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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-449-6000-449-2015-00277-00 - NI.68336

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

Fecha: 2021-12-16

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I. 68.336 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA LECTURA ENERO 26 DE 2022, A LAS 09:40 AM Ibagué, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado mediante Acta No. 975 de la fecha)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, absolvió al señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES El 22 de abril de 2015, a eso de la una de la madrugada, en la Calle 7D No. 13 - 60, tercer piso, barrio “La Florida”, del municipio de RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Melgar, Tolima, el señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental Liliana Marcela Ariza Galvis, quien dependía económicamente de aquél. Aunque se pretendió la circunstancia de agravación por el hecho de ser mujer, en la acusación no se explicó, claramente, el contexto para que procediera.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de febrero del año 20171, se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Melgar, Tolima, audiencia de formulación de imputación, por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal. La fiscalía radicó escrito de acusación el 7 de abril de 20172, formuló oralmente el 28 de junio del mismo año3, por idéntico delito, en calidad de autor4.

Adujo que converge el agravante, por el solo hecho de ser mujer5, sin explicar cuáles situaciones fácticas de las relacionadas permitirían su estructuración conforme a los parámetros de contexto. La audiencia preparatoria se desarrolló el 11 de julio de 20186; y el juicio oral se adelantó en sesiones de 12 de septiembre de 20187, 6 de septiembre de 20198, 22 de enero9 y 5 de marzo de 202010.

El 18 de agosto de 202011, se presentaron alegatos finales y se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. 1 Anexo “01 C. UNO JHON EDWAR” folio 43. 2 Folio 47 y ss. ibídem. 3 Folio 64 ibídem. 4 Récord 00:13:06-00:14:10 audio “73449408900220170021000”. 5 Récord 00:14:30, audio “73449408900220170021000”. 6 Anexo “02 C. DOS JHON EDWAR” folio 70 y ss. 7 Folio 76 ibídem; grabación “734494089002201700210 – 58” 8 Anexo “03 C. TRES JHON EDWAR S.” folio 50; grabación “73449408900220170021000 – 56 – 1” 9 Folio 62 ibídem 10 Folio 75 ibídem; audio “734494089002201700210 – 66”. 11 Anexo “11 ACTA 18 AGOSTO JHON SANDOVAL”.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 La lectura de la decisión tuvo lugar el 2 de diciembre de 202012.

4. FALLO IMPUGNADO La primera instancia, absolvió a JHON EDWAR SANDOVAL HORTUA, por cuanto que, a su juicio, no se desvirtuó la presunción de inocencia, al encontrar dudas que debían resolverse en su favor. Señaló variadas contrariedades, incongruencias e inconsistencias, entre la acusación y la práctica probatoria, en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo el hecho; al igual que respecto a las partes del cuerpo de la víctima agredidas.

Estimó que el testimonio de la víctima Liliana Marcela Ariza Galvis, es incongruente con las circunstancias descritas en la acusación, pues en el escrito se relaciona que el procesado la golpeó cuando ella tomaba su mano para calmarlo, y en el juicio oral, se afirmó que trataba de tomar el celular de JHON EDWAR SANDOVAL HORTÚA. Del contrainterrogatorio que realizó la defensa a la víctima, encontró las inconsistencias en relación con las partes del cuerpo golpeadas por el procesado.

No estableció la existencia de las lesiones producidas, ya que el médico legista, desde su apreciación, no determinó hematoma, equimosis, o dolor en el rostro, tampoco hinchazón en el abdomen. Critica que la víctima no expresara que recibió golpe en la muñeca derecha, pese a que se dictaminó por el especialista excoriación puntiforme y eritema, causado con objeto abrasivo; sin embargo, no 12 Anexo “17 ACTA 2 DIC.

ABS. RAD 2017-00386”. RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 se acreditó qué lo causó, y tampoco la denunciante refirió algún elemento filoso. Destaca que el señor Omar Yovany Ariza Galvis, hermano de la víctima, no vio golpes en su corporeidad, cuando la acompañó días siguientes de la supuesta agresión, lo que hace menos creíble su relato.

En lo relacionado con la violencia psicológica, consideró que tal circunstancia careció de sustento probatorio, pues se trató de sólo conflictos internos de convivencia, sin maltrato de ninguna índole.

5. LA IMPUGNACIÓN Para la delegada de la Fiscalía, la juez a quo incurrió en un yerro al considerar que existe incongruencia entre el testimonio de la víctima en sede de juicio oral y la denuncia formulada; en primer lugar, porque la noticia criminal no fue objeto del contradictorio, toda vez que no fue introducida como prueba, ni para impugnar credibilidad, o refrescar memoria; y en segundo lugar, el núcleo fáctico relacionado en el escrito de acusación es una comunicación del ente fiscal, y no puede tenerse como manifestación realizada por la víctima.

Por lo tanto, la única versión a controvertir es aquella producida en el juicio oral. Expresa que no hay incongruencias entre la imputación fáctica de la acusación, la anamnesis del médico legista, y el testimonio de la víctima en el juicio oral, sobre el modo como se desplegó la agresión física; cuando resultó claro el actuar violento a partir de esos medios de conocimiento.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Sostiene que lo declarado por la víctima, sobre el daño sufrido en la cabeza, es persistente, pero con diferentes palabras, según lo acredita la Comisaria Yuri Alexandra Franco Lozano y el médico legista Michael Forero González.

Califica de errada la apreciación de la Juez de conocimiento, sobre la incoherencia en la hora de ocurrencia de los hechos, vista en el dictamen médico legal y el testimonio de la víctima. Indica que dicha diferencia ha de encontrar origen en un mero error en la transcripción del señalado documento. Refiere que no puede restarse veracidad al testimonio de la víctima, por no aludir a la lesión que registró el dictamen de medicina legal en su mano derecha, pues ello podría deberse a que la herida se produjera por causa distinta a los hechos del caso; por eso no se habría referido.

Estima demostrada la violencia física, y señala que el despacho de conocimiento, se equivocó al: (i) afirmar que no se estableció el instrumento contundente con que se causaron las lesiones, cuando se trata de las manos y pies; pues al golpear con ellos se convierten en armas contundentes; (ii) al destacar que otros testigos no se percataron del golpe en el rostro que sufrió la señora Liliana, pues estima que es factible que no dejara marca;

(iii) al considerar que no se demostró el maltrato psicológico, cuando la víctima refirió el comportamiento hostil desde que contrajeron matrimonio en el plano emocional y económico; y los testimonios de Omar Yovany Ariza Galvis y Gloria Isabel Gutiérrez Rincón, dieron cuenta de la conducta violenta del procesado. RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Critica la apreciación de la juzgadora, en torno a que solo vislumbró conflictos internos de convivencia, pues, desde la óptica de la apelante, las agresiones en el contexto de una relación, no se pueden tener como meras discusiones.

Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se emita condena contra de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA por el delito de Violencia Intrafamiliar agravado. Sin intervención de la parte no recurrente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia. Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°, 176, inciso final y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación. 6.2 Del delito de violencia intrafamiliar.

El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para cuando ocurrieron los hechos, tipifica que “… El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre (…) una mujer…” RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia13, ha fijado las siguientes características principales del injusto penal: i).

El bien jurídico tutelado es la unidad familiar, concretamente, su unidad, armonía, honra y dignidad14; ii). Los sujetos activo y pasivo son calificados, toda vez que deben ser miembros del mismo núcleo familiar; iii). El verbo rector - maltratar física o psicológicamente-, incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana15; iv).

No puede ser objeto de conciliación; v). Es subsidiario, por lo que será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor; vi). Se admite que el delito sea de consumación instantánea16 Concluye la Sala de Casación Penal, en sentencia del 29 de abril de 202017, que: “el injusto de violencia intrafamiliar está matizado por un fuerte acento valorativo.

Los rastros de agresión, física o psíquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”. 6.3 Agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer.

Sobre la estructuración de la agravación punitiva de la conducta, por recaer sobre una mujer - inciso 2 del artículo 229 del Código Penal-, la Sala mayoritaria de la Sala de Casación Penal18, ha sido enfática 13 Al respecto ver SP16544-2014, Rad.41315; SP9111-2016, Rad.46454; SP22-2020, Rad.50282; SP2982-2021, Rad.56556, entre otras. 14 Cfr. CSJ.

SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras. 15 Así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014 16 SP14151-2016, Rad.45647 17 Rad.50899 18 Sentencia del 01 de octubre de 2019, Rad.52394, 19 de febrero de 2020, Rad.53037 y 14 de julio de 2021, Rad.56556.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 en establecer que el comportamiento debe producirse “…en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”19 Concluyó en la decisión SP901 de 2021, radicado 56.795, que: “Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.

Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación. Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.

Se precisó en el citado fallo de esta Sala20: “Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de 19 SP047-2021 20 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019.

Rad. 52394. RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo.

También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.” (Subrayas y resaltados de la sala).

En ese orden, debe verificarse que la conducta se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual se haya procedido. De ahí que la labor de la fiscalía sea acreditar probatoriamente ese escenario, no solo para establecer la imposición de una sanción mayor, sino, además, verificar que se está ante un caso de violencia de género. 6.4 Del conocimiento para condenar.

Según el artículo 29 de la Constitución Política “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Derecho fundamental que incorpora el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, como principio rector y conforme al cual corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Por su parte, el artículo 381 ídem establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe21. 6.5 El principio de congruencia El principio de congruencia contenido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Encuentra sus límites en la acusación, en razón a que constituye el marco del juzgamiento y del debate jurídico - probatorio, por lo que se debe identificar, claramente, desde un primer momento, la imputación tanto fáctica como jurídica, con el propósito que la defensa (material y técnica) esté en capacidad de controvertirlas. Lo anterior implica que la exigencia de atribución de hechos jurídicamente relevantes no es solo su relación sino la explicación concreta del por qué permite la deducción de una circunstancia de agravación específica, cuando no baste con un aspecto objetivo, sino que requiere de una valoración de contexto.

Por ejemplo, para el caso concreto no podría satisfacer la exigencia predicar la 21 Artículo 372 de la Ley 906 de 2004. RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 agravación que se basa en el hecho de ser mujer, sino que debe actualizarse en un contexto determinado de subyugación, discriminación, etc.

De esa forma, se garantiza que con el fallo no se sorprenda a la defensa con una calificación jurídica diferente o sin la claridad suficiente, para que se haga eficaz el derecho a controvertirla. 6.6 Caso en conceto. Inicialmente, se ocupará la Sala de Decisión, de la crítica que se deriva de la presunta incongruencia establecida por la Juez de primera instancia, ya que, de ser así, resultaría innecesaria cualquier valoración adicional en el asunto.

Contrario a lo expuesto por la Juez a quo, no se advierte irregularidad en punto a una posible falta de congruencia, dado que la imputación fáctica siempre se ciñó a los aspectos importantes para la estructuración de la conducta punible; es decir, a los hechos jurídicamente relevantes, lo cual no obsta para que se ajusten algunos aspectos que exceden dicha órbita, y de conformidad con la práctica probatoria.

Si bien es cierto el pliego de cargos que gobierna el proceso no es un prototipo para seguir, mínimamente cumplió con lo exigido referente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, aunque careciera de mayor profundidad y precisión que sería deseable. Fácilmente se extrae del escrito de acusación 22 que las circunstancias esenciales atribuidas por el delito de violencia 22 Archivo: “ 01 C. UNO JHON EDWAR”, pág. 48 RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 intrafamiliar agravada, se concretaron en que, por denuncia formulada por Liliana Marcela Ariza Galvis, esposa de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, se dio a conocer que el 22 de abril de 2015, a eso de las “01:00 horas”, en la Calle 7D No. 13 - 60, tercer piso, barrio “La Florida”, del municipio de Melgar, Tolima, fue agredida verbalmente, al indicarle, que: “…no la quería, que ella lo había amarrado con el bebé, que los iba a dejar votadas para ver que iba a hacer, que no le iba a pasar la cuota alimentara y que iba a sacar sus cosas para abandonarlos… ”, y físicamente, cuando la golpeó en el rostro, y, luego cuando se hallaba en el piso, le propinó dos patadas en el abdomen.

En iguales términos se refirió en la formulación oral23. Aunque en el juicio la víctima indicó que la génesis de la violencia física derivó cuando ella tomó el celular del procesado, situación que, dicho sea de paso, refrendó JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, lo cierto es que esa circunstancia no condiciona la configuración típica del delito por la cual se solicitó condena.

Siempre se verbalizaron los mismos hechos objeto de acusación con relevancia penal, manteniéndose el núcleo fáctico esencial, aunque se variaran aspectos accidentales e irrelevantes para el derecho penal, como pudo ser los injustificados motivos que pudo tener el implicado para proceder de manera violenta. En todo caso, conforme a esa propuesta fáctica que se señaló en la acusación, el apoderado judicial tuvo oportunidad de enfilar su estrategia defensiva, con el propósito de acreditar que la víctima Liliana Marcela Ariza Galvis, mentía, o su dicho no era creíble; por lo que conocía la base fáctica y jurídica que sostiene la pretensión punitiva, y frente a ella, ejerció los diferentes mecanismos a su alcance para tratar de rebatir la tesis de la fiscalía. 23 Sesión 28 junio de 2017, a partir del minuto 10 hasta el minuto 11 y 44 segundos.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Por manera que al establecerse que hubo claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; y que la defensa ejerció contradicción en el debate probatorio, no se detecta ninguna afectación al principio de congruencia conforme al artículo 448 de la ley procesal de 2004.

Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a la circunstancia de agravación punitiva señalada en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal24, por la condición de mujer, lo cierto es que en la acusación no hizo explicito que se tratara de un escenario de discriminación, subyugación o dominación, a partir de alguna pauta cultural, o por qué se trataba de un caso de violencia de género.

Simplemente, en ese escenario procesal, relacionó algunos hechos que le permitían realizar esa construcción valorativa, pero sin hacerlo, como la dependencia económica o los persistentes maltratos psicológicos a los que el acusado sometió a su pareja por espacio de un año. Insístase, al titular de la acción penal le bastó aducir que, además del tipo básico, atribuía el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, por el hecho de ser mujer, cuando hasta la saciedad, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico, esto es, la igualdad y consecuente prohibición de discriminación por su género, por lo que era imprescindible que en ese estadio procesal ilustrara claramente el escenario de la agresión, las razones de la misma y, en general, si la conducta reproduce la pauta cultural de dominación, discriminación y maltrato en razón del género. 24 A partir del minuto 14 y 30 segundos, audio “73449408900220170021000”.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Las consecuencias por dicha omisión pueden solucionarse sin necesidad de llegar al mecanismo residual de la nulidad o a optar por una absolución, como lo propone la defensa.

En efecto, así probatoriamente emerjan algunos ingredientes fácticos que permitieran dicha valoración, sería un exceso, en cuanto al principio de congruencia, que el juzgador realice la labor soslayada por la Fiscalía. Por lo tanto, se impone no deducir la citada circunstancia de agravación, para respetar la estructura de la actuación y garantías del procesado.

Dado que no se detecta irregularidad sobre dicho particular, deberá establecerse si en la sentencia de primer grado, se incurrió en una equivocada apreciación probatoria que hubiese determinado injustificadamente la absolución del señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, frente al delito de violencia intrafamiliar agravado, como lo plantea la parte recurrente.

Se deberá escudriñar el análisis del acervo probatorio que sirvió de fundamento a la Juez para absolver al acusado, con miras a determinar, si, en verdad, no se satisfizo el estándar de conocimiento abordado en le acápite 6.4; es decir, el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del encartado frente al comportamiento punible por el que se le llamó a juicio, o le asiste razón a la parte impugnante.

En el presente caso, no ofrece discusión que JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA y Liliana Marcela Ariza Galvis tenían una relación de pareja, eran esposos, y cohabitaban en la misma casa - RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 desde el año 2013 hasta la fecha de los hechos 22 de abril de 2015-25, junto con su hijo menor de edad T.D.S.A, lo que permite colegir la estructuración del elemento normativo de núcleo familiar, contenido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

Está demostrado, en efecto, que, en horas de la madrugada del 22 de abril de 2015, existió un altercado por el celular de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, situación que al unísono coinciden el procesado y la víctima. En el juicio, Liliana Marcela Ariza Galvis 26, adujo que denunció al procesado porque la maltrató verbal y físicamente, dado que la noche anterior al 22 de abril de 2015, llegó su esposo a la casa alicorado, con el uniforme militar puesto, y sin la leche, el agua y los pañales del niño, razón por la que le reclamó; además de la irresponsabilidad de estar bebiendo mientras conducía la moto.

Adujo que, de forma ofuscada, hostil y grosera, le respondió que no se metiera en su vida, que estaba cansado de la responsabilidad, y que los iba a abandonar, dado que ella lo había querido amarrar con el hijo. JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA estaba muy irritado y se quedó en otra habitación, pero que, cuando ella tomó su celular, porque le vibraba intensamente, y no quería contestar, el procesado “… lanza un golpe hacía la cara, no sé si por quitarle el teléfono, me agrede, pues obviamente con la fuerza que lo caracteriza por ser militar, me lanza al suelo, y en ese momento yo tengo el celular en mis manos, él quizá no quería que yo viera algo que tenía en el teléfono, con sus extremidades inferiores, me golpea hacia el área del abdomen hacia las costillas, y, y pues nada, yo, el niño 25 Así quedó demostrado en el juicio a partir de los dichos del acusado, víctima y quienes con claridad expusieron que para el momento del hecho, conformaban un hogar. 26 Sesión juicio oral de 12 de septiembre de 2018, archivo: “734494089002201700210 - 58”, récord 00:20:54- 02:27:59.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 empieza a llorar ahí, yo le digo que por favor no me siga golpeando más, se.. el teléfono de él finalmente creo que el lo cogió…” Explicó que no existían testigos, dado que vivían en un tercer piso, y no cree que se escuchara el altercado, por cuanto los apartamentos eran independientes.

Refirió que en oportunidades anteriores se habían presentado hechos de maltrato ante los reclamos de ella, por los constantes viajes de trabajo del procesado, su comportamiento hostil e inadecuado, falta de atención y apoyo a la familia, al punto que JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, le reprochaba periódicamente que estuvieran dependiendo económicamente de él, ella y el bebé, situación que lo tenía cansado.

El contexto, conlleva a concluir que lo acontecido el 22 de abril de 2015, no corresponde a una situación aislada, sino que se encuentra en un escenario de violencia, que atentan indudablemente contra la armonía que debería caracterizar las relaciones de los miembros del núcleo familiar. La testigo reconoció en sede de contrainterrogatorio 27, que las discusiones empezaron antes del suceso del 22 de abril de 2015, y asumió que ella provocaba muchas de las situaciones al pedirle explicaciones a su esposo y solicitarle tiempo para el niño y su hogar, lo cual devela una de las prácticas comunes de dominación, en la que a la persona subyugada se le hace creer que el maltrato emerge a consecuencia de un acto suyo. 27 Ibidem, a partir de 1 hora, 32 minutos y 18 segundos.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Igualmente, reafirmó que las lesiones generadas fueron en “…la cara, hacia el lado de la cabeza, y en las costillas…”, señalando en qué lugar recibió el golpe en su cara28, por lo que explicó “…al estar digamos eh… si, como conectada a la cabeza, pues entonces… no sé, es la cara y, parte de la cabeza, me golpeó la cabeza… me golpeó la cabeza, porque cuando, él me golpea la cara, termino yo en el piso, por la fuerza que tiene él cómo militar, entonces me golpeó además la cabeza” Contrario a lo considerado por la Juez de primera instancia, la declaración de Liliana Marcela Ariza Galvis, se aprecia objetiva, seria y fundada, quien se mantuvo en lo sustancial, pues no se evidenciaron sobresalientes defectos de rememoración en la testigo, y si convergieron algunos olvidos en la evocación de lo ocurrido, fue sobre aspectos accesorios, que, sin duda, obedeció al trascurrir del tiempo, dado que lo acontecido fue en abril de 2015, y rindió testimonio en el año 2018, lo cual es razonable.

En efecto, sustancialmente reiteró que su esposo JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, en la madrugada del 22 de abril del año 2015, la maltrató verbal, y físicamente, asestándole golpes en la cabeza, y en el costado derecho, cerca al abdomen y las costillas. Se advierte que la testigo estuvo en capacidad de señalar detalladamente lo ocurrido, lo cual fue corroborado parcialmente por el procesado JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA29, quien no solo reconoció la existencia de la discusión porque ella tomó su celular, sino, además, la preexistencia de sucesos de violencia, desde que empezó a convivir con la víctima, ocasionándose un notable daño a la armonía de la unidad familiar. 28 Ibidem, ver 1hora, 56 minutos y 2 segundos. 29 Sesión de 20 de marzo de 2020, archivo “734494089002201700210 – 66”, récord 01:06:24 – 01:44:22.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Respecto a lo acontecido, adujo SANDOVAL HORTUA que esa noche se quedó en una habitación contigua, pese a la instancia de Liliana Marcela, para que se quedara con ella, lo que le generó su enojo, insinuándole que tenía otra persona, por lo que, le cogió el celular, y “…entonces yo le dije que me lo devolviera, y dijo que no, que ella iba a, a coger mi simcard, porque ella iba a empezar a consultar no sé qué, en el momento en que yo le intenté quitar el celular ella pues tomó la reacción más fuerte, para que yo no le.. logra, lograra recuperar mi celular, se tiró al piso, rompió el celular, y sacó la simcard, al momento pues que sacó la simcard, pues ya se acabó como, como la disputa por, por el celular y se encerró en la habitación, ella sin embargo pues yo le dije que no, que por favor que en cualquier momento me empezaban a llamar de mi trabajo, (…) ella dijo que no, que no me iba a devolver…” Igualmente, evidenció que Liliana Marcela Ariza Galvis, cogió un cuchillo e intentó romper sus botas, y como no pudo, cogió sus cosas (haciendo mención del uniforme), y se encerró en la habitación con seguro, siendo el último contacto que tuvo con ella el día de los hechos.

En todo caso, las agresiones mutuas no eliminan la tipicidad del maltrato30, de lo contrario, sería imponer una carga adicional, que, para la configuración del comportamiento punible, sin maniobras defensivas, pese a la evidente superioridad física del sujeto activo. Por otro lado, el procesado no reportó ninguna lesión, inclusive, adujo en el contrainterrogatorio, nunca haber denunciado a su esposa.

El acusado recalcó que el contacto que tuvieron esa noche fue “…la disputa por recuperar mi celular…”, y que contrario a lo expuesto por la víctima, no hubo “… contacto golpe, en su rostro, y sobre todo porque ella es de textura blanca, cualquier cosa, hasta un zancudo que la toque a ella se le brota, y 30 Al respecto, ver sentencia SP3261-2020, Rad.55325 y SP8064-2017, Rad.48047 RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 mucho menos eh golpes, o, o o… inclusive mallugones, en alguna parte de su cuerpo… ”.

En todo caso, de lo actuado y probado no surgió una especial circunstancia que indique que la denunciante tuviese un malintencionado interés en mentir, o alguna razón para que distorsionara la realidad en el juicio oral, o cuando menos, no quedó patentizado en el debate probatorio, ni surge referente probatorio para beneficiarse del señalamiento al implicado, y aunque el acusado aludiera a algunos motivos (posibles solicitudes de dinero), lo cierto es que sobre ese aspecto en particular no se profundizó en el juicio al momento en que la citada mujer declaró. En otras palabras, la declaración de Liliana Marcela Ariza Galvis merece credibilidad, en tanto se percibe sincera, circunstanciada, clara, firme, coherente, objetiva y con plena explicación de la razón de su conocimiento personal.

Conjuntamente, no se avizora propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o de incriminar falsamente al acusado, y máxime, cuando el mismo JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, alude haber ejercido cierta fuerza sobre la humanidad de su esposa, con el fin de recuperar su celular. Se observa, que no coincide el dicho del acusado con lo demostrado en juicio, pues fue evidente que, en efecto, se presentaron lesiones en la humanidad de Liliana Marcela Ariza Galvis, las cuales corresponden con su narración. RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 El médico Michel Forero González 31, corroboró las lesiones que dice haber sufrido la víctima, pues aseguró que el 24 de abril de 2015, atendió en reconocimiento médico Legal a la señora Liliana Marcela Ariza Galvis, quien le manifestó que, en la madrugada del 22 de abril de 2015, fue golpeada por su pareja en la cabeza, y de una patada, en las costillas y pierna, luego de una discusión. Encontró coherencia entre el relato de la paciente y los hallazgos físicos derivados de traumatismo contundente, pues determinó del examen físico que “… se observa edema subgaleal de 1 x 1.5 cm en zona parietal cráneo sobre la línea media en el vertex (…) excoriación puntiforme en dorso de mano en base de 4 dedo de mano derecha, excoriación puntiforme y eritema en muñeca mano derecha (…) dolor a la palpación en reja costal derecha (…) en gastromnio derecho”.

Aunque no encontró lesiones en la cara o estigmas de trauma, producto de un golpe en el rostro, compatible con el relato inicial de la víctima, lo cierto es que se halló un edema en zona parietal cráneo, por lo que podría tratarse de una errada percepción de la testigo, consecuencia del momento acalorado que vivió a raíz de la discusión con su esposo, empero, siempre insistió, que la agresión fue en la cabeza.

De todas maneras, el profesional adujo que las contusiones halladas se ajustan con el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la valoración; además, justificó, que las lesiones a nivel de las costillas y de gastronemio, no dejaron marca explicita, pero que, a la palpación se evidenciaba dolor, las cuales generaron incapacidad de 5 días, sin secuelas. 31 Sesión juicio oral de 6 de septiembre de 2019, archivo “73449408900220170021000 – 56”, récord 00:06:18 – 01:19:06.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Lo anterior explicaría lo referido por el acusado y el hermano de la víctima Omar Yovany Ariza Galvis, quienes afirmaron que a simple vista no evidenciaron lesión alguna en Liliana Marcela Ariza Galvis, pues sin duda, la contusión de la cabeza está ubicada en la zona del cabello, y la del costado derecho sin marcas apreciables.

En cuanto al hallazgo de la mano derecha, el galeno dedujo que se generó con un objeto abrasivo, con cierta cantidad de filo, que se pasó con intensidad en la piel, produciendo costra. La testigo no refirió lesión alguna en su mano, pero ello no merma la veracidad de su versión, como lo estimó la primera instancia, pues esa omisión podría encontrar una explicación razonable, como lo refiere la fiscalía, consistente en que no hiciese parte de los agravios generados ese 22 de abril de 2015, cuestión que, por el contrario, reforzaría su credibilidad, al no querer maximizar lo acontecido con su esposo, aunque nada impedía hacerlo.

En el contrainterrogatorio, la defensa no atacó la anamnesis -lo cual, en todo caso, sería referencial, pues no se confrontó a la denunciante con la presunta inexactitud-. En todo caso, la defensa se centró en atacar la experiencia del profesional del galeno, al advertir que llevaba siete meses después de graduado ejerciendo la labor.

En consecuencia, no se entiende la postura de la primera instancia, sobre la supuesta contradicción de la hora de los hechos. El médico explicó, con suficiencia, que además de cursar una materia especializada, donde se enseñó teoría, e hizo práctica en medicina legal, con anterioridad realizó servicio social obligatorio durante un año en la ciudad de Bogotá, por lo que contaba con la experiencia e idoneidad para elaborar la valoración de la víctima.

RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 No puede soslayarse que el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, consigna que podrán ser peritos “Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte”, y en el caso, quedó claro que Michel Forero González, tiene título en medicina desde el año 2014, emitido por la Universidad del Rosario, y que en cumplimiento de su labor emitió el dictamen médico legal.

De otro lado, no fue puesto en tela de juicio la capacidad e idoneidad para la valoración de la víctima. Cabe destacar, que el médico entregó una opinión diáfana, con sustento en su observación, sus conocimientos y experiencia en la ciencia que práctica, esto último, se colige de la claridad y precisión de sus respuestas. Por ende, la conclusión tiene plena eficacia, en síntesis, por la credibilidad que dimana de los aspectos estudiados.

De otra parte, la percepción directa de Gloria Isabel Gutiérrez Rincón32, dueña del inmueble que habitaba la pareja, se acompasa con lo dicho por la víctima, en cuanto a que llegaron a ocupar el inmueble en el año 2013, y que constantemente escuchaba alterada a la víctima cuando discutía con JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, por lo que, en muchas ocasiones, dejaba a su cuidado el bebé de meses, mientras que solucionaban sus conflictos de pareja.

Ésta declarante no observó de forma directa ningún maltrato físico, pero siempre escuchaba a Liliana Marcela correr y gritar, era en horas de la noche, mientras ella y su familia dormían. También, hizo apreciaciones subjetivas y personales sobre el comportamiento de la víctima, y que meses después de lo acontecido, Liliana Marcela Ariza Galvis la buscó pidiéndole perdón 32 Sesión juicio oral 5 de marzo de 2020, audio “734494089002201700210 – 66”, récord. 00:15:46 – 00:51:40 RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 y requiriéndole su ayuda para que sirviera de testigo en el proceso, a lo que ella se negó. Bien podía el juzgador entregarle valor suasorio a una parte de la intervención del testigo y desestimar la otra; claro está, luego de aplicar las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios, como ocurre en el asunto.

Así lo tiene establecido, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión con radicado 36.981, de 14 agosto de 201233, donde coligió que, en materia testimonial, es posible que el Juez acoja una fracción y desestime otra. En ese sentido, merece credibilidad lo antedicho, referente a su percepción directa, sobre las veces que vio alterada a Liliana Marcela Ariza Galvis, producto del conflicto familiar y de convivencia que tenía con su esposo, lo cual corrobora el dicho de la víctima, en ese sentido.

Lo atestiguado por Miguel Arturo Hortúa Osma, primo del acusado, se aprecia parcializado y con el único propósito de favorecer a su familiar, por cuanto asegura que sería incapaz de realizar los hechos que se le atribuyen, y que Liliana Marcela, es caprichosa, acudiendo a narrar episodios anteriores, sin que le conste nada sobre los hechos objeto de juzgamiento.

La anterior valoración en conjunto, en realidad imponía a la primera instancia, concluir que la conducta desplegada por JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, además de típica de violencia intrafamiliar, es antijurídica, pues, las agresiones verbales y físicas perpetradas a Liliana Marcela Ariza Galvis el 22 de abril de 2015, representaron 33 MP.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 una notable afectación a la armonía y de respeto que debe guiar el núcleo familiar. Resulta así incomprensible la postura de la juez instancia cuando le resta todo valor probatorio al dicho de la víctima, al advertir una serie de conflictos y agravios a partir de la dependencia económica de ella y su hijo; además, de indicar, de manera ligera, que su versión es diametralmente opuesta a lo acusado, simplemente porque en el juicio aseguró que el altercado surgió cuando arrebató el celular de JHON EDWAR SANDOVAL HORTÚA, y en la acusación, se dijo por la fiscalía que fue al tomar su mano para calmarlo; detalles éstos que sin duda son irrelevantes frente a la cruda realidad que pretende dejar de lado la funcionaria judicial, como lo es el incontrovertible ataque del que fue objeto la mujer.

De otro lado, también debe valorarse que todo ocurrió sin importar que en la residencia estuviera el pequeño hijo de la pareja, de apenas 9 meses de edad, circunstancia que comporta, desde luego, mayor intensidad en la afectación del bien jurídicamente tutelado de la familia. Entonces, a toda costa quiso restársele importancia al proceder del encausado, a partir de aparentes inconsistencias entre lo relatado por la víctima y las lesiones halladas por el médico legista, cuando su comportamiento estuvo consciente y deliberadamente dirigido a la consumación del injusto de violencia intrafamiliar; situación que se fortalece, a partir del testimonio del procesado, al admitir que hubo una disputa con su esposa por recuperar el celular.

En síntesis, la Fiscalía soportó con pruebas directas la existencia del comportamiento punible de Violencia Intrafamiliar, ocurrido el 22 RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 de abril de 2015, recaído sobre la señora Liliana Marcela Ariza Galvis, así como la responsabilidad penal de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, en su comisión; por lo tanto, no queda el más leve asomo de duda en torno a la materialización del delito objeto de acusación. No se desconoce que se acreditó que JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, ejercía dominación sobre su pareja, debido a que ella y su hijo dependían económicamente de él, como lo indicó Liliana Marcela Ariza Galvis; e igualmente que sistemáticamente la agredía psicológicamente, aspectos que serían insumos trascendentes para delimitar algún contexto de subyugación, pero como quiera que la Fiscalía en la acusación, reitérese, se limitó a indicar que la circunstancia modificadora de la punibilidad era por ser mujer, esta Sala no podría excederse en la sentencia, con vulneración de la correspondencia debida.

Debe llamarse la atención de la Fiscalía para que no se conforme con hacer una relación deshilvanada de hechos y luego una cita abstracta de normas, para cumplir con la acusación, sino que se haga el esfuerzo comunicativo de explicar porqué estima que se colma un supuesto normativo concreto, lo cual le servirá como faro para delimitar el tema de prueba, como derivación de una adecuada estructuración de su teoría del caso.

En esas condiciones, la condena a JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA solamente procederá por el delito descrito en el inciso 1, del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, quien obró de manera dolosa, a título de autor, pues sabía que realizaba agresiones físicas y psicológicas sobre su RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 pareja, con lo que afectaba el entorno familiar, y quiso su realización. No existe prueba alguna en torno a que el acusado sea persona carente de capacidad para comprender el injusto perpetrado o de autodeterminación acorde con esa comprensión. En otras palabras, era imputable.

Indiscutiblemente, el plurimencionado procesado, se encontraba en plena capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse conforme a la interiorización de la prohibición. Menos, se demostró que el acusado haya actuado amparado en alguna causal eximente de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal, por lo que se descarta entonces, el reconocimiento de alguna circunstancia por no confluir los presupuestos para ello.

En este orden, se aprecia patente la responsabilidad penal del acusado frente al comportamiento punible de violencia intrafamiliar, a partir de las pruebas legal y oportunamente aducidas, si no, también, de la apreciación legal como expresamente lo consagra el artículo 380 Código de Procedimiento Penal34 Justamente, ese análisis de conjunto permite a la Sala llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable –artículo el 381 del Código de Procedimiento Penal- acerca de la existencia del ilícito de Violencia intrafamiliar y sobre la responsabilidad penal del señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA. 34 “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto (…)” RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 En esas condiciones, no queda otra alternativa que disponer la revocatoria de la sentencia absolutoria objeto de apelación, para decretar, a cambio, en contra del acusado, una de condena por el delito de violencia intrafamiliar.

Dada la postura jurisprudencial, según la cual, en segunda instancia no hay lugar a realizar lo previsto para la individualización de la pena y sentencia que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se procederá a fijar la respectiva pena, y al examen de la posibilidad de conceder mecanismos alternativos a la privación de la libertad35. 7 DOSIFICACION PUNITIVA.

El delito de Violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, tiene prevista una pena que oscila cuatro (4) y ocho (8) años de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente evento no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y por el contrario concurre una de menor, como sería la carencia de antecedentes penales, o por lo menos no se acreditó lo contrario en la audiencia pública del juicio oral, la Sala para establecer el monto de la pena a imponer se ubicará en el cuarto mínimo de movilidad, que oscila entre cuarenta y ocho (48) y sesenta (60) meses de prisión, sin que encuentre obstáculo alguno para imponer el mínimo de cuatro (4) años o su equivalente de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. 35 ver sentencia radicado 36.616. de 24 de octubre de 2012.

MP. María Del Rosario González Muñoz RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 También, se irroga pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la pena principal. 8 DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRINCIPAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

No es procedente conceder en favor del sentenciado el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, al no cumplirse con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, por cuanto el delito de violencia intrafamiliar se encuentra enlistado el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, aunque la pena no exceda los 4 años de prisión. Por la misma razón, no se accede a la prisión domiciliaria con base en el canon 38 ibidem, en virtud del numeral 2° del artículo 38B, adicionado al actual Estatuto punitivo por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que igualmente extiende la prohibición a los punibles incluidos en el referido inciso 2° del artículo 68A, como el que aquí, se itera, es objeto de la actuación. 9 OTRA DECISIÓN. Para efectos de la ejecución de la condena, es necesario ordenar la captura, como lo dispone el artículo 450 de la ley procesal penal vigente, que asigna al juez ordenar la privación de la libertad de los sentenciados desde el momento en que es anunciado el sentido del fallo condenatorio, a menos, que se detecten circunstancias que permitirían un mecanismo alternativo, lo cual, no se vislumbra en el presente caso, por lo que se dispone, inmediatamente, la captura del sentenciado, para ser puesto a órdenes del INPEC, que deberá RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 disponer un lugar adecuado para el efecto, en atención de la condición de militar del acusado para el cumplimiento de la pena, de acuerdo al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014.

De otro lado, infórmesele a la autoridad pertinente, sobre el trámite surtido en la presente causa, así como lo resuelto por la Sala de decisión, en la sentencia de segunda instancia, con el fin que se adopten las decisiones pertinentes, sobre la dejación del cargo que ostenta el militar. 10 CUESTIÓN ADICIONAL. Conforme con lo decidido por la Sala de Casación Penal en la decisión AP1263-2019, Radicación N° 54215, de 3 de abril de 2019, que fijó reglas provisionales para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, se informará que es procedente la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que, las demás partes e intervinientes, tienen la posibilidad de interponer recurso de casación, ambos recursos, dentro de los términos ya fijados por la ley, debiéndose realizar el procedimiento dispuesto en la citada providencia. En mérito de lo expuesto LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, decidió absolver al señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, del delito de violencia intrafamiliar agravada.

SEGUNDO: CONDENAR al señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, de condiciones civiles y personales consignadas en esta actuación, a la pena principal privativa de la libertad de cuatro (4) años o su equivalente de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

TERCERO: IMPONER al señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad.

CUARTO: DECLARAR que JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, no se hace merecedor a la prisión domiciliaria, ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como quedó establecido en la parte motiva de la presente sentencia, por lo que dispone librar de manera inmediata la orden de captura en su contra.

QUINTO: A través de la secretaría común, infórmesele a la autoridad pertinente, sobre el trámite surtido en la presente causa, así como lo resuelto por la Sala de decisión, en la sentencia de segunda instancia, con el fin que se adopten las decisiones pertinentes, sobre la dejación del cargo que ostenta el militar.

SEXTO: La decisión de primera condena queda NOTIFICADA en estrados, y contra ella procede, conforme a lo regulado en la decisión AP1263-2019, radicado N° 54215, de 3 de abril de 2019 impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que, para las demás partes e intervinientes, tienen la RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00 N. I.: 68.336 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004 posibilidad de interponer recurso de casación, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, acorde a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. RADICADO 73-449-6000-449-2015-00277-00 – N.I. 68.336 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. RADICADO 73-449-6000-449-2015-00277-00 – N.I. 68.336 CON ACLARACIÓN DE VOTO Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

RADICADO 73-449-6000-449-2015-00277-00 – N.I. 68.336