Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380-31-84-002-2021-00146-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-06-24

Sujetos procesales: STEVEN AGUIRRE CAMARGO. ACCIONADO: DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, EL ÁREA DE TRATAMIENTO Y OTROS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.105. Manizales, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por el señor Steven Aguirre Camargo, en contra de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el Área de Tratamiento, el Área de Informática y el Área Educativa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a la Dirección General del INPEC, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, el Área de Tutelas y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA Se formuló acción de tutela en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales a la educación, cultura, igualdad, buena fe en conexidad con la ley de transparencia en condiciones dignas y ausentes de arbitrariedad ni discriminación; al efecto suplicó ordenar la admisión al derecho a las tutelas virtuales a través del computador; imploró exhortar al EPAMS La Dorada dar a los estudiantes de educación superior los instrumentos tecnológicos de software o hardware necesarios para garantizar la calidad de la educación, así como disponer que habilite un protocolo para que los estudiantes universitarios puedan obtener los permisos de admisión a páginas web, la reproducción del contenido de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 2 YouTube y que se investiguen las causas de las anomalías; rogó por el cumplimiento del Decreto 0808 de 2002 y en consecuencia se impartan las medidas necesarias para llevar un computador a cada pabellón donde se sitúen estudiantes universitarios durante el fin de semana para compensar el déficit de horas por los créditos matriculados y que la población que se encuentre cursando estudios de educación superior sean reconocidos como una minoría y el INPEC los trate del mismo modo que a los alumnos de todas las universidades.

Como sustento fáctico se esbozó que: 1. Hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva hay 15 computadores en la sala de sistemas del EPAMS La Dorada para usuarios de educación universitaria. 2. En algunos de los equipos se pudo acceder a YouTube, en otros se pudo ingresar a la página, pero apareció un mensaje de falta de conexión a internet y en otros se mostró el mensaje que la página YouTube cambió su dirección. Sospechó que la red de computadores fue “manipulada maliciosamente” para no poder ingresar a una web la cual está permitida su acceso. 3.

La función del Firewall es bloquear cualquier tipo de transmisión de la información desde el principio. 4. Actualmente puede ingresar a la página web de YouTube y esta carga, hecho que significa que Firewall no está funcionando; empero, aun cuando estaba conectado a internet le apareció lo contrario. Dedujo que el ingeniero del EPAMS controló el acceso a la página de manera “subversiva”. 5.

Desde otros sitios web pudo reproducir los videos, lo que le hizo deducir que en el resto del establecimiento la plataforma en cuestión si funcionaba y, el ingeniero decidió cancelar el servicio de manera local a los usuarios de educación superior. 6. Frente a una página web sobre agricultura señaló que la dirección se había redirigido a otro sitio web, lo que lo llevó a intuir que, al igual que se puede desviar una llamada, usaron el mismo sistema para redirigir una página web que si permite el “cortafuegos informático” pero es el ingeniero quien “no quiso” que fuera usada. 7.

La UNAD, la CUN y el INPEC utilizan la plataforma YouTube y encaja en las políticas de uso de la empresa, debido a que no permite cometer delitos informáticos y se convirtió en una herramienta indispensable para fines educativos. 8. El semestre académico usualmente dura 16 semanas, sin embargo, al final los estudiantes se ven tan atareados que solicitan una semana más por falta de tiempo. 9.

En un documento firmado por todos los estudiantes universitarios del EPAMS se rogó por el uso de computadores en el aula del pabellón durante los fines de semana, petición que no ha sido resuelta. III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Dirección Regional INPEC Viejo Caldas alegó que el control de acceso a internet está controlado desde la Oficina de Sistemas de la Dirección General; los funcionarios de la Dirección Regional tienen restringida esta página.

Afirmó que el interno desea tener entrada a este sitio web como distracción, no siendo necesaria para consultas relacionadas con el nivel educativo; además, decantó que las universidades que tienen convenio con el INPEC conocen las restricciones de las páginas que controla la Oficina de Sistemas de la Sede Central, de modo que allegan material para que sea estudiado por la PPL adscrita a cualquier programa de nivel superior.

La Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- arguyó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 3 que el accionante ya había presentado acción de tutela relacionada con las presuntas irregularidades por parte del INPEC en el desarrollo de su proceso de formación. Indicó que es estudiante de dicha Universidad en el programa de Filosofía y, que de acuerdo al principio de autonomía universitaria, la entidad ha suscrito convenios interadministrativos con el INPEC a fin de brindar educación virtual a los internos; ha cumplido las obligaciones contraídas con el INPEC y los estudiantes, empero es responsabilidad del INPEC permitir que los estudiantes cuenten con las herramientas tecnológicas y los espacios adecuados para cumplir con sus labores académicas.

Consideró como apresuradas las interpretaciones del interesado, en el sentido de inferir que existió un actuar predeterminado e irregular del INPEC sin que se pueda concluir lo antedicho con las pruebas adjuntas, teniendo en cuenta que desde el 2018 y de manera ininterrumpida realizó los procesos de matrícula y aprobación de los cursos inscritos.

La USPEC expresó que el Director y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del EPAMS La Dorada es el competente para determinar lo pedido por el accionante. El ADRES manifestó que en el auto admisorio de la tutela no fue vinculado, así como tampoco en el escrito tutelar; alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda no tuvo injerencia en la controversia entre el interesado y la accionada, y adujo que conforme a la naturaleza del ADRES resulta claro que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Pidió aclarar si estaba vinculada al proceso. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, informó que requirió al área de Atención y Tratamiento Sistemas para que aportara las pruebas y argumentos para la contestación, quien le expresó que el accionante fue asignado a la actividad de redención de educación superior; le informó a la PPL las condiciones generales de desempeño, el reglamento de área, horarios, funciones, supervisión, salud ocupacional, seguridad industrial y pautas necesarias para el cumplimiento de los objetivos propuestos.

El 20 de abril de 2020 el interesado suscribió derecho de petición junto con otros reclusos y el área de Educativas respondió dentro del término legal. Incluso, el interesado no esperó ni siquiera agotar el tiempo para dar respuesta al pedimento tomando como atajo la acción de amparo para ahorrar esfuerzos. Mencionó que frente al envío de tutelas virtuales no se encuentra restringido el acceso, y aclaró que el uso de la aplicación difiere con la actividad de educación superior para lo cual está autorizado, así mismo, apuntó que el INPEC cuenta con un procedimiento para la recepción y envío de correspondencia. Alegó que el accionante si bien tiene ciertos permisos para usar herramientas tecnológicas, no puede abusar y pretender privilegios diferentes a los demás. Añadió que en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 4 la guía “PA-TI-G02 Guía de Normas y Buenas Prácticas de la Seguridad de la Información” en el punto 22 están las directrices para el uso de internet, donde el INPEC administra los lineamientos para el control y buen uso del mismo desde la Oficina de Sistemas de Información de la sede central, amén de que los Establecimientos no ejercen control de bloqueos a páginas, obedeciendo lo antedicho al cumplimiento de una política de seguridad de la información. Reveló que los equipos de las salas virtuales cuentan con las aplicaciones necesarias para que se ejecuten las actividades de estudio, mientras las universidades deben brindar herramientas que faciliten el aprendizaje considerando las condiciones de estudio en las que se encuentran.

Manifestó que, según la Política de Seguridad de la Información, el ingreso a la plataforma YouTube está prohibido; respecto al traslado de computadores señaló que el tiempo de trabajo académico no obliga a que el estudiante esté todo el tiempo sujeto al uso del pc y, que cuentan con las herramientas para que la PPL adelante sus labores de estudio en el patio.

Concluyó no ser el medio para solicitar el amparo en beneficio de un grupo de personas. IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado denegó el resguardo; expresó que el derecho a la educación no había sido vulnerado, habida cuenta que se encuentra debidamente matriculado en el programa académico de su elección y debe supeditarse a las normas que rigen su condición de PPL.

Frente al derecho a la comunicación estableció que cuenta con regulaciones por parte de la Dirección General del INPEC y, por lo tanto, no pueden ser materia de mandamiento constitucional, unido a que las garantías constitucionales deprecadas por el reclamante no fueron desconocidas, contando además con las vías administrativas del INPEC para elevar las quejas que a bien considerara conducentes para que se les impartiera el trámite a que haya lugar.

V. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el veredicto. Se puede extraer del intrincado escrito que la sentencia no se ajusta a los hechos que motivaron el amparo ni al derecho impetrado; rogó porque se valide el uso de la tutela virtual para la administración de justicia de la PPL al no encontrar impedimentos por parte de los funcionarios del INPEC al ser una página web gubernamental.

Señaló que la afirmación donde se expresó que las garantías constitucionales deprecadas no habían sido desconocidas es impertinente; indicó que el encargado de tratamiento en respuesta a derecho de petición del 14 de mayo de 2021 afirmó que solo había catorce computadores, cuando en realidad hay quince, tampoco mencionó el caso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 5 del interno que se encontraba aislado en el pabellón 7 por medida de contingencia de Covid 19 en un aula especial del área de educativas y se permitió llevar el computador a esa aula y allí permaneció por quince días incluyendo festivo; pidió dar cumplimiento al decreto expedido por el Ministerio de Educación para que cese el déficit de 360 horas de estudio.

Apuntó que la negación frente al traslado de computadores de un aula educativa a otra debía justificarse en argumentos técnicos y no en una noción imprecisa como que los mismos deben reposar en el aula destinada para tal fin. Arguyó que lo propuesto frente a utilizar las salas de sistemas y las aulas del pabellón, es en los días en los que no sean usadas dichas aulas, con el fin de cubrir una necesidad de tiempo.

Abogó, en general, por la modificación de los parámetros acerca de los tiempos para desplegar estudios y reiteró los cuestionamientos a las autoridades pertenecientes al INPEC, para insistir en la concesión de prerrogativas. VI. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine se ha implorado la salvaguarda de los derechos fundamentales del reclamante, con el propósito de que sea permitido el acceso a páginas web, como la reproducción de YouTube y, sean trasladados los computadores a los pabellones donde se encuentren estudiantes de educación superior los fines de semana y festivos. 2.

La acción de tutela como mecanismo preferente y residual, fue estatuida por la Carta Política como una herramienta de protección eficaz, expedita e idónea de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazadas o vulneradas por agentes públicos o privados, con el objeto de cumplir con los fines del Estado. Este instrumento solo procede cuando no exista otra vía legal para ampararlas o es aceptable también para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Es verdad sabida que entre el Estado y las personas privadas de la libertad se ciñe una especial relación de sujeción en la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la potestad de restringir y suspender ciertos derechos, con el fin de lograr la resocialización de los internos; sin embargo, éstos conservan el disfrute de las demás prerrogativas frente a los cuales es deber de la administración garantizar su ejercicio pleno. La H. Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en la Cárceles Colombianas para seguimiento unificado de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, dictó auto 121 de 2018 mediante el cual manifestó: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 6 “La relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado y la necesidad de la materialización de su dignidad humana a cargo de aquel, implica establecer y hacer explícitas las condiciones mínimas que deben garantizarse en la vida en reclusión. La relación de fuerza que existe en el ámbito carcelario entre el Estado y las personas privadas de la libertad, debe traducirse en límites cualificados en la acción estatal para con aquellos, con el fin de que, a pesar de la relación física y material de subordinación que existe en los centros de reclusión, los derechos no suspendidos ni limitados puedan ser asegurados.

Tales condiciones deben establecerse y fijarse, por supuesto, sin desconocer el fin de la reclusión, con el ánimo de limitar el poder y su ejercicio práctico, por parte de los agentes que representan un Estado de Derecho. […] En la misma línea, esta Corporación ha precisado, desde sus inicios que: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho.

Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados (sic) de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud”1. […] Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes, se refieren a los siguientes aspectos: la resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de los centros de reclusión, el derecho a la salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia”.

Por demás, mediante sentencia T-311 de 2019, el Máximo Tribunal Constitucional expuso: “… Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.);

(ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros);

(iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios2”. 1 Sentencia T-596 de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 En este sentido, de la relación de especial sujeción entre los reclusos y el Estado surgen “verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento y limitación de derechos en condiciones cualificadas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 7 4.

En lo referente al derecho a la educación el artículo 94 de la ley 65 de 1993 precisó “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.

La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral”. Al respecto, el Órgano Supremo en lo Constitucional en sentencia T-498 de 2019 indicó: “(…) En punto de la educación al interior de los establecimientos carcelarios, debe empezar por indicarse que el artículo 67 de la Carta establece que la “educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

Por su parte, el Código Penitenciario en el artículo 943 prescribe que la educación así como el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización; de ahí que el desempeño de las actividades de estudio recibe el estímulo correspondiente al reducir el tiempo de expiación de la condena (art. 974 ejusdem), tal como sucede con el trabajo y la enseñanza.

No obstante las implicaciones de la privación de la libertad y lo que ella apareja, el tratamiento penitenciario tiene como fin alcanzar la resocialización del trasgresor de la ley penal, “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”, según lo establece el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).

(…) Entonces, la obligación que adquieren los centros de reclusión es la de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello depende que se logre una verdadera readaptación social5, lo cual debe hacer a través de medios que le permitan al detenido contar con herramientas que le faciliten su reinserción a la sociedad.

El Estado debe implementar en los establecimientos de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.” Corte Constitucional, T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en la sentencia T-571 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 “Educación. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.

La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. // En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas. / Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES.

Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior. // Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción organizadas para este fin. // En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura”. 4 “Redención de pena por estudio.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. /A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. /Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.

Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio”. 5 Sentencias T-266 de 2013 y T-213 de 2011. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 8 penitenciarios programas de educación que le permitan al interno preparase con una formación que al momento de salir de prisión le sea útil para incorporarse en la sociedad y aportarle a la misma6.

En suma, el trabajo, la educación y las distintas actividades que se realicen en el curso de la detención, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se constituyen en un mecanismo indispensable para lograr la resocialización de la persona recluida en prisión, de lo que se deriva que para los centros carcelarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los programas que les permita redimir pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario (observación, alta, mediana, mínima seguridad y confianza).” En consonancia, las personas privadas de la libertad tienen derecho a la resocialización a través de la educación y, para el caso particular, se tiene probado que el accionante escogió como redención de la pena la educación superior, postulándose al programa académico de su elección en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y posteriormente siendo admitido sin ninguna interrupción hasta la fecha; visto lo cual, no se evidencia una transgresión a las prerrogativas fundamentales invocadas por el interesado. 5.

Es preciso señalar, que a la parte actora le asistía el deber de demostrar con certeza la necesidad de acceder a ciertas páginas web como YouTube, pues no basta con realizar simples manifestaciones y pedimentos, merced a que si bien la tutela se caracteriza por su carácter informal es indispensable acreditar la vulneración a los derechos fundamentales alegados.

Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia T-620 de 2017 decantó: “… De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo informal, lo que significa que simplemente se exige que en la solicitud se exprese: la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de quien es autor de la amenaza o agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.7 Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada 6 Sentencia T-448 de 2014. 7 Ver sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 9 simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante.

Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.8 En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela…”.

En tal dirección, no vislumbra esta Sala un sustento probatorio mínimo que diera siquiera luces de la vulneración al derecho fundamental de educación invocado con el escrito genitor. En armonía con la normativa en cita, el interesado ostenta el deber de demostrar los hechos en los cuales se fundan sus pretensiones, cuestión echada de menos para el caso en concreto donde no se evidenció en el expediente trabajos o videos necesarios en su formación universitaria que en realidad requieran y obliguen el acceso a la plataforma YouTube, así como tampoco se extrae que las entidades accionadas hayan puesto trabas para el ejercicio pleno de su derecho a la educación; contrario sensu, palmario resulta que el actor está cursando su carrera universitaria y el instituto universitario ha brindado las herramientas necesarias dentro del marco posible en razón al estado de privación de la libertad del actor, motivo por el cual, esta Sala considera que la decisión del a quo resulta acertada. 6.

De otro lado, en relación con el pedimento de trasladar los equipos de cómputo los fines de semana y festivos para suplir el déficit de horas que alega el accionante, es menester evocar lo regulado por el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, en cuanto establece que “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos.

En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena”.

De allí, deviene claro que el estudio intramural solo puede realizarse entre semana; sin embargo, existe la posibilidad que en casos específicos se pueda llevar a cabo los fines de semana y los días festivos, pero ello, como bien se aprecia, solo puede llevarse a cabo bajo permiso del director del respectivo establecimiento, previa solicitud.

De las pruebas adosadas al dossier se evidencia que el actor elevó petición en tal sentido, la cual fue contestada en debida forma por el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad – ERE La Dorada, por medio de la cual se le indicó que el pabellón para estudiar sábados, domingos y festivos no podía ser dispuesto porque era para uso de 8 Sentencia T-298 de 1993.

M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 10 diversas actividades para la demás PPL, con insistencia en que la educación era para días hábiles, a más de que los equipos de cómputo deben permanecer en el área de sistemas destinada para tal fin.

De esta forma, mal haría esta Sala inmiscuirse en asuntos que deben manejarse de manera interna en la institución y cuya potestad le está otorgada de forma exclusiva, en este punto, al Director del Establecimiento, de suerte que converge, sin duda, la imposibilidad de sobrepasar la órbita del juez constitucional en aras de emitir ordenamientos que se antepongan a los procedimientos administrativos internos estatuidos para tales fines, cuando la autoridad competente ha obrado con ponderación en el caso particular. 7.

De otro lado, frente a la solicitud de presentar tutelas virtuales es necesario aclarar que el INPEC cuenta con un procedimiento en el documento con código PA-DO-P04 versión 4 del 15 de marzo de 2019, para la recepción y envío de correspondencia para la PPL; allí se halla establecido que la correspondencia generada por los internos es recibida en cada pabellón del ERON y se verifica que cuente con los datos del destinatario y remitente y el posible contenido mediante el equipo electrónico detector de objetos, luego se califica para envío, se clasifica y selecciona de acuerdo al destino, cargando la información al programa SIPOST o en la Planilla Imposición de envíos.

Respecto a las tutelas que presentan los internos opera el mismo sistema mencionado, es por ello que el juez constitucional no tiene injerencia para emitir una orden encaminada al uso de la plataforma virtual para presentar acción constitucionales debido a que es un proceso interno y exclusivo del INPEC; conjuntamente, el accionante rogó que en el tiempo que puede estar en internet por su estudio en los computadores de la sala de sistemas, le sea permitido el uso de ellos para temas personales, como lo es la presentación de tutelas virtuales, siendo ello distinto al fin por el cual le es permitido el uso de internet, es decir, la educación; circunstancia que per se demuestra el querer usar las plataformas para temas individuales que tienen perfecta regulación interna para llevarse a cabo y que no pueden ser soslayados por los internos en interés particular. 8.

Bajo la línea trazada, refulge diáfano que lo implorado por el actor no es asunto que deba discutirse en sede tuitiva, por cuanto los jueces constitucionales no pueden inmiscuirse en asuntos que impliquen facultades otorgadas por ley a los servidores del penal, toda vez que las autoridades penitenciarias son las legítimas responsables de decidir lo correspondiente.

Siendo de esta forma las cosas, es de inferir que mover los computadores de la sala de sistemas a cada pabellón donde haya estudiantes de educación superior es una función reglada a cargo de dichas autoridades, y solo de manera excepcional, podría intervenir el Operario Judicial si se observan vulnerados los derechos fundamentales, lo cual, desde luego, no acaece en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 11 el sub lite. 9.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, no queda salida disímil que convalidar el fallo rebatido. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicio en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por el señor Steven Aguirre Camargo, en contra de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el Área de Tratamiento, el Área de Informática y el Área Educativa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a la Dirección General del INPEC, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, el Área de Tutelas y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-.

Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia.T2-17380-31-84-002-2021-00146-01 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b7e7b4540714bf90fcb0e25de33e900f19939c2ee47643f224d6a7630f7cd7e Documento generado en 24/06/2021 07:55:04 AM