Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 1 SENTENCIA No. 170 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ. APROBADO: Tunja, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 159. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968. Para leerla en audiencia virtual programada para el jueves catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Proceso Nro. 151766000113201100329 (2017-0242). OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, mediante la cual absolvió a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES por el delito de Estafa Agravada.
HECHOS El 21 de noviembre de 2010 en el municipio de Sutamarchán, MISAEL MORA PÁEZ, propietario de la camioneta Blazer, modelo 1995, de placas CIB 108, acordó con JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES la permuta de su vehículo por el automóvil Spark marca Chevrolet, modelo 2010, con placas NOT778, que estaba en poder de éste quien le señaló que su esposa estaba interesada en adquirir una camioneta como aquella, para lo cual suscribieron un contrato, pactándose que harían la entrega mutua de los vehículos, en perfecto estado y libres de gravámenes, embargos, multas, comparendos, pactos de reserva de dominio, y cualquier otra circunstancia que afectara el libre comercio de los bienes objeto del contrato, a más de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) que entregaría el dueño de la camioneta para lograr la equivalencia de precios, y que las gestiones de traspaso de los dos automotores ante las autoridades de tránsito serian realizadas dentro de los 45 días siguientes a la celebración del negocio jurídico.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 2 Una vez hicieron el acuerdo, MISAEL MORA PÁEZ le entregó a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES la camioneta con los documentos que acreditaban su propiedad y el seguro, suscribiéndole los documentos del traspaso, pagándole la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), acordando cancelarle el saldo de un millón de pesos ($1.000.000) a la fecha en que se hicieran efectivos los traspasos de los automotores permutados, a la vez que JOHN ALEXÁNDER le entregó el automóvil, comprometiéndose a remitirle a los ocho días los documentos que acreditarían que era propietario del vehículo, percatándose MISAEL al recibo de los mismos que allí figuraba como propietaria la señora CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ, por lo que le reclamó telefónicamente a JOHN ALEXÁNDER quien le contestó que era cierto que el vehículo figuraba a nombre de su señora pero que no se preocupara porque él le respondía por los papeles, habiendo enviado a un tramitador que diligenció unos documentos presuntamente de traspaso del automóvil para que quedara a nombre de la esposa de MORA PÁEZ, sin que el mismo se materializara.
Vencidos los cuarenta y cinco días de plazo para el traspaso del automóvil, sin que JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES cumpliera lo pactado y sin volverle a contestar el teléfono a MISAEL, éste acudió a la oficina de Tránsito de Nobsa donde estaba matriculado el vehículo, pudiendo verificar que la legítima propietaria era CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ y que el bien estaba pignorado a favor del banco BCSC S.A. o Banco Caja Social de Colombia, desde el 09 de julio de 2010, fecha de la matrícula.
Por lo anterior, MISAEL MORA PÁEZ se comunicó con CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ, residenciada en Sogamoso, quien le confirmó que JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES no estaba autorizado para negociar el automotor y que ella también había sido víctima de la conducta de éste quien la había engañado; según su dicho, JOHN ALEXÁNDER fue quien la motivó a que comprara el automóvil, estando presente en su adquisición y los pormenores del crédito otorgado para tal finalidad, conociendo del registro de la prenda a favor del Banco, quedándose en poder del vehículo desde que lo entregó la concesionaria, dejándoselo en préstamo para que trabajara y porque ella no sabía conducir, todo en razón a la relación tan cercana que tenían y la confianza que había depositado en aquel señor, el que desapareció sin devolverle el automotor.
Finalmente, por acuerdo entre CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ y MISAEL MORA PÁEZ, para que no tuvieran una pérdida total, MISAEL sufragó el Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 3 saldo del crédito, aproximadamente ocho millones de pesos ($8.000.000), para levantar la pignoración del automóvil, y CLAUDIA AZUCENA le hizo el traspaso de la propiedad.
ACUSADO JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.186.726 expedida en Sogamoso (Boyacá), nació el 6 de septiembre de 1979 en Nobsa (Boyacá), comerciante, hijo de MARÍA ELPIDIA TORRES CÁRDENAS. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chiquinquirá, a solicitud de la Fiscalía 32 Local de ese municipio, el 12 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia preliminar de control previo de autorización de Búsqueda Selectiva en Base de Datos en la empresa Claro, sobre los datos biográficos y de lugar de residencia de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES1, resultados que fueron objeto de control en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá2.
Previa solicitud de la Fiscalía, en audiencias del 17 de marzo y 14 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá con función de control de garantías ordenó el emplazamiento conforme el artículo 127 del C. de P.P. y declaró persona ausente de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES3. El 19 de octubre de 2015 en audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, la Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá le formuló imputación a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES como autor del delito de Estafa Agravada conforme a los artículos 246 y 247 numeral 4 del C.P., éste último adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007, por estar relacionada con transacciones sobre vehículos automotores4. 1 Fls. 11-12 y CD. c. audiencias preliminares. 2 Fls. 22-23 y CD ibidem 3 Fls. 65-66 y CD ibidem 4 Fls. 18-21 y CD Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 4 Radicado el escrito de acusación el 2 de diciembre de 20155, en la misma fecha el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán avocó conocimiento y llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 20 de enero de 20166, donde la Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá acusó a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES por los mismos cargos de la formulación de imputación, reconociéndose a MISAEL MORA PÁEZ como víctima, realizándose audiencia preparatoria el 31 de marzo de 20167.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 1 de agosto y 4 de octubre de 2016 y 19 de enero de 20178, en ésta última anunciándose el sentido del fallo absolutorio, leyéndose la sentencia en audiencia del 28 de febrero de 20179, contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que fue sustentando por escrito dentro del término de ley y concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal en proveído del 16 de marzo de 201710.
El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, absolvió a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES de los cargos formulados en su contra como autor del delito de Estafa Agravada, descrito en los artículos 246 y 247 numeral 4 del Código Penal.
Precisando los elementos estructurales de la conducta típica de estafa, citando el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 44504, dijo que en caso de estudio se le endilgó al procesado haber inducido en error al señor MISAEL MORA PÁEZ en la permuta de un vehículo, obteniendo un provecho económico.
Haciendo referencia a un caso resuelto por la Sala de Casación Penal de la 5 Fls 26-30 6 Fls. 39-41 y CD 7 Fls. 50-52 y CD 8 Fls. 74-76, 115-118, 144-150 y 3CDs. 9 Fls. 156-166 y CD 10 Fl. 179 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 5 Corte Suprema de Justicia en el radicado 28693, que dijo ser similar al aquí juzgado, donde se discutía si el hecho de ocultar a un comprador de un bien sujeto a registro información que aparecía registrada, en éste revestía la entidad para generar el engaño propio de la estafa, se concluyó que era necesario considerar aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de esa naturaleza, sus experiencias, el medio social en el que se desenvolvía y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección, providencia en la que también dijo haberse aludido a la teoría de la imputación objetiva que implicaba que quien ostentara un nivel de preponderancia sobre alguien por su bajo grado académico, cultural o social que hiciera que careciera de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asumía la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando en su comportamiento generaba un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta, casos en los cuales si tal persona no actuaba de acuerdo a la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuía le seria imputable de manera objetiva el resultado, pudiendo concluirse que no asumía la posición de garante y no tenía la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encontraba en un plano de equilibrio respecto del comprador en relación con el conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción celebrada.
Con fundamento en lo anterior, del caso concreto concluyó el a quo que el daño al interés jurídico protegido de MISAEL MORA PAEZ, se generó por su falta de cuidado, habiéndose acreditado que éste era una persona con alguna preparación académica, quien había cursado estudios hasta séptimo grado de bachillerato y quien tenía un vehículo, lo que permitía concluir que no ignoraba los pasos a seguir para adquirir ese tipo de bienes, persona que obró de forma imprudente al no ejercer los mecanismos de auto tutela que tenía a su disposición, y quien en el juicio oral reconoció no haber solicitado los documentos del vehículo que estaba comprando, actuación con la cual había podido superar con facilidad el supuesto ocultamiento referido en la denuncia. Afirmó no estar probados los elementos estructurales del tipo penal de la estafa, los artificios o engaños sobre la víctima, que el perjudicado hubiese incurrido en un error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente y que por falta de la representación de la realidad, el sujeto agente obtuviera un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, dándose un desplazamiento Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 6 patrimonial que causara un perjuicio ajeno correlativo, pudiendo concluirse de las acciones desplegadas tanto por el acusado como por la víctima que lo que se había presentado era un negocio civil, donde se había presentado un incumplimiento de las cláusulas pactadas entre los contratantes, pudiendo concluirse de los testimonios de la víctima y de su esposa ALBA NORY MENJURA BARRERO que estos conocían que el procesado al parecer había pedido el consentimiento a su esposa para realizar el negocio, lo que podía llegar a concluir que el automotor no era de su propiedad, circunstancia que había podido ser corroborada si el comprador hubiese tenido la cautela de verificar la carta de propiedad del vehículo.
Teniendo en cuenta lo declarado por la presunta víctima, donde manifestó que entregó su camioneta blazer junto con los documentos del vehículo recibiendo a cambio un automóvil spark cuyos documentos serían entregados a los ocho días siguientes, percatándose al recibirlos que el automotor no era de propiedad de LÓPEZ TORRES por lo que lo requirió, comprometiéndose éste a responderles, con lo cual MISAEL MORA PÁEZ habría estado de acuerdo; concluyó que no se había probado la materialidad del delito de estafa agravada, al no acreditarse que el procesado hubiese desencadenado una conducta valiéndose de engaños tendiente a estafar a MISAEL MORA PÁEZ, y obtener un provecho económico de esa situación. De los testimonios de CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ y ALBA NORY MENJURA dijo no eran coherentes con la realidad fáctica al pretender hacer ver que el procesado había actuado contra el patrimonio económico de MISAEL MORA PÁEZ, porque la primera solamente indicó que sostuvo una relación personal con JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES y que fue éste quien gestionó el crédito para la compra del vehículo spark y quien lo conducía, y la segunda, refirió que el negocio se realizó entre el procesado y su esposo y que había participado en la firma del traspaso que se realizó quince días después porque el vehículo iba a quedar a su nombre.
De otra parte, señaló que de la declaración de CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ se podía concluir que el procesado vendió el vehículo con la convicción de que era de su propiedad, conforme lo refería la defensa, porque según su dicho, LÓPEZ TORRES fue quien buscó el vehículo, gestionó el crédito para la compra y era quien lo conducía, desplegando así todas actitudes públicas de uso y goce del mismo con ánimo de señor y dueño, circunstancias que Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 7 permitían evidenciar duda respecto de la responsabilidad del procesado, a más que de los testimonios de MISAEL MORA PÁEZ y ALBA NORY MENJURA BARRETO se podía inferir que la víctima no tomó las precauciones del caso, porque no revisó la tarjeta de propiedad del vehículo que pretendía adquirir, sin que pudiese decirse que el acusado tuviese posición de garante respecto del denunciante, porque no era el primer vehículo que éste poseía, persona que ejercía una actividad pública laboral y comercial, sin que de las investigaciones tramitadas en contra del procesado por delitos relacionados, pudiese concluirse que el actuar del procesado fuese proclive al delito, anotaciones que en todo caso no se constituían en antecedentes penales.
Finalizó señalando que de la prueba valorada podía concluir que el procesado no había recorrido un camino criminoso, desvirtuándose la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta enrostrada, tratándose de un incumplimiento contractual que debió ventilarse en el ámbito civil, debiendo proferirse sentencia absolutoria a favor del procesado. 2.- De los motivos de la apelación. 2.1.- La Fiscalía11: Como recurrente solicitó se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado, con los siguientes argumentos, en resumen: Señaló discrepar de las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, porque consideraba que se satisfacían los requisitos para la configuración del punible de estafa, tipo penal que exigía que el resultado estuviese antecedido de varios actos que en el caso de estudio se cumplían a cabalidad.
Que en efecto el procesado empleó artificios o engaños sobre la víctima, para lo cual le planteó un supuesto negocio, sugiriéndole la celebración de un contrato de permuta, entregando el vehículo, que al parecer era de su esposa, lo cual era falso porque “CLAUDIA PATRICIA NUVÁN” (sic), quien era la verdadera propietaria del automotor, manifestó en el juicio oral que no autorizó la venta o permuta del vehículo, que por el contrario, ella formuló denuncia por abuso de confianza. 11 Fls. 168-172 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 8 Manifestó que si bien la defensa alegaba que la venta de cosa mueble ajena era válida, no podía perderse de vista que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el delito no podía ser fuente válida de derechos, encontrándose la protección en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes adquiridos, condicionada a que los mismos hubiesen sido obtenidos con justo título, porque la ley no podía patrocinar la protección de aquellos títulos viciados por causa ilícita, resultando evidente que el acusado luego de incurrir en la conducta delictiva de abuso de confianza en la ciudad de Sogamoso había acudido al municipio de Sutamarchán, ofreciendo en venta el automotor que no era de su propiedad a sabiendas que por el mismo se seguía una investigación, dando al negocio apariencia de legalidad y haciéndose pasar por un comerciante reconocido del municipio, lo que generaba cierto grado de confianza, medio idóneo para inducir a la víctima en error, quien se trataba de un empleado de la construcción que se dejó envolver por la astucia del acusado, a cuyo nombre obran otras seis investigaciones por el delito de estafa y dos por falsedad en documento público.
Afirmó que quedó demostrado que el acusado indujo y mantuvo en error al denunciante, quien hizo entrega de su vehículo y de una suma de dinero con la convicción que a los cuarenta y cinco días el acusado le haría entrega de los documentos de traspaso del vehículo, hecho que le era imposible cumplir, enterándose luego que el automotor no era de propiedad del mismo, quien no se encontraba autorizado por la verdadera propietaria del rodante para realizar ningún tipo de transacción comercial, quien también había sido afectada por el comportamiento delictual del procesado.
También aseveró estar probado que debido a la falsa representación de la realidad, el sujeto agente obtuvo un provecho económico ilegítimo, porque recibió un vehículo que le fue entregado de manera lícita, el cual enajenó inmediatamente, recibiendo adicionalmente la suma de tres millones de pesos, entregando a cambio un automotor que contaba con una prenda con una entidad financiera, automotor que no era de su propiedad y que el denunciante tuvo que volver a cancelar para salvar su inversión, sufriendo un perjuicio patrimonial, sin que se pudiese, frente a la buena fe y honradez de la víctima, achacarle responsabilidad por la confianza que depositó en el procesado, comportamiento que en nada desnaturalizaba la existencia del delito de estafa.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 9 Resaltó que si bien la contratación como forma de ingreso al tráfico jurídico goza de especial protección, con frecuencia los negocios jurídicos son utilizados como instrumento para inducir en error a otra persona y así obtener de ella un provecho ilícito, siendo evidente que los requisitos del tipo penal de estafa se satisfacían plenamente, pudiendo evidenciarse que el procesado era una persona experta en la actividad delictual, quien desde un comienzo sabía lo que quería y cómo lograrlo, construyendo el engaño bajo un supuesto contrato de permuta de un vehículo cuya procedencia no era lícita, creando en el denunciante una falsa idea de la realidad y causándole un detrimento patrimonial correlativo, sin que existiera duda respecto de la responsabilidad penal del procesado, que nunca se hizo presente dentro de la investigación y quien asumió una actitud retadora y amenazante en contra del afectado, sin que existiera causal de justificación en su comportamiento, debiendo emitirse sentencia condenatoria en su contra. 2.2.- La Defensa12: Como no recurrente, solicitó se confirmara la sentencia absolutoria apelada, por las siguientes razones en concreto: Contrario a lo argumentado por la Fiscalía, dijo haberse probado que MISAEL MORA PÁEZ y JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, el 1 de noviembre de 2010 celebraron de manera libre y voluntaria un contrato de compraventa de un vehículo automotor, convenio que a la luz de los artículos 1849 y ss. del Código Civil resultaba válido y que cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 1502 del mismo estatuto, sin que estuviese viciado de objeto o causa ilícita, presentándose el incumplimiento de las cláusulas del contrato por una de las partes, situación que podía ser objeto de reclamación dentro de un proceso civil y que escapaba de la órbita penal que se constituía en la última ratio.
Cuestionó la interpretación que de la prueba hiciera la Fiscalía al señalar que el procesado engañó al denunciante porque le indicó que el vehículo que vendía era de su esposa lo que no era cierto porque la propietaria del automotor lo había denunciado por el delito de abuso de confianza, habiéndose acreditado que no fue el procesado quien buscó al denunciante para la realización de negocio, siendo éste quien le encargó a AMANDO HORTUA que le buscara un negocio de compraventa o permuta, persona por intermedio de la cual los contratantes se conocieron. 12 Fls. 174-177 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 10 Que está probado que desde el comienzo LÓPEZ TORRES le manifestó al comprador que el vehículo se encontraba a nombre de su esposa, situación que no fue objetada por el denunciante quien pese a ello consintió en la realización del negocio, habiendo expuesto CLAUDIA AZUCENA NUVAN que sostenía una relación sentimental con LÓPEZ TORRES para la fecha de los hechos, persona con la que tuvo inconvenientes que motivaron a que lo denunciara por el delito de estafa, proceso que fue archivado por la Fiscalía. Con fundamento en lo anterior, dijo podía concluirse que no habían existido engaños previos que indujeran en error a la víctima acerca de la celebración del negocio, habiendo probado la Defensa la validez del negocio jurídico celebrado, sin que pudiese entenderse que el delito de estafa se presentara siempre que se presentara el incumplimiento de un contrato, conforme lo determinó el Juez de primera instancia y el precedente jurisprudencial allí citado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de octubre de 2014 en el radicado 44504, en donde se había referido que el provecho económico para una persona y la afectación del patrimonio de la otra no bastaban para configurar el delito de estafa, siendo necesario que hubiese mediado un artificio, debiendo preceder el error al provecho ilícito y al daño, porque de no ser así el comportamiento devenía en atípico, sin que en el caso estudiado se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, arrojando las pruebas de la Fiscalía una serie de dudas que debían ser resueltas a favor del procesado.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia y presupuestos procesales. Por la naturaleza del delito por el que se formularon cargos y por el que se absolvió al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los jueces penales municipales y por el factor territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37 (núm. 2), 34 (núm.1), 42, y 43, del C. de P. P.).
El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Fiscalía tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo hecho oportunamente en la audiencia de su lectura, y sustentándolo por escrito dentro del término establecido (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 11 de 2010, y 114 del C. de P. P.). Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo. 2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política al decir que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único; prohibición que igualmente existe en el marco de la naturaleza de las pretensiones esgrimidas por cada recurrente; por lo que la restricción en este caso será de los aspectos impugnados por la Fiscalía como recurrente, extendiéndonos tan solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Con este preámbulo, la Sala analizará entonces la prueba recaudada, a fin de verificar si se tiene el conocimiento más allá de toda duda de la conducta punible de Estafa Agravada por la que se formularon cargos y la responsabilidad del acusado, como lo alega la recurrente para revocar la absolución y proferir la condena solicitada. 2.1.- Pruebas.
En las audiencias de juicio oral se recibieron las siguientes pruebas: Testimonios: 1.- CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ13. Residente en la ciudad de Sogamoso, separada, contadora pública, especialista en revisoría fiscal, ejerce su profesión de forma independiente y también se desempeña como docente. Conoció a MISAEL MORA PÁEZ luego de presentarse los inconvenientes de los que fue víctima, cuando no sabía del paradero de su carro y estaba 13 Grabación de audiencia del 1 de agosto de 2016 en CD a fl. 76, a partir del minuto 20:22”.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 12 esperando que JOHN le respondiera, recibiendo la llamada de aquél señor quien le preguntó si era dueña de un vehículo Spark azul NOT-778 y si le había otorgado autorización a JOHN LÓPEZ para hacer una negociación, respondiéndole que efectivamente era la propietaria y que no había dado autorización alguna, que incluso estaba por interponer una denuncia porque JHON no aparecía ni le daba ninguna información de su carro.
A JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES lo conoció a comienzos del año 2010 en el gimnasio al que acudía, pareciéndole que era una persona muy formal, decente y de buenos hábitos, con quien sostuvo una relación de amistad por algún tiempo, pretendiendo tener una relación sentimental, pero al enterarse que aquél era casado la situación cambió, no sabía la clase de persona embaucadora que era como lo evidenció después de lo sucedido, de lo que narró en resumen lo siguiente: Como ella se la pasaba trabajando y siempre cargaba libros y cosas, JOHN le aconsejó que comprara un vehículo, pero ella le dijo que primero quería salir de algunas deudas que tenía, ofreciéndose aquél a prestarle la cuota inicial y hacer los trámites en el concesionario Disautos de Sogamoso donde tenía una amiga, pudiéndole prestar el carro para que él lo trabajara por algún tiempo, y aunque no le diera su asentimiento ella sí empezó el trámite del crédito, el que fue aprobado con prontitud por haber acreditado que laboraba como docente, siendo enterada por el mismo JOHN a quien le dijo que tendrían que esperar a que ella consiguiera la cuota inicial, ofreciéndole nuevamente aquél prestarle ese dinero, lo que aceptó comprometiéndose a devolvérselo; luego le avisaron que había llegado el carro y los trámites del banco estaban listos, habiendo acudido al concesionario donde firmó los documentos, no recibiendo el vehículo en ese momento porque debían limpiarle las llantas, habiéndose regresado a su residencia en compañía de JOHN quien había quedado de ir por ella para cuando fueran a recibirlo, lo cual no sucedió porque directamente aquél fue al concesionario, donde le entregaron el carro con los documentos, llamándola para avisarle que pasaría a darle una vuelta en el rodante, pues ella en ese entonces no sabía conducir, razón más por la que inicialmente no quería adquirir dicho bien.
JOHN ALEXÁNDER pasó a su casa y le enseñó el vehículo, pero no le entregó los documentos de propiedad, manifestándole que habían quedado en que se lo prestaría por uno o dos meses para trabajar, no viendo ella inconveniente alguno porque confiaba en él, pues era una persona muy Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 13 embaucadora, siendo su mayor fortaleza la habilidad que tenía para convencer con facilidad a los demás. Así las cosas, en dos o tres ocasiones la recogió en el carro, empezando luego a perderse, alejándose más cuando no quiso acceder a sus pretensiones, llevándose su vehículo de placas NOT-778, inicialmente manifestándole que estuviera tranquila porque estaba ocupado negociando, luego que el automotor se encontraba en un taller, posteriormente dejando de contestarle las llamadas telefónicas.
Después de ella tener comunicación con MISAEL MORA PÁEZ, la llamó JOHN ALEXÁNDER a quien reclamó por haber negociado irresponsablemente su vehículo y haberla engañado, pero éste le manifestó que le iba a responder, que cuánto dinero tenía que entregarle, que esperara que se iban a reunir con MISAEL para llegar a un acuerdo, lo que nunca ocurrió, pero ella confió en que le iba a responder lo que hizo que se demorara en formular la denuncia. Posteriormente ella se reunió con MISAEL para hablar del tema, época en que ya se encontraba reportada en el banco e iban a rematar el vehículo porque no pudo continuar pagando las cuotas, acordando con dicho señor, para que no perdieran totalmente los dos, que él terminaría de pagar la deuda del automotor a cambio de que ella le hiciera el correspondiente traspaso.
Afirmó enfáticamente que jamás autorizó a JOHN ALEXÁNDER para que vendiera su vehículo, pues era nuevo, no lo había terminado de pagar y su intención era disfrutarlo, habiendo sufrido un gran perjuicio con lo que le hizo aquél, enfermándose de la preocupación porque a más de la pérdida económica, antes de comunicarse con MISAEL desconocía totalmente qué pudieran estar haciendo con su vehículo; en consecuencia, mediante apoderado lo denunció ante la Fiscalía de Sogamoso por los delitos de hurto y estafa, reconociendo la testigo, previa exhibición de la Fiscalía, el documento que fue incorporado con su testimonio14 y que contiene la denuncia de fecha 28 de noviembre de 2011, en contra de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, por el delito de hurto en hechos ocurridos el 01 de abril de 2011.
Después de interponer la denuncia, solo tuvo contacto telefónico con JOHN ALEXÁNDER como en dos ocasiones, manifestándole que iba a responderle sin 14 Fls. 69-72 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 14 que lo hiciera; reitera que se enteró que JOHN LÓPEZ había enajenado el automotor hasta cuando MISAEL la llamó por teléfono. Contrainterrogada por la Defensa, la testigo reiteró lo dicho en el interrogatorio directo, precisando que MISAEL terminó de pagar el vehículo, sufragando aproximadamente nueve millones de pesos; después de conocer por la comunicación con MISAEL que JOHN ALEXÁNDER había permutado su vehículo spark de placas NOT-778, sostuvo algunas conversaciones telefónicas con éste quien la llamó para que arreglaran el inconveniente, pero no apareció ni cumplió; ya había desaparecido con su vehículo, transcurriendo un tiempo sin tener conocimiento del mismo, hasta cuando la llamó MISAEL a comienzos del año 2011, no recordando la fecha exacta, y la enteró del negocio que había hecho con su automotor, personalmente solo se encontró con JOHN ALEXÁNDER en una oportunidad a la salida de la universidad donde ella laboraba, siendo un encuentro casual, manifestándole que le iba a arreglar pero no lo hizo, no recordando si fue antes o después de formular la denuncia, de la que su abogado le manifestó no había prosperado, a pesar de ser ella también víctima de esos hechos, sufriendo perjuicios morales porque se enfermó y económicos. 2.- AURA ELENA PEREIRA AVILA15.
Residente en Chiquinquirá, Investigadora Criminalística en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, donde se ha desempeñado por once años y medio, siendo capacitada entre otras áreas en policía judicial, realizando diversos seminarios en lo que tiene que ver con el procedimiento penal. En el presente caso cumplió el programa metodológico y diferentes órdenes de policía judicial, actividades que plasmó en Informes de Investigador de Campo a los cuales anexó los resultados obtenidos, documentos que reconoció previa exhibición. Del informe de investigador de campo de fecha 2 de octubre de 2013, dijo haber consignado allí algunas actividades desarrolladas para dar cumplimiento a las órdenes de la Fiscalía, entre otras, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener copia de la tarjeta decadactilar del procesado, documento que obtuvo; que también realizó solicitud de apoyo al CTI de Sogamoso, encargando se entrevistara a CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ, 15 Grabación de audiencia del 4 de octubre de 2016 en CD a fl. 115, a partir del minuto 05:00”.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 15 se obtuviera la información de identificación, individualización y arraigo de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, misión que cumplió el funcionario POLICARPO PUETES MOJICA quien emitió informe de las actividades realizadas, manifestando que se acercó a la calle 2 C No. 26-13 de la ciudad de Sogamoso donde se comunicó con la señora MARÍA ELPIDIA TORRES CÁRDENAS a quien interrogó por su hijo JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, persona que manifestó que su hijo no vivía con ella y no sabía de su paradero, e igualmente el funcionario refirió haberse trasladado al barrio Sauzalito del municipio de Duitama, en donde realizó labores de vecindario indagando por el procesado sin que ninguna persona lo conociera o hubiese escuchado hablar de él, habiendo consultado la base de datos del SPOA en donde figuraban 12 registros a nombre del procesado, seis de las cuales eran por el delito de estafa.
En el Informe del 6 de agosto de 2014 consignó las actividades realizadas para dar cumplimiento a la misión de trabajo donde se le encomendó obtener el certificado de tradición del vehículo de placas NOT-778, matriculado en Nobsa (Boyacá), efectuar consulta en la base datos RUAF para verificar si el procesado aparecía como cotizante en una EPS o Caja de Compensación Familiar con el fin de obtener el lugar de domicilio y teléfono registrado, oficiar al INPEC para que informara si el procesado registraba ingresos en la base de datos SISIPEC, así como obtener los antecedentes penales del procesado, verificar su arraigo y entrevistar nuevamente al señor MISAEL MORA PÁEZ.
En cumplimiento de dicha orden, en la consulta de la base datos RUAF, determinó que el procesado aparecía desafiliado desde el año 2003, quien se encontraba registrado como beneficiario en el Fosyga para el año 2010; el Centro Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, luego de consultar la base de datos SISIPEC, informó que no se registraba ingresos del procesado a centros penitenciarios; de los antecedentes judiciales, recibió respuesta de ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SALAMANCA, responsable de antecedentes SIJIN METUN, quien informó que el procesado registraba una anotación en Yopal (Casanare) por el delito de falsedad marcaria bajo la noticia criminal 85001610573200880076; el certificado de tradición del automotor de placas NOT-778 fue remitido por el jefe del ITBOY de Nobsa, EDGARDO PÉREZ CABALLERO, documento tiene como fecha de emisión el 8 de julio de 2014, en donde aparecen los datos de identificación del referido vehículo tipo automóvil, con serial y motor registrados, modelo 2010, marca Chevrolet, línea Spark, tipo sedán, de color azul corcega, combustible gasolina, servicio particular, registro en donde aparece una prenda a Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 16 favor del Banco BCSC SA o Banco Caja Social de Colombia del 9 de julio de 2010 y como propietaria CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 46.369.597 de Sogamoso. Dentro de la investigación también obtuvo las actas de las audiencias de declaratoria de persona ausente realizadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá con funciones de control de garantías, del 17 de marzo y 14 de octubre de 2015, en donde aparece como indiciado JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES por el delito de Estafa Agravada y víctima MISAEL MORA PÁEZ, siendo declarado el indiciado como persona ausente.
Con su testimonio previa exhibición, reconocimiento y lectura, se incorporaron los siguientes documentos: 2.1.- Informe de Investigador de Campo del 2 de octubre de 2013, suscrito por la servidora de policía judicial AURA ELENA PEREIRA ÁVILA16. 2.2.- Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 4 de septiembre de 2013, de identificación de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, con la cédula de ciudadanía No. 74.186.726 expedida en Sogamoso (Boyacá), nacido el 6 de septiembre de 1979 en Nobsa (Boyacá)17. 2.3.- Informe de Investigador de campo del 16 de diciembre de 2011, suscrito por el servidor de policía judicial POLICARPO PUENTES MOJICA, y solicitud de apoyo suscrita por la servidora de policía judicial AURA ELENA PEREIRA ÁVILA con el visto bueno del jefe de la unidad de policía judicial18. 2.4.- Consulta por documento del 22 de agosto de 2013 en el sistema SPOA de la Fiscalía, donde aparecen registradas 12 anotaciones por investigaciones tramitadas en contra de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, en calidad de indiciado, en seis de estas indagaciones por el delito de estafa19. 2.5.- Informe de Investigador de Campo del 6 de agosto de 2014 suscrito por la servidora de policía judicial AURA ELENA PEREIRA ÁVILA20. 16 Fls. 77-80 17 Fl. 82 18 Fls. 84-87 19 Fls. 89-94 20 Fls. 96-99 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 17 2.6.- Oficio del 8 de julio de 2014 suscrito por el jefe del ITBOY Nobsa EDGARDO PÉREZ CABALLERO, mediante el cual remite certificado de tradición del automotor de placas NOT778, clase automóvil, serial 9GAMM6103AB008410, motor B10S1475113KC2, modelo 2010, marca Chevrolet, línea Spark, Tipo Sedan, color azul corcega, en donde aparece una prenda registrada el 9 de julio de 2010 a nombre del Banco BCSC S.A. y como ultima propietaria CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ con cédula de ciudadanía No. 46.369.597 de Sogamoso (Boyacá)21. 2.7.- Oficio No. 380886 del 27 de junio de 2014 suscrito por el Intendente ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SALAMANCA, responsable Antecedentes SIJIN METUN, mediante el cual informa que, consultada la información sistematizada, JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES no registraba antecedentes penales, persona a quien en el SIEDCO le registraba una anotación por flagrancia del 12/06/2008 por el delito de falsedad marcaria en Yopal (Casanare), en la investigación con noticia criminal No. 85001610547320088007622. 2.8.- Copia del acta de audiencia declaración de persona ausente, tramitada el 17 de marzo de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá, donde se ordenó dar cumplimiento al artículo 127 del C.P.P. respecto al aquí procesado23. 2.9.- Copia del acta de audiencia de declaración de persona ausente, tramitada el 14 de octubre de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá, donde se declaró persona ausente a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES24. 3.- MISAEL MORA PÁEZ25.
Residente en el municipio de Sutamarchán, para cuando declaró dijo tener 47 años de edad, casado, con séptimo grado de instrucción, desempeñándose en construcción. Conoció a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES por un negocio que hizo con dicho señor, del que relató en resumen lo siguiente: Se encontraron donde el 21 Fls. 101-103 22Fls. 105-106 23 Fls. 108-110 24 Fls. 111-113 25 Grabación de audiencia del 19 de enero de 2017 en CD a fl. 144, a partir del minuto 08:10” del audio uno. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 18 señor ARMANDO HORTÚA, quien se lo presentó, en su residencia en la casa 16 Barrio La Primavera del municipio de Sutamarchán celebraron el 21 de noviembre de 2010 la permuta, entregándole su camioneta Chevrolet Blazer de placas CIB- 108 más tres millones de pesos ($3.000.000), a cambio aquél le dejó un vehículo Spark modelo 2010 de placas NOT-778, acordando realizar los papeles del traspaso de los vehículos a los 45 días, término que trascurrió sin que JOHN ALEXÁNDER apareciera o contestara sus llamadas, por lo que se dirigió a oficina de Transito de Nobsa, en donde le informaron que el vehículo Spark era de la señora CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ y que el mismo se encontraba pignorado al banco, motivo por el cual formuló una denuncia ante la Fiscalía el 6 de julio de 2011 en contra del aquí procesado por el delito de estafa.
JOHN ALEXÁNDER le manifestó que su esposa necesitaba una camioneta como la que él tenía para los negocios, hicieron el cambio sin que en ese momento se diera cuenta que el carro que le permutaba no estaba a nombre de dicho señor porque no le exhibió los documentos, entregándole él su camioneta, los documentos de la misma, el dinero y una carta de venta, a cambio aquél le dejó el Spark y le dijo que los documentos de propiedad y seguro se los daba a los ocho días, enviándoselos efectivamente en ese término, dándose cuenta en ese instante que en la carta de propiedad no figuraba dicho señor como dueño, por lo que lo llamó, contestándole que ciertamente el vehículo estaba a nombre de su señora pero que tranquilo que él le respondía por los papeles.
Esperó los cuarenta y cinco días que habían pactado para hacer el traspaso, lo llamó como en cuatro oportunidades y ya JOHN no le contestó, solamente una vez le respondió y lo amenazó diciéndole que no buscara lo que no se le había perdido, por lo que acudió a la oficina de Tránsito de Nobsa donde le informaron que el vehículo se encontraba a nombre de una señora, el que estaba pignorado a un banco, volviendo a llamar al procesado pero nunca le respondió, procediendo a colocar la denuncia. De otra parte, con la información que le dieron en la oficina de Tránsito de Nobsa, se contactó con CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ, quien le informó que estaba pagando al banco las cuotas del crédito del carro y que también era víctima de JOHN ALEXÁNDER quien la había estafado porque le había prestado el vehículo y no se lo había devuelto.
Previa exhibición, reconoció la denuncia por él formulada el 6 de julio de 2011 contra JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES y el contrato de compraventa de vehículo automotor del 11 de noviembre de 2011 celebrado en el Barrio La Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 19 Primavera del Municipio de Sutamarchán, en donde figura: JOHN LÓPEZ TORRES como vendedor, domiciliado en la calle 9 A No. 28-06; como comprador MISAEL MORA PÁEZ; como objeto del contrato la venta del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo 2010, color azul corcega, con placas NOT- 778 y demás características allí señaladas; como precio permuta, consignándose como forma de pago la entrega de una camioneta Blazer, modelo 1995, color azul agua marina, de placa CIB-108, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a la firma del contrato y un millón de pesos ($1.000.000) con la entrega de los papeles del vehículo; afirmando el testigo que las firmas que allí aparecen es la suya y la de JOHN LÓPEZ.
Aseveró que tuvo que terminar de pagar el vehículo Spark porque el banco se lo iba a quitar, debiendo sufragar la suma de doce millones de pesos, accediendo CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ a transferir el vehículo a su nombre, automotor que luego vendió en una compraventa. De la camioneta Blazer que le entregó a JOHN ALEXÁNDER supo que éste se la vendió a un señor de Ventaquemada, con quien se comunicó y le informó que también había interpuesto una denuncia en contra de dicho sujeto porque igualmente lo había estafado con ese vehículo.
El negocio de permuta que celebró con JOHN ALEXÁNDER se originó porque le había encargado a su amigo JORGE ARMANDO HORTÚA, quien tenía un establecimiento de comercio, que le consiguiera un cliente para hacer la permuta de su camioneta, establecimiento que frecuentaba JOHN LÓPEZ con el fin de vender insumos, acudiendo el 21 de noviembre de 2010, fecha en que JORGE HORTÚA lo llamó para informarle que dicho señor estaba interesado en el negocio, presentándose al lugar en donde habló con JOHN con quien se desplazó a su casa donde hicieron el negocio, único que realizó con aquél. Con su testimonio previo exhibición, reconocimiento y lectura, se incorporaron los siguientes documentos: 3.1.- Denuncia de fecha de radicación 6 de julio de 2011, suscrita por MISAEL MORA PÁEZ, en contra de JOHN LÓPEZ TORRES por el delito de Estafa26. 26 Fls. 139-140 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 20 3.2.- Documento formato minerva con Numero VA-4416828, para compraventa de vehículo automotor27, de fecha 21 de noviembre de 2010, donde se indica como vendedor JOHN LÓPEZ TORRES y comprador MISAEL MORA PÁEZ, como objeto del contrato el automóvil, marca Chevrolet, modelo 2010, color azul corcega, Motor B10S1475113KC2, serial 9GAMM6103AB008410, matriculado en Nobsa con placas NOT-778, como precio se indicó: “permuta” y como forma de pago “una camioneta Blazer modelo 1995 agua marina de placa CIB 108 y cuatro millones en efectivo entregando 3.000.000 a la firma del contrato y 1.000.000 a papeles”, consignándose como obligaciones del vendedor: “hacer entrega del vehículo en perfecto estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato, igualmente, EL VENDEDOR (o EL COMPRADOR) se obligan a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los 45 días posteriores a la firma del presente contrato”.
En el contrainterrogatorio de la Defensa, corroboró lo dicho en el interrogatorio, aclarando que el negocio jurídico lo hizo por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), habiéndole entregado a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ la camioneta y dos millones de pesos ($2.000.000) como lo señaló en la denuncia y quedando pendiente un millón de pesos ($1.000.000) para entregárselo al momento que recibiera los documentos del traspaso, celebrando el negocio de manera libre y voluntaria; no recordando cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que celebró el negocio de compraventa y cuando se encontró con la señora CLAUDIA AZUCENA, habiendo pasado un largo periodo, cerca de dos años, ratificando que al momento en que recibió el vehículo no le pidió a JOHN ALEXÁNDER que le exhibiera la tarjeta de propiedad porque confió de buena fe.
En el contraredirecto, reiteró que confió en el procesado simplemente porque vio que había buena voluntad en éste y le pareció que era una excelente persona con la que no iría a tener ningún inconveniente. 27 Fl. 142 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 21 4.- ALBA NORY MENJURA BARRETO28: Residente en el municipio de Sutamarchán, casada con MISAEL MORA PÁEZ, cursó estudios de bachillerato.
Su esposo conoció a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ por intermedio del señor ARMANDO HORTÚA, y ella cuando su esposo hizo el negocio del intercambio de vehículos, entregando ellos una camioneta Blazer más la suma de tres millones de pesos a cambio de recibir de LÓPEZ, un automóvil Spark azul de placas NOT-778, acudiendo este hombre a su casa ubicada en el Barrio La Primavera en donde formalizaron el contrato que ella presenció, quedando comprometido en llevarles los papeles de traspaso luego de un tiempo, sin que cumpliera con ese compromiso.
JOHN ALEXÁNDER no le exhibió a su esposo los documentos del automotor entregado, desconociendo si éste le preguntó sobre la propiedad del mismo, suponiéndose que era de dicho señor que fue quien hizo el negocio, enterándose tiempo después, cuando su esposo se desplazó a la oficina de Tránsito de Nobsa, que el automotor era de propiedad de una señora, que igualmente se suponía era la esposa porque cuando estaban haciendo el negocio JOHN hizo una llamada, manifestándoles que iba a llamar a su esposa, quien quería que se hiciera el cambio del automóvil por una camioneta.
Al saber que el vehículo no era de JOHN LÓPEZ sino de la señora CLAUDIA AZUCENA, su esposo la contactó por teléfono; según lo que le comentó éste, la señora CLAUDIA AZUCENA le dijo que nunca había autorizado a JOHN la venta o permuta del automóvil que ella le dejó en calidad de préstamo y que éste lo había negociado abusando de su confianza.
El vehículo Spark lo tuvieron por algún tiempo y la señora CLAUDIA siguió pagando las cuotas del crédito por el que estaba pignorado, pero luego le manifestó a su esposo que no continuaría respondiendo por la deuda, de la que debió hacerse cargo su esposo para que no remataran el automotor, sufragando aproximadamente la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), y para que CLAUDIA le hiciera los papeles de propiedad.
En el contrainterrogatorio de la Defensa, la testigo ratificó haber estado presente en el negocio celebrado entre su esposo MISAEL y JOHN ALEXÁNDER, 28 Grabación de audiencia del 1 de agosto de 2016 en CD a fl. 144, a partir del minuto 45:00” del audio uno. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 22 día en que éste acudió a su casa en compañía de un muchacho moreno como de aspecto costeño, haciéndose el intercambio de vehículos, acudiendo JOHN como a los ocho días cuando su esposo le entregó la suma de tres millones de pesos, le firmaron los papeles del contrato, le entregaron el seguro del automotor y aquél se comprometió a que entregaría los documentos del automóvil al poco tiempo de la realización del negocio, sin que regresara ni se dejara encontrar.
Sí rindió una entrevista ante la Fiscalía, señalando que corresponde a la que la Defensa le puso de presente, de fecha el 25 de noviembre del 2011, documento en el que se leyó el aparte donde manifestó: “ese mismo día hicieron el negocio que comprendía que era como un cambio, nosotros le dábamos la Blazer y nos daban un spark y le dábamos cuatro millones de pesos, ese mismo día se le dio tres millones de pesos y dejaba uno mientras los papeles, posteriormente se le dio seiscientos mil pesos del seguro y ochocientos mil pesos del impuesto de lo cual lo canceló, ya después de quince días fue cuando llegó el tramitador para firmar el traspaso quedando a nombre mío y que supuestamente a los ocho días llegaban los papeles a nombre mío”.
Aclaró que el documento del contrato fue firmado entre su esposo y JOHN ALEXÁNDER, y que en la entrevista refirió que los documentos habían quedado a su nombre porque el negocio se celebró entre su esposo y dicho señor, pero cuando llegó el tramitador su esposo la llamó para que el vehículo quedara a nombre suyo; que el tramitador se presentó a los 15 días después de la realización del negocio diciendo que acudía en nombre de JOHN ALEXÁNDER para hacer el traspaso del automotor Spark, el cual quedaría a nombre de ella.
En el redirecto reiteró que el contrato de compraventa de los dos vehículos fue realizado entre su esposo y JOHN LÓPEZ, y que el vehículo Spark iba a quedar a su nombre, porque fue lo que se concertó cuando el tramitador llevó el documento del traspaso; que luego de firmar el contrato JOHN ALEXÁNDER no volvió con los papeles, ni tampoco regresó el tramitador, momento a partir del cual no volvieron a saber nada de aquel hombre.
Documentos. Como documentos se allegaron al juicio los ya relacionados que fueron incorporados con los testigos. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 23 2.2.- Valoración de las pruebas y hechos demostrados. El cuestionamiento de la Fiscalía como apelante, surge de la valoración que de la prueba hiciera el Juez de primera instancia, al considerar que, contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, los elementos que estructuran el delito de Estafa Agravada se encuentran demostrados en la conducta realizada por el procesado, siendo responsable de los cargos por los que fue acusado.
Para llegar a la formación de un juicio de lo ocurrido, la Sala valorará la prueba de manera integral y con apego a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la ley sobre la apreciación de los medios probatorios, especialmente los previstos en los artículos 404 y 432 de la Ley 906 de 2004, respecto a la prueba testimonial y documental, practicada en el caso concreto.
Quedó plenamente acreditado que MISAEL MORA PÁEZ y JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES el 21 de noviembre de 2010 en el municipio de Sutamarchán celebraron el contrato de permuta de dos vehículos automotores, por medio del cual el primero entregó al segundo la camioneta Blazer, modelo 1995, color azul agua marina, de placas CIB-108 y la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), acordando pagarle el saldo de un millón de pesos ($1.000.000) a la fecha en que se legalizara el traspaso, a cambio el segundo le entregó al primero el automóvil Spark, marca Chevrolet, modelo 2010, color azul corcega, de placas NOT-778, comprometiéndose a allegarle los documentos de propiedad del automotor a los ocho (8) días, pactando igualmente que los contratantes realizarían los trámites de traspaso de los automotores dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
Así mismo, se demostró que JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES no cumplió las obligaciones adquiridas en la contratación, porque con los documentos que le enviara a MISAEL MORA PÁEZ no confirmó ser el propietario del automóvil de placas NOT-778 que le había entregado en permuta, y mucho menos le efectuó el traspaso del mismo ante la autoridad de tránsito.
Lo anterior conforme al documento formato forma minerva de compraventa suscrito por los contratantes y los testimonios de los esposos MISAEL MORA PÁEZ y ALBA NORY MENJURA BARRETO, como testigos directos de la negociación, y el testimonio de CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ, testigo Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 24 indirecto, quien supo de la existencia del negocio jurídico cuando MISAEL MORA PÁEZ la llamó para preguntarle por JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES y por el cumplimiento del contrato, dándole a conocer los pormenores del mismo; testimonios que gozan de credibilidad. Si bien en lo declarado por MISAEL MORA PÁEZ existe una inconsistencia con el relato que hiciera en la denuncia, respecto a la suma de dinero pactada como parte del negocio, en el juicio afirmando inicialmente, en el interrogatorio directo, que había entregado con la camioneta tres millones de pesos, lo que coincide con el contenido del documento que da cuenta del contrato donde se señala un monto de tres millones entregados para el momento en que lo suscribió y un saldo por pagar de un millón de pesos “a papeles”, en tanto después, en el contrainterrogatorio, dijo que la cuantía en dinero pactada era la referida en la denuncia donde se consignó que fueron tres millones de pesos de los que entregó dos junto con la camioneta, ese aspecto no le resta verosimilitud a los hechos jurídicamente relevantes de la forma en que se celebrara el negocio, motivos de su incumplimiento y sus consecuencias.
Igual sucede con lo declarado por ALBA NORY MENJURA BARRETO, quien corroborara lo consignado en el documento del contrato, en el sentido que su esposo a la firma del mismo le entregó a JOHN la suma de tres millones de pesos, sin mayores detalles, pero en el contrainterrogatorio ratificó haber rendido entrevista antes del juicio donde en un relato más circunstanciado dijo que el día que suscribieron el contrato y le dieron los documentos de la camioneta a JOHN, su esposo le entregó al procesado los tres millones de pesos y quedó un saldo de un millón de pesos para la fecha en que se hicieran los traspasos, a más de aducir que posteriormente le dio seiscientos mil pesos del seguro y canceló ochocientos mil pesos del impuesto, dando cuenta que días después JOHN envió un tramitador a quien le firmaron un traspaso para que el automóvil quedara a nombre de ella, comprometiéndose a enviarle días después los documentos que la acreditarían como propietaria, lo cual no se cumplió. Esa falta de plena coincidencia no les resta credibilidad a los testimonios, por el contrario, su valor suasorio es mayor en los aspectos esenciales, pues si existiera identidad absoluta en las declaraciones lo que generaría era la percepción de ser testigos sospechosos, pero en este caso la narración que hacen los esposos MORA MENJURA resulta creíble en cuanto a la forma en que se celebró el contrato, permutando los vehículos que fueron entregados mutuamente Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 25 por los contratantes, con una suma de dinero que MISAEL le proveyó a JOHN como parte de la equivalencia en los bienes cambiados, sin que JOHN cumpliera con la acreditación de ser el propietario del automóvil objeto del contrato, ni con el traspaso de la propiedad. En la apreciación del testimonio, la jurisprudencia ha sostenido que lo que destruye o disminuye su valor es la verdadera incoherencia sobre aspectos relevantes, que “las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad”29, como ocurre en el presente caso.
Se probó igualmente que, para la fecha de los hechos, la propietaria del automóvil Spark, marca Chevrolet, modelo 2010, color azul corcega, de placas NOT-778 que JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES entregó en permuta, era CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ, con quien aquél había tenido una relación muy cercana. De otra parte, ese automóvil estuvo en poder de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES desde que CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ lo compró y lo matriculó a su nombre con la inscripción de prenda a favor del banco BCSC S.A. o Banco Caja Social de Colombia, el 09 de julio de 2010, pignoración de la cual era conocedor aquél porque estuvo siempre presente en la adquisición del rodante y supo los pormenores del crédito otorgado para tal finalidad, sin que CLAUDIA AZUCENA autorizara a JOHN ALEXÁNDER para hacer negocio alguno sobre el vehículo, habiéndoselo dejado en préstamo para que trabajara y porque ella no sabía conducir, todo en razón a la relación tan cercana que tenían y la confianza que dicha señora había depositado en aquel señor.
Lo anterior conforme a la prueba documental, certificado de tradición del automotor de placas NOT-778 remitido con el oficio del 8 de julio de 2014 suscrito por el jefe del ITBOY Nobsa EDGARDO PÉREZ CABALLERO, y los testimonios de MISAEL MORA PÁEZ, ALBA NORY MENJURA BARRETO y CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ, relatando los esposos MORA MENJURA que cuando JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES les remitiera los documentos de propiedad del rodante se percataron que no figuraba a su nombre, acudiendo a la oficina de Tránsito de Nobsa donde verificaron la tradición y propiedad, pudiendo tener 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Así lo ha dicho en los pronunciamientos del 17 de junio y 15 de septiembre de 2010, rads. 34372 y 33734, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, reiterado entre otras, en las providencias del 22 de mayo de 2013, rad. 40555, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, y 26 de febrero de 2020, rad. 55041, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 26 comunicación con su legítima propietaria CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ residenciada en Sogamoso, quien les confirmó que JOHN ALEXÁNDER no estaba autorizado para negociar el automotor y que ella también había sido víctima de la conducta de éste quien la había engañado desapareciendo con el rodante del que estaba pagando el crédito en el banco, lo cual fue corroborado con el testimonio de CLAUDIA AZUCENA, quien igualmente formuló denuncia mediante apoderado el 28 de noviembre de 2011 contra JOHN ALEXÁNDER, donde da cuenta que éste la engañó para que adquiriera el rodante logrando que se lo dejara en su poder, desapareciendo con el mismo, siendo igualmente coincidente en su declaración con lo testificado por los esposos MORA MENJURA, en que ella continuó pagando el crédito hasta cuando pudo, que luego por convenio con MISAEL MORA PÁEZ, para que no perdieran ambos en su totalidad, éste sufragó el saldo en aproximadamente ocho millones de pesos ($8.000.000) y ella le hizo el traspaso de la propiedad del rodante.
De estos hechos se pude inferir con certeza, contrario a lo dicho por la primera instancia dentro del análisis abstracto que hiciera de la prueba, que JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES no incurrió en un simple incumplimiento contractual, sino que indujo y mantuvo por un tiempo en error a MISAEL MORA PAEZ, haciéndole creer que por tener en su poder el automóvil placas NOT-778, y señalarle que su esposa estaba interesada en adquirir una camioneta como la de MISAEL, podía disponer jurídicamente para permutar ese automotor, siendo voluntad de JOHN ALEXÁNDER obtener el provecho ilícito, porque plenamente sabía que el automóvil era de CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ, que estaba pignorado al banco que le había otorgado el crédito para su adquisición, y que ésta no lo había autorizado para negociarlo, pues también la había embaucado para que lo comprara y se lo dejara en su poder.
El provecho ilícito lo obtuvo el procesado JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, precisamente porque recibió la camioneta de MISAEL MORA PAEZ, logrando que a los pocos días del contrato, éste le suscribiera los documentos del traspaso de ese vehículo a más del dinero que le había entregado para completar la equivalencia de la permuta, sin que aquél cumpliera con el traspaso del automóvil que entregó a cambio, para lo cual habían pactado un término de 45 días, pues le era imposible hacerlo al no tener disposición jurídica como ya quedó expuesto, siendo de pleno conocimiento del procesado al momento de contratar, que no podía cumplir con lo que se había obligado y que la finalidad era obtener ese provecho económico defraudando el patrimonio de MORA PÁEZ.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 27 2.3.- De la conducta punible y responsabilidad del acusado. A JOHN ALEXÁNDERLÓPEZ TORRES se le formuló imputación, se le acusó y en primera instancia se le absolvió de los cargos, como autor del delito de Estafa Agravada, según la descripción de los artículos 246 y 247 numeral 4 del C.P, éste último adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007, normas que señalan lo siguiente: “ART. 246.
Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Penas con el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
“ART.247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: 1. (…) 4. Adicionado. L. 1142/2007, art. 52. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores 5. (…)”. De acuerdo a la descripción consagrada en el tipo penal, son requisitos para la configuración del mencionado punible los siguientes: i) el despliegue de artificios o engaños sobre un tercero; ii) que por causa directa y consecuencial de esos subterfugios éste incurra en un error; iii) que a raíz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y iv) que Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 28 quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo. En cuanto a la estafa cometida con ocasión a un negocio jurídico, este es el medio de engaño utilizado para la consumación de la conducta ilícita, pero en estos casos no solo basta el nexo de causalidad entre el incumplimiento del contrato con el daño patrimonial, sino que es necesario verificar que se induzca o se mantenga en error a la víctima por medio de esa contratación, que desde luego no va a cumplirse para lograr el resultado ilícito en detrimento patrimonial de aquella.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia: “Y si bien es cierto, como igual lo ha señalado esta Sala, el contrato como fuente de contraprestaciones de contenido económico, eventualmente, puede esconder o servir como una modalidad de engaño, habida cuenta que una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo30, también es cierto que ello no ocurre cuando esa lesión y ganancia análogas sobrevienen a raíz del incumplimiento, no precedido de engaño, de las cláusulas inherentes al contrato.
En efecto31: Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.
Así lo ha entendido la Corte: Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el 30 Cfr. CSJ. SP. 30 nov. 2006, rad. 21902 y SP 12 sep. 2012, rad. 36824. 31 Cfr. SP3233-2017, 8 mar. 2017, rad. 48279.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 29 simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.
(CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902) Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito ) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor (CSJ SP, 8 oct 2014, rad. 44504).”32 En el presente caso el Juez de primera instancia consideró que la conducta penal enrostrada no se configuró, porque lo que se presentó fue un negocio civil con incumplimiento de las cláusulas pactadas entre los contratantes, sin que la víctima hubiese ejercido su deber de autotutela porque no revisó la tarjeta de propiedad del vehículo que pretendía adquirir, sin que pudiese decirse que el acusado tuviese posición de garante respecto de MISAEL MORA PÁEZ, porque no era el primer vehículo que éste poseía, persona que ejercía una actividad pública laboral y comercial; argumentos con los que coincidiera la Defensa, quien insistió en la existencia de un simple incumplimiento de contrato, sin trascendencia en el ámbito penal, al no poderse concluir el engaño del procesado al denunciante al conocer que el automotor no se encontraba a su nombre; de lo cual disiente la Fiscalía que insiste en que los elementos del tipo penal de Estafa Agravada están presentes en la conducta desarrollada por el procesado, porque indujo y mantuvo en error a la víctima para obtener provecho ilícito con un negocio del que dio la apariencia de legalidad.
Al respecto es necesario aclarar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las diferentes posturas sobre la comisión del delito de Estafa en las relaciones contractuales, de antaño sostuvo la posibilidad de aplicar la teoría de la acción a propio riesgo, figura que constituye criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo, según la cual cuando las partes están en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia 7 de junio de 2017, rad. 41320, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 30 evitar el daño económico que la realización del contrato le represente a la otra, tal criterio nuevamente fue variado en providencia del 13 de julio de 2016, donde la Alta Corporación concluyó que la diligencia de la víctima a modo de un elemento del tipo, es un desacierto, porque el comportamiento del sujeto pasivo no pertenece a la descripción típica.
Así se expuso: “No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.
En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.
De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.
Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 31 Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado.
De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos. El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. En esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se comporta dentro del ámbito de competencia que le impone la organización, es decir, defrauda las expectativas que se esperan de él, contrariando el principio de confianza que regula las relaciones de la vida en sociedad.
No desconoce la Corte, de otra parte, que, de acuerdo con los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio, la venta de cosa ajena vale. Sin embargo, hoy en día esas normas deben interpretarse en función, precisamente, de la visión que le ha dado al principio de buena fe su constitucionalización. Por tanto, debe entenderse que ese tipo de transacciones son válidas sólo en la medida en que el vendedor en forma sincera y leal informa al comprador desde un principio la situación real del bien porque si, con lo destacó la Procuradora Delegada, el contrato se celebra con el anticipado propósito de incumplirlo, para lo cual se le acompaña de maniobras engañosas, en forma que Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 32 su suscripción constituye el ardid para generar error en la víctima y obtener beneficio económico, en ese evento se estructura el delito de estafa”.33 Tal criterio ha sido reiterado, en los siguientes términos: “De todas maneras, es pertinente aclarar que de acuerdo con la casación 42548 de 2016, SP-488, la Corte aclaró que incorporar al delito de estafa, la diligencia de la víctima a modo de un elemento del tipo, es un desacierto porque el comportamiento del sujeto pasivo no pertenece a la descripción típica.
Es así que luego de referirse a la decisión en la que se establecen los requisitos de las acciones a propio riesgo como excluyente de la imputación al tipo objetivo, la Sala indicó lo siguiente: (…) Como se advierte, la tesis acerca de que el caso debe resolverse bajo la teoría de la acción a propio riesgo, no tiene asidero. (…).”34 Del escrutinio probatorio en el caso que nos ocupa la atención, la Sala ha encontrado demostrado que el procesado JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES indujo en error a MISAEL MORA PÁEZ, haciéndole creer que estaba en capacidad de transferirle la propiedad del automóvil Spark de placas NOT-778 que aquél le recibió, cuando su propósito era obtener de esa forma un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo de MISAEL quien a cambio le hizo entrega real y material y transfirió la propiedad de su camioneta Blazer de placas CIB-108 y tres millones de pesos, pues JOHN ALEXÁNDER tenía pleno conocimiento que la legítima propietaria del automotor era CLAUDIA AZUCENA NUVAN LÓPEZ de quien no tenía autorización para negociarlo y a quien había engañado para tenerlo en su poder, a más que sabía que dicho bien se encontraba pignorado al Banco Caja Social en garantía del crédito que había obtenido su propietaria para la compra.
Es decir, JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES hizo incurrir a MISAEL MORA PÁEZ en error, al hacerle creer que podía obtener la propiedad del automóvil Spark de placas NOT-778 mediante la permuta de su camioneta, cuando sabía que no estaba legitimado para transferirle tal derecho porque no 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 13 de julio de 2016, rad. 42548, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de agosto de 2019, rad. 50870, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; también pueden ser consultadas las providencias de 22 de febrero de 2017, rad. 47901, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, y 3 de junio de 2020, rad. 54131, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 33 tenía el poder de disposición jurídica del mismo, el que igualmente estaba inscrito como prenda de una obligación crediticia. Los artificios y engaños utilizados por JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, fueron la mentira, acompañada de hechos positivos que afianzaron en la víctima la falsa creencia acerca de la disposición que aquél tenía sobre el automotor, mediante su entrega, la suscripción del contrato y, por último, cuando de los documentos se evidenciaba que no era el propietario del bien, haciéndole creer que la propietaria era su esposa por lo que con seguridad le cumpliría con el traspaso, enviando incluso a un tramitador que supuestamente lo realizaría afirmándoles de manera falaz que pronto les allegaría los documentos donde el vehículo quedaba a nombre de la esposa de MISAEL como era la voluntad de éste.
Lo anterior, con el único fin de despojar a MISAEL MORA PÁEZ de su camioneta de la cual, como legítimo propietario, le hizo la entrega real y material a JOHN ALEXÁNDER, le suscribió los documentos de traspaso y le pagó tres millones de pesos, provecho ilícito obtenido por éste en detrimento del patrimonio económico de aquél, bien jurídico tutelado con la descripción típica de Estafa.
Como se concluyera del análisis probatorio, la conducta de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES no puede ser tenida en cuenta como un simple incumplimiento de contrato, como lo señaló el a quo con lo que coincidiera la argumentación de la Defensora, sino por el contrario, asistiéndole razón a la Fiscalía al alegar que en la misma se actualizan los elementos que estructuran el punible de Estafa Agravada, porque indujo y mantuvo en error a la víctima, quien era un empleado de la construcción que se dejó envolver por la astucia del acusado, quien le dio al negocio celebrado apariencia de legalidad, haciéndose pasar por un comerciante reconocido del municipio, construyendo el engaño bajo un supuesto contrato de permuta de un vehículo que entregó sin ser el dueño y del que no podía disponer jurídicamente, obteniendo el provecho ilícito con el recibo de una suma de dinero y la camioneta de la que el dueño le transfirió la propiedad.
En consecuencia, considera la Sala que se tiene el conocimiento más allá de toda duda razonable que la conducta punible de Estafa Agravada descrita en los artículos 246 y 247 numeral 4 del C.P., fue cometida dolosamente por JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, para lo cual hizo uso de la mentira que acompañó de adecuados actos externos que le dieron apariencia de legalidad a una Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 34 transacción engañosa sobre vehículos, obteniendo un provecho ilícito en detrimento patrimonial de MISAEL MORA PÁEZ, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia, al reunirse los presupuestos exigidos por el artículo 381 del C. de P.P., ley 906 de 2004, para condenar al procesado por los cargos formulados en su contra. 2.4.- Dosificación Punitiva.
Como se revocará la absolución y se condenará al acusado, procede la Sala a individualizar la pena a imponer con la información aportada al proceso y atendiendo a los criterios y reglas que consagra los artículos 54 a 61 del C.P., siguiendo el precedente jurisprudencial que en esta instancia no hay lugar a dar aplicación al artículo 447 del C. de P.P., porque en segunda instancia no hay juicio oral, como tampoco anuncio del sentido del fallo ni la audiencia referida en dicha norma35.
El artículo 246 del C.P., con la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala como pena para el delito de Estafa, treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; siendo superior la pena de prisión, por tratarse de una conducta agravada en los términos del numeral 4 adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007 al artículo 247 del mismo estatuto, que con la modificación igualmente de la Ley 890 de 2004, la señala de sesenta y cuatro (64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Dividido el ámbito punitivo de movilidad, respecto a la pena de prisión, el cuarto mínimo oscila entre 64 y 84 meses, los cuartos medios de 84 meses y un día a 124 meses, y el cuarto máximo de 124 meses y un día a 144 meses y, para la pena de multa, el cuarto mínimo oscila entre 66,66 y 425.01 s.m.l.m.v., los cuartos medios de 425,01 a 1141 s.m.l.m.v., y el cuarto máximo de 1141 a 1500 s.m.l.m.v. Como no se atribuyó por la Fiscalía circunstancias de mayor punibilidad ni se reconoció las de menor punibilidad, y no se conoce que el procesado registre 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencias de: agosto 14 de 2012, rad. 38467, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; abril 24 de 2013, rad. 40125, M.P. Alberto Castro Caballero; 27 de agosto de 2014, rad. 41630, M.P. José Luis Barceló Camacho. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 35 antecedentes penales, pues las anotaciones que se conocieron eran de investigaciones en curso, de conformidad al artículo 61 del C.P., la pena se impondrá dentro del cuarto mínimo.
Atendiendo que la conducta punible resulta objeto de reproche por el dolo directo y de propósito con el que el acusado obró aprovechándose de la ingenuidad y confianza de la víctima creada con las argucias de aquél, creyéndole las mentiras con las que las que fácilmente embaucaba a las personas, el daño causado en detrimento del patrimonio económico del estafado, la necesidad de la pena porque cumplirá funciones de prevención general y especial y de reinserción social, con la cual se busca que cumpla su propósito de evitar la comisión de delitos, la corrección humanizada del infractor y la preparación digna del mismo para reintegrarse a la sociedad, la pena se fijará en setenta y cuatro (74) meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como principales, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como pena accesoria, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del C.P. 2.5.- Subrogados penales.
La suspensión de la ejecución de la pena ha estado regulada en el artículo 63 del C.P., Ley 599 de 2000, norma vigente para la fecha de los hechos aquí juzgados, con la adición del artículo 4 de la Ley 890 de 2004, que exigía que: “1.- Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años”, “2.- Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”, y su concesión supeditada al pago total de la multa; excluyéndose el beneficio, conforme al artículo 68 A del C.P., adicionado por la ley 1142 de 2007 en su artículo 32, a quienes hayan sido condenados por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Pero la Ley 1709 de 2014 en su artículo 29, modificó el artículo 63 del C.P., con los siguientes requisitos para el subrogado: “1.- Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.- Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 36 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.- Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” En una u otra normatividad, el requisito objetivo de este subrogado no se satisface, porque la pena privativa de la libertad a imponer será de 74 meses, lo que excede los cuatro años, límite más favorable.
Por su parte, la prisión domiciliaria estaba regulada en el artículo 38 del C.P. Ley 599 de 2000, bajo dos condiciones: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos” y, “2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.
Con las modificaciones y adiciones de la Ley 1709 de 2014, esa exigencia subjetiva del juicio valorativo de las condiciones del sentenciado, fue suprimida, quedando como presupuestos del sustituto los previstos en el artículo 38B del C.P. en los siguientes términos: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 37 En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo”.
En consecuencia, esta norma resulta más favorable al procesado que la vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, pues como se dijo, se suprimió la valoración subjetiva de las condiciones del sentenciado y la exigencia de la pena mínima prevista en la ley es por un monto superior a la señalada en la norma modificada, sin embargo, se adicionó la demostración del arraigo familiar y social del condenado.
En el caso de estudio, conforme a la norma vigente a los hechos, no se cumple el requisito objetivo porque el delito por el que se le condena al procesado tiene una pena mínima prevista en la ley de 64 meses de prisión, esto es superior a 5 años que era la requerida, pero con la modificación se cumple al ser inferior a los 8 años, sin que la conducta por la que se le juzga se encuentre dentro de las enlistadas en el artículo 68 A del C.P., no obstante, del arraigo familiar y social del condenado no hay prueba alguna, por lo que fue declarado persona ausente, debiendo negarse el mecanismo sustitutivo.
Por lo anterior, con la declaratoria de responsabilidad penal y la imposición de una pena privativa de la libertad sin el beneficio de mecanismos sustitutivos, se hace menester ordenar la captura inmediata del sentenciado JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 451 de la ley 906 de 2004. 3.- De la garantía de doble conformidad.
Teniendo en cuenta que se trata de la primera condena en segunda instancia, procede la impugnación especial, que podrá interponerse por el Acusado y/o su Defensor, o el recurso de casación por la defensa y las demás partes o intervinientes facultados por la ley, en los términos de los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2018, que en el artículo 3 modificó el artículo 235 de la Constitución Política y en numeral 7 le atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 38 competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los Tribunales Superiores o Militares, como también lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, siguiendo los parámetros previstos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia36.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán; en su lugar, se CONDENA a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ 36 Entre otros pronunciamientos, lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 3 de abril de 2019, en el radicado 54215, M.P. Eyder Patiño Cabrera, donde señaló: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798- 2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 39 TORRES, de condiciones civiles y personales conocidas de autos y que da cuenta esta sentencia, como autor del delito de Estafa Agravada, por el que se le impone las penas principales de setenta y cuatro (74) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR a JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo cumplir la pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario que le asigne el INPEC, por los argumentos dados a conocer en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la captura inmediata de JOHN ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta; ofíciese a las autoridades respectivas para el efecto.
CUARTO: Por tratarse de la primera condena proferida en segunda instancia, el Acusado y/o su Defensor tienen el derecho a interponer la impugnación especial, en los términos fijados por la jurisprudencia, como también procede el recurso extraordinario de casación conforme a los artículos 180 y s.s. del C. de P.P., Ley 906 de 2004.
QUINTO: Oportunamente, devuélvase la actuación al Juzgado de primera instancia para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170. Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 40 RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No.170.
Rad. 151766000113201100329 (2017-0242). 41 Código de verificación: 706eac8a65cb8327b578d65211ef38046599a3d61840223a7681b3ea81e17935 Documento generado en 08/10/2021 03:21:11 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica