Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11-001-60-00-017-2016-01777-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2019-08-12

Sujetos procesales: Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-017-2016-01777-01 Clase de proceso: Penal – Ley 906 Procesados: Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero Delito: Homicidio Agravado Despacho de origen: Juzgado 48º Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Confirma/ Sentencia Nº.233.

Acta aprobatoria No. 128. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado 48º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual los condenó como coautores el delito de homicidio agravado –artículo 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000- para lo cual impuso en su contra la pena de prisión de cuatrocientos cincuenta (450) meses y negó los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS El 6 de febrero de 2016, aproximadamente a las 3:55 horas en la calle 93 con carrera 91 del Barrio Luis Carlos Galán de Bogotá, se presentó una riña en la que participaron Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero, Juan David León Guerrero y Alexander Montero Rojas, en la que éste último resultó lesionado con arma corto punzante en diversas partes de su corporalidad por lo que fue trasladado al Hospital de Engativá, donde horas después se reportó su muerte.

Sostuvo la Fiscalía en el escrito de acusación que la víctima sólo portaba “una pequeña navaja” frente a las armas blancas que llevaban consigo los procesados, lo cual representaba una ostensible desventaja que trae consigo un estado de indefensión en el que fue puesto Alexander Montero Rojas, víctima. Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de febrero de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado –arts. 103, 104 núm. 7º C.P- e imposición de medida de aseguramiento contra Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, cargo que no mereció aceptación por parte de los implicados.1 Presentado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado 48º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2 el cual adelantó la correspondiente diligencia el 26 de agosto de 20163, mientras que la audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 20 de febrero4, 23 de marzo5 y 15 de junio de 20176, esta última en la que se decidió la práctica probatoria pretendida por las partes en auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos en el decurso procesal y que serán objeto de análisis en la presente providencia. El juicio oral se adelantó en sesiones del 14 de agosto7 y 16 de noviembre de 20178, 26 de enero9, 2 de marzo10 y 18 de abril de 201811, para finalmente dictarse sentencia condenatoria el 4 de mayo de 201812.

DECISIÓN RECURRIDA El 4 de mayo de 2018, el Juzgado 48º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió condenar a Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, como coautores del delito de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000. Para fundamentar su decisión, refirió que no existe duda en relación a la materialidad de la conducta pues ésta fue acreditada de una parte, con el testimonio del médico encargado de realizar el informe pericial de necropsia al cuerpo de Alexander Montero Rojas quien determinó como causa de muerte herida por arma corto punzante; y de otra, a través del testigo Carlos 1 Folio 11 2 Folio 45 3 Folio 75 4 Folio 94 5 Folio 99 6 Folio 113 7 Folio 134 8 Folio 185 9 Folio 219 10 Folio 222 11 Folio 225 12 Folio 228 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado Humberto Forero quien introdujo álbum fotográfico que da cuenta igualmente de las lesiones descritas por el galeno así como de su contundencia. Indicó que el testimonio de Oscar Javier Caballero Rojas precisa la existencia de una riña que éste protagonizó junto con su primo Alexander Montero Rojas a la vez que, con base en el mismo, descalificó la credibilidad de la declaración rendida por Sandra Milena León Guerrero en el sentido que su hermano Andrés Camilo León Guerrero se encontraba con ella en su vivienda, pues Cabello Rojas indicó que era él quien lo había agredido.

Otorgó credibilidad al dicho de Brayan Sneider Campo Najas referente a que Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, aprovecharon la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima toda vez que estaba en el piso y aun así fue rodeado y agredido por aquellos; conclusión a la que llegó por cuanto fue un testigo directo de los hechos.

Puso de presente que aun cuando Sandra Milena León Guerrero refirió que sus hermanos portaban palos y varillas para defenderse, más no cuchillos, cierto es que Campos Najas y Emerson Saavedra afirmaron que eran los hermanos León Guerrero quienes llevaban, cada uno, cuchillos con los que agredieron a Alexander Montero Rojas y que son los testigos quienes se proveen de varillas que hallan en la bodega donde se refugió la víctima, elementos que pretendían usar como defensa ante las agresiones recibidas.

Concluyó así que la prueba practicada ostentaba el valor suficiente para edificar una sentencia condenatoria conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, además que no fue demostrada causal alguna que justificara el actuar de los acusados conforme a las previsiones del artículo 32 del Código Penal. Frente a la dosificación punitiva, partió de la establecida en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 aumentada conforme lo establece el artículo 104 ejusdem, posterior a lo cual fijó los cuartos de movilidad y escogió el segundo de ellos pues concurría la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10º del Estatuto Sustancial.

Previo a determinar la pena a imponer se pronunció acerca de la legítima defensa, la cual no encontró acreditada en la medida que la existencia de una multitud que agredía a los acusados fue referida únicamente por las hermanas de estos, quienes, dado el grado de consanguinidad, además de la inconsistencia en sus declaraciones, no permiten establecer tal circunstancia. En la misma medida, indicó que la Defensa “intentó hacer ver” que la reacción era proporcional cuando no se demostró que la progenitora de los hermanos León Guerrero hubiere sido agredida por la víctima o que éste portara un elemento corto punzante “más Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado grande” –machete- pues al unísono los testigos de cargo afirmaron que éste se encontraba desarmado, argumentaciones que igualmente sustentaron descalificar la configuración de un estado de ira.

Así las cosas, determinó como pena a imponer 450 meses y un día de prisión a Andrés Camilo Guerrero, Marcos Alberto León Guerrero y Juan David León Guerrero, ello en atención a la afectación del bien jurídicamente tutelado de la vida, el daño creado, la intensidad del dolo y la finalidad de la pena. Igualmente, negó los subrogados penales.

EL RECURSO La Defensa presentó recurso de apelación pues consideró que las pruebas no fueron valoradas en conjunto por cuanto los testigos de cargo dan cuenta que Alexander Montero Rojas no se encontraba en estado de indefensión sino que estaba armado y fue quien dio lugar a la riña. Indicó que los hermanos León Guerrero fueron atacados con arma corto punzante por la víctima cuando se encontraban en la puerta de su vivienda por lo que se vieron obligados a repeler el ataque toda vez que Marcos Alberto León fue agredido en varias ocasiones con dicho elemento lo que originó una acción defensiva de sus consanguíneos, hecho que está demostrado, pues sufrió heridas de consideración en varias partes de su corporalidad, con base en lo cual concluyó que la defensa fue proporcional a la agresión. Sostuvo que está demostrada: i) la agresión intencional a sus prohijados con los dictámenes de medicina legal, por tanto, ii) debían proteger su integridad física y la de sus hermanos, iii) tanto agresores como agredidos usaron armas corto punzantes y iv) que dicho actuar fue inmediato a una agresión verbal.

Adujo que “resulta apenas obvio” que los procesados actuaron en estado de ira e intenso dolor pues fueron ofendidos en su honra por el hoy occiso quien los ultrajó y posteriormente los agredió, no sólo a ellos sino igualmente a su progenitora, valiéndose para ello de un arma – macheta. En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, refirió que no se especificó en la acusación cuál de los cuatro supuestos de hecho allí establecidos le eran endilgados a sus prohijados, esto es si se puso en situación de indefensión, de inferioridad o si la víctima se encontraba en alguna de éstas circunstancias.

Afirmó que Alexander Montero Rojas, oportunamente se percató de la presencia de sus agresores, antes que esgrimieran sus armas corto punzantes, por lo que tuvo la oportunidad de retirarse y evitar así ser puesto en situación de indefensión o inferioridad. Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria, y en su lugar, reconocer la circunstancia de ausencia de responsabilidad de legítima defensa y en subsidio tener por probado el estado de ira e intenso dolor y sea excluida la causal de agravación establecido en el artículo 104 numeral 7º del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta.

El disenso planteado por la Defensa está encaminado a que sea revocada la sentencia condenatoria pues considera que concurre una causal de ausencia de responsabilidad, y de forma subsidiaria, sea disminuida la pena impuesta ante la falta de demostración de la causal de agravación establecida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y asimismo, por haber obrado los acusados en estado de ira e intenso dolor, asuntos que se pasan a estudiar. i) Legítima defensa El artículo 32 del Código Penal señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando, entre otras, “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, esto es actuando por legítima defensa.

La causal antes expuesta parte de la real existencia de circunstancias fácticas que permitan advertir que el sujeto agente es objeto de un ataque indebido, cierto e inminente o apremiante que atenta contra un bien jurídicamente protegido ya sea propio y ajeno que requiere de su intervención activa a fin de evitar la configuración del perjuicio antijurídico.

Los elementos que configuran la ausencia de responsabilidad bajo el postulado de la legítima defensa, se resumen en: i) una agresión ilegitima que represente peligro al bien protegido, ii) el ataque debe ser actual o inminente, que haya iniciado o esté pronto a hacerlo y aún exista posibilidad de protegerlo, iii) la defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque sea efectivo, iv) existir proporcionalidad cualitativa y cuantitativa respecto al ataque, Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado esto es en lo referente a la respuesta y los medios utilizados y v) la agresión no debe ser intencional o provocada.13 El último de los aspectos permite excluir la legítima defensa en los eventos en que las agresiones se desarrollan en el marco de una riña, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha precisado: « (…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.

(Sent. Cas. Dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

(Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA).»14 13 CSJ. AP 22 de mar de 2017. Rad. 49218. 14 CSJ SP 21 feb 2018. Rad. 48609 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado De esta forma, aun cuando en el desarrollo de agresiones mutuas puede presentarse la legítima defensa, preciso es diferenciar cuándo éstas atienden a la voluntad de los intervinientes y cuándo a una verdadera acción defensiva como reacción ante un ataque injustificado y que pone en riesgo o lesiona un bien jurídicamente tutelado; esto por cuanto de ser el primero de los eventos no hay lugar a la causal eximente de responsabilidad.

En el asunto objeto de estudio, la Defensa de los acusados propone dicha causal con sustento en la agresión física, de la que afirma, fueron objeto Marcos Alberto León Guerrero, Andrés Camilo Guerrero y Juan David León Guerrero por parte de la víctima, Alexander Montero Rojas momentos antes de su deceso. Al respecto, Brayan Sneider Campos Najas refirió que el 6 de febrero de 2016 se encontraba con Alexander Montero Rojas y posterior a que se despidieran, advirtió que éste discutía con “el mayor de los tres hermanos” por lo que “Emerson pasó la calle, fue como a separarlos.

De un momento a otro él sacó un arma” y seguidamente arribaron al lugar, armados, los demás hermanos quienes agredieron no sólo a Montero Rojas sino al primo que lo acompañaba.15 Los mismos hechos fueron referidos por Emerson Saavedra Sáenz, quien ubicó a los acusados y a la víctima en una “agresión” frente a la cual intervino16, y Oscar Javier Caballero Rojas quien acudió en procura de la defensa de su primo –Alexander Montero Rojas- a la vez que resultó lesionado en el devenir de los hechos, estos que narró como una inicial agresión entre su consanguíneo y Marcos Alberto León, inicialmente verbal y después física.17 La existencia de la riña fue igualmente referida por Sandra Milena León Guerrero quien advirtió que sus hermanos Marcos Alberto y Juan David estaban “peleando contra un muchacho que tenía un machete”18.

Al respecto, Marcos Alberto León Guerrero narró que el 6 de febrero de 2016, se encontraba con su hermano Juan David cuando se presentó una discusión con Alexander Montero Rojas y su hermano en un establecimiento comercial donde éste último se encontraba departiendo por lo cual él llegó allí y se retiró con su consanguíneo, posterior a lo cual “apareció el muchacho y traía la mano pegada hacia el cuerpo y se me vino hacia donde yo estaba con mi hermano y mi expareja y llegó y me empezó a insultar y me dijo que la vaina era en serio y me propinó un machetazo en la cabeza, yo me defendí, empecé a abrirme con él, fue cuando me fui a la mitad de la calle y empecé a sentir patadas y puños de varios que estaban con él y se armó una guerra, una riña ahí, y mi hermano Juan David, con el que yo estaba, también se metió 15 Audiencia de juicio oral. 16 de noviembre de 2017.

Min. 50:25 16 Íd. Min. 1:26:23 17 Íd. Min. 1:50:24 18 Íd. 2 de marzo de 2018. Min. 14:41 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado ahí a ayudarme…En un caso a uno de ellos se les cayó una navaja y yo la recogí y me fui hacia encima del muchacho que tenía el machete…”19 En la misma medida, Juan David León Guerrero refirió que el día de los hechos arribó a un establecimiento comercial a fin de comprar un cigarrillo a la novia de hermano y “sin querer pues paso ahí al lado de donde ellos están compartiendo, hay un grupo de gente ahí y pues yo paso, entonces yo no me di cuenta ni nada, entonces lo que hago con el pie derecho es empujar la cerveza en lata que hay en el piso, pues la empujo” y a partir de allí trenzaron una discusión que finalizó por la intervención de Marcos Alberto; no obstante lo cual con posterioridad éste se acercó y agredió a su hermano e inició un enfrentamiento20 en el cual igualmente intervino Andrés Camilo Guerrero al observar lo que sucedía desde su vivienda21.

Visto lo anterior, es diáfano que entre los hermanos León Guerrero y Alexander Montero Rojas, el 6 de febrero de 2016 se presentó una riña en la cual, a éste último, le fueron causadas lesiones que a la postre ocasionaron su deceso, materialidad de la conducta que se constata con el informe pericial de necropsia suscrito por Alberto Tejada Valbuena22 en el que estableció como causa de muerte “politraumatismo penetrante por arma corto-punzante”.

Sin embargo, el resultado lesivo de la conducta no es consecuencia de un acto desarrollado por los acusados, tendiente a proteger un derecho propio o ajeno contra una agresión injusta pues si bien conforme a lo narrado por aquellos el ataque fue iniciado por Alexander Montero Rojas, cierto es asimismo que lo aceptaron y se hicieron participes en el mismo no con la voluntad de defenderse sino igualmente de agredir a la ahora víctima.

Es así como en el momento en que Marcos Alberto León Guerrero se provisiona de un arma corto punzante y sus hermanos Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero deciden igualmente hacerse parte en la contienda mediante las agresiones que ocasionaron a Montero Rojas, se desvirtúa la existencia de la legitima defensa pues ya la intencionalidad no está encaminada a repeler el ataque sino a la mutua voluntad de causarse daño. En ese contexto, el instituto que ahora se analiza no opera en el presente asunto en la medida que no es el actuar de Juan David León Guerrero, Andrés Camilo Guerrero y Marcos Alberto León Guerrero la reacción a una injusta agresión sino que, por el contrario, el daño al bien jurídicamente tutelado de la vida de Alexander Montero Rojas es consecuencia de la voluntad de aquellos de causarle las lesiones que ocasionaron su muerte en el marco de la riña suscitada el 6 de febrero de 2016, más no la imperiosa necesidad de defender su integridad física. 19 Íd. 19 de abril de 2018.

Min. 5:20 20 Íd. Min. 34:10 21 Íd. Min. 58:42 22 Folios 214 a 217. Audiencia de Juicio Oral. 29 de enero de 2018. CD2. Min. 2:43 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado Del contexto en el que se desarrolló la contienda, las seis heridas con arma corto punzante causadas al occiso23 así como aquellas que le fueran causadas a Marcos Alberto León Guerrero24 y Andrés Camilo Guerrero25, es posible concluir que fue este un intercambio de agresiones con el único propósito de causar daño recíproco, lo cual excluye que el obrar de los acusados atendiera a un acto defensivo de un bien jurídico tutelado o a la respuesta de una agresión injusta pues también aquellos, no sólo aceptaron la riña sino igualmente atacaron a la víctima de tal forma que las lesiones causadas por aquel atienden a una respuesta a dichos actos, es decir que no son estas injustas.

En ese orden de ideas, no están dados los presupuestos para afirmar que Juan David León Guerrero, Andrés Camilo Guerrero y Marcos Alberto León Guerrero, obraron bajo la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual se confirmará, en este sentido, la sentencia recurrida. ii) Homicidio agravado Establecido en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 que dispone que “El que matare a otro, incurrirá en prisión…”, el delito de homicidio tiene por bien jurídicamente tutelado la vida en el sentido de su subsistencia biológica y del cual depende el goce de otros derechos igualmente inherentes a la persona.

Ahora, el artículo 104 de la norma sustantiva penal, establece causales de agravación punitiva conforme a las circunstancias en las que es desarrollado el actuar del sujeto activo de la conducta, esta que para el caso específico fue determinada de acuerdo al numeral 7º26, esto es “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

Sobre la circunstancia en cuestión, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: « (…) Cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una 23 Folio 70 24 Folios 181 y 182 25 Folios 179 y 180 26 Folio 41 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.»27 De lo anterior resulta palmario que la norma establece dos supuestos de hecho disimiles pues uno está referido a colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad, y otra aprovechar que la víctima está en tal situación para cometer el ilícito, con ello, en la primera hipótesis el actor debe por sus medios asegurarse de poner a la víctima en dichas circunstancias, ser quien origina dicha situación, y en la segunda, si bien no da lugar a tal circunstancia puesto que la víctima previamente se encontraba en la misma, si decide aprovecharla y cometer el punible en contra de la misma.

Ahora, en cuanto al criterio jurisprudencial citado por el recurrente, mismo al cual se hizo referencia con anterioridad, respecto a la acusación de causal de agravación, se tiene que: «En ese contexto, en atención a los principios de legalidad preexistente y tipicidad estricta y para permitir un claro ejercicio del derecho a la defensa, se constituye en requisito necesario que, tratándose del artículo 104.7 penal, la Fiscalía deslinde en su acusación con claridad, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de las cuatro circunstancias de mayor punibilidad hace referencia.» Es este uno de los aspectos de los que se duele el recurrente en la medida que, afirmó, no fue especificado por la Fiscalía o por el a quo a cuál de las cuatro hipótesis hacía referencia en la causal de agravación punitiva establecida en el artículo 104, numeral 7º de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, consta en el escrito de acusación que la Fiscalía delimitó el supuesto de hecho al cual hacía referencia pues al respecto indicó: “se ha establecido que el motivo que dio origen al posterior deceso de la victima (sic), se desarrolló en ejercicio ilegal del uso de armas corto- punzantes, que los tres victimarios utilizaron sin ningún miramiento ni conmiseración en contra de una sola persona que al decir de esos mismos testigos solo (sic) esgrimía una pequeña navaja, que lo dejaba en ostensible desventaja y que sin lugar a equívocos produce como consecuencia jurídica indefectible el agravante específico del estado de indefensión en que fue puesto la víctima…”28. 27 CSJ.

SP. 26 nov 2014. Rad. 44817. 28 Folio 41 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado (Resaltado fuera de texto) Claro es que, conforme las circunstancias fácticas expuestas por el instructor, el supuesto normativo acusado como circunstancia de agravación es “colocando a la víctima en situación de indefensión”, esto es que fueron los agresores quienes dejaron sin medio o posibilidad de defensa alguna a Alexander Montero Rojas.

Frente a tal circunstancia, Brayan Sneider Campos Najas refirió que los tres hermanos se encontraban dotados de armas corto punzantes, así: Marcos Alberto León Guerrero portaba una daga, Juan David León Guerrero llevaba consigo dos “armas” y Andrés Camilo Guerrero “una pequeña”29 mientras Alexander Montero Rojas se encontraba desarmado30.

De la ejecución de la conducta, narró que una vez iniciada la riña con Marcos Alberto León Guerrero, sus dos hermanos acudieron igualmente a agredir a Alexander Montero Rojas, todos ellos armados y observó cuando Oscar Javier Caballero Rojas se encontraba “en el suelo” mientras la víctima “está en el otro lado cayendo, los tres lo cogieron a agredirlo los tres, a apuntarlo a él en el piso” y reiteró que “sólo sé que vi tres hermanos contra una persona desarmada que lo cogieron en el suelo”.31 Es así que describió que “Alex está en el suelo boca arriba, el mayor está como a los pies de Alex y comienza a darle golpes desde ahí, en este caso el del tatuaje [Juan David León Guerrero] se acerca por el costado y el otro por el otro costado, mejor dicho rodean a la persona, a Alex, la persona fallecida, y comienzan a dar golpes desde arriba a hacia abajo… lo cogieron con puntazos desde arriba hacia abajo”.32 Sin embargo, en desarrollo del contrainterrogatorio, a pesar que reiteró que la víctima se encontraba desarmada33, le fue impugnada su credibilidad con la entrevista rendida por el testigo el mismo día de los hechos -6 de febrero de 2016- en la cual afirmó que “Emerson entra a mediar, en ese momento Alex saca un cuchillo de la cintura y le hace un lance a Emerson sólo que logra esquivarlo, ahí Alex saca otra macheta de color negro”34, ante lo cual indicó que se refería únicamente a aquello que cubre el elemento corto contundente, es decir que “la indagatoria puede haber colocado eso, sí, pero yo lo que describí a la señora fue la funda, la cosa negra con que cubren eso.”35.

Este mismo aspecto fue referido por Emerson Saavedra Sáenz quien indicó que el 29 Audiencia de Juicio Oral. 16 de noviembre de 2017. Min. 53:23 30 Íd. Min. 50:25 31 Íd. 32 Íd. Min. 54:51 33 Íd. Min. 1.10:09 34 Íd. Min. 1:10:35 35 Íd. Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado momento en que medió en la disputa, el acusado le “tiró” con un cuchillo o navaja36, mientras que Alexander Montero Rojas no tenía armas37.

Sin embargo, en el transcurso del contrainterrogatorio le fue impugnada igualmente la credibilidad al testigo pues en entrevista de 7 de febrero de 2016 refirió que “al salir del lavadero veo que Alex cogió a Oscar, a la novia de él, y los entró a la casa y salió de la casa Alex con un cuchillo, daga y vi que se estaba alegando con un tipo”, ante lo cual indicó que no recordaba dicho aspecto.38 Al respecto, es pertinente indicar que dicho aspecto, esto es la impugnación de credibilidad del testigo, debe ser valorada por el juez, pues aun cuando la entrevista o declaración anterior no es susceptible de introducirse como prueba directa al juicio oral, es apta para llevar conocimiento ya sea de la responsabilidad de los acusados o bien de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El artículo 347 del Código de Procedimiento Penal señala que “las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio.

No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. De lo dispuesto por el mentado artículo, puede afirmarse que los apartes de las entrevistas utilizadas en el desarrollo del interrogatorio cruzado no pueden ser tenidos en cuenta por el fallador, sin embargo no se desconoce que en el momento mismo en el cual se da lectura a la declaración contenida en el documento se produce un efecto cognoscitivo en el juez, es decir que mediante tal acto el cognoscente adquiere un conocimiento acerca de los hechos anteriormente expuestos por el testigo sin que pueda ser ajeno a los mismos.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: «Es claro para la Sala, (…) que a través de éste mecanismo no se puede introducir la declaración previa como prueba autónoma e independiente, pues como claramente lo expone la ley, la finalidad de su utilización es aportar al juicio un elemento que permita sopesar la credibilidad de las afirmaciones del testigo en el juicio oral.

Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a través de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y contradicción, se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema de que se trata.» 39 36 Íd. Min. 1:28:34 37 Íd. Min. 1:29:49 38 Íd. Min. 1:38:50 39CSJ SP 29 de nov 2006.

Rad. 25738. Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado Así las cosas, la prohibición del artículo 347 del C.P.P se encuentra encaminada a la salvaguarda de los principios probatorios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, de aquí que la admisibilidad como prueba de una declaración anterior que es contradictoria con la rendida en el juicio oral, se encuentra supeditada al cumplimiento de tales presupuestos normativos.

En este sentido, la misma Corporación sostuvo: «Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral.

Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.

Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.

No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.»40 Con base en lo anterior, lo establecido en el pluricitado artículo no se constituye como una prohibición absoluta en lo referente a la introducción de las declaraciones anteriores como prueba, por cuanto debe entenderse que no es la entrevista como documento lo que ingresa 40 CSJ SP 29 de nov 2006.

Rad. 25738. Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado al juicio oral sino es lo contenido en ella aquello que será objeto de valoración por parte del cognoscente, debido a que tales declaraciones, en la medida en que sean leídas ya sea por quien la suscribió o por la parte encargada de realizar el interrogatorio, harán parte integral del testimonio de quien acude a la vista pública.

Igualmente, parte del supuesto según el cual se da lectura a la versión previa, se permite bien sea a la Defensa o la Fiscalía hacer uso del contrainterrogatorio a fin de refutar los hechos previamente narrados por los testigos y que han sido incorporados al testimonio, así como también se constituyen las bases necesarias que permiten al operador judicial valorar el testimonio según lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

De esta forma, de cumplirse con la técnica requerida para la impugnación de credibilidad del testigo mediante el uso de declaraciones anteriores, nada obsta para que el juez la admita como parte del testimonio y por tanto valore la entrevista sin que se pueda predicar el desconocimiento de los principios probatorios que rigen el sistema penal acusatorio.

Compaginando con lo anterior, ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.41 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.

Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.

Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas42. 41 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 42 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076.

M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos, tales como sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. Son estas circunstancias aquellas que permiten dar credibilidad a las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral por parte de los testigos antes indicados, toda vez que son éstas las constatables no sólo con las demás pruebas testimoniales vertidas en el juicio oral, sino con los datos objetivos obrantes en el plenario.

Respecto al primero de los aspectos antes dichos, Sandra Milena León Guerrero narró que el día de los hechos se encontraba en su vivienda cuando, en la madrugada, escuchó voces de auxilio, por lo que se asomó a su ventana y advirtió que sus hermanos Marcos Alberto y Juan David se encontraban “peleando contra un muchacho que tenía un machete”, este que le “tiraba” a sus hermanos y que agredió al mayor de ellos pues presentaba una herida en el pecho y cabeza, mientras Andrés Camilo Guerrero una en la mano y “tenía el dedo meñique colgando”, este último que intervino al observar lo que ocurría.43 Marcos Alberto León Guerrero refirió que posterior a la inicial discusión de Juan David León Guerrero y Alexander Montero Rojas, se retiró del establecimiento comercial en el que se encontraba, no obstante lo cual minutos después “apareció el muchacho y traía la mano pegada hacia el cuerpo y se me vino hacia donde yo estaba con mi hermano y mi expareja y llegó y me empezó a insultar y me dijo que la vaina era en serio y me propinó un machetazo en la cabeza, yo me defendí, empecé a abrirme con él, fue cuando me fui a la mitad de la calle…”44iniciándose la riña en desarrollo de la cual también agredió al hoy occiso, quien en un momento dado resbaló y cayó con la macheta en la mano y “quedamos los dos agrediéndonos en el piso”45, sin que el acusado fuera consciente de cuantas veces lo agredió sólo hasta que aquel se levanta y corre dejando el elemento que portaba en el suelo.46 A su vez, Juan David León Guerrero narró igualmente una primigenia discusión con Alexander Montero Rojas por cuanto había derramado una cerveza que ingería ante lo cual éste reclamó, “me dice que si no miro hacia adelante, entonces yo le digo que no, comenzamos ahí como a alegar, cuando yo le digo no se sabe controlar, no se sabe tomar una cerveza, entonces me dice no y qué, entonces mi hermano ve que yo estoy como alegando y yo comienzo pues como a mover las manos pues él se me acerca y me dice que qué pasó entonces yo le digo que sin querer le había empujado la cerveza sino que el hombre se había alterado entonces él me corre, me hace 43 Audiencia de Juicio Oral. 2 de marzo de 2018.

Min. 14:41 44 Íd. 19 de abril de 2018. Min. 5:20 45 Íd. Min. 15:54 46 Íd. Mon. 31:36 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado hacia un lado, me dice no le ponga cuidado y pues vamos hacia la casa cuando el man dice que, ustedes qué, que si vecinos o ladrones, entonces yo lo que hago es mirarlo y yo lo ignoro.

Como yo lo ignoro me voy otra vez hacia la puerta, le prendo el cigarrillo a mi cuñada, se lo paso y pues yo ya veo al hombre que viene y cuando yo lo veo es que ya está como muy cerca a nosotros y trae la mano derecha pegada, como lo dijo mi hermano mayor, cuando yo ya veo es que el hombre le hace el primer viajado, digámoslo así, con la macheta a mi hermano…”, enfrentamiento en cuyo desarrollo advirtió que su hermano “lleno de sangre”47.

Andrés Camilo Guerrero, por su parte, advirtió, desde la ventana de su vivienda, que uno de sus hermanos estaba “tirado” y era agredido por lo que intervino en su defensa, momento en el que evidenció que “el occiso” tenía una macheta en la mano, esta que tomó y aquel haló produciéndole un corte en sus dedos con afectación de los tendones.

Minutos después, indicó, Marcos Alberto corrió tras la víctima y observó cuando se encontraba “más lejitos con el señor allá tirado”, dirigiéndose hacia allí no obstante lo cual el lesionado emprende la huida y sólo alcanza a golpearlo.48 Las atestaciones antes dichas gozan de valor suasorio toda vez que encuentran sustento en evidencias objetivas que dan cuenta de las lesiones sufridas así como del elemento causal de las mismas, aspecto éste que concurre a sustentar lo dicho por los acusados y testigos en cuanto que la víctima llevaba consigo un arma corto contundente.

Al respecto, el médico perito Ricardo Alonso Carvajal Camacho, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, examinó a Marcos Alberto León Guerrero el 6 de febrero de 2016 y cuyos hallazgos describió como “cara, cabeza, cuello: herida abierta con sangrado activo de 3 cm en cuero cabelludo frontofacial derecho… -Tórax: excoriación diagonal profunda de 10 cm en región pectoral izquierda”, e identificó como el mecanismo causal “corto contundente”49, este que describió como aquellos que son cortantes y que a la vez generan fuerza tales como un machete, una piedra con filo y en general todos los elementos que tienen masa, fuerza y filo.50 El mismo profesional, realizó valoración a Andrés Camilo Guerrero en la misma fecha, y cuyos resultados describió como “vendajes compresivos en cuarto y quinto dedos de la mano derecha con limitación para flexoextensión… Mecanismo traumático de lesión: cortocontundente”51, mientras que respecto al examen realizado a Juan David León Guerrero no advirtió lesiones recientes al momento del mismo52. 47 Íd. Min. 34:10 48 Íd. Min. 58:42 49 Folio 182 50 Audiencia de Juicio Oral. 16 de noviembre de 2017.

Min. 26:24 51 Folio 180 52 Folio 179 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado De esta forma, cierto es que en desarrollo de la riña, los acusados resultaron igualmente lesionados con un arma corto contundente, ésta que evidentemente portaba la víctima pues el enfrentamiento se presentó entre aquellos, además que los testigos dan cuenta de la existencia de la misma en poder de Alexander Montero Rojas.

En este sentido, no son sólo los acusados quienes dan cuenta que el hoy occiso llevaba consigo un machete sino que igualmente, los testigos de cargo Brayan Sneider Campos Najas y Emerson Saavedra Sáenz declararon este mismo aspecto en las entrevistas rendidas el 6 y 7 de febrero de 2016, respectivamente, estas que para la Sala cuentan con credibilidad a pesar que en el juicio oral afirmaron que la víctima se encontraba desarmada.

Es así que, de una parte, en el momento que rindieron las entrevistas –y con base en las cuales les fue impugnada credibilidad a los testigos de cargo-, el proceso de rememoración era más vívido que al momento de verter su narrativa en la vista pública pues las declaraciones anteriores datan del mismo día de los hechos y de un día posterior, mientras que la sesión del juicio oral se llevó a cabo cuando había transcurrido más de un año posterior al devenir fáctico; por lo que merece mayor credibilidad los dichos aportados cuando permanecían en la memoria intactos los aspectos relacionados con las circunstancias objeto de debate, lo cual, a la vez, permitió a Campos Najas referir características específicas del arma como su color.

De otra parte, en cuenta debe tenerse que es lo afirmado en las entrevistas del 6 y 7 de febrero de 2016 aquello que está acorde y guarda coherencia con las demás pruebas testimoniales así como con hechos objetivamente constatables como lo son las lesiones causadas a los acusados, es decir que conforme a la valoración conjunta de la prueba, la circunstancia según la cual Alexander Montero Rojas llevaba consigo un arma corto contundente –machete- es aquella que merece credibilidad por cuanto no de otra forma se explica que Marcos Alberto León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero resultaran tambien lesionados en la riña, más aún cuando se afirma que en la misma no intervinieron más personas.

Respecto a éste último aspecto, valga precisar que los procesados afirmaron que una vez iniciado el enfrentamiento, varias personas acudieron en apoyo a Alexander Montero Rojas, sin embargo de los dichos de Brayan Esneider Campos Najas y Emerson Saavedra Sáenz, no se prestaron turbas de uno u otro bando, dicho que se encuentra sustentado en el vídeo que fuera proyectado en la vista pública según el cual “se observa a una persona de pie, a otra arrodillada, a otra acostada, al parecer el que está de rodillas y de pie están agrediendo al que está acostado boca arriba.

Luego aparecen cuatro personas corriendo y… entonces se ve como las dos personas que estaban agrediendo al que estaba en el piso salen corriendo pero aparece uno tercero en escena que al parecer viene hacia la carretera, porque esto al parecer es una vía pública… y cuando están los dos que agreden a la persona aparece un tercero… es cuando ahí aparecen cinco personas, dos de ellas vienen del lado de donde pasó el camión que al parecer son los que están agrediendo y aparecen tres nuevas personas que entiendo vienen desde el sector urbano porque Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado pues en esto me queda la impresión que estamos en una autopista por la velocidad y el tipo de vehículo que está pasando.

Veo como uno acaba de llegar que lo veo en una especie de franela, está agrediendo, sale a agredir a uno de los que está corriendo y que acababa de agredir a la persona que estaba en el piso…”53. De esta forma, lo observado en el registro filmográfico se acompasa con lo narrado por Marcos Alberto León Guerrero, Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero en el sentido que, de una parte, en un momento dado Alexander Montero Rojas se encontraba en el piso, instante en el que, según el dicho del primero de estos, estaba igualmente provisto del arma cortante, y de otra, que se presentó un segundo evento en el cual éste corrió y además de los dos hermanos que ya participaban en la riña, arribó un tercero, esto es Andrés Camilo Guerrero, conforme éste mismo lo indicara.

Así las cosas, no se advierte la presencia de extraños que portaran armas con capacidad para lesionar a Marcos Alberto León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero además de Alexander Montero Rojas, por lo cual es dable inferir, a partir de la valoración conjunta de la prueba, que la víctima estaba dotada de un medio que le permitía defenderse del ataque del cual era objeto por parte de los indiciados.

Entonces, no está dada la circunstancia de agravación descrita en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y que fuera acusada por la Fiscalía según la cual la víctima fue puesta en situación de indefensión en la medida que, actuar alguno desarrollaron Marcos Alberto León Guerrero, Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero a fin de dejar desprovisto de cualquier método de defensa a Alexander Montero Rojas pues éste se encontraba en la capacidad de repeler el ataque e incluso contaba con un arma de superior peligrosidad que la portada por los acusados pues dado el tamaño, aquella ostentaba capacidad mayor para causar daño frente a las “navajas o cuchillos” que llevaban consigo sus agresores.

A pesar que la víctima fue reducida pues fue demostrado que aquella se encontraba en el piso, no ocurre lo propio con que no contara con los medios de defensa pues aún en dicha posición, continuaron las agresiones mutuas con Marcos Alberto León Guerrero quien, se itera, mencionó que aquél cayó con la macheta en la mano y “quedamos los dos agrediéndonos en el piso”, posterior a lo cual continuó el enfrentamiento.

Ahora bien, no es susceptible afirmar que se configura, de las hipótesis planteadas en la causal de agravación acusada, otra diferente a la referida por el ente acusador pues además que tal aseveración conllevaría a un desconocimiento del principio de congruencia con vulneración del derecho de defensa, la misma no encuentra sustento fáctico. 53 Audiencia de Juicio Oral. 29 de enero de 2018.

CD2. Min. 32:08 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado Al respecto, es preciso indicar, en cuanto a un eventual estado de inferioridad, que i) Marcos Alberto León Guerrero afirmó que la víctima era más alta que él54, característica que le permitía igualmente ejercer un acto defensivo frente a la agresión y ii) a pesar que fueron tres los agresores, Alexander Montero Rojas no se encontraba solo ni en los momentos primigenios del ataque ni en desarrollo de la riña por cuanto, en el primero de estos incluso contó con la intervención de Emerson Saavedra Sáenz cuando sólo se presentó controversia con el mayor de los hermanos; y en el segundo de los eventos, conforme consta en el video eran cinco las personas que hacía presencia en el lugar de los hechos, una de ellas quien incluso intentó lesionar a uno de los que “acababa de agredir a la persona que estaba en el piso”.

Así, Alexander Montero Rojas no era “menos” en calidad o cantidad respecto de sus agresores, lo cual no representaba desventaja alguna susceptible de ser aprovechada por los acusados a fin de consumar el resultado lesivo de la conducta punible y de esta forma hacer más gravosa la conducta, pues en conclusión no se encontraba indefenso frente a la agresión, más aún cuando fue propiciada por él, e igualmente no estaba en inferioridad frente a Marcos Alberto León Guerrero, Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero.

Por las razones antes expuestas, se modificará en este aspecto la sentencia condenatoria recurrida y por lo tanto, se condenará a Marcos Alberto León Guerrero, Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero por el delito de homicidio conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley 599 de 2000, con la correspondiente disminución punitiva que ello implica, dosificación que se realizará posterior al estudio de la causal de atenuación de la ira e intenso dolor, pues de prosperar igualmente implicaría modificar los límites de la pena. iii) Ira e intenso dolor Refiere el artículo 57 del Código Penal que aquella persona que realice una conducta punible en estado de ira o intenso dolor, ocasionados por un actuar ajeno grave e injustificado, recibirá una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en el respectivo tipo.

De esta manera, el Código consagra una disminución punitiva tratándose de un delito cometido por un sujeto en esas condiciones. En atención a la distinción misma que hace el Código Penal de ira e intenso dolor, puesto que no se trata de sinónimos sino dos circunstancias separadas, es preciso indicar que: “Por ‘ira’, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona 54 Audiencia de Juicio Oral. 19 de abril de 2018.

Min.25:54 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.”55 Ahora, si bien la ira se diferencia del concepto de intenso dolor, hay una identidad en el tratamiento que la ley le da a ambos y los requisitos que la jurisprudencia ha edificado entorno a éstos para el reconocimiento de la disminución punitiva prevista en el artículo antes dicho.

Al respecto la Corte ha sostenido: “Ahora bien, en punto de la figura consagrada en el artículo 57 del Código Penal, se debe recordar que su reconocimiento requiere la demostración de todos sus elementos, esto es, i) un acto de provocación grave e injusto; ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado -ira o intenso dolor-, y iii) una relación causal entre ambas conductas.

Para ese efecto, es preciso examinar las contingencias y particularidades del caso, de cara al recaudo probatorio, según lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás. Entre otras decisiones, en CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338, se dijo: Referido a los supuestos de esta figura, basta a la Corte recordar, en conceptos conocidos desde antiguo y que de manera reiterada doctrina y jurisprudencia han sentado, que para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.

Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolor- que motivaron la realización de la conducta.

Ese nexo de causalidad permite descartar -dándole a la figura la seguridad jurídica suficiente a su garante aplicación-, aquellas hipótesis en las cuales pueda presentarse una reacción ciertamente con exaltación emocional profunda, pero no determinada por conducta ajena 55 CSJ. SP. 13 ago 2014. Rad. 43190. Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado grave o desvalida de justificación, dado que en casos semejantes se hace inaceptable aplicar la aminorante en cuestión. Pero también se ha destacado en orden a nutrir de mayor certeza el contenido y alcance de la figura, que deben ser objeto de rigurosa valoración aquellos casos en que la reacción carece de la inmediatez suficiente que permita entenderla como efecto de esa situación emocional afectante del propio dominio de los actos, con conductas de diversa especie que vienen a presentarse dentro de un escenario temporo espacial distinto y que suelen desligarse del estímulo original y del ámbito protector con su sanción atemperada que la ley ha previsto y a situarse en cambio como especies de vindicación o represalia, que no admiten la degradación punitiva ni un tratamiento consiguientemente benéfico por la ley, sin que desde luego en todos los casos el simple transcurso del tiempo entre la ofensa y la reacción sea suficiente por sí para desconocer el estado de ira, ya que puede ocurrir que el agravio perdure por cierto lapso en el ofendido y surja la reacción violenta como consecuencia de un comportamiento que, en todo caso, debe ostentar las características de ser “grave e injustificado”.”56 La Defensa sustenta la existencia de esta circunstancia a partir de las múltiples agresiones de las que fueron objeto los acusados y además de aquella sufrida por su progenitora por parte de la víctima.

Respecto al primero de ellos, si bien está demostrado que los acusados igualmente fueron agredidos por Alexander Montero Rojas y que fue aquel quien propició dichos actos, cierto es que, de una parte no era el actuar de la víctima grave e injusto en la medida que, como quedó igualmente probado, actuó en el marco de una riña por lo cual las lesiones de las cuales fueron objeto Marcos Alberto León Guerrero, Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero estaban justificadas en las agresiones mutuas causadas en el devenir fáctico.

En la misma medida, tampoco se demostró que dichas lesiones a ellos propiciadas causaran un estado de enojo tal que les impidiera ajustar su actuar conforme a derecho y de esta forma evitar el resultado lesivo de su conducta, pues, se itera, todo ello ocurrió en el contexto del enfrentamiento desatado y con la voluntad consciente de agredir a Alexander Montero Rojas como respuesta violenta a la provocación por éste último realizada.

En cuanto al segundo de los eventos, tampoco se encuentra demostrado que el mismo produjo un estado de ira en los acusados que devino en el resultado lesivo de la conducta, pues si bien está demostrada la lesión que fue causada la progenitora de los acusados, no sucede lo propio con que sea ésta la motivación de aquellos para, finalmente, causar la muerte a Alexander Montero Rojas. 56 CSJ.

AP. 26 abr 2017. Rad. 45749. Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado Frente a ello, Sandra Milena León Guerrero, hermana de los procesados, quien observó lo sucedido desde su residencia, indicó que “mi mamá baja conmigo, baja con un palo, cuando mi mamá baja, bajé yo también, empezamos pues a gritar, a separar a mis hermanos de las personas que los estaban agrediendo, baja mi mamá y la persona que tiene el machete le pega a mi mamá en la cabeza y en la mano, como a los cinco minutos baja mi hermano Camilo, Camilo Andrés, que estaba acostado conmigo, él de pronto escucha la bulla porque yo no lo despierto a él, pero él de pronto escucha la bulla de la riña, él baja, él se va como a meter porque ya mi mamá está en el piso desmayada porque le pegan en la cabeza el muchacho que tenía el machete le pega a mi mamá en la cabeza, mi mamá está en el piso y él se mete también como a pelear porque le están pegando a mi mamá y él se va a meter, y el muchacho que tenía el machete le pega un machetazo en la mano a mi hermano”57, lesión que igualmente fue observada por Ivon Bibiana León Guerrero quien arribó al lugar momentos después, aproximadamente a las 5:20 de la mañana y advirtió que su mamá estaba herida en la cabeza58.

Andrés Camilo Guerrero refirió igual suceso en el que sale de su vivienda y cuando defendía a su hermano, observó que la hoy víctima golpea a su progenitora quien cayó al piso por lo cual la auxilió y dejó con su hermana, posterior a lo cual llegó al lugar donde se encontraba su hermano con Alexander Montero Rojas a quien golpea59, agresión que fuera igualmente advertida por Juan David León Guerrero60.

Marcos Alberto León Guerrero narró que vio cuando, en medio de los actos defensivos de su mamá, Montero Rojas “alzó la mano y le pegó un machetazo en la cabeza a mi mamá y ella quedó tirada en el piso, yo perdí el conocimiento de todo y me fue hacia él con la navaja que me había encontrado en el suelo y por todo lado donde yo miraba era la sangre y miraba mi familia”61, situación que le generó “mucha ira”, ver a su progenitora que sangraba por lo cual lo agredió y es cuando la víctima cae62.

Sin embargo, y a pesar que son varios los testigos que afirman observar cuando la madre de los hermanos León Guerrero fue agredida y se encontraba desvalida por la herida causada por la víctima, es de resaltar que el relato aquellos se presenta contradictorio en este sentido. Así, inicialmente Andrés Camilo Guerrero indicó que salió de su vivienda al observar que uno de sus hermanos estaba “tirado” y era agredido63 para posteriormente narrar que su intervención se dio por la lesión a su progenitora; es decir que un primer momento nada dijo 57 Audiencia de Juicio Oral. 2 de marzo de 2018.

Min. 14:41 58 Íd. Min. 43:16 59 Íd. 19 abril de 2018. Min. 56:03 60 Íd. Min. 34:10 61 Íd. Min. 5:20 62 Íd. Min. 15:54 63 Audiencia de Juicio Oral. 2 de marzo de 2018. Min. 26:24 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado respecto a la presencia de aquella en el lugar de los hechos para después afirmar que su actuar estuvo justificado por la afectación a su integridad personal.

En el mismo sentido, Juan David León Guerrero declaró acerca de la génesis de la riña como la provocación y posteriores agresiones mutuas, así como la necesidad de responder a las mismas y es ya, cuando ésta se encontraba avanzada que observó la presencia de su progenitora, primero mediante llamados de auxilio y posteriormente lesionada y cuando era auxiliada por su hermana y hermano menor pues «cuando yo me voy así hacia donde mi hermano el mayor yo veo que el hombre de la macheta pues el man tiraba también como a hacerme viajados a mí y yo lo que hago es alejarme, como me alejo yo lo que hago es alzar a mi mamá, la ayudo alzar, la pongo ahí en el andén y pues voy y cojo otro, otro muchacho que estaba ahí en el grupo».64 Así, no está demostrado que, de una parte los hermanos Guerrero advirtieran, inmediatamente, la afectación a la integridad personal causada a su progenitora; y de otra, que éste fuera el móvil para intervenir en la riña y causar las lesiones a Alexander Montero Vargas que finalmente llevaron a su deceso.

Al unísono, Juan David León Guerrero y Andrés Camilo Guerrero afirmaron que su intervención se originó en aras de defender a su hermano Marcos Alberto León Guerrero quien ya había trenzado una disputa con la víctima, antes de que su consanguínea hubiera sido agredida, con lo cual, si bien dicho actuar pudo generar un estado anímico en los acusados, no fue éste el que determinó su actuar doloso y antijurídico.

No existe entonces un nexo de causalidad entre la agresión grave e injusta causada a aquella con la reacción de los sujetos activos toda vez que su accionar ya se encontraba en curso al momento de ocurrir el hecho lesivo, determinados no por un estado de ira provocado por el mismo sino por la voluntad libre de participar en la disputa que entonces se llevaba a cabo.

Entonces, el resultado lesivo de la conducta, esto es el homicidio de Alexander Montero Rojas, no es consecuencia de un estado de ira originado por la agresión de la que fue objeto la progenitora de los hermanos León Guerrero, sino del enfrentamiento generado con anterioridad a su intervención, aquel en medio del cual le fueron propinadas las heridas a Montero Rojas y que determinaron su muerte; sin que la presencia de la consanguínea hubiera sido advertida inicialmente por los acusados y menos aún que su lesión fuera la causa por la cual a la víctima le fue vulnerado el bien jurídicamente tutelado de la vida.

De esta forma, no está demostrado que los procesados obraron bajo un estado de ira, circunstancia descrita en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 y que implica una disminución punitiva, razón por la cual será confirmada la sentencia condenatoria en este sentido. 64 Audiencia de Juicio Oral. 19 de abril de 2018. Min. 34:10 Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado iv.

Pena a imponer Dado que se eliminó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, es necesario realizar el proceso de dosificación punitiva a fin de establecer la pena a imponer. El artículo 103 de la Ley 599 de 2000 establece como pena para el delito de homicidio, prisión de 208 a 450 meses de prisión, razón por la cual los cuartos de movilidad son: Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto 208 a 268 meses 15 días 268 meses 16 días a 329 meses 329 a 389 meses 15 días 389 meses 16 días a 450 meses En atención a que fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal –obrar en coparticipación criminal- a la vez que no son advertidas circunstancias de menor punibilidad, el cuarto a escoger será el segundo, como acertadamente lo determinó el a quo.

Ahora, como la juez de primera instancia no se apartó del mínimo establecido para el cuarto escogido, la Sala seguirá tal criterio y por consiguiente impondrá a Juan David León Guerrero, Andrés Camilo Guerrero y Marcos Alberto León Guerrero la pena de 268 meses 16 días de prisión, en atención igualmente, a las circunstancias en las que se ejecutó la conducta lesiva y la necesidad de la pena a fin de persuadirlos que en futuras oportunidades realicen iguales actos atentatorios de bienes que el Estado ha decidido proteger para asegurar la pacífica convivencia entre sus asociados.

En la misma medida, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por veinte (20) años. Finalmente, no hay lugar a revocar lo dispuesto en cuanto a la negativa de conceder los subrogados penales toda vez que la pena impuesta supera el requisito objetivo establecido en los artículos 63 y 38B de la Ley 599 de 2000 en cuanto al quantum, a fin de acceder tanto a la prisión domiciliaria como a la suspensión de la ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 2016-01777-01 Procesados: Juan David León Guerrero y otros Delito: Homicidio agravado RESUELVE Primero.-Modificar el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado 48º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Juan David León Guerrero, Andrés Camilo Guerrero y Marcos Alberto León Guerrero, de anotaciones personales y civiles allí indicadas, a la pena de doscientos sesenta y ocho (268) meses y dieciséis (16) días de prisión al ser hallados responsables del delito de homicidio conforme al artículo 103 del Código Penal; a la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Confirmar los demás apartes de la sentencia condenatoria proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado 48º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, según lo indicado. Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE