Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103007201100111-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2022-02-14

Sujetos procesales: DEMANDANTES ALFONSO BENJUMEA Y OTRO DEMANDADO FRANCISCO JAVIER URÁN MONTOYA

SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Ejecutivo Hipotecario DEMANDANTES Alfonso Benjumea y otro DEMANDADO Francisco Javier Urán Montoya RADICADO 05001 31 03 007 2011 00111 01 DECISIÓN Confirma auto apelado Medellín, catorce de febrero de dos mil veintidós El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante providencia de 25 de enero de 2022 el Juzgado 032 Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín admitió la oposición a la diligencia de entrega que Lilia Inés Gil Mesa formuló por medio de apoderado judicial. Las razones de la decisión se concretaron en que de conformidad con el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

En este sentido, la falladora tuvo en cuenta que, la opositora allegó copia de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5005902, copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Carlos Enrique Sanín Correa como promitente vendedor y Lilia Inés Gil Mesa como promitente compradora, sobre el predio en mención, y finalmente adjuntó copia del certificado de libertad de la propiedad, por lo cual consideró que estos documentos configuraban prueba sumaria de lo afirmado.

Apelación de auto Rdo. 05001 31 03 007 2011 00111 01 Confirma Debido a lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 003 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (juzgado comitente), para que resolviera lo de su competencia. 1.2. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, dirigido a que se denegara la admisión de la oposición planteada.

Con este fin, señaló que debía analizarse los documentos en que la oposición se apoya, tendientes a demostrar una presunta posesión del bien inmueble, porque, la ocupación que ostenta la opositora por medio de un tercero que no fue vinculado al proceso, no es una circunstancia de las que se tipifica en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, referentes a la entrega de bienes y la oposición a la misma; de lo contrario se le podría estar dando la condición de poseedora a una simple ocupante o detentadora como se ha reconocido en la diligencia. Argumentó que no toda detentación es posesión y con los documentos aportados no se establecía los elementos centrales de la posesión, como son el corpus y el animus, es decir, no solo la detentación objetiva sino psicológica de quien se reputa como poseedora.

Adujo que las pruebas documentales arrimadas no demuestran la posesión sino por el contrario, mediante ellas se constata la tenencia de la opositora; a lo cual se añade que la escritura pública y el certificado de libertad y tradición del inmueble, adosados, son falsos. 1.3. El Juzgado 032 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín dio traslado de los recursos incoados. 1.4.

El apoderado de la opositora solicitó se mantuviera incólume la decisión, con base en los fundamentos jurídicos y probatorios presentados. 1.5. La autoridad jurisdiccional resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada. Como cimiento de lo decidido, consideró que los documentos aportados por la opositora, constituyen prueba siquiera sumaria de la posesión alegada, debido a que, son documentos que dan certeza de los hechos narrados como soporte de la posesión, pero que no han sido controvertidos ni discutidos.

Apelación de auto Rdo. 05001 31 03 007 2011 00111 01 Confirma 2. CONSIDERACIONES La oposición a la diligencia de entrega se encuentra regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, que establece los lineamientos a seguir para la admisibilidad o no de la oposición. Al respecto, la norma establece:

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.

Apelación de auto Rdo. 05001 31 03 007 2011 00111 01 Confirma 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.

Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. Apelación de auto Rdo. 05001 31 03 007 2011 00111 01 Confirma 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.”

3. CASO EN CONCRETO En eta oportunidad, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al admitir la oposición a la entrega formulada por Lilia Inés Gil Mesa por medio de apoderado judicial, al considerar que los documentos aportados eran prueba sumaria de la presunta posesión alegada y previno que al juzgado comitente (003 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín) correspondía resolver tal situación. La lectura de la norma que regula el asunto, contrastada con el hecho advertido por la juez en cuanto a que la opositora aportó prueba sumaria de la posesión que alega basta para concluir que lo resuelto por la funcionaria judicial comisionada se encuentra ajustado al procedimiento establecido.

En efecto, no se puede perder de vista que quien formuló la oposición es una persona que no fue parte en el proceso del cual deriva la entrega ordenada, quien alega unos hechos de los cuales trajo prueba sumaria y que dan pie a que se dé curso a la controversia que ella plantea, para que se determine lo pertinente por el juez de conocimiento del proceso, como en este caso decidió la juez a cargo del despacho comisorio.

En tal sentido, este despacho coincide con la comisionada en concluir que los presupuestos para la admisibilidad de la oposición están dados, pues de conformidad con el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, la señora Gil Mesa es tercera ajena al proceso de ejecución en que la medida cautelar fue levantada, quien propuso unos fundamentos fácticos de la posesión que alega sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar acompañados de documentos que, como prueba sumaria dan pie a la decisión de admitir el debate planteado en la diligencia de entrega.

Ahora, es de advertir que la decisión en esta oportunidad se circunscribe de manera exclusiva a la admisibilidad de la oposición, pues el juez de conocimiento, esto es, al 003 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, deberá resolver la oposición planteada y analizar las pruebas arrimadas al trámite propuesto, como escenario natural que da lugar al debate probatorio para Apelación de auto Rdo. 05001 31 03 007 2011 00111 01 Confirma desatar la oposición; de manera que el tribunal no puede ir más allá del tema de la admisión, objeto del recurso.

En conclusión, la decisión proferida el 25 de enero de 2022 por el Juzgado 030 Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, será confirmada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 030 Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente. Por concepto de agencias en derecho se fija un valor de $500.000 que equivale a medio salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada