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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572-31-84-001-2021-00135-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-08-19

Sujetos procesales: GUSTAVO ALFONSO ROJAS ALFONSO EN CONTRA DE LA NUEVA EPS; TRÁMITE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL CUAL SE VINCULÓ POR PASIVA A LA NUEVA EPS SA RÉGIMEN SUBSIDIADO, POR CONDUCTO DE LA GERENCIA ZONAL DE BOYACÁ, A LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA EPS, AL E.S.E. HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, Y AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-84-001-2021-00135-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.138. Manizales, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Alfonso Rojas Alfonso, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a la Nueva EPS SA Régimen Subsidiado, por conducto de la Gerencia Zonal de Boyacá, la Dirección Regional Centro Oriente de la EPS, al E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, Boyacá, y al Ministerio de Salud y Protección Social.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El querellante invocó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la seguridad social y vida; al efecto, solicitó ordenar a la accionada la actualización de bases de datos ante el Ministerio de Salud y Protección Social incluyéndolo en la etapa III de vacunación contra el Covid-19 en la página de Mi Vacuna.

El sustento fáctico, en compendio, planteó que: 1. Está afiliado a la EPS demandada desde octubre de 2019, actualmente en calidad de beneficiario de su compañera permanente. 2. El 15 de enero de 2020 sufrió fractura de la “episis -sic- superior de la tibia del miembro inferior izquierdo”, atendido inicialmente en el hospital José Cayetano Vázquez de Puerto Boyacá, con remisión a la ciudad de Bogotá para cirugía, desarrolló osteomielitis; debió ser redirigido al Hospital Pablo Tobón de Medellín con el fin de controlar la infección, estuvo hospitalizado desde el 28 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2020. 3.

Ha requerido continuar con diversos controles con especialistas, aparte de ortopedia de tercer nivel, debiendo desplazarse continuamente a diferentes centros hospitalarios, sumado a su “discapacidad del miembro inferior izquierdo” de la que no ha logrado recuperarse, aumentando considerablemente su peso por la movilidad reducida. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-84-001-2021-00135-01 2 4.

El médico internista del hospital le informó que desarrolló prediabetes, índices de colesterol y triglicéridos altos, hígado graso con un diagnóstico de obesidad mórbida con índice de masa corporal de 42, candidato para cirugía bariátrica, por lo cual es indispensable controlar y disminuir su peso, no solo para su recuperación total de la fractura, sino de sus otras patologías que podrían desencadenar en diagnósticos más severos. 5.

Según los criterios del Gobierno Nacional para que se aplique la vacuna a la población priorizada se debe aparecer en la página de MI VACUNA; desde el mes de mayo de 2021 realizó postulación en dicho sitio Web dada su condición de salud, pero no ha sido incluido en priorización. 6. El 11 de junio próximo pasado se comunicó con la EPS con el propósito que actualizara la base de datos y poder acceder a dicha inmunización, pero se le manifestó que tenía que esperar, sin que a la fecha se haya actualizado.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Nueva EPS expuso que se debe seguir necesariamente el orden de prelación técnicamente establecido en que cada colombiano recibirá la dosis dependiendo de su estado de salud, condición y demás factores considerados para preservar la vida; dentro del esquema de vacunación se encuentra priorizada la población entre 18 a 59 años con comorbilidades, que concurrirá al trámite de vacunación, conforme a los lineamientos técnico - jurídicos, en los términos y condiciones establecidas en el marco de la salud pública que propugna la defensa del interés público, lo que a la final redunda en beneficio directo al interés particular y conforme a la disponibilidad de vacunas que importe el Estado Colombiano y según la distribución que se realice.

Sostuvo que la pretensión del accionante de vacunarse contra el Covid-19 inmediatamente, depende de lo dispuesto en la normativa y además de la disponibilidad de la vacuna debidamente importada y autorizada por el Gobierno Nacional, con pleno cumplimiento de la priorización legal y las indicaciones de las autoridades sanitarias, hecho que la coloca en un obrar legítimo, que hace improcedente la acción de tutela, al no cumplirse los requisitos mínimos de procedibilidad.

El Hospital José Cayetano Vásquez expresó que para el proceso de vacunación se siguen los lineamientos y protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre los cuales se establece el grupo poblacional que se va inmunizando según la etapa en la que se encuentre el proceso, de modo que se ciñe a lo que ordene dicha Institución, que para el caso consiste en que solo puede realizar el proceso de vacunación a las personas que se encuentren en la base de datos del aplicativo de MI VACUNA, al punto que si el usuario no se halla en él no está autorizado en realizar el proceso de inmunización. Agregó que para que el usuario se encuentre en la base de datos del aplicativo la Entidad Promotora de Salud a la que pertenezca debió haber realizado previamente la inscripción en el aplicativo PISIS; de lo contrario no se verá reflejado y no será autorizada su vacunación. Concluyó que el Decreto 109 de 2021 tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 y establecer la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de la vacuna, normativa que es de obligatorio cumplimiento.

IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel declaró la improcedencia de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-84-001-2021-00135-01 3 acción. Consideró que al desaparecer o inexistir el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para la acción, cayendo al vacío cualquier orden que pudiera emitirse, dado que en la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social ya se encuentran priorizadas en su orden hasta la “Etapa 5 - Personas entre 35 y 39 años”, por lo que en esa medida es complementaria a la vacunación por edad, en tanto solo es necesario presentar el documento de identidad, sin necesidad de aparecer en la plataforma Mi Vacuna.

V. IMPUGNACIÓN El actor refutó el fallo. Alegó que se declaró la improcedencia de la acción por cuanto para el día en que se notificó el fallo el Gobierno Nacional el 14 de julio de 2021 había abierto la etapa 5 que incluye a personas de 35 a 39 años solo exhibiendo la cédula; si bien es cierto, la situación obedece a la realidad, debía considerarse que la acción constitucional fue admitida el 23 de junio de 2021, día en el que se requería encontrarse en la plataforma de Mi Vacuna, priorizado, acción que debía fallarse a más tardar el 8 de julio siguiente.

Continuó en la secuencia, para relatar que se enviaron correos al Despacho el 25 de junio de 2021 solicitando se vinculara al Ministerio de Salud, el 30 de junio siguiente suplicando informar cuál era la respuesta de las entidades accionadas, más nada se le comunicó, ante lo cual el pasado 7 de julio pidió se le diera el fallo de tutela, y se guardó silencio; finalmente, el 12 de julio ante “la mora judicial”, de nuevo envió correo implorando la sentencia, y solo hasta el 15 de julio de 2021, cuatro días hábiles fuera del término, se le envió la decisión con fecha 6 de julio, pero con argumentos que solo hubiera sido posible conocerlos el Juzgador el día 14 de julio de 2021.

Agregó que es una persona con múltiples patologías, que de llegar a un contagio sin vacuna podría complicarse, empero, la mora en la toma de la decisión pudo colocar en peligro su vida, a cuya consecuencia imploró revocar la decisión y se le explique el porqué de todas las irregularidades y demora en la resolución de fondo. VI. CONSIDERACIONES 1.

El derecho a la salud, sin duda tiene un carácter fundamental, no solo por un inveterado reconocimiento en la jurisprudencia, sino por la estirpe regulada en la ley 1751 de 2015, fruto de lo cual, de cara a su transgresión por las entidades del sistema general de seguridad social, se edifica la acción de amparo como mecanismo oportuno y eficaz para Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-84-001-2021-00135-01 4 dictaminar la materialización de la prestación efectiva de los servicios salubres, en busca de impedir la vulneración indirecta de otras prerrogativas esenciales para el interactuar y desarrollo pleno en comunidad de los asociados, como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, entre otros. 2.

El problema jurídico, en este evento de cara al escrito introductor estaba delimitado por la falta de actualización de la base de datos de la EPS filtrada con el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta la historia clínica del paciente, lo cual impedía por tanto su priorización en la plataforma de Mi Vacuna dispuesta por el Gobierno Nacional como herramienta tecnológica de ilustración para la población colombiana de las etapas de vacunación contra el virus Covid 19, pandemia que, es sabido, provocó el estado de emergencia social y sanitario en el País. 3.

Revisado el plenario se infiere que el actor adolece de padecimientos relevantes1, contando con 38 años de edad. En virtud de sus patologías señaló haber pedido la priorización para vacunación en la página de Mi Vacuna, pero no se le había asignado a la fecha de promoción de la acción tuitiva2. Ahora, como producto de las facultades oficiosas de decreto probatorio materializadas en esta sede se requirió a la Entidad promotora accionada para que informase en qué estado se hallaba el proceso de vacunación y para entonces si bien reiteró su tesis defensiva clarificó que el señor GUSTAVO ALBERTO ROJAS ALFONSO identificado con cedula de ciudadanía 14.398.716 fue vacunado el día 27 de julio de 2021 con laboratorio Janssen en la IPS Envigado Eugenio Antonio Restrepo IPS”, información acompasada con el certidicado de vacunación correspondiente3.

Pues bien, en armonía con la respuesta brindada por el Hospital vinculado por pasiva, se advierte que pudo acaecer una falla en el trámite administrativo para efectuar la actualización en las bases de datos, en razón a que se precisaba la necesidad de efectuarse reporte ante el PISIS, aplicativo que, de acuerdo con información suministrada en la página oficial del SISPRO, es “una plataforma utilizada para el intercambio de información del Sistema Integral de Información de la Protección Social (Sispro), la cual recibe los archivos y realiza un proceso de validación en cuanto a estructura de datos definida a través de un anexo técnico junto con algunas reglas de validación de acuerdo a lo especificado en dicho anexo.”4 1 Cfr. Documento radicado20210013500parte02anexoprueba22620211334, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 2021-07-23_04_51-radicado20210013500parte003anexoprueba2262021133425.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Documento 05AnexoCarne, C01Tribunal, C02SegundaInstancia. 4 Ver https://www.sispro.gov.co/pisis/Pages/pisis-plataforma-de-integraci%C3%B3n-de-SISPRO.aspx Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-84-001-2021-00135-01 5 Sin embargo, aflora evidente, de conformidad con el anexo incorporado en sede de segunda instancia, que el accionante fue vacunado hace casi una mensualidad, hecho sobreviniente que, por supuesto, genera un indiscutible impacto en el de análisis en esta senda constitucional.

Frente a lo determinado, se infiere que para el proceder pretendido por el accionante se requería desplegar acciones tendientes a la actualización del sistema, ora por la EPS, o por el usuario, antes de filtrarse los datos entre instituciones y darse el reporte a Mi Vacuna; claro está, la inmunización de la población fue calificada mediante la Ley 2064 de 2020 como interés general y se estableció la necesidad de priorización en la población; a su turno, por conducto del artículo 7 del Decreto 109 de 2021 se contemplaron las etapas de vacunación, comprensivas de dos fases que comparten cinco etapas en total, en tal magnitud que existen previsiones dirigidas a que los asociados que sufren enfermedades graves que debían ser vacunadas de manera preferente de acuerdo a los registros de las instituciones respecto de dichas comorbilidades.

Y de otro lado, se delimitaban los períodos de vacunación de acuerdo a la edad, empezando con los adultos mayores. 4. En todo caso, a pesar de enrostrarse condiciones clínicas del accionante que probablemente conllevaban a una priorización de haberse efectuado la actualización en los sistemas pertinentes, lo cierto es que de manera indefectible a la fecha, se configura una carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, que superó la situación expuesta por el accionante, debido a que se materializó su inmunización, tal como está soportado en el expediente digital, lo cual por contera exonera a este Tribunal de efectuar pronunciamiento de fondo.

A propósito, así se determinó por la Corte Constitucional en sentencia SU522 de 2019: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena5 como por las distintas Salas de Revisión6. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. […] En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual7.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el 5 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009.

M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-84-001-2021-00135-01 6 momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. […] En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros8: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan9; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes10; c) corregir las decisiones judiciales de instancia11; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental12”. 5.

Pese a la nitidez de la situación actual bajo el entendimiento que el proceso de inmunización se ha surtido y, por consiguiente, es inane a la hora de ahora amparar los derechos en la forma primigenia, la Sala no puede pasar por alto las serias e insistentes insinuaciones, reclamos y descontentos recalcados por la parte recurrente en relación con la falta de respuesta oportuna a sus memoriales por el Juzgado de primera instancia, y dado que a la fecha de expedición de la sentencia confutada, 6 de julio de 2021, no estaba aperturada aún la etapa 5 de vacunación que comprendía al accionante por la edad, a pesar de así haberse concluido en la decisión de fondo, sin vislumbrarse en apariencia una razón motivada, se torna imperioso disponer que por la Secretaría de la Sala se remita copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas y a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación a que hubiere lugar, en lo de competencia de cada una de le las entidades en mención. 6.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, se revocará el fallo rebatido, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con la directriz enunciada. VII. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en 8 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.

Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 9 Ver las sentencias T-387 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-84-001-2021-00135-01 7 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia calendada seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Alfonso Rojas Alfonso, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a la Nueva EPS SA Régimen Subsidiado, por conducto de la Gerencia Zonal de Boyacá, a la Dirección Regional Centro Oriente de la EPS, al E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, Boyacá, y al Ministerio de Salud y Protección Social.

FALLA Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente. Segundo: DISPONER que por la Secretaría de la Sala se remita copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas y la Fiscalía General de la Nación, para la investigación a que hubiere lugar. Tercero: REMITIR este expediente por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. T2-15572-31-84-001-2021-00135-01 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8655711ef7bf1565e65f2645b3c6c4fb59a6a3014da7c630f5b09e37b6c2089 Documento generado en 19/08/2021 08:46:09 AM