República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicado: 11001-6000-013-2018-08073-01 Referencia: Anticipada Ley 906 de 2004 Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 48 del 26 de abril de 2019 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Alberto Cortés Sánchez, contra la sentencia proferida el 11 de marzo del año en curso, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Del escrito de acusación se desprende que por información suministrada por fuente humana se estableció la existencia de una organización criminal denominada “Los Obispos”, “los barbas” o “los botijas” quienes tenían intervención dentro de las localidades de Rafael Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez Uribe Uribe, Antonio Nariño y Tunjuelito, los cuales se dedicaban a cometer hechos delictivos como hurtos, homicidios y la distribución y venta de estupefacientes.
Se estableció que dicha agrupación estaba liderada inicialmente por los alias “Adriana” y “el barbas”, los cuales tomaron el control de la distribución y venta de sustancias psicoactivas, entre ellas, bazuco, marihuana y popper, en los barrios las Lomas, Gustavo Restrepo, Colinas, Pesebre, Granjas de San Pablo, Matecaña y en lugares conocidos como el callejón del Divino Niño, calle del tango, sector conocido como la X, parques, todos de la localidad de Rafael Uribe Uribe.
Se logró determinar que estos hechos se remontan desde el 2014 al 10 de abril de 2018, - fecha de la formulación de imputación-. La organización se ha mantenido en el tiempo pese a que han cambiado algunos de sus miembros. Dicho grupo criminal era dirigido por alias “Schneider” y “Kelly”, quienes ejercían el control del tráfico de estupefacientes para lo cual incurrían en otros delitos, entre ellos, homicidios, porte ilegal de armas, y unos integrantes se desplazaban a otros países, como México y Malasia a realizar actividades delictivas, a quienes denominaban “los internarcos”.
De las labores investigativas se acreditó que la organización estaba conformada por 30 personas, cada una con su rol establecido, de las cuales se logró individualizar e identificar a Miguel Alberto Cortés Sánchez, conocido con el alias de “Beto”, el cual era uno de los responsables de la seguridad de los diferentes puntos de expendio y distribución a los consumidores, además el encargado de administrar “la olla el callejón” y de vender estupefacientes.
ACTUACIÓN El 10 de abril de 2018, ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Miguel Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez Alberto Cortés Sánchez, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, -porque era para cometer el ilícito de tráfico de estupefacientes- consagrado en el inciso 2° del artículo 340 del Código penal, cuyo cargo fue aceptado.
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 30 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 17 de enero de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20041.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal surtida, adujo que con los informes de investigador de campo del 6 de febrero de 2017, 5 y 27 de febrero, 10 y 24 de abril de 2018, formato de fuentes no formales del 23 de abril de 2017, declaración jurada del 11 de enero, entrevistas del 17 de enero, 17 de febrero, 19 de marzo y acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico, todos del 2018 y la manifestación voluntaria de responsabilidad que hizo el procesado por vía de allanamiento, se encontraban acreditadas la materialidad del delito y su responsabilidad.
En consecuencia, procedió a efectuar la dosificación de la pena, para lo cual señaló que se ubicaría en el primer cuarto, e indicó que no partiría del mínimo dada la gravedad del comportamiento, por lo que le impuso 108 meses de prisión y 3000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Explicó que como el implicado aceptó los cargos en la audiencia de imputación, sería acreedor a una rebaja del 50% de la sanción, por lo que le fijó 54 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos 1 Folio 43 Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A inciso 2 del Código Penal. Así mismo, despachó negativamente la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, porque no se demostró que los menores dependieran exclusivamente del cuidado de su progenitor.2 IMPUGNACIÓN El defensor pidió invalidar la actuación a partir de la audiencia de imputación, tras argüir afectación a los derechos de defensa y debido proceso de su asistido, ya que además de que fue engañado por la Fiscalía quien le ofreció la prisión domiciliaria a cambio de que aceptara los cargos, “entendió” que estos eran por la conducta de concierto para delinquir simple y no agravada.
Aseguró que el despacho ordenó el encarcelamiento del acusado, sin que se hubiera desatado el recurso de apelación y con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pese a que este dispone que “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”.
Agregó que Cortés Sánchez se encontraba con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia la cual no fue revocada por ninguna autoridad. Pidió modificar la pena y en su lugar partir del mínimo de la sanción, toda vez que su asistido se allanó a los cargos en la audiencia de imputación, no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad y carece de antecedentes penales. 2 Folio 65.
Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez Solicitó que le sea otorgada la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, dado que los menores tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella, sumado a que no cualquier persona puede suplir las necesidades afectivas, morales y psicológicas que deben brindar los progenitores3.
CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juzgado Penal Especializado de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En el presente caso los problemas jurídicos se orientan a verificar la argüida violación del debido proceso y defensa, toda vez que de prosperar, implicaría la anulación de la actuación procesal.
También de ser necesario, se procederá a estudiar lo referente la pena impuesta y si es acreedor a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. i) Tratándose de las formas de terminación anticipada reguladas en la ley 906 de 2004 -allanamiento a cargos y preacuerdos o negociaciones- no es viable que una vez verificado por el juez correspondiente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal de manera libre, voluntaria, consiente y debidamente informada, se deshaga lo pactado, a menos que se acredite por parte del interesado que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
En estos casos el campo de la impugnación se limita de manera ostensible, en tanto la legalidad de las pruebas ni la responsabilidad, son susceptibles de discutirse, y la censura se restringe a temas referentes a la vulneración de garantías fundamentales, al monto de la pena y a la eventual concesión de subrogados. 3 Folio 88. Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez Entonces, no resulta admisible que mediante la apelación del fallo de condena se acuda a deshacer lo pactado como si los efectos del instituto jurídico del allanamiento a cargos pudieran sujetarse al capricho de las partes La Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto: “La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 20064: (…) Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.
Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.”5 Como se anotó, y lo consigna el parágrafo del artículo 293 de la ley 906 de 2004, se debe demostrar la existencia de vicios del consentimiento o la violación de garantías fundamentales, si se aspira a tener éxito en la petición de retrotraer la actuación. En el asunto que concita la atención del Tribunal, revisado el registro de las audiencias concentradas se encontró que el procesado estuvo asistido por un profesional del derecho, además conocía amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba, así como las repercusiones que tendría su aceptación. 4 Radicado No. 24.026 del 20 de octubre de 2006. 5 Sala penal sentencia del 21 de abril de 2010 Radicado No. 33.581.
Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez En efecto, se observa cómo el 10 de abril de 2018, se le indicó a Cortés Sánchez que si asentía los cargos debía hacerlo de manera libre, consiente y voluntaria, y que si optaba por la terminación anticipada del proceso tendría derecho a una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer.
Se evidencia que el ente acusador en forma detallada le indicó a Cortés Sánchez el delito por el cual le formulaba cargos, la pena establecida para esa conducta y el monto de la rebaja en caso de aceptar su responsabilidad. Al respecto le indicó: “…la Fiscalía le formula a usted imputación en calidad de autor del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 340 del Código Penal el cual señala, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta con pena de prisión, y el inciso 2° señala cuando el concierto sea para cometer delitos, entre ellos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas la pena aumentará…”.
La jueza fue reiterativa y muy detallada al efectuar todas las advertencias de ley e incluso le precisó entre muchas otras cosas, lo siguiente: “… lo que usted acaba de presenciar es a la señora Fiscal informándole que a partir de este momento usted se encuentra formalmente vinculado a un proceso penal, ello con ocasión de los hechos que le ha enunciado, que el comportamiento presuntamente desplegado por usted se ajusta a lo que el legislador señaló como delito en la hipótesis de concierto para delinquir agravado en los términos del artículo 340 inciso 2° por concertar con fines de tráfico de estupefacientes.
Quiere saber esta funcionaria si para usted ha sido claro, si usted comprendió, entendió tanto los hechos como la descripción jurídica del comportamiento que le han realizado el día de hoy… Le voy a poner de presente unos derechos que le acompañarán a usted desde este momento hasta que se decida lo pertinente en punto a la responsabilidad ante el juez de conocimiento que presida el juicio oral si se llagare a esa fase procesal.
Básicamente esos derechos están contenidos en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004… Si usted se allana a cargos, esto es, si acepta su responsabilidad en esta que es la primera salida procesal, podría obtener un descuento punitivo hasta el 50% del total de la pena a imponer, no obstante renuncia usted de manera automática a su derecho a no auto incriminarse y a un juicio oral y público, y no podrá retractarse salvo que logre acreditar probatoriamente vicios en su consentimiento vulneración de garantías fundamentales, ¿hasta aquí la información que le he suministrado ha sido clara para usted?”6. 6 Minuto 32:33 del cd de audiencias preliminares de 10 de abril de 2018.
Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez Al respecto, el implicado aseguró haber entendido lo que se le había dicho por parte de la fiscalía y lo que se le había explicado frente a la aceptación o no de cargos, y en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por el defensor, expresó que optaba por aceptarlos.
En consecuencia, se advierte que el procesado no fue engañado o desinformado acerca de las consecuencias de acogerse a la terminación anticipada del proceso, toda vez que el funcionario judicial le advirtió sobre los derechos y garantías procesales que lo cobijaban y le puso de presente que ese acto de aceptación a través de allanamiento implicaba para él una sentencia condenatoria.
Además, Cortés Sánchez tenía plena capacidad de entender, fue debidamente asistido por su defensor en la admisión de su responsabilidad y renunció a las demás fases del proceso penal, como lo eran las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral. El órgano de cierre en lo penal7 ha señalado que la característica preclusiva de los actos procesales impide que la aceptación de responsabilidad libre, consciente y voluntaria por parte del imputado o acusado, quede condicionada a nuevas manifestaciones de su voluntad, porque en tal caso el proceso no podría terminar anticipadamente, con lo cual se eliminaría la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del procedimiento penal con tendencia acusatoria, y contraría también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.
La retractación pretendida por el defensor no se adecua a lo establecido en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, ya que no se demostró que el consentimiento del imputado haya sido viciado, o que se les hayan violado garantías fundamentales, de suerte que en este sentido el fallo censurado no merece reproche. 7 Radicación 28.253 del 3 de octubre de 2007.
Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez ii) De otra parte, el defensor anotó que se ordenó el encarcelamiento del acusado, sin que se hubiera desatado el recurso de apelación y fuera revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia por ninguna autoridad.
Al efecto, conviene recordar al impugnante lo que ha expresado la Corte Suprema de Justicia: “Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem).
Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.
En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.”8 Bajo ese entendido, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, toda vez que allí el juez debe hacer manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento cuando ello sea necesario, pero si omite pronunciarse al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento 8 Sala de Casación Penal. 24 de julio de 2017, Radicado: 49734.
Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los subrogados penales. Cortés Sánchez aceptó su responsabilidad por los hechos y los cargos que le fueron imputados, de manera que conocía las consecuencias jurídicas de su proceder, como eran una sentencia condenatoria, y por ende el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
El despacho prorrogó la variación del lugar de cautiverio que se cumplía como detención preventiva en lugar de residencia hasta la emisión de la sentencia, momento en el cual analizó la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, los cuales concluyó improcedentes por expresa prohibición legal.
También negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por que no se acreditó dicha condición. Es claro que la privación intramural de la libertad del acusado se generó en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por lo que tiene un fundamento legal, lo cual impide que aquel recobre la reclusión domiciliaria o la libertad hasta tanto cumpla la pena o se profiera otra decisión al respecto.
Es importante reiterar que si bien se dispuso el traslado del acusado de su residencia al sitio de reclusión formal, así sea en prisión domiciliaria o en establecimiento carcelario, la afectación a la libertad persiste, toda vez que solo se varió el lugar del cumplimiento de la sanción en acatamiento del fallo condenatorio. Además, contrario a lo expuesto por el defensor no era necesario revocar la medida de aseguramiento, ya que la misma perdió su vigencia en el anuncio del sentido del fallo.
En este contexto, es necesario concluir que no se incurrió en yerros que obliguen a invalidar lo actuado, razones por las cuales se debe ratificar la decisión impugnada. Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez iii) Con relación al tercero de los temas propuestos, el legislador ha sido estricto frente al cumplimiento del deber de motivar las decisiones judiciales al punto que lo extiende de manera expresa a la sanción, al establecer en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
El artículo 61 del Código Penal al consagrar los fundamentos que se debe tener en cuenta al momento de la individualización de la sanción, señala que el ámbito punitivo de movilidad debe ser dividido en cuartos, así: uno mínimo, dos medios y uno máximo. En el inciso 2º, la referida norma señala que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes u obren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y dentro del cuarto máximo cuando solo aparezcan circunstancias agravantes.
El inciso tercero establece que para determinar la sanción se ponderarán la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Así mismo, es factor de tasación la intensidad del dolo y la culpa o preterintención concurrentes, según el caso, por lo que debe tenerse en cuenta su trascendencia o relevancia. En el caso objeto de análisis la inconformidad del apelante no encuentra asidero, toda vez que el juzgado efectuó una adecuada valoración para no imponer la cifra mínima del primer cuarto, sino 108 meses a pesar de la carencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad.
Al respecto señaló: Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez “…la aplicación de estas sanciones y no las mínimas que solicitó la defensa se sustentan en que el actuar de Miguel Alberto Cortés Sánchez es tan reprochable y digno de repudio social, que se ha tornado en una grave problemática para esta ciudad, la que se encuentra invadida de estas bandas criminales dedicadas al expendio de estupefacientes y por contera a otras actividades delictivas, que ponen en constante riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, trayendo otras lamentables consecuencias para la sociedad… Afortunadamente, la acción decidida de la policía judicial, logró la desarticulación de tan temida estructura criminal, en la que participó el aquí acusado, grupo que durante varios años, recuérdese que inclusive se decía diez (10) años atrás azotó distintos barrios… expendiendo sustancias estupefacientes…” Bajo tal entendido, el Juzgado cumplió con su deber de sustentar el monto de la sanción que por el punible de concierto para delinquir agravado se le impuso al procesado dentro del primer cuarto. Además, se debe recordar que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punición, el fallador está compelido a imponer el mínimo, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 del Código Penal lo habilitan para apartarse de ese límite, cuando se pruebe alguno o algunos de los aspectos previstos en el citado precepto. iv) La institución jurídica denominada cabeza de familia está prevista en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, en los siguientes términos: “Artículo 2°.
Para efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
La jurisprudencia le ha reconocido la misma condición –cabeza de familia- al hombre que se encuentre en idénticas circunstancias para otorgarle la prisión domiciliaria. Al efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “ “…para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria… deben converger los siguientes presupuestos: a) Que la conducta punible atribuida no esté excluida expresamente, vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión secuestro o desaparición forzada. b) Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. c) Que sea una mujer o un hombre cabeza familia.
Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez d) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”9.
La improcedencia del mecanismo sustitutivo en comento es clara en este caso, ya que al efectuarse el análisis de los documentos aportados, se advierte que no se reúnen los citados presupuestos. Lo anterior, toda vez que no se acreditó que Cortés Sánchez tenga la condición de cabeza de familia es decir, que sea la única persona con la que pueden contar afectiva y económicamente sus descendientes A.M.C.F. y D.J.C.F. A este respecto allegó copia del registro civil de nacimiento y tres declaraciones extrajuicio, en las que refieren que los menores dependen económicamente del procesado, quien además les brinda formación espiritual, apoyo moral y psicológico, toda vez que la progenitora Yeraldine Fonseca abandonó el hogar.
Sin embargo, no se aportó prueba de que los niños carezcan de parientes o allegados que puedan procurar su bienestar. Contrario a ello, la Sala encuentra de la cartilla decadactilar10 y del formato de arraigo11, que el implicado al momento de su captura -10 de abril de 2018-, manifestó que su estado civil era unión libre con Yeraldine Fonseca, lo cual deja ver inconsistencias acerca de los argumentos expuestos por el recurrente.
Además, la prisión en su residencia puede constituir un peligro para los menores, debido a las actividades ilícitas a las cuales se dedicaba Cortés Sánchez. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, se ordenará oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que haga el respectivo seguimiento y adopte de forma inmediata las medidas necesarias para procurar su bienestar.
Las precedentes reflexiones permiten inferir que la impugnación no está llamada a prosperar. 9 CSJ 9 marzo. 2006, rad. 24155 10 Folio 58. 11 Folio 61. Radicación: 11001-6000-013-2018-08073-01 Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Miguel Alberto Cortés Sánchez DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en cuanto fue materia de impugnación.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen, una vez quede en firme este fallo, que se notifica en estrados y en cuya contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010). Notifíquese y Cúmplase <Leonel Rogeles Moreno Magistrado José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado