REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón. N° de proceso: 11001-6000-000-2017-00138-02 Clase de proceso: Penal – Ley 906 de 2004 Acusado: Julio Cesar BallénMelo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Despacho de origen: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Motivo de alzada: Apelación de sentencia condenatoria Decisión de Sala: Confirma - Sentencia No. 215. Aprobado mediante Acta N. 120. Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Julio Cesar Ballén Melo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 2 de octubre de 2008, en inspección antinarcóticos realizada en la bodega de correos DHL Express Colombia LTDA, con destino internacional, a través de verificación con escáner se detectó una imagen irregular en una caja de cartón que contenía una impresora HP LASERJET 3600N, con guía área N° 6647226073, cuyo remitente era ACRONAL Ingeniería y su destinatario Pierre de Francois, ubicada en Haití, hallándose en su interior veintidós (22) paquetes rectangulares con clorhidrato de cocaína según prueba de PIPH, los cuales tenían un peso neto de 22.000 gramos.
Envío que fue recolectado el 1° de octubre de 2008 en la calle 74A N° 22-31 San Felipe, Bogotá, reportándose ACRONAL Ingeniería como remitente, compañía inexistente en los registros de sistemas empresariales, sin embargo, se verificó que allí funcionan las instalaciones de IBO S.A., donde se desempeñó como recepcionista Yeny Paola Patiño Forero, quien refirió Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que la remesa fue realizada por Julio Cesar Ballén Melo, persona que ingresó al parqueadero del edificio en el vehículo Mazda de placas BBC-808 por autorización de Jhon Freddy Goyeneche Reina, donde fue descargada una caja a efectos que fuera entregada al funcionario de DHL, mismo que se presentó más tarde y halló una inconsistencia en cuanto al peso, motivo por el cual se transcribió la información de la guía relativa al nombre de Paola Rey y al número de cedula de ciudadanía consignados en la anterior, signando la firma la recepcionista.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 1 de marzo de 2016, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia contra Julio Cesar Ballén Melo, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, cargos que no merecieron aceptación por parte del implicado.
El 27 de junio de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesiones de julio 6 y octubre 4 de 2016, en la primera de ellas, la defensa plateó solicitud de nulidad la cual se resolvió desfavorablemente, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 23 de agosto de 2016.
El 27 de enero de 20171, la Fiscalía verbalizó preacuerdo suscrito con el procesado, mismo que fue aprobado por el juez de instancia, emitiéndose sentencia condenatoria en febrero 8 de 20172, consenso respecto del cual se decretó la nulidad mediante proveído de 14 de agosto de 20173. Retomándose el procedimiento ordinario, se llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 26 de septiembre4 y 4 de octubre5 de 2017. 1 Folios 1-3.
Ib. 2 Folios 22-35. Ib. 3 Folios 14-25. Cuaderno 2. 4 Folios 84-85. Ib. 5 Folios 87-90. Ib. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado El juicio oral se desarrolló en sesiones de marzo 26, abril 307, agosto 178 y septiembre 139 de 2018, diligencia en la cual se profirió sentencia condenatoria contra Julio Cesar Ballén Melo, decisión apelada por la Defensa.
SENTENCIA RECURRIDA El 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Julio Cesar Ballén Melo como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole doscientos setenta (270) meses como pena de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, y multa de siete mil (7000) SMLMV, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia tuvo sustento en el análisis de cada uno de los elementos que hacen parte del acápite probatorio, a partir de los cuales se determinó desvirtuada la presunción de inocencia que favorecía al procesado, por existir convencimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de su comportamiento delictivo, consistente en el envío de 22.000 gramos de estupefacientes con destino a Haití, a través de una encomienda remitida por intermedio de la empresa DHL Express Colombia LTDA, el cual se adecua típicamente al delito previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3° del Código Penal, en la modalidad de transportar, con el que atentó contra el bien jurídico tutelado de la salud pública.
Grado de conocimiento que se alcanzó también respecto de la responsabilidad del acusado en la conducta ilícita enrostrada, luego que mediante prueba testimonial coincidente, clara y creíble sobre la situación fáctica acaecida el 1° de octubre de 2008, se identificara como una de las personas que ingresó la encomienda contentiva del clorhidrato de cocaína al edificio San Felipe, misma que fue dejada en el parqueadero hasta donde más tarde concurrió el recolector de envíos de DHL Express Colombia LTDA, para posteriormente remitirla a las bodegas ubicadas en el aeropuerto El Dorado, Bogotá, lugar en que fue inspeccionada por la Policía Nacional; lo cual evidencia que su participación se dio en calidad de coautor impropio, pues su encargo fue obtener la autorización para la entrada del vehículo en que se transportaba la sustancia psicotrópica, siendo patente la división de trabajo de la organización criminal que pretendió su transporte internacional a través de una compañía de mensajería aérea.
EL RECURSO La defensa en el desarrollo argumentativo de su disenso, señaló que no existe prueba acerca de la responsabilidad del procesado que permita alcanzar el grado de conocimiento 6 Folios 106-107. Ib. 7 Folios 115-116. Ib. 8 Folio 125. Ib. 9 Folio 126. Ib. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado establecido en el artículo 381 del C.P.P., puesto que a efectos de emitir una sentencia de carácter condenatorio, la juez de instancia tergiversó el contenido de la prueba testimonial relacionada con la forma en que fue ingresada la caja contentiva del estupefaciente cuyo envío se pretendió a través de la empresa DHL y la intervención de Ballén Melo en dicho proceder, incurriéndose en yerros en el proceso de valoración probatoria por desconocimiento de los criterios establecidos en el canon 380 ibídem (sana critica, máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico y reglas de la lógica).
Así mismo, se refirió al valor suasorio otorgado al reconocimiento fotográfico, el cual consideró insuficiente para acreditar la responsabilidad del procesado en la medida que no armonizó con la declaración vertida en juicio, máxime cuando dicha diligencia se orientó a identificar a Julio Cesar Ballén Melo, no así a la persona que habría depositado la encomienda, misma que según informó el empleado recolector de los envíos de la empresa DHL, fue remitida por la persona que fungía como recepcionista, quien canceló la remesa e indicó su ubicación, además, diligenció los documentos correspondientes mediante la utilización de un nombre e identidad falsos.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a Julio Cesar Ballén Melo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No Recurrentes La fiscalía en su condición de sujeto procesal no recurrente, solicitó se confirme la sentencia condenatoria, al considerar que las aseveraciones de la defensa no armonizan con lo ocurrido en el debate oral, en el cual se estipuló el aspecto material de la ilicitud y la plena identidad del acusado, además se recurrió a diversos medios probatorios a través de los cuales se acreditó que Julio Cesar Ballén Melo intervino en el hecho delictivo en calidad de coautor, consistiendo su actuación en la obtención de la autorización para el ingreso de un vehículo a las instalaciones del edificio en que funcionada la empresa IBO S.A., en cuyo interior se movilizaba la impresora que contenía el clorhidrato de cocaína, la cual fue depositada en el parqueadero del inmueble, evidenciándose que en la organización delictiva cada persona ejecutó una labor importante tendiente a facilitar el transporte de la sustancia estupefaciente.
Lo anterior, aprovechando su relación comercial con John Freddy Goyeneche Reina y la posibilidad que tenía de ingresar al inmueble sin inconveniente alguno, con el propósito de facilitar la labor de la organización delictiva y eludir la intervención de la Policía Nacional a través de una medida que permitiera camuflar el envío con una apariencia empresarial, para lo cual se utilizó la razón social de ACRONAL Ingeniería y se suscribió la carta de responsabilidad con un nombre e identificación falsos, por parte de quien fungía como recepcionista.
Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Aspectos a los que se refirieron coherente y espontáneamente los testigos en el marco del interrogatorio cruzado, mismos que percibieron directamente por sus sentidos, sin que sus afirmaciones fueren desvirtuadas e impugnada su credibilidad, de manera que sus manifestaciones resultan razonables para sustentar la sentencia condenatoria conforme lo establecido en los artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 33-1 de la Ley 906 de 2004 atribuye a las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, el conocimiento «Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.» En consecuencia, al ser el objeto del recurso de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el cual se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, esta Colegiatura es competente para resolver la alzada.
Del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376 del Código Penal contiene múltiples acciones típicas, que se concretan en varias «modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre», cada una de las cuales adquiere la calidad de verbo rector del tipo penal, por lo que «con la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico- penalmente desaprobado.»10.
Así, en relación a la modalidad de transportar, precisó el órgano de cierre de la justicia penal, que consiste en «el traslado de sustancias que comprenden el objeto material del delito mediante el uso de diversos medios de locomoción» (CSJ AP352-2019). De la coautoría como forma de atribución de la responsabilidad. La coautoría como forma mancomunada de ejecución de la conducta ilícita, involucra el concurso de varias personas en la comisión delictiva, quienes tienes a su cargo «el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no 10 CSJ SCP, SP606-2018, abril 11, rad: 47680.
Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado11.»12 En ese orden, constituye una forma de atribución de la responsabilidad factible desde dos modalidades, de un lado, la coautoría material propia, la cual se presenta cuando varios individuos de conformidad con el acuerdo, realizan el verbo rector definido por el legislador en el tipo penal, por otro, la coautoría impropia, que tiene lugar cuando el consenso comprende una división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, rigiéndose por el principio de imputación recíproca, según el cual, las consecuencias del delito se hacen extensivas a todos los participantes del mismo (Ibídem).
Ultima modalidad que ha merecido múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encaminados a explicar que los varios sujetos que concurren a la comisión del delito, tienen el dominio funcional del hecho, pese a no ejecutar integral y materialmente la conducta definida en el tipo, toda vez que actúan en función de un acuerdo previo, el cual «puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución»13, con división de funciones, ejecutando cada uno, un aporte relevante para el éxito del propósito delictual (CSJ AP1916-2017).
Problema jurídico. De conformidad con los términos propuestos en la apelación le corresponde al Tribunal determinar si se aportó prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de Julio Cesar Ballén Melo en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, o si por el contrario, la prueba legalmente decretada, admitida y practicada fue tergiversada por la juez de instancia al momento de su valoración, desconociéndose la sana critica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.
Atribución jurídica. La agencia fiscal acusó al procesado como coautor impropio de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en el artículo 376 del estatuto sustantivo, el cual reza, «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre cualquier tipo de sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (Subrayado por la Sala). 11 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004.
Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 12 CSJ SCP, SP2981-2018, julio 25, rad: 50394. 13 CSJ SCP, SP603-2018, rad: 46412. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Atribución jurídica que se realizó en la modalidad transportar y que fue objeto de agravación por la circunstancia señalada en el numeral 3° del canon 384 de la Ley 599 de 2000, misma que da lugar a la duplicación del mínimo de la pena establecida, «cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de amapola».
Análisis de la prueba aportada Esta Corporación estudiará y analizará las pruebas practicadas y aducidas en el debate oral, de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana crítica; no sin antes indicar que los sujetos procesales aceptaron como hechos probados: La plena identidad de Julio Cesar Ballén Melo con fundamento en el informe de investigador de laboratorio –FPJ-11, fechado del 29 de febrero de 2016, el cual tiene como anexos tarjeta decadactilar, informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil e Informe de Investigador de Campo «Perito fotógrafo judicial»14. La correspondencia de la sustancia incautada a clorhidrato de cocaína en un peso neto de 22.000 gramos, soportada en i) el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11-, calendado 2 de octubre de 200815; ii) el álbum fotográfico de identificación preliminar y pesaje16; y, iii) el Dictamen N° 425064 de octubre 10 de 201817.
Motivo por el cual en desarrollo del juicio oral, la defensa no controvirtió que la encomienda remitida a Haití el 1° de octubre de 2008 por medio de la empresa DHL Express Colombia LTDA, desde la calle 74A N° 22-31 San Felipe, Bogotá, reportándose como remitente a ACRONAL Ingeniería, contenía en su interior 22 paquetes de clorhidrato de cocaína en un peso neto de 22.000 gramos, situación advertida por personal adscrito a la compañía de envíos y Faiber Andrés Vargas18, miembro de la Policía Nacional que tenía a su cargo la inspección de los correos dirigidos a países críticos a través del aeropuerto internacional “El Dorado”.
Labor que permitió el hallazgo de una caja blanca con logotipo HP, en cuyo interior se encontró una impresora de colores blanco y gris, misma que se apreciaba con una abertura en uno de sus extremos y que al someterse al escáner mostró una imagen irregular, por tanto, se procedió a su manipulación, extrayéndose de su interior veintidós paquetes rectangulares, denominados por el deponente como panelas19, las cuales fueron trasladas a la estación del 14 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 2-8. 15 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 10-12. 16 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 13-24. 17 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folio 9. 18 Record: 21:51 a 41:20.
Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. 19 Record: 31:28. Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado aeropuerto, donde se practicó la prueba narcotex verificándose una variación a color azul, suceso que refleja su correspondencia con cocaína, haciéndose imperiosa su remisión a policía judicial previa realización del informe de primer respondiente.
Descubrimiento documentado por el intendente Jorge Guzmán Malagón20, quien desarrolló los actos urgentes relacionados con «la incautación de veintidós panelas de clorhidrato de cocaína, que se encontró en una impresora, fue hallada ahí en la empresa DHL»21, esto es, peritaje de la sustancia, toma fotográfica y recolección de los documentos que acompañaban la remesa, tales como carta de responsabilidad, factura comercial, guía aérea N° 6647226073 y stiker indicativo de su remisión al almacén22, los dos primeros suscritos por Paola Rey, identificada con cedula de ciudadanía N° 52.489.984 de Bogotá, en representación de ACRONAL Ingeniería, fechados 1° de octubre de 2008.
Mismos que informaron acerca de la identidad del consignatario, Pierre de Francois, ubicado en avenuve 96 bourdon, Puerto Príncipe, Haití, a quien se le envía una estampadora 3600 Laser por un valor de 950 dólares, desde la oficina 113, situada en la calle 74 N° 22-31, Bogotá. Empresa que mereció la realización de actividades investigativas por parte de Dimar Javier Castillo Zapata23, tendientes a establecer su existencia, las cuales consistieron en la consulta de bases de datos públicas, sin hallarse registro alguno con la razón social ACRONAL Ingeniería, ni siquiera similar, conforme se aprecia en el reporte de la Cámara de Comercio de Bogotá24 y el Registro Único Empresarial25, además, en la verificación de la dirección de manera presencial en el edificio San Felipe, donde Yeny Paola Patiño Forero, quien se desempeñaba como recepcionista, informó que dicha empresa no funcionaba en aquellas instalaciones, mismas que corresponden a IBO S.A. Funcionario que también acudió a DHL Express Colombia LTDA, donde obtuvo copia de la trazabilidad o rastreo del envío con guía N° 6647226073, correspondiente a la encomienda remitida a Centro América, específicamente, Puerto Príncipe, Haití, apreciándose tres anotaciones, i) envío retirado; ii) envío en espera; y iii) por favor contacte DHL, las cuales oscilaron entre los días 1 y 2 de octubre de 200826.
Así mismo, Miguel Ángel Parieta Leal27 realizó una inspección judicial al edificio ubicado en la calle 74A N° 22-31, segundo piso, San Felipe, Bogotá, encaminada a establecer sí en IBO 20 Record: 43:45 a 1:20:57. Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. 21 Record: 51:44 a 52:04. Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. 22 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 25-28. 23 Record: 1:23:10 a 1:55:00.
Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. 24 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folio 29. 25 Carpeta de elementos materiales probatorios Folio 30. 26 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folio 31. 27 Record: 7:00 a 19:32. Sesión de Audiencia de abril 30 de 2018. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado S.A., funcionaba ACRONAL Ingeniería, AGROTEC LTDA y AGROTECTO LTDA, diligencia que fue atendida por Gladis Mateus Alfonso, Directora Administrativa, «quien manifiesta que no han tenido ningun (sic) vinculo (sic) comercial con las empresas anteriormente mencionadas», conforme se consignó en el Acta de Inspección a Lugares –FPJ-928, fechada 17 de noviembre de 2009, además, no se logra obtener grabación videográfica, puesto que el circuito cerrado se instaló aproximadamente hace dos meses.
Por su parte, las labores de identificación del agente del ilícito fueron asumidas en principio por Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal29, funcionario adscrito a la dirección antinarcóticos de la Policía Nacional, quien realizó el seguimiento de la información proporcionada por las personas que tuvieron algún vínculo con el envío de la mercancía por la empresa DHL, advirtiendo que en sus entrevistas relacionaron a Julio Cesar Ballén Melo, por tanto, solicitó su tarjeta decadactilar a fin de obtener algunos datos sobre su identificación e individualización, documento que permitió la elaboración de álbumes de reconocimiento fotográfico.
Cuadernillos con los cuales José Luis Castellanos Guerrero30, adelantó el procedimiento de reconocimiento, según adujo, «teniendo en cuenta los testimonios que indicaron los testigos y en los que nos dan cuenta que la persona, que coincidían ellos, que la persona encargada inicialmente pues de llevarles este paquete allá a la, donde fue recogido por el Courier de la empresa DHL, daban cuenta que era la misma persona y era este señor de apellido Ballen»31, para lo cual citó a la recepcionista del edificio, al vigilante y a una persona que trabajaba allí, estos últimos respondían a los nombres de Edgar Mahecha Mahecha y John Freddy Goyeneche Reina, mismos que suscribieron sendas actas de reconocimiento fotográfico y video gráfico.
Así, a través de las diligencias realizadas en febrero 25 de 2011, conforme la lectura de los documentos realizada por el deponente, el primero de ellos, «identifica a Julio Cesar Ballén Melo como la persona que llevó una impresora y la dejó en el parqueadero del edificio San Felipe»32, mientras el segundo, al señalar las imágenes situadas en las posición 3 y 6 de los correspondientes formatos, también reconoce al procesado, arguyendo «esta persona identificada fue la que me pidió autorización para ingresar en un carro del edificio San Felipe, él iba hacía mi oficina que era en el primer piso»33.
Acervo probatorio que conllevó a que la tesis defensiva se orientara a demostrar la ajenidad de Julio Cesar Ballén Melo a dicho accionar delictivo, insistiéndose sobre el particular en sede de apelación, por manera que, la Sala deberá determinar si efectivamente existen pruebas suficientes que conduzcan indefectiblemente a deducir la responsabilidad penal del 28 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 32-34. 29 Record: 42:45 a 50:12.
Sesión de audiencia de abril 30 de 2018. 30 Record: 21:50 a 40:54. Sesión de audiencia de abril 30 de 2018. 31 Record: 26:30 a 26:55. Ibídem. 32 Record: 35:05 a 35:14. Ibídem. 33 Record: 37:19 a 37:35. Ibídem. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado enjuiciado, para lo cual se realizará un especial análisis a los medios de convicción arrimados por la agencia fiscal para relacionar al enjuiciado con el envío de la encomienda contentiva del estupefaciente incautado.
En ese orden, atendiendo al recuento cronológico de los hechos, se obtuvo el testimonio de John Freddy Goyeneche Reina34, analista financiero que en enero de 2008 arrendó una oficina en el edificio IBO S.A., a la cual concurrió Julio Cesar Ballén Melo, aproximadamente, en abril o mayo de la misma anualidad, quien fue su compañero laboral mientras se desempeñó como asesor comercial en Citibank, proponiéndole un acuerdo para la ejecución de algunas actividades relacionadas con el objeto social de su empresa, por tanto, desde aquella fecha empezó acudir al inmueble, primero con una escasa regularidad, sin embargo, posteriormente lo hacía con frecuencia, habitualmente utilizando un vehículo.
Relación comercial en virtud de la cual el 1° de octubre de 2008, autorizó su ingreso al parqueadero del edificio en un vehículo, luego de recibir una llamada telefónica de su parte con tal propósito, debido a que dicho servicio era restringido por efectos de espacio, así, únicamente, podían ingresar quienes arribaran a tempranas horas del día, por tanto, se comunicó con la recepción, según preciso, «le dije, va Julio Cesar en un carro, para que por favor lo dejen entrar, le presto mi parqueadero»35.
Permisión que conllevó a su vinculación a un asunto relacionado con el envío de una caja que contenía sustancias estupefacientes a través de DHL, con ocasión de la cual fue indagado por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional - DIJIN, situación sobre la cual preguntó a Paola y Edgar, recepcionista y vigilante, respectivamente, quienes informaron que aquel día, el procesado solicitó a la encargada de la atención al público, la remisión de un paquete a través de dicha empresa de envíos, asunto sobre el cual no tuvo oportunidad de conocer, dado que abandonó el edificio junto a su esposa al finalizar la jornada de la mañana, sin entrevistarse personalmente con Ballén Melo, a quien apenas observó en la recepción al momento de salir, persona está que en razón de su requerimiento, lo acompañó a la realización del reconocimiento fotográfico encaminado a su identificación, momento en el cual se entrevistó con los investigadores del caso.
Edgar Mahecha Mahecha36, refirió que como empleado de la empresa de seguridad ANCOVI, le fue asignada la vigilancia del edificio IBO S.A., compañía de servicio de alquiler de oficinas virtuales y físicas, donde laboró durante siete años, en consecuencia, encontrándose en servicio el 1° de octubre de 2008, según adujó, recibió instrucciones de John Freddy Goyeneche para permitir el ingreso de un automotor, asunto sobre el cual adujó, «el señor John Freddy me avisó en la mañana y a las 11:15 llegó un vehículo Mazda color verde biche, que yo me 34 Record: 1:28:40 a 1:44:40.
Sesión de Audiencia de abril 30 de 2018. 35 Record: 1:36:40 a 1:36:44. Sesión de Audiencia de abril 30 de 2018. 36 Record: 53:10 a 1:23:30. Ibídem. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado acuerde, y (sic) ingresó con dos personas y el señor Julio Cesar, ingresó también caminando por la rampa del parqueadero»37.
Entrada que fue concomitante con la llegada del rodante, conforme explicó, «porque me imagino que conocía a las personas que venían en el vehículo, porque él ingresó por ahí y se estuvo allá con las personas que ingresaron en el carro y salieron por ahí mismo»38, momento en el cual observó la presencia de los mismos individuos al interior del automotor, mientras Ballén Melo, nuevamente, avanzó a pie por la misma rampa hacía la salida, después permaneció a las afueras en una cafetería cercana, sin embargo, no observó la caja que al momento del ingreso, reposaba en el asiento posterior del automóvil, cuyo tamaño correspondía a 60 - 80 centímetros (Record 1:16:20).
Posteriormente, aproximadamente a las 2:30 p.m., arribó a la portería, un recolector de envíos de la empresa de transporte DHL, a quien aconsejó remitirse a la recepción, donde se encontraban las personas encargadas de tales labores, más tarde lo vio salir con una caja de aproximadamente 60 centímetros de ancho. Rubén Darío Rendón Grisales39, Courier de la empresa DHL Express Colombia LTDA, sostuvo que el 1° de octubre de 2008, se reportó a su escáner un paquete a recoger en la calle 74A N° 20-22, por tanto, siendo entre las dos y tres de la tarde, se dirigió al lugar, mismo que correspondía a un edificio innominado, sin embargo, funcionaban varias oficinas, donde fue atendido por la recepcionista, quien le indicó que la encomienda se hallaba en sótano, estancia en la que podría realizar el procedimiento de pesaje mediante el uso de una báscula que encontraba allí, realizado lo cual nuevamente regresó a la recepción, donde aquella mujer tenía preparadas la factura comercial, la carta de seguridad y la guía de envíos, documentos indispensables tratándose de este tipo de comisiones.
Además, expuso, el envío fue cancelado en efectivo, el cual correspondía a una impresora, que se encontraba contenida en una caja color blanco, cuyas medidas oscilaban entre cuarenta a cincuenta centímetros, misma que se encontraba herméticamente sellada y arrojó un peso de 40 kilogramos, circunstancia que le generó cierta duda, puesto que resultaba desproporcionada para esta clase de elementos, no obstante, realizó su recolección, previa demarcación del paquete con la letra «S», indicativa de su carácter sospechoso, encargándose de su entrega personal a los encargados de su revisión en las dependencias de DHL, con la debida advertencia sobre el particular.
Circunstancia sobre la cual adujó: «pero entonces yo, sospechando el peso de la caja de 40 kilos, una impresora, pues yo lo pasé directamente a la seguridad, le dije, por favor revisen esta caja 37 Recordó: 58:50 a 59:18. Ibídem. 38 Recordó: 1:00:32 a 1:00:42. Ibídem. 39 Record: 1:46:55 a 1:59:15. Sesión de Audiencia de abril 30 de 2018.
Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que está como dudosa»40, suspicacia que también, fue generada en razón de la cancelación en efectivo, no así como habitualmente ocurre, mediante recursos crediticios. Encomienda que corresponde a la que se recogió en el edificio San Felipe, mismidad de la cual dieron cuenta tanto el Courier, como Luis Fabio Navarro Medina41, gerente de seguridad de la aludida compañía de envíos, quien hizo referencia a los medios a través de los cuales se busca evitar la remisión de paquetes con contenido ilícito al exterior, trámite en el cual tiene gran incidencia la demarcación como sospechoso que realiza el encargado de la recolección o su entrega directa al personal encargado de la inspección de los mismos.
Procedimiento que el 1° de octubre de 2008 permitió la identificación de una remesa contaminada de estupefaciente, la cual contenía en su interior una impresora láser con destino a Haití, que reportó un peso de 40 kilogramos. Relatos que para la Sala, en oposición a los calificativos dados por el defensor, resultan consistentes, claros y enfáticos en la forma en que señalan a Julio Cesar Ballén Melo, como la persona que el 1° de octubre de 2008, facilitó el ingreso del vehículo Mazda en cuyo interior se movilizó la caja contentiva de la impresora remitida por conducto de la empresa DHL Express Colombia LTDA, en cuyo interior fueron hallados, «22 (Veintidós) paquetes de forma rectangular, los cuales poseen una envoltura en cinta adhesiva transparente, seguido de esta una envoltura en caucho látex color negro, nuevamente una envoltura en cinta adhesiva transparente y finalmente se halla un bloque compacto de color blanco, de olor fuerte cuyo peso Neto es de 1.000 gramos cada uno.» (Investigador de campo –FPJ-11- )42, sustancia que sometida a la prueba de identificación preliminar homologada, permitió concluir, se itera, corresponde a clorhidrato de cocaína, conforme fue aceptado por los sujetos procesales mediante estipulación probatoria.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante un lenguaje claro, conforme a los motivos por los cuales se encontraban o concurrieron al edificio en que funcionaba, entre otras, la compañía IBO S.A., precisaron de forma concisa los términos en que se dio el ingreso del procesado al parqueadero del inmueble ubicado en la calle 74A N° 22-31 San Felipe, Bogotá, donde Rendón Grisales recolectó la encomienda reportada por efectos de sus funciones como Courier de la empresa DHL Express Colombia LTDA. Escenario probatorio que facilitó las deducciones abordadas por la juez de instancia respecto de la responsabilidad de Ballén Melo, sin acudir a la tergiversación de los testimonios a que hace referencia el defensor, toda vez que con absoluta precisión, Edgar Mahecha – vigilante–, al describir la forma en que tuvo lugar la entrada del acusado aquel 1° de octubre de 2008, reconoció que pese a ocurrir por su propia locomoción a través de la estructura que comunica el parqueadero con la portería, no sucedió como un hecho aislado al ingreso del 40 Record: 1:58:02 a 1:58:14.
Ibídem. 41 Record: 2:01:00 a 2:14:29. Sesión de audiencia de abril 30 de 2018. 42 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folio 10. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado rodante previamente autorizado por Goyeneche Reina, sino que cuando la Fiscalía le preguntó por dónde había tenido lugar el descenso del procesado, arguyó «por la rampa del mismo parqueadero cuando llegó el vehículo»43.
Lo propio ocurrió al momento de la salida, pues nótese como el testigo, refirió «salieron por ahí mismo» (Record: 1:00:42), explicando que al producirse el egreso, observó al interior del vehículo a las mismas dos personas, mientras Julio Cesar salió nuevamente por sus propios medios por la rampa del parqueadero, incluso, señaló que mientras el rodante abandonó el sector, el enjuiciado permaneció por una rato más en un cafetería cercana.
Se suma que la hora (11:15 a.m.) que refiere Edgar Mahecha, habría sido el momento del ingreso del vehículo, situación concomitante con la entrada del enjuiciado, armoniza con el momento en que fue observado por Goyeneche Reina, quien abandonó el inmueble en cercanías al medio día para ir a almorzar con su esposa. Tampoco es cierto que la atribución de responsabilidad al procesado en el depósito de la encomienda en el sótano, se encuentre fundada en la observancia directa del testigo sobre el particular, pues precisamente, en relación a dicho aspecto, señaló el a quo, «el declarante fue enfático en afirmar, no le consta que esas personas dejaran la caja en el parqueadero porque se encontraba en la parte superior del edificio donde controlaba la salida y entrada de vehículos» (Fol. 143), empero, dedujo tal situación a partir de las manifestaciones del deponente en cuanto a la ausencia de otras personas en dicha estancia y la falta de visibilidad de la caja cuya presencia advirtió en el asiento posterior del vehículo al momento de su entrada, elemento que correspondía en apariencia al que posteriormente recolectó el Courier, mismo que movilizó por la portería cuando salía. Declaraciones que tienen sustento en la versión ofrecida en juicio oral por John Freddy Goyeneche Reina, a través de la cual se conoció que aquel vehículo ingresó en razón de la petición de Ballén Melo, cuya ajenidad no es posible predicar por el mero hecho que no hubiese entrado a bordo del mismo, pues nótese que sin su intervención no hubiere sido posible su conducción al interior del inmueble, dado que según explicaron él mismo y el guarda de seguridad, el parqueadero, por efectos de espacio, únicamente podía ser utilizado por las primeras personas que arribaran al edificio, en virtud de lo cual, precisamente, la favorabilidad para dicho ingreso se dio cediendo el espacio que correspondería a un arrendatario.
En ese orden de ideas, tampoco es cierto que la juez de instancia, a efectos de motivar la sentencia de carácter condenatorio, hubiere afirmado que conforme a la declaración de Mahecha Mahecha, Julio Cesar Ballén Melo autorizó el ingreso del mencionado automotor, pues precisamente partiendo del convencimiento que John Freddy Goyeneche Reina fue quien dio su aquiescencia para aquella entrada, fue que al procesado se le atribuyó la 43 Record: 1:20:17.
Ibídem. Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado responsabilidad en calidad de coautor impropio, determinándose que su aporte para la materialización del plan criminal consistió en obtener el permiso para depositar la remesa en las instalaciones del edificio San Felipe, por supuesto, ocultado bajo la apariencia de su habitual concurrencia al inmueble en razón de su vínculo laboral.
Lo anterior, teniendo en cuenta que según quedó demostrado a partir de la prueba testimonial practicada en el juicio oral, especialmente a través de la declaración rendida por Rubén Darío Rendón Grisales, después de recibir en su escáner la información sobre un envío, al llegar al inmueble identificado con la dirección reportada, fue remitido por el guarda de seguridad a la recepción, donde una fémina le proporcionó las indicaciones para su recolección, informándole acerca de su ubicación en el parqueadero para las tareas propias de la recolección, misma que realizó la cancelación en efectivo y le hizo entrega de los documentos requeridos para este tipo de encomiendas, los que conforme logró demostrar la agencia fiscal a través de los investigadores policiales, corresponderían a Jenny Paola Patiño Forero, quien habría estampado su firma como Paola Rey, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.489.984 de Bogotá, ello a nombre de ACRONAL Ingeniería. Datos que se entienden corroborados a través de la declaración de John Freddy Goyeneche Reina, pues en oposición a la afirmación del recurrente en cuanto a que la juez de instancia tergiversó su testimonio, para precisar que según sus dichos, Julio Cesar Ballén Melo le pidió el favor de realizar el envío a Jenny Paola Patiño Forero, al indagarse al testigo sobre los motivos de su convocatoria a la audiencia pública, aquel relató cómo tuvo conocimiento de la investigación que realizaba la fiscalía a efectos de identificar a los responsables del transporte del estupefaciente, refiriendo que con ocasión de la entrevista que sostuvo con miembros de la Policía Nacional, preguntó sobre el particular al vigilante y a la recepcionista, Edgar y Paola, quienes le expresaron que el enjuiciado le solicitó a ella enviar una caja por DHL.
En ese orden de ideas, para el Tribunal lo declarado por dichos testigos permite identificar ciertos hechos que no suscitan controversia, i) el 1° de octubre de 2008, Julio Cesar Ballén Melo acudió aquél día al inmueble ubicado en la calle 74A No. 22-31, Bogotá, previa solicitud de autorización para ingresar al parqueadero un vehículo; ii) la entrada del procesado y el rodante se dio de manera concomitante; iii) al interior de dicho automotor se introdujo al sótano una caja con una dimensión aproximada de 60 - 80 cm, la cual no observó el vigilante al momento de la salida; iv) aquél día el Courier de la empresa DHL Express Colombia LDTA, recogió una remesa del edificio ubicado en la nomenclatura antes anotada, con destino a Puerto Príncipe, Haití; v) elemento que correspondía a las características del paquete que había sido introducido por el automóvil; vi) la aludida encomienda se remitió a las bodegas de DHL Express Colombia LTDA situadas en el Aeropuerto el Dorado; y vii) lugar donde se comprobó que llevaba camuflados 22.000 gramos de clorhidrato de cocaína, organizados por paquetes dentro de la impresora.
Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Labor en la que estuvieron involucradas varias personas, al menos dos de ellas identificadas, Jenny Paola Patiño Forero, a quien correspondió la atención y diligenciamiento con el Courier de la empresa DHL Express Colombia LTDA, conforme el relato realizado por Rubén Darío Rendón Grisales; y el procesado, cuya participación en los hechos objeto de juicio consistió en obtener la autorización para el ingreso del vehículo en cuyo interior se movilizó la encomienda contentiva de la sustancia estupefaciente al edificio ubicado en la calle 74A No. 22- 31, Bogotá, propósito que efectivamente consiguió según informaron Jhon Freddy Goyeneche Reina y Edgar Mahecha Mahecha, lo cual permite deducir la existencia de un acuerdo común previo al 1° de octubre de 2008, una división de funciones y la trascendencia del aporte de Ballén Melo, toda vez que de no ser por su relación comercial con una de las empresas que funcionaban en el inmueble y su frecuente concurrencia al mismo, el envío hubiere carecido del velo empresarial con el que se remitió a Puerto Príncipe, Haití, cual fue la estrategia diseñada para eludir la seguridad propia de este tipo de remesas con destino internacional.
Por manera que a pesar de no existir una manifestación expresa sobre la existencia del acuerdo, lo cierto es que el comportamiento de Julio Cesar Ballén Melo disipa la duda acerca de su responsabilidad penal, en calidad de coautor impropio de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, debido a que sus actuaciones sugieren el desarrollo de un plan detallado para materializar el trasporte de 22.000 gramos de clorhidrato de cocaína a Haití, de tal forma que en oposición al desarrollo argumentativo del defensor, de las pruebas recolectadas se pueden extraer el conocimiento necesario para erigir, como en efecto se hizo una sentencia condenatoria.
Lo anterior es así porque, conforme la modalidad de coautoría atribuida por la fiscalía y deducida por el juez unipersonal, únicamente estaba llamado a intervenir en orden a facilitar el ingreso del vehículo al sótano de edificio donde más tarde sería recolectado por el Courier de DHL Express Colombia LTDA, exclusiva finalidad con la cual concurrió el 1° de octubre de 2008 al inmueble donde funcionaba IBO S.A., pues nótese como se comunicó con Goyeneche Reina con el claro propósito de que autorizara la entrada del automotor al parqueadero, tarea en la que no tuvo obstáculo alguno debido a su asidua presencia en el lugar en razón de su actividad laboral, posterior a lo cual únicamente se entrevistó con Paola Patiño Forero, quien se desempeñaba como recepcionista, misma que más tarde fue quien atendió al funcionario de la empresa de envíos aéreos.
Por tanto, a pesar que la agencia fiscal no logró la concurrencia de Jenny Paola Patiño Forero al juicio oral, quien presuntamente aceptó su participación en los hechos objeto de juzgamiento, según se precisó en oportunidad de los alegatos conclusivos, a efectos de acreditar la existencia del acuerdo con división de funciones, mismo que por lógica conocían únicamente sus participantes, ninguna otra explicación diferente a que otro individuo se encargaría del envío y el trámite correspondiente con el Courier, tendría el hecho que Ballén Melo abandonara el inmueble pasados apenas 10 minutos desde su llegada, junto al vehículo cuyo ingreso procuró, sin asegurarse de la realización de la remesa a su lugar de destino, Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado máxime cuando tenía plena disposición de la oficina de Jhon Freddy Goyeneche Reina, pues éste salió del lugar junto a su cónyuge.
En ese orden de ideas, todas las pruebas analizas en conjunto apuntan a una sola respuesta lógica y congruente, respecto a la participación de Julio Cesar Ballén Melo en el transporte de los 22.000 gramos de clorhidrato de cocaína al interior de la impresora Láser HP, hacía Puerto Príncipe, Haití, esto es, que en virtud de su relación comercial con Jhon Freddy Goyeneche Reina y su habitual presencia en las instalaciones del edificio situado en la calle 74A No. 22-31, Bogotá, tenía la oportunidad de obtener la autorización para el ingreso del vehículo marza Mazda, que el 1° de octubre de 2008 ingresó al parqueadero donde se depositó la caja contentiva de dicho dispositivo tecnológico que contenía la sustancia psicotrópica, misma que fue recolectada más tarde por el Courier de DHL Express Colombia LTDA, y remitida a las bodegas de la empresa en el Aeropuerto Internacional El Dorado, donde realizada su respectiva inspección se comprobó la finalidad ilícita del envío. Razón por la cual, no se acoge la tesis de la defensa en el sentido de que su prohijado no tuvo participación activa en el plan criminal y su ejecución, tesis que se cae con el peso de cada una de las pruebas arrimadas al juicio por la fiscalía, mismas que no fueron desvirtuadas a través del ejercicio del interrogatorio cruzado o mediante la aducción de medios suasorios que les restara credibilidad a las aportadas por la agencia fiscal, luego entonces, deviene apropiado concluir, conforme lo hizo la juez de instancia, que Julio Cesar Ballén Melo se sumó voluntariamente al propósito criminal de transportar una considerable cantidad de sustancia estupefaciente, conociendo del plan establecido para alcanzar dicho propósito, mismo en el que su intervención resultaba de gran importancia, toda vez que siendo Haití uno de los países catalogados de alto riesgo para el narcotráfico, la materialidad del fin ilícito resultaba más probable al dotar el envío de una apariencia empresarial, posible mediante la introducción de la encomienda al inmueble en el que funcionaban varias compañías, incluso virtuales, donde una funcionaria se encargaría del envío y el contacto con el personal de la empresa de remesas aéreas.
Quedando sin sustento, la tesis de la defensa, relacionada con el hecho, entre otras cosas, que al no existir un señalamiento preciso contra Julio Cesar Ballén Melo, no podría erigirse sentencia condenatoria, toda vez que el argumento así planteado estaría tarifando la prueba para imponer al ente acusador traer determinado medio de conocimiento para sustentar ello, sin embargo, de las pruebas prácticas y aducidas al debate oral, se deduce indefectiblemente que, tal como lo señaló la Fiscalía, el encartado participó de la empresa criminal conformada para el transporte de la sustancia psicotrópica antes mencionada, oculta en la impresora Láser HP remitida por ACRONAL Ingeniería, empresa que presuntamente funcionaba en la calle 74A No. 22-31, Bogotá, no obstante, como quedó demostrado, no tenía una existencia real, de manera que dicha razón social también fue parte del plan delictual diseñado para lograr el propósito criminal.
Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Surge patente entonces, como atinadamente lo destacó el a quo, que el material probatorio arrimado a la actuación fue suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad del acusado, por lo que la valoración que hizo la juzgadora de la prueba testimonial y documental, en modo alguno se aprecia tergiversada o apartada de las reglas de la sana critica.
Por ello, los cuestionamientos de la defensa frente al fallo de primer grado son insuficientes para demeritar dicha condena. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia ordinaria proferida el 13 de septiembre de 2018, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en cuanto a la responsabilidad penal de Julio Cesar Ballén Melo como coautor impropio del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previa redosificación de las sanciones, como quiera que se advierte un yerro en esta materia, consecuencia de la indebida aplicación del aumento establecido por el artículo 384 del estatuto sustantivo y la utilización de una proporción disímil para la determinación de la sanción de multa, en comparación con la utilizada para la pena de prisión. Redosificación de la pena.
Sea lo primero advertir que conforme el principio de legalidad de las penas, se impone por parte de esta Colegiatura modificar la sentencia conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 376 y canon 384 del Código Penal, a efectos de corregir el perjuicio al derecho fundamental al debido proceso de Julio Cesar Ballén Melo por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, al determinar las sanciones imponibles como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad, primero, al aplicarse el aumento punitivo a ambos extremos, a pesar que la norma es clara en cuanto a que la duplicación corresponde al mínimo, posteriormente, debido a que se incrementó la pena de multa en un porcentaje distinto del que se utilizó a efectos de establecer la sanción privativa de la libertad.
Es así que en cuanto a la prisión, teniéndose como márgenes punitivos 128 y 360 meses –artículo 376 inc. 1° C.P.-, aplicado el incremento previsto en el canon 384 ibídem, únicamente respecto del mínimo como lo establece el precepto normativo, los límites de dicha sanción corresponderían a 256 a 360 meses; por su parte la pena de multa, oscila entre 1333.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que al aplicarse el mismo aumento, se hallaría entre 2666.66 a 50.000 SMLMV, de manera que el sistema de cuartos aplicable es el siguiente: Sanciones Primer Segundo Tercer Cuarto Prisión 256 a 282 meses 283 a 308 meses 309 a 334 meses 335 a 360 meses Multa 2666.66 a 14500 14501 a 26333.33 26333.34 a 38166.66 38166.65 a 50000 Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Establecidos los anteriores, refulge para la Sala que las penas de prisión y multa establecidas por la juez de instancia, en todo caso se ubican en el primer cuarto, mismo en el que corresponde su determinación, dado que Ballén Melo no fue objeto de atribución de circunstancias genéricas de agravación punitiva, hallándose en su favor la carencia de antecedentes penales (art. 55-1 C.P.); no obstante, la proporción utilizada para la individualización de la sanción de multa se aprecia desfasada respecto de la pena de prisión, pues mientras respecto de esta se apartó del mínimo un 5.1%, el reproche pecuniario mereció una separación del 262.5%, razón por la cual se impone su modificación en orden a proteger los derechos fundamentales del procesado.
En ese orden de ideas, considerándose el porcentaje utilizado para la determinación de la pena de prisión, al corresponder el mínimo de la sanción pecuniaria a 2666.66 SMLMV, únicamente habría lugar a sumarle 136 unidades, a las cuales equivale el 5.1%, quedando finalmente en 2802.66 SMLMV, sentido en el que se modificará el numeral primero de la sentencia de septiembre 13 de 2018, manteniéndose incólume el quantum de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Modificar el numeral primero de la sentencia ordinaria proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra Julio Cesar Ballén Melo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, para precisar que la sanción de multa corresponde a dos mil ochocientos dos punto sesenta y seis (2802.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Segundo.- Confirmar en sus demás partes el fallo de septiembre 13 de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra Julio Cesar Ballén Melo como coautor impropio del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.
Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02 Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE