Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 07. Manizales, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alcides Amaya López, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al señor Álvaro Antonio Ospina Usma, COLGAS de Occidente S.A. E.S..P., y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle del Cauca.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El actor, a través de apoderado judicial, invocó la custodia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para cuyo restablecimiento imploró en consecuencia, efectuar la corrección de la sentencia de 27 de febrero de 2020 que contiene aprobación del remate dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado: 2018-00138-00, en el sentido de que en el ordinal segundo se incluya la cancelación del gravamen prendario del vehículo de placas VMU 415 que existe a favor de COLGAS de Occidente S.A. E.S.P. Las pretensiones tuvieron apoyo en los hechos que se resumen así: 1.
En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina cursó proceso ejecutivo promovido en contra del señor Ospina Usma, dentro de la cual se efectuó diligencia de remate de los vehículos automotores que habían sido previamente embargados y secuestrados, entre otros, la camioneta tipo reparto, marca Chevrolet, modelo 2013, de placas VMU 415. 2.
Los bienes fueron rematados por el actor y la decisión aprobatoria de remate es de fecha 27 de febrero de 2020. 3. Se ordenó en el ordinal primero levantar la prenda que gravaba el vehículo de placas VMU 439, ya que aparecía dentro del certificado de tradición y libertad en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 2 favor de COLGAS de Occidente S.A. E.S.P., más en los certificados no figuraba gravamen alguno que pesara sobre el vehículo de placas VMU 415, razón que llevó al Despacho, en su concepto, a no ordenar la cancelación. 4.
Una vez presentada la documentación para inscribir la diligencia de remate en el vehículo VMU 415, ante la Oficina de Tránsito de Candelaria -Valle del Cauca, se negó por cuanto posee gravamen prendario a favor de la E.S.P., pues en el oficio 614 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina de 5 de marzo de 2020 no se avizoraba la cancelación del gravamen prendario. 5.
Solicitó al Juzgado de la causa que corrigiera “la sentencia” de aprobación de remate de 27 de febrero de 2020, empero, la Célula Judicial el 20 de octubre de 2020 negó el ruego. 6. Interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado el 29 de octubre de 2020. 7. Se agotaron todas las instancias judiciales para obtener la solución del problema generado por la no inscripción del traspaso del vehículo rematado y, por tanto, no existe otro medio judicial.
III. RÉPLICA La ESP señaló que Norgas es acreedor prendario del señor Álvaro Antonio Ospina Usma, estableciéndose dicho gravamen sobre los vehículos VMU 415 y VMU 439, en razón de una demanda ejecutiva que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina Caldas, incoada por el señor Alcides Amaya López contra el señor Ospina Usma; se le notificó a la Compañía la pretensión del levantamiento del gravamen prendario del vehículo VMU 439, frente al cual se pronunció en su momento; pese a la oposición presentada, se ordenó por parte del Juzgado el levantamiento de la prenda del vehículo de placas VMU439.
Señaló que la empresa no recibió notificación relacionada con el vehículo VMU 415, frente al cual no se ha realizado el correspondiente pronunciamiento dentro del proceso, de modo que una decisión de levantamiento de la prenda vulneraría sus derechos. Agregó que en el mes de septiembre el Despacho judicial le requirió e informó que es objeto de prenda a favor de Nortesantandereana S.A. E.S.P., remitiendo los soportes necesarios para demostrar el gravamen y para que el mismo no sea objeto de levantamiento, amén de que el dinero que adeuda el señor Ospina no ha sido pagado y cursa actualmente en contra del accionante un proceso ejecutivo para reclamar las sumas adeudadas.
Endilgó buena fe, cosa juzgada, excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, ausencia del requisito de inmediatez. El Juzgado demandado esbozó que la parte actora pudo agotar una solicitud al Despacho para que emitiera un auto cancelando el gravamen prendario basado en el artículo 455 del Código General del Proceso sobre saneamiento de nulidades y aprobación del remate, para que se hiciera el análisis sobre si existía realmente un saneamiento de la irregularidad o si por el contrario debía agotarse el trámite del artículo 137 del CGP; pero solo se presentó petición de corrección de providencia, la cual no se considera procedente porque no se incurrió en ningún error puramente aritmético, o Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 3 error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que permitiera la corrección por parte de la Juez.
Por demás en los certificados de tradición, no aparece inscrita la prenda, ni limitaciones a la propiedad, no había error por corregir; al momento de realizar y aprobar el remate no se tenía conocimiento por parte del Juzgado de la existencia de esa limitación a la propiedad, y eso constituiría un hecho nuevo que no es subsanable a través de la figura regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso.
Agregó que se surtió de manera adecuada la notificación del acreedor prendario, pero dentro del término que le fue otorgado no presentó en debida forma la demanda ejecutiva pertinente y le fue rechazada, además la Secretaría de Tránsito del municipio de Candelaria Valle del Cauca hizo incurrir al Juzgado en un error al no incluir en el certificado pertinente del vehículo de placas VMU 415 la garantía prendaria, que si no se hubiera omitido incluir en el certificado la limitación a la propiedad o la garantía prendaria, se hubiere citado al acreedor prendario, tal como se hizo con el otro vehículo.
IV. FALLO DE INSTANCIA El Sentenciador de primer grado denegó el amparo. Para el efecto consideró que la tutela se torna improcedente porque, en primer término, ataca el ejercicio autónomo que ha efectuado el operador jurídico de turno con respecto al análisis y valoración de la situación jurídica y se han dado a conocer unas situaciones procesales, pero no se ha demostrado que el accionado hubiera optado por una solución contraevidente; y, en segundo lugar, el mecanismo constitucional diseñado para garantizar derechos fundamentales no puede convertirse en un instrumento para llevar a conocimiento de la justicia nuevos elementos de juicio o de convicción acerca de un determinado asunto, cuando de los cauces ordinarios no se hicieron planteamientos en defensa de los intereses de una parte procesal, o no hubo una tempestiva postulación de argumentación. V. IMPUGNACIÓN La parte reclamante impugnó la sentencia. Reiteró su posición y se sigue sosteniendo que se agotaron las instancias judiciales; a su parecer, bajo ningún punto de vista se puede aceptar lo argumentado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, al contestar la demanda, quien manifestó que no compartía esa opinión porque existían otros mecanismos judiciales; si se analiza el contenido de las normas allí expuestas, son del criterio jurídico que las mismas no se pueden aplicar porque precisamente no existió en ese momento nulidad que afectara la sentencia. En providencia del Tribunal en sede de tutela sugirió que en ese caso, se debería dar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 4 aplicación a lo determinado por el inciso último del artículo 286 del Código General del Proceso.
VI. CONSIDERACIONES 1. El demandante suplicó la salvaguarda de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido con ocasión de actuaciones surtidas dentro de proceso judicial; el debate se centra en que el Juzgado accionado no dispuso la cancelación de gravamen prendario y se ha negado el registro de la adjudicación del remate. 2.
Se hace necesario advertir que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario por cuya virtud se debaten sólo controversias de índole constitucional cuando se detecta vulneración de derechos esenciales, sin que medie otro mecanismo para conjurar la violación. Cuando el escenario de la acción de tutela, se plantea acerca de un trámite judicial reprochado por actuaciones indebidas, violatorias de los derechos fundamentales, a raíz de providencias emitidas en aquél, es verdad averiguada que el Operador Constitucional debe efectuar un análisis minucioso de las condiciones fácticas y jurídicas que motivaron las decisiones cuestionadas; el instrumento de salvaguarda no se encuentra establecido como suplemento de las instancias ordinarias, además de no ser admisible su decurso cuando está latente la controversia jurisdiccional, donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, si por cualquier circunstancia la defensa de los intereses en juego ha sido precaria, no está llamada a rescatar coyunturas procesales extintas o dilapidadas.
Se memora también que no está edificada para interferir en determinaciones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente. 3. La Corte Constitucional ha trazado una línea de requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tesis recopilada en sentencia T-025 de 2018: “ Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.
De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 20051, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 5 judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. … Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales 1.
Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación2, reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.3 Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.4 Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.5 2 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada.
Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.
Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 6 Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 4.
De cara al examen del asunto constitucional es imperioso enlistar y revisar documentos de soporte y actuaciones surtidas en el trámite que por esta vía se confuta, así: - Se formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Álvaro Antonio Ospina Usma, pretendiendo la cancelación de la suma de $34.000.000ºº como capital contenido en letra de cambio, más intereses causados.
El 18 de diciembre de 2018 se libró mandamiento de pago6; el 27 de marzo de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentran embargados y secuestrados de propiedad del ejecutado7. En dicho trámite de manera posterior la ESP solicitó librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por sumas adeudadas, persiguiendo vehículo con placas VMU439 gravado con prenda, no obstante, se le inadmitió y rechazó8. - A título de medidas previas, la parte ejecutante imploró el embargo de vehículos con placas VMU439 y VMU415.
Propiamente respecto de éste último obra certificado de tradición y libertad de la Oficina de Tránsito de Candelaria de 30 de noviembre de 2018 en el cual existe anotación que indica sin limitaciones a la propiedad, se demarcaron dos pendientes judiciales por lesiones personales culposas, y en su historial de propietarios se identifica a COLGAS como antiguo y como actual al ejecutado; y en las mismas condiciones el de fecha 6 de diciembre de 20189.
El 18 de diciembre de 2018 se decretó el embargo de ambos vehículos automotores, inscrito respecto de placa VMU415 como se evidencia en el certificado de tradición y libertad de fecha 21 de los mismos mes y año10. - El 24 de enero de 2019 se dispuso agregar al expediente las comunicaciones del registro del embargo, y como en relación con el otro 6 Cfr. Páginas 1-9, documento denominado Folios1-67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 7 Cfr. Páginas 15 ss, documento denominado Folios1-67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 8 Cfr. Páginas 43 ss, documento denominado Folios1-67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 9 Cfr. Páginas 1-5 documento 2.Folios1-100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 10 Cfr. Páginas 7-11 y 13 ss documento 2.Folios1-100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 7 vehículo había registro de una prenda en favor de la empresa COLGAS de Occidente SA ESP, se dispuso la notificación11. - El 12 de abril de 2019 se accedió a ruego de secuestro de ambos automotores y se procedió a la solicitud de inmovilización12.
A la postre, se perfeccionó la incautación, sin oposición y se dejó a disposición del secuestre13. - El 17 de enero del año anterior se fijó fecha para el remate de los vehículos14. Se anexó nuevo certificado de tradición del vehículo en cuestión, calendado 4 de febrero de 2020, con las mismas características enunciadas en precedencia15.
El 11 de febrero siguiente se efectuó la diligencia de remate, dentro de la cual se adjudicaron los vehículos al ejecutante; el 27 de febrero de 2020 se aprobó la subasta, se hizo referencia a la cancelación del gravamen que pesa sobre el otro vehículo que no está en disputa constitucional, por cuanto la ESP, dejó vencer el término para hacer valer su crédito, se le rechazó la demanda ejecutiva y no presentó otra, y dispuso levantar el embargo y secuestro que pesaba sobre los bienes rematados y adjudicados16. - El ejecutante formuló solicitud de corrección de providencia que contiene la aprobación del remate, tras señalar que la oficina de Tránsito no hizo el traspaso ordenado, argumentando que tenía un gravamen y en la providencia no se ordenaba el levantamiento respectivo17. - El 19 de agosto de 2020 el Juzgado accionado ordenó requerir a la Secretaría de Tránsito de Candelaria Valle del Cauca, RUNT y a COLGAS de Occidente SA ESP a efecto de que suministraran información18. - El RUNT expresó que la prenda está inscrita desde el 13 de diciembre de 2017, mientras COLGAS de Occidente SA ESP manifestó que la prenda estaba vigente y no se le había requerido para hacer exigible su 11 Cfr. Páginas 17 ss documento 2.Folios1-100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 12 Cfr. Páginas 38 ss documento 2.Folios1-100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 13 Cfr. Páginas 65 y 69 ss documento 2.Folios1-100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 14 Cfr. Páginas 62 ss, documento denominado Folios1-67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 15 Cfr. Páginas 74 ss, documento denominado Folios1-67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 16 Cfr. Páginas 79 ss, documento denominado Folios1-67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 17 Documento 8SolicitudCorreccionSentencia, carpeta Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 18 Documento 10.182RequerimientoTránsitoAcreedorPrendario, carpeta Expediente Juzgado Accionado, C. 1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 8 crédito; la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria adujo que la prenda está registrada en el SINAP y en el RUNT desde el 13 de diciembre de 201719. - El pasado 20 de octubre el Juzgado demandado esbozó que de cara al canon 286 del CGP no se accedía al ruego de corrección, en virtud a que la parte resolutiva de la decisión no consagra un tipo de error que sea susceptible de modificarse acudiendo a la disposición citada.
Puso de presente que las decisiones que se emitieron al momento de proferir la aprobación del remate, obedecieron a cada uno de los elementos de juicio que se encontraban en el dossier20. La parte activa interpuso recurso de apelación, denegado en cuanto a su procedencia mediante proveído de 29 de octubre último21. 5. En el caso concreto, deberá concentrarse la Colegiatura en la procedencia o no de la acción de tutela en lo concerniente a los cargos genéricos y especiales que ha establecido la jurisprudencia constitucional, de modo que haya lugar a clarificar conjeturales defectos fácticos, fundados, a criterio del reclamante, en la omisión de disponer la cancelación de gravamen prendario.
Así pues, esta Sala delimita que se vislumbra una situación jurídica que debe resolverse a la luz de la disparidad respecto de la información suministrada en los certificados de tradición y libertad del automotor perseguido, dado que, cierto es, de las inscripciones contenidas en los obrantes en las diligencias no pesa una limitación al dominio, de tal suerte se dispuso la adjudicación en remate al ejecutante, sin intervenir en el proceso correspondiente, por no existir razones para ello, del acreedor prendario; no obstante, ante la negativa de la Oficina de Tránsito y Transporte de Candelaria de registrarse la aprobación del remate del bien, se abre un cúmulo de posibilidades y recursos ordinarios y mecanismos judiciales por agotar.
Entonces, considera esta Corporación que ahora con las certificaciones emitidas por las autoridades competentes, sí existe un registro de la garantía prendaria previo a la inscripción del embargo, empero, para la fecha de emisión de la providencia que aprueba el remate se desconocía la existencia del gravamen y, en tal sentido, es inadmisible determinar un yerro en la decisión judicial, así como tampoco es atribuible arbitrariedad en el auto que no accedió a la corrección, por cuanto no 19 Confrontar documentos numerados del 10 al 19 de la carpeta Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 20 Confrontar documento numerado 21 de la carpeta Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 21 CFr. Páginas 18 ss, documento 004Anexos Demanda Tutela, Cuaderno 1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 9 converge en un tópico discutible para dicho estado procesal, puesto que se erige como un supuesto fáctico alejado de la decisión adoptada. Hasta aquí se avizoran situaciones ciertas que dan soporte a las decisiones del Juzgado accionado, sin que los discernimientos esbozados luzcan arbitrarios.
No sobra resaltar que el remate de un bien es un acto complejo, por cuya virtud encierra dos facetas, una de carácter procesal sometida al control ritual del juez que lo dispone y otra de carácter sustancial, como negocio jurídico sujeto a vicisitudes y contingencias que se desentrañan en una sede diferente, por conducto de un juicio declarativo y que, por su propia naturaleza son extraños a la órbita constitucional, inadmisible para suplir los mecanismos judiciales ordinarios.
De otro lado, en torno a la negativa de la Oficina de Tránsito y Transporte de Candelaria en registrar la decisión judicial, la parte accionante no ha interpuesto los recursos de ley, trámite administrativo que se echa de menos, y que hasta aquí hace improcedente la acción tuitiva, por no agotarse todos los mecanismos que se poseen al alcance y edificados por el Legislador para eventos de disparidad en criterios.
Además se advierte que no es la vía en este caso puntual, la solicitud de corrección de la aprobación del remate, por cuanto para este asunto en específico, no concierne en un error de la Célula judicial, sino en un hecho nuevo para el Despacho que tramita la contienda ejecutiva que le impide a simple vista sin una motivación suficiente y sin medios probatorios, cancelar una prenda que está vigente, pero que no se había bordeado en la litis como existente.
En suma, no se hallan estructuradas causales específicas de procedibilidad, ni violaciones a garantías fundamentales, que se construyeran en la decisión emitida por el Juzgado, ni es admisible a estas alturas el remedio procesal de enmienda, como lo sugiere el actor, pues se motivó el criterio para no acceder a la modificación de la decisión, que no resplandece antojadizo dados los supuestos examinados dentro del juicio ejecutivo.
De otro lado, obran mecanismos a disposición del reclamante, quien, por demás, ha entronizado la impugnación en esgrimir criterio jurídico diferente al que, razonablemente, propuso la sede judicial accionada en su contestación a la tutela, pues a su vez se denota la posibilidad de elevar solicitud al Despacho cognoscente direccionada a revisar el asunto, ya fuere a título de un saneamiento por la configuración de hechos nuevos posterior al control de legalidad, o ante la imposibilidad de declarar nulidad con Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 10 cimiento en el canon 455 del CGP, súplica para adoptar medidas, o, como se insinuó, la eventual acción de nulidad sustancial del remate, sin dejar de lado la potencial insistencia en la inscripción de la providencia ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, actuación administrativa respecto de la cual podrían aflorar múltiples mecanismos judiciales alternos, no solo el agotamiento de los recursos ordinarios ante la autoridad administrativa, con cimiento en los artículos 74 y ss del CPACA, sino la promoción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se puntualiza que la sentencia citada por la parte accionante obedece a un asunto resuelto por otra Sala de Decisión de este Tribunal, diverso al aquí cuestionado, en primer lugar, porque allá se determinó la falta de legitimación en la causa para actuar22, y de otro lado por cuanto una corrección de linderos es un aspecto comparativo, más de forma, no del fondo sustantivo emergente en el trasfondo del sub judice. 6.
Se enfatiza que revisado el expediente digital el Juzgado de instancia no incurrió en actuar contrario a lo demostrado en la controversia ejecutiva, y aún tras evidenciar discordancia en los certificados de tradición y libertad que obran en el curso de la contienda y el posterior anexo con la negativa de inscripción, es improcedente efectuar estudio completo en este escenario tuitivo, a modo de instancia alternativa o complementaria.
También se deja sentado por este Tribunal, que si se avocara el análisis a las connotaciones fácticas y jurídicas que sugiere el extremo querellante, conllevaría a apreciaciones de tal envergadura que invadirían la esfera del juez natural, se mutaría a juez de instancia, con repercusiones en afección de intereses del acreedor prendario, que, claro está, no fue llamado dentro del debate ejecutivo, lo que está vedado en procura del principio de seguridad jurídica, debido proceso de las partes, subsidiariedad y residualidad que caracterizan el actual instrumento.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de enero de 2019, sostuvo: “4. De lo antes reseñado se puede afirmar que ante el carácter excepcional que tiene la acción de amparo, que impide su procedencia cuando quiera que el afectado cuente con medios ordinarios para hacer valer la defensa de sus derechos, salvo que se avizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resultaría predicable la improcedencia del amparo reclamado frente a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá de fecha 23 de julio de 2018, que negó la solicitud del quejoso de no acatar la orden de cancelación del embargo informada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección tutelar, al no hacer 22 M.P. Sandra Jaidive Fajardo Romero, 23 de octubre de 2019, Rad. 2019-00078-01.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 11 el promotor uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para que le fuera revisado su descontento, los cuales le permitían ventilar ante el juez natural la anomalía aquí planteada, sin embargo, injustificadamente los desdeño, circunstancia que imposibilitaría intentar por la salvaguarda constitucional la protección del mecanismo dilapidado. […] Ciertamente, de acuerdo con las copias de las actuaciones surtidas en los juicios ejecutivos objeto de reproche emerge que los despachos accionados desconocen que los derechos de los acreedores con garantía real en modo alguno resultan restringidos o anulados por el hecho de que estos, haciendo efectiva la prenda general de los acreedores, opten por perseguir ejecutivamente bienes distintos a los grabados -sic-, pues justamente el objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales, de manera que para procurarse el cumplimiento de sus acreencias podrán hacer uso de los distintos procedimientos extrajudiciales o judiciales autorizados en la ley para ese propósito.
Entre estos instrumentos, están el proceso ejecutivo en el que puede perseguir tanto el bien gravado como cualquier otro de propiedad del deudor (art. 422 y s.s.), como también acudir al nuevo procedimiento de «adjudicación o realización especial de la garantía real» (art. 467), que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia, y en caso de presentarse oposición mediante excepciones de mérito se deba acudir a las reglas especiales que se han dispuesto cuando se opta por adelantar la ejecución para procurar la satisfacción de obligación dineraria con el producto exclusivo de los bienes dados en garantía real (art. 468). […] Y es que revisadas las actuaciones se advierte que ambos juzgadores, han omitido, sin justificación alguna, cumplir con el imperativo contenido en los artículos 462 y 468 del Código General del Proceso de citar a los acreedores hipotecarios que aparecen inscritos en el certificado de tradición para que estos puedan hacer valer sus acreencias, ora en el juicio en que se les cita o aparte, lo que a más de poder afectar la validez de lo actuado, impide que en los términos del artículo 2452 del C.C. llegado el evento de subasta se puedan cancelar todos los gravámenes hipotecarios hasta ese momento vigentes, al exigir dicha disposición que para tal proceder «deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda» (Negrillas ajenas al texto)”23.
De manera palmaria con soporte en la providencia traída a colación, se fundamenta aún más la improcedencia de la tuitiva por hallarse en el ordenamiento jurídico otros mecanismos erigidos para el propósito de la censura, sin embargo la H. Corte Suprema de Justicia en ese evento tuteló por encontrar vicios en las providencias sometidas a su consideración en sede de amparo, sin que en el caso de marras se ofrezcan iguales o similares supuestos. 7.
En conclusión, la procedencia de la acción de tutela está sometida a la concurrencia de las causas genéricas y la demostración de causal específica de procedibilidad. En el asunto en concreto, a la par de la inexistencia de motivo que imponga entrever un obrar extraño a la Juez natural, no halla la Sala, ni por sospecha, el agotamiento de todos los mecanismos judiciales, inclusive se observan adicionales a los enunciados. 23 M.P. Margarita Cabello Blanco, STC522-2019, Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00326-01.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 12 Y se afirma, en forma abierta y concluyente, no hay transgresión de derechos fundamentales en el estado natural que surgió la contienda y hasta la aprobación del remate, sumado a la inmanente vida jurídica de la controversia, tras la mutación de condiciones jurídicas por novedades en la información. Tampoco se estructura causal específica de procedibilidad por cuanto no quedó demostrada ninguna configuración desde el punto de vista del precedente constitucional, menos se avizora en este punto un perjuicio irremediable.
Importa puntualizar: la mera disparidad de criterios jurídicos entre el pensamiento vertido por un Juzgador y la postura de la parte desfavorecida, no es base suficiente para emprender una controversia constitucional. Se atisba la insatisfacción del recurrente, empero no constituye a la fecha la acción de amparo la oportunidad para replantear posiciones jurídicas. 8.
Colofón, se convalidará la sentencia confutada. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alcides Amaya López en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al señor Álvaro Antonio Ospina Usma, COLGAS de Occidente S.A. E.S..P., y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle del Cauca.
Segundo: REMITIR este expediente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 13 Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMON ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6217c7e0e2e4a1dbafad9485a4bc963d63d45a7402b1482714c209e65da747f4 Documento generado en 25/01/2021 10:46:50 AM