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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202102162 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2022-10-12

Sujetos procesales: ALICIA MARLENE MIER DE ALBARRACÍN / JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LA NOTARÍA 7ª, AMBOS DE LA CIUDAD

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Alicia Marlene Mier de Albarracín contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Notaría 7ª, ambos de la ciudad1 ANTECEDENTES 1.

La señora Mier solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la equidad y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que por obligación de hacer promovió contra Alfonso Daniel Quiroz Zárate y Gloria Nancy Gaitán Otálora, toda vez que no ha programado nueva fecha y hora para suscribir, por cuenta de los demandados, la escritura pública de compraventa, pese a que ha presentado múltiples memoriales con ese propósito y a que el 27 de septiembre pasado la Notaría 7ª le informó que tenía plazo hasta el 5 de octubre de esta anualidad para firmar dicho instrumento, pues de lo contrario perdería $2’810.573,oo que pagó por concepto de gastos notariales.

Para soportar su reclamo, señaló que esa diligencia fue programada inicialmente para el 5 de agosto de 2021, pero, por cambio del juzgador, no se pudo realizar en esa fecha. 1 Discutido y aprobado en sesión de 11 de octubre. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102162 00 2 2. El juez cuestionado, previo recuento de las actuaciones, manifestó que en auto de 30 de septiembre de 2021 señaló fecha y hora para suscribir la respectiva escritura pública.

La Notaría 7ª de Bogotá manifestó que el 4 de agosto de este año la señora Mier suscribió el instrumento No. 2778 de 2021, “quedando pendiente únicamente para su perfección… la firma del” juez; que, según el artículo 41 del Decreto 960 de 1970, cuando la escritura ya extendida dejare de ser firmada por alguno de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el notario “anotará en él lo acaecido”, y transcurridos los dos meses desde la primera firma no la autorizará y dejará la constancia de ello, como lo indica el artículo 10 del Decreto 2148 de 1983, por lo que, en este caso, si no se suscribía a más tardar el 4 de octubre de esta anualidad, la interesada debía comparecer a su despacho para proceder a la devolución de los gastos de escrituración, así como del dinero cancelado por retención en la fuente, pero perdería los notariales.

El Juez 31 Civil del Circuito adujo que el 10 de marzo de 2015 remitió el expediente a los jueces civiles de ejecución de la misma categoría, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 15-10300 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102162 00 3 CONSIDERACIONES 1.

Es asunto averiguado que toda persona tiene derecho a un pronunciamiento oportuno de las autoridades judiciales, como garantía inherente al derecho a recibir tutela jurisdiccional efectiva, según lo previsto en los artículos 2º, 228 y 229 de la Constitución Política, y más específicamente en el artículo 2º del Código General del Proceso.

Por eso la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”2 (se subraya).

Con otras palabras, de nada vale acudir a los jueces para que se ordene la satisfacción de un derecho, si ellos no verifican el cumplimiento de sus mandatos. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) mediante sentencia de 21 de octubre de 2004, el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad declaró probada la excepción de “contrato no cumplido” y, en consecuencia, terminó el proceso3; sin embargo, ese fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de noviembre de 2009, en el que dispuso seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en los numerales 1 y 1.3 del mandamiento de pago4, esto es, ordenándole a los señores Alfonso Daniel Quiroz y Gloria Nancy Gaitán suscribir el documento a favor de la accionante y advirtiendo que, de no, “el juez procederá a hacerlo en su 2 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013. 3 Doc. 14, p. 321 a 331. 4 Doc. 03, p. 6 a 13.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102162 00 4 nombre como dispone el artículo 503”5; (ii) en auto de 14 de septiembre de 2015 se ordenó la remisión del expediente a los jueces de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 20136; (iii) el proceso fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien, en autos de 12 de octubre de 2016 y 14 de febrero y 24 de marzo de 2017, requirió a los ejecutados para que en el término de cinco (5) días suscribieran la escritura pública elevada ante la Notaria 14 del circulo judicial de Bogotá7;

(iv) el 28 de junio de esa anualidad la señora Mier solicitó al despacho suscribir el documento por los demandados8, por lo que en auto de 1º de agosto siguiente se le instó “para que realice el tramite notarial correspondiente a la ‘autorización’ de la escritura pública ante la Notaría 7ª del circulo judicial de Bogotá”9; (v) el 23 de mayo de 2018 la accionante pidió fijar fecha y hora para la firma de la escritura pública, pues la minuta ya obraba en el expediente10, frente a lo cual el juzgado accionado ordenó subsanar ciertos errores en el referido documento11;

(vi) el 26 de junio siguiente la señora Mier allegó el instrumento corregido12, pero también fue objeto de correcciones por parte de la juzgadora13; (vii) luego de allegarse nuevamente la escritura, en auto de 4 de septiembre de 2018 el Juzgado 1º Civil del Circuito señaló el día 21 de ese mes y año “para llevar a cabo por la juez la suscripción”14, pero llegado el día y hora previsto, el despacho dejó “constancia de que no asiste el funcionario de la Notaría Séptima”15;

(viii) 5 Doc. 14, p. 176 y doc. 25. 6 Doc. 14, p. 501. 7 Doc. 14, p. 520, 524 y 528. 8 Doc. 14, p. 536. 9 Doc. 14, p. 538. 10 Doc. 14, p. 555 a 580. 11 Doc. 14, p. 581. 12 Doc. 14, p. 583 a 595. 13 Doc. 14, p. 609. 14 Doc. 14, p. 625. 15 Doc. 14, p. 626. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102162 00 5 aportada una y otra vez la minuta de la escritura pública cuya suscripción se pretende, y de ser objeto de correcciones por parte del juzgado, en auto de 4 de marzo de 2021 la juez fijó el 15 de abril siguiente para firmar el documento por los demandados16, pero llegado el día ninguna de las partes compareció17;

(ix) el 14 de julio de este año la juzgadora fijó el 5 de agosto de 2021 para cumplir con la sentencia18, fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo porque el despacho había cambiado de director19; (x) el 9 de agosto siguiente, la señora Mier solicitó remitir los documentos de identificación del nuevo juzgador a la Notaría 7ª y fijar nueva fecha y hora20;

(xi) el 7 de septiembre la accionante informó al despacho que ya había cancelado la suma de $2’810.573,oo en la referida Notaría21, por lo que en auto del día siguiente se requirió al Banco Agrario para que remitieran informe de los títulos que estaban a disposición de este asunto, con el fin de garantizar que los gastos de transferencia del bien estuvieran a cargo de la parte demandada22;

(xii) en memorial de 22 de ese mes y año, la señora Mier pidió fijar fecha y hora para audiencia antes del 4 de octubre, “teniendo en cuenta que… ya canceló en la Notaría 7ª del circulo de Bogotá el valor de $2’810.573, y si no es posible la firma antes de esa fecha la señora demandante perderá su dinero”23, razón por la cual el despacho fijó el 8 de octubre para la referida diligencia24, pero la accionante pidió su no realización debido a que estaba 16 Doc. 14, p. 699. 17 Doc. 14, p. 706. 18 Doc. 14, p. 712. 19 Doc. 16. 20 Doc. 14, p. 719. 21 Doc. 14, p. 730. 22 Doc. 14, p. 732. 23 Doc. 14, p. 741. 24 Doc. 14, p. 743.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102162 00 6 en trámite esta acción de amparo25, a lo que la juez accedió en auto proferido el mismo día de la audiencia26. Con esta plataforma probatoria se hace más que evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del juzgado accionado, quien no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de noviembre de 2009, pese a que han transcurrido casi cinco (5) años desde que le fue asignado el conocimiento del proceso, lo que, sin duda, revela un desconocimiento total de la garantía constitucional a acceder a la administración de justicia, “pues una justicia tardía, es ni más ni menos le negación de la propia justicia”27.

Expresado con otras palabras, si toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (CGP, art. 2), si los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y, por tanto, suyo es el deber de dirigirlos, impulsarlos, velar por su rápida solución y “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización” (arts. 8, inc. 2, y 42, num. 1, ib.), y si lo propio de los procesos ejecutivos es la satisfacción de una obligación, lo cual, en este caso, se verifica con la firma de la escritura pública, es claro que han sido vulneradas las garantías constitucionales de la accionante, por lo que se le abrirá paso al amparo suplicado para que el Juez 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad suscriba el referido documento (de no hacerlo los ejecutados en la fecha que se programe), sin más dilaciones. 25 Doc. 23. 26 Doc. 24. 27 Corte Constitucional.

Sent. T-450 de 1998. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102162 00 7 3. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de exoneración del pago de los gastos notariales, el Tribunal recuerda que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada si el juez no ha proferido una decisión sobre el particular.

Con otras palabras, como la demora en la firma de la escritura es atribuible al juzgado y no a la accionante, le corresponde al juzgador adoptar las medidas pertinentes para solucionar el impase que ella tiene, sin que el Tribunal pueda anticipar una decisión por la naturaleza residual que es inherente al amparo, menos aún si se trata de una cuestión relativa a derechos legales y patrimoniales. 4.

Por estas razones, se concederá la protección suplicada, pero únicamente en lo que concierne a la firma del instrumento público. El juez resolverá sobre el terma económico. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado por la señora Alicia Marlene Mier de Albarracín, cuyo derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido vulnerado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, a cuyo juzgador se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la suscripción del instrumento público de compraventa, diligencia que deberá tener lugar dentro de los diez (10) días República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102162 00 8 siguientes al referido auto, en el que, además, deberá pronunciarse expresamente sobre el tema de los gastos notariales.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102162 00 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b297c2a59a337a7328c7678f9fb1eb88783c389e27029dc95c83a09e853edae Documento generado en 12/10/2021 05:35:08 p. m. Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica