1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 006 del veintisiete (27) de enero de 2022 Ibagué, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Veintidós (2022) NULIDAD DE CONTRATO de GLORIA MARINA ORTIZ BUCHER Y OTROS contra LEONEL IGNACIO ORTIZ USECHE Y OTROS RADICADO: 73408-31-03-001-2017-00162-03 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (Tol), proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el 03 de junio de 2021, al interior del presente proceso verbal de nulidad de contrato promovido por GLORIA MARINA ORTIZ BUCHER, EINAR ALFONSO, JOSÉ RICARDO, JOSÉ ANTONIO y NARYILE ORTIZ USECHE contra LEONEL IGNACIO ORTIZ USECHE, MARTHA JULIETH TINOCO BETANCOURT, DIANA CAROLINA ORTIZ MORENO y LEONEL FELIPE IGNACIO ORTIZ MORENO y la SOCIEDAD ORTIZ USECHE Y CÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Relatan los demandantes que son socios comanditarios junto con el demandado Leonel Ignacio Ortiz Useche, de la sociedad denominada Ortiz Useche y Cía. S. en C. en liquidación, con domicilio principal en la ciudad de Lérida (Tol), cuyo liquidador, para la época del contrato atacado, era el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche según reunión ordinaria de junta de socios del 1 de abril de 2015, no obstante, en reunión ordinaria del 25 de marzo de 2017, la persona mencionada fue removida de su cargo, por presentar incompatibilidades y conflictos de intereses, por alegar ser acreedor de una suma de dinero. 2 Cuentan que el día 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo junta extraordinaria de socios, con el propósito de exigir informe al señor Leonel Ignacio Ortiz Useche de su administración como liquidador de la sociedad, sin que este concurriera a la misma, y no presentara excusa alguna que justificara su ausencia. Mediante junta extraordinaria de socios del 26 de mayo de 2017, se nombró la persona que reemplazará como liquidador al señor Leonel Ignacio Ortiz Useche.
Refieren que el día 25 de mayo de 2017, el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche, actuando como liquidador de la sociedad, suscribió la escritura pública de compraventa número 264 del 25 de mayo de 2017 atacada con la demanda, en virtud de la cual se transfiere por compraventa el inmueble rural denominado La Polara, en favor de los hijos y compañera permanente del mismo liquidador.
Indican los demandantes que el actuar del demandado, señor Leonel Ignacio Ortiz Useche, solo apuntan a la defraudación de sus intereses como socios comanditarios, pues enajenó el fundo a su compañera permanente y sus hijos, además, ha dilatado de manera injustificada la celebración de reunión de junta de socios porque estas han tenido como propósito la presentación del informe de su gestión como liquidador.
Hasta el momento de presentación de la demanda, refieren que el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche no ha presentado informes de su gestión como liquidador, ni tampoco los soportes que justifiquen los pasivos a su favor. Así las cosas, los demandantes pretenden, de forma principal, se declare la simulación absoluta de la escritura pública de compraventa número 264 del 25 de mayo de 2017, suscrita por el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche como liquidador de la sociedad vendedora Ortiz Useche y Cía. S en C. en liquidación, y por los señores Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno como compradores.
Esta pretensión de simulación absoluta, tiene como báculo fáctico los siguientes hechos que se resumen: el precio irrisorio de la venta de la finca La Polara que, conociéndose su avalúo comercial en la cantidad de $271.250.000, se dice ficticiamente vender en tan solo $30.000.000; el parentesco de consanguinidad que existe entre los hijos compradores y el señor liquidador de la sociedad vendedora, con el agregado de que su compañera permanente también conforma el elenco de compradores, personas que no tienen capacidad económica para cumplir con el precio real del inmueble; la falta de una verdadera necesidad económica por la vendedora para dar en venta ese inmueble apto para labores agropecuarias, la inexistencia de pasivos a cargo de la sociedad y en favor de los compradores que justificaran tal operación ficticia; y en verdad, el acto aparente tan solo tiene como finalidad defraudar a la sociedad que el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche representaba como liquidador y beneficiar torcidamente el patrimonio de su familia cercana.
Como primera pretensión subsidiaria, los demandantes reclaman se declare relativamente simulado el anterior negocio jurídico; y como segunda pretensión subsidiaria, pretenden se declare la rescisión por lesión enorme del indicado contrato de compraventa. 3 II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del veintiocho (28) de agosto de 2017 (archivo pdf “04AutoAdmisorio”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. En Liquidación, contestó la demanda, admitiendo los hechos alegados por los demandantes, sin oposición a las pretensiones invocadas en el libelo, lo que supone legalmente un allanamiento a la demanda conforme indica el artículo 98 C.G.P. Los restantes demandados, señores Leonel Ignacio Ortiz Useche, Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno, contestaron la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma.
Como excepciones de fondo, propuso las denominadas (i) inexistencia de la causa pretendi, (ii) carencia de extremo pasivo por confusión con activo, y (iii) mala fe de la activa. IV. REFORMA DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN El apoderado de los demandantes presentó escrito reformando la demanda, modificando sus pretensiones en el sentido de invocar como principal, la declaratoria de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 264 del 25 de mayo de 2017; como primera súplica subsidiaria, piden se declare ineficaz de pleno derecho, la citada escritura pública de compraventa; como segunda pretensión subsidiaria, reclaman se declare totalmente simulado el contrato de compraventa ya mencionado; como tercera pretensión subsidiaria, piden los demandantes se declare relativamente simulado el pluciritado contrato de compraventa; por último, como cuarta pretensión subsidiaria, invocan la rescisión por lesión enorme.
El escrito de reforma de demanda fue admitido por auto del nueve (9) de marzo de 2018, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días, término que descorrió la sociedad demandada, sin oponerse a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y admitiendo como ciertos los hechos presentados en la reforma, los cuales en su generalidad concuerdan con la situación fáctica narrada en la demanda primigenia.
Sin embargo, los restantes demandados presentaron escrito a través de apoderado, oponiéndose totalmente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda reformada y propusieron las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la causa pretendi en la simulación absoluta-relativa y de la rescisión por lesión enorme, (ii) carencia de presupuestos jurídicos y fácticos para incoar la acción de la nulidad del acto por causa y objeto ilícito y de ineficacia de pleno derecho de la escritura de compraventa 264 del 25 de mayo de 2017 de la Notaría de Lérida, (iii) validez y firmeza del contrato de compraventa contenido en la 4 escritura pública No. 264 del 25 de mayo de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Ibagué Tolima (sic) y (iv) mala fe de la activa.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se anunció el sentido de la decisión. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 46:25 archivo de audiencia), precisando que, la escritura pública está debidamente aceptada por las partes, por lo que es un hecho probado, al igual que el precio de la venta, pactado en TREINTA MILLLONES DE PESOS ($30.000.000) sin que aparezca probado dicho pago porque no hay inventarios aprobados de la sociedad.
También, está probado con el avalúo solicitado en el año 2015, que el predio costaba cerca de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($271.000.000), comparado con el precio de la venta, es un precio irrisorio. Todo lo anterior es un acto de mala fe que da vía libre a declarar la nulidad por causa ilícita, ya que este acto es contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Del mismo modo, está probado que el día cuatro (4) de mayo de 2015, la Cámara de Comercio le notificó a la sociedad que se había cancelado el acto de transferencia del 50% de las acciones de la causante Aquilina Ortiz de Useche, con las que actuó el liquidador, es decir, el señor Leonel Ignacio no podía utilizar dicha participación accionaria.
Además, resalta que no hay acta que demuestre el pasivo aprobado por la asamblea, pues no se han presentado inventarios, razón por la cual, el liquidador traicionó los principios de buena fe. Por su parte, los demandados presentaron sus alegatos de cierre (min 1:00:03 archivo audiencia), destacando que en el acta número 2 del primero (01) de noviembre de 2014, suscrita por el señor José Ricardo Ortiz Useche como presidente de la reunión, autorizó la venta de los bienes, acta que no ha sido impugnada, por tanto, no había impedimento para la venta, por el contrario, hubo autorización para hacerla, teniendo como base, el avalúo solicitado por la sociedad.
Agregó que obra el documento privado, suscrito por los contratantes, donde consta el valor real de la venta. Puntualiza que la escritura de venta cumple con todos los requisitos del estatuto notarial, el acta está vigente, no fue impugnada, los estatutos de la sociedad permitían al liquidador enajenar los bienes sociales para pagar pasivos, razón por la cual, en su criterio, las pretensiones de la demanda están llamadas la fracaso.
VI. SENTENCIA La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos, que el contrato de compraventa atacado no atenta contra la moral y las buenas costumbres, pues conforme indica 5 el artículo 238 del Código de Comercio, el liquidador puede enajenar los bienes sociales como ocurrió en este caso.
Por otra parte, señala que la venta del predio La Polara se hizo por fuera del giro ordinario negocial, por lo tanto, no son aplicables las normas mercantiles invocadas por el demandante cuya ineficacia solicita en la reforma de la demanda. En lo referente a la simulación, considera el despacho que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar su pretensión, ya que el documento privado firmado por los demandados, no fue con el propósito de afectar al público sino para precisar el precio del inmueble, el cual no era de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), sino de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($189.875.000), lo cual se hizo para efectos fiscales.
VII. REPAROS CONCRETOS La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado, planteando los siguientes reparos concretos: El liquidador de la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S en C. en liquidación no actuó de buena fe en el ejercicio de sus funciones por los siguientes comportamientos: 1.
Convocar a sesiones sin quorum deliberatorio y decisorio, en donde se aprobó la venta del predio La Polara por el 70% del avalúo comercial, favoreciéndose a sí mismo, su compañera permanente e hijos. 2. Haber realizado otro hecho en el pasado (año 2016), consistente en otra venta cuyo comprador era cuñado del liquidador, negocio que resultó anulado y que revela las malas prácticas del referido liquidador que ahora también pretende defraudar a la misma sociedad.
Con estos actos, concluye el recurrente, se probó la mala fe del liquidador de la referida sociedad, derivando la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita del contrato atacado, además, contrario a lo argumentado por el juez de primer grado, para este caso no era aplicable el artículo 238 del Código de Comercio, por el contrario, la fuente legal pertinente eran los artículos 225 a 259 del mismo código, puesto que la sociedad entró en estado de liquidación. Agrega que la sociedad entró en estado de liquidación desde el año 2011, y la venta atacada se celebró en mayo de 2017, por lo tanto, el liquidador no tenía la facultad de representar el 50% de las acciones de la sociedad, situación que impedía la realización de las asambleas, por falta de quorum deliberatorio y decisorio, ya que la Cámara de Comercio de Honda, mediante oficio CDDR-475 del 4 de mayo de 2015, comunicó que el 50% de las acciones correspondientes a la causante señora Aquilina Useche de Ortiz, debían reintegrarse a la sucesión. 6 Destaca que el liquidador debía elaborar un balance general e inventario detallado de los activos y pasivos de la sociedad, para establecer la prelación u orden legal de su pago, como indican los artículos 225 y 234 del Código de Comercio, situación que no se cumplió, por el contrario, efectuó una venta sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que fue aprobada por una asamblea sin quorum deliberatorio ni decisorio, y se destinó a pagar una deuda sin demostrarse, mucho sin inventariarse ni aprobarse por la junta de socios.
Todo lo anterior, concluye el recurrente, conduce a que el contrato de compraventa atacado, está viciado de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita. Sobre la ineficacia de pleno derecho, mencionada como primera pretensión subsidiaria, insiste que todas las juntas o asambleas de socios celebradas a partir del 3 de junio de 2015, son ineficaces de pleno derecho conforme indica el artículo 987 del Código de Comercio, por no contar con quorum deliberatorio ni decisorio.
Las asambleas atacadas de ineficacia de pleno derecho, aclara el recurrente, tienen que ver con la propuesta de vender el inmueble La polara por el 70% del avalúo, el reconocimiento y pago de acreencias, entre otras. Sobre la simulación absoluta, segunda pretensión subsidiaria, argumentando que el precio de la venta fue irrisorio comparado con el avalúo comercial, además, el liquidador no acreditó el nombre de los acreedores ni el monto de los pasivos, mucho menos la prelación de pago, también, pone de presente el parentesco de los compradores con el liquidador, la falta de recursos de la parte compradora, la carencia de necesidad económica para vender.
Toda esta cadena indiciaria, permite concluir que la venta atacada es simulada absolutamente. En lo referente a la simulación relativa, tercera pretensión subsidiaria, destaca el recurrente que en realidad, se trata de una donación del liquidador a sus hijos y compañera permanente, ya que los favorece patrimonialmente. Por último, sobre la lesión enorme, cuarta pretensión subsidiaria, pone de presente que la sociedad vendedora sufrió lesión enorme en la venta impugnada, ya que recibió como precio, una suma inferior a la mitad del justo precio del inmueble para la época del contrato.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto 7 de ponente del catorce (14) de julio de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día veintitrés (23) de julio 2021. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Preliminarmente, puntualiza el Tribunal que, analizado el abanico de pretensiones principal y subsidiarias presentadas por los demandantes, y conforme a lo discutido ampliamente a lo largo del proceso, los reparos concretos de la parte recurrente, la conexidad de los hechos que fundamentan la gran mayoría de pretensiones principales y subsidiarias, el amplio material probatorio recaudado en el proceso, y teniendo como norte el principio de economía procesal, esta sala de decisión abordará el estudio de la pretensión principal enarbolada en la reforma de demanda porque se advierte que se insiste por el recurrente con vigor sobre el tema de la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, y por tanto, para dilucidar esa aspiración se realizarán algunas consideraciones sobre el particular; empero, igualmente esta sala se ocupará posteriormente de la pretensión subsidiaria de simulación absoluta del contrato atacado, pues en sentir de la Corporación, es la que sin duda está llamada a prosperar en virtud del nutrido caudal probatorio que se ha recopilado con el agregado cierto de que todas las pretensiones principales y subsidiarias tiene una plataforma fáctica común e incluso participan de algunos elementos que las identifican, por ejemplo, el bajo precio de la venta es una cuestión que también se estudiaría en la pretensión subsidiaria de lesión enorme, o en la pretensión subsidiaria también de simulación relativa, razones por las cuales, de manera puntual, se atenderá exclusivamente la referida pretensión principal y la anunciada pretensión subsidiaria de simulación absoluta por lo ya explicado, sin que esto implique denegación de justicia o vulneración de algún derecho iusfundamental.
Por lo dicho, de entrada nos ocupamos de la petición de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, así: 8 3. Delanteramente importa memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el siglo pasado y hasta el año de 1935 consideró con rotundidad que la simulación de los contratos estaba cobijada o gobernada por la figura de la nulidad absoluta “porque la ficción que en ellos se usa excluye la voluntad de las partes en el sentido de obligarse en los términos de la aparente obligación, que por lo mismo, carece de causa real y lícita…” (Sentencia del 2 de mayo de 1929, GJ XXXVI, pág. 387); circunstancia jurídica que quizás haya influido en el ánimo del recurrente en insistir en la declaración de nulidad absoluta del contrato combatido; empero, como se verá, los motivos que el proponente de esa pretensión enarbola como soporte de la invalidez absoluta por causa y objeto ilícitos en rigor, no se presentan en este asunto; como sí es notoria la cadena indiciaria que pone de presente la simulación del contrato.
En efecto, la supuesta o real mala fe del liquidador encaminada a defraudar los intereses y el patrimonio de la sociedad por actuar en interés propio y de su familia, y además, el posible conflicto de intereses del liquidador, por sí solos, no estructuran ni objeto ni causa ilícita que conduzcan a la nulidad absoluta del contrato, hecho especial invocado para la petición de nulidad absoluta, comoquiera que los restantes hechos enlistados en los numerales 2 al 12 del acápite rotulado “hechos especiales de la nulidad absoluta” son cuestiones atinentes a lo que el apoderado considera como consecuencias de la nulidad absoluta, asociada además al conflicto de intereses que el proponente de la demanda ve en el liquidador de la sociedad vendedora; sin embargo, la mala fe o los conflictos de intereses, no tienen la entidad suficiente de configurar la causa ilícita consagrada en el artículo 1524 del Código Civil.
Por lo demás, el contrato atacado por nulidad absoluta, en verdad, no se amolda a ninguno de los supuestos de objeto ilícito que señala el Código Civil en los artículos 1519, 1521, 1522 y 1523. También recuérdese tangencialmente, que el hecho de celebrar contratos de compraventa con los hijos emancipados o con la cónyuge no es nulo según lo refiere el artículo 1852 del Código Civil, cuya expresión “entre cónyuges no divorciados” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 1999.
Como colofón de lo expuesto, es obvio que la pretensión principal se debe denegar. 4. Seguidamente se ocupa la sala de la anunciada pretensión subsidiaria de simulación absoluta, de la siguiente manera: 5. En aras de claridad, se recuerda que, el negocio jurídico impugnado es la compraventa contenida en la escritura pública No. 264 del 25 de mayo de 9 2017 corrida en la Notaría Única del Círculo de Lérida (Tol), acto mediante el cual, concurrió la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación, representada en ese momento por Leonel Ignacio Ortiz Useche como vendedora, y, como parte compradora, asistieron los señores Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina Ortiz Moreno y Luis Felipe Ignacio Ortiz Moreno, a la sazón, compañera permanente e hijos del liquidador; con el objeto de transferir en favor de la parte compradora, a título de venta real y enajenación perpetua y para que ingrese al patrimonio de los señores Martha Julieth Tinoco Betancourt el 50%, Diana Carolina Ortiz Moreno el 25% y para Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno el 25% del derecho de dominio, propiedad y posesión material que tiene y ejerce la vendedora sobre el inmueble rural denominado la Polara, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 352- 3802 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armero Guayabal (fl. 9 a 15 archivo pdf “02AnexosDemanda”).
Esta escritura fue registrada en la referida matrícula inmobiliaria conforme aparece en la anotación No. 8 tal y como lo refleja el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Armero (fl. 211 y 212 archivo pdf “02AnexosDemanda”). 6. Entrando al escrutinio de la acción de simulación, pertinente es recordar que la figura supone: “…Es el acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, a fin de engañar a terceros.
De esta definición se deduce que los elementos esenciales del negocio simulado son: a) disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente; b) acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; c) fin de engañar a los terceros…” (DERECHO CIVIL Tomo III, de las obligaciones ARTURO VALENCIA ZEA y ALVARO ORTIZ MONSALVE, -décima edición- 2015 TEMIS, Pág. 71.) 7.
Con el norte conceptual señalado en punto de la figura del contrato simulado, conviene también precisar que la prueba del fenómeno simulatorio usualmente corresponde a la indiciaria, que cuando es nutrida, variada, grave y convergente determina la prosperidad de la declaración de prevalencia que persigue el actor, tal como se enseña por la Sala Civil de la Corte Suprema en el precedente que se transcribe: “…La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza causal otro hecho desconocido.
En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada 10 de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya molestia para la razón o asome por ahí una conclusión absolutamente reñida con la lógica ” (SC 1996-19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla). 8.
Y, la misma sentencia se ocupa de reseñar los indicios que con frecuencia se advierten en los contratos simulados, puntualizando además que no es forzoso para el Juez afirmar la causa o motivo de simulación. Veamos lo que dice la Corte Suprema: “…Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro.
Así, cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo mencionar algunos indicios, puede asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive, puede acontecer que la parte demandada confiese que realmente hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso se diría que simulación hubo, aunque inducida por móviles distintos.
Es posible también, que habiendo anunciado como objetivo de la simulación la defraudación de los acreedores, se arribe a la conclusión de que la intención haya sido defraudar la sociedad conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese hecho sea el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia probatoria…” (SC 1996- 19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla.
Negritas fuera de texto). 9. Con los insumos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, la Sala, como ya se dijo, anuncia que la simulación absoluta pedida frente al negocio jurídico impugnado será acogida, conforme a la cadena indiciaria que a continuación se explica: 9.1. Del cardumen probatorio que milita en el plenario se establece diáfanamente que el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche, quien para la época de celebración del contrato de compraventa impugnado, ostentaba la calidad de liquidador de la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. sostiene una relación sentimental con la vendedora Martha Julieth Tinoco Betancourt, así lo admitió al absolver el interrogatorio de parte en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el día 12 de febrero de 2019, al indicar que convive en unión libre con la referida compradora (minuto 1:59:05 audiencia del 12 de febrero de 2019), también, en la misma diligencia, indicó que los adquirentes Diana Carolina Ortiz Moreno y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno son sus hijos (minuto 1:59:25 audiencia del 12 de febrero de 2019). 11 9.2.
Además, al proceso fueron incorporados los registros civiles de nacimiento de los compradores Diana Carolina y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno los cuales acreditan el parentesco con el liquidador, señor Leonel Ignacio Ortiz Useche (fls. 3 y 4 archivo pdf “060PruebaDocumentalesPartePasiva). 9.3. Presentado lo anterior, destáquese entonces que el negocio jurídico contenido en la escritura 264 del 25 de mayo de 2017, fue realizada entre parientes en primer grado de consanguinidad y entre compañeros permanentes. 9.4.
Asimismo, nótese que el negocio jurídico acusado de simulación fue celebrado con una estrecha cercanía a la reunión extraordinaria de junta de socios llevada a cabo el día 26 de mayo de 2017 según acta No. 001, en el cual, el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche fue removido de sus funciones como liquidador de la sociedad vendedora, y, en su lugar, se nombró al señor José Ricardo Ortiz Useche como nuevo liquidador (fl. 171 a 175 del archivo pdf “02AnexosDemanda”), remoción y nombramiento que aparece inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. En liquidación, documento el cual refleja que “por acta número 1 del 04 de agosto de 2017 suscrito por junta de socios de Lérida, registrado en esta cámara de comercio bajo el número 10155 del libro IX del registro mercantil el 01 de septiembre de 2017, fueron nombrados: (…) Liquidador principal 1 José Ricardo Ortiz Useche” (fls. 11 archivo pdf “014ContestacionJoseOrtiz”). 9.5.
De otra parte, tampoco se acreditó el pago del precio de esta venta, contrario sensu, del acto traslaticio impugnado no quedó ningún rastro o prueba alguna que demuestre el pago del precio convenido, tales como algún movimiento bancario, giro en efectivo, etc. Por el contrario, el demandado Leonel Ignacio Ortiz Useche, liquidador de la sociedad vendedora para la época de la venta, en el curso de su interrogatorio de parte refirió, para justificar este negocio jurídico, que “(…) le solicité a los que me han hecho esos préstamos a nivel familiar que por favor me aceptaran como parte de pago este bien [La Polara] para amortizar la obligación que venía creciendo” (minuto 2:06:08 C.D. audiencia del 12 de febrero de 2019) siendo evidente que no se acreditó en el proceso la existencia del pago del precio de esta venta.
Este indicio de falta de pago del precio de la venta toma relevancia con el dicho de los testigos Jorge Andrés Betancourt y Jhon Edward Tinoco Betancourt, pues, el primero de ellos, empleado de la Notaría Única 12 del Círculo de Lérida donde se suscribió el título escriturario impugnado, refirió no constarle el pago del precio porque “(…) allá casi nunca la gente lleva plata” (minuto 41:14 C.D. audiencia del 7 de mayo de 2019), mientras que, el señor Tinoco Betancourt, si bien indicó asistir a la notaría el día en que se suscribió la escritura atacada, aclaró, en sus palabras “(…) no vi recursos” (minuto 48:48 C.D. audiencia del 7 de mayo de 2019).
Además, el precio pactado en la escritura pública de compraventa, es tan simulado que los mismos demandados-compradores, al contestar el libelo, aportaron un documento privado, suscrito con el vendedor, con el propósito de desvirtuarlo, pues en él, se indicó que el precio real de la venta fue de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($189.875.000) (fls. 47 a 50 archivo pdf “020ContestacionDemanda”).
En este sentido, al aportar los demandados este documento, es una prueba inequívoca del precio simulado, y por lo mismo, la simulación absoluta de la escritura de venta atacada. 9.6. Además, destáquese que este indicio, es decir, la falta de prueba del pago del precio, se refuerza todavía más al verificar que, en el pasado también ocurrió un acto similar contenido en la escritura No. 747 del 27 de diciembre de 2016, acto en el cual la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. En Liquidación, representada por el liquidador Leonel Ignacio Ortiz Useche, vendió al señor Héctor Orlando Ruiz Palacios el 100% de todos los derechos y acciones herenciales que le correspondan o puedan corresponder en su calidad de cesionarios, radicados única y exclusivamente sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 352-3117 (fl. 19 a 29 archivo pdf “02AnexosDemanda”), acto que posteriormente fue rescindido por conforme se observa en la escritura pública 276 del 21 de febrero de 2017 (fl. 30 a 36 archivo pdf “02AnexosDemanda”).
En estos actos de enajenación, fraguados por el entonces liquidador Leonel Ignacio Ortiz Useche, tampoco existió un pago del precio tal y como lo admitió en el curso de su interrogatorio de parte al referir que “(…) no se hizo el pago, por la sencilla razón para pagarle las acreencias que se le debían en ese momento incluido el suscrito y vuelvo y repito mis familiares, no se alcanzó a dar la venta a pesar de que la escritura pueda aparecer que se haya recibido esa plata, esa plata no entró ni contablemente ni registrada en la contabilidad de la sociedad debido a que no se alcanzó a hacer la transacción sino la rescisión de la venta” (minuto 2:19:25 audiencia del 12 de febrero de 2019). 13 9.7.
A su vez, de estas presuntas acreencias, relatadas por el señor Ortiz Useche adquiridas con sus hijos y su compañera permanente con el fin de solventar los gastos de la sociedad, no figura prueba de ello en el proceso como se pasa a explicar: 9.7.1. En efecto, al estudiar esta sala en detalle la contabilidad de los años 2013 a 2017, aportada con la contestación de la demanda (cuadernos 12 a 16) no se observa que en ellas, el contador Héctor Horta Triana refiriera a los señores Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno, Diana Carolina Ortiz Moreno y Martha Julieth Tinoco Betancourt, hijos y compañera permanente del señor Leonel Ignacio Ortiz Useche, respectivamente, como acreedores de la sociedad vendedora Ortiz Useche y Cía. S. en C. En Liquidación, por el contrario, en esos registros contables únicamente figura como acreedor el señor Leonel Ignacio Ortiz Useche, persona que, se recuerda, ostentaba la calidad de liquidador de esa sociedad. 9.7.2.
Además, destáquese que al proceso concurrió el contador Héctor Horta Triana y refirió, al contestar la pregunta sobre los préstamos provenientes de terceros, que “(…) Yo no sé los préstamos de terceros a la sociedad ni al señor representante legal, si él como representante legal presta una plata a terceros para hacer operaciones de la sociedad, yo tengo que registrar es la deuda con el representante legal y no con terceros porque sería una ilegalidad mía, yo no puedo involucrar a terceros, si hubo gastos ciertos, ¿quién las pagó? El representante legal, ¿cómo consiguió la plata? No sé” (minuto 35:09 audiencia del 7 de mayo de 2019) 9.7.3.
De lo anterior es evidente la falta de prueba que respalde las acreencias, al parecer, adquiridas por la sociedad Ortiz Useche y Cía. S en C. en Liquidación, a través de su liquidador, con los señores Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno. 9.8. Estos indicios se refuerzan aún más con la ausencia de material demostrativo que acreditara la capacidad económica de los adquirentes para la época de celebración de los negocios jurídicos acusados como a continuación se describe: 9.8.1.
En primer lugar, obsérvese que el señor Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno, nacido el 4 de mayo de 1990 (1:28:24 audiencia del 12 de febrero de 2019), para la época de la venta tenía 27 años de edad y se encontraba cursando estudios profesionales en derecho, relatando que le hizo unos préstamos por un total de CINCUENTA MILLONES DE 14 PESOS ($50.000.000) a su padre Leonel Ignacio Ortiz Useche en calidad de liquidador de la sociedad, para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 en virtud de un dinero que obtuvo una vez se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres (1:30:59 C.D. audiencia del 12 de febrero de 2019), sin embargo, estas afirmaciones no se encuentran probadas dentro del expediente, o mejor, este demandado no aportó, debiendo hacerlo, los medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles que respaldaran su afirmación en el sentido de contar con los recursos suficientes para entregarlos a título de préstamo al liquidador de la sociedad vendedora, por lo tanto, la explicación ofrecida no es creíble para esta sala.
A lo anterior agréguese que, si los presuntos préstamos iniciaron en el año 2013, el señor Ortiz Moreno contaba apenas con 23 años de edad, por esta razón, y, sin haber allegado los respectivos soportes probatorios que acreditaran un músculo financiero, se insiste, no resulta creíble para el tribunal la explicación ofrecida sobre la procedencia de su capacidad económica, pues, las reglas de la experiencia enseñan que, generalmente, una persona de esa corta edad recién ingresaría al mercado laboral, de donde se sigue que aún no podría amasar un capital en esa cuantía. 9.8.2.
De otro lado, la demandada Diana Carolina Ortiz Moreno tampoco aportó medio demostrativo alguno tendiente a acreditar su capacidad económica que le permitiera realizar el presunto préstamo al liquidador de la sociedad vendedora, más aún que esta demandada en su interrogatorio ni siquiera refirió el monto del préstamo ni tampoco la época en que pudo haber ocurrido, mucho menos una prueba que así lo acreditara. 9.8.3.
Por último, en lo que tiene que ver con la demandada Martha Julieth Tinoco Betancourt, compañera permanente del señor Ortiz Useche, tampoco demostró en el proceso contar con una solvencia económica que le permitiera celebrar un contrato de mutuo con la sociedad vendedora, tampoco refirió monto o época en que pudo haberse llevado a cabo el presunto préstamo de dinero.
Es de anotar que, si bien el testigo Jhon Edward Tinoco Betancourt refirió ser hermano de esta demandada, y, también, relató haberle prestado la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), es lo cierto que no existe soporte alguno que respalde la existencia de esta acreencia a cargo de la señora Martha Julieth Tinoco, menos aún, no obra prueba en el 15 proceso donde refiera que este dinero tuviere como propósito ser entregado a la sociedad vendedora a título de mutuo. 9.8.4.
Por lo anterior, es claro que estos demandados, quienes figuran como compradores en la escritura pública materia de controversia, no demostraron, debiendo hacerlo, tanto la existencia de las acreencias a cargo de la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. que permitieran justificar la enajenación del inmueble rural denominado la Polara identificado con la matrícula inmobiliaria 352-3802, ni mucho menos probaron en este litigio contar con una solvencia económica que respaldara sus afirmaciones de haber celebrado esos presuntos préstamos de dinero con la sociedad vendedora. 9.9.
De otro lado, esta cadena indiciaria resulta ser aún más nutrida, coherente y fuerte al observar el precio irrisorio pactado en el acto escriturario impugnado, pues, en su cláusula segunda se muestra como precio la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) (fl. 10 archivo pdf “02AnexosDemanda”), mientras que, según el avalúo pericial, suscrito por el señor César Fernández Zafra, da cuenta que, para la época de celebración del contrato de compraventa, el inmueble vendido estaba avaluado en la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($310.000.000) (fl. 233 archivo pdf “02AnexosDemanda”).
Esta experticia que fue sometida a contradicción en legal forma, en donde el profesional sustentó sus conclusiones del avalúo, explicó la metodología utilizada, cual fue la comparación de mercado previsto en la resolución 620 de 2008 emitida por el IGAC, dictamen que merece credibilidad para esta sala de decisión, y por lo mismo, revela que el precio pactado en el contrato, es irrisorio en comparación con el precio real para la época de la venta. 10.
A esta cadena indiciaria, abundante y robusta, agréguese que el acta número 001 del veintinueve (29) de marzo de 2016, la cual tuvo como propósito la presentación y aprobación de pago de acreencias, así como la propuesta de venta de bienes, entre ellos, el inmueble rural La Polara, se llevó a cabo sin el quorum deliberatorio ni decisorio, por lo siguiente: 10.1.
Obra en el expediente el oficio CDDR-475 del 4 de mayo de 2015 suscrito por la jefe Jurídica de la Cámara de Comercio de Honda (fl. 125 archivo pdf “02AnexosDemanda”), el cual informa a los Socios Gestores, Comanditarios y al Representante Legal de la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación, el registro de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol), y, en 16 consecuencia, se indicó que el capital social quedó conformado de la siguiente manera: Leonel Ignacio Ortiz Useche No. de cuotas 1.
Gloria Marina Ortiz Useche No. de cuotas 1. Naryile Ortiz Useche No. de cuotas 1. José Antonio Ortiz Useche No. de cuotas 1. Einar Alfonso Ortiz Useche No. de cuotas 1. José Ricardo Ortiz Useche SAS No. de cuotas 1. Aquilina Useche de Ortiz No. de cuotas 6. 10.2. Es decir, a partir del 4 de mayo de 2015 la sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. ya no era adjudicataria de las cuotas pertenecientes a la causante Aquilina Useche de Ortiz, toda vez que estas volvieron al haber sucesoral, pues, se repite, con la inscripción de la sentencia del 12 de marzo de 2015, se canceló la inscripción número 8849 del libro IX del registro mercantil del día 19 de octubre de 2012, registro que había adjudicado las cuotas o partes de interés de la señora Aquilina Useche de Ortiz a la sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación. 10.3.
Ahora bien, en la comentada acta No. 001 del 29 de marzo de 2016, se observa que el quorum se conformó de la siguiente forma: Gloria Marina Ortiz Useche 8.33% Naryile Ortiz Useche 8.33% Leonel Ignacio Ortiz Useche 8.33% Leonel Ignacio Ortiz Useche Liquidador 50% 10.4. De esta manera, el acta número 001 del 29 de marzo de 2016, en donde se aprobó la venta del predio La Polara, al igual que unas deudas de la sociedad, en verdad, fue celebrada sin el quorum deliberatorio ni decisorio que la ley exige para esta clase de asuntos, pues la sociedad ya no era adjudicataria de las cuotas o partes de la causante Aquilina Useche de Ortiz, situación que conocía el liquidador de la época, ya que esta determinación fue comunicada por la Cámara de Comercio de Honda mediante oficio CDDR-475 del 4 de mayo de 2015. 11.
Así las cosas, la red indiciaria acabada de mencionar, resulta ser contundente para revelar que, en realidad, con motivo de unas acreencias que en este proceso no se demostraron, el entonces liquidador Leonel Ignacio Ortiz Useche, en uso de sus facultades como representante legal de la sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación, y, ante la inminencia 17 de la remoción de su cargo, fraguó junto con su compañera permanente y sus hijos, esta venta ficticia con el propósito de apropiarse del predio rural La Polara, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 352-3802, sustrayendo este fundo del patrimonio de la sociedad demandante integrada por sus hermanos. En otros términos, la falta de prueba del pago del precio, tanto el que se pactó en la escritura pública atacada, como el señalado en el documento privado aportado por los demandados, junto con el parentesco entre los contratantes, el precio irrisorio de la venta, la intención del liquidador de beneficiar a su compañera permanente y sus hijos aprovechándose de mala fe de su posición, encadenan una red indiciaria fuerte, nutrida y contundente para concluir que, el negocio jurídico contenido en la escritura pública número 264 del 25 de marzo de 2017, es simulado absolutamente, conclusión probatoria que conlleva a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en este sentido. 12.
En lo atinente a las restituciones mutuas, consecuencia inherente a esta pretensión y que, pese a no haber sido pedida en la demanda, el juez debe pronunciarse de oficio como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia en precedente SC5235-20181, se tiene lo siguiente: 12.1. Obra dictamen pericial suscrito por el señor José Francisco Pedraza Calderón, complementado en su oportunidad y sustentado en el curso de la audiencia del 22 de julio de 2020.
Sobre el cálculo de frutos, el perito destacó que se trata de un predio en total abandono, y “nadie lo usufructúa” (min 3:46 archivo audiencia), ya que desde el año 2013, tiene suspendido el servicio total de riego, incluso, se encuentra enmalezado en toda su extensión, sus cercos por el costado occidente están en mal estado de conservación, por el costado oriental no tiene cercos debido a que fueron arrasados por la quebrada colindante (fl. 1 archivo pdf 1 En esta oportunidad, indicó el Alto Tribunal: “En ese sentido, esta Corporación, en fallo de 21 de junio de 2011, exp. 2007-00062, en el que se debatió un caso de “simulación absoluta”, reiteró que “(…) ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)”. 18 “071AclaracionComplementacionInformePericial”), todo lo cual apunta a que, por el estado de abandono y deficiente conservación del predio, así como la suspensión del servicio de riego, no es hubo cálculo de frutos. 12.2.
Por otro lado, el perito indicó que tampoco hubo cálculo de mejoras en el predio “debido a que nunca han existido ningún tipo de construcción” (fl. 1 archivo pdf “071AclaracionComplementacionInformePericial”). 12.3. En este orden de ideas, conforme las explicaciones periciales ya referidas, no habrá lugar a condena al pago de frutos y mejoras, en primer lugar, por el mal estado de conservación del inmueble y la falta de servicio de riego, y de otra parte, por no existir mejoras de ninguna clase. 13.
Por tal motivo, los reparos formulados por el extremo activo recurrente, en lo atinente al pedimento de simulación absoluta, están llamados a ser acogidos, pues, se insiste, la estructuración de la descrita cadena indiciaria, permiten concluir sin mayor dificultad que los contratantes en cuestión, pactaron una ficticia compraventa con el ánimo de apropiarse de la finca La Polara de propiedad de la sociedad demandante, sin lugar a estudiar los restantes reparos por sustracción de materia. 14.
Por último, en materia de excepciones que fueron formuladas a la reforma de la demanda, se desestimarán todas y cada una de las mismas denominadas “inexistencia de la causa pretendi en la simulación absoluta – relativa y de la rescisión por lesión enorme”, “carencia de presupuestos jurídicos y fácticos para incoar la acción de la nulidad del acto por causa y objeto ilícito y de ineficacia de pleno derecho de la escritura de compraventa 264 del 25 de mayo de 2017 de la Notaría de Lérida”;
“validez y firmeza del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 264 del 25 de mayo de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Ibagué (Tol)” y “mala fe de la activa”, toda vez que aquellas no tienen la vocación de enervar la pretensión de simulación absoluta, en la medida que, según la cadena indiciaria ya estructurada, que, se insiste, es nutrida, fuerte y coherente, abre paso a esta pretensión, siendo de anotar que, esta acción necesariamente parte de un contrato válido, cosa distinta es la real intención de los contratantes como lo que aquí se estableció, además, en este asunto, tampoco se demostró la mala fe de los demandantes endilgada por los excepcionantes.
En otros términos: el cardumen probatorio incorporado legalmente al proceso demuestra con nitidez la configuración en este asunto de la simulación absoluta de la compraventa atacada, pues, los serios y graves indicios anteriormente analizados conducen inequívocamente a ver en esa 19 negociación una compraventa ficticia, vacía de contenido negocial, pues, se repite, no hubo intención ni de vender por la sociedad, ni de comprar por los sedicentes compradores; quienes de paso no tienen capacidad económica para haber cancelado el valor comercial del fundo; su precio acordado en la escritura resulta tan mentiroso que los mismos demandados admiten paladinamente que ese no era el precio verdaderamente acordado, pero tampoco demostraron el supuesto pago del precio establecido en documento privado que incorporaron al plenario; por lo demás, el vínculo de parentesco de los compradores hijos con el liquidador de la vendedora configuran otro reconocido indicio de la figura demostrada, agregando que acá la sociedad vendedora no tenía necesidad económica de celebrar el negocio, el que además fue autorizado irregularmente por los órganos directivos de la sociedad vendedora como se explicó ampliamente en esta argumentación. 15.
En relación con las costas procesales, se condenarán a estos demandados en ambas instancias en favor de los demandantes, señalando como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el valor de las agencias en derecho de primera instancia deberá ser fijadas por el juez de primer grado.
X. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, XI.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, de origen y fecha conocidos, en armonía con lo expuesto, y en su lugar, se dispone: 1.1 DENEGAR la pretensión principal de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, contenida en la reforma de la demanda, según se explicó en la motivación. 1.2. DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenidos en la escritura pública número 264 del 25 de mayo de 2017 celebrado entre la Sociedad Ortiz Useche y Cía. S en C. como vendedora y Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina Ortiz Moreno y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno como compradores, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Lérida (Tol), la cual vinculó el bien inmueble rural denominado La Polara, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 352-3802, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero – Tolima. 1.3 ORDENAR comunicar la declaración de simulación adoptada en el numeral anterior, a la Notaría Única de Lérida (Tol), para que en la escritura pública número 264 del 25 de mayo de 2017, se tome nota de esta sentencia y se deje sin eficacia el negocio jurídico de compraventa contenido en el citado acto escriturario. 1.4 ORDENAR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Armero - Tolima, la cancelación de la anotación No. 8 en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria 352-3802, referida al contrato de compraventa que aquí se 20 declara absolutamente simulado, comunicaciones que correrán a cargo del juez de conocimiento. 1.5 CONDENAR a los demandados Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina Ortiz Moreno y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno, a restituir a la SOCIEDAD ORTIZ USECHE Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN la totalidad del bien inmueble rural denominado La Polara, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 352-3802 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, lo cual deberá hacerse inmediatamente cause ejecutoria esta sentencia.
1.6. SIN CONDENA alguna a título de restituciones mutuas, conforme lo explicado en las consideraciones de esta sentencia. 1.7. DESESTIMAR todas y cada una de las excepciones de mérito propuesta por los demandados a la reforma de la demanda, conforme se explicó en la motivación. 1.8. CONDENAR en costas en ambas instancias a los demandados en favor de los demandantes, señalando como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el valor de las agencias en derecho de primera instancia deberá ser fijadas por el juez de primer grado.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020