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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202102115 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-10-05

Sujetos procesales: CARLOS ANÍBAL ARIAS MARTÍNEZ / JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Carlos Aníbal Arias Martínez contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad1 ANTECEDENTES 1.

El señor Arias solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso declarativo que promovió contra la Cooperativa Alianza CTA, toda vez que se niega a librar los oficios de embargo del inmueble identificado con la matrícula No. 307-71722, so pretexto de que en auto de 10 de septiembre de 2021 revocó la medida cautelar, sin reparar en que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, lo que impide la firmeza de esa decisión. Para soportar su reclamo, señaló que en ese juicio “se está ejecutando la sentencia en la que se condenó a la demandada a restituirle… $50’000.000,oo, debidamente indexados”; que en auto de 20 de agosto de 2021 el juez decretó el embargo y secuestro del aludido bien, decisión que fue objeto de alzada por parte de la Cooperativa; que en cinco (5) oportunidades requirió a la secretaría del despacho para que librara los respectivos oficios, sin resultado favorable; que el 10 de septiembre siguiente fue revocada la medida cautelar, por lo que se le informó, mediante correo 1 Discutido y aprobado en sesión de 4 de octubre.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102115 00 2 electrónico, que los oficios no serían entregados, y que interpuso recurso de apelación contra esta última providencia, habilitando así la efectividad de la cautela. Agregó que el inmueble referido es el único bien en cabeza de la demandada. 2.

El juzgado manifestó que “aún no se resuelve la apelación contra el proveído por medio del cual el actor se duele de la violación de sus garantías constitucionales, circunstancia por la cual la presente acción se torna improcedente”. El señor Eduardo Tapias Serna y la Constructora Alianza C.T.A alegaron el carácter subsidiario de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Para que una actuación pueda ser reprochada en sede de tutela, es necesario evidenciar que el juez incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza a afectar- un derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso.

En suma, la acción u omisión debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador. 2. Por tanto, en orden a establecer si se incurrió en uno de tales yerros, es útil resaltar que en este caso las cosas ocurrieron de la siguiente manera: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102115 00 3 (i) en autos de 20 de agosto de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de cooperativa ejecutada, y decretó el embargo del bien identificado con el folio de matrícula No. 307-71722 de Girardot2;

(ii) el 26 de agosto siguiente, el apoderado del accionante pidió al despacho que le informara si el oficio para la práctica de la medida cautelar debía ser remitido por él o por la secretaría3, día en el que la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia4; (iii) el 27 de ese mes y año, el ejecutante solicitó “proseguir con el trámite correspondiente de los oficios de embargo”5, petición que fue reiterada el 2 y el 9 de septiembre6;

(iv) el día 10 siguiente el juez revocó la decisión cuestionada7; (v) el 13 de septiembre el juzgado le informó al accionante que “el oficio… no puede ser radicado”, habida cuenta que se había revocado la providencia que decretó la medida cautelar8; no obstante, el interesado insistió en la remisión del oficio9, y el día 16 de ese mes interpuso recurso de apelación contra ese auto10, que fue concedido en el efecto suspensivo11.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere el accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede -en sede de tutela- dirimir una controversia sobre cuál 2 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 3 y 4. 3 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 13. 4 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 15. 5 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 16. 6 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 17 y 20. 7 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 19. 8 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 21. 9 Doc. 10, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 23. 10 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 24. 11 Doc. 12, C-4Ejecutivoporcostas, doc. 27.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102115 00 4 es la interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el cumplimiento de providencias revocadas, máxime si con ese designio – relativo a derechos legales- no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

Pero, además, aunque no se desconoce que el artículo 298 del CGP establece que “las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente” (inc. 1º), y que “la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada” (inc. 3º), lo que significa que, en su momento, el juez accionado fue tardío pues no remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot los oficios de embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 307-72722, la Sala no puede pasar por alto que, en la hora actual, esa decisión fue revocada el pasado 10 de septiembre, y que la apelación contra esta providencia – ello es medular - se concedió en el efecto suspensivo, lo que implica que, de conformidad con el artículo 323 del estatuto procesal, el juez perdió competencia respecto de esa cautela.

Le corresponde, entonces, al interesado discutir ante el juez de segundo grado el efecto en el que se concedió el recurso, como único camino para que el juzgador de primera instancia recobre competencia con el fin señalado por el ejecutante, sin que el Tribunal pueda ocuparse de esa específica problemática, dada la naturaleza subsidiaria del amparo (C. Pol., art. 86). 3.

Puestas de este modo las cosas, se impone negar la protección suplicada. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102115 00 5 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Carlos Aníbal Arias Martínez.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202102115 00 6 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2de5a23fd6b659569fa4ab41aefd832ac84ad09fedb851779051902882196368 Documento generado en 05/10/2021 08:49:03 a. m. Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica