__________________________________________________________________1 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL Proceso Ejecutivo Demandantes Martin Aristizábal Cárdenas Demandada Stailone García Torres Radicado 05001 31 03 001 2019 00213 01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia 002 Decisión Revoca dispone continuar con el trámite del proceso Tema Sentencia anticipada, términos y requisitos para proferirla Sub tema Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. __________________________________________________________________2 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL 2021-055 TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia anticipada proferida el 1 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo que promovió Martin Aristizábal Cárdenas en contra de Stailone García Torres.
I.
ANTECEDENTES 1. Se solicitó en la demanda que se librara mandamiento de pago a favor de Martin Aristizábal Cárdenas, en contra de Stailone García Torres, así: 1. por la suma de cincuenta y dos millones de pesos m.l. ($52’000.000,00), como capital correspondiente al pagaré suscrito por el monto de la referencia, más los intereses moratorios liquidados mes a mes, según lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir a la una y media veces el interés bancario corriente, a partir del día 18 de enero de 2017 y hasta la cancelación total de la obligación conforme a la redacción que para el dispuso el art. 111 de la ley 510 de 1999; intereses que se seguirán causando de conformidad con lo estipulado en el mandamiento de pago. __________________________________________________________________3 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL 2. por la suma de ochenta y cuatro millones de pesos m.l. ($84’000.000,00), como capital correspondiente al pagaré suscrito por el monto de la referencia, más los intereses moratorios liquidados mes a mes, según lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir a la una y media veces el interés bancario corriente, a partir del día 18 de enero de 2017 y hasta la cancelación total de la obligación conforme a la redacción que para el dispuso el art. 111 de la ley 510 de 1999; intereses que se seguirán causando de conformidad con lo estipulado en el mandamiento de pago. 2.
Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que se compendian así: a) El 18 de enero de 2017 el demandado suscribió dos pagarés en calidad de deudor a la orden de Martín Aristizábal Cárdenas. El primer pagaré se suscribió por la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), recibidos a satisfacción por el deudor. Se pactó como fecha de pago 12 meses contados a partir del 18 de enero de 2017, incumpliendo el deudor el pago en la fecha pactada, por lo que se hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada. b) El deudor suscribió un segundo pagaré por la suma de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000), recibidos a satisfacción. El plazo para el pago se pactó de 12 (doce) meses contados a partir del 18 de enero de 2017, y se pactó, además, que no se causarían intereses durante el plazo, pero que vencido este se liquidarían a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera de __________________________________________________________________4 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL Colombia.
El deudor incumplió con el pago del segundo pagaré el 18 de enero de 2018, por lo que se le dará aplicación a la cláusula aceleratoria. c) Que el deudor y ejecutado se constituyó en mora por incumplimiento en el pago de la deuda pactada el día 18 de enero de 2018, en ninguno de los dos pagarés se han realizado abonos. 3. Librado el mandamiento de pago el 19 de junio de 2019, se tuvo al demandado notificado por conducta concluyente a partir del 3 de septiembre de 2019, y por medio de apoderada judicial se pronunció respecto a la demanda, aceptando como ciertos alguno de los hechos, y negando los demás, derivándose de su respuesta la formulación de una excepción de pago, al haber solicitado declarar probada la excepción fundada en el pago total de la obligación por valor de cincuenta y dos millones de pesos $52’000.000,00 contenida en el primer pagaré que dio origen al proceso de ejecución, afirmando el demandado que, efectivamente, realizó una consignación (el 28 de septiembre de 2017) a la cuenta de ahorros de Bancolombia 10122813043 a nombre de del demandante, en la sucursal Premium Plaza, cod.
Sucursal 255 Medellín, hora: 12:55:13, secuencia 1746, usuario: 011, consignando un total de $55’000.000,00, teniendo en cuenta por consiguiente un saldo adicional de $3’000.000 como abono a intereses del segundo. Derivado de la anterior afirmación, la parte demandada adujo que, “ en el mismo pagaré se estipuló en la cláusula sexta [téngase en cuenta que ambos títulos participan de similar redacción] que mi poderdante ‘autoriza a el acreedor para registrar los pagos que se darán POR EFECTUADOS CUANDO SE REALICE LA CONSIGNACIÓN DE ANTICIPOS O PAGO __________________________________________________________________5 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL TOTAL DE LA DEUDA, en el lugar’ (Medellín) ‘y fecha establecidos en el presente documento’” Conforme a la segunda obligación, por valor de $84’000.000,00 adujo el demandado que, si bien es cierto que dicha obligación no se ha pagado en su totalidad, debía tenerse en cuenta los pagos de abonos parciales realizados por el demandado y que constan en transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del demandado, de las cuales se solicitó constancia mediante derecho de petición radicado mediante correo electrónico desde el 27 de agosto de 2019.
Solicitó además y con respecto a esta última obligación que debía liquidarse de acuerdo con los pagos parciales y el pago de los intereses realizados por el demandado, sin tener como fecha de causación la de suscripción del pagaré. II. LA SENTENCIA APELADA El 1 de junio del año que recién culmina, el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profiere sentencia anticipada, justificando su procedencia en que era innecesaria e irrelevante la práctica de pruebas en el presente asunto, pues adujo, que del acervo probatorio inherente a este tipo de procesos de índole ejecutivo, por la naturaleza sustancial en la que estos se erigen, reside cardinalmente en los documentos que para el cobro se ofrecen a escrutinio, y en dicha providencia declaró probada la excepción de pago total respecto del pagaré por valor de $52’000.000,00.
Declarando probada la excepción de pago parcial respecto del pagaré por valor de $84’000.000.00, ordenando, en __________________________________________________________________6 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL consecuencia, seguir adelante la ejecución, por la suma de $84’000.000,00, más los intereses legales liquidados mes a mes acorde con lo previsto en el artículo 2232 del código civil.
Reconoció la suma de $20’000.000.00, la cual dijo, deberá ser tenida en cuenta en la correspondiente liquidación del crédito como suma imputable a los intereses legales causados y lo restante al capital adeudado. Para lo cual argumentó el fallador respecto a la primera de las obligaciones por valor de $52.000.000,00 que: “En esa línea de pensamiento (y estribado en los hechos narrados), se cuenta con que la parte demandada allegó una consignación por valor de $55’000.000,00, realizada el 28 de septiembre de 2017, a la cuenta N° 01-228130-43, cuyo titular es Martin Cárdenas Aristizabal –la cual fue reconocida, no solo su número de cuenta sino el valor allí consignado-.
En tal sentido, quedando meridianamente clara la contradicción del discurso elaborado por la parte demandante, con miras a eludir dicha consignación como que imputable al título generado por valor de $52’000.000,00 creado el 18 de enero de 2017 (pretendiendo atribuírselo, por el contrario, a una deuda que actualmente no se halla verificada en el plenario); en cuanto, escudriñado dicho pagaré, en el mismo se observa fue pactado, conforme a su clausulado, que “El plazo para el pago total de la DEUDA es de doce (12) meses contados a partir de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)”, y que “EL DEUDOR puede hacer abonos al capital en el momento que lo estime conveniente, en este caso, los intereses serán liquidados sobre el capital adeudado”, siendo apreciable, sin establecer intereses mensuales, remuneratorios o de plazo, únicamente solo sobre el capital adeudado; para este Despacho, de consuno con lo hasta aquí estudiado, puede concluirse, sin hesitación alguna, que el pagaré por valor de $52’000.000°° (incluso participando de similar redacción al de $84’000.000°° en cuanto la autorización al “ ACREEDOR para registrar los pagos que se darán por efectuados cuando se realice la consignación de anticipos o pago total de la deuda”), inexcusablemente, fue pagado en su totalidad dentro del plazo establecido el 18 de enero de 2018.…” __________________________________________________________________7 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL Con respecto a la segunda de las obligaciones ejecutadas por valor de $84.000.000,00 y respecto de la cual se declaró probada la excepción de pago parcial, argumentó el fallador: “ Por otra parte, en lo que concierne al título generado por valor de $84’000.000°° igualmente creado el 18 de enero de 2017 que, en su clausulado, respecto del pagaré anterior cuando menos difiere en su cláusula tercera, esto es, que “ EL DEUDOR cancelara el capital en el plazo establecido en la cláusula anterior; los intereses serán cancelados mes vencido dentro de los tres (3) primeros días de cada periodo mensual y en forma personal”, debiendo acotar, fijados a guisa de “ intereses de plazo, equivalentes a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia”; siguiendo el hilo discursivo aquí planteado, de forma preliminar, se advierte que el deudor en la consignación efectuada por valor de $55’000.000°°, claramente terminó abonando al pagaré en comento, dentro del plazo acordado, la suma de $3’000.000,00 A lo cual ha de sumarse, las consignaciones que, mediante respuesta allegada y obrante en el plenario desde el 18 de octubre de 2019, Bancolombia informó, precisando que en la cuenta N° 101-228130-43, cuyo titular es Martin Cárdenas Aristizábal, el 29 y el 30 de abril de 2017, fueron depositados, procedente de la cuenta de Stailone García Torres, terminada en 7674, las sumas de $7’000.000°° y $10’000.000°°.
Consignaciones, tal cual se ve, fueron realizadas dentro del plazo acordado para el pago del título en comento…” III. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue recurrido por el apoderado judicial de la parte demandante, y en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales, se tiene, lo siguiente: 1. dentro de los tres días siguientes presente escrito en el que señaló: “…PRIMERO: declarar probada la excepción de pago total de la obligación del pagaré por valor de $52.000.000 en razón a lo que se argumentó en la parte considerativa…” (Negrillas propias). __________________________________________________________________8 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL 1.
No se comparte la conclusión a la que se llega por el despacho toda vez que como se dijo en la sustentación del traslado de excepciones, los pagos aludidos por el demandando no se corresponden con las obligaciones aquí pretendidas y las cuales están plenamente sustentadas en los títulos ejecutivos de los cuales se pretendió su ejecución. Claramente como se dijo por el despacho el ejecutante no desconoce que han existido varias relaciones comerciales entre las partes y que el incumplimiento en el pago de los pagarés que por estas vía se ejecutan, fueron la génesis del proceso ejecutivo, nada tienen que ver el negocio verbal del préstamo de (48.000.000 de pesos ) que le entrego el ejecutante al ejecutado en junio de 2019, toda vez que ese negocio tenía otras condiciones que conocían ambos y que también conoció directa y personalmente el señor CARLOS ANDRES MEJIA, mismo de quien se le solcito al despacho como testigo en el proceso de marras, y frente a la pruebas testimonial el despacho la consideró inconducente, pues en esta Litis se dispone la ejecución de los títulos cortos y ejecutables y traídos al despacho, obviando con ello el derecho de defensa que le asiste al ejecutante toda vez que esta es la prueba con la que cuneta mi representado para hacer valer la existencia de un negocio anterior entre las partes que impide la imputación de los pagos que se decretó por el juzgado.
Cuenta mi mandante que el préstamo de los $48.000.000 fue un negocio anterior a la suscripción del pagaré que se persigue por vía ejecutiva, y cuyo negocio fue verbal y que definitivamente no se pidió su ejecución en este proceso, habida cuenta que es un negocio independiente a los que se persiguen. El pago realizado por el ejecutado por valor de $55.000.000 realizada el 28 de septiembre de 2017 en la cuenta de ahorros del ejecutante, misma con la que se sustenta la declaratoria de la constitución de pago total de la obligación, desconoce a todas luces el concepto del pago y del rito normal de los negocios, téngase presente que el pago de $55.000.000 no tiene ninguna nota de concepto por el cual se realiza el pago, y de ser esa la supuesta realidad de haberse abonado al pagare de $52.000.000 el ejecutado debía perseguir la entrega del título o iniciar el proceso para la cancelación del mismo por pago total.
Hacer la imputación del pago recibido por $55.000.000 de parte del ejecutado al ejecutante, sin tener claridad sobre el “CONCEPTO POR EL QUE SE PAGA DICHO VALOR”, y darle toda la credibilidad al deudor sobre la existencia y el concepto de ese pago vulnera a todas luces los derechos del ejecutante, y afecta gravemente el patrimonio del EJECUTANTE.
Es así como se considera que no es procedente declarar la prosperidad de la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, dado que el pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la satisfacción, ejecución o cumplimiento de la prestación debida por el deudor que puede ser de dar, hacer o no hacer La falta de claridad y certeza sobre el concepto por el que se recibe el pago de $55.000.000 de pesos por parte del ejecutante en su cuenta de ahorros, así provenga del deudor no puede imputarse como pago de la obligación perseguida en primera línea, pues si bien no se desconoce dicho pago, NO QUEDO PROBADO ni sumariamente que dicho pago se corresponda con la obligación contenida en el pagaré suscrito el 18 de enero de 2017 y eso no quedó demostrado en el proceso, el deudor no demostró que le pago por valor de $55.000.000 corresponda al pago de la obligación contenida en el pagaré de $52.000.000 y bien dice un principio del derecho “ el que paga mal paga doble” y como bien lo dice un presupuesto legal, nadie puede usar su propio dolo o culpa en su favor __________________________________________________________________9 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL 2.
Respecto a lo que versa sobre los intereses moratorios consagrados en el titulo valor de $84.000.000 y modificados por el despacho, ordenando que se cobren intereses moratorios civiles y no comerciales. Frente a esto debe decirse que: El señor MARTIN ARISTIZABAL CARDENAS es una comerciante persona natural, cuyo giro ordinario de los negocios es la actividad comercial, por lo tanto todos sus negocios se aplican intereses comerciales, mismos que se pactaron en el pagaré al que se debe atener el operador jurídico por la literalidad del título y la voluntad de las partes.
Téngase además que los intereses comerciales se cobran porque el pagaré es título ejecutivo y como título ejecutivo es título valor cuyas regulaciones en el código de comercio por lo que se deben aplicar los intereses moratorios allí pactados…” 2. En esta instancia al sustentar el recurso, desarrolló de manera amplia uno a uno los reproches que presentó ante el juez de primera instancia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como __________________________________________________________________10 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2.
En auto del día 30 de abril de 2020 proferido en Sala Unitaria por el magistrado sustanciador, al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante respecto del auto del 20 de enero del mismo año, por medio del cual la Juez Civil del Circuito de Caldas, prescindió del período probatorio por no considerarlo necesario y anunció que se proferiría sentencia anticipada, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Martha Alicia Herrera Marín en contra de María Graciela Agudelo Betancur, se dijo: “1.
Los medios probatorios se constituyen en uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con la justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339). 2.
Es así como la ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles. __________________________________________________________________11 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL 3.
No obstante lo anterior, el artículo 278 ibídem consagra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal.
Es así como el inciso tercero del citado canon señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: “…1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Luego, el inciso transcrito bajo esas circunstancias determinadas impone la pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, evitando el desgaste de la administración de justicia, y procurando la realización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos. 4.
En efecto, en sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, señalando que suscitaba los principales problemas prácticos: “…i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado; iii) la forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado; iv) la anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones; v) y la aplicación de esos derroteros en el caso concreto”. 5.
Lo aleccionador de esa providencia, impone al Tribunal la trascripción in extensu de los apartes necesarios para determinar si es aceptable, o no, la postura del recurrente. Helos aquí: “2.1. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de __________________________________________________________________12 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».
En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.
Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).
Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro. __________________________________________________________________13 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. 2.2. Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado. No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por __________________________________________________________________14 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167)”. 3.
Como se dijo en los antecedentes, decidió el a quo dictar sentencia anticipada, con fundamento en la segunda hipótesis del artículo 278 del Código General del Proceso esto es, por cuanto encontró que no era necesaria la práctica de prueba testimonial por hallarse demostrados los elementos necesarios para proferir sentencia. 4. Ahora, para iniciar un proceso ejecutivo de este jaez es necesario la existencia formal y material de uno o varios documentos que contengan de manera suficientemente determinada la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, para que, con suficiente certeza legal, se le permita al acreedor reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación, __________________________________________________________________15 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL siendo, por tanto, indispensable que, al inicio, y no de manera posterior, converjan todos y cada uno de los instrumentos que lo conforman, pues basta con precisar que el proceso de ejecución surge como soporte básico de las actividades estatales reguladoras de las relaciones jurídicas y se constituye en instrumento esencial del orden público, y tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por medio de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, exigiendo al deudor cumplir la obligación a su cargo.
Tomando como base los principios que rigen el ámbito de la acción coactiva, se tiene que ésta persigue básicamente la certeza y concreción del derecho sustancial pretendido en la demanda, para asegurar que el titular de una relación jurídica de la que se deriven obligaciones pueda obtener por medio de la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar las prestaciones a su cargo, obviamente si ello fuere posible, para lo cual deberá responder con su patrimonio.
La aludida ejecución ha de partir de la existencia de un derecho cierto, condensado en documento que debe tener mérito coactivo frente al deudor y contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a __________________________________________________________________16 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.
Este análisis no solo es preliminar, para emitir la correspondiente orden de apremio, y también en la sentencia que decida la litis, o en el auto que ha de proferirse cuando el demandado no propone excepciones de mérito, en ambos momentos inclusive oficiosamente. 5. Frente a la excepción de pago formulada por la parte demandada, habrá de decirse que el pago lo constituye la prestación efectiva de lo que se debe, de acuerdo a lo reglado en el artículo 1626 del Código Civil; así mismo el pago constituye una forma de extinguir las obligaciones, cuya validez depende del cumplimiento de algunos requisitos como el consistente en que se haga a quien debe hacerse, es decir, al acreedor o a quien la ley o el juez autoricen para recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro, según lo dispuesto en el canon 1634 ibídem.
De otro lado, en materia de títulos valores el artículo 624 del Código de Comercio, establece que, si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios, caso en el cual anotará el pago parcial en el título. Ahora, la imputación de los pagos reconocidos, “Cuando un deudor tiene varias deudas homogéneas con el mismo acreedor y realiza una prestación a favor de éste, se plantea la cuestión de determinar a cuenta de cuál de ellas se ha realizado el pago y, por tanto, va a quedar extinguida.
Eso se realiza por medio de la llamada imputación de pagos, o normas que señalan la aplicación __________________________________________________________________17 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL o inversión de la prestación que efectúa el deudor. (COLMO, Alfredo (1961). De las obligaciones en general. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires, Argentina. P 461.) La demanda contiene en verdad una acumulación de pretensiones en cuanto se trata de obligaciones de la misma naturaleza vencidas, todas ellas sin garantía y siendo así, el artículo 881 del estatuto mercantil señala que, salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas: Si hay varias deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.
El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades. 6. En el presente asunto como base de ejecución, se acompañó con la demanda 2 pagarés suscritos por Staloine García Torres, como obligado, el 18 de enero de 2017. El primero de ellos se suscribió por la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000, habiéndose pactado como fecha de pago 12 meses contados a partir del 18 de enero de 2017.
La segunda obligación contenida en el título base de ejecución se hizo por la suma de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000). Con igual forma de pago que el anterior. El ejecutado una vez trabada la litis formuló de manera implícita la excepción de pago, aduciendo que referente a la obligación por valor de $52’000.000,00 contenida en el primer pagaré, que realizó una consignación (el 28 de septiembre de 2017) a la __________________________________________________________________18 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL cuenta de ahorros de Bancolombia 10122813043 a nombre de del demandante, en la sucursal Premium Plaza, cod.
Sucursal 255 Medellín, hora: 12:55:13, secuencia 1746, usuario: 011, consignando un total de $55’000.000,00, teniendo en cuenta por consiguiente un saldo adicional de $3’000.000 como abono a intereses del segundo pagaré. Conforme a la segunda obligación, por valor de $84’000.000,00 adujo el demandado que, si bien era cierto que dicha obligación no se ha pagado en su totalidad, debía tenerse en cuenta los pagos de abonos parciales realizados por el demandado y que constan en transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del demandado, de las cuales se solicitó constancia mediante derecho de petición radicado mediante correo electrónico desde el 27 de agosto de 2019, por valores de $ 10.000.000,00 y 7.000.000,00, respectivamente. 7.
El demandado se opuso a la prosperidad de dicho medio exceptivo, pues fue enfático en afirmar que entre él y el ejecutante ha habido varios préstamos con el fin de que García Torres pudiera tener un capital que le permitiera desarrollar el objeto de su contrato de prestación de servicios que tenía con la Universidad de Antioquia, y por ello aduce, que el abono que refiere el ejecutado realizó al pagaré de $52.000.000,00 no fue hecha a esa obligación, sino a una que existía entre ellos de tiempo atrás por un valor de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000,oo), los cuales dice le fueron entregados al demandado en efectivo, en una cafetería del bario la iguaná, esto en presencia de un testigo de nombre Carlos Andrés Mejía __________________________________________________________________19 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL Duque, manifestando además que los restantes $7.000.000,00, corresponden a un beneficio y a los intereses que por mutuo acuerdo pactaban el demandante y el demandado, insistiendo que al no haberse cancelado la obligación contenida en el primer pagaré, es la razón para no devolverlo con las respectivas constancias.
Con respecto al pago parcial de intereses en lo que refiere a la segunda obligación, dijo el acreedor demandante que los pagos que dice el demandado hizo, se trató al igual que a la primera de las obligaciones a pagos u abonos que realizó a otras obligaciones que existían entre ellos desde tiempo atrás. 8. Ahora, contrario a lo afirmado por el juez de instancia cuando encontró que con la prueba documental obrante en el proceso era suficiente para proferir sentencia, desechando las demás pedidas en el proceso, para el Tribunal es insuficiente para probar el supuesto alegado (pago total y parcial) pues ante el rechazo que hizo la parte ejecutante a los pagos alegados por el deudor demandado, considera el Tribunal debió haber decretado otras diferentes a la documental, por cuanto, aquélla por sí sola no permite deducir que efectivamente las transacciones bancarias que realizó Staloine García Torres desde su cuenta de ahorros a la de Martín Aristizábal Cárdenas, era para saldar las deudas pendientes y que aquí se reclama su pago, pues si bien se allegó consignación por valor de $55.000.000,00 realizada el 28 de septiembre de 2017 no existe otro elemento probatorio que permita deducir con tal claridad como lo hizo el a quo, que estaba cancelando la obligación contenida en el primer pagaré base de la ejecución, máxime cuando el acreedor demandante alegaba __________________________________________________________________20 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL insistentemente que ese pago era por otras obligaciones adquiridas con anterioridad ante los negocios de préstamos que existía de tiempo atrás entre ellos, y mucho menos existe certeza para colegir que los tres millones de pesos restantes del valor cancelado correspondería a un abono al pago de intereses en relación con el segundo de los pagarés por valor de $84.000.000,00, así como tampoco, afirmar que las consignaciones que mediante respuesta allegada y obrante en el plenario desde el 18 de octubre de 2019, en la que Bancolombia informó, que en la cuenta N° 101-228130-43, cuyo titular es Martin Cárdenas Aristizábal, el 29 y el 30 de abril de 2017, fueron depositados, procedente de la cuenta de Stailone García Torres, terminada en 7674, las sumas de $7’000.000.00 y $10’000.000,00. y que de estás indudablemente se podía deducir que estaba abonando intereses a la obligación referida. 9.
Así las cosas y ante la falta de claridad para declarar probada las excepciones de pago total y parcial formuladas por la parte ejecutada, se revocará la sentencia anticipada proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar se dispondrá que se continúe con el trámite normal del proceso y se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que él de manera oficiosa considere necesaria para probar el supuesto fáctico debatido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia __________________________________________________________________21 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL anticipada proferida el 1 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo que Martín Aristizábal Cárdenas, adelantó en contra de Staloine García Torres, y en su lugar que se continúe con el trámite normal del proceso y se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que él de manera oficiosa considere necesaria para probar el supuesto fáctico debatido.
Sin costas en esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en sesión Nro. 03 del presente mes
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada