Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11-001-60-00-050-2008-09072-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2019-08-13

Sujetos procesales: Juan Carlos Durán Peña

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-050-2008-09072-01 Procedencia: Juzgado 14º Penal del Circuito Procesado: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena /Sentencia No. 235.

Aprobado mediante Acta No. 129. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio de la cual absolvió a Juan Carlos Durán Peña por el delito de falsedad en documento privado.

HECHOS Por revisión realizada, el asistente administrativo del Centro de Investigación de la Universidad de los Andes el 28 de febrero de 2008, advirtió que en el formato de solicitud de contratación a nombre de Mario Alejandro Boyacá, la firma correspondiente al Director del Proyecto Juan Carlos Briceño era espuria. En días posteriores, Juan Carlos Durán Peña no se presentó a sus labores, a la vez que se comunicó telefónicamente con el coordinador de dicha dependencia para abrogarse la responsabilidad de la falsedad en la firma, para lo cual adujo razones personales.

Como consecuencia de lo anterior, el claustro universitario inició auditoria interna y logró establecer irregularidades en diversos contratos de personas que nunca prestaron el servicio, estos que identificó como: Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado Presunto contratista Valor del contrato Fecha de inicio Fecha de terminación María del Pilar Iriarte $ 10.800.000 15/11/2007 15/11/2016 Néstor Javier Pinilla $ 9.100.000 1701/2008 17/01/2017 Formato de Solicitud –Mario Alejandro Boyacá $ 9.300.000 Cargado al centro de costo el 1/02/2008 01/02/2017 ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral (Tolima), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Juan Carlos Durán Peña por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogeneo con estafa, cargos que no merecieron aceptación.1 Presentado el escrito de acusación2, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual adelantó la correspondiente diligencia el 9 de marzo de 20173 y en la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación únicamente respecto al delito de estafa, mientras que dejó incólume lo actuado frente al reato de falsedad en documento privado.

Presentado nuevamente el escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el 8 de junio de 20174 en la que se acusó a Juan Carlos Durán Peña como determinador del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y suscesivo. La audiencia preparatoria fue realizada el 5 de septiembre de 20175, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 6 de octubre de 20176, 12 de febrero7 y 16 de marzo de 20188 para finalmente proferirse la correspondiente sentencia el 23 de mayo de 20189.

SENTENCIA RECURRIDA El 23 de mayo de 2018 el Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Juan Carlos Durán Peña como determinador del delito de falsedad en documento privado. 1 Folio 70 2 Folio 79 3 Folio 91 4 Folio 109 5 Folio 119 6 Folio 129 7 Folio 199 8 Folio 202 9 Folio 206 Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado Posterior a realizar una descripción del tipo penal de falsedad en documento privado a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, puso de presente los hechos por los que se siguió el juicio oral y las pruebas practicadas en el mismo y consideró que se demostró que las firmas de María del Pilar Iriarte y Juan Carlos Briceño Triana no correspondían a esas personas, sin que pueda predicarse igual afirmación frente a Néstor Javier Pinilla y Mario Alejandro Boyacá. De la responsabilidad del acusado, refirió que no existe certeza si en efecto Juan Carlos Durán falseó los documentos, determinó a otro a hacerlo, los recibió, lo hizo otro empleado o fue quien elaboró los formatos y los dejó a disposición de la Universidad, pues nada de ello fue presenciado por los testigos y tampoco fue “aclarado al Despacho”, más aún cuando únicamente se analizó y puso de presente un solo contrato.

Indicó que los testigos que dieron cuenta de conocer al acusado con anterioridad a los hechos, nada dicen de los mismos pues no son testigos directos ni tampoco aportan al “esclarecimiento” de las circunstancias fácticas, por lo que carecen de trascendencia. Respecto a la forma de intervención en la conducta punible que se acusó – determinador-, sostuvo que no se probó un nexo entre Juan Carlos Durán y la persona que falseó, en la medida que no trascendió de meras enunciaciones, es decir, no fue demostrada la teoría del caso de la Fiscalía y subsistió la duda que debe resolverse en favor del procesado.

Reiteró que los elementos materiales probatorios no resisten el examen sistemático de valoración y por el contrario generan incertidumbre y duda razonable sobre la responsabilidad de Juan Carlos Durán Peña. LOS RECURSOS Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el representante de la víctima presentaron recurso de apelación. La Fiscalía solicitó revocar la decisión en la medida que los testigos fueron “claros” en indicar cuál era el proceder de Juan Carlos Durán Peña para obtener un lucro para sí en perjuicio de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes a través de los contratos espurios objeto de investigación como lo era el formato de solicitud de contratación de personal y los acuerdos contractuales que fueran referidos en la acusación. Realizó un recuento de lo dicho por los testigos y concluyó que el único que manejaba la contratación era Juan Carlos Durán Peña e igualmente que los contratantes eran amigos del procesado y no prestaron los servicios a la universidad, por lo que el “único interesado y el único que podía manejar esa contratación” era el acusado.

Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado Concluyó con la solicitud de proferir sentencia condenatoria contra Juan Carlos Durán como determinador del delito de falsedad en documento privado pues se demostró que era el único interesado en lograr ingresos adicionales. El representante de víctimas afirmó que lo obrante en el plenario es suficiente para emitir sentencia condenatoria además que no duda que Juan Carlos Durán es una persona “adicta, aficionada, compulsiva” por los delitos pues en la imputación conoció que estaba privado de la libertad por otros reatos.

Respecto a los hechos, refirió que interpuso la denuncia por delitos contra el patrimonio económico pues eran dineros oficiales, de utilidad común configurándose el delito de abuso de confianza agravado en concurso con “falsedades”, nunca formuló denuncia contra delitos querellables, esto para poner de presente que la prueba fue “brillantemente manejada” por la Fiscalía y en cuanto a la forma como conocieron se cometió el delito que se trata, demostración más allá de duda pues únicamente Juan Carlos Durán manejaba el proceso de contratación. Afirmó que sólo el acusado podía recibir los documentos y aun cuando no existe vídeo, estos actos beneficiaban a Juan Carlos Durán, es decir que la prueba “apunta” a esta conclusión, razón por la cual, sostuvo, el iter criminis fue manejado por el acusado, además que “los cuatro que sacaron la plata” la entregaron a éste, esto por cuestiones económicas.

Dado que consideró acreditado el conocimiento más allá de duda razonable, solicitó proferir sentencia condenatoria, en materialización del principio de justicia. -No recurrente La Defensa por su parte solicitó “escuchar” la sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía pues no refutó las argumentaciones jurídicas de la sentencia recurrida en la medida que limitó su intervención a una lectura de las pruebas sin que pusiera de presente cómo está demostrado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta y la “determinación” que le atribuyó a su prohijado.

Calificó de incoherentes los argumentos presentados por el representante de víctima por cuanto no precisó los aspectos referidos por el juez de primera instancia y evocó la génesis del proceso para referir que se trató de una sustracción de dineros de la Universidad de los Andes pero en ningún momento “aterriza” en los cargos acusados por la Fiscalía. Así, solicitó declarar desiertas las apelaciones propuestas en la medida que no atacan los argumentos de la decisión de instancia. Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado En segunda media, indicó que no se discute que existieron falsedades y que fueron extraídos dineros de la Universidad pero esto no implica que lo haya ejecutado Juan Carlos Durán o terceros determinados por aquél toda vez que las pruebas nada dicen de ello.

Refirió que no existe prueba que el acusado hubiere tomado parte con acuerdo previo e identidad del ilícito con otras personas, que hubiese orientado su voluntad a un fin contrario al deber, que con propósito delictivo hubiera sustraído dineros de la universidad, a la par que concluyó que “no por el hecho que se diga” que era el interesado, existe prueba para condenar.

Solicitó en consecuencia confirmar la sentencia opugnada dado que no se demostraron los elementos del tipo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

La Defensa, como sujeto procesal no recurrente solicitó declarar desiertos los recursos de apelación presentados, por lo que se analizará en primera medida dicho aspecto por cuanto, de prosperar, inane sería el estudio de los reproches propuesto. i. Debida sustentación del recurso El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 regula el procedimiento a seguir en caso de apelación contra sentencias, precepto normativo que establece que el recurso deberá interponerse en la lectura de fallo y sustentarse en la misma diligencia o en los cinco días siguientes, acto este último que representa parte esencial de la impugnación toda vez que el disenso planteado debe estar debidamente apoyado en argumentos que verdaderamente controviertan la decisión. Debido a que la jurisdicción ordinaria se rige bajo los presupuestos de la justicia rogada, contrario a lo que acontece con las acciones de tutela o grado jurisdiccional de consulta, no basta con la simple manifestación del actor de interponer el recurso sino que es una carga de la parte que lo alega argumentar por qué la decisión impugnada debe ser revocada o modificada, con base en razones claras que permitan advertir los posibles yerros en los que incurrió el juzgador de instancia, esto por cuanto: «Según lo ha precisado la Corte: (…) resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.

Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. N°37.921). 4.

Como los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, las razones que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que estar dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada. Por tanto, sólo si se contraponen unas y otras y los motivos del disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se queden en la mera expresión de un desacuerdo genérico, se forma la tensión aludida en precedencia, que debe ser resuelta por la segunda instancia.»10 Es entonces la debida sustentación del recurso una forma de garantizar asimismo la imparcialidad del juez pues sólo los argumentos, verdaderamente contrapuestos a la decisión objetada, serán aquellos que deberán ser analizados por el a quem, impidiendo así adelantar un estudio oficioso de asuntos que, o bien no hacen parte del reproche o no están inescindiblemente vinculados a la controversia.11 El recurso de apelación presentado por la Fiscalía y el representante de la víctima contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se fundamenta, si bien no con precisa claridad, en la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, es decir la cuestiona directamente.

Ora, aun cuando la Fiscalía por su parte dedicó gran parte de la sustentación a realizar una lectura de lo dicho por los testigos, mientras que el representante de la víctima refirió aspectos que resultaban ajenos al debate; cierto es que al unísono cuestionaron la valoración realizada de las pruebas pues consideraron que las mismas daba cuenta de forma precisa de la responsabilidad del acusado, basados en aspectos como el presunto interés de obtener un provecho económico o el manejo exclusivo de la contratación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes.

Dicha argumentación da cuenta de una inconformidad de los recurrentes en cuanto a aspectos que en su consideración, debieron ser valorados por el a quo, mismos que, afirmaron, 10 CSJ. AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956. 11 Ib. Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado fueron demostrados a través de las pruebas testimoniales y documentales y los cuales fueron inobservados por el cognoscente.

Es así que la requerida tensión que debe conformar la sentencia recurrida y los argumentos de quien expresa su inconformismo están dados en el presente evento, pues fue controvertido el sustento probatorio del proveído del que se pretende su revocatoria en esta instancia y por lo tanto sus argumentos son susceptibles de ser estudiados y valorados.

En ese orden de ideas, se configuran los presupuestos necesarios para estudiar de fondo los reproches propuestos por los recurrentes en cuanto a las razones por las cuales consideran que el fallo debe ser revocado y en consecuencia proferirse sentencia condenatoria contra Juan Carlos Durán Peña, por cuanto, afirmaron, fue demostrado más allá de duda razonable no solo la materialidad de la conducta de falsedad en documento privado, sino la responsabilidad que en la misma le asiste al acusado. ii.

Delito de falsedad en documento privado Establecido en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, el delito de falsedad de documento privado se tipifica cuando el sujeto activo de la conducta falsea uno que pueda servir como prueba y además lo usa. El verbo rector de la conducta –falsificar-, conforme a la definición que de esta acepción aporta la RAE, se entiende como el acto de “adulterar o corromper algo, esto es alterar mediante un fraude, en este caso, un documento que es expedido por un particular para crear o modificar una relación jurídica, de forma tal que la conducta sólo adquiere relevancia penal cuando materialmente afecta la fe pública, entendida como la confianza legítima que los demás asociados tienen de la veracidad de los documentos que transitan en el ordenamiento jurídico; de aquí que no basta con falsear el elemento sino que este debe usarse pues únicamente de ésta forma puede predicarse que se ha transgredido y defraudado la misma.

De esta forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: «En efecto, en atención a la descripción típica de ese comportamiento, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, pues ciertamente la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas.»12. 12 CSJ SP 16 ago 2017.

Rad. 50720 Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado Criterio que reiterado por la Sala Especial de Primera Instancia del Alto Tribunal, además indicó: «Con todo, como la dirección típica del artículo 289 del Código Penal marca dos actos sucesivos y precisamente en el orden indicado en la norma (falsificación y uso) -no al revés-, significa que, en caso de eventual concurso de personas en el delito, la intervención de una cualquiera de ellas bien puede concretarse en el momento inicial de alteración del documento privado, ora en la fase posterior del uso, o quizá en ambos estadios de la ejecución delictiva.

(…)A esa misma conclusión se llega por vía de la interpretación del tipo penal de falsedad en documento privado frente al bien jurídico tutelado, la fé pública, concebida como la confianza que deposita la colectividad en la autenticidad y veracidad de los documentos. Es esa la razón por la cual el legislador exige en este punible el uso del documento, por ser este acto el que tiene la potencialidad de poner en riesgo cuando menos la fé pública, la sola falsedad sin introducirla al tráfico jurídico carece de posibilidad de poner en peligro el bien jurídico…»13 De esta forma, son dos momentos los que conllevan a predicar la materialidad de la conducta y en los cuales es el segundo de ellos, aquel que representa mayor relevancia en tanto es este el que representa la lesión al bien jurídicamente tutelado, con lo cual no basta con la alteración objetiva del documento sino, igualmente que sea utilizado con una determinada finalidad.

En el asunto objeto de estudio, se reprocha a Juan Carlos Durán Peña la falsedad que realizó en la impresión caligráfica de contratos suscritos por María del Pilar Iriarte Sánchez, Néstor Javier Pinilla y en el formato de solicitud a nombre de Mario Alejandro Boyacá, esto como miembro de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes y al parecer, encargado de la contratación. Respecto a la alteración de los documentos referidos, concurrió al juicio oral Zoraida Castro Pérez14, perito en grafología, quien realizó experticia a fin de establecer la autenticidad de la firma de Juan Carlos Briceño en el documento “solicitud de contratación personal para proyectos de investigación y consultoría contrato civil –persona nacional”, para lo cual se valió de firmas recolectadas pertenecientes al antes nombrado y concluyó que las impresiones caligráficas contenidas en el formato no son similares con las muestras patrón, es decir que “no presenta uniprocedencia escritural”15.

A pesar de determinar la falsedad de la firma, indicó que no era posible establecer el autor de la misma16. 13 CSJ AEP 25 sept 2018. Rad. 52382 14 Audiencia de juicio oral. 12 de febrero de 2018. Min. 4:20 15 Íd. Min. 32:46. Folio 170 16 Íd. Min. 37:11 Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado En el mismo sentido, Ricardo Serrano Robayo17 fue el encargado de realizar estudio de autenticidad de las firmas de María del Pilar Iriarte Sánchez –contratos 0001 a 0004-, Mario Alejandro Boyacá Rodríguez –contratos 0006 a 0008- y Néstor Javier Pinilla Riveros –contratos 0001 a 0004-, para lo cual se valió de muestras manuscriturales de los dos primeros.

Como resultados18 determinó que de las analizadas para María del Pilar Iriarte Sánchez “inicialmente no se localizan identidades caligráficas”, requiriendo para complementar el estudio muestras coetáneas del año 2006, mínimo cinco años antes o después de dicha data para “llegar a una conclusión de fondo sin márgenes de errores de apreciación técnica”.19 Entre tanto, la firma de Mario Alejandro Boyacá Rodríguez fue establecida como uniprocedente con las muestras aportadas, y finalmente, de la correspondiente a Néstor Javier Pinilla Riveros indicó que no contaba con “fundamentos grafológicos para determinar si las firmas (sic) de duda… proviene o no de su titular por cuanto de este no se allegaron muestras manuscriturales patrones o de cotejo”.20 El mismo profesional adelantó igual estudio respecto a Néstor Javier Pinilla Riveros en relación a los contratos civiles antes enunciados y esta vez determinó que no existían suficientes muestras así como también eran requeridas en un periodo de cinco años antes o después de la fecha de suscripción, esto para “ampliar el radio de estudio con registro manuscriturales coetáneos a las fechas que presentan los documentos cuestionados y así llegar a una conclusión de fondo y sin márgenes de errores de apreciación técnica”.21 Visto lo anterior, a pesar que fueron diversos los formatos de acuerdos comerciales de los cuales la Fiscalía acusó a Juan Carlos Durán Peña haber falseado las firmas allí contenidas, sólo logró demostrar dicho aspecto objetivo –alteración del documento- respecto a uno de ellos, es decir frente a la “solicitud de contratación de personal para proyectos de investigación y consultoría”.

Es así que frente a los restantes contratos, o bien se estableció la uniprocedencia de las firmas dubitadas, como es el caso de Mario Alejandro Boyacá Rodríguez o bien no se logró determinar si éstas habían sido falseadas o por el contrario, correspondían a las auténticas de las personas que intervenían en el acuerdo de voluntades. De esta forma, demostrada está la alteración de un documento privado como lo es el mencionado formato, por lo que corresponde ahora determinar la responsabilidad de Juan Carlos Durán Peña, esto es que es el sujeto activo de la conducta acusada. 17 Íd. Min. 41:40 18 Íd. Min. 58:04 19 Folio 173 20 Íd. 21 Íd. Min. 1:01:18.

Folio 182 Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado José Gabriel Martínez Triana, gestor administrativo de la Universidad de los Andes, refirió que conoció al acusado pues trabajaba en la misma área de la facultad de ingeniería del claustro educativo y era el encargado de contratación y el financiero, función ésta última en la que consolidaba toda la información.22 Rememoró que en febrero de 2008 le fue entregada una solicitud para elaborar un contrato civil a nombre de “un señor Boyacá”, esta que fue autorizada presuntamente por Juan Carlos Briceño, Director del proyecto.

Dado que no se encontraba presente, indicó que indagó a sus compañeros de oficina acerca de la persona que había dejado la documentación y fue Juan Carlos Durán Peña quien contestó que había sido el Director quien en su ausencia fue junto con el contratista23. Posterior a ello, inició el trámite para realizar y firmar el contrato, sin embargo cuando intentó ubicar al contratista conforme a los datos de contacto que aparecían registrados, no lo logró, por lo que acudió directamente a Juan Carlos Briceño para indagarle acerca de dicha persona a lo que le indicó que no había emitido autorización alguna a nombre de “un señor Boyacá”, razón por la que le puso de presente el documento con su firma y acordaron que al día siguiente verificarían la situación con Luis Enrique Mejía que era el coordinador.

Al siguiente día, afirmó, sostuvo una reunión con Juan Carlos Briceño y Luis Enrique Mejía y le piden que llame a Juan Carlos Durán Peña quien se acercó y le fue preguntado acerca de la persona que entregó los documentos a lo que “titubeó” y dijo que no sabía, aspecto que calificó de extraño pues recordaba que le informó acerca de las personas que le había dejado la autorización. En similar sentido Luis Enrique Mejía Flórez refirió la realización de la reunión en febrero de 2008 dado que fue advertido que la firma que aparecía en el formato no correspondía a la de Juan Carlos Briceño, por lo que indagó al acusado de quién había entregado el documento sin que lograra describir una situación específica y sólo indicó que lo desconocía24.

Sostuvo que el 4 de marzo de ese año, todos llegaron a “sus actividades normales”, sin embargo, Juan Carlos Durán Peña no lo hizo y ya, avanzada la mañana lo llamó y le informó que no se presentaría ese día a laborar dado que había sido él el responsable del formato con la firma no autentica, dándole a entender que tenía problemas económicos que lo obligaron a presentarlo y que sobre su escritorio dejaba la carta de renuncia. Aproximadamente, seis meses después, afirma, recibió un correo de aquel en el que indagaba acerca de las razones por las cuales se adelantaba investigación a otras personas si él ya había aceptado responsabilidad. 22 Íd. Min. 1:11:16 23 Íd. Min. 1:15:50 24 Íd. Min. 1:38:34 Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado De la situación falsearía advertida, igualmente dio cuenta Juan Carlos Briceño quién además indicó que una vez identificada la misma “los días siguientes” procuraron determinar la persona que había tramitado la solicitud de contratación tanto internamente como en auditoria y lo que se estableció en las “reuniones internas fue que el formato de contratación lo había tramitado Juan Carlos Durán y lo que supimos la semana siguiente fue que Juan Carlos Durán llamó a Luis Enrique Mejía y le dijo que él había sido la persona que había falsificado mi firma”25.

No obstante, puso de presente que conoce que fue el acusado quien adulteró la firma por la llamada que, le dijeron, había realizado, sin que tenga certeza que efectivamente es el responsable de dicho acto26. Visto lo anterior, demostrado está más allá de duda razonable la responsabilidad de Juan Carlos Durán Peña en el punible de falsedad en documento privado, esto es el correspondiente a la solicitud de contratación de personal para proyectos de investigación y consultoría. Determinar que Juan Carlos Durán Peña es el sujeto activo del delito acusado, es posible a partir de la prueba indiciaria en la medida que son diversos los hechos demostrados que indican dicho elemento del tipo.

Demostrado está que el acusado i) dijo haber visto cuando Juan Carlos Briceño junto con Mario Alejandro Boyacá dejó el documento firmado, ii) fue evasivo en las respuestas ofrecidas a los directivos acerca del responsable de la firma y iii) en días posteriores a que fuera evidenciada la falsedad, éste abandonó su puesto de trabajo. No puede soslayarse que Durán Peña indicó al encargado de la contratación del plantel educativo, que fue Juan Carlos Briceño quién dejó el documento, momentos antes de haberse presentado con el supuesto contratista, hecho que se determinó como falaz pues, de aquél no impartió aprobación a dicha solicitud aun cuando con los dichos del acusado, el funcionario infirió que el Director del proyecto había dado su visto bueno y a partir de allí inició el proceso de contratación. Así, no solo a partir del estudio pericial realizado que determinó que la firma allí contenida no correspondía a la de Juan Carlos Briceño sino a través de los dichos de aquél en el que pretendió mostrar como auténtica la misma al afirmar que éste se acercó con el contratista a dejar el documento; es posible establecer que fue él el autor de la falacia contenida en el documento, comportamiento doloso expresado a través de la adulteración de la impresión caligráfica del directivo. 25 Íd. Min. 1:56:08 26 Íd. Min. 1:59:23 Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado En la misma medida, aun cuando fue contundente en afirmar a José Gabriel Martínez Triana que el mismo director ejecutivo fue quién dejó firmado el documento, en el momento que le fueron pedidas las explicaciones del caso se mostró dubitativo y con respuestas evasivas y confusas, aspecto que indefectiblemente denota un temor de ser descubierto en su actuar atentatorio de la fe pública.

Corolario a lo anterior, en cuenta debe tenerse que días después de descubierta la falacia contenida en la solicitud de contratación, Juan Carlos Durán Peña no sólo no se presentó a su sitio de trabajo sino que igualmente realizó una llamada en la que indicó los motivos de su renuncia, estos relacionados con el delito ahora juzgado y que dan cuenta, igualmente, de su responsabilidad en el reato cometido pues las reglas de la experiencia enseñan que ante la firme creencia de ausencia de responsabilidad no se adoptan medidas para exculparse o evitar la situación. Ahora bien, los recurrentes fundamentaron la responsabilidad del procesado en el supuesto interés económico que obtendría con dicho acto y en la efectiva sustracción de dineros de la Universidad de los Andes, esto en claro desconocimiento que el bien jurídicamente tutelado por el delito de documento privado falso no es el patrimonio económico sino la fe pública.

Sin embargo, tanto María del Pilar Iriarte Sánchez27 como Néstor Javier Pinilla Riveros28 y Mario Alejandro Boyacá29, refirieron que eran amigos personales del procesado y que en ocasiones les solicitó ya sea firmar documentos en blanco o el préstamo de sus cuentas bancarias de las que retiraban dinero para ser entregadas a Durán Peña, esto dado que les manifestó la necesidad de obtener ingresos adicionales.

Aun cuando los testigos no lograron precisar el tiempo para el cual les fue realizada tal solicitud pues Mario Alejandro Boyacá precisó que ello ocurrió aproximadamente en el año 2001, mientras que los restantes nada dijeron al respecto, fueron reiterativos y contundentes en afirmar que les fueron solicitadas sus firmas y números de cuenta en documentos en blanco, tanto así que uno de aquellos a los que el acusado realizó tal requerimiento, es quién aparece como supuesto contratista en el documento falseado sin que tuviera relación alguna con la Universidad.

El hecho antes expuesto refuerza el hecho indicado en cuanto a responsabilidad de Juan Caros Durán en tanto era común que realizara tal comportamiento dado que ya en ocasiones anteriores había solicitado a sus allegados la firma de documentos en blanco, probándose la falacia únicamente en el último de ellos, esto es el relacionado con la solicitud de 27 Íd. Min. 2:03:10 28 Íd. Min. 2:13:04 29 Íd. 6 de marzo de 2018.

Min. 4:29 Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado contratación firmada por Mario Alejandro Boyacá y en la que fue falseada la firma del director del proyecto, actuar que fuera ejecutado por el acusado y del cual pretendió exculparse ante los funcionarios de la Universidad de los Andes con respuestas evasivas y finalmente con la dejación de su puesto de trabajo.

En últimas, están demostrada la tipicidad de la conducta en tanto Durán Peña no sólo falseó la firma correspondiente al director del proyecto sino que igualmente usó el documento toda vez que fue entregado al funcionario correspondiente de tramitar el proceso de contratación del plantel educativo, esto es que, consciente y voluntariamente, vulneró el bien jurídicamente tutelado de la fe pública no sólo de manera formal sino material también en cuanto su uso representa una afrenta para la credibilidad de veracidad de los documentos capaces de crear relaciones jurídicas como lo es aquél previsto como un paso previo para la contratación. Ahora, si bien la Fiscalía solicitó condenar al acusado como determinador del delito de falsedad en documento privado y así lo acusó, cierto es que lo demostrado da cuenta que Juan Carlos Durán Peña es autor del punible pues en momento alguno denota la conducta desarrollada que hubiera hecho nacer en otro –por demás no identificado- la idea criminal.

Así, conforme al principio de legalidad de la conducta, será condenado Juan Carlos Durán Peña como autor del delito de falsedad en documento privado, sin que dicha variación implique desconocimiento del principio de congruencia pues al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: « La Sala ha indicado de manera reiterada que las variaciones que ocurran en torno a la forma de intervención del sujeto activo en la conducta punible, no determinan una transgresión al principio de congruencia, mientras se conserve la misma estructura fáctica delimitada en la resolución de acusación, puesto que en tales eventos no se alcanza a socavar el derecho al ejercicio de defensa del procesado, ni se altera la estructura del proceso30.»31 De esta forma, dado que el juicio de responsabilidad en esta instancia se realizó en respeto del núcleo fáctico acusado por la Fiscalía en la correspondiente etapa procesal, nada obsta para variar la intervención del sujeto activo en la conducta punible, esto es no como un determinador sino como un verdadero autor, esto por cuanto tanto los hechos como las pruebas dan cuenta que fue Juan Carlos Durán Peña quien, sin mediar intermediarios, ejecutó la conducta punible. 30 Cfr. CSJ SP, 13 abr. 2016.

Rad. 43156 y CSJ SP, 4 sep. 2003. Rad. 20943. 31 CSJ CSJ SP 8 ago 2018. Rad. 47500 Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado Por las razones anteriormente expuestas y dado que se configuran los presupuestos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, será revocada la sentencia absolutoria proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar se condenará a Juan Carlos Durán Peña como autor responsable del punible de falsedad en documento privado.

El delito de falsedad en documento privado tiene prevista pena de prisión de 16 a 108 meses de prisión, por lo que los cuartos de movilidad son: Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto 16 a 39 meses 39 a 62 meses 62 a 85 meses 85 a 108 meses Ahora, la Fiscalía acusó como circunstancia de mayor punibilidad la prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 la cual establece como tal « [e]jecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe».

Nótese, que son tres los supuestos de hecho que describe la norma sin que el ente acusador especificara a cuál de estos se ajustaba la conducta desplegada por Juan Carlos Durán Solano, por lo que no pasó de ser una afirmación genérica que impidió un adecuado ejercicio defensivo ante la falta de especificación del presupuesto fáctico que supuestamente, ameritaba un aumento en la definición de la pena a imponer.

De esta forma, dado que no fue demostrada la circunstancia de mayor punibilidad, el cuarto a escoger será el primero, debiéndose imponer a Juan Carlos Durán Peña, como autor del delito de falsedad en documento privado, la pena de dieciocho (18) meses de prisión por cuanto no sólo atentó contra el bien jurídicamente tutelado de la fe pública sino que igualmente defraudó la confianza en él depositada por la víctima, más aún cuando desempeñaba sus funciones en la Universidad de los Andes desde el año 1994, esto es que 14 años después de ejercer sus labores como coordinador de operaciones de investigación de la facultad de ingeniería, decidió falsear un documento que generaba un efecto jurídico para aquella.

En la misma medida, a Durán Peña le fue acusado el delito en concurso homogéneo y sucesivo, sin embargo, la Fiscalía sólo logró demostrar que la conducta se ejecutó respecto del documento de solicitud de contratación de particulares y no frente a los demás restantes que fueran descritos en las circunstancias fácticas; por lo que no resulta factible afirmar que fueron diversas las ocasiones en las que Juan Carlos Durán Peña presentó documentos falseados ante la Universidad de los Andes.

Por esta razón, no resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal. Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado Igualmente, conforme al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, se impondrá al condenado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (05) años.

Resta analizar lo referido a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión conforme a lo establecido en la norma sustancial, estudio que se realizará conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1709 de 2014 por cuanto son estas más favorables al condenado al señalar, como requisitos objetivos en cuanto al quantum de la pena, un rango más amplio que la normativa vigente para la época de los hechos, esto es la Ley 1142 de 2007 y la redacción original del Código Penal.

El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 establece que la ejecución de la pena se suspenderá cuando “1. (…) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años” mientras que el artículo 38B del mismo estatuto normativo señala como uno de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.

Respecto al primero de estos, los mismos se cumplen tanto para suspensión de la ejecución de la pena como para la prisión domiciliaria pues la pena mínima prevista -16 meses- ni la impuesta -18 meses- sobrepasan el quantum de los 4 y 8 años, respectivamente, prevista en las disposiciones normativas allí previstas. Ahora, dado que le es más favorable al acusado la suspensión de la ejecución de la pena en tanto la naturaleza de la misma le permite realizar mayores actividades que contribuyan a su resocialización sin que sea necesaria su reclusión en su lugar de habitación, se estudiarán los restantes requisitos establecidos en el artículo 63 antes enunciado.

El numeral 2º ejusdem señala que «Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo». En este sentido, Juan Carlos Durán Peña carece de antecedentes penales e igualmente el delito por el que versa la condena no se encuentra enlistado en las prohibiciones previstas en el artículo 68A del Código Penal; razón por la que, al estar configurados los requisitos objetivos, conforme a lo dispuesto en la disposición normativa en cita, le será otorgada al condenado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos (02) años, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 para lo cual deberá prestar caución de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscribir la correspondiente acta de compromiso.

La caución podrá realizarse mediante póliza judicial. Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado En firme la presente decisión, de conformidad con el art. 106 del C. de P.P. modificado por el art. 86 de la ley 1395 de 2010, la víctima podrá dar inicio al trámite del incidente de reparación integral para reclamar los perjuicios ocasionados por la conducta punible dentro de un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, dado que es esta una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, conforme a los parámetros establecidos en el AP de 3 de abril de 2019, Rad. 54215, es de advertir procede la impugnación especial “para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación”.

Para el efecto regirán, tanto para la impugnación especial como para la casación, iguales términos tanto para ser interpuesto como para su sustentación, esto conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia absolutoria proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado 14º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Condenar a Juan Carlos Durán Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 11.486.100 expedida en Bogotá, Cundinamarca a la pena de dieciocho (18) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (05) años, al ser hallado responsable en calidad de autor del delito de falsedad en documento privado, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron analizadas dentro de la presente providencia Tercero.- Conceder a Juan Carlos Durán Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 11.486.100 expedida en Bogotá, Cundinamarca, la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años, para lo cual deberá prestar caución prendaria de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y suscribir la correspondiente acta de compromiso.

La caución podrá realizarse mediante póliza judicial, conforme se expuso. Cuarto.- En firme la presente decisión, de conformidad con el art. 106 del C. de P.P. modificado por el art. 86 de la ley 1395 de 2010, la víctima podrá dar inicio al trámite del Rad. 2008-09072-01 Contra: Juan Carlos Durán Peña Delito: Falsedad en documento privado incidente de reparación integral para reclamar los perjuicios ocasionados por la conducta punible dentro de un término de 30 días contados a partir de la firmeza de este fallo.

Quinto.- Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase copia de esta actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a las autoridades correspondientes, conforme a lo dispuesto en los arts. 166 y 462 del C. de P. P Sexto.- Esta decisión se notifica en estrados. Se advierte que contra la misma procede la impugnación especial e igualmente el recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE