1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73411.60.00.468.2015.00453.01 N.I.: 53194 Contra: ÓSCAR ANDRÉS PARRA SAAVEDRA y SERGIO ALEJANDRO PARRA SAAVEDRA Delito: Lesiones Personales Dolosas Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 974.
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano - Tolima, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se absolvió a los procesados ÓSCAR ANDRÉS PARRA SAAVEDRA Y SERGIO ALEJANDRO PARRA SAAVEDRA de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS cometidas en la humanidad del ciudadano Jorge Armando Galvis Álvarez. 2 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas.
R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 2 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen de la actuación, se resumen a continuación: “el día 07 de junio de 2015 a eso de las 2:50 horas sobre la vía pública de la calle 7° con carrera 7° esquina frente al taller del municipio del Líbano, los señores ÓSCAR ANDRÉS PARRA SAAVEDRA y SERGIO ALEJANDRO PARRA SAAVEDRA, quienes portaban correas del pantalón y JORGE ARMANDO GALVIS ÁLVAREZ, quien portaba un machete, tuvieron un altercado, donde este último cayó al suelo y soltó el machete y en el instante en que pretendía recogerlo fue halado por los hermanos Parra Saavedra y es cuando recibe una cortada en su mano derecha, lo que le causó lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 80 días y secuelas de perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio”.
ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 3 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Líbano - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación1 donde la Fiscalía comunicó a los hermanos PARRA SAAVEDRA cargos como presuntos COAUTORES de la conducta punible de lesiones personales dolosas causadas en la integridad personal del señor Jorge Armando Galvis Álvarez, lesiones que conforme a la valoración médico legal le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 80 días con secuelas de perturbación funcional del órgano de la 1 Folio. 3.
Carpeta de imágenes. Pdf 3. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 3 prensión de carácter transitorio, conductas tipificadas en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 1° y 117 del libro de las penas, reconociéndoles la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.
Formulación de Acusación: El 7 de febrero de 2017, la Fiscalía 31° Local presentó escrito de acusación2 en contra de los citados procesados por los mismos ilícitos endilgados en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de coautores, cuyo conocimiento3 correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del Líbano – Tolima, despacho que el día 5 de abril siguiente verificó la audiencia de formulación de acusación4, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó a los implicados los mismos cargos que les había imputado y procedió al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recolectada hasta ese momento.
Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusaciones, ni nulidades. Audiencia Preparatoria. Se llevó a cabo el 26 de julio siguiente5, en ella las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio, estipularon 2 Folio. 5 al 13. Carpeta de imágenes. Pdf 1. Expediente Electrónico. 3 Folio. 15.
Carpeta de imágenes. Pdf 1. Expediente Electrónico. 4 Folio. 33 al 36. Carpeta de imágenes. Pdf 1. Ver CD1. Expediente Electrónico. 5 Folio. 50 al 55. Carpeta de imágenes. Pdf 1. Ver CD 2. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 4 como hechos probados los relacionados con la plena identidad, el arraigo de los procesados y las lesiones causadas a la víctima y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor. Apelación que fue resuelta por el Juez Penal del Circuito del Líbano, quien mediante auto interlocutorio6 del 24 de agosto de 2017, decidió declarar desierto el recurso incoado por la defensa. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en dos (2) sesiones: La primera7, el 11 de octubre de 2017, dentro de la cual, la Fiscalía presentó la teoría del caso, excepto la defensa, se incorporaron los documentos que soportaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad y el arraigo de los acusados y las lesiones ocasionadas a la víctima, se recepcionaron los testimonios de cargo y de descargo y se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión. La segunda8, celebrada el 2 de noviembre de 2017 donde se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se dio 6 Folio. 63 a 69.
Carpeta de imágenes. Pdf 1. Ver CD 3. Expediente Electrónico. 7 Folio. 86 a 87. Carpeta de imágenes. Pdf 1. Ver CD 4. Expediente Electrónico. 8 Folio. 90 a 91. Carpeta de imágenes. Pdf 1. Ver CD 5. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 5 lectura a la providencia, la cual fue recurrida por la Fiscalía Local y el apoderado judicial de la víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia9 del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que los procesados actuaron bajo la causal eximente de responsabilidad denominada LEGÍTIMA DEFENSA contenida en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, lo que dio lugar a que fueran absueltos.
A la anterior conclusión llegó, por cuanto se desprendió de los testimonios incorporados a la vista pública que, si bien existió una lesión en la mano derecha de la víctima ocasionada por el acusado Óscar Andrés Parra Saavedra, al intentar quitarle el machete, lo hizo con miras a defender la integridad de él y de su hermano ante la amenaza actual e inminente que el señor Jorge Armando Galvis Álvarez producía con el porte del elemento corto contundente, con el que pretendía agredirlos.
Finalmente, consideró que no existió dolo ni culpa en los acusados sino un caso fortuito que se desprendió por el intento de recoger el machete que estaba en el suelo, donde la víctima resultó herido al cogerlo con el filo cuando uno de los coacusados lo halaba para evitar una agresión, la cual ni 9 Folio. 92 a 114. Carpeta de imágenes.
Pdf 1. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 6 siquiera se presentó por parte de ellos cuando accedieron al arma ante la indefensión del denunciante, de allí que fueran absueltos ante la prosperidad de la legítima defensa acreditada por el defensor.
Decisión anterior que fue objeto del recurso de apelación por la Fiscalía Local y el apoderado de la víctima, siendo únicamente sustentado por este último interviniente. DEL RECURSO Apoderado de la Víctima. Inconforme con esta decisión el representante judicial de la víctima interpuso recurso de apelación10 que sustentó por escrito con el fin de buscar su revocatoria y, en consecuencia, declarar la responsabilidad penal en cabeza de los enjuiciados, bajo los siguientes planteamientos: • De los elementos de prueba se logró demostrar que hubo una riña, un herido y que los hermanos Parra Saavedra tenían la intención de causar un daño, pues primero intentaron golpear a la víctima, luego a su automóvil y con sus correas lo atacaron, existiendo de esta manera dolo en sus acciones y no como lo negó el fallador de primera instancia. • Sí se reúnen los requisitos del artículo 381 del CPP para condenar, en contraposición a lo esgrimido por el juzgador, en 10 Folio. 117 a 121.
Carpeta de imágenes. Pdf 1. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 7 la medida que con las pruebas se demostró que Sergio Alejandro Parra Saavedra fue el que inició la pelea y el hermano el que entró a defenderlo, acreditándose la existencia de la conducta y la responsabilidad penal. • Inadmisible es la postura de la falladora que descarta la responsabilidad de los enjuiciados por el solo hecho de que al despojar a la víctima del arma cortopunzante no lo emprendieron a machetazos, descartando el dolo y la culpa, cuando se advierte la intención de los hermanos Parra Saavedra de marcharse del lugar de los hechos una vez han causado el daño. • No se configuró la legítima defensa contenida en el numeral 9° del artículo 32 del CP, debido a que hay ausencia de uno de los requisitos, ya que quienes iniciaron la agresión fueron los acusados y la víctima denunciante era quien se estaba defendiendo.
No recurrentes. El defensor de confianza de los sentenciados, como sujeto procesal no recurrente, por medio de escrito11, solicitó la confirmación del fallo absolutorio, basado en los siguientes argumentos: • En el proceso quedó demostrado que los acusados actuaron en legítima defensa, pues solo evitaron con su accionar ser agredidos por la presunta víctima, quien no tuvo 11 Folio. 123 a 124.
Carpeta de imágenes. Pdf 1. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 8 más lesiones que la acontecida cuando haló la hoja metálica cortante del machete con el que pretendía agredir a los enjuiciados. • La víctima intentó inducir en error al Juez, con declaraciones infundadas, tales como que portaba un machete porque se dedicaba a labores agrícolas, cuando afirmó laborar en construcción, que los acusados le propiciaron patadas en la cabeza, en diferentes partes del cuerpo y hasta daños en el vehículo sin que hubieran sido probadas, todo con el propósito de obtener un fallo a su favor para satisfacer sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del Líbano - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y analizado minuciosamente lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se procederá a desatar el recurso interpuesto, tomando en consideración lo esgrimido por el apoderado de la víctima, en virtud del 9 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas.
R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 9 principio de limitación12 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer si efectivamente con el material probatorio incorporado al juicio se encuentra demostrada la responsabilidad en cabeza de los procesados ÓSCAR ANDRÉS PARRA SAAVEDRA y SERGIO ALEJANDRO PARRA SAAVEDRA en la comisión de la conducta típica de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, como lo sostiene el recurrente; o si, por el contrario debe confirmarse el fallo absolutorio por configurarse la legítima defensa, causal excluyente de responsabilidad, reconocida por el fallador de primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Se tiene que los reatos por los que se acusa a los justiciables ÓSCAR ANDRÉS PARRA SAAVEDRA y SERGIO ALEJANDRO PARRA SAAVEDRA se encuentran descritos en los artículos 111, 112, inciso 2°, y 114 inciso 1° del Código Sustantivo Penal13, en los siguientes términos: “LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 13Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004. 10 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas.
R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 10 ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los delitos de lesiones personales endilgados exigen para su configuración, la acción dolosa de un sujeto que ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud de otra, afectando de esta manera el bien jurídico tutelado por el legislador de la salud y, integridad personal.
Este delito, tiene una connotación universal, pues la doctrina internacional14, lo define como: “El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental.1 Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.
Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor. Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio. El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (….)”. 14 https://es.wikipedia.org/wiki/Delito_de_lesiones 11 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas.
R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 11 CASO CONCRETO. De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, y analizados los argumentos expuestos por el recurrente y de lo ventilado en juicio, se infiere que no existe controversia alguna sobre la participación de los hermanos Óscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra y del denunciante Jorge Armando Galvis Álvarez, en los hechos ocurridos en la madrugada del 7 de junio de 2015 frente al parqueadero del municipio del Líbano – Tolima, donde resultó lesionado el último de ellos con el filo de un machete.
Lesiones que fueron objeto de estipulación probatoria desde la audiencia preparatoria15 celebrada el 26 de julio de 2017, cuyo soporte documental fue introducido en el juicio oral. Efectivamente, de forma unánime los declarantes, Jorge Armando Galvis Álvarez16, Edna Rocío Fernández Marín17, Óscar Andrés Parra Saavedra18 y Sergio Alejandro Parra Saavedra19, dieron certeza de la participación de estos tres en el lugar de los hechos, cuando afirmaron que pasadas las 2: 00 a.m. del 07 de junio de 2015 se habían reunido los hermanos Parra Saavedra con Edna Rocío y su prima Paola, por el sector del parqueadero del municipio del Líbano cuando arrimó en su vehículo el querellante Jorge Armando Galvis Álvarez, quien llamó a su ex compañera sentimental para dialogar, lo cual incomodó al 15 Ver Carpeta de Audios CD 2.
Expediente Electrónico. 16 Ver Carpeta de Audios CD4. Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 25:27’ al 1:01:36’ Minutos. Expediente Electrónico. 17 Ver Carpeta de Audios CD4. Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 1:04:07’ al 1:36:47’ Minutos. Expediente Electrónico. 18 Ver Carpeta de Audios CD4.
Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 1:41:29’ al 2:00:30’ Minutos. Expediente Electrónico. 19 Ver Carpeta de Audios CD4. Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 2:02:40’ al 2:09:37’ Minutos. Expediente Electrónico. 12 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas.
R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 12 procesado Sergio Alejandro con quien hace poco había tenido también una relación amorosa. La llegada inoportuna de la víctima a esa hora de la noche, el llamado que hace a Edna Rocío, y las palabras soeces que ventila hacía uno de los hermanos Parra Saavedra para que no se metiera en la conversación, es lo que motiva al acusado Sergio Alejandro Parra Saavedra a acudir hasta el vehículo y lanzar un puño en su contra sin que finalmente se materializara, pues así lo confirmó el propio afectado y destinatario, Jorge Armando Galvis Álvarez en la vista pública20.
Conato de riña o confrontación que hasta ese momento no generaba lesiones en ninguno de los dos bandos, no obstante, la reacción que toma el denunciante Jorge Armando Galvis Álvarez de extraer de su vehículo el machete que utilizaba en su actividad de comerciante de frutas hizo que los acusados se armaran con el propósito de repeler la posible agresión que un arma cortopunzante podría generar en su humanidad y es cuando toman las correas de sus pantalones.
Señala el censor en su escrito impugnatorio que fueron los hermanos Parra Saavedra quienes iniciaron la riña y fue su prohijado quien acudió al machete para defenderse del ataque que hacían contra su humanidad y el vehículo, no obstante, para la primera instancia como para esta Colegiatura no existieron elementos de prueba que corroboraran dicha versión, pues en el cartulario no obra informe pericial de 20 Ver Carpeta de Audios CD4.
Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 25:27’ al 1:01:36’ Minutos. Expediente Electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 13 medicina legal o historia clínica que detallen las lesiones causadas en la cabeza o en otra parte del cuerpo diferente a la mano derecha de la víctima, o experticia pericial al automotor marca Twingo que describa los daños al bómper causados por las chapas de las correas.
En efecto, en el dossier solo se vislumbra la lesión causada en la cara anterior de los dedos 2°, 3° y 4° de la mano derecha y una cicatriz en la región escapular derecha, como se desprende de los dos informes periciales de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal21 del 15 de julio y 16 de diciembre de 2015, no obstante, ninguna lesión guarda relación con la versión dada por la víctima en la que asegura haber sido objeto de patadas en la cabeza cuando estaba en el suelo y producto de la utilización de las chapas de las correas, generando muchas dudas con relación a sus afirmaciones, máxime cuando Edna Rocío asegura que se posó encima de Galvis Álvarez para protegerlo de la acción de los hermanos PARRA SAAVEDRA. Lo que si es cierto y en lo que coinciden todos los cuatro testigos presenciales es que Jorge Armando Galvis Álvarez, después de salir de su vehículo portando el arma cortopunzante, cae al suelo, por la inestabilidad que le generaba una lesión anterior que tuvo por un accidente motociclístico, y se despoja transitoriamente del machete, momento que es aprovechado por Óscar Andrés Parra Saavedra, quien dirigió su voluntad exclusivamente para retirar el arma que representaba peligro halándola y es en ese instante donde la víctima hace lo propio 21 Ver Folios 22 al 24.
Pdf 3. Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 14 con la mala suerte que la cogió por la hoja filosa y se causa la herida en los dedos de la mano derecha.
Nótese que ese proceder no es propio de una persona que tenga la intención de causar una lesión, para que se diga por parte del recurrente que existió dolo, pues después de obtener el arma, la víctima no fue objeto de ninguna agresión por parte de los acusados, ya que inmediatamente fue llevado por Edna Rocío Fernández Marín al Centro Asistencial como lo expuso en la vista pública22, versión que es coincidente con la aportada por los enjuiciados23 y por el propio lesionado24.
Tampoco se vislumbra violación del deber objetivo de cuidado como para decir a voces del censor que se configura un acto culposo, en la medida que ambos contrincantes actuaron de forma consciente con una clara intención de obtener el arma, uno con el fin de evitar la agresión y otro con la intención de causar un daño, con la mala fortuna se itera, que la víctima Jorge Armando Galvis Álvarez, fue el responsable de su propia desgracia al tomar el elemento cortante por donde no debía. Finalmente, señala el recurrente que no se puede configurar la legítima defensa porque quienes iniciaron la agresión fueron los hermanos Parra Saavedra y quien se defendía era Jorge Armando Galvis Álvarez, postura que no es acertada, se trata de una apreciación personal del defensor que no coincide con 22 Ver Carpeta de Audios CD4.
Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 1:04:07’ al 1:36:47’ Minutos. Expediente Electrónico. 23 Ver Carpeta de Audios CD4. Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 1:41:29’ al 2:00:30’ Minutos. Expediente Electrónico. 24 Ver Carpeta de Audios CD4. Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017.
Récord: 25:27’ al 1:01:36’ Minutos. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 15 lo probado en juicio, para ello resulta adecuado traer a colación lo que el Alto Tribunal25 ha considerado acerca de esta causal eximente de responsabilidad, en los siguientes términos: La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.26(Negrillas fuera de texto) De las premisas jurisprudenciales expuestas aplicadas al sub examine, se advera que existe una intención de agresión inminente, representada en el uso de un arma cortopunzante, portada por Jorge Armando Galvis Álvarez y una reacción defensiva por parte de Óscar Andrés Parra Saavedra, tendiente al despojo del arma, la cual es proporcional, equitativa, pues para ello se utilizaron las manos, sin causar golpes al agresor y finalmente una acción circunstancial provocada por el mismo 25 CSJ.
Sala de Casación Penal. SP1784-2019. Radicación No. 42440 del 15 de mayo de 2019. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 26 Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635. 16 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas.
R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 16 denunciante al tratar de recuperar el machete por el lado equivocado y se ocasiona la lesión en la mano derecha. Expone el apoderado judicial de la víctima que son los hermanos Parra Saavedra quienes iniciaron la agresión y su representado quien repele la agresión, no obstante, el material probatorio evidenció lo contrario, pues Edna Rocío Fernández Marín27, Óscar Andrés Parra Saavedra28 y Sergio Alejandro Parra Saavedra29, manifestaron que los acusados sacaron sus correas como medio de defensa para repeler la agresión iniciada con machete y no al contrario.
Ahora bien, tampoco puede señalarse que los procesados Parra Saavedra hayan iniciado la agresión o provocado la contienda, pues la prueba testimonial allegada, advierte que fue la víctima que llegó al lugar y no lo hizo en los mejores términos, conforme lo adujo Edna Rocío Fernández Marín30, quien indicó que este estaba bravo, molesto, muy seguramente por los chismes de la prima Paola, por la presencia de ella con los hermanos Parra en especial, con quien había tenido una relación sentimental, esto es, Sergio Alejandro y por su estado anímico, en la medida que había ingerido licor, lo que lo condujo a que lo insultara al tratar de evitar que Edna Rocío hablara con él lo que hizo que se acercara al automotor y emprendiera una agresión no 27 Ver Carpeta de Audios CD4.
Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 1:04:07’ al 1:36:47’ Minutos. Expediente Electrónico. 28 Ver Carpeta de Audios CD4. Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 1:41:29’ al 2:00:30’ Minutos. Expediente Electrónico. 29 Ver Carpeta de Audios CD4. Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017.
Récord: 2:02:40’ al 2:09:37’ Minutos. Expediente Electrónico. 30 Ver Carpeta de Audios CD4. Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017. Récord: 1:04:07’ al 1:36:47’ Minutos. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 17 provocada por él sino por la actitud de Jorge Armando Galvis Álvarez.
Es en ese momento que se genera una disputa, que hasta ese instante no amenazaba lesiones, pues el puño lanzado por Sergio Alejandro Parra Saavedra no le causó herida alguna a Galvis Álvarez porque no lo alcanzó, pero es ahí cuando este último se torna más agresivo al tomar un arma blanca tipo machete, rompiendo el equilibrio del embate.
Justamente sobre el particular, la Corte en providencia31 destacó: En manera alguna la Corte advierte la necesidad de su intervención en aras de unificar la jurisprudencia, como lo pide el recurrente, para deslindar los actos que constituyen legítima defensa y los que perfilan una reyerta o riña, porque la línea hermenéutica trazada desde tiempo atrás por la Corporación diáfanamente precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.
Así se ha precisado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad no es la actividad agresiva recíproca, sino también la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
(Énfasis suplido). De lo expuesto, no hay duda que entre Sergio Alejandro Parra Saavedra y Jorge Armando Galvis Álvarez, se presentó un enfrentamiento, motivado muy seguramente por la presencia de Edna Rocío Fernández Marín, pues se conoció en juicio que 31 CSJ. Sala de Casación Penal. AP821-2018. Radicación No. 50473 del 28 de febrero de 2018.
MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 18 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 18 ambos rivales sostuvieron en su momento una relación sentimental con la dama, lo que los indujo mutuamente a situarse al margen de la ley, empero, fue la víctima Galvis Álvarez quien decidió romper el equilibrio de la reyerta y en lugar de irse a los puños, se armó de un machete amenazando la integridad personal del acusado.
Y es justo ahí donde intervienen los hermanos Parra Saavedra para emplear la chapa de las correas como elemento defensivo en contra de esa eventual amenaza de agresión, sin embargo, tal defensa no fue utilizada porque finalmente Jorge Armando Galvis Álvarez fue despojado del machete, aprovechando una caída que sufrió y es donde interviene Óscar Andrés Parra Saavedra para quedarse con el arma halando por la zona adecuada, mientras que la víctima hizo lo propio pero por donde no debía, esto es, el filo del machete, lo que le generó las heridas en los dedos de la mano derecha y por ende la incapacidad para laborar y la secuela transitoria de pérdida funcional del órgano de la prensión. Justamente, es allí donde realmente para la primera instancia como para esta, es que se dice que los hermanos Parra Saavedra actuaron bajo la causal de legítima defensa, ya que su accionar carece de la intención de causarle un daño a su agresor, pues de ser así, bastaba con cogerlo a correazos, tirarse encima atendiendo la situación de indefensión producto de la caída y de la pierna lastimada fruto de accidente anterior en moto, e incluso causarle lesiones de consideración a sabiendas que ya uno de ellos tenía en su poder el arma cortopunzante y no lo hicieron, y por qué no, porque actuaron solo para repeler 19 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas.
R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 19 o evitar sufrir un daño, empleando un medio adecuado y proporcional, esto es, sus propias manos, con la consecuencia desafortunada que Galvis Álvarez hizo lo mismo, pero de forma conocida causándose su propia lesión. Aunado a lo anterior, salta a la vista que el acusado Óscar Andrés Parra Saavedra, no tenía ningún conflicto con el denunciante, pues la discordia solo le compelía al otro hermano, quien sí sostuvo una relación sentimental con Edna Rocío; además, solo acudió a la escena con el ánimo de defender un derecho propio y ajeno que en ese momento se activaba con los lances con el machete que de haberse asestado representarían una afectación al bien jurídico tutelado por el legislador de la integridad personal, lo que le hizo actuar repeliendo el ataque, como bien quedó demostrado en el plenario y acorde con la jurisprudencia nacional expuesta, es lo que permite concretar la causal exculpadora de responsabilidad, y confirmar la sentencia de primer grado En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha dos (2) de noviembre de 2017, por medio de la cual se absuelve a los hermanos Óscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra del punible de lesiones personales dolosas. 20 Segunda Instancia. P/: Oscar Andrés y Sergio Alejandro Parra Saavedra. D/: Lesiones Personales Dolosas.
R/: 73.411.60.00468.2015.00453.01 N.I: 53194 Víctima: Jorge Armando Galvis Álvarez Ley 906 de 2004. 20 Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria