Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017201713858 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-03-19

Sujetos procesales: BRAYAN FULANO ABRIL y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica Aprobada: Acta número 030 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de JEIDY YULIETH AVELLANEDA BECERRA, BRAYAN FULANO ABRIL, LEONARDO FABIO CHINZA MONTENEGRO y JUAN CARLOS CASTAÑO GONZÁLEZ contra la sentencia, del 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos El 29 de agosto de 2017, a las 23:30 horas aproximadamente, en inmediaciones de la carrera 86 con calle 72, barrio Bonanza, localidad de Engativá de esta ciudad, María Alejandra y su hermano Camilo Andrés Velandia Moncada se dirigían hacia su residencia y fueron abordados por cuatro sujetos que se bajaron del taxi de placas WEX 235, quienes los amenazaron con armas blancas y los despojaron de un bolso que contenía unos audífonos, un cargador de teléfono celular, útiles de estudio, papeles de la universidad, un collar, una maleta con libros, cuadernos, una calculadora científica, una billetera con documentos, un celular Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 marca Huawei y $30.000 m. l. y emprendieron la huida.

Gracias a que una de las víctimas logró quedarse con su teléfono móvil y a que observaron las placas del vehículo, se dio aviso a la Policía, se logró la interceptación del mismo, en la avenida Ciudad de Cali con calle 72, y la captura de los asaltantes, identificados en ese momento como JEIDY YULIETH AVELLANEDA BECERRA, BRAYAN FULANO ABRIL, LEONARDO FABIO CHINZA MONTENEGRO y JUAN CARLOS CASTAÑO GONZÁLEZ, a quienes se les hallaron dos cuchillos y los elementos que habían sido reportados como hurtados, avaluados, por cada una de las víctimas, en $185.000 m. l. y $775.000 m. l..

María Alejandra tasó los perjuicios en $500.000 m. l. y Carlos Andrés en $3´500.000 m. l. Antecedentes El 31 de agosto de 20171, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede, se llevó a cabo la legalización de captura y la imposición de medida de aseguramiento en contra de los mencionados.

En la misma data2, la Fiscalía Doscientos Setenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, en aplicación del artículo 537 de la Ley 1826 de 20173, corrió traslado de la acusación a JEIDY YULIETH AVELLANEDA BECERRA, BRAYAN FULANO ABRIL, LEONARDO FABIO CHINZA MONTENEGRO y JUAN CARLOS CASTAÑO GONZÁLEZ, por hurto calificado agravado, en concurso homogéneo sucesivo, previsto en los artículos 31, 239, 240 – inciso 2.º - y 241 – numeral 10.º - del Código Penal4, cargos que aceptaron5.

Radicado el escrito correspondiente6, en el que se reconoció, para los tres primeros incriminados, la circunstancia de atenuación punitiva, de que trata el 1 Folios 19 y 20 carpeta 2 Folios 21 a 25 carpeta 3 Procedimiento especial abreviado 4 Modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007 5 Folios 23 y 24 vuelto carpeta 6 El 1.º de septiembre de 2017.

Folios 26 a 29 carpeta Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 artículo 268 ibidem7, en relación con la conducta concurrente, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, que instaló la audiencia de verificación del allanamiento, el 15 de enero de 20188.

El 16 de marzo tuvo lugar la diligencia de individualización de pena y sentencia, se dio lectura a la misma y se notificó en estrados9. Providencia impugnada Condenó a JEIDY «YULIET» AVELLANEDA BECERRA, a BRAYAN FULANO ABRIL y a LEONARDO FABIO CHINZA MONTENEGRO, por hurto calificado agravado en concurso con hurto calificado agravado atenuado, a 74 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a JUAN CARLOS CASTAÑO GONZÁLEZ a 76 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por hurto calificado agravado en concurso con hurto calificado agravado.

En la dosificación punitiva tomó el ámbito de movilidad de 144 a 336 meses de privación de la libertad, por el hurto calificado agravado, calculó los cuartos correspondientes10 e individualizó las penas en el extremo mínimo – 144 meses – a los que aumentó, para los tres primeros, en cuatro meses por el concurso y a CASTAÑO GONZÁLEZ le incrementó ocho meses, para un total de 148 y 152 meses, respectivamente, los cuales disminuyó en un 50 % por el allanamiento, para arribar a los resultados anotados.

Negó la suspensión de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria11. 7 Folio 27 vuelto carpeta 8 Folios 153 carpeta 9 Folios 227 a 229 carpeta 10 El sistema de cuartos para la prisión lo definió así: primer cuarto de 144 a 192 meses de prisión, segundo cuarto de 192 meses y 1 día a 240 meses, tercer cuarto de 240 meses y 1 día a 288 meses y cuarto máximo de 288 meses a 336 meses. 11 Folios 230 a 237 carpeta Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Argumentos de la recurrente Elevó como pretensión que se reconociera a sus prohijados la rebaja máxima por la reparación porque, a su juicio, el señor Camilo Andrés Velandia Moncada, en abuso de sus derechos, exigió una suma desproporcionada como indemnización y, por ello, la defensa aportó, en su oportunidad, un avaluó pericial, el cual no fue objetado y, además, se consignó, de manera inmediata, un valor superior al dictaminado.

Por otra parte, deprecó en favor de AVELLANEDA BECERRA, FULANO ABRIL y CHINZA MONTENEGRO el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal, al delito base, toda vez que, en su criterio, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, momento en que se profirió el fallo, era de $781.242 m. l., el cual debió aplicarse en virtud del principio de favorabilidad y por ajuste de legalidad12.

Surtido el traslado, no se pronunciaron los no recurrentes. Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado13, sin agravar la situación del opugnante único14.

Por tratarse de apelación interpuesta contra sentencia proferida por admisión de cargos, el interés jurídico para recurrir está demostrado porque se halla circunscrito a cuestionamientos sobre la dosificación punitiva. 2.- Variación de la calificación jurídica: 12 Folios 239 y 241 carpeta 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43837. 14 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 2.1.- Como condición previa al análisis de los argumentos del censor, la Sala, en ejercicio de sus facultades oficiosas, reestablecerá el principio de legalidad y variará la adecuación típica de la conducta endilgada en cuanto al concurso de latrocinios pues, como se deprende de la situación fáctica, el hurto se presentó en un único momento y, si bien es cierto existen dos víctimas, no hubo pluralidad de acciones como equivocadamente lo acusó la Fiscalía. 2.2.- Sobre las facultades del juez de conocimiento en el proferimiento o la revisión de sentencias consecuencia de la terminación anticipada del proceso, por admisión de los cargos, en cualquiera de las modalidades consensuadas o premiales, la Corte Suprema de Justicia señaló15: «… cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.

Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio (de) antijuridicidad material y ausencia de lesividad, …, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio… in dubio pro reo.…». 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de julio de 2009. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 31531 Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 2.3.- De la posibilidad de introducir la modificación analizada siempre que no se afecte la situación del acriminado, la Sala de Casación Penal manifestó16: «… Soslaya el defensor que en torno a dicho postulado, según el cual entre la acusación y la sentencia debe existir perfecta armonía personal –acusado–, fáctica –hechos– y jurídica – delitos–, por lo cual tales factores delimitan el ámbito dentro del cual el juzgador debe establecer el compromiso de responsabilidad penal del incriminado, erigiéndose en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción, la Sala de manera reiterada ha sostenido que los dos primeros aspectos son intangibles, valga decir, inmodificables, en tanto que el de naturaleza jurídica sí puede ser variado en el fallo, dado su carácter provisional, siempre y cuando la nueva calificación jurídica (i) se refiera a una conducta punible del mismo género, (ii) respete el núcleo fáctico de la acusación, (iii) se oriente hacia un ilícito de menor o igual entidad y (iv) no afecte los derechos de las partes e intervinientes.…». 2.4.- El delegado fiscal que suscribió el escrito de acusación y el acta de traslado incurrió en un error al acusar por el concurso homogéneo de hurtos, el cual no se configuró pues la conducta desplegada por JEIDY YULIETH AVELLANEDA BECERRA, BRAYAN FULANO ABRIL, LEONARDO FABIO CHINZA MONTENEGRO y JUAN CARLOS CASTAÑO GONZÁLEZ se adecua a un único delito, esto es, al hurto calificado agravado, contemplado en los artículos 239, 240 – inciso 2.º - y 241 – numeral 10.º - del Código Penal, toda vez que, según los informes de policía17 y las entrevistas de las víctimas18, las cuales coinciden en la situación fáctica, cuando éstas se dirigían hacia su vivienda fueron abordadas por cuatro sujetos que las intimidaron con armas blancas y las despojaron de sus pertenencias y aunque se hayan recepcionado las denuncias por separado, lo cierto es que la acción fue una sola.

En consecuencia, se debe modificar el fallo impugnado en el sentido de que se les condenará por el ilícito descrito, 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de agosto de 2016. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad.47563. 17 Folios 112 a 117 y 129 a 132 carpeta 18 Folios 90 a 100 carpeta Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 sin el concurso, sin que por ello se vulnere el principio de congruencia pues la reforma, junto al restablecimiento del principio de legalidad, no tiene incidencia negativa en la sanción dispuesta por el a quo porque la pena es menos gravosa para los acusados, no modifica el núcleo fáctico y tampoco constituye irregularidad respecto de otras garantías fundamentales19. 2.5.- La Sala mantendrá la dosificación del señor juez a quo sin el aumento de «hasta en otro tanto» por el concurso homogéneo y sin el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal.

El artículo 239 del Código Penal20 contempla como punible el apoderamiento indebido de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. El precepto inmediatamente siguiente, en su inciso segundo, señala que si el hurto se produjere con violencia física o moral sobre las personas21, será sancionado con una pena de prisión que fluctúa entre 96 y 192 años.

Por su parte, el artículo 241 de la misma obra, el cual prevé las circunstancias de agravación para este tipo de comportamientos, entre ellas, la coparticipación criminal, y enuncia que la sanción se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, y, por lo tanto, el nuevo ámbito de movilidad es de 144 a 336 meses de prisión. Calculados los cuartos, conforme al sistema previsto en el artículo 61 de ese estatuto22 y habida cuenta de que no se imputaron circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, el Tribunal se ubicará en el primero, que va de 144 a 192 meses.

Como en la sentencia revisada 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de agosto de 2016. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 46051 20 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de mayo de 2007. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Rad. 20809. 22 Establecido el marco punitivo entre 144 y 336 meses de prisión, los cuartos son los siguientes: primer cuarto (144 a 192 meses), segundo cuarto (192 meses y un día a 240 meses), tercer cuarto (240 meses y un día a 288 meses) y último cuarto (288 meses y un día a 336 meses). Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 el señor juez de primer grado dispuso el tope inferior del baremo referido, la Sala lo aplicará en esta redosificación23 y, en igual sentido, conservará la rebaja del 50 % por la aceptación de cargos para un guarismo definitivo de 72 meses de prisión. Monto al que también se reducirá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.- Reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva: El artículo 268 del Código Penal dispone la rebaja de pena de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual, siempre y cuando el incriminado no tenga antecedentes penales y no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Como se indicó anteriormente, no hay lugar a reconocer dicho atenuante, toda vez que el valor de los elementos hurtados – un bolso de $50.000 m. l., unos audífonos de $30.000 m. l., un cargador de 60.000 m. l., útiles de estudio avaluados en $20.000 m. l., un collar de $25.000 m. l., una maleta de $80.000 m. l., dos cuadernos $20.000 m. l., un libro de $20.000 m. l., una calculadora científica valorada en $25.000 m. l., $30.000 m. l. que estaban dentro de una billetera y un teléfono celular de $600.000 m. l., arroja un total de $960.000 m. l., que supera el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, época en que ocurrieron los hechos, que era de $737.717 m. l., según el Decreto 2209 de 2016, e incluso excede el del año 2018 que, de conformidad con el Decreto 2269 de 2017, era de $781.242 m. l. 4.- Rebaja de pena por reparación: 23 16 meses Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 El artículo 269 del Código Penal establece que en aquellos eventos en que el responsable de un delito contra el patrimonio económico restituya el objeto apropiado o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados, antes de dictarse sentencia de primera o única instancias, el juez deberá disminuir la sanción a imponer de la mitad a las tres cuartas partes.

El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al cumplimiento, por el acusado, de las condiciones previstas en la disposición24. Dicha rebaja, según lo dicho, reiteradamente, por la Corte Suprema de Justicia deber cumplir con los siguientes requisitos25: »… (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia;

(ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente; (iii) que sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. »No está de más indicar que ésta última exigencia se rige por los principios y normas del derecho privado, de modo que se tendrá por cumplida si obra acuerdo entre víctima y victimario.

Si ello es así, el arreglo surge vinculante para el juzgador y, en caso opuesto, el monto de la indemnización deberá establecerse a través de los diferentes medios probatorios obrantes en la actuación». Como se desprende de lo plasmado en las denuncias26 y en el escrito de acusación27, las víctimas tasaron los perjuicios en $3´500.000 m. l. y en $185.000 m. l., sumatoria que en nada se compadece con lo consignado a título de depósito judicial28, $1´025.000 m. l., y mucho menos con lo determinado por el perito avaluador dentro del experticio solicitado por 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 10 de diciembre de 2014. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 43959. Reiterado en la sentencia del 7 de octubre de 2015. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 44618. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de abril de 2015. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 42208. 26 Folios 96 y 91 carpeta 27 Folio 27 vuelto carpeta 28 Folios 151, 152, 188 y 189 carpeta.

Títulos de depósitos judiciales números 6647808 por $250.000 m. l., 6647807 por $275.000 m. l., 6660023 por $250.000 m. l. y 6660024 por $250.000 m. l., respectivamente. Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 la defensa29, esto es, $500.000 m. l. para las dos víctimas30, de modo que no se cumple con la tercera exigencia de las reseñadas y menos cuando el señor Camilo Andrés Velandia Moncada en audiencia del 16 de marzo de 201831, durante el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, manifestó no aceptar el ofrecimiento que le hizo la defensa por $1´500.000 m. l. En un caso similar, guardadas las diferencias, dicha alta corporación dilucidó32: »En el asunto de la especie se tiene que, como bien lo indicó el Procurador Delegado, no es posible acceder al beneficio porque la reparación no fue integral. »En efecto, aun cuando se advierte que los sentenciados cancelaron la suma de $500.000,oo en favor del ofendido …33 con fundamento en dictamen de perjuicios allegado por la defensa en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia del artículo 447 de la Ley 906 de 200434 y que, por lo mismo, se verificó antes de la sentencia de primera instancia, esto es, dentro de la oportunidad legal establecida, no lo es menos que desde ese mismo instante, la Fiscalía y la representación de la víctima exteriorizaron su inconformidad con dicho dictamen al considerar ese monto insuficiente».

Por otra parte, ésta no es la instancia para debatir las discrepancias sobre la estimación de los daños y perjuicios, ya que el escenario propio para discutir y controvertir la cuantía estimada por la víctima es el incidente de reparación integral. Al respecto la Sala de Casación Penal señaló35: 29 Folio 88 carpeta 30 Folios 145 a 150 carpeta 31 Folio 229 carpeta.

Sesión del 16 de marzo de 2018. Registro 24:36 y ss. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de abril de 2015. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 42208. 33 Fol. 59 del c.o. 1. 34 Fols. 60 y ss. ídem. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 16 de noviembre de 2016. M. P. Eyder Patiño Cabrera.

Rad. 47369. Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 «Consecuente con esa línea de pensamiento, en la providencia recurrida se dejó sentado que el incidente de reparación integral es el espacio procesal previsto en la Ley 906 de 2004 para adelantar un debate probatorio, destinado a controvertir y establecer la cuantía de los perjuicios, por lo cual, es a ese mecanismo al que debe acudir el interesado en resarcir los daños causados, cuando previamente no se haya podido llegar a un acuerdo. »De la indicada disertación no es posible interpretar que la Corte fijó algún requisito para la aplicación de la figura, pues solo se quiso hacer ver que, en virtud de la aceptación de la víctima, entre otros presupuestos, se accedió a la aplicación de la figura en comento. »Lo anterior no traduce una limitación al debido proceso, como lo afirma el impugnante, pues, además, la Sala ya había advertido que, para estos menesteres, es preciso contar con la aceptación del titular de los derechos socavados. »(…) »De acuerdo con esta directriz, a la víctima le asiste el derecho de manifestar si se siente reparada integralmente con la suma que se le ofrezca para tal fin, porque no se trata de hacer valer, a toda costa, una determinada cantidad, máxime cuando se está en una fase de la actuación que no permite adelantar un debate probatorio. »(…) »Es cierto que la cuantificación de los perjuicios puede efectuarla un perito que para el efecto se designe, como también puede partir de la estimación que haga la víctima o ser el producto de una conciliación o de una transacción. Pero, conforme a lo explicado en precedencia, la controversia que se pueda suscitar en torno a la estimación del experto, no puede intentarse en sede de casación, ni en las instancias. »Si ese es el propósito, es claro entonces que el presupuesto atinente a la reparación integral del daño causado, no se encuentra satisfecho, por falta de consenso entre las partes. »(…) »i) Esta Corporación, ni ningún funcionario judicial, puede fijar un procedimiento para que, en el trámite procesal, se surta un debate entre las partes sobre la estimación de los perjuicios.

Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 »ii) En el sistema de procesamiento diseñado por la Ley 906 de 2004, que es distinto al previsto en la Ley 600 de 2000, el escenario natural para cuantificar perjuicios, mediante la práctica de pruebas, es el incidente de reparación integral, que es la fase posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia». 5.- Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión intramural: No se pueden conceder, a esta fecha y según el caso, los beneficios que adelante se señalan, atendidos los lapsos de privación de la libertad previstos legalmente, las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, los términos de prisión dispuestos en la sentencia revisada o cumplidos hasta ahora: (i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a la redacción original del artículo 63 del Código Penal o con la variación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014;

(ii) la prisión domiciliaria de los artículos 38, 38B y 38G de dicho estatuto, originales o los introducidos o modificados por esta ley; ni, por último, (iii) la libertad condicional regulada en el artículo 64 del referido Código, reformado por el artículo 30 de la segunda normativa. 6.- En vista de que ocurrió un lapsus calami en el proveído apelado en cuanto al nombre de la implicada, se corregirá con la indicación de que, para todos los efectos, es JEIDY YULIETH AVELLANEDA BECERRA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. Corregir la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Radicación: 110016000017201713858 01 [1435] Procesados: BRAYAN FULANO ABRIL Y OTROS Delito: Hurto calificado agravado Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Bogotá, para señalar que, para todos los efectos, el nombre de la procesada es JEIDY YULIETH AVELLANEDA BECERRA.

Segundo. Modificar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de tal parte resolutiva para precisar que se condena a JEIDY YULIETH AVELLANEDA BECERRA, a BRAYAN FULANO ABRIL, a LEONARDO FABIO CHINZA MONTENEGRO y a JUAN CARLOS CASTAÑO GONZÁLEZ a 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo restante permanecen sin variaciones. Tercero. Confirmar dicha providencia en lo restante. Se advierte que contra este fallo cabe el recurso extraordinario de casación, en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña