REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón. No. de proceso: 761096000163201000837 06 Clase de proceso: Penal – Ley 906 de 2004. Procesados: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Delitos: Homicidio y otros Despacho de origen: Juzgado 3° Penal del Cto.
Especializado Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Modifica / Sentencia Nº. 236 Aprobado mediante Acta Nº. 129. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve el Tribunal los recursos de apelación presentados por el delegado de la Fiscalía, la defensa técnica y material de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y la representante de víctimas contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual lo condenó como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir para cometer delito de desplazamiento forzado, en concurso heterogéneo con el reato de homicidio en concurso homogéneo.
En la misma precluyó la investigación penal en favor de Luis Alfredo Angulo Salazar dado su deceso, decretó la preclusión por prescripción por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y absolvió a Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Tuvieron lugar el 19 de marzo y 16 de abril de 2010, cuando José Arbey Marín Bedoya y Carlos Adrián Marín Hincapié padre e hijo respectivamente, fueron ultimados, previas amenazas de abandonar sus terrenos ubicados en el corregimiento de Gamboa – Municipio Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros de Buenaventura por parte de quienes fueron identificados como Jhonny Fredy Castaño Mosquera, Luis Alfredo Angulo Salazar y otros.
No obstante lo anterior, las amenazas continuaron en contra de los familiares de los occisos, esto es, los señores José Arbey Marín Hincapié, Arlex Marín Hincapié, esposas e hijos, quienes de manera abrupta se desplazaron desde el aludido corregimiento a la ciudad de Cali, para lo cual tuvieron que abandonar sus bienes muebles e inmuebles.
Con posterioridad al desplazamiento Jhonny Fredy Castaño Mosquera, acompañado de personal armado, se apropió ilícitamente de maquinaria y elementos propios de la minería avaluada en $98.800.000 de pesos, así como, de dos volquetas de placas ARO - 270 y CAE – 146, avaluadas en $120.000.000 de pesos. Luego de ello, Castaño Mosquera hizo presencia en el predio de la familia Marín con el objeto de apoderarse de los terrenos, oportunidad en la que, igualmente con personas armadas para ejercer presión en los habitantes del sector, manifestó que los terrenos eran de propiedad de su familia.
Así mismo, en otras oportunidades aseguró que los bienes pertenecían al “comba” o “la doctora”, para lo cual advirtió que quien se opusiera correría la misma suerte de José Arbey Marín Bedoya y Carlos Adrián Marín Hincapié. Jhonny Fredy Castaño Mosquera manifestó a los ciudadanos José Rubén Giraldo, Manuel Eusebio Álvarez, Ángel Libio Hernández Rúales, Francisco Javier Poso, Julio Cesar Sánchez, Jorge Arcadio Agudelo, José Sibares Rincón y Jaime Guzmán, quienes habían comprado terrenos al occiso José Arbey Marín Bedoya, que era el verdadero propietario de los terrenos, para lo cual soportó su dicho en escritura espuria número 406 de 1964 de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura.
En atención a la auto proclamación de propiedad, amparado en la referida escritura pública, Castaño Mosquera forzó a José Rubén Giraldo, Manuel Eusebio Álvarez y Julio Cesar Sánchez a firmar documentos de conciliación en favor de Mercedes Mosquera Arévalo en los que desconocían los títulos que amparaban sus propiedades y a cambio de una bonificación que debían proporcionarle podían mantener los terrenos hasta que adelantara los procesos judiciales que lo reconocieran como propietario.
Jorge Arcadio Agudelo y José Sibares Rincón accedieron a suscribir las conciliaciones pero no a pagar los dineros exigidos, razón por la cual se vieron obligados a abandonar sus terrenos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 16 de septiembre de 2010 ante el Juez 6° Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura – Valle, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de Jhonny Fredy Castaño Mosquera1.
En la primera de ellas, el aludido despacho judicial, impartió legalidad a la captura efectuada en contra de Castaño Mosquera2. En la segunda diligencia la Fiscalía le formuló imputación como presunto responsable de los punibles de homicidio a título de coautor, en concurso heterogéneo como autor de concierto para delinquir para cometer delito de desplazamiento forzado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 e inciso segundo del 340 del C.P.3, cargos que no fueron aceptados por el imputado4.
En la última el juez de garantías resolvió imponer a Jhonny Fredy Castaño Mosquera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión5. 3.1.1. El 15 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación6, con dos adiciones7, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle.
Los días 5, 12 y 22 de noviembre; 20 de diciembre de 2010; 7, 11 y 28 de enero de 2011, ante el juez de conocimiento el ente persecutor formuló acusación contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera en calidad de autor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con el reato de homicidio en concurso homogéneo en calidad de coautor de conformidad con los artículos 103 y 340 inciso segundo del C.P.8 3.1.2.
En sesiones de 14 de marzo, 11 de abril, 2 de junio, 11 y 18 de julio, 4 de agosto, 8 de septiembre del 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle dio inicio a la audiencia preparatoria9. Empero, ante el impedimento propuesto por la titular del aludido despacho, el 26 de diciembre de 2011 el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, avocó el conocimiento de las diligencias10. 1 Cd.
Audiencias preliminares del 16 de septiembre de 2010, puede ser ubicado en la carpeta No. 2 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle. (F.25) 2 Audio 1. Record 08:00 y ss. ibídem. 3 Audio 2. Record 03:00 y ss.; Audio 3. 19:00 y ss., ibídem. 4 Audio 5. Record 04:00 y ss. Ib. 5 Audio 6. Record 14:40 y ss. Ib. 6 Folios 2 al 13.
Ib. 7 Folios 30 – 33 y 69 - 74 8 Record 02:39, audio 3, de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2011, puede ser ubicado en la carpeta No. 2 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle. 9 Folios 129, 137, 168, 180, 188, 197, 211 ejusdem. 10 Folio 9 carpeta No. 3 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros El despacho continuó con la diligencia en sesiones de 3, 16 y 27 de febrero; 5 y 6 de marzo, 14 de mayo de 201211, última en la que resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes y decretó las que encontró pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos12, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, resuelto finalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Valle13. 3.1.3.
En esa misma data el Juzgado de Conocimiento resolvió sobre la solicitud de conexidad bajo el radicado 761096000163201000837 seguido en contra de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, con la actuación radicada bajo la partida 761096000163201100452 seguida en contra de Luis Alfredo Angulo Salazar, Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños, la cual fue avalada, por lo que se continuó el trámite con el primero de dichos radicados14. 3.2.
El 5 de mayo de 2011, según escrito de acusación15, ante el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura – Valle, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de Luis Alfredo Angulo Salazar y José William Angulo Bolaños.
En la primera de ellas, impartió legalidad a la captura efectuada en contra de Angulo Salazar y Angulo Bolaños. En la segunda diligencia el ente persecutor les formuló imputación por los delitos de extorsión agravada en concurso con desplazamiento forzado, hurto agravado y calificado, falsedad material en documento público agravado por el uso, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones de defensa personal concierto para delinquir para cometer delito de desplazamiento forzado y homicidio en concurso homogéneo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 180, 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10°, 244, 245 numeral 3°, 289, 290, 340 inciso 2° y 365 de la Ley 599 del 2000.
Los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento. El 19 de mayo 2011 ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura – Valle fue legalizada la captura de Mercedes Mosquera Arévalo a quien el ente persecutor le imputó los mismos delitos descritos en el párrafo anterior y fue afectada con medida de aseguramiento. 11 Folios 26, 39, 44, 322 Ib. 12 Folio 322 Ib. 13 Folios 347 y ss. 14 Folio 320 Ib. 15 Folios 2 y ss. cuaderno No. 1.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros 3.2.1. El 3 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación16, con adición, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga - Valle17.
Luego de varias diligencias fallidas, los días 13 de septiembre18, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2011, ante el Juzgado de Conocimiento el ente persecutor formuló acusación contra Mercedes Mosquera Arévalo y Luis Alfredo Angulo Salazar en calidad de cómplices, y José William Angulo Bolaños como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo con los reatos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo; falsedad material en documento público agravado por el uso; extorsión agravada; desplazamiento forzado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones de defensa personal; concierto para delinquir con fines de cometer el delito de desplazamiento forzado; lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103, 104 numerales 2° y 3°, 239, 240 numerales 3° y 4°, 241 numeral 10°, 289, 290, 244, 245 numerales 3° y 6°, 365 y 340 inciso 2°.19 3.2.2.
El 20 de diciembre de 2011 la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga – Valle se declaró impedida para conocer de la actuación al haber fungido como Juez de Control de Garantías dentro de la actuación20; por lo que el Juzgado Tercero de la primera especialidad referida avocó el conocimiento el 23 de ese mismo mes y año21.
Como se enunció el 14 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga – Valle avaló la conexidad entre las actuaciones 761096000163201000837 y 761096000163201100452 (3.1.3). 3.3. La audiencia de juicio oral fue instalada el 23 de julio de 201222 en la cual se presentaron las teorías del caso. La Fiscalía Segunda Especializada de Buga – Valle solicitó el cambio de radicación 761096000163201000837, requerimiento que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que accedió23 y ordenó su remisión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que finalmente ordenó el cambio de radicación y la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá24 16 Ejusdem. 17 Folio 36 Ib. 18 Ver folio 83, cuaderno No. 1.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, en esta fecha fue presentada una adición al escrito de acusación por parte de la Fiscalía. 19 Record 43:30 y ss. audio 1 y 2, audiencia 28 de octubre del 2011 (Cd. F.164. Ib.) 20 Folio 173 Ib. 21 Folio 185 Ib. 22 Folio 212 carpeta No. 3 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle. 23 Folios 85 y ss. carpeta No. 4 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle. 24 Ver Cuaderno No. 5 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros 3.4. En cumplimiento a lo resuelto por la alta Corporación el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 27 de noviembre de 2012, asumió el conocimiento y fijó fecha para la continuación de la audiencia de juicio oral y público,25 la cual realizó en varias sesiones, esto es, 25 y 26 de febrero, 20, 21, 26 y 27 de noviembre de 2013; 24, 25 y 26 febrero, 10 de marzo, 23, 24 y 25 de julio, 23 de septiembre de 2014; 25 de febrero 20, 21 y 22 de abril, 12 de agosto, 8 de septiembre, 04, 13 y 20 de noviembre de 2015; 04 de febrero, 14 y 15 de marzo, 05, 18 y 21 de abril, 01 de agosto, 20 y 27 de octubre, 01 y 02 de noviembre de 2016; 30 de enero, 07 de febrero, 09 de marzo, 04, 11 de julio (alegatos de conclusión), y 18 de septiembre de 2017, última en la que emitió la sentencia apelada.
4. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA26 La juzgadora después de hacer alusión a los alegatos de apertura, las estipulaciones probatorias, los elementos de convicción practicados e incorporados al proceso, los alegatos de conclusión, el sentido del fallo y el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, consideró, en primer lugar, que debía decretarse la preclusión en favor de Luis Alfredo Angulo Salazar en atención a que fue demostrado el deceso del mismo.
En segundo lugar adujo que desde la fecha de formulación de imputación – 16 de septiembre de 2010- a la fecha de emisión de la sentencia se presentó el fenómeno prescriptivo de la acción penal para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones de defensa personal; por lo que decretó la preclusión por prescripción por el aludido reato.
Seguidamente la a quo resolvió sobre las nulidades propuestas por el apoderado judicial de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y las planteadas por éste último. Al respecto señaló que frente a la nulidad por ilegalidad de las pruebas el artículo 29 constitucional establece que “es nula, de pleno derecho”, la prueba obtenida con violación del debido proceso; al respecto señaló que sobre la ilicitud o ilegalidad se pronunciaría en el acápite correspondiente.
En punto a la nulidad del proceso por ilicitud de la prueba, que era lo alegado, solo es procedente cuando se hubiese presentado en el juicio prueba ilícita, omitiendo las reglas de exclusión, la cual hubiere sido resultado de tortura, desaparición forzada, o ejecución extrajudicial, circunstancias que no se presentan en el caso concreto.
Igualmente precisó que en los eventos en que la prueba es ilegal, ello por sí solo no conduce a la nulidad del proceso, con excepción en los casos en que es el único sustento del fallo; aspecto que tampoco se presentó en la actuación, pues el soporte de la condena se haría de la valoración conjunta de las pruebas incorporadas. 25 Cuaderno 1, folios 3 y ss. del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá 26 Folios 205 y ss. del cuaderno No. 5 Ib.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros En punto a la segunda nulidad propuesta, esto es, por conexidad de los SPOAS y ruptura de la unidad procesal adelantada por la Fiscalía y el Juez de Conocimiento, la a quo indicó que a pesar de haber fenecido la oportunidad para proponerlas, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, era necesario precisar que la conexidad se produjo en la etapa de indagación a cargo de la Fiscalía con todos los presupuestos establecidos en la normatividad, mismo que ocurrió con la ruptura de la unidad procesal como un acto de parte de la directora de la investigación, máxime que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para declarar nugatoria la actuación. De otra parte, señaló frente a la nulidad de los actos de investigación que la defensa tuvo el escenario apropiado para proponerla, esto es la audiencia de formulación de acusación. Empero, nuevamente para garantizar los derechos del procesado, indicó que no siempre debe mediar orden del Fiscal para adelantar actos de investigación, puesto que una vez recibida la denuncia, la policía judicial está habilitada para efectuar actos urgentes y presentar el respectivo informe ejecutivo en aras que la Fiscalía asuma la investigación. De manera que no advirtió transgresión alguna al debido proceso y denegó la petición de nulidad.
En cuanto a la nulidad de la imputación, aunado a lo expuesto en acápites precedentes, puso de presente la improcedencia de la impugnación toda vez que ataca un acto de parte no susceptible de cuestionamiento. Al respecto de la nulidad por violación al derecho de defensa, alegada por el actor contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, por cuanto no le permitió presentar su teoría del caso en audiencia del 23 de julio de 2012, refirió la a quo que, contrario a lo manifestado por aquél, la oportunidad de exponer la teoría del caso de la defensa de Jhonny Fredy Castaño Mosquera fue otorgada por la juzgadora en su momento, y la misma fue rechazada por el interesado.
De manera que no encontró fundada la petición y por consiguiente la denegó. Finalmente, en relación con la nulidad por impedimento de la juez, advierte que la misma fue resuelta en pretéritas oportunidades, mediante las cuales, fueron declaradas infundadas la recusación propuesta por el actor, y el impedimento alegado por la funcionaria judicial, de manera que quedaron agotadas las vías procesales dispuestas al respecto, por lo que denegó la nulidad. 4.1.
Materialidad de las conductas punibles y responsabilidad de los procesados. La a quo, con fundamento en el artículo 7º de la ley 906 de 2004, procedió a efectuar un análisis frente a la materialidad de las conductas punibles enrostradas a los procesados y su responsabilidad ante la comisión de las mismas. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros De esta manera encontró probada, más allá de duda razonable, la comisión del delito de homicidio, en primer lugar porque de ello dan cuenta las estipulaciones probatorias incorporadas a juicio, referidas al deceso de Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya.
Adicional a lo anterior, resulta de los diversos testimonios rendidos en juicio, los cuales dan cuenta de las amenazas recibidas por los familiares de los occisos con posterioridad a su fallecimiento, por parte de un grupo de personas liderado por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, quien pretendía la propiedad de los terrenos ubicados en el sector de Gamboa, municipio de Buenaventura.
Testimonios que encontró coherentes y consistentes en su dicho y de lo cual destacó su veracidad a efectos de dar por probados los hechos relatados y de los cuales dio acreditada la comisión de los homicidios de Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya. Igualmente, refirió a las interceptaciones efectuadas, y ordenadas por el fiscal adscrito a la UNAIM, las cuales arrojaron elementos de juicio que dan cuenta de la responsabilidad en cabeza de un grupo de personas por su participación en la muerte de Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya.
Material que, luego de ser analizado por John Freddy Sánchez Betancur, permitió llevar a cabo la identificación de las personas involucradas en dichas conversaciones que tuvieron como objeto el seguimiento previo de Carlos Adrián Marín Hincapié, quien con posterioridad perdió la vida en manos de aquellos. Tanto de los testimonios recepcionados y de las interceptaciones previamente referidas, la a quo determinó la responsabilidad de Jhonny Fredy Castaño Mosquera en la muerte de Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, toda vez que fue la persona que en varias oportunidades se dirigió a los familiares de los occisos con el fin de amenazarlos para que aquellos le hicieran entrega de las tierras que pretendía, so pena de verse enfrentados a infortunios como los que sufrieron las personas fallecidas.
Igualmente, en las llamadas telefónicas quedó establecido cómo Castaño Mosquera y los demás sujetos involucrados en las mismas, referían la caída –muerte- de Marín Hincapié y Marín Bedoya, como el suceso que les facilitaba el apoderamiento de las tierras, y la importancia de no tenerlos en el camino. Con ello, encontró la juzgadora la relación entre el fallecimiento de los mencionados, y la reclamación de las tierras efectuadas por Jhonny Fredy Castaño Mosquera.
No obstante, respecto a William Angulo Bolaños, no encontró elementos probatorios, que le permitieran afirman, más allá de duda razonable, su participación en los homicidios referenciados y en las amenazas que dieron lugar a los desplazamientos, ello porque si bien fue referido por un testigo y al parecer participó en las llamadas telefónicas, no existe certeza plena de su identificación y participación en los sucesos.
Así las cosas, con base a los testimonios recibidos y demás elementos probatorios aportados, la juzgadora halló probadas, la materialidad del punible de homicidio y su responsabilidad en cabeza de Jhonny Fredy Castaño Mosquero, además por cuanto destacó la inconsistencia en los medios de prueba aportados por la defensa de éste y dirigidos a Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros acreditar su inocencia, los cuales encontró inútiles e impertinentes para dicha finalidad, y por el contrario, los testimonios introducidos por la misma parte procesal desvirtuaron las declaraciones rendidas por el procesado.
Contrario a ello, no encontró reunidos los elementos de prueba dirigidos a acreditar la comisión del punible de homicidio por parte de Angulo Bolaños y Mosquera Arévalo. Por otro lado, en punto del punible de concierto para delinquir, posterior a referir los aspectos jurídicos del mismo, la a quo encontró reunidos los elementos probatorios que la llevaron al convencimiento más allá de toda duda, de la materialidad del delito y la responsabilidad de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, ello con fundamento en las interceptaciones telefónicas aportadas que dan cuenta de las actividades de seguimiento que realizaron los partícipes en el delito, a la familia Marín, e igualmente quedó constancia que la finalidad de los mencionados homicidios y las posteriores amenazas a los familiares de los occisos, no era otra más que la de lograr el desplazamiento de los habitantes de las tierras pretendidas por Castaño Mosquera, de lo cual concluyó que el concierto para delinquir en efecto fue cometido con fines de desplazamiento forzado.
Igualmente las interceptaciones telefónicas, así como los testimonios recibidos, con el apoyo del analista John Fredy Sánchez, le sirvieron a efectos de identificar a los sujetos que participaron en tales llamadas, lo que le permitió individualizar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera y Luis Alfredo Angulo Salazar. Así como su responsabilidad en la comisión del punible toda vez que, fue demostrado que hubo una concertación de personas, con un mismo ideal en aras de obtener un determinado fin, quienes realizaron un aporte causal y obtuvieron, el desplazamiento forzado de las personas afectadas, con el fin de apropiarse de los bienes en cuestión. Contrario a lo anterior, no encontró probada la responsabilidad de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, puesto que no fueron acreditadas ni la participación ni el conocimiento que estos tenían de los acuerdos efectuados entre los participantes del punible destinados a concretar el desplazamiento forzado, de manera que ante la duda decidió resolverla en favor de los procesados.
En esa línea, la juez de instancia procedió a abordar la duda en favor de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, y con fundamento en los artículos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004, determinó que no estaban reunidos los elementos probatorios necesarios para proferir sentencia condenatoria en su contra por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado, hurto agravado, falsedad material en documento público agravado por el uso, homicidio en concurso homogéneo y concierto para delinquir, si bien, hubo señalamientos de una participación de aquellos en las actividades relacionadas con los reatos endilgados, no halló prueba que indicara una intromisión directa en la comisión de los punibles.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros De manera que, como la Fiscalía no aportó prueba suficiente destinada a acreditar la participación directa de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo en la comisión de los punibles referidos, teniendo la carga de ello, y ante la duda que le emergió de esa posible participación, la juez decidió dar aplicación al principio de in dubio pro reo, y en ese sentido resolvió en favor de los procesados la mentada duda.
Finalmente, frente a la responsabilidad de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, encontró presentes los elementos constitutivos de la misma, ello por cuanto halló probada la antijuridicidad formal y material dado que el sujeto, no solo puso en peligro bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, si no también, en cuanto los vulneró de manera efectiva.
Además, quedó demostrado que el mismo tenía conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento y buscó su realización, sin que haya encontrado alguna causal de ausencia de responsabilidad a su favor, así como tampoco evidenció inmadurez psicológica o trastorno mental presentes en Castaño Mosquera, al momento de la comisión del punible.
Elementos que hicieron a Jhonny Fredy Castaño Mosquera merecedor del reproche efectuado por la a quo, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, y su consiguiente declaratoria de responsabilidad penal. - Dosificación punitiva para Jhonny Fredy Castaño Mosquera Dado que encontró adecuadas las conductas desplegadas por Castaño Mosquera a lo descrito por el artículo 340 inciso 2 del C.P., del concierto para delinquir para cometer delito de desplazamiento forzado, en concurso heterogéneo con lo previsto por el artículo 103 del mismo, del homicidio, en concurso homogéneo, la juzgadora procedió con base en los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal a determinar la pena en su contra.
Conforme al artículo 340 inciso 2 del C.P., el concierto para delinquir prevé una pena de prisión de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 smlmv. Posterior a determinar los cuartos punitivos para la pena de prisión, y tener en cuenta que no concurren circunstancias de agravación punitiva, la juez se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de 96 a 126 meses de prisión. Ahora, en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la conducta desplegada por el procesado, encontró improcedente, a fin de cumplir con la función especial y general de la pena, imponer la pena mínima establecida por el cuarto, de manera que para el delito de concierto para delinquir, previó una pena de 110 meses de prisión y multa de 9.525 smlmv.
En segundo lugar, en cuanto al delito de homicidio cuyo artículo 103 del C.P., prevé una pena de prisión de 208 a 450 meses, y previa determinación de los cuartos punitivos, conforme al artículo 61 del mismo y al tener en cuenta que no concurren circunstancias de Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros agravación punitiva, la a quo se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de 208 a 260 meses y 15 días de prisión. Igualmente, en atención a la gravedad que rodea la conducta y que el delito de homicidio fue cometido como un medio para un delito fin, puso de presente la juzgadora de instancia la intensidad del dolo, y con ello la imposibilidad de reconocer la pena mínima, de manera que para el punible impuso una pena de 240 meses de prisión. La cual incrementó, conforme al artículo 31 del Código Penal, que prevé el concurso de conductas punibles, en 80 meses más, lo cual arrojó una pena definitiva de 320 meses de prisión. Ahora bien, a efectos de determinar la pena a imponer a Jhonny Fredy Castaño Mosquera por el concurso heterogéneo presentado y con base en el artículo 31 del C.P., la juez identificó como pena mayor la correspondiente para el delito de homicidio, esto es 320 meses de prisión, y atendió a las reglas previamente descritas para la individualización de la pena, incrementó la misma en 50 meses por el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado.
De manera que la pena impuesta correspondió a 370 meses de prisión. - Suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria No concedió ningún sustituto penal por desatención del requisito objetivo previsto en los artículos 63 y 38 del Código Penal, dado que la pena impuesta supera los 36 meses de prisión y los 5 años de pena mínima prevista por el legislador, respectivamente.
Adicional a ello, por cuanto el delito de concierto para delinquir está expresamente excluido por el artículo 68 inciso 2, para la consecución del beneficio, dado que Castaño Mosquera fue condenado por el mismo, negó el mecanismo con fundamento igualmente en esta circunstancia. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la a quo resolvió en primer lugar declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra de Luis Alfredo Angulo Salazar, por dado su deceso, mientras que decretó la prescripción del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Por otro lado, absolvió a Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños, de los delitos por los cuales fueron acusados; y condenó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como autor de los delitos de concierto para delinquir para cometer delito de desplazamiento forzado, en concurso heterogéneo con el delito de homicidio, en concurso homogéneo, a pena de prisión consistente en 370 meses y 9.525 smlmv por concepto de multa.
5. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES - De la defensa de Jhonny Fredy Castaño Mosquera 27 27 Folios 251 y ss. del cuaderno No. 5 Ib. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros La defensa aduce una serie de irregularidades presentadas a lo largo del proceso y que llevaron a la emisión de una sentencia condenatoria infundada en contra de su prohijado.
Irregularidades que avocó en causales de nulidad y que sintetizó de la siguiente manera: En primer lugar pone de presente que la juez profirió una sentencia condenatoria sin estar precedida de una respectiva acusación, ello por cuanto en las audiencias de acusación realizadas el 13 de septiembre, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2011, fueron acusados José William Angulo Bolaños, Mercedes Mosquera Arévalo y Luis Alfredo Angulo Salazar, no habiendo ocurrido lo mismo con su defendido, y por lo tanto una sentencia condenatoria proferida contra una persona, sin haber sido acusada, adolece de nulidad por ser ostensiblemente violatoria de la Ley y la Constitución. En segundo lugar, con fundamento igualmente en lo anterior, alega un vicio presente en la sentencia proferida al no ser congruente ni guardar relación con la acusación. Finalmente, alega nulidad de la sentencia, y de las actuaciones adelantadas, con fundamento en que, las interceptaciones telefónicas aportadas por la Fiscalía no fueron sometidas a un proceso de legalización previa como lo indica el artículo 235 del C.P.P., ante un juez de control de garantías, como tampoco se realizó dentro de las 24 horas siguientes como lo prevé el artículo 237 de la misma normativa.
De manera que, aparece manifiesta la vulneración al artículo 29 de la Constitución Política y por consiguiente solicita la exclusión de la prueba. Conforme a las causales esbozadas, la defensa de Jhonny Fredy Castaño Mosquera solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida, y como consecuencia de ello, ordenar la libertad inmediata del mismo. - De la Fiscalía General de la Nación28 La fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida a favor de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, y en su lugar sean condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento y cómplices del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
Ello por cuanto, en relación con William Angulo Bolaños sostiene que de las interceptaciones telefónicas aportadas quedó constancia que un grupo de personas liderado por el sentenciado, y entre quienes se encontraba Angulo Bolaños se concertaron para efectuar los actos delictivos con fines de desplazamiento forzado, además de ello, del testimonio rendido por Luis Alfredo Angulo Salazar dio cuenta del conocimiento que tenía 28 Folios 261 y ss. del cuaderno No. 5 Ib.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros aquel de todas las actividades y los acuerdos concretados al interior del grupo, que si bien no intervino de manera directa en su realización, si conocía la información y participaba en las reuniones llevadas a cabo por el grupo. En relación con Mercedes Mosquera Arévalo, itera en la participación que tuvo como autora del concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, toda vez que ella era la destinataria de los bienes a legalizar, los cuales llegarían a su poder mediante “actas de conciliación” suscritas con los propietarios de esos bienes, de manera que tuvo conocimiento y participación en los planes delictuales desplegados.
La fiscalía argumenta adicionalmente que el delito de concierto para delinquir, se trata de un tipo penal con sujeto activo plural y de mera conducta, de manera que se configura con la mera pertenencia al grupo que se concreta para la comisión del punible, resultando suficiente acreditar que la persona pertenece o perteneció al mismo. Así las cosas, insiste en contar con los elementos de prueba necesarios para acreditar la participación y el conocimiento que tenían José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo en los actos de constreñimiento destinados a lograr el desplazamiento de los tenedores de las tierras, lo que en efecto sucedió. Destaca que si bien, los demás delitos enrostrados a los sujetos absueltos, no fueron acreditados a lo largo del proceso, lo mismo no ocurrió con los punibles en cuestión, lo que imposibilita dar aplicación al principio del in dubio pro reo.
Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria en favor de Angulo Bolaños y Mosquera Arévalo, y en su lugar se profiera sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento y cómplices del delito de homicidio en concurso homogéneo. - De Jhonny Fredy Castaño Mosquera29 En ejercicio de su defensa material, Jhonny Fredy Castaño Mosquera allegó escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación. En primer lugar solicita dejar sin efecto la sentencia proferida, por cuanto resalta una serie de vicios procedimentales presentados a lo largo del proceso que desembocan en unas nulidades, los cuales resultaron violatorios de sus derechos fundamentales, en ese sentido pretende la declaratoria de nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello se decrete su liberación inmediata.
Insta a que sean revisadas las 8 nulidades planteadas en primera instancia mediante los alegatos de conclusión de la defensa, y las 3 adicionales sustentadas en segunda instancia. En segundo lugar, adujo que de los elementos materiales probatorios allegados a juicio, quedó demostrada la inexistencia de los delitos a él atribuidos, y que fueron indebidamente valorados por la juzgadora de instancia, quien concluyó la configuración y 29 Folios 9 - 91. del cuaderno No. 6 Ib.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros materialización de los punibles. Adicional a ello, efectúa un reparo destinado a analizar el término prescriptivo de la totalidad de los punibles involucrados en el presente asunto, puesto que considera que no solo prescribió el delito de porte ilegal de armas, si no que para la fecha, todos los delitos involucrados estaban prescritos y así lo debió haber declarado la a quo.
Como tercer cargo, hace hincapié en la falencia cometida por la juez de instancia a la hora de valorar las pruebas aportadas, esto pues considera que aquella les dio un sentido muy apartado de lo que se logró probar en juicio y que la llevó a proferir una sentencia condenatoria en su contra. Además en la misma actuación, refuta el actuar de la juzgadora en el sentido de haber inadmitido unos documentos allegados por la defensa como prueba sobreviniente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, y mediante los cuales se probaban aspectos importantes de la defensa.
Con lo anterior pone de presente una causal de nulidad, y fortalece su argumento mediante el cual sostiene que a lo largo del proceso fueron cometidas una serie de irregularidades procesales, violatorias de sus derechos fundamentales, y que denotan un particular interés de los operadores judiciales por perjudicarle. Así las cosas, solicita el estudio de las nulidades planteadas, tanto en primera instancia mediante los alegatos de conclusión, como las esbozadas en segunda instancia, y que se deje sin efecto la sentencia proferida para de manera contigua declarar su libertad inmediata; y adicional a ello, efectuar un estudio de fondo de todo el material probatorio mediante el cual queda acreditada la no responsabilidad del condenado en los hechos objeto de investigación.
6. LOS NO RECURRENTES - Del Ministerio Público30 En cuanto al recurso interpuesto por la Fiscalía, refiere que en atención a la regulación normativa dirigida a asegurar una sentencia condenatoria basada en elementos de prueba que lleven al convencimiento del juez, mas allá de toda duda razonable, de la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, en efecto no encontró reunidos tales elementos que permitan asegurar, con alto grado de certeza, la participación de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo en los hechos objeto de investigación conforme a los cargos impuestos en audiencia de acusación. Pone de presente que la fiscalía es la encargada de allegar los elementos de prueba necesarios para acreditar la responsabilidad penal, carga que para el caso puntual considera no fue atendida, y al tener en cuenta que esta responsabilidad no se presume, toda duda que surja debe ser resuelta en favor del procesado, como en efecto procedió la juez.
Así las cosas, 30 Folios 270 y ss. del cuaderno No. 5 Ib. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros solicita la confirmación de la sentencia de primera grado en cuanto a la absolución de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo. Finalmente, al punto del recurso presentado por la defensa de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, requiere sea despachado desfavorablemente y no se reconozcan las nulidades alegadas, en primer lugar porque la defensa ignora que la audiencia de acusación contra el condenado se llevó a cabo en sesiones del 12, 22 de noviembre de 2010, 20 de diciembre del mismo año, 7, 11 y 28 de enero del 2011, en las que se le acusó como autor del delito de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado y coautor de homicidio simple en concurso homogéneo; y sobre ello se profirió la sentencia. En segundo lugar, pone de presente que la defensa dejó pasar la oportunidad procesal prevista para atacar la introducción de las interceptaciones telefónicas como medio de prueba, como lo es la audiencia preparatoria. - De la defensa de José William Angulo Bolaños31 Solicita sea confirmada en su totalidad, la sentencia proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., toda vez que con fundamento en las reglas que rigen la valoración probatoria en nuestro sistema judicial, la Fiscalía no logró acreditar con alto grado de certeza la responsabilidad de su prohijado en la comisión de los delitos objeto de condena, refiere que ante la imposibilidad de demostrar de manera directa o indirecta la responsabilidad del acusado, existe el deber legal y constitucional de resolver esa duda en favor del mismo.
Situación que, resalta, fue la que se presentó para el caso de José William Angulo Bolaños, y que fue debidamente reconocida por la juez, pues previo a realizar un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios aportados y recepcionados en juicio, concluyó que no fue demostrada con un alto grado de certeza la responsabilidad de su prohijado, en la comisión de los punibles bajo análisis, de manera que, aquella duda la resolvió en favor del mismo y por ello decidió su absolución. Con fundamento en ello, y por considerar que el obrar de la juzgadora se ajustó plenamente a derecho, solicita esta defensa sea confirmado el fallo proferido y por consiguiente la absolución de su defendido. - Defensa de Mercedes Mosquera Arévalo32 Refiere la defensa que le asiste razón a la juzgadora de instancia, y por consiguiente solicita la confirmación del fallo objeto de recurso en el sentido de mantener incólume la decisión frente a su prohijada, ello por cuanto en atención a las reglas de valoración probatoria y a los principios rectores del sistema penal acusatorio como lo son la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, la fiscalía no logró acreditar, con alto grado de certeza, la responsabilidad 31 Folios 283 y ss. del cuaderno No. 5 Ib. 32 Folios 289 y ss. del cuaderno No. 5 Ib.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros que le asiste a Mosquera Arévalo en la comisión de los punibles que le fueron atribuidos en audiencia de acusación, además que ninguno de los testigos efectuó señalamiento alguno contra la misma, y de las meras actas de conciliación suscritas por aquella, no se puede inferir conocimiento o participación en las actividades desplegadas por el grupo criminal, que fundamente su responsabilidad.
Hace hincapié en la carga probatoria que le asiste a la fiscalía, y que si bien afirmó que Mercedes Mosquera Arévalo hizo parte de un grupo cuya finalidad era apropiarse de unos terrenos, y que el rol de aquella fue determinante, tales elementos no fueron acreditados, lo cual genera una duda frente a la responsabilidad de su defendida, la cual, como ordena el ordenamiento jurídico, debe ser resuelta a su favor, tal y como procedió la juzgadora de instancia. Por lo tanto solicita la confirmación de la sentencia proferida y por consiguiente se mantenga la absolución.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito Especializado adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, se concluye que esta Corporación tiene competencia para resolverlo. 7.2.
Del conocimiento para condenar El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por el recurrente y los que le estén vinculados. De esta manera, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, impone la necesidad de proferir una sentencia condenatoria basada en pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral y público, que conduzcan al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.
Aquellos eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio. En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de los presupuestos – materialidad y/o responsabilidad- las cuales deben ser resueltas en favor del procesado en Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el artículo 7° del a Ley 906 de 2004.
En atención a que no se presenta la figura del apelante único, la Sala no estará limitada por la prohibición de reformar en peor prevista en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política. De tal forma que, de encontrar probadas circunstancias que agraven la situación del procesado, habrá de declararse en ese sentido. 7.3.
Problema jurídico De conformidad con los términos propuestos en las apelaciones, le corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si alguno o todos los delitos objeto de análisis se encuentran prescritos tal y como lo refiere el condenado, de no ser así, se procederá a analizar y resolver todas las nulidades propuestas por la defensa, tanto las presentadas en sus alegatos de conclusión así como las tres expuestas en el recurso.
Finalmente, de no prosperar ninguna de ellas que impida continuar con el trámite procesal en cuestión, deberá entrar a estudiarse la materialidad, o no, de los delitos de la presente causa y la responsabilidad por su comisión tanto de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, condenado por la misma, así como de Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños. 7.4.
De la prescripción de la acción penal El apelante Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en ejercicio de su derecho de defensa material, alegó que para la fecha era ostensible que todos los delitos por los cuales se adelanta la presente causa se encuentran prescritos, y por lo tanto debería la Sala declarar en ese sentido, lo cual deja sin objeto la misma e insta a resolver sobre su libertad inmediata; que no solamente el delito de porte ilegal de armas de fuego prescribió, sino que también el delito de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado y el homicidio.
De esta manera, será necesario analizar la importancia del mencionado fenómeno, y si para el caso concreto le asiste razón, o no, al recurrente sobre el respecto. Conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Penal: “La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.”, de manera que de configurarse alguno de estos eventos, queda sin fundamento el ejercicio de la acción penal.
Por su parte, el inciso primero del artículo 83 del Código Penal establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.” Además, el artículo 86 del mismo prevé un segundo momento para el término de prescripción de la acción penal, y esto en cuanto consagra la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción, el cual se presenta a partir de la formulación de la imputación, como reza en la norma: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Así las cosas, tenemos dos momentos en los cuales puede presentarse el fenómeno prescriptivo de la acción penal, para el asunto de conocimiento, el que llama la atención es el previsto en el artículo 86 del C.P., es decir, a partir de la formulación de la imputación, el cual no puede ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
Conforme la actuación procesal adelantada en la presente causa, el día 16 de septiembre de 2010 ante el Juez 6° Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura – Valle, la Fiscalía General de la Nación adelantó audiencia concentrada, en la que formuló imputación contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera, como presunto responsable de los punibles de homicidio a título de coautor, en concurso heterogéneo como autor de concierto para delinquir para cometer delito de desplazamiento forzado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 e inciso segundo del 340 del C.P. Ahora bien, para el delito de homicidio, el artículo 103 del Código Penal prevé una pena de 208 a 450 meses de prisión, no obstante como el término de prescripción se interrumpió por la formulación de la imputación, éste empezó a correr de nuevo a partir de la mencionada fecha, pero ahora por la mitad del inicial, es decir, que ahora el término de prescripción corresponde a 225 meses, que equivale a 18 años y 9 meses, sin embargo como el artículo 86 de la normativa penal sustancial, establece que ese término no puede ser superior a 10 años, se reducirá a esta cuantía. Así las cosas, la fecha de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio corresponde a 10 años contados a partir de la formulación de la imputación, es decir, corresponde al 16 de septiembre de 2020.
De manera que en relación con este punible, no le asiste la razón al recurrente y no hay lugar a enervar el ejercicio de la acción por cuanto la misma no ha prescrito, y deberá seguirse el trámite procesal por el delito analizado. Adicional a ello, el inciso segundo del artículo 340 del C.P., prevé: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, (…) delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.” De conformidad y en aplicación con todo lo anterior, el término de prescripción de la acción penal para este delito corresponde a 9 años, contados a partir de la formulación de la imputación, de Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros manera que prescribe el 16 de septiembre de 2019, por lo que para la fecha la misma no ha prescrito.
De acuerdo con todo lo anterior, salta a la vista que la alegación planteada por el recurrente carece de fundamento, puesto que para ninguno de los delitos estudiados en la presente causa la acción penal se encuentra prescrita a la fecha, de esta manera es totalmente ajustado a la ley continuar con el presente trámite, y el conocimiento de los reparos efectuados a la sentencia de primera instancia. 7.5.
De las nulidades procesales Por otro lado, Jhonny Fredy Castaño Mosquera mediante su escrito de apelación hace especial énfasis en una serie de irregularidades procesales que presuntamente, se cometieron a lo largo del presente proceso y por lo tanto vician la sentencia proferida en primera instancia, de manera que pretende el reconocimiento de tales nulidades, dejar sin efecto la sentencia en cuestión y por consiguiente se declare su libertad inmediata.
Bajo esa idea, pone de presente 8 nulidades invocadas en juicio oral a través de sus alegatos de conclusión, las cuales fueron abordadas por la a quo, quien no encontró fundamento para reconocer alguna, y adicional a ello, a través de la defensa técnica del sentenciado, fueron puestas de presente tres nulidades más. En esos términos, esta Sala de decisión abordará en primer lugar, las nulidades planteadas en el juicio oral a través de los alegatos de conclusión, y en segundo lugar las propuestas mediante el escrito de apelación a la sentencia recurrida.
Con ello, determinará este cuerpo colegiado si hay fundamento o no para declarar la configuración de alguna, y si el vicio es de tal entidad que deba dejarse sin efecto la sentencia proferida y en su lugar, subsanar la irregularidad. Las nulidades en el proceso penal han sido reguladas por la Ley 906 de 2004, previendo en los artículo 455 y siguientes, las causales por las cuales se estructura la ineficacia de los actos procesales, instituto procesal que ha sido objeto de pronunciamiento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha desarrollado los principios que la rigen según se sigue: «Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya»33 Así, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se tiene que para la declaratoria de una nulidad no basta con alegar la causal sino que esta debe estar sustentada de forma tal que permita evidenciar la transgresión efectiva de garantías fundamentales del procesado, pues no cualquier anomalía implica un vicio sustancial al proceso penal, contrario sensu, si se evidencia una real vulneración a los derechos de las partes o intervinientes es obligación del actor sustentar su argumentación con ciertos parámetros lógicos y jurídicos que permitan mostrar al juzgador que sólo mediante la invalidación de lo actuado se pueden corregir y subsanar los yerros configurados en el trámite procesal y de esta forma brindar la completa transparencia y legalidad al procedimiento.
Conforme todo lo anterior y en atención a los términos expuestos por la defensa de las diversas causales de nulidad alegadas, procede esta Sala a abordar en su totalidad los reparos efectuados, de la siguiente manera. 7.5.1. Nulidad de la imputación y demás actos previos a la acusación Mediante los alegatos de conclusión presentados tanto por la defensa técnica de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, como por él mismo, fueron puestas de presente una serie de irregularidades acaecidas antes de la audiencia de acusación que corresponden en primer 33Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de Marzo de 2004.
M.P. Dra. Marina Pulido De Barón y Dr. Jorge Luis Quintero Milanés; Sentencia del 27 de Mayo de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros lugar a, la nulidad de la imputación; en segundo lugar con fundamento en lo acaecido en la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 16 de septiembre de 2010, en la cual, a pesar de la declaratoria de impedimento previa por parte del fiscal a cargo, el mismo celebró y llevo a término el mencionado rito procesal; y finalmente nulidad toda vez que, con fecha del 13 de agosto de 2010 miembros de policía judicial adelantaron una serie de actos de investigación sin estar presuntamente legitimados para ello, y como consecuencia de tales actos obtuvieron orden de captura dentro de la causa 201000837.
Como puede observarse de lo anterior, los vicios procesales expuestos por el recurrente se derivan de actuaciones previas a la audiencia de acusación, lo cual de por sí impide el acogimiento de todos ellos, esto por cuanto la oportunidad procesal prevista por la ley para sanear irregularidades presentadas antes de la mencionada etapa es preclusiva, y no hay lugar a alegarlo con posterioridad si se guardó silencio en aquella instancia. Conforme al artículo 339 del C.P.P., la audiencia de acusación constituye una oportunidad procesal en la que las partes deben exponer todos aquellos vicios e irregularidades presentadas hasta ese momento y que puedan representar una afectación al debido proceso y demás derechos fundamentales, con el fin de sanear el proceso y de esta manera evitar llegar a juicio oral con vicios que puedan afectar el curso del mismo.
De esta manera lo ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «Tal y como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, una vez presentado el escrito de acusación, la subsiguiente audiencia cuyo trámite se encuentra delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia, y sólo una vez superado dicho escenario, el Fiscal se encuentra facultado, conforme su criterio u observaciones de las partes, para modificar, aclarar o adicionar el escrito, en aras de respetar lo que en la teoría del garantismo penal se denomina principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuación procesal (CSJ SP, 21 Nov. 2013, Rad. 42435).»34 De acuerdo con lo anterior y en atención a que las irregularidades alegadas por el recurrente tuvieron su génesis en actos procesales previos a la audiencia de acusación, siendo esta la oportunidad procesal prevista por ley para su saneamiento, debe destacarse que en el sistema penal acusatorio las etapas procesales son preclusivas, de manera que el objeto de las mismas no se puede adelantar en un momento posterior a la culminación de determinada etapa, así las cosas, toda vez que el recurrente no alegó en debida oportunidad los vicios que aquí pone de presente y pretende hacer efectivos, tal oportunidad precluyó y por lo tanto deberá esta Sala denegar las nulidades deprecadas. 34 CSJ.
STP. Rad. 10567. 18 de Agosto de 2017. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros 7.5.2. Nulidad de la acusación Otra inconsistencia advertida por el recurrente tiene su génesis en el acto procesal de formulación de la acusación, esto por cuanto afirma aquel que la Fiscalía modificó la imputación fáctica y jurídica efectuada en audiencia preliminar, y que dicha situación fue avalada por la juez de instancia, por lo que debe declarase la nulidad de la actuación y dejarse sin efecto.
Al respecto debe advertir esta Sala que la petición alegada no está llamada a prosperar porque si bien se observa una alteración en la calificación jurídica de la imputación en cuanto, en audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2010 la fiscalía imputó contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera a título de coautor el punible de homicidio, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado, en calidad de autor, y mediante escrito de acusación del 14 de octubre de 2010 la fiscalía lo acusó como coautor del punible de homicidio en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de desplazamiento, acusación que adicionó mediante escrito en el que finalmente lo acusó por el punible de homicidio en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado.
Obsérvese que en efecto hubo una variación en la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue condenado Castaño Mosquera, sin embargo no hay lugar a declarar la nulidad del acto procesal en cuestión toda vez que dichas alteraciones son plenamente ajustadas a la ley, y aunque el recurrente alega una presunta variación fáctica, debe referirse que tal modificación no se advierte, los hechos que motivan la presente causa se han mantenido incólumes desde la audiencia de imputación hasta el juicio oral, que en caso de haber sido así habría lugar a declarar nugatorio el acto procesal atacado, no obstante ello deberá destacarse su legalidad, y con fundamento en lo siguiente.
El artículo 448 del C.P.P. consagra el principio de congruencia, según el cual: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. De esta manera, lo que persigue garantizar la norma es un efectivo ejercicio del derecho de defensa, permitiéndole al acusado conocer de antemano cuales son los cargos y los hechos por los cuales está siendo procesado y de esta manera pueda edificar plenamente su defensa.
La transgresión de este principio se presenta cuando hay una variación en los hechos o la calificación jurídica de los mismos entre la acusación y la sentencia, y así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. «… la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879»35 En otra oportunidad sostuvo: «En este punto debe recordarse que la Corte en la decisión CSJ SP6808-2016, rad. 43837, varió la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que el análisis de congruencia debe hacerse entre la acusación (entendida como el acto complejo compuesto por el escrito de acusación y la audiencia reglada en los artículos 338 y siguientes ídem) y el fallo.»36 De lo anterior, así como de una mera lectura al artículo 448 del C.P.P., resulta plausible que la congruencia se predica de dos actos procesales, la acusación y la sentencia, no se refiere al acto de imputación efectuado por la Fiscalía en audiencia preliminar; y aquella situación no se presenta en este asunto, puesto que los delitos por los cuales fue acusado Castaño Mosquera corresponde en su integridad a aquellos por los cuales fue condenado.
No obstante ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso debe destacarse que tampoco hubo una transgresión al principio por la diferenciación presentada entre la imputación y la acusación, esto porque si bien hubo una variación, aquella no fue sobre los hechos materia de investigación y en el aspecto jurídico se limitó a cambiar el grado de participación. Así las cosas, no se advierte una violación a derecho fundamental alguno del sentenciado, y por lo tanto se deniega la nulidad aludida. 7.5.3.
Nulidad derivada de la acumulación y ruptura procesal Al respecto debe primero destacarse que al igual que en el acápite inicial, la oportunidad procesal prevista para poner de presente tales inconformidades correspondía a la audiencia de acusación, como instancia de saneamiento del proceso, circunstancia que no sucedió y de por si hace improcedente el estudio de fondo del vicio planteado, lo que pretende el censor es trasladar un debate sobre asuntos que tenían lugar en una etapa inicial del proceso.
Recuérdese que las etapas dentro del proceso penal son preclusivas y en ese sentido si las partes no adelantan las actuaciones que la ley los insta a desarrollar en la etapa correspondiente, la oportunidad precluye y no hay lugar a revivir tales actos con posterioridad. Ahora, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso se abordara el asunto puesto a consideración. La Corte Constitucional refiere las situaciones en las cuales procede la mencionada acumulación procesal, en una oportunidad sostuvo: 35 CSJ.
SP. Rad. 45470. 11 de diciembre de 2018. 36 CSJ. SP. Rad. 50890. 15 de agosto de 2018. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros «La declaratoria de conexidad -desarrollo directo de la exigencia de unidad procesal- es aplicable en los supuestos enunciados en la ley y delimitados por la jurisprudencia. Se trata de diferentes eventos en los cuales el legislador ha entendido que es tal la relación o vínculo de los diferentes sujetos o conductas que son objeto de investigación, que se justifica adelantar un único proceso.
Procede dicha declaratoria (i) si se imputa un delito en cuya comisión varias personas participaron, (ii) si a una persona se imputan varios delitos originados en acciones u omisiones temporal y espacialmente unitarias, (iii) si a una persona se imputan varios delitos y algunos se ejecutaron con el objeto de facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y, finalmente, (iv) si se imputan a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelen homogeneidad en la actuación, se relacionen razonablemente desde el punto de vista espacio-temporal y, adicionalmente, la evidencia que se presente en una de las investigaciones pueda incidir en otra.»37 De manera que no es una decisión caprichosa de la fiscalía o del juzgador a cargo, sino que debe presentarse alguno de los supuestos reseñados por jurisprudencia y previstos en los artículos 51 y 51 de la Ley 906 de 2004, tal y como sucedió en el presente asunto, en la hubo una comisión de varios delitos por parte de varias personas, la ley, en aras de garantizar un pleno ejercicio del derecho de defensa de todos los involucrados y de preservar principios como la económica y eficacia procesal, ordena la acumulación de causas para que sean tramitadas en un solo proceso.
La decisión adoptada tanto por la Fiscalía como por la juez de conocimiento, en su momento, sobre la unión procesal de las causas, esta revestida de plena legalidad y se ajustaron a derecho, de manera que no se advierte ninguna vulneración a prerrogativas fundamentales del censor derivada de esas decisiones. Tampoco advierte esta Sala de decisión que mediante el cambio de radicación efectuado por la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2012, tal circunstancia haya desconocido o vulnerado alguna garantía fundamental en cabeza del actor, por tales motivos no está llamada a prosperar esta causal de nulidad alegada y se mantiene incólume todo lo actuado. 7.5.4.
Nulidad por la no presentación de la teoría del caso El actor señaló que en audiencia del pasado 23 de julio de 2012 la juez de conocimiento dio inicio al juicio oral y no le permitió presentar teoría del caso, constituyéndose una transgresión a sus derechos fundamentales, y por consiguiente deberá declarase su nulidad. Debe destacarse que al verificar la realización de la audiencia, la defensa de Jhonny Fredy Castaño Mosquera manifestó renunciar a su derecho de presentar teoría del caso y que su defensa se centraría en el contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía. 37 CC.
SC. Rad. 471. 31 de agosto de 2016. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros El artículo 371 del C.P.P., prevé: Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio. De esta manera la ley consagra como derecho de la defensa la presentación de la teoría del caso, no obstante, como derecho es susceptible de ser renunciado por su titular, sin que ello constituya transgresión alguna, puesto que como acto procesal no afecta en nada la defensa del procesado, diferente sería que la juzgadora a cargo no le hubiera dado la oportunidad de manifestar si deseaba presentarla o no, situación que no se advierte en el asunto pues como se reiteró y constancia de ello figura en el sumario, la juez posterior a la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía, dio la oportunidad a la defensa de los procesados, de manifestar si presentarían o no teoría del caso, a lo que la defensa de Castaño Mosquera, entre otros, manifestó expresamente renunciar a este derecho.
Manifiesta esta nulidad nuevamente con fundamento en audiencia del 25 de febrero de 2013, alegando que la juez de conocimiento lo privó de la oportunidad de exteriorizar su teoría del caso, debe advertirse en este punto que el momento correspondiente a la presentación tuvo lugar en la pretérita audiencia del 23 de julio de 2012, ocasión para la cual la defensa renunció a su derecho, por lo que para la sesión del 25 de febrero del 2013, dicho acto ya había culminado, por lo que la juez dio lugar a iniciar la práctica probatoria.
Conforme lo anterior no se evidencia transgresión a derecho fundamental alguno del actor, esto porque la juez garantizó el debido proceso dándole la oportunidad de ejercer su derecho a presentar teoría del caso, diferente fue que, aquel renunció al ejercicio del mismo lo que no constituye vulneración alguna. De no advertirse tal violación, se negará dicha nulidad. 7.5.5.
De la nulidad por impedimento de la juez El actor alega nulidad toda vez que la a quo a pesar de haberse declarado impedida para conocer del proceso con fundamento en haber interpuesto una denuncia contra el procesado, continuó su conocimiento. Al respecto debe destacarse en primer lugar que este aspecto ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de septiembre de 2015, el cual declaró infundada la recusación propuesta por el procesado.
Igualmente mediante decisión del 16 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió sobre el impedimento alegado por la juez, en el sentido de no declarar su prosperidad toda vez que no encontró razones de fondo para destacar alguna circunstancia que afectara la imparcialidad de la juez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 22 de febrero de 2017.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Así las cosas, dado que el asunto ya ha sido abordado y resuelto en pretéritas oportunidades, fueron agotadas todas las vías procesales provistas por ley para debatir el asunto, se está a lo resuelto previamente y por lo tanto se deniega la presente causal de nulidad. 7.5.6.
De la nulidad por la ilegalidad de las pruebas La defensa técnica de Jhonny Fredy Castaño Mosquera alega la nulidad de lo actuado con fundamento en que las interceptaciones telefónicas aportadas a juicio como prueba de la Fiscalía y con base en las cuales se profirió sentencia condenatoria contra su prohijado, constituyen prueba ilícita y no se celebró la audiencia de que trata el articulo 235 y siguientes del C.P.P., destinada a impartir legalidad a la obtención de tales medios probatorios, por lo que estamos ante la primera causal de nulidad prevista en el artículo 455 de la misma normativa, e igualmente todas las pruebas obtenidas mediante tales interceptaciones adolecen de vicio y por lo tanto no deben ser tenidas en cuenta.
El artículo 23 del Código de Procedimiento Penal consagra la cláusula general de exclusión, así: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.” Aunado a lo anterior el artículo 455 del mismo prevé: “Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.” Establecido el marco legal que regula la materia, resulta pertinente tener en cuenta lo que ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la exclusión de la prueba ilícita y sus excepciones, en ese sentido en una oportunidad sostuvo: «De ahí que la misma aludida doctrina, frente a las pruebas derivadas, prevé excepciones a la cláusula de exclusión a fin de admitir su validez, salvedad que encuentra fundamento en la distinción de los vínculos fáctico y jurídico entre la prueba principal y la refleja, y que permite “tener a esta última como admisible si se advierte que proviene de: (i) una fuente independiente (independent source), es decir, si el hecho aparece probado a través de otra fuente autónoma;
(ii) o tiene un vínculo atenuado (purged taint) con la principal; o (iii) se trata de un descubrimiento inevitable (inevitable descovery), en caso que por otros medios legales de todas maneras se habría llegado a establecer el hecho. También se habla de otros criterios como el de la buena fe en la actuación policial y el acto de voluntad libre cuando la persona asienta la práctica de la prueba”38, hipótesis acogidas expresamente en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004.»39 38 Cfr. CSJ SP8473-2014, 2 jun. 2014, rad.
Nº 37361. 39 CSJ. SP. Rad. 43533. 11 de abril de 2018. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, dentro del Título III Capítulo I, que corresponde a la audiencia preparatoria prevé la oportunidad procesal que tienen las partes y el Ministerio Público para solicitar la exclusión de los medios de prueba allegados al proceso, establece: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Inciso declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.” Conforme todo lo anterior debe destacarse que en este caso no se configura la causal de nulidad aducida por el censor en primer lugar, porque si bien los medios por los cuales se obtuvo la información que arrojaron las interceptaciones telefónicas, fueron ortodoxos en la medida que se obtuvo a través de la interceptación a los teléfonos celulares de los involucrados, ello ocurrió en el marco de una investigación adelantada por miembros de policía judicial, ajena al presente proceso, que de manera casual arribó tal información, lo que destaca que la interceptación no iba dirigida particularmente contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera en aras de obtener información sobre el asunto que nos atañe, y además, se trata de materia que como lo dispone la jurisprudencia de la Corte, hubiese sido obtenida en todo caso a través de medios legítimos, por lo que se configura de esta manera la tercera excepción a la cláusula de exclusión probatoria, consistente en el descubrimiento inevitable, lo que purga la presunta ilegalidad del medio probatorio y permite que el mismo sea aducido y utilizado en juicio.
En segundo lugar, como lo dispone la sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional, según la cual: “Se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto.” Esta no es la hipótesis que llama la atención en el asunto pues los medios de prueba en cuestión no fueron obtenidos mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, sino en el marco de una investigación policial, de manera que no enerva la legalidad del proceso.
Finalmente, debe destacarse que el proceso penal es un proceso con etapas perentorias y preclusivas, en ese sentido la ley insta a las partes a actuar en el momento previsto por ella misma y no esperar una instancia posterior para agotar asuntos correspondientes a etapas ya consumadas, así las cosas, los interesados estaban llamados a solicitar la exclusión de tales medios probatorios en la audiencia preparatoria, situación que no se evidenció y de esta manera ante la inactividad de las partes se subsanó la presunta ilegalidad del medio probatorio pues no hubo oposición para su introducción y posterior uso.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros De conformidad con todo lo anterior, no encuentra esta Sala fundamento alguno para la declaratoria de nulidad puesto que la obtención de los medios de prueba aducidos se encuentra dentro de una de las excepciones a la regla general de exclusión de prueba ilegal, permitiendo así su uso, y en segunda medida porque la exclusión de los mismos no fue aducida por el interesado en la oportunidad procesal prevista para ello.
Así las cosas se deniega la nulidad. 7.5.7. De la nulidad por ausencia de la acusación Mediante escrito de apelación la defensa de Jhonny Fredy Castaño Mosquera alega como causal de nulidad que dentro del presente proceso se profirió sentencia condenatoria contra su defendido, sin estar precedida de la respectiva acusación, y esto porque en sesiones adelantadas el 13 de septiembre, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2011 fueron acusados José William Angulo Bolaños, Mercedes Mosquera Arévalo y Luis Alfredo Angulo Salazar, pero no su prohijado, lo cual transgrede además el principio de congruencia de que trata el artículo 448 del C.P.P. Dicha alegación no está llamada a prosperar pues carece de total fundamento y veracidad, falta a la verdad que dentro del presente proceso fue proferida sentencia condenatoria contra Castaño Mosquera sin haber sido previamente acusado en audiencia, toda vez que el 15 de octubre de 2010 fue presentado por la Fiscalía el escrito de acusación, con sus dos adiciones, y la audiencia de acusación se adelantó en sesiones del 5, 12 y 22 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, y 11 y 28 de enero de 2011; en la que se le acusó como autor del delito de concierto para delinquir para cometer delito de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con el delito de homicidio en concurso homogéneo.
De manera que lo aseverado por la defensa falta completamente a la verdad y por lo tanto se deniega esta nulidad. 7.5.8. De la nulidad por no admisión de la prueba sobreviniente El recurrente invoca la nulidad con fundamento en que le fue negada a su defensa la introducción de unos documentos en condición de prueba sobreviniente, a pesar que la Fiscalía no se opuso, y que la defensa logró acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos, decisión adoptada por la juez de conocimiento y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; no obstante ello sostiene que mediante tales elementos se lograban probar aspectos fundamentales de la defensa y que además la negativa de su introducción sólo demuestra el interés particular que existe en la judicatura por afectarlo.
Se reitera nuevamente en esta oportunidad que el debate que pretende re abrir el actor fue debidamente abordado y resuelto en primera y segunda instancia, por lo que fueron agotadas todas las vías procesales provistas por la ley para refutar el asunto, la mera Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros inconformidad del censor en la decisión adoptada tanto por la a quo como por el Tribunal Superior de Bogotá, no se convierte en fundamento para decidir de nuevo el asunto.
Así las cosas y como fueron agotados todos los recursos brindados por la ley, no está habilitada esta judicatura para estudiar de nuevo el asunto, y por lo tanto se deniega la nulidad alegada. Abordadas cada una de las causales de nulidad alegadas por la defensa técnica de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, así como por él mismo, y habiendo estudiado su procedencia, o no, resolverá esta Sala, sobre el respecto, que no está llamada a prosperar ninguna de ellas, como se observa de lo anterior, algunas pretendían abrir debates que ya habían agotado todas las vías procesales previstas para su estudio; otras carecían de completo fundamento y faltaban a la verdad de lo acaecido, y las restantes versaban sobre aspectos que al no ser alegados en audiencia de acusación, siendo esta la etapa de saneamiento del proceso, precluyó la oportunidad y por lo tanto la eventual situación viciada devino saneada.
De esta manera no encuentra esta Corporación ninguna irregularidad procesal que haya afectado alguna garantía constitucional y derecho fundamental del procesado y el buen curso del proceso, y que impida continuar con el estudio del presente asunto. Por lo que será pertinente abordar los demás aspectos propuestos en los escritos de apelación como lo son la materialidad de los punibles de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado y homicidio en concurso homogéneo, así como la responsabilidad de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, y Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños, en la comisión de los mismos. 7.6.
Del delito de homicidio Está consagrado en el artículo 103 del Código Penal, el cual prescribe: “Articulo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” Conforme la definición prevista por la norma, se trata de un delito de resultado, es decir, para su configuración no basta la realización de meros actos destinados a consumar el homicidio, es imperativo que el resultado ilícito se produzca, esto es, quitarle la vida a otra persona.
Ahora bien, en atención al asunto que llama la atención, vale tener en cuenta y precisar el alcance de otra figura jurídica que se presenta como lo es la del concurso de conductas punibles, ello por cuanto en audiencia de acusación la Fiscalía acusó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera, como coautor del delito de homicidio en concurso homogéneo, situación que a consideración de la a quo fue plenamente probada y por ello falló en ese sentido.
Esta figura está prevista en el artículo 31 del Código Penal, según el cual: “Articulo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
(…)”. En ese sentido, estamos ante un concurso de conductas punibles cuando con una acción u omisión, o varias de ellas, se infrinjan varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma; así las cosas la norma desarrolla dos tipos de concurso, el concurso homogéneo, cuando con una misma acción u omisión, o varias, se incurre en un mismo delito, y el concurso heterogéneo cuando con esa acción u omisión, se contravienen varios tipos penales diferentes.
Presentado alguno de esos escenarios, el legislador previó un aumento punitivo consistente en tomar la pena más grave, entre las correspondientes a cada una de las conductas punibles debida e individualmente dosificadas, y esa pena se aumentará hasta en otro tanto, aumento que será determinado por el juzgador en atención a las particularidades del caso en concreto.
Ahora bien, sobre el particular del concurso homogéneo de conductas punibles la Corte Suprema de Justicia ha determinado cuándo se presenta la figura, por lo que en una oportunidad sostuvo lo siguiente: «entonces, un concurso real homogéneo de conductas punibles (art. 31 inc. 1º del C.P.), el cual comporta unidad de sujeto activo y pluralidad de acciones con las cuales se infringen varias veces el mismo tipo penal (CSJ AP 29 ago. 2012, rad. 39.105), entendiéndose sin duda alguna que cada una de las acciones atribuidas está revestida de sus propias características objetivas, materiales, subjetivas y jurídicas, como que en cada acto de prevaricato por acción “tomó cuerpo la tipificación de la conducta punible; en cada uno de ellos no sólo se consumó y agotó la descripción legal, sino que el verbo rector encontró materialización en el mundo real, al paso que el bien jurídico se vulneró igualmente en cada acto, desde luego de manera injustificada y mediando conocimiento y voluntad.
En ese marco, no vacila el juicio para predicar la independencia plena y evidente de una serie de delitos, escindibles o fáciles de desbrozar desde el punto de vista de su perfeccionamiento autónomo, aunque ligados por una comunidad de propósitos y una vinculante fuente de intereses, pero no con la capacidad de destruir la mencionada individualidad jurídica y naturalística” (CSJ SP 12 may. 2004, rad. 17.151).»40 Visto lo anterior, en torno a la materialidad del punible en cuestión no emerge duda alguna por cuanto, en primer lugar, de las estipulaciones probatorias acordadas por los sujetos procesales quedaron establecidas tanto la muerte de Carlos Adrián Marín Hincapié, 40 CSJ.
SP. Rad. 47459. 25 de octubre de 2017. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros datada el 19 de marzo de 2010, así como la de José Arbey Marín Bedoya del 16 de abril del mismo año, mediante informes periciales de necropsia. Por otro lado, porque de tales infortunios dieron cuenta el patrullero Jonathan Martínez Valero quien realizó diligencia de inspección a cadáver al cuerpo de Carlos Adrián Marín Hincapié, sin vida, quien rindió testimonio además en el que depuso la gestión adelantada y sobre las circunstancias temporo modales en las que tuvo conocimiento sobre la ejecución del homicidio, como lo fue el 19 de abril de 2010 en el barrio la independencia del municipio de Buenaventura; así como el agente Diego Cleiderman Antolinez Rodríguez quien adelantó los actos de inspección a cadáver sobre el cuerpo sin vida de José Arbey Marín Bedoya.
De manera que conforme lo anterior no hay lugar a analizar la configuración o no del delito, puesto que es un hecho irrefutable que el 19 de marzo de 2010 y el 16 de abril del mismo, le fueron arrebatadas la vida a Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, respectivamente. Así como tampoco emerge duda alguna que en el presente asunto estamos ante un concurso homogéneo de conductas punibles, ello por cuanto mediante acciones adelantadas fue transgredido en dos oportunidades el mismo el tipo penal del homicidio, al haber vulnerado la vida de dos personas, lo que conlleva a una doble transgresión del mismo bien jurídico protegido en oportunidades diferentes, de manera que, en caso de encontrar responsables del punible a uno, o algunos, de los sujetos aquí vinculados, deberá imponerse el respectivo aumento punitivo previsto por el artículo 31 del Código Penal.
Ahora bien, establecida la materialidad del tipo penal, deberá esta Sala determinar la responsabilidad y el grado de participación de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo en la comisión del mismo. La Fiscalía mediante escrito de acusación, con su respectiva adición, y en audiencia pública celebrada contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera, lo acusó como coautor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo.
Por su parte, y en su respectiva oportunidad, acuso a José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo como cómplices del mismo punible. De esta manera, habrá de analizarse los elementos materiales probatorias allegados en juicio y determinar si los mencionados cargos fueron probados o no. En primer lugar es importante tener en cuenta los relatos adelantados por todos los testigos de los hechos, quienes dieron cuenta de los homicidios padecidos por Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, originados en torno a una disputa por la propiedad de unos terrenos ubicados en Buenaventura en el sector de Gamboa, en ese sentido José Arbey Marín Hincapié, hermano e hijo de los occisos, respectivamente, relató que hacia el año 1980 llegó con toda su familia a Buenaventura y que su padre para entonces adquirió unos predios ubicados en Gamboa, adicional a ello que en el año 84 el INCORA le adjudicó un primer predio de 7 hectáreas y con posterioridad, en el 86 le adjudicó otro predio Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros de 24 hectáreas, con lo cual atestiguó frente a la propiedad que ostentaba su padre sobre los terrenos en mención y que más adelante fueron objeto de contienda y causa de los homicidios.
Lo que igualmente fue ratificado por José Manum Marín, sobrino de Carlos Adrián Marín Hincapié quien dio fe que los terrenos en contienda pertenecían a su abuelo José Arbey Marín Bedoya. Así como José Rubén Giraldo Sánchez y Julio Cesar Sánchez, quienes efectuaron negocios sobre los terrenos en mención y acreditaron de la titularidad en cabeza de la familia Marín Bedoya.
Así las cosas, aparece en primer lugar José Manum Marín, sobrino de Carlos Adrián Marín Hincapié quien relató sobre las amenazas surtidas en contra de su tío y los homicidios cometidos contra sus familiares, motivo que junto con posteriores amenazas, los obligaron a abandonar Buenaventura, en ese sentido sostuvo: “A la fecha del 2009 octubre, mi tío Carlos Adrián Marin tenía un caballo y el en las tardes me recogía tipo 2 – 3 de la tarde y me pedía que lo acompañara a limpiar el establo del caballo, en la finca en gamboa, en uno de esos días se acercaron unos tipos a hablar con él a preguntarle por qué habían tumbado una cerca, 3 personas, iban con tipos en dos motos, yo estaba a 5 metros de mi tío, mi tío les dijo que la habían tumbado porque era de nosotros, entonces le dijeron que no, que por esa cerca iba a correr sangre, entonces mi tío me dijo que lo habían amenazado”.
Refirió además, que con posterioridad a tales amenazas, el 19 de marzo de 2010 asesinaron a su tío y el 16 de abril del mismo, a su abuelo José Arbey Marín Bedoya, aunado a ello da cuenta de unos rumores en el sector, no identificó fuente alguna por cuanto las amenazas no le fueron efectuadas de manera directa, pero relató que se decía que acabarían con toda su familia si no entregaban las tierras del sector de Gamboa, motivo que los obligó a abandonar el territorio y fue por ello que conocieron la razón de los homicidios perpetrados.
Finalmente, identificó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como la persona al mando de las amenazas contra su tío y las reclamaciones de las tierras. Por otro lado, José Arbey Marín Hincapié, hijo y hermano de los occisos, relató sobre las amenazas de las que estaba siendo víctima su hermano Carlos Adrián Marín Hincapié, de las cuales tuvo conocimiento de manera directa por su familiar quien le comentó lo que venía sucediendo en torno a las amenazas y los rumores.
Testificó nunca haber sido víctima de algún tipo de constreñimiento, ello por cuanto para la fecha de lo acaecido, él estaba radicado en el Chocó junto con su hermano Arlex Marín y quienes estaban a cargo de las tierras en cuestión eran su padre y hermano, fallecidos. Sostuvo que con posterioridad a enterrar a su padre el día domingo 18 de abril de 2010, tomaron la decisión junto con su hermano Arlex Marín Hincapié, de abandonar Buenaventura dada la gravedad de los sucesos y los rumores que seguían latentes sobre amenazas contra su familia, abandono que fue efectuado con todos los miembros de su familia y acompañados Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros con personal de policía; adicional a ello, refirió como al cabo de aproximadamente dos semanas de haber abandonado el sector, tuvo conocimiento por parte de Julio Sánchez, de unas reclamaciones de las tierras de su padre que estaban siendo efectuadas por quien se identificó como Jhonny Fredy.
Relató además que, debido a la imposibilidad en la que se encontraba el con los miembros de su familia de regresar a Buenaventura, las volquetas de propiedad de su padre le fueron encomendadas a Jaime Guzmán, quien le contó que en una ocasión fue abordado por quien identificó como Juan Carlos Mosquera, con la finalidad de negociar sobre las volquetas, y que en tal oportunidad aquel le sostuvo a Jaime Guzmán que él ya no respondía al nombre de Juan Carlos Mosquera, sino de Jhonny Fredy y que tenía la orden expresa de recoger todos los bienes de propiedad de la familia Marín. Tuvo conocimiento además de una serie de conciliaciones adelantadas con los diferentes propietarios de los predios de Gamboa, como Jorge Agudelo, Julio Sánchez, entre otros, mediante las cuales estos reconocían que las tierras pertenecían a la familia Mosquera y las cedían a Jhonny Fredy, quien se presentaba como el representante de la misma.
En complemento a lo referido por José Arbey Marín Hincapié, rindió testimonio Arlex Marín Hincapié41 quien sostuvo que para la fecha de la muerte de su hermano se encontraba trabajando en Zaragoza y al tener conocimiento de la misma se desplazó para Buenaventura; en torno a los motivos de la muerte dijo que varias cosas se comentaban pero que el recuerda que su hermano Carlos Adrián, le contó en varias oportunidades que unas personas se presentaban en las tierras pidiéndole que mostrara los títulos de propiedad y aseverando que esos predios no les pertenecía, además de ello, sostuvo que su sobrino José Manum Marín relató la amenaza contra su tío Carlos Adrián que presenció de manera directa, en la cual le decían que por esas tierras “correría sangre”.
Adicional a lo anterior refirió la manera en que sucedió la muerte de su padre, José Arbey Marín Bedoya, por cuanto él se encontraba en Buenaventura para la fecha y había estado con él momentos antes de lo acaecido, da cuenta de cómo después de dejar a su padre, aparecen unos sujetos armados en una moto, y minutos después, le comunicaron que lo habían matado, a lo cual llama a su hermano José Arbey, le comunica y este viaja a la ciudad de Buenaventura.
Posterior a ello refiere el conocimiento que ya todos tenían sobre el motivo de lo sucedido como lo fue la disputa por la titularidad de las tierras de Gamboa. Versión que ratificó por cuanto sostuvo que aproximadamente 10 – 15 días después del fallecimiento de su padre, ellos radicados en Cali con toda su familia, empezaron a recibir noticias que las tierras de su padre y las que él vendió en vida estaban siendo reclamadas mediante la presentación de títulos de propiedad. 41 Audiencia de juicio oral 27 de noviembre de 2013.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Junto con ello, sostuvo igualmente que los bienes ubicados en las fincas también fueron reclamados y sacados de las mismas, contó que Jaime Guzmán, quien había quedado encargado de las volquetas de su padre, le comunicó las reclamaciones de propiedad efectuadas así como los actos de aprehensión de los bienes muebles adelantados por el mencionado grupo de personas a cargo de tales operaciones.
Igualmente, relató que en cierta oportunidad él y su hermano José Arbey, acordaron una reunión en Cali con Jorge Arcadio Agudelo, ocasión en la cual éste identificó a Jhonny Fredy y les señaló que él era la persona encargada de hacer las reclamaciones de propiedad y quien daba las órdenes de sacar los bienes ubicados en los predios por orden directa de “la doctora”, de esta manera dio cuenta de cómo identifico al sujeto a cargo de los actos perpetrados, y que aquel se presentaba a reclamar junto con William Angulo Bolaños y otros dos sujetos.
Con base en todo lo anteriormente relatado por los testigos, el investigador criminalístico del Gaula, Jorge Alberto Álvarez Arias42 refirió haber conocido de una denuncia interpuesta por los hermanos Marín Hincapié, Arlex y José Arbey para el mes de abril de 2010, en la que dieron cuenta de unos hechos constitutivos de desplazamiento forzado originados por la titularidad de unos terrenos de propiedad de su padre, sostuvo que en dicha denuncia dieron a conocer que los mismos tuvieron origen con posterioridad a la muerte de su padre y hermano, acaecidas en los meses de abril y marzo de la anualidad en cuestión. Que además, tales actos de constreñimiento eran adelantados por un grupo de personas.
Versión que fue ratificada por el investigador del Gaula, que hacía parte del grupo de investigación de los hechos denunciados, Carlos Alberto del Rio43 quien sostuvo haber conocido de una denuncia interpuesta por dos personas, Arlex Marín Hincapié y José Arbey Marín Hincapié, en la que informaban sobre los homicidios de su padre y hermano acaecidos con ocasión a una disputa originada sobre la titularidad de unos predios de su familia por parte de un grupo de personas quienes reclamaban la entrega de los terrenos, y ante la negativa de aquellos, fueron asesinados, lo que los obligó junto a toda su familia a abandonar Buenaventura por las constantes amenazas y constreñimientos adelantados igualmente en su contra.
Además sostuvo que adelantadas las respectivas investigaciones pudieron identificar más víctimas de tales amenazas y actos de constreñimiento como lo fueron los señores José Sibares Rincón, Jorge Arcadio Agudelo, José Guzmán Gutiérrez, entre otros, los cuales algunos fueron obligados a ratificar actas de conciliación en las que renunciaban a sus propiedades sobre los terrenos. Que igualmente, en desarrollo de las funciones de policía judicial pudieron identificar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como la persona que tomaba la vocería en el grupo de sujetos que impetraron los actos de constreñimiento y quienes se presentaban ante los diferentes afectados con unos documentos en los cuales soportaban su titularidad sobre las tierras. 42 Audiencia de juicio oral 26 de noviembre de 2013. 43 Audiencia de juicio oral 27 de noviembre de 2013.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros En observancia de lo anterior, debe destacarse la coherencia y unanimidad en el dicho efectuado por los testigos, quienes dieron fe de las denuncias impetradas por los hermanos Marín Hincapié, quienes les comunicaron sobre los homicidios acaecidos contra su padre y hermano, los cuales tuvieron como causa la disputa generada por la titularidad de los terrenos de propiedad de su familia, suceso que junto con las amenazas recibidas, hizo imperativo su desplazamiento hacia la ciudad de Cali.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta lo relatado por todas las personas propietarias de los predios del sector de Gamboa, que junto con la familia Marín Hincapié presenciaron de manera directa las amenazas y los actos de intimidación, y dieron cuenta además de los homicidios perpetrados contra la vida de Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya.
En primer lugar aparece Jaime José Guzmán Gutiérrez44, quien refirió haber tenido conocimiento de los homicidios cometidos contra Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, y de cómo con ocasión a ello todos los integrantes de la familia Marín Hincapié tuvieron que abandonar Buenaventura, que además era claro que el motivo de los punibles estaba ligado a las tierras ubicadas en el sector de Gamboa.
Aquel además sostuvo que con posterioridad al desplazamiento, le fueron encomendadas, por Arlex y José Arbey Marín Hincapié, tres volquetas de propiedad de su padre, quien se encargó de las mismas y en desarrollo de su labor dijo que le fueron reclamadas por quien para su momento conocía como Juan Carlos Mosquera, pero que en dicha ocasión aquel le manifestó: “yo no me llamo Juan Carlos, me llamo Jhonny Fredy Castaño”, y reclamó los bienes en nombre de “la señora comba”.
Con ocasión a lo anterior comentó haber entregado las volquetas a Jhonny Fredy y que este además empezó a vender todos los bienes encontrados en los terrenos de la familia Marín Hincapié; posterior a ello, recibió noticia, por parte de los hermanos Marín Hincapié radicados en Cali, que las volquetas habían sido ubicadas allí, en manos de una persona que le había comprado a quien identificó como Jhonny Fredy.
Refirió finalmente que tuvo conocimiento de unas amenazas adelantadas contra Jorge Arcadio Agudelo Herrera, propietario de las tierras y quien trabajó conjuntamente con Carlos Adrián Marín, a quien lo obligaron a firmar unos documentos en los que renunciaba a la titularidad sobre los predios y los cedía, para evitar ser víctima de otro homicidio.
Por su parte, Carlos Alberto Quintero Castaño45, propietario de tierras ubicadas en el sector de Gamboa colindantes con las pertenecientes a la familia Marín, relató de las reclamaciones efectuadas por quien se presentó como Jhonny Fredy, quien en sendas oportunidades le reclamó la entrega de las mismas aduciendo que pertenecían a “la doctora”, 44 Audiencia de juicio oral 26 de noviembre de 2013. 45 Audiencia de juicio oral 26 de noviembre de 2013.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros a lo que aquel hizo caso omiso por portar títulos de propiedad los cuales fueron tachados de falsos por Castaño Mosquera, sostuvo que recibió amenazas por parte de aquél en cuanto no accedió a hacer entrega voluntaria de los predios. Igualmente hizo presencia en audiencia Jorge Arcadio Agudelo Herrera46, quien sostuvo ser propietario de unas tierras en la vía interna de Buenaventura junto con José Sibares Rincón, y que con posterioridad al fallecimiento de José Arbey Marín Hincapié se presentó una persona que se identificó como Jhonny Fredy, junto con otras, a realizarle una reclamación de las tierras de su propiedad, que debía hacer entrega de las mismas por cuanto le pertenecían a él y su familia, frente a lo cual el deponente sostuvo que le presentó los respectivos títulos de propiedad, los cuales fueron desconocidos por Jhonny Fredy quien persistía en aducir la propiedad de los predios y lo amenazó diciéndole que hiciera entrega de eso si no quería que le pasara lo mismo que a Carlos Adrián Marín y al papá José Arbey.
Frente a lo cual, y en aras de evitar una afectación a su vida o la de su familia, el testigo refirió que se vio en la obligación de firmar unos documentos presentados por Jhonny Fredy, cuyo contenido no dio razón debido al alto grado de nerviosismo en el que sostuvo encontrarse para el momento de su suscripción. Aseveró que los autores de los homicidios de Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya eran Jhonny Fredy y su organización, ello porque en diversas oportunidades le manifestaron que si se rehusaba a entregar las tierras, le pasaría lo mismo que a ellos, y adicionalmente identificó a William Angulo, abogado, y a una persona que respondía al apodo de “checho”, como los sujetos que siempre acompañaban a Jhonny Fredy en todas sus actuaciones.
Por otro lado, Julio Cesar Sánchez Cardona47, propietario de unos terrenos que adquirió mediante una negociación con José Arbey Marín Bedoya, refirió que a los 15 días del fallecimiento de éste, se le acercó Jhonny Fredy ordenándole que detuviera las obras que estaba adelantando en las tierras por cuanto iba a esclarecer la propiedad de las mismas, a lo que el refirió tener una inversión ahí y que no la iba a perder, de manera que le seguiría pagando a quien demostrara ser el dueño de los latifundios, por lo anterior, accedió a firmar unas actas de conciliación, mediante las cuales se le dio vía libre para seguir adelantando las obras pero que consentía que las tierras pertenecían a la familia Mosquera y en cuanto estos demostraran tal propiedad continuaría efectuando los pagos de los terrenos a aquellos, en esa oportunidad refirió que tales conciliaciones las suscribió con una persona identificada como Mercedes Mosquera. 46 Ib. 47 Audiencia de juicio oral, 16 de febrero de 2014.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Finalmente, aparece José Rubén Giraldo Sánchez48, quien igualmente refirió haber negociado en su oportunidad con José Arbey Marín Bedoya, consenso mediante el cual adquirió de este unas tierras ubicadas en el sector de Gamboa, las cuales pagaría a cuotas y mediante diferentes métodos de pago.
Posterior a la defunción de aquel, sostuvo que Jhonny Fredy se presentó reclamando las tierras aduciendo que eran de su familia y no de la familia Marín como todos creían, de manera que él decidió suscribir unas actas de conciliación mediante las cuales aceptó continuar con el pago de los predios a Jhonny Fredy en el momento en que le presentara los títulos legítimos de propiedad, y que el pago ya no lo efectuaría a la familia Marín. Identificó a William como el abogado que siempre acompañaba a Jhonny Fredy, junto con alias “checho” a realizar todas las diligencias de reclamación de predios y aprehensión de bienes muebles ubicados en los mismos, al igual que dio cuenta de Mercedes Mosquera como la persona con quien suscribió las mencionadas actas de conciliación en las que reconoció la propiedad de la familia Mosquera en esos terrenos. En atención a todos los testimonios rendidos en juicio oral y previamente reseñados no cabe duda alguna que José Arbey Marín Bedoya ostentaba la propiedad de unos predios ubicados en el sector de Gamboa en la vía alterna interna de Buenaventura, respecto de los cuales realizó una serie de negocios en los que enajenó parte de las tierras por él adquiridas en su oportunidad.
Dan cuenta todos los testigos, de manera unánime, que el motivo evidente por el cual él y su hijo Carlos Adrián Marín Hincapié perdieron la vida el pasado 19 de marzo de y 16 de abril de 2010, encuentra relación directa con la detentación de tales tierras, puesto que las mismas resultaron ser de alto interés por parte de un grupo de personas liderado por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, tal y como lo identificaron todos los testigos.
Con ocasión al mencionado interés por parte de Castaño Mosquera en hacerse a esos predios, emprendió actos amenazantes contra los miembros de la familia Marín Hincapié, los cuales en efecto cumplieron su cometido pues desembocaron en los homicidios que aquí llaman la atención, así como logró igualmente el desplazamiento de los demás miembros de la familia Marín Hincapié a la ciudad de Cali, lo que le permitió de esa manera poder apoderarse de las tierras y los demás bienes muebles allí ubicados.
Igualmente estaba debidamente establecido que tales actos de constreñimientos no sólo fueron soportados por la familia Marín Hincapié sino que se extendieron a personas que tenían relación directa con los predios pretendidos como Julio Cesar Sánchez Cardona, Jaime José Guzmán Gutiérrez, Carlos Alberto Quintero Castaño, Jorge Arcadio Agudelo Herrera, José Rubén Giraldo Sánchez y José Sibares Rincón, quienes dan cuenta de sendas reuniones y conversaciones que sostuvieron en su oportunidad con Jhonny Fredy Castaño Mosquera en las que éste les ordenaba de manera directa hacer entrega de los predios o detener las obras 48 Ib.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros que aquellos adelantaban en los mismos, aduciendo en su oportunidad la titularidad de las inmuebles y desconociendo los títulos de propiedad presentados por los mencionados. De tales reuniones, varios de ellos fueron coaccionados por Castaño Mosquera a la celebración de una serie de conciliaciones en las que firmaron documentos mediante los cuales reconocían que la propiedad de los predios ubicados en el sector de Gamboa, residía en cabeza de aquél y no de la familia Marín Hincapié, por lo tanto se vieron obligados a efectuar la entrega física del predio a Castaño Mosquera, o en algunos casos el efecto seguido de tales conciliaciones correspondió a efectuar el pago pendiente de los predios, a cargo de los sujetos mencionados en favor de él y no de la familia Marín Hincapié. No surge dubitación alguna que todos los testimonios reseñados gozan de veracidad por cuanto son coherentes en su dicho y permiten establecer hechos que son relatados de manera unánime por los deponentes, de ello que esta Sala deba destacar la importancia de los referidos y la utilidad, pertinencia y conducencia de la que gozan a efectos de establecer la manera en que acaecieron los hechos que aquí llaman la atención, así como la eventual responsabilidad en cabeza de los vinculados.
No obstante, no puede dejarse de lado el papel importante que cumplen las llamadas telefónicas en las que se hizo partícipe Jhonny Fredy Castaño Mosquera, junto con otros sujetos, y de las cuales se evidencia la serie de operaciones adelantadas por todos los involucrados en aras de obtener la detentación de los predios referidos, interceptaciones cuya legalidad fue previamente analizada por esta Sala, de manera que no deberá hacerse nuevamente mención al respecto.
Por lo anterior, se procederá a reseñar aquellos apartes de las referidas comunicaciones que resultan útiles y pertinentes a efectos de complementar el dicho de los testigos en pro de esclarecer la responsabilidad penal por el punible de homicidio cometido contra Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya. Desde el abonado celular numero 3148252897 perteneciente a Luis Alfredo Angulo Salazar o alias “checho”; llamada del 19 de marzo de 2010, a las 18:18:40 horas.
“Primo: mijo, ¿ya se movieron al 2? Checho: no, están aquí, están aquí todavía, estamos esperando la llamada y entonces. Primo: el 2 no, el 2 ya se movió de allí, queda el 1. Checho: ¿el 2 se movió para dónde? Primo: se movió, no sabemos para donde, se movió cogió vehículo. Checho: el de allá Primo: si, si el de la finca Checho: entonces, ¿Dónde el otro? Primo: si, si para el otro Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Checho: él debe venir para donde el otro, se deben encontrar.” Del mismo abonado celular, el 19 de marzo de 2010, a las 18:20:51 horas.
“primo: vea mijo, el número 1 se movió al gimnasio Checho: ¿está en el gimnasio? Primo: si, si señor Checho: se movió para el gimnasio, ¿el gimnasio queda allá a la vueltecita? Primo: si, si, ya este muchacho sabe Checho: a bien, y ¿qué hago con el otro entonces? Primo: el otro, mijo lo soltamos porque no sabemos dónde esta Checho: ¿no será que viene? Primo: eso es lo que vamos a mirar Checho: por eso, péguese a ver si llega allá. Primo: si, estamos todos pendientes.” Del 19 de marzo de 2010, a las 18:24:02 horas “Checho: oiga, ¿usted no cree que regrese donde el hijo? Primo: de pronto, pero el hombre ahorita está dando gimnasio, pues toca estar ahí, a ver.
Checho: el del lote Primo: si por eso, de pronto llega donde el hijo, pero nosotros estamos pendientes.” Del estudio efectuado por el analista John Fredy Sánchez Betancourt, este corroboró que tales comunicaciones correspondían al seguimiento efectuado por alias “checho” y “primo” momento previo al atentado contra Carlos Adrián Marín Hincapié, quien estaba trabajando en un gimnasio en Buenaventura.
El experto de acústica forense, Néstor Holguín Tirado, logró identificar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como la persona que respondía al alias de “primo”, mediante cotejo efectuado de las comunicaciones reseñadas con los registros de audiencia preliminar celebrada en la ciudad de Buga. Desde el mismo abonado celular previamente referido, el 19 de marzo de 2010, a las 20:11:40 horas: “Checho: ¿Qué hubo mijo? NN: ¿Cómo vamos? Checho: ya listo una paloma NN: a bueno listo Checho: quedo una, la que más vuela.” Desde el abonado celular de alias “checho”, 20 de marzo de 2010, a las 20:10:58 horas Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros “Jhonny Fredy: ¿Qué hubo mijo, ya les dieron mis datos? ¿Se los vuelvo a dar? NN: ¿Cómo es el nombre? Jhonny Fredy: Jhonny Fredy Castaño Angulo o Mosquera, como quiera NN: ya no se preocupe que eso ya está arreglado oyó. Jhonny Fredy: ya mijo gracias.” Del 22 de marzo de 2010, a las 10:09:05 horas “NN: ¿Cómo le fue por allí? Checho: primo, eso está caliente NN: ¿está caliente? Pero a favor de nosotros como esta Checho: a favor de nosotros está bien, sino que primo, ya se tiró el poste más bravo al suelo y eso no arrancaba porque lo estaban patrocinando por allí abajo, por eso no le querían hacer caso al señor del pueblo, que es el papa de acá de todos nosotros, no quería hacer caso, entones eso está caliente ante todo John Fredy tiene que cuidarse.” El analista explicó que los términos utilizados en las llamadas, de “paloma” y “torre”, refieren a la persona contra la cual se cometió el atentado.
Posterior a la muerte de Carlos Adrián Marín Hincapié se observa cómo los sujetos continuaron el ejercicio de sus actividades de seguimiento en aras de obtener definitivamente el desalojo de las tierras por parte de los entonces residentes. A efectos de esclarecer el presente asunto, el analista Sánchez Betancourt determinó que en sendas conversaciones a través del abonado celular referenciado, se comunicó quien respondía al nombre de William, con alias “Checho” y alias “primo”, quien al parecer estaba encargado de realizar las actuaciones jurídicas relacionadas con la apropiación de los terrenos a favor de la banda liderada por “Checho” y Jhonny Fredy.
Registro del 23 de marzo de 2010, a las 15:14:54 horas “Checho: oiga usted tiene que bajar a hacer lo jurídico. William Angulo: ¿Qué? Checho: que usted tiene que bajar a hacer lo jurídico. William Angulo: yo hable, estuvimos hablando con Jhon Fredy todo eso, anoche hablamos todo eso, que lo más pronto posible tengo que hacer esa sucesión. Checho: correcto, tiene que hacer una sucesión. William Angulo: tengo un formato, simplemente llenarlo, que eso va a salir para tres personas, dos mujeres y un hombre.” Registro del 1 de abril de 2010, a las 08:48:15 horas “William Angulo: ¿Jhonny Fredy esta allá o no esta? Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Checho: está en la casa aquí en Cali.
Vamos a esperar para meter los papeles el lunes, usted viene, usted tiene que hacer lo jurídico. William Angulo: lo jurídico, lo único que hay que hacer es la sucesión. Checho: eso, la sucesión entonces William Angulo: eso toca firmar unos poderes y presentar eso. Checho: bueno William Angulo: ¿y cómo están con estos manes? Checho: ¿Cuáles? William Angulo: los que sabemos, los amigos Checho: ya se le dio duro al que se le tenía que dar, falta el viejo.” El mismo abonado celular, del 6 de abril de 2010, a las 08:14:29 horas “Checho: acá que necesito hablar con usted de una cosa urgente NN: ¿y eso? Checho: una cosita por ahí personal con el papa si se puede, para explicarle algo que está pasando allá arriba.
NN: ¿ahí en el pueblo donde estuvimos? Checho: si en el terreno, el papa de esa muchacha está vendiendo por lotes, sigue vendiendo hermano.” El 6 de abril de 2010, a las 08:36:19 horas “NN: ¿y qué más? Checho: No señor, con lo de allá arriba luchandito un poquito. NN: ¿Cómo es eso? Checho: El papá de esa muchacha de allá arriba, donde los negritos, sigue vendiendo terrenos ahí. (…) NN: Toca decirle al amigo que entonces termine eso Checho: A ver si termina porque ya están los compradores, porque si eso sigue quieto todo, siguen vendiendo oyó.” El 15 de abril de 2010, a las 19:49:06 horas “Jhonny Fredy: bien mijo, pero el individuo se me movió de la casa.
Checho: ¿verdad? Jhonny Fredy: entonces fui donde el señor que me le hace la compra y entonces me dijo que se había movido pero sigue la misma rutina que él va todos los días a la hora por donde va, oyó. Registro del 16 de abril de 2010, a las 13:52:22 horas Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros “NN: Amigo Checho: Que hubo señor, ¿Cómo está usted? NN: bien, ¿Cómo está usted? Checho: En la lucha, ese otro poste ya está listo, ya el otro poste que faltaba quedó listo.
NN: ¿Ya acabaron de limpiar todo? Checho: Sí señor.” Como se evidencia de lo anteriormente reseñado, un grupo de personas, entre quienes se identificaron a Luis Angulo Salazar que respondía al alias de “checho” y Jhonny Fredy Castaño Mosquera, a quien se referían como “el primo”, emprendieron unas labores de seguimiento contra ciertos sujetos, días antes de aquellos efectuaron los atentados que terminarían con la vida de los mismos, sujetos que fueron identificados como Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, resulta del ejercicio de análisis de las llamadas telefónicas, que los participantes en las comunicaciones sostenían conversaciones que se centraban en determinar la ubicación de las personas y las actividades que realizaban día a día, en sus determinadas horas, esto a efectos de llevar a cabo el punible.
Cuya consumación quedó allí mismo registrada puesto que con posterioridad al 19 de marzo de 2010, los intervinientes sostenían conversaciones en las que hacían referencia a que ya había caído la primera torre, no obstante hacía falta otra, que como dejó establecido el analista Jhon Fredy Sánchez Betancourt, “torre” fue el término utilizado para referir a la persona fallecida; conversación que se sostuvo en el mismo sentido después, el 16 de abril de 2010 cuando momentos después al fallecimiento de José Arbey Marín Hincapié, se comunicaron los involucrados para quedar al tanto que ya había caído la otra torre.
Y todo lo anterior, fue ejecutado ya que lo pretendido tanto por alias “checho” como por Jhonny Fredy, era la obtención de las tierras pertenecientes y detentadas por las víctimas para ese momento, como se evidencia dado que con el fallecimiento de Carlos Adrián, no obtuvieron el resultado querido de apoderarse de los terrenos, sino por el contrario, ellos mismos referían que “el viejo”, José Arbey Marín Bedoya, seguía vendiendo los lotes, lo que los colocó en la necesidad de ejecutar un segundo atentado, con lo cual se obtuvo lo pretendido como lo fue el desalojo por parte de toda la familia Marín Hincapié y la posterior aprehensión y posesión que ejecutaron días después sobre los bienes.
Examinados los elementos materiales probatorios practicados en juicio oral, al punto del análisis de responsabilidad penal de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, sea lo primero señalar que no surge dubitación alguna para esta colegiatura que el sentenciado fue plenamente identificado por todos los testigos como la persona que adelantó las acciones de amenaza y constreñimiento contra la familia Marín Hincapié así como contra los demás involucrados con las tierras pretendidas, fue unánime el dicho expuesto por los deponentes en torno a la vocería que aquel emprendía en la actividad de intimidación así como con Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros posterioridad a los homicidios cometidos, en las actividades de aprehensión y tenencia de los predios y los bienes muebles allí ubicados.
Identificación que fue respaldada por el analista Jhon Fredy Sánchez Betancourt en las llamadas telefónicas realizadas, entre otros, por él con alias “checho” quien respondió al nombre de Luis Alfredo Angulo Bolaños. De manera que todos los elementos probatorios son claros en identificar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como uno de los involucrados en los hechos que dieron lugar al presente asunto, así como la actividad por él desarrollada y la evidente vocería que adoptó en desarrollo de su actuar.
Ahora bien, plenamente identificada la participación de Castaño Mosquera en los hechos que llaman la atención, deberá analizarse si en efecto es responsable, o no, a título de coautor del cargo de homicidio simple en concurso homogéneo, tal y como lo acusó la fiscalía. De lo relatado por todos los testigos, así como se evidencia de las llamadas telefónicas previamente citadas, quedó debidamente probado que la familia Marín Hincapié, y más específicamente José Arbey Marín Bedoya, adquirió unos predios ubicados en el sector de Gamboa de Buenaventura, cuya propiedad fue reconocida mediante escritura pública, así como por todos los habitantes del sector quienes coincidieron en decir que tales tierras pertenecían a la familia Marín Hincapié. Dicha propiedad, a lo largo de su existencia, y antes del acaecimiento de los hechos que aquí se analizan, no había presentado ningún tipo de perturbación o problema, mas allá, como lo evidenciaron algunos testigos de la reclamación que efectuó en sus oportunidades Guido Rentería aduciendo que las tierras eran suyas, no obstante en ningún momento emprendió acción legal, o de otra índole, tendiente a apropiarse de las mismas.
Empero, los testigos depusieron que un grupo de personas, liderado por quien ya se identificó claramente como Jhonny Fredy Castaño Mosquera, empezó a reclamar la titularidad de las mismas, desconociendo los títulos de propiedad detentados por la familia Marín Bedoya, todos coincidieron en que empezaron a perpetrarse una serie de amenazas contra Carlos Adrián Marín Hincapié, como lo sostuvo José Manum Marín, quien directamente presenció un episodio en el que le decían a aquel que “por esas cercas iba a correr sangre”, que él no podía tocar esos terrenos porque no le pertenecían a él, sino a “la doctora” o “señora comba”.
A su vez, José Arbey Marín Hincapié y Arlex Marín Hincapié, sostuvieron que Carlos Adrián en vida, les comentaba de unas personas que pasaban recurrentemente por el sector reclamando las tierras, alegando que las mismas les pertenecían y lo amenazaban a efectos de lograr la entrega voluntaria de los predios. Intimidaciones que igualmente fueron soportadas por su padre, José Arbey Marín Hincapié, quien por su parte les comentaba de manera reiterada que él no haría entrega de las tierras, que si alguien detentaba un mejor título de propiedad, lo adujera y mediante orden judicial, él haría entrega de los inmuebles.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Todos esos actos de intimidación desplegados por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, tenían como única finalidad lograr que la familia Marín Hincapié abandonara los predios pretendidos y poder entrar en su posesión, no obstante, ante la negativa de Carlos Adrián y José Arbey de abandonar el territorio, el actor emprendió acciones severas para lograr su finalidad, así las cosas, en apoyo de otro grupo de personas, como lo evidencian las interceptaciones telefónicas, empezó a realizar actividades de seguimiento a los miembros de la familia Marín Hincapié mencionados, actividades que desembocaron en una primera oportunidad en el atentado contra la vida de Carlos Adrián Marín Hincapié, el pasado 19 de marzo de 2010, que momento seguido a su defunción, quedó registrado como los partícipes de las llamadas interceptadas se comunican para notificarse que ya había “caído una torre”, lo que con el análisis efectuado da por sentado que se referían a que ya había sido asesinada una persona.
A pesar de lo anterior, los resultados del atentado no satisficieron al grupo delictivo, puesto que la familia Marín Hincapié continuó ejerciendo su debida posesión de los predios, es más, conversaban los agresores sobre las ventas de terreno que seguía efectuando José Arbey Marín Bedoya de los lotes, y la necesidad de ellos en emprender medidas inmediatas para evitar la continuación de tales enajenaciones.
Lo que condujo al segundo atentado contra este último, el pasado 16 de abril de 2010, que desembocó en su fallecimiento. Que al igual que en la primera oportunidad, momento seguido al suceso, los agresores se comunicaron y dejaron notificada de la segunda caída, que resultaba ser la más importante. Ante tales infortunios, todos los miembros de la familia Marín Hincapié, decidieron abandonar la ciudad de Buenaventura y radicarse en la ciudad de Cali, quienes fueron escoltados en su desplazamiento, lo que evidencia claramente la consecución del objetivo delictual por parte del grupo liderado por Jhonny Fredy, como lo era el desplazamiento acaecido.
Móvil que quedó plenamente ratificado puesto que días siguientes al fallecimiento de José Arbey Marín Hincapié, y con este al desplazamiento de la familia Marín Hincapié a Cali, Castaño Mosquera empezó a realizar una serie de actos tendientes a tomar las tierras desalojadas y a reclamarlas de las manos de quienes entonces habían negociado con José Arbey en vida.
Lo anterior, evidencia que el móvil por el cual fueron cometidos los homicidios corresponde a la finalidad perseguida por el grupo delictivo de lograr el desalojo de las tierras pretendidas y por consiguiente poder entrar en su posesión y aprehensión de los bienes muebles allí ubicados. Adicional a lo depuesto por los familiares de los occisos, es pertinente y necesario referir lo mencionado por los testigos que expusieron al unísono cómo con posterioridad a la muerte de José Arbey Marín Hincapié, fueron abordados y celebraron diversas reuniones con Castaño Mosquera, en compañía de otras personas, cuyos encuentros tenían como finalidad Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros la entrega de las tierras a su favor, algunos de ellos fueron coaccionados a suscribir actas de conciliación en donde renunciaban a sus tierras y reconocían la propiedad de las mismas en cabeza de Castaño Mosquera.
De esa manera ilustró José Rubén Giraldo Rincón quien depuso que días después de la muerte de Marín Bedoya, Jhonny Fredy en compañía de otras personas, entre quienes identificó a alias “Checho” y a William Angulo, pasaban por los predios propiedad de los Marín Hincapié en motos y carros, con guadañas para rociar el monte y realizar diferentes actividades sobre los mismos.
Testificó cómo el mismo Jhonny Fredy contactó con él y le sostuvo que detuviera las obras que estaba adelantando en los predios por cuanto se debía esclarecer su propiedad, toda vez que estos pertenecían a su familia y no a los Marín Hincapié como se hacía creer, ante tal situación, el único interés de Giraldo Rincón radicaba en no perder la inversión que había realizado sobre las tierras y por lo tanto accedió a llegar a un acuerdo con Jhonny Fredy en el que aquel le firmó un documento, dice José Rubén, elaborado por William Angulo, en donde dejaba sin efecto el negocio de compraventa que había celebrado con Marín Bedoya y reconocía que las tierras pertenecían a Jhonny Fredy y por lo tanto cuando este le presentara los documentos legítimos de propiedad, continuaría haciendo el pago del salgo pendiente a este último y no a la familia Marín Hincapié, como lo había estado realizando.
Aseguró también, haber celebrado tal acta con María Mercedes Mosquera, quien era la que aparecía como suscriptora del documento, no obstante no dio fe de su identidad por cuanto no presentó cedula de ciudadanía. De la misma situación dio cuenta Julio Cesar Sánchez Cardona, persona que negoció unos terrenos con José Arbey Marín Bedoya, y quien igualmente fue abordado por Jhonny Fredy para conminarlo a que detuviera las obras que estaba realizando en los predios, ante tal mandamiento Sánchez Cardona en aras de proteger la inversión realizada llegó a un acuerdo con Castaño Mosquera mediante el cual, reconoció que las tierras le pertenecían a aquél y no continuaría realizando el pago a la familia Marín Hincapié, sino a Castaño Mosquera en tanto este le acreditara la propiedad de la que gozaba sobre los predios.
Aseveró haberse sentido intimidado por éste en el sentido de recibir órdenes expresas de suspender sus labores sobre los predios y de suscribir las conciliaciones referidas, en las cuales ubicó a Mercedes Mosquera como la persona que aparecía suscribiendo las actas, no obstante no da cuenta de haber sido víctima de algún tipo de violencia física.
Sostuvo que las órdenes proferidas por Castaño Mosquera las hacía en nombre de “la doctora”, y que la remisión que le hacia este último en cuanto a la identidad de esa persona era que tenía que averiguar quién era, que eso era un alias. Al igual que Giraldo Sánchez sostuvo que Jhonny Fredy con un grupo de personas, al cabo de unos días de la muerte de José Arbey Marín Bedoya empezaron a pasarse por los predios desalojados a realizar labores Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros de corte, rocío, entre otras, y concomitantemente a efectuar las conversaciones y reuniones que tenían por fin la obtención de las demás tierras que en su momento fueron de Marín Hincapié. De la pretensión perseguida por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, dio cuenta Carlos Alberto Quintero Castaño, propietario de unas tierras en el sector de Gamboa colindantes con las pertenecientes a la familia Marín Hincapié, relató como a los días del fallecimiento de José Arbey fue abordado por Castaño Mosquera quien le ordenó dejar quietas las tierras por cuanto las mismas pertenecían a “la doctora”, a lo que este hizo caso omiso y por el contrario adujo los títulos de propiedad que lo ratificaban, junto con su familia, como propietario de los predios, títulos que fueron tachados de falsos por Jhonny Fredy, quien de manera violenta mediante armas y en compañía de otras personas le amenazaba para entregar las tierras y aducía frases como “mire lo que les pasó a los Marín por andar robando tierras”.
Refirió que él en ningún momento negoció con Jhonny Fredy pues a pesar de las amenazas sufridas y persistentes por parte de aquél, Carlos Alberto insistía en decirle que si el detentaba un mejor título sobre los inmuebles que lo presentara, hasta tanto no haría entrega de algo de su propiedad. Al igual que este último, Jorge Arcadio Agudelo Herrera dio cuenta de las amenazas que sufrió por parte de Jhonny Fredy, relató que al cabo de aproximadamente 15 días de la muerte de José Arbey Marín Bedoya fue citado por Castaño Mosquera con la finalidad de hablar sobre las tierras, oportunidad en la que el deponente llevó los títulos de propiedad que fueron desconocidos por Jhonny Fredy, quien era insistente en decirle que las tierras le pertenecían a él y su familia, que debía entregarlas y firmarle unos documentos en donde reconocía la propiedad a favor de él, sostuvo en su oportunidad que Jhonny Fredy le decía cosas como: “que tenía que firmarle unos papeles a él, que si no quería que me pasara lo que le pasó a Carlos Adrián Marín y al papa José Marín.” Ante tal circunstancia su familia le aconsejó no ejercer oposición y hacerle caso, a fin de evitar alguna tragedia como la referida.
Debido a ello accedió a suscribir unos documentos cuyo contenido no dio cuenta por cuanto refirió haber estado muy nervioso para el momento de su suscripción y lo único que hizo fue firmar todo lo que Jhonny Fredy le indicaba, sin saber qué era, refirió que junto con su socio José Sibares Rincón tuvieron que hacer entrega material de los predios.
Además puso en el escenario a William Angulo como una de las personas que siempre acompañaba a Castaño Mosquera en sus diligencias; y aseveró que la autoría de los homicidios de Carlos Adrián y José Arbey radica en Jhonny Fredy y su organización, por cuanto le decían que hiciera entrega de las tierras si no quería que le pasara lo mismo que les paso a ellos.
Con todo lo anteriormente reseñado, debe destacarse la veracidad de los testimonios rendidos y la coherencia que guardan todos en la relación que efectúan sobre cómo acaecieron los hechos, no cabe duda alguna que el móvil que llevó a la comisión de los homicidios de Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Mar Bedoya, corresponde al claro Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros interés de Jhonny Fredy Castaño Mosquera en apropiarse de las tierras que eran propiedad de aquellos, y ante la negativa de los mismos de efectuar la entrega voluntaria de los inmuebles, Castaño Mosquera emprendió acciones que desembocaron en las trágicas defunciones que aquí se analizan, las cuales llevaron a la familia Marín Hincapié a abandonar el territorio de Buenaventura.
Móvil que es ratificado con posterioridad, cuando entre los 10 y 15 días al fallecimiento de José Arbey, el mismo Jhonny Fredy empieza a efectuar actos intimidatorios y amenazantes contra los demás propietarios de los predios del sector del Gamboa a quienes les ordenaba o hacer entrega de las tierras porque le pertenecían a “la doctora”, o a él, o a detener las obras que estaban adelantando; intimidaciones que desembocaron en sendas actas de conciliación a las que se vieron obligados los distintos propietarios a suscribir, en aras de evitar algún infortunio como el que padeció la familia Marín Hincapié. Documentos de los que se generó el reconocimiento de la propiedad de los inmuebles en favor de Castaño Mosquera y por lo tanto su entrega material, o la entrega de los saldos pendientes a su favor.
Salta a la luz la autoría en cabeza de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, de los homicidios, pues fue identificado y ubicado por todos los deponentes como la persona que reclamaba las tierras y ejercía las diferentes amenazas en pro de lograr la detentación de las mismas, de manera que no existe duda alguna para este cuerpo colegiado el notable interés en cabeza de Castaño Mosquera en obtener los predios de propiedad de la familia Marín Hincapié, para lo cual se valió de amenazas, intimidación, violencia y la comisión de los homicidios referidos lo que le permitió cumplir su cometido delictual.
Adicional a ello, debe destacarse la falta de utilidad de los testigos de la defensa en la dirección de desvirtuar la responsabilidad que le asiste como autor de los homicidios perpetrados, pues los mismos iban dirigidos y se centraban en relatar la propiedad y la posesión de las tierras de Buenaventura, como igualmente lo hizo el mismo Jhonny Fredy en su declaración quien más que asegurar y probar su ausencia de responsabilidad en los punibles de homicidio y desplazamiento, centro su relato en acreditar la propiedad de los predios.
Además, testimonios como los de Flor María Ortiz de Calle, José Sibares Rincón y Jorge Alberto Álvarez Arias, desvirtúan el dicho de Castaño Mosquera y por el contrario ratifican lo depuesto por los testigos de la fiscalía, en torno a la propiedad de los predios en cabeza de la familia Marín Hincapié, y a las denuncias interpuestas por los hijos de José Arbey Marín Bedoya respecto a los desplazamientos y amenazas de los que fueron víctimas, con ocasión a la muerte de sus familiares.
Por ello no encuentra esta Sala elementos de prueba que desvirtúen lo depuesto en torno a la responsabilidad de Jhonny Fredy, máxime cuando es claro que todos los elementos de juicio apuntan y esclarecen que él mismo es autor de los homicidios cometidos contra los Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros integrantes de la familia Marín Hincapié. Igualmente debe destacarse el conocimiento de antijuridicidad que tenía Castaño Mosquera en el momento en que desplegó tal actuar injurioso, conocía no solo la ilegalidad de su actuar, sino que además consintió en el mismo y buscó la consecución del resultado punitivo que hoy lo obliga a responder.
Así como tampoco se constató alguna causal o circunstancia ausente de culpabilidad en favor del sentenciado que hubiera nublado su juicio o lo hiciera acreedor de algún eximente de responsabilidad. Con fundamento en todo lo anterior, encuentra esta Sala responsable a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como coautor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo cometido contra Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, los pasados 19 de marzo y 16 de abril de 2010, respectivamente, quien estará llamado a cumplir la pena que se señalará. Por otro lado, respecto a José William Angulo Bolaños, esta Sala encuentra reunidos los elementos suficientes que acreditan la responsabilidad del mismo como coautor de los punibles de homicidio y concierto para delinquir.
Aun cuando en el recurso de apelación la Fiscalía solicitó se profiriera condena contra aquél como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento y cómplice del homicidio; cierto es que, de una parte la formulación de acusación se hizo como autor de los mismos, y de otra, las pruebas dan cuenta del último de estos grados de participación. Sea lo primero establecer que la figura del cómplice aparece descrita en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, según el cual: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.” Con base en esa definición legal, la Corte Constitucional en una oportunidad se pronunció frente a la misma en el siguiente sentido: «Así, el cómplice es quien presta una ayuda o brinda un apoyo para la realización de la conducta ilícita, sin que dicha participación sea esencial para la ejecución típica, es decir, participa sin tener el dominio del hecho.
Según explica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras la colaboración del coautor surge por razón de su compromiso e interés con los resultados, cuando se trata de “mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible. »49 Conforme lo anterior, el cómplice es una persona que participa en la realización del hecho punible, pero su aporte causal es minúsculo, y además no está especialmente 49 CC.
C-015/18. 14 de marzo de 2018. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros motivado por la consecución del resultado delictivo, a diferencia del coautor quien además de hacer un aporte esencial a la comisión del resultado, tiene dominio del hecho lo que le permite en cualquier momento desviar el curso de la actuación y obtener un resultado diferente, y además está especialmente interesado en la realización del fin perseguido con su acción u omisión. Establecida la base legal y jurisprudencial tanto del autor como del cómplice, deberán abordarse los elementos de juicio que permiten concluir, más allá de duda razonable, la intervención de Angulo Bolaños como coautor en la comisión de los homicidios de José Arbey Marín Bedoya y Carlos Adrián Marín Hincapié. En primer lugar debe traerse a colación y tener en cuenta que los testigos que adujeron su dicho en audiencia de juicio oral, coincidieron de manera coherente y unánime en que en todas las actuaciones realizadas por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, siempre estuvo acompañado por William Angulo Bolaños, tales como, las amenazas efectuadas contra los miembros de la familia Marín Hincapié, las reclamaciones de tierras efectuadas a ellos y posteriormente a los distintos propietarios de las tierras del sector de Gamboa, así como las amenazas e intimidaciones perpetradas contra estos mismos, adicional a ello, los actos de aprehensión y apoderamiento adelantados por aquél respecto de los bienes muebles e inmuebles que fueron abandonados, en contra de su voluntad, por la familia Marín Hincapié. En ese sentido, vale la pena recordar que fue lo depuesto por los testigos sobre el respecto.
Arlex Marín Hincapié en audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2014, refirió cómo tuvo conocimiento por parte de Jaime Guzmán, persona que mantuvo comunicación con la familia Marín Hincapié después de su traslado a la ciudad de Cali, que las volquetas de propiedad de su padre fueron retiradas por Jhonny Fredy, en compañía de William Angulo, y un señor al que le decían “checho”, Luis Alfredo Angulo.
Igualmente, depuso que mediante las conciliaciones suscritas por los distintos propietarios, ellos, tanto Jhonny Fredy, como William Angulo y “Checho”, perseguían el reconocimiento de la escritura pública No. 406 mediante la cual aducían la propiedad de los terrenos del sector de Gamboa. Igualmente, Jaime José Guzmán Gutiérrez, señaló que en las diversas reuniones que tuvo con Jhonny Fredy en las cuales éste le reclamaba las volquetas de propiedad de José Arbey Marín Hincapié, éste siempre acudía con William Angulo, quien lo presentaba como el abogado de la empresa y “el primo”, que ellos siempre eran las tres personas que estaban juntas realizando las diversas actuaciones.
En ese mismo sentido fue señalado William Angulo Bolaños por parte de Carlos Alberto Quintero Castaño, propietario de unas tierras colindantes con las de la familia Marín Hincapié, que fueron igualmente reclamadas por Castaño Mosquera, y sostuvo que se presentaba este último en compañía de William Angulo. En su oportunidad también fue identificado por Jorge Arcadio Agudelo Herrera, quien sostuvo que en las diversas Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros oportunidades que fue abordado por Jhonny Fredy, lo hacía siempre en compañía de dos personas más, alias “Checho” y el abogado William Angulo.
Por su parte, José Rubén Giraldo Sánchez relató que suscribió unas actas de conciliación donde reconocía la propiedad de Castaño Mosquera, en aras de salvaguardar su inversión sobre las tierras, actas que adujo fueron elaboradas por William Angulo. Sostuvo que él no celebró ningún tipo de contrato con Jhonny Fredy que lo único que realizó, fue la suscripción de unas conciliaciones elaboradas por este último junto con Angulo Bolaños, y que tenía conocimiento que él era el abogado de Castaño Mosquera, a quienes siempre se les veía juntos en Buenaventura.
Finalmente sostuvo que con posterioridad a la muerte de José Arbey Marín Bedoya, Jhonny Fredy, junto con William Angulo y alias “checho”, se la pasaron por los terrenos de propiedad de aquél realizando diferentes labores sobre los mismos. De conformidad con todo lo anterior, no surge duda alguna frente a la participación y estrecha vinculación que tenían Jhonny Fredy y José William, quien fue reconocido y señalado de manera unánime por todos los testigos como la persona, que junto con alias “checho”, siempre acompañaban y se presentaban con Castaño Mosquera a realizar las diferentes actuaciones desplegadas en su actuar delictivo, si bien ninguno indicó haber recibido algún tipo de amenaza o intimidación por parte de Angulo Bolaños, todos coinciden en el evidente acompañamiento que hubo durante los hechos entre los tres sujetos mencionados.
Ahora bien, en aras de complementar y reforzar lo depuesto por los testigos, debe tenerse en cuenta, por un lado lo referenciado por Luis Alfredo Angulo Salazar, en audiencia de 1 de agosto de 2011, quién efectuó señalamiento directo contra José William Angulo Bolaños en torno al conocimiento que tenía de los homicidios perpetrados por Castaño Mosquera y de todos los planes y las intenciones delictivas del mismo.
Sostuvo en diligencia del 12 de septiembre de 2011 del conocimiento que tuvo de la petición efectuada por parte de Jhonny Fredy en compañía de William Angulo, a alias “chiqui” sobre unas personas que estaban necesitando, para matar a aquellos que les impedían apoderarse de las tierras, en esa misma oportunidad, reiteró sobre el conocimiento que tenía Angulo Bolaños de todos los planes de Jhonny Fredy, en torno a los homicidios y las reclamaciones ilegales de las tierras, y que era la persona que siempre estaba junto a él. Finalmente, es importante tener en cuenta la participación de José William Angulo Bolaños, evidenciada en las llamadas telefónicas realizadas por la organización delictual en las cuales aparece aquél como la persona encargada de realizar las sucesiones de las tierras desalojadas, en favor del grupo, tal como aparece a continuación: Registro del 23 de marzo de 2010, a las 15:14:54 horas “Checho: Oiga usted tiene que bajar a hacer lo jurídico.
William Angulo: ¿Qué? Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Checho: Que usted tiene que bajar a hacer lo jurídico. William Angulo: Yo hable, estuvimos hablando con Jhon Fredy todo eso, anoche hablamos todo eso, que lo más pronto posible tengo que hacer esa sucesión. Checho: Correcto, tiene que hacer una sucesión. William Angulo: Tengo un formato, simplemente llenarlo, que eso va a salir para tres personas, dos mujeres y un hombre.” Registro del 1º de abril de 2010, a las 08:48:15 horas “William Angulo: ¿Jhonny Fredy esta allá o no esta? Checho: Está en la casa aquí en Cali.
Vamos a esperar para meter los papeles el lunes, usted viene, usted tiene que hacer lo jurídico. William Angulo: lo jurídico, lo único que hay que hacer es la sucesión. Checho: Eso, la sucesión entonces William Angulo: Eso toca firmar unos poderes y presentar eso. Checho: Bueno William Angulo: ¿y cómo están con estos manes? Checho: ¿Cuáles? William Angulo: los que sabemos, los amigos Checho: Ya se le dio duro al que se le tenía que dar, falta el viejo.” De esta manera, debe destacarse en primer lugar el aporte a cargo de José William Angulo Bolaños en la consumación de los planes delictuales del grupo, pues de tales comunicaciones salta a la luz el apoyo y la intervención a cargo de aquél consistente en efectuar el traslado de las tierras despojadas, por otro lado, en la llamada del 1º de abril de 2010, es evidente el conocimiento que tenía Angulo Bolaños de los planes de homicidio contra los miembros de la familia Marín Hincapié, puesto que pregunta por el asunto en cuestión, y alias “checho” le responde que ya habían atentado contra uno de ellos y que faltaba otro, el padre.
De esta manera, no surge duda alguna frente al conocimiento y participación que tuvo en los homicidios. De esta forma, no existe duda que William Angulo Bolaños hacía parte de una organización criminal dedicada a cometer una serie de delitos indeterminados y cuyo último fin no era otro que despojar a sus legítimos propietarios de los terrenos ubicados en Gamboa, Buenaventura, lo cual pretendían a través no sólo del desplazamiento forzado de sus ocupantes sino de los homicidios de José Arbey Marín Bedoya y Carlos Adrián Marín Hincapié. Al ser parte el acusado de la banda delincuencial, es posible afirmar que no sólo es autor del punible de concierto para delinquir sino igualmente que como integrante de la misma, participaba activamente y tenía dominio funcional de los homicidios cometidos para alcanzar el objetivo criminal, es decir que su aporte no era accesorio o secundario al accionar Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros del grupo sino que, por el contrario, su intervención era fundamental para el logro de los objetivos de éste.
En atención a lo anteriormente reseñado, debe destacarse que la figura procesal que permite determinar la responsabilidad de José William Angulo Bolaños como coautor de los punibles en cuestión, atiende al de la prueba indiciaria, pues ante la ausencia de una prueba directa que señale sin dubitación alguna tal responsabilidad, mas allá de la prueba de referencia constituida por la declaración rendida de Luis Alfredo Angulo Salazar, con base en la cual no se puede emitir sentencia condenatoria contra una persona, deberá analizarse todos los elementos de juicio que mediante un ejercicio de construcción lógica, permite establecer tal participación en la comisión del punible.
Al respecto de la prueba indiciaria, cabe recordar que: «(…) se trata de un verdadero medio de prueba «crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (hecho indicador) del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso (hecho indicado o inferido), el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido»50.
Los indicios pueden ser necesarios, cuando la comprobación del hecho indicador denota de manera fatal e inexorable el hecho indicado, o contingentes, en aquéllos eventos en que el hecho demostrado puede o no evidenciar la realidad del inferido, según el grado de probabilidad de su causa o efecto51. En esta segunda hipótesis, se distingue entre los indicios graves y leves.
Los primeros se configuran cuando entre el hecho indicador y el indicado existe un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, sustentado en la común ocurrencia de las cosas52. En contraste, el indicio será considerado leve si, por el contrario, «el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece»53.
(…) El valor suasorio de las inferencias indiciarias, al tenor de la disposición referida, deviene de su mayor o menor gravedad y su coherencia respecto del restante acervo 50 CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15.610. 51 Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 28.465. 52 Cfr. CSJ SP, 19 mar. 2014, rad. 38.793. 53 Ibídem. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros probatorio, pero también de su concurrencia y convergencia. Lo primero se afirma cuando se aparecen «como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente».
A su vez, se reputarán convergentes si apuntan a acreditar una única hipótesis fáctica, y no a una cantidad plural «hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución»54.»55 (Negrilla fuera de texto). Visto lo anterior, el señalamiento efectuado por todos los testigos directos de los hechos, en torno al acompañamiento por parte de Angulo Bolaños a Castaño Mosquera, y la presencia del mismo en las actividades adelantadas por este último, como la reclamación de los predios, intimidación y amenaza a las víctimas, y la aprehensión y posesión de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la familia Marín Hincapié, viene a constituir el hecho probado o indicador, no hay duda en torno a lo anterior, y esto por la veracidad que embiste las declaraciones referidas en cuanto todas coinciden en su dicho y son coherentes.
Ahora bien, partiendo de ese hecho probado como lo es el acompañamiento permanente que hubo entre las dos personas referidas, esto viene a complementarse con otros elementos de prueba que constituyen indicios de la responsabilidad de José William, como lo son en primer lugar, las comunicaciones adelantadas con los involucrados en los homicidios en las cuales es evidente y salta a la luz el conocimiento que tenía éste de las gestiones emprendidas por el grupo, por un lado tenía a su cargo la realización de un aporte importante a la comisión de los fines delictuales como lo era realizar la sucesión de las tierras desalojadas en favor del grupo, lo que en últimas les permitiría detentar los predios, que era la finalidad última; y por otro lado, se observa cómo, con conocimiento sobre el asunto, Angulo Bolaños pregunta por las personas contra quienes se debía realizar el atentado que les arrebataría la vida, y recibe por parte de “Checho” una información en la que lo notifica que el primer homicidio fue efectuado, y solo estaba pendiente el de la otra persona.
Igualmente, no debe dejarse de lado, la declaración rendida por Angulo Salazar, que si bien constituye una mera prueba de referencia, ésta en conjunto con los demás elementos indicadores de responsabilidad, permite efectuar un juicio lógico deductivo de la misma, en tal declaración aquél señaló en repetidas oportunidades el conocimiento que tenía Angulo Bolaños de los homicidios perpetrados por Jhonny Fredy y de todos los planes de autoría del mismo, que además era la persona que siempre lo acompañaba en todas sus gestiones relacionadas con los punibles, aspectos éstos que permiten establecer que como miembro de la banda tenía dominio funcional de cada uno de los hechos adelantados por aquella, es decir que no era una participación al margen sino que incidía activamente en las decisiones tomadas por la empresa criminal. 54 CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 28.465.
En igual sentido, CSJ SP, 29 feb. 2012, rad. 38.050. 55 CSJ SP 16 mar 2016. Rad. 40461. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Es por esta vía, como mediante la constitución de un esquema lógico se deduce y se tiene por probada la responsabilidad penal de José William Angulo Bolaños, así las cosas partimos de un hecho probado o indicador, que viene a estar constituido por las declaraciones rendidas por los testigos, las interceptaciones telefónicas y la declaración rendida por Angulo Salazar, elementos que en su conjunto son coherentes y guardan relación y congruencia, lo que los dota de veracidad como medios de prueba en torno a la información que indican, se obtiene un hecho indicado que es la responsabilidad misma de aquél como coautor de los homicidios.
Con todo ello, esta Sala encuentra una diversidad de elementos de juicio que mediante la aplicación de la prueba indiciaria como se esbozó previamente, permiten acreditar la responsabilidad de Angulo Bolaños, sin que fundamento alguno se erija para aseverar que existe duda razonable en torno a la misma, puesto que el único elemento que refiere la participación de aquél en los hechos no es la declaración rendida por Luis Alfredo Angulo Salazar, toda vez que si bien es el único testigo que efectúa un señalamiento directo y sin lugar a dudas sobre tal participación y conocimiento de los punibles, no es, en exclusivo, sobre el cual habrá de emitirse una sentencia condenatoria en su contra.
Es en atención a la declaración rendida por los testigos, que junto con los demás elementos probatorios como la referida prueba de referencia y las mencionadas llamadas telefónicas, que permite a este cuerpo colegiado emitir un juicio de responsabilidad, con alto grado de certeza, consistente en el conocimiento que tenía Angulo Bolaños de los homicidios perpetrados contra los integrantes de la familia Marín Hincapié pues estuvo siempre al tanto de los sucesos delictivos desde las amenazas hasta el traspaso de los bienes, realizando entonces un aporte esencial a la consumación de los mismos, en tanto, se itera, estaba plenamente enterado de ellos y demostró un especial interés por conocer la obtención o no del resultado pretendido.
De conformidad con todo lo anterior, esta Sala encuentra responsable a José William Angulo Bolaños, como coautor del punible de homicidio simple en concurso homogéneo contra José Arbey Marín Bedoya y Carlos Adrián Marín Hincapié, de tal suerte que será condenado a la pena correspondiente prevista por la ley penal, cuya determinación será efectuada en acápites posteriores.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de Mercedes Mosquera Arévalo como cómplice del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, debe destacarse que esta Sala no encontró los elementos materiales probatorios indispensables que acrediten dicha responsabilidad y que generen un conocimiento exento de duda razonable, no hay elementos de juicio suficientes que permitan aseverar con alto grado de certeza sobre la participación, en calidad de cómplice, que pudo tener Mercedes Mosquera Arévalo en la comisión de los homicidios analizados.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Debe tenerse en cuenta que si bien algunos testigos refirieron haber suscrito junto con ella las actas de conciliación en las que reconocían la propiedad de los predios en cabeza de Jhonny Fredy, debe hacerse la observación que ello no compromete suficientemente su responsabilidad, ni efectúa un señalamiento directo de participación, así como también debe destacarse que otros testigos aseveraron no haberla conocido.
En primer lugar, Arlex Marín Hincapié testificó en torno al conocimiento que tuvo de las sendas actas de conciliación suscritas, que las mismas tenían por finalidad reconocer la escritura pública No. 406, mediante la cual Castaño Mosquera aducía su propiedad de los terrenos, documentos de los que dice haber tenido conocimiento que fueron suscritos por Mercedes Mosquera, así como también aparecía Gloria Felicia. Igualmente Julio Cesar Sánchez Cardona en audiencia de juicio oral aseveró haber suscrito con ella los documentos de conciliación que habían sido solicitado por Jhonny Fredy, sostuvo que en aras de proteger su inversión en los predios le firmó un documento a Mercedes Mosquera Arévalo, y la identificó como la hermana de Jhonny Fredy que se hacía presente a esas reuniones en las que se suscribieron los aducidos documentos.
Igualmente José Rubén Giraldo Sánchez sostuvo que Jhonny Fredy le presentó a una mujer que identificó con el nombre de Mercedes, junto con quien suscribió las referidas actas de conciliación, pero no da fe de su identidad por tanto la misma no portaba cédula de ciudadanía para ese momento, pero afirmó que ese era todo su conocimiento respecto a esa persona.
Por su parte, Jorge Arcadio Agudelo Herrera sostuvo que en ningún momento conoció a Mercedes Mosquera Arévalo, que él solamente suscribió los documentos que Jhonny Fredy le solicitó, pero nunca tuvo relación con ella, ni la conoció. De esta manera, resulta incuestionable que Mercedes Mosquera Arévalo fue la persona a la que acudió Jhonny Fredy Castaño Mosquera para suscribir las numerosas actas de conciliación con los propietarios de las predios, y de las cuales obtendría como resultado el traspaso de las mismas a su favor; no obstante, el mero señalamiento que realizan los deponentes sobre la mencionada participación de Mosquera Arévalo en tales conciliaciones, no aporta elementos de juicio que comprometan su responsabilidad como cómplice de los homicidios, no la relacionan de manera directa con los mismos, así como tampoco acredita el conocimiento que ésta pudo haber tenido sobre el asunto, lo que genera en esta Sala un alto grado de duda sobre su participación y responsabilidad ante el vacío probatorio que permita vincularla de manera directa sin dubitación alguna.
Es por ello, que en aplicación del principio rector de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del C.P.P, según el cual, toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado debe ser resulta a su favor, se confirmará la absolución de Mercedes Mosquera Arévalo del cargo de cómplice del punible de homicidio simple en concurso homogéneo cometido contra Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, al no estar reunidos los elementos necesarios de juicio que acrediten tal responsabilidad.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros 7.7. Del delito de concierto para delinquir El artículo 340 del Código Penal consagra el punible y lo define así: “Articulo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, (…), explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)” Conforme lo anterior el concierto para delinquir constituye un delito medio que se materializa en aras de cometer uno o varios delitos fin, no obstante no requiere la consumación de este último para que pueda hablarse de concierto para delinquir, basta la mera asociación de personas quienes se reúnen con el ánimo de cometer otro punible; ahora, la ley además prevé una agravación de la pena cuando el delito que se pretende cometer con el concierto corresponde a alguno de los allí tipificados, entre los que se encuentra el desplazamiento forzado, así las cosas la unión de personas cuyas voluntades van destinadas a cometer el punible de desplazamiento forzado agrava la pena básica prevista para el punible de concierto para delinquir.
Bajo esa perspectiva resulta pertinente establecer qué se entiende por el delito de desplazamiento forzado y en ese sentido el artículo 180 del Código Penal prevé lo siguiente: “Articulo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, (…).
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional.” Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Ahora bien, es importante tener en cuenta los elementos que han sido decantados por la jurisprudencia en torno al punible que llama la atención, ello para identificar si en el caso concreto se presentan los mismos y de esta manera aseverar que en efecto se incurrió en el delito de que trata el artículo 340 del Código Penal, así las cosas en una oportunidad la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos56 que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.
En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”57, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios58.
En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados.
Contrario a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie59. 56 Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009.
Rad. 27852. 57 Tribunal Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008. 58 Cfr. CSJ. SP, 23 sep. 2003. Rad. 17089. 59 Cfr. CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos60.
No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir, temática central de la demanda de casación promovida por la defensa en este asunto.
(…) A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.
V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc. Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal. (…) En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública61.»62 Como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, el delito de concierto para delinquir implica un acuerdo de voluntades de un grupo de personas, quienes se reúnen con la finalidad de cometer otro u otros punibles, acuerdo que se caracteriza porque está destinado a prolongarse en el tiempo y de allí su carácter de permanencia, adicional a ello, no está supeditada la consumación del punible a que en efecto se ejecuten los delitos por los cuales se dio esa unión de voluntades en un principio; e igualmente, es suficiente la mera asociación y acuerdo sin importar el aporte causal que tienen los diferentes participantes, así como tampoco resulta indispensable el momento temporal en que se hace parte del grupo. 60 CC C-241/97. 61 Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002.
Rad. 17089, CSJ SP, 23 sep. 2003. Rad. 19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre otras. CC C-241/97. 62 CSJ. SP. Rad. 52311. 11 de diciembre de 2018. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Establecida la base legal y jurisprudencial del delito, deberá esta Sala analizar los elementos materiales probatorios reunidos y aportados en la presente causa, para concluir si en efecto de los hechos que dan lugar a la misma, se configuró o no el punible de que trata este acápite, y una vez establecida la materialidad del delito, identificar si las personas involucradas ostentan algún grado de responsabilidad en su comisión. A efectos de constatar la materialidad del delito es importante tener en cuenta lo relatado por los testigos quienes dieron fe de cómo fueron amenazados y constreñidos a efectos de hacer entrega de unas tierras de su propiedad.
Al respecto cabe traer a colación de nuevo el infortunio padecido por la familia Marín Hincapié que desembocó en el fallecimiento de dos de sus integrantes como lo fueron Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, ya quedó establecido que la única finalidad perseguida por los autores de los homicidios radicaba en lograr el desplazamiento y desalojo de las tierras por ellos pretendidos a efectos de lograr su posesión. De ello dieron cuenta testigos como José Manum Marín, Arlex Marín Hincapié y José Arbey Marín Hincapié, quienes relatan del conocimiento directo que tuvieron por parte de los occisos de las amenazas perpetradas por Jhonny Fredy Castaño Mosquera y las múltiples reclamaciones de los predios que efectuó días antes de los fallecimientos, todos fueron coherentes en sostener que después de la muerte de José Arbey se hizo notoria la causa por la cual sufrieron tales atentados, aunado ello con los rumores que aseguran haber escuchado sobre futuros atentados contra su familia en caso de no abandonar la ciudad, lo que los llevó a desplazarse a la ciudad de Cali, escoltados, en pro de evitar futuros ataques contra su integridad.
Motivo que lograron ratificar aproximadamente a los 15 días del ultimo homicidio, puesto que tuvieron conocimiento por parte de personas como Jaime José Guzmán Gutiérrez quien les contó que para ese tiempo, Jhonny Fredy en compañía de alias “checho” y William Angulo, con otras personas, empezaron a reclamar la entrega de las tierras de propiedad de la familia Marín aduciendo que las mismas le pertenecían a “la doctora”, así como los bienes muebles allí ubicados, fueron sacados del lugar y vendidos, igualmente refirieron haber tenido conocimiento que las acciones del grupo también se concretaron en actividades de riego, corte y manutención de los predios que fueron desalojados.
Lo que les permitió a los deponentes llegar a la conclusión que lo pretendido por el grupo delictual era la obtención de los inmuebles. Adicional a ello, para robustecer lo relatado por las víctimas directas de los homicidios y el desplazamiento, son importantes los testimonios de los propietarios de los predios enajenados en vida por José Arbey Marín Hincapié, quienes de manera unánime coinciden en sostener que Jhonny Fredy, al cabo de unos días del fallecimiento de aquél, empezó a realizar Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros sendas reuniones para reclamar los predios y a efectuar varias actas de conciliación con las cuales logró la entrega de los terrenos y el reconocimiento de su propiedad sobre los mismos.
Aparece así, Carlos Alberto Quintero Castaño quien da cuenta de las amenazas recibidas por parte de Castaño Mosquera, que iban dirigidas a obtener la entrega de los predios de su propiedad, colindantes con los de la familia Marín, quien aseguró haber recibido por parte de este último frases como: “que no nos buscáramos problemas, que mire lo que les pasó a los Marín por andar robando tierras”, y sostuvo que se presentaron en algunas oportunidades con armas amenazando para obtener la detentación de las tierras.
Al unísono, da cuenta Jorge Arcadio Agudelo Herrera quien se vio obligado a firmar unos documentos que tuvieron como efecto el traspaso de las tierras de su propiedad a Castaño Mosquera, suscripción a la que se vio obligado debido a la intimidación ejercida por este último y las amenazas impetradas contra su persona y su familia, quien aseguró haber recibido mensajes dirigidos a que entregara esas tierras si no quería que le pasara lo que le pasó a Carlos Adrián y Jose Arbey.
De las mismas conciliaciones participaron Julio Cesar Sánchez Cardona y José Rubén Giraldo Sánchez, quienes ante la pretensión de Jhonny Fredy de detener las obras adelantadas sobre los predios por motivos de esclarecimiento de la propiedad, llegaron a acuerdos que tenían como finalidad el reconocimiento de la propiedad de Castaño Mosquera sobre esos predios y hacían nugatorios los acuerdos celebrados con la familia Marín Hincapié, conciliaciones a las que sostuvieron haber llegado por sentirse intimidados y en aras de preservar las inversiones realizadas sobre los terrenos. Todo lo anterior, permite evidenciar sin dubitación alguna que el fin perseguido por el grupo delictual no era otro distinto a lograr el desplazamiento de la familia Marín Hincapié radicada en los predios pretendidos, para de esta manera poder entrar en posesión de las tierras, finalidad que como se observa de lo relatado fue obtenida por el grupo, ahora bien, el medio utilizado por Jhonny Fredy Castaño Mosquera en compañía de los demás involucrados a la organización para lograr dicho desplazamiento, fue perpetrar los homicidios referidos contra quienes, como relataron los testigos, eran las “cabezas visibles” de la familia, asegurando por esa vía intimidar y sembrar terror en los demás miembros de la misma, para lograr que abandonaran los inmuebles y de esa manera aquellos entrar en su posesión. Ello igualmente quedó registrado en las llamadas telefónicas interceptadas por la policía judicial, en las que se evidencia un claro seguimiento perpetrado por el grupo delictual a Carlos Adrián Marín Hincapié y José Arbey Marín Bedoya, días antes de sus fallecimientos, llamadas en las que los partícipes dejan en claro la intención que tenían de acabar con la vida de estas personas pues de esa manera “limpiarían” el terreno y les sería más sencillo apoderarse de los mismos.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Se pudo observar de tales comunicaciones cómo, ante el poco resultado que generó el primer homicidio a favor del grupo, por cuanto las personas residentes seguían viviendo en el lugar, así como José Arbey continuó celebrando negocios destinados a vender parte de las tierras, no hubo otra opción para el grupo que continuar con las actividades de seguimiento contra este último, lo que desembocó en el segundo homicidio.
De lo que devino el resultado ya conocido consistente en la decisión de la familia Marín Hincapié, por preservar sus vidas, de abandonar sus tierras y radicarse en la ciudad de Cali. En atención a los elementos que configuran el punible de concierto para delinquir, previamente esbozados, debe advertir esta Sala que con los elementos materiales probatorios aportados a la causa, se evidencia la configuración de cada uno, como lo son la constitución de una organización criminal, de la que dan cuenta todos los testigos quienes aseveran que Jhonny Fredy era quien siempre tomaba la vocería, e iba acompañado por alias “checho”, William Angulo y demás personas ejerciendo labor de apoyo.
Organización de carácter permanente, precedida de un acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, el cual no está supeditado a que se efectúe al inicio de la organización, puede ser posterior, acá es notorio que hubo previo acuerdo por parte de todos los integrantes a efectos de desplegar las actividades delictuales consistentes en los actos de intimidación, constreñimiento, homicidio, amenazas y apoderamiento de tierras, las cuales como reposa de las pruebas aportadas, se concretaron.
Y por último, que tales actividades vulneren o pongan en peligro la seguridad pública, como en efecto sucedió. Ahora bien, el delito que aquí llama la atención corresponde al de concierto para delinquir, con fines de desplazamiento, cabe destacar que para la configuración del delito de concierto para delinquir, como se puede observar, no se exige la consecución de los fines pretendidos por el grupo delictual, basta el mero acuerdo destinado a cometer delitos indeterminados y que pongan en peligro o vulneren la seguridad pública, no obstante en el presente asunto tal organización tenía como finalidad lograr el desplazamiento de unas personas, que como se mencionó al inicio de este acápite el delito de desplazamiento forzado dispone: El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. Este punible está supeditado a la consecución del resultado consistente en lograr que uno o varios miembros de un sector de la población cambie de lugar de residencia. De las pruebas aportadas en juicio y debidamente valoradas no cabe duda alguna que se configuró el agravante del punible del concierto para delinquir consistente en el desplazamiento forzado; en efecto hubo una consecución por parte del grupo delictual del fin por ellos perseguido, todos los integrantes de la familia Marín Hincapié, posterior a las diversas amenazas recibidas y a los homicidios efectuados contra sus familiares, se vieron en la imperiosa necesidad de abandonar sus lugares de residencia y sus propiedades, en pro de preservar su vida e integridad.
Además, debe destacarse que no solo los miembros de la Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros familia Marín Hincapié soportaron tales desplazamientos, igualmente personas como José Sibares Rincón y Jorge Arcadio Agudelo Herrera tuvieron que hacer entrega física y jurídica de sus terrenos mediante la suscripción de sendas actas de conciliación en las que reconocían la propiedad de Castaño Mosquera sobre las mismas, así como demás personas habitantes de los predios colindantes y otros propietarios que adquirieron predios de José Arbey Marín Bedoya, fueron coercionados para suscribir acuerdos en los que reconocían efecto a la propiedad de Castaño Mosquera sobre esos predios.
De manera que con todo lo anterior, para esta Colegiatura salta a la luz la materialización del punible de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado; éste que se concretó y que le permitió a los integrantes de la organización criminal apoderarse de los predios pretendidos así como aprehender y vender los bienes muebles que allí se encontraban.
Ahora bien, al punto de la responsabilidad de Jhonny Fredy Castaño Mosquera la misma aparece plenamente probada con todos los elementos aducidos, puesto que el dicho de los testigos es unánime y coherente al sostener que aquél era la persona que siempre tomaba la vocería en todas las actividades de intimidación, de reclamación de los predios, que era quien se presentaba en los terrenos y ante los distintos propietarios pretendiendo la entrega de los mismos, así como constriñó a aquellos a la suscripción de sendas actas de conciliación para obtener los terrenos, igualmente fue señalado días posteriores al fallecimiento de José Arbey Marín Hincapié de adelantar actividades de manutención sobre los predios desalojados por la familia Marín Hincapié. Aunado a lo anterior, en las llamadas telefónicas de los abonados celulares se identifica claramente a Castaño Mosquera como la persona partícipe en el seguimiento a Carlos Adrián y José Arbey, al aportar directamente su identificación, y por otro lado, fue identificado por el analista forense Jhon Fredy Sánchez Betancourt, al hacer un cotejo con los registros de audiencia preliminar celebrada en la ciudad de Buga.
Con todo ello, no existe duda alguna y están todos los elementos necesarios para aseverar con alto grado de certeza la autoría de Castaño Mosquera en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, quien consintió junto con otras persona en la realización de numerosos actos cuya ilegalidad y menoscabo contra bienes jurídicos era plenamente conocida por él, y aun así consintió en su materialización y persiguió la consecución de un fin delictual, el cual en efecto se consumó. Igualmente, no aparece acreditada ni demostrada ninguna causal que estuviera presente al momento de cometer los punibles en cuestión, que pudieran haber nublado el buen juicio del actor, lo que no lo excluye del juicio de culpabilidad.
De esta manera y por resultar responsable del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, esta Sala de decisión ratificará la decisión adoptada en Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros primera instancia en el sentido de condenar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como autor del punible, y será llamado a cumplir la pena que sea determinada.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de José William Angulo Bolaños debe destacarse que en declaración rendida, Luis Alfredo Angulo Salazar, sostuvo en diligencia del 1º de agosto de 2011 que, Angulo Bolaños tenia pleno conocimiento del actuar de Jhonny Fredy y de todos los actos perpetrados por este en torno a los punibles cometidos, así como era la persona que siempre lo acompañaba.
No obstante, esta declaración constituye prueba de referencia con base en la cual no se puede fundamentar únicamente una sentencia condenatoria, no implica lo anterior, que por tal motivo deba descartarse la ausencia de participación del aquí implicado en los hechos materia del delito, intervención que esta Sala dedujo, posterior a estudiar los demás elementos de prueba y mediante un ejercicio lógico deductivo, en aplicación de la prueba indiciaria, se concluye que en efecto José William participó en calidad de coautor en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado.
Así las cosas, en atención a la declaración rendida por los testigos Arlex Marín Hincapié, Jaime José Guzmán Gutiérrez, Carlos Alberto Quintero Castaño y José Rubén Giraldo Sánchez, quedó plenamente acreditada la vinculación existente entre Angulo Bolaños y Castaño Mosquera, de la cual se desprende el constante acompañamiento que realizó el primero de ellos a todas las actuaciones desplegadas por el ultimo, y relacionadas directamente con el punible en cuestión, no cabe duda que José William se hacía presente en cada reclamación, amenaza, reunión, conciliación, y demás actos previamente esbozados y perpetrados por Castaño Mosquera; lo cual lo hizo parte integrante y fundamental en la organización criminal, sus fines y modalidades para alcanzarlos.
De tales actuaciones adelantadas por el sentenciado, en compañía de Angulo Bolaños y demás sujetos referidos por los testigos, devino una consecuencia inmediata como lo fue el desplazamiento de la familia Marín Hincapié de sus domicilios en la ciudad de Buenaventura, hacia la ciudad de Cali, así como también la entrega, en contra de su voluntad, de los terrenos ubicados en el sector de Gamboa por parte de los demás propietarios que adquirieron los mismos de negocios celebrados con José Arbey Marín Bedoya en vida, mediante las sendas actas de conciliación a las que fueron obligados a suscribir.
Ahora bien, no solo tales testimonios permiten inferir la participación de José William en el concierto que generó el desplazamiento forzado, sino también refuerza tal tesis, por un lado, las llamadas telefónicas en las que él participó como la persona encargada de realizar la sucesión de las tierras apoderadas en favor de la organización delictual, lo que en últimas permitía materializar el fin perseguido por la misma que era la detentación ilegitima de las tierras; igualmente, robustece la participación del absuelto en la organización criminal, la declaración rendida por uno de sus integrantes, como lo fue Angulo Salazar quien lo señaló Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros directamente como partícipe y conocedor de todos los planes delictuales, si bien la misma constituye una prueba de referencia, no es el único elemento que permite inferir la responsabilidad de Angulo Bolaños.
Todo lo anteriormente expuesto, permite establecer como hecho probado, sin dubitación alguna, la presencia constante de Angulo Bolaños en todas las diligencias adelantadas por la organización delictual, dirigidas a lograr el desplazamiento de las personas intimidadas, como en efecto ocurrió; los cuales analizados en conjunto y al encontrar que los mismos son coherentes y congruentes, indican con un alto grado de certeza, el conocimiento y participación que aquel tenía sobre el asunto mismo y lo pretendido por el grupo delictual, lo que permite establecer como hecho indicado, su calidad de coautor del punible y por lo tanto su responsabilidad como conocedor y parte de los planes delictuales, de todas las acciones punitivas desplegadas por la organización, así como también se evidenció su aporte causal a la consumación de lo pretendido por la misma, como lo fue la transferencia de las tierras en favor de Jhonny Fredy Castaño Mosquera.
Debe destacarse que el referido aporte fue esencial para la consumación del punible, pues lo perseguido por el grupo respondió en a la obtención de las tierras para lo cual se valieron de amenazas que devinieron en el desplazamiento forzado de sus habitantes, para posteriormente “legalizar” el despojo; actos de los que, como quedó dicho, Angulo Bolaños participó activamente y contribuyeron a alcanzar el resultado antijurídico en asocio con los demás integrantes de la organización delictual.
Así las cosas, esta Sala no encuentra que haya lugar a aseverar una duda razonable en favor del aquí absuelto, toda vez que los elementos de juicio reseñados permiten inferir, más allá de toda duda y con alto grado de certeza, que el mismo conoció y participó en las acciones adelantadas por Jhonny Fredy y los demás involucrados, destinadas a lograr el desplazamiento de la familia Marín Hincapié, y demás propietarios de los predios, como lo fueron los homicidios consumados, y las constantes amenazas, intimidaciones y coerciones que sufrieron todas las víctimas de los hechos.
Empero, el único elemento indicativo de responsabilidad de José William, no está constituido por la declaración rendida en diligencia del 1 de agosto de 2011, por parte del occiso Luis Alfredo Angulo Salazar, pues si bien la misma constituye una pieza importante que complementa la tesis de la participación de aquel en el punible que llama la atención, debe destacarse, como se ha referido, que tal responsabilidad deviene evidente y se concluye, en atención a todos los elementos aducidos en juicio, que analizados en conjunto permiten aseverar con alto grado de certeza y probabilidad, la participación, como coautor, de Angulo Bolaños en el concierto constituido dirigido a lograr el desplazamiento forzado, como ocurrió. De esta manera, deberá revocarse la decisión proferida en primera instancia, en torno a la ausencia de responsabilidad de José William Angulo Bolaños, en el punible de concierto Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros para delinquir con fines de desplazamiento, por haberlo encontrado responsable, en calidad de coautor del mismo, por lo que así habrá de declararse, y deberá cumplir la pena que sea impuesta y que será determinada en acápites posteriores.
Finalmente, en torno a la responsabilidad de Mercedes Mosquera Arévalo, como cómplice del delito de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado, debe destacarse que, igualmente, acreditados están los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria. Al respecto, recuérdese que testigos como Alex Marín Hincapié, José Rubén Sánchez y Julio Cesar Sánchez Cardona, al unísono afirmaron que fueron coaccionados para suscribir actas de conciliación en las que aparecía como firmante la acusada, estas que se realizaron a petición de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y cuyo fin último no era otro que dar visos de legalidad a la apropiación ilegal de los predios de la familia Marín. No puede afirmarse que Mercedes Mosquera Arévalo fuera ajena al actuar de la organización y sus fines, pues no se trató de una mera suscripción del acta, sin conocimiento alguno, pues conforme a los dichos de los testigos aquella hizo presencia en el momento de firmarse la misma; a partir de lo cual es posible deducir que la acusada no sólo sabía del contenido de las actas sino que igualmente la finalidad que perseguían.
Importante resulta destacar que las reclamaciones de propiedad por los concertados se realizaban no sólo a través de amenazas sino también mediante actos con los que pretendían aparentar la legalidad de su actuar como justamente lo fueron las actas de conciliación, aquellas en las que concurrió personalmente en su firma Mosquera Arévalo, ello con el objetivo de contribuir al resultado antijurídico perseguido por la banda.
Entonces, la coerción ejercida sobre las víctimas para llegar a supuestos acuerdos conciliatorios, estos en los que participó Mercedes Mosquera Arévalo, dan cuenta que el aporte de aquella fue esencial para el logro de los objetivos de la organización criminal de la que hacían parte Jhonny Fredy Castaño Mosquera y José William Angulo Bolaños, pues a través de dicho actuar no sólo se dieron visos de legalidad a los actos de apropiación de los bienes inmuebles sino que igualmente contribuyeron al desplazamiento forzado de las víctimas.
Y es que una de las modalidades de las que se valía la organización para dicho fin era precisamente la suscripción de actas, lo cual se realizó con la ayuda y colaboración de la acusada, de aquí que si bien no se demostró que Mosquera Arévalo fuera integrante de aquella, si lo fue que prestó los medios para alcanzar el resultado antijurídico, con conocimiento de lo ilegal de su actuar y de los miembros de la banda.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Así, demostrado está más allá de duda razonable la responsabilidad que le asiste a Mercedes Mosquera Arévalo en el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento en el grado de intervención de cómplice, razón por la que será revocada en este sentido la sentencia absolutoria y en consecuencia será condenada por este punible. 7.8.
Dosificación punitiva Establecida la responsabilidad penal en cabeza de los acusados, deberá entrar a determinarse la pena correspondiente a imponer a cada uno de ellos. En primer lugar, Castaño Mosquera fue encontrado responsable a título de autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, reglado por el artículo 103 del Código Penal, en concurso heterogéneo como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado previsto en el artículo 340 inciso 2º de la misma normativa.
Por su parte, Angulo Bolaños fue encontrado responsable, en calidad de coautor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado en calidad de cómplice; y finalmente Mercedes Mosquera Arévalo lo fue como cómplice del último de estos. Respecto a Jhonny Fredy Castaño Mosquera, si bien no fue objeto de controversia la pena impuesta -320 meses de prisión- la Sala modificará de oficio la misma toda vez que en la tasación realizada por el a quo se advierte un yerro susceptible de ser superado en la presente instancia. Al respecto, y en lo referente al delito de homicidio, posterior a determinar los cuartos de movilidad determinó como pena a imponer 240 meses de prisión, la cual aumentó en 80 meses más dado el concurso homogéneo y a su vez, el resultado de la sumatoria fue aumentado en otros 50 meses en virtud del concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado.
Visto lo anterior, constituye ello un aumento que no corresponde al querer del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 en la medida que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «Es claro que los juzgadores interpretaron erradamente el artículo 31 del Código Penal, pues, en contravía de su tenor literal, asumieron que cuando el concurso heterogéneo de conductas punibles está compuesto, a su vez, por varios concursos homogéneos, debe partirse de la pena más grave para cada uno de esos grupos y, a ese monto, se le debe aplicar el incremento procedente frente a los delitos restantes.
Basta para ello advertir que la norma en mención consagra la misma regla para los concursos homogéneos y heterogéneos de conductas punibles, y establece que debe tomarse la que –singular- tenga prevista la pena más grave “según su naturaleza”, la que Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros podrá incrementarse “hasta en otro tanto, sin que fuera superior a la suma aritmética”…»63 De esta forma, no resulta acertada la dosificación punitiva realizada por la juzgadora de instancia a fin de determinar la pena a imponer, esto por cuanto representó un aumento doble en la sanción y que contraviene lo dispuesto en el artículo 31 sustantivo.
Entonces, dada la modalidad de la conducta y la gravedad de la misma, determinó como pena a imponer para el delito de homicidio 240 meses de prisión, mientras que para el concierto para delinquir agravado 110 meses de prisión y multa de 9.525 S.M.L.M.V, con lo que la pena más grave es la determinada para el primero de ellos, por lo que será esta la llamada a regir el asunto.
En respeto del quantum determinado para el aumento punitivo en virtud del concurso heterogéneo de conductas punibles, la pena anteriormente dicha -240 meses de prisión- deberá aumentarse en 50 meses más dada la concurrencia del delito de homicidio con concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. Así las cosas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Jhonny Fredy Castaño como autor del delito de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a la pena doscientos noventa (290) meses de prisión, sin que sea dable imponer pena de multa en la medida que el delito más gravoso no la prevé. Por otro lado, frente a la responsabilidad penal que se encontró probada en cabeza de José William Angulo Bolaños, en calidad de coautor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, deberá revocarse la decisión absolutoria proferida en primera instancia, y se impondrá la pena que se determine a continuación. En relación con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento, el artículo 340 inciso 2º del Código Penal prevé una pena básica que oscila de los 96 a los 216 meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 S.M.L.M.V, por lo que los cuartos de movilidad son: PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO ÚLTIMO CUARTO PENA DE PRISION 96 a 126 meses 126 a 156 meses 156 a 186 meses 186 a 216 meses MULTA (S.M.L.M.V) 2.700 a 9.525 9.525 a 16.350 16.350 a 23.175 23.175 a 30.000 63 CSJ SP 3 jul 2019.
Rad. 52967 Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros En consideración a que, contra José William Angulo Bolaños no concurre ninguna circunstancia de agravación punitiva, esta Sala deberá ubicarse, a efectos de determinar la pena correspondiente, dentro del cuarto mínimo. En consideración a los criterios previstos en el artículo 61, dado que la conducta desplegada por el implicado constituyó un aporte a la consecución de los resultados punitivos perseguidos por la organización criminal, como lo fue el desplazamiento forzado de los habitantes de las tierras de Gamboa, y la intimidación a todos los demás propietarios de las mismas, lo que generó un estado de zozobra general en todo el territorio, corresponde en efecto a un proceder caracterizado por ser de mayor gravedad, además de las nocivas consecuencias que le siguieron al mismo.
Se destaca igualmente, el dolo presente en la actuación desplegada por José William, quien con pleno conocimiento de los planes criminales, y de las intenciones perseguidas por el grupo, consintió en dichos planes y realizó aportes destinados a coadyuvar. Por todo lo anterior, encuentra esta Colegiatura la necesidad de reprimir y castigar el actuar delictuoso que acá se evidencia, en aras de evitar en cabeza del implicado que incurra nuevamente en el mismo, o similares acciones que contravienen los postulados básicos de vida en sociedad; así como también cumple una función de prevención general, en aras de lograr que todos los miembros de la sociedad se concienticen de la gravedad de estas conductas, los efectos nocivos que ocasionan, y la respuesta que tiene el sistema jurisdiccional colombiano para quienes contravengan la ley e incurran en tal proceder.
Con ello, se deja fundamentado la imposibilidad de reconocer en favor de Angulo Bolaños, la pena mínima correspondiente al cuarto mínimo, de manera que esta judicatura encuentra procedente, para el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, como coautor del mismo, imponer una sanción de 110 meses de prisión, y una pena de multa correspondiente a 9.2525 SMLMV, esto conforme lo determinara igualmente la a quo.
Frente al delito de homicidio simple, el artículo 103 del Código Penal, prevé una sanción de 208 a 450 meses de prisión, límites que determinan los cuartos de movilidad así: PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO ÚLTIMO CUARTO 208 a 268 meses y 15 días 268 meses 16 días a 329 meses 329 meses a 389 meses 15 días 389 meses 16 días a 450 meses Dado que contra Angulo Bolaños, no fueron reconocidas circunstancias de agravación punitiva, la pena a imponer deberá determinarse dentro del cuarto mínimo de punibilidad.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros En atención al artículo 61 del Código Penal, que llama al juzgador a tener en cuenta criterios adicionales para la dosificación de la pena definitiva, esta Sala encuentra improcedente el reconocimiento de la pena mínima correspondiente para el cuarto bajo análisis, esto porque la conducta desplegada por el implicado, quien a pesar de conocer los planes criminales dirigidos a atentar contra la vida de dos personas, participó y consintió en los mismos y demostró un especial interés por su consumación, así como también estuvo presente en todas las gestiones adelantadas y dirigidas a consumar el mencionado infortunio, lo que además denota un dolo en su actuar, y no puede ignorarse en todo caso, el daño que fue ocasionado a las víctimas del delito así como en general a la sociedad que tuvo que enfrentar circunstancias de inseguridad contra su vida, integridad y propiedad, así como contra la de su familia.
Por estos motivos, la pena a imponer a José William Angulo Bolaños, como coautor del homicidio simple, corresponde a 240 meses de prisión, guarismo que igualmente fue determinado por la juzgadora de primera instancia; razón por la que constituye esta la pena más grave y de la cual se partirá para determinar la sanción. Finalmente, por tratarse además de un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, con base en el artículo 31 del Código Penal, deberá aplicársele el correspondiente aumento previsto por la norma, que corresponde a otro tanto, el cual no podrá superar la suma aritmética de las penas de las dos conductas penales cometidas, individualmente dosificadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos cometidos junto con las nocivas consecuencias generadas en la sociedad, así como el guarismo tenido en cuenta por el a quo y dado que son los mismos hechos por los que fuera condenado Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin que se adviertan circunstancias que ameriten determinar un aumento diferente al ya determinado, se aumentará en cincuenta (50) meses la pena a imponer, lo que arroja una pena definitiva de doscientos noventa (290) meses de prisión. De igual forma será condenado a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Finalmente, restar realizar el proceso de dosificación punitiva para Mercedes Mosquera Arévalo, quien fue hallada responsable del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado en calidad de cómplice. El delito antes dicho, tiene prevista pena de prisión de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 S.M.L.M.V, límites que se afectan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues para el cómplice está prevista la pena con una disminución de la sexta parte a la mitad.
Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros Así, los límites punitivos son de 48 a 180 meses de prisión y multa de 1.350 a 25.000 S.M.L.M.V, y en consecuencia, los cuartos de movilidad son como se sigue: PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO ÚLTIMO CUARTO PENA DE PRISION 48 a 81 meses 81 a 114 meses 114 a 147 meses 147 a 180 meses MULTA (S.M.L.M.V) 1.350 a 7262,5 7.262,5 a 13.175 13.175 a 19.087,5 19.087,5 a 25.000 Dado que no fueron acusadas circunstancias de mayor o menor punibilidad, el cuarto a escoger será el primero de estos.
En atención a los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, esto es dado que mediante al actuar desplegado, Mercedes Mosquera Arévalo contribuyó no sólo al despojo de tierras en el corregimiento de Gamboa sino que igualmente al desplazamiento forzado de algunos de sus habitantes; todo ello mediante un acto que pretendía dar visos de legalidad a la supuesta propiedad de los bienes inmuebles, la Sala se apartará del mínimo previsto para el punible.
Y es que, en cuenta debe tenerse que Mosquera Arévalo se hizo partícipe de una de las formas de operación de la organización delincuencial y contribuyó a la materialización de la conducta mediante su anuencia, lo cual conllevó a una grave afectación no sólo a la seguridad pública sino igualmente creó zozobra entre los demás habitantes de la zona.
Por lo anterior, se determina como pena a imponer cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1.400) salaros mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente se impondrá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. 7.9.
De los subrogados penales Debe advertirse que no se concederá en favor de José William Angulo Bolaños, los subrogados penales consistentes en la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, regulados en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, por lo que se expondrá a continuación. El articulo 38B del Código Penal, prevé los requisitos a efectos de conceder el beneficio de prisión domiciliaria, entre los cuales, pende la consecución del mismo a que la pena prevista para la conducta punible por la cual se emitió sentencia condenatoria, no supere los 8 años, Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros requerimiento que para el caso en cuestión no se cumple, toda vez que aquél fue condenado por el delito de homicidio, cuya pena mínima supera ostensiblemente el limite previsto de los 8 años.
Aunado a ello, en el numeral segundo del artículo referido, el legislador excluye expresamente ciertos delitos que quedan exentos de la consecución del beneficio, consagrados en el inciso segundo del artículo 68A de la misma normativa, entre los cuales se encuentra el concierto para delinquir agravado y el desplazamiento forzado. Por otro lado, el artículo 63 del Código Penal referido a los requisitos para efectos de reconocer la suspensión de la ejecución de la pena, dispone que será procedentes siempre y cuando no se trate de uno de los delitos previstos en el inciso segundo del artículo 68A del Código, que como se refirió previamente, hace parte el concierto para delinquir agravado, así como el desplazamiento forzado.
Ahora, en cuanto al estudio de los mismos frente a Mercedes Mosquera Arévalo, debe indicarse que si bien cumple con lo previsto en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 toda vez que la pena prevista para el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de cómplice no supera los 8 años, como ya se dijo el delito se encuentra previsto en la prohibiciones establecidas en el artículo 68A ejusdem, lo cual hace improcedente la concesión de subrogado penal alguno. Con fundamento en lo anterior, y dado que ninguno de los sujetos aquí encontrados responsables atiende con los requisitos objetivos previstos por la ley penal sustancial para el reconocimiento de los subrogados penales aducidos, no hay lugar a conceder la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria.
De esta manera, de inmediato, líbrese la correspondiente orden de captura por intermedio de la Secretaría de la Sala, debiéndose realizar la conducción de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo al establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto disponga el INPEC para la respectiva reseña y su posterior reclusión intramural. 7.10.
Otras disposiciones Dado que para el caso particular de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, es esta una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, conforme a los parámetros establecidos en el AP de 3 de abril de 2019, Rad. 54215, es de advertir procede la impugnación especial “para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación”.
Para el efecto regirán, tanto para la impugnación especial como para la Casación, iguales términos tanto para ser interpuesto como para su sustentación, esto conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros En conclusión, esta Sala revocará parcialmente la decisión proferida por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento para reconocer la responsabilidad penal contra José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo; en lo restante la decisión se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- Negar en su totalidad, las causales de nulidad deprecadas; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Conocimiento de Bogotá, según se expuso. Tercero.- Condenar a José William Angulo Salazar, identificado con cedula de ciudadanía 12.915.282, como coautor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de doscientos noventa (290) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según las razones indicadas.
Cuarto.- Condenar a Mercedes Mosquera Arévalo identificada con la cedula de ciudadanía no. 59.662.447 como cómplice del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos (1.400) salaros mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según se señaló. Quinto.- Negar a José William Angulo Bolaños y a Mercedes Mosquera Arévalo los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; conforme se expuso.
Sexto.- Líbrese de inmediato la correspondiente orden de captura contra José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, por intermedio de la Secretaría de la Sala, debiéndose realizar la conducción de aquellos al establecimiento penitenciario y carcelario Rad. 761096000163201000837 06 Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros Homicidio y otros que para el efecto disponga el INPEC para la respectiva reseña y su posterior reclusión intramural.
Séptimo.- Modificar el numeral cuarto de la decisión recurrida, en el sentido de condenar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera, como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, en calidad de coautor, con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a pena principal de prisión de a la pena doscientos noventa (290) meses de prisión, según las razones expuestas.
Octavo.- Confirmar en sus demás partes la decisión confutada de fecha y naturaleza reseñadas en la parte motiva de esta determinación. Noveno.- Advertir que para el caso particular de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Areválo, procede la impugnación especial “para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación”.
Para el efecto regirán, tanto para la impugnación especial como para la Casación, iguales términos tanto para ser interpuesto como para su sustentación, esto conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Décimo.- Advertir a las partes e intervinientes que contra ésta decisión procede el recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Décimo Primero.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE