificando la valoración de la culpa, orientándola a verificar si en cada caso concreto el agente observó el cuidado debido exigible socialmente en su actuar, definiendo que de no hacerlo procede la imputación jurídica del resultado.

Hoy en día se acepta de manera dominante que en los delitos culposos se debe verificar que el agente haya actuado con inobservancia de criterios generales de cuidado. Esta noción de deber de cuidado se ha complementado teóricamente con la denominada imputación objetiva, que atiende a criterios de riesgo permitido, Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 27 ámbito de protección de la norma, principio de confianza, autopuesta en peligro, entre otros. En la teoría de la imputación objetiva, el hecho causado por el sujeto agente le es jurídicamente atribuible si con su comportamiento ha creado un peligro no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto; por lo que la jurisprudencia señala que el juez debe valorar si la persona creó el riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, siendo necesario retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico, para luego valorar si el peligro se realizó en el resultado, conforme a las circunstancias conocidas ex post.

E igualmente la jurisprudencia señala que no se provoca un riesgo jurídicamente desaprobado, entre otros, por quien observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona la que no respeta las normas o reglas del arte, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”, o cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo” o una “autopuesta en peligro”.16.

Sobre esta clase de delitos, en reciente jurisprudencia se dijo: “3. En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.

O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612). 16 Todo lo anterior, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, sentencias de 4 de abril de 2003, rad. 12742, 20 de mayo de 2003, rad. 16636, 20 de abril de 2006, rad. 22941, 7 de diciembre de 2005, rad. 24696, 28 de septiembre de 2011, rad. 34317, 11 de abril de 2012, rad. 33920, 27 de noviembre de 2013, rad. 36842.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 28 En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal.

Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920): (…) El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750).”17 En las actividades de conducción automotriz, existen normas y leyes que regulan dicha actividad, para la fecha de los hechos, la ley 769 de agosto 6 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre y normas complementarias y modificatorias, las cuales tienen unos fines de protección abstracta, cuyo cumplimiento se entiende como el marco de riesgo permitido legalmente, por lo que su inobservancia en casos concretos puede generar incrementos de ese riesgo permitido y su consecuente posibilidad de imputación. Sobre el incremento del riesgo, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “1.

Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). 2.

En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores.

Dicho de otra forma, a la asunción de la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de 2020, rad. 54804, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 29 actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.

Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.” 18 En el presente caso, como quedó analizado, la vulneración efectiva al bien jurídicamente tutelado de la integridad personal, aspecto objetivo del ilícito de lesiones personales, está plenamente demostrado, porque MISAEL DAZA MONDRAGÓN sufrió lesiones en su cuerpo, que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 150 días y como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, las que fueron causadas el 14 de julio de 2016 cuando se subió al tractor que conducía BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, transportando un viaje de caña en una carreta, resbalándose y cayendo sobre la llanta trasera derecha que lo atrapó contra el guardabarros.

En consecuencia, lo que hay que determinar es si es posible atribuirle a BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, en su actividad que desempeñaba como conductor del tractor, el resultado de las lesiones causadas a MISAEL DAZA MONDRAGÓN con dicho vehículo de uso agrícola. Para determinar la responsabilidad del acusado, debemos tener en cuenta dos conclusiones importantes a las que llegó la Sala en el análisis probatorio: i) la certeza que el tractor ya se encontraba en movimiento cuando MISAEL DAZA MONDRAGÓN se subió por la parte de atrás de dicho vehículo, por donde enganchaba la carreta que llevaba la carga de caña, sin poderse agarrar bien para sostenerse, resbalándose y cayendo contra una de las llantas traseras del tractor que lo aprisionó contra el guardabarros, causándose el resultado de las lesiones sufridas; y ii) que difícilmente BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ, conductor del tractor, pudo percatarse de la conducta realizada por la víctima, evidenciando solo 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 20 de mayo de 2003, Rad. 16636, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 30 la producción del resultado al momento en que la llanta lo aprisionó contra el guardabarros. Contrario a lo analizado por la primera instancia, y asistiéndole razón al recurrente, la Sala considera que en este caso la víctima, el señor MISAEL DAZA MONDRAGÓN, tenía la capacidad para conocer el peligro al que se exponía al subirse al tractor que halaba una carga, cuando estaba en movimiento, y sin embargo lo hizo de manera voluntaria, y el conductor, el acusado BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ no podía prever que cuando ya había colocado en marcha el tractor, la víctima corriera tras el rodante y se subiera por la parte posterior del mismo, a sus espaldas, pues no era fácil divisarlo cuando se trataba de una máquina de uso agrícola de la cual no hacía parte los espejos; por lo que el resultado de las lesiones es culpa exclusiva de la víctima, quien asumió una acción a propio riesgo o autopuesta en peligro.

El precedente jurisprudencial citado, sobre la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro, específicamente la decisión del 27 de noviembre de 2013, que fue citada por la primera instancia, reiteró lo siguiente: “En cuanto a la autopuesta en peligro, ésta se concreta cuando, i) el agente se pone en riesgo a sí mismo o ii) cuando, con plena conciencia de la situación, se deja poner en dicha situación por otra persona, eventos en los cuales no puede imputarse al tercero el tipo objetivo porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación. La Sala reiteradamente ha señalado los presupuestos para pregonar la configuración de una acción a propio riesgo, así: “Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”19.”20 19 Sentencia de 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 31 La Juez de primera instancia encontró acreditado el primer presupuesto, afirmando que la víctima tenía la capacidad para decidir sobre el desarrollo de la situación peligrosa que enfrentaba, con lo cual estamos de acuerdo, no así con lo señalado frente a las otras dos exigencias, que consideró no concurrían.

En cuanto a la autorresponsabilidad, la Juez dijo que conforme lo acreditado con los testimonios de la víctima y de LUIS ARÉVALO y ANTONIO “MONDRAGÓN” (sic), “la práctica de transportarse en el vehículo tractor, había sido desarrollada con normalidad a lo largo de los dos días que abarcó la jornada laboral, con el beneplácito del aquí acusado, de modo que la víctima fue equivocadamente informada del alcance de la conducta que realizaría, así las cosas no estuvo en condiciones reales de ponderar el riesgo exacto al que se sometía, por el contrario, al haber desplegado la conducta con éxito el día anterior, con la aprobación del conductor durante toda la jornada laboral y ver el actuar aparentemente seguro de sus compañeros de trabajo, creyó que no se exponía a ningún peligro para su vida o integridad.” Con el análisis de la prueba, la Sala considera que le asiste razón al recurrente al afirmar que la primera instancia concluyó erróneamente hechos que no fueron los informados por los testigos, específicamente quedando demostrado según lo que aquellos declararon, que no es cierto que el tractor se utilizara los dos días de la jornada de trabajo en la que colaboró la víctima, pues solo se ocupó el día de ocurrencia de los hechos en que resultó lesionado MISAEL DAZA MONDRAGÓN, el 14 de julio de 2016, habiendo realizado en la mañana un viaje de caña del sitio El Pino al trapiche, y después del almuerzo, emprendiendo la marcha para realizar el segundo viaje, del predio de LUIS HERNANDO ARÉVALO BOHÓRQUEZ al trapiche o enramada, cuando ocurrió el accidente.

Y no se logró demostrar, si el 14 de julio de 2016, antes del segundo viaje de caña que pretendía hacer el acusado y cuando MISAEL resultó lesionado, alguna persona de las que laboraban en la carga y descarga de caña, diferente al conductor del tractor, se había subido al mismo para ir de un sitio a otro; por lo menos quedó la duda si ese día, antes del almuerzo, personas diferentes al conductor se transportaron en el tractor. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de noviembre de 2013, rad. 36842, M.P. María del Rosario González Muñoz; reiterado, entre otros, en sentencia del 06 de agosto de 2019, rad. 52750, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 32 Por tanto, no podía existir una equivocación en la información de la víctima del alcance de la conducta que realizaría, ni siquiera por haber visto que dos de sus compañeros de trabajo, los señores LUIS HERNANDO ARÉVALO BOHÓRQUEZ y ANTONIO ROMERO MONTENEGRO se transportaban en el tractor cuando se disponía a realizar el segundo viaje de caña, pues fue la misma víctima quien dijo haber sido testigo que aquellos se subieron al tractor cuando estaba parado, quieto, conducta muy distinta a pretender subirse al rodante cuando este estaba en movimiento, sin que pudiera ser visto por el conductor y sin la anuencia del mismo para realizar tal maroma.

Así entonces, la víctima tenía la posibilidad de conocer el peligro que afrontaba con su actuar, al pretender subirse al tractor cuando ya había emprendido la marcha y estaba en movimiento, sin que el conductor tuviera conocimiento previo que aquella persona realizaría dicha conducta. Y la primera instancia dijo que el acusado tenía la posición de garante respecto a la conducta desplegada por la víctima, por ser el administrador de la fuente de riesgo como conductor del vehículo, estando llamado jurídicamente a prever e impedir el resultado lesivo y asegurar la protección de las personas que transportaba, estando prohibido llevar personas por fuera de la cabina.

Se ha entendido que la posición de garante es el deber jurídico que tiene una persona de evitar un resultado típico, debiendo obrar de determinada forma para impedir que el mismo se produzca cuando es evitable. El artículo 25 del C.P. previó cuatro situaciones como posiciones de garantía, así: “Art. 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.

A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 33 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4.

Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales”.

En el presente caso, contrario a lo dicho por la primera instancia, BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ no tenía la posición de garante respecto a la conducta realizada por MISAEL DAZA MONDRAGÓN, porque si bien era el conductor del vehículo agrícola, fuente de riesgo, como ya lo señalamos, no podía prever que MISAEL se subiera al mismo estando en movimiento, de la forma como lo hizo, a la carrera y por la parte posterior del tractor donde no podía ser visto por el conductor; como bien lo expusiera el recurrente, podía el acusado tener la posición de garante respecto de LUIS HERNANDO ARÉVALO BOHÓRQUEZ y ANTONIO ROMERO MONTENEGRO a quienes les permitió subirse al tractor y transportarse en el mismo, pero no respecto de MISAEL de quien no tenía el conocimiento que se iba a subir en la forma como lo hizo, cuando el tractor estaba transitando, no estando demostrado que pudo observarlo cuando realizó la conducta para evitar el resultado.

En la actividad desarrollada por el acusado en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, el riesgo jurídicamente permitido no fue incrementado, las lesiones ocasionadas a la víctima no fueron obra de aquél, no dependieron de su comportamiento, al ser culpa exclusiva de la víctima quien imprudentemente decidió correr tras el tractor y subirse cuando estaba en movimiento sin dar aviso a su conductor y a espaldas del mismo.

De otra parte, así como a BERNABÉ en su actividad de conductor le era prohibido llevar pasajeros en el tractor, conforme al artículo 83 de la Ley 769 de 2002, código nacional de tránsito, teniendo en cuenta la estructura del mismo, destinado exclusivamente a labores agrícolas, lo cual aplicaría respecto a LUIS HERNANDO y ANTONIO, a quienes les permitió subirse al vehículo y con su Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 34 consentimiento transportarlos; también a MISAEL en su condición de peatón, por ser quien estaba fuera del vehículo y se fue corriendo tras el mismo para subirse, le estaba prohibido realizar dicha conducta, como lo señala el numeral 7 del artículo 58 de la misma Ley, que dice: “Los peatones no podrán. (…) 7.

Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando”, por tanto, el resultado es imputable solamente a la víctima, quien desobedeció dicha prohibición, sin que tuviera conocimiento el conductor del vehículo de su actuar imprudente, amparado así en el principio de confianza en el que se espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, siendo la víctima la que violó las normas de seguridad mínimas existentes.

La primera instancia también señaló que la víctima tenía unas condiciones especiales que merecían una protección adicional, específicamente la edad y la disminución auditiva, que pudieron influir al momento de adoptar la decisión de subirse al vehículo; sin embargo, la edad de MISAEL DAZA MONDRAGÓN, 66 años para cuando fue valorado por la médica forense el 23 de febrero de 2017, y la alteración marcada de la audición, fueron aspectos solamente mencionados por la perito, sin prueba alguna que indique que influyeron en la determinación que tomó aquél de subirse al tractor por la parte posterior y cuando estaba en movimiento; y en cuanto a las condiciones de salud del mismo, solamente el testigo ANTONIO ROMERO MONTENEGRO mencionó que MISAEL le había contado que sufría de la cabeza porque le dolía y por eso salía a correr, pero que eso le ocurría de vez en cuando, sin que tampoco se demostrara que tal situación fue determinante en el suceso por el que se le juzga al acusado, y mucho menos que éste supiera de aquél estado de salud de la víctima.

En resumen, entre el actuar de BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ y el resultado lesiones causadas a MISAEL DAZA MONDRAGÓN, no existe nexo de causalidad, toda vez que el mismo obedeció a culpa exclusiva de la víctima, no pudiéndosele exigir al acusado que previera que cuando ya había colocado en marcha el tractor, MISAEL desobedeciendo las normas de tránsito, se aproximara por la parte posterior del vehículo y se subiera sin lograr sostenerse, resbalándose, cayendo sobre una de las llantas traseras que lo aprisionó contra el guardabarros; por lo que se concluye que el acusado no es responsable de las lesiones sufridas por la víctima, debiéndose revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, absolverlo de los cargos formulados en su contra.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208. Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 35 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria apelada, proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor; en su lugar, se ABSUELVE a BERNABÉ MARTÍN SÁNCHEZ de los cargos formulados en su contra como autor del delito de lesiones personales culposas de las que fue víctima MISAEL DAZA MONDRAGÓN; conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABON ORDOÑEZ Magistrado RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 208.

Rad. 153226000115201600136 (20190893). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 36 Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36332a74b899ad9bd71402c73c59f40f8c3f801dfddc7324037f4c24579f4c7b Documento generado en 26/11/2021 12:01:30 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica