Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000450201604139-01 - NI.47442

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-12-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 970 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 21 de octubre hogaño, mediante la cual condenó a HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a eso de las 9:30 p.m., en la avenida Mirolindo con calle 77 de Ibagué, Tolima, cuando HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ, quien conducía el vehículo de placa RNS 179 y transitaba por el carril izquierdo de la calzada, al realizar un giro inesperado hacia el carril derecho por donde se movilizaba en el mismo sentido JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN en la motocicleta de placa GBL 28E, sin adoptar las medidas reglamentarias pertinentes aplicables, colisionó con este último, producto de lo cual el Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 2 segundo falleció a causa de las múltiples y graves lesiones ocasionadas -anemia aguda severa secundaria a estallido renal izquierdo y esplénico1-.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de octubre de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO –artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

El 20 de marzo siguiente se celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación2 en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.

El 25 de septiembre posterior se realizó la audiencia preparatoria 3 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral. 1 Carpeta evidencias, enlace No. 1, archivo denominado “necropsia PDF”, Fls. 1-9, expediente digital. 2 Enlace No. 14, audiencia de formulación de acusación, expediente digital. 3 Enlace No. 16, audiencia preparatoria, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 3 El 22 de octubre de 2019 se dio iniciación a este último que se desarrolló en varias sesiones en las cuales se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura4, se anunció el sentido condenatorio del fallo5.

El pasado 21 de octubre se dio lectura a la sentencia en la cual se le impusieron las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, cincuenta y seis (56) smlmv de multa, y cincuenta y siete (57) meses de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas; y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera.

Sin embargo, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.6

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con los medios cognitivos de cargo debatidos e incorporados en el juicio oral, puntualmente los testimonios de LUIS GERARDO NÚÑEZ OLIVERA7, JESSICA ANDREA NARANJO MESA8, pareja sentimental de la víctima, el perito forense ÁLVARO GAITÁN BAZURTO9, los gendarmes DIEGO FERNANDO ZABALA MÉNDEZ10 y LUIS ALEXANDER 4 Enlace No. 57, audiencia juicio oral del 14 de octubre de 2021, expediente digital. 5 Enlace No. 61, audiencia juicio oral del 21 de octubre de 2021, expediente digital. 6 Enlace No. 62, sentencia expediente digital. 7 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 11:30- 26:03 min, expediente digital. 8 Enlace No. 38, audiencia de juicio oral del 3 de marzo de 2020, récord: 4:24- 12:13 min, expediente digital. 9 Enlace audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord: 11:40 – 2:20:28 min, expediente digital. 10 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 12:00-34:31 min, 05:00-09:00 min, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 4 PÉREZ CARVAJAL 11, y los peritos JACKSON WILCHES VALBUENA12 y JARBEY ANDRÉS VERGARA GUERRERO13, expertos en fotografía judicial y automotores, respectivamente, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ como autor responsable del delito contra la vida que se le endilga.

Ello por cuanto, en su sentir, el contexto fáctico reconstruido con base en los medios suasorios enunciados en precedencia develaron más allá de toda duda razonable que el resultado típico enrostrado fue producto de la pretermisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible al implicado respecto de la actividad peligrosa permitida por el legislador que desarrollaba, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado materializado finalmente en el fatal evento que se le atribuye.

Esto, porque NÚÑEZ OLIVERA, quien transitaba reglamentariamente detrás del vehículo de placa RNS 179 maniobrado por el acusado, pudo percatarse del giro que de manera abrupta hizo este hacia el carril derecho, sin encender las direccionales y mirar previamente los espejos retrovisores para ese objetivo, quizá como si fuera a ingresar al barrio Villa Café, lo que generó la fatídica colisión con la motocicleta conducida por JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN, 11 Enlace audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord: 2:23:15 – 4:35:32 min, audiencia del 3 de noviembre de 2020 récord: 04:35 – 55:52 min, audiencia del 3 de noviembre de 2020 récord: 35:00 – 1:19:55 min, expediente digital. 12 Enlace audiencia de juicio oral del 3 de noviembre de 2020 récord: 1:28:38 – 2:50:00 min, continuación juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 11:34-49:37 min, sesión del juicio oral del 21 de septiembre de 2021, récord: 5:08-30:41 min, expediente digital. 13 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 51:59-1:39:09 min, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 5 quien se movilizaba en el mismo sentido. Ahora, aunque si bien es cierto en el informe de laboratorio - FPJ13- del 27 de abril de 2017, suscrito por investigador perito en fotografía judicial JACKSON WILCHES VALBUENA, quien realizó la fijación de las imágenes extraídas de una cámara de vigilancia del sector, no se estableció la dinámica del siniestro, también lo es que con el registro visual por él incorporado revelador del reflejo gráfico objetivo de la ocurrencia del suceso, sin lugar a duda se infiere que el automóvil conducido por el procesado fue el que invadió de manera sorpresiva el carril derecho por donde circulaba en idéntico sentido paralelamente la motocicleta maniobrada por el hoy occiso, lo cual generó el luctuoso resultado.

Igualmente, el juez cognoscente ninguna importancia suasoria le otorgó a lo manifestado por el referido investigador WILCHES VALBUENA, quien aseveró que el vehículo conducido por el encausado se desplazaba por la parte central del carril e hizo un leve giro a la derecha en el momento en que la motocicleta que transitaba detrás suyo efectuó una maniobra de cambio de curso y se pierde de la imagen, lo cual impide establecer la dinámica del accidente por la calidad del video y las luces de los demás actores viales, pues se aprecia una posible “confusión” en esta aserción del primero. Lo anterior, dado que, como lo admitió el acotado investigador, el video de la aludida secuencia se proyectó en un televisor donde la imagen se redujo por el recuadro utilizado en la aplicación o software para ese propósito, con lo cual efectivamente no se alcanzaría a observar la colisión y posterior Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 6 caída del motociclista, pero si esa misma grabación se reproduce en un computador en modo de pantalla completa se evidencia la totalidad de la imagen captada por la cámara y el desenlace ocasionado por la peligrosa maniobra realizada por el enjuiciado que generó el nefasto resultado imputado.

Del mismo modo, dicho video corrobora la versión incriminativa de NÚÑEZ OLIVERA, quien aseveró que se dirigía por la avenida Mirolindo sobre el carril izquierdo y detrás del vehículo de placa RNS 179, cuando este realizó un inesperado giro hacia el carril derecho e impactó con la motocicleta que circulaba por el carril derecho en el mismo sentido; luego se aprecia en dichas imágenes, después de la grave colisión, la aparición de una grúa y seguidamente una persona –NUÑEZ OLIVERA- que caminaba frente al automóvil y realizaba gestos con sus brazos mientras este último retrocedía, tal lo relató el mencionado testigo.

De allí que se haya desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al procesado, pues el aporte determinante para la producción del resultado típico fue realizado por él al efectuar una maniobra intempestiva e irreglamentaria de cambio de carril sin atender las señales de tránsito respectivas, interfiriendo así la trayectoria de desplazamiento del motociclista, quien en una reacción natural intentó evadir la colisión, sin lograrlo.

Ello descarta la estrategia del defensor consistente en que el fatal evento es culpa exclusiva de la víctima, supuestamente por infringir las normas de tránsito que le eran exigibles al Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 7 maniobrar la fuente de riego a su cargo, la cual carece de medios cognitivos que la respalden.

4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor de HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos14:  El a quo consideró que el actuar imprudente de su prohijado se acreditó tanto con el registro fílmico en tiempo real del trágico suceso materia de cuestionamiento, como con las fotografías obtenidas del proscenio factual por el investigador perito JACKSON WILCHES VALBUENA y el testimonio de LUIS GERARDO NÚÑEZ OLIVERA, conductor de la grúa.  La cámara de vigilancia del lugar, entre los minutos 21:34:30 y 21:34:32, permite apreciar cómo el vehículo conducido por su representado se desplaza desde el centro de la calzada hacia el lado derecho de la misma, que no por el carril izquierdo, sin que tal maniobra hacia el primero haya comprometido la seguridad de ningún actor vial, máxime si ya circulaba parcialmente por allí.  Basta con analizar desprevenidamente el referido video para desvirtuar los argumentos del dispensador de justicia de primera instancia, en el sentido que “… es evidente que el automóvil y la motocicleta no transitaban uno detrás de otro y sobre el mismo carril, sino que 14 Enlace 63, fls. 1-16, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 8 transitaban por carriles diferentes, luego el motociclista no debía guardar ninguna distancia sobre los vehículos del carril contrario…”15, pues, por el contrario, lo que dicha grabación acredita es la maniobra irreglamentaria realizada por el hoy interfecto al pretender adelantar por el carril derecho sin tomar las medidas preventivas para ese propósito.  El mencionado registro fílmico revela nítidamente que mientras el automóvil conducido por su asistido realizaba un acercamiento al costado derecho de la vía, no se advierte la presencia de ningún rodante sobre esa calzada, por lo que en manera alguna pudo haber ejecutado una maniobra peligrosa o temeraria que pueda considerarse como generadora del luctuoso acontecimiento.

Es más, al minuto 21:34:32 se advierte cómo de manera inesperada aparece el motociclista sobre el carril derecho cuando el primero reglamentariamente estaba culminando la maniobra de acercamiento hacia este último.  El aludido documento gráfico devela claramente que entre los dos referidos automotores existía una distancia suficiente que le permitía al motociclista ejecutar sin mayores dificultades la maniobra de adelantamiento por el costado izquierdo del automotor manejado por el inculpado, tal como lo ordena la legislación reguladora del tránsito terrestre –sin precisarla-, de no ser porque el hoy obitado se desplazaba a una velocidad excesiva. 15 Enlace 63, fl. 2, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 9  Resulta desacertado sostener que “Lo ocurrido no fue un adelantamiento prohibido de la motocicleta, lo que aconteció fue un intempestivo cambio de carril por parte del automóvil, pasando abruptamente del carril izquierdo al derecho… interfiriendo la libre trayectoria del motociclista”16, pues precisamente el acotado video y los fotogramas respectivos desvirtúan tal razonamiento.

(Negrillas dentro del texto)  Se desconocieron el informe base de opinión pericial y el testimonio de WILCHES VALBUENA al realizar hipótesis y conjeturas inadmisibles en el actual sistema de enjuiciamiento criminal, pues aseguró que este último no logró observar el aludido video porque lo proyectó en un televisor que no le permitía el modo de pantalla completa y lo redujo al recuadro que le impidió observar integralmente el desarrollo del siniestro, cuando tal conclusión dimana de una “particularísima”17 percepción personal sin base técnica o científica que la respalde.

Luego, ello implica que la decisión confutada se edificó con base en el conocimiento privado del juez y no en los medios de prueba obrantes en autos, como debe ser.  El citado deponente destacó la imposibilidad de apreciar en el video el momento exacto de la colisión y a partir de ahí establecer técnicamente el compromiso del procesado en la ocurrencia del fatal siniestro, precisamente por las malas condiciones de dicha grabación y el deslumbramiento que producen las luces en la noche. 16 Enlace 63, fl. 3, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital. 17 Enlace 63, fl. 4, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 10 Eso sí, dejó claro en el informe base de opinión pericial que al momento de la colisión el motociclista ejecutaba una maniobra de adelantamiento irreglamentario y con exceso de velocidad por el carril derecho de la calzada, por lo que la producción del resultado típico le es atribuible exclusivamente a este último al desatender los artículos 68, 73, 94-6-7, 96, 108 y 131 de la Ley 769 de 2002.  El testigo NÚÑEZ OLIVERA aseguró que vio la ocurrencia del accidente casi a cincuenta (50) metros cuando transitaba detrás del automotor conducido por el acusado y pudo observar la maniobra de adelantamiento que realizó el motociclista ex ante al impacto, incluso que no había ningún otro automotor en la calzada o en la berma, como tampoco otras personas en el proscenio factual.

Sin embargo, el video, los fotogramas y la versión del perito WILCHES VALBUENA se encargaron de desmentirlo, pues se acreditó que en la berma de la parte derecha de la calzada se encontraban dos ciudadanos y sendas motocicletas.  En el video se observa una grúa arribando al sitio de los acontecimientos, sin que se haya determinado que su conductor fuera realmente NÚÑEZ OLIVERA.  De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.  Subsidiariamente, de no accederse a lo anterior, es evidente que al dosificarse la pena infligida al inculpado se alejó del extremo inferior del primer cuarto de Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 11 movilidad e infligió una pena de 50 meses de prisión, esto es, incrementó la misma en 18 meses, “lo que equivale al 94.73% de la sanción que le correspondería imponer”, lo cual resulta desproporcionado a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 61 del Estatuto Sustantivo Penal.  Para ello se invocaron dos argumentos específicos: (i) la afectación del bien más preciado que es la vida humana, pues el resultado fatal obedeció a una acción temeraria del implicado entronizada en el intempestivo cambio de carril por donde circulaba; y (ii) la actitud de desprecio asumida por el acusado al no auxiliar a la víctima ante el daño grave ocasionado a esta.

Sin embargo, mientras lo primero desconoce la prohibición de doble incriminación en la medida que se reprocha un mismo hecho para edificar el juicio de responsabilidad y dosificar la pena; lo segundo resulta inviable porque no fue atribuido en la acusación y mucho menos es un aspecto normativamente endilgable.  Así las cosas, solicita se revoque parcialmente la decisión recurrida y redosifique la pena conforme a los parámetros legales establecidos y, en consecuencia, le conceda a su defendido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2.

El representante de las víctimas, en su condición de interviniente especial no recurrente, sostuvo18: 18 Enlace No. 64, fls. 1-21, archivo denominado “no recurrente”, expediente digital. Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 12  Los elementos cognitivos de cargo presentados y debatidos en el juicio oral, contrario a lo concluido por el impugnante, permiten alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra el inculpado, en tanto se demostró que su abrupta maniobra de cambio de carril sin ningún tipo de precaución y percatarse de la presencia de CALDERÓN ORTEGÓN, generó un incremento del riesgo jurídicamente permitido para este tipo de actividades peligrosas que se concretó en el resultado típico atribuido al primero.  El recurrente afirmó que tanto el video como los fotogramas incorporados a través del perito JACKSON WILCHES VALBUENA, evidencian el actuar prudente del acusado al respetar las normas de tránsito, empero, lo que en realidad allí se aprecia es que el motociclista avanzaba de manera reglamentaria por su carril y aquél invadió irreglamentariamente el mismo, lo cerró y se desencadenó la fatal colisión.  De manera confusa el impugnante manifiesta que entre los dos rodantes impactados mediaba una distancia suficiente que le permitía al hoy obitado ejecutar sin dificultad alguna la maniobra de adelantamiento por el costado izquierdo del automóvil con el que colisionó, empero, tal planteamiento no cuenta con ningún referente objetivo que lo acredite, máxime si es indudable que el primero no realizaba ninguna acción orientada a sobrepasar el acotado automotor conducido por el acusado.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 13  Que el perito WILCHES VALBUENA no haya podido percibir el momento exacto del impacto no tiene la relevancia suasoria que pretende darle el censor, pues tal situación se superó con la proyección del video en un equipo adecuado, lo cual permitió apreciar claramente el desarrollo del siniestro.  El proceso dosimétrico de la pena realizada por el a quo se ajusta a los criterios legalmente establecidos y las circunstancias ampliamente debatidas en el proceso, especialmente las inherentes a la gravedad del delito enrostrado al incriminado y las especiales circunstancias en que se produjo el disvalioso resultado a él enrostrado, por lo que en manera alguna los mismos constituyen un sorprendimiento para este último y mucho menos una doble incriminación, como erradamente lo plantea el impugnante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 14 establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer (i) si los medios suasorios obrantes en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la muerte de JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN le es imputable jurídicamente a HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en calidad de autor, como lo sostiene el a quo; o si, por el contrario, dicho resultado típico le es atribuible exclusiva y excluyentemente a la propia víctima, como lo sostiene el censor; de ser lo primero, (ii) si la pena impuesta a este último se ajusta al principio de legalidad; y (iii) si resulta procedente la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Previamente debe advertirse que el recurrente no cuestiona la materialidad de la conducta punible en comento por cuanto la muerte de JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN ocurrida la noche del 25 de octubre de 2016, fue producto de la colisión suscitada entre la motocicleta en la cual se desplazaba y el automóvil maniobrado por HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ, en la avenida Mirolindo con calle 77 de Ibagué, Tolima, Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 15 en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de necropsia del primero realizado por el galeno forense ÁLVARO GAITÁN BAZURTO19 y la respectiva inspección técnica a cadáver20.

Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso expuesto por el recurrente en la sustentación de la alzada apuntan en esa dirección, al afirmar que el nefasto resultado no le es atribuible exclusiva y excluyentemente al acusado, pues fue la imprudencia de la víctima al realizar una maniobra irreglamentaria de adelantamiento en su motocicleta por el carril derecho de la calzada, por donde transitaba el primero, la condición determinante que provocó la consecuencia fatal ampliamente conocida. 5.4.1 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar lo que sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado21: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto 19 Enlace No. 1, Fls. 1-9, expediente digital. 20 Enlace No. 9, Fls. 1-9, expediente digital. 21Sentencia del 9 de agosto de 2011, radicado: 36554 Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 16 resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico22.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala23: (..) 8.4.4.

En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”24. 8.4.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco 22 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 23 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 24 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 17 admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”25. Acorde con estos criterios hermenéuticos, imperioso deviene precisar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal26, la causalidad por sí sola, si bien en esta clase de ilícitos es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente el resultado típico al autor, pues, recuérdese, a la luz de la nueva concepción dogmática que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.

Bajo estos importantes criterios hermenéuticos aplicables al sub lite y, desde luego, examinadas las críticas propuestas desde esta particular perspectiva y los medios cognitivos obrantes en autos, se debe concluir, al igual que acertadamente lo hiciera el a quo, que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso que le asiste a HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ con el delito que se le enrostra, ya que, contrario a lo sostenido por el recurrente, resulta evidente su intervención determinante en la comisión del mismo.

En efecto, en lo sustancial y conforme al principio de limitación que regula la alzada, debe indicarse que inicialmente sostiene el recurrente que basta con observar el video de la cámara de 25 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24.696. 26 Código Penal: “Art. 9º. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable.

La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”. Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 18 vigilancia del sector donde ocurrió el luctuoso episodio para constatar que el vehículo maniobrado por ROBINSON DÍAZ transitaba por el centro de los carriles izquierdo y derecho al pretender realizar un acercamiento a este último sin que advirtiera la presencia de ningún otro rodante sobre el mismo, y precisamente cuando está culminando dicha maniobra la víctima efectuó un adelantamiento irreglamentario por el segundo de dichos carriles, empero, pese a contar con una distancia suficiente para ello, no logró ejecutarla adecuadamente porque se desplazaba con exceso de velocidad, lo cual se convirtió en el aporte trascendental para dicho resultado.

Sin embargo, basta con cotejar la versión suministrada por LUIS GERARDO NÚÑEZ OLIVERA con el video incorporado en autos que revela pormenores del acotado siniestro, para inferir que los ingredientes informativos que de allí dimanan sobre la secuencia factual del fatal desenlace permiten reconstruir la realidad de lo ocurrido y, por consiguiente, resulta incontrastable que el fundamento del disenso expuesto por el censor atiende a una interpretación personal legítima como estrategia defensiva, pero, como se verá, refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer no solo de dichos elementos cognitivos, sino, igualmente, del desarrollo de dicho luctuoso acontecimiento.

En efecto, no puede perderse de vista que NÚÑEZ OLIVERA, perceptor directo de los acontecimientos, en el marco del interrogatorio al ser indagado sobre su conocimiento acerca de estos últimos, sostuvo: “ese día venía yo detrás del carro blanco, venía el muchacho de la moto atrás de la grúa, venía Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 19 siempre a una distancia lejos, veníamos por el carril subiendo mano izquierda subiendo, yo venía detrás del carro blanco, el muchacho buscaba como una dirección como a mano derecha, como girar, pero al momento no puso direccionales ni nada.

Él pasó de ese sitio al otro sin mirar los espejos y colocar direccionales, en ese momento iba pasando el muchacho de la moto donde impactó.”27 Seguidamente, en esa misma ronda de preguntas se le inquirió: “¿usted nos puede indicar por qué lado transitaba la moto y por qué lado transitaba usted con el vehículo blanco BMW que dice usted?”28, a lo cual contestó: “yo venía detrás del BMW, el muchacho venía por el mismo carril subiendo pero lado izquierdo subiendo, yo venía detrás de él, la moto venia siempre lejos, atrás, pero entonces a mano derecha, al ver que el muchacho del carro blanco venía por la misma dirección que la mía, el muchacho de la moto salió por el lado de la mano derecha, cuando al momento impactó con el carro blanco que no puso direccionales”29; y luego se le preguntó: “¿el tránsito del motociclista era el indicado?”30, a lo que respondió: “Sí, él tenía todo el espacio para poder pasar.”31 Después, en el contrainterrogatorio, se le indicó que “precise la ubicación de cada vehículo, es decir, el BMW blanco, la motocicleta y el que usted conducía, en el que usted se transportaba, en relación con el carril por el cual se desplazaban”32, a lo cual atestó: “en el carril, ahí subiendo 27 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 13:15 - 14-18 min, expediente digital. 28 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 14:56 - 15-02 min, expediente digital. 29 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 15:06 – 15-32 min, expediente digital. 30 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 15:40 min, expediente digital. 31 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 15:42 min, expediente digital. 32 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 22:03 – 22:12 min, expediente digital Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 20 Mirolindo antes de llegar a Villa Café, yo venía detrás del carro blanco, carril subiendo mano izquierda, el muchacho pues como le digo no puso direccionales, cuando al momentico paso al otro extremo como a orillarse, no sé, buscando una dirección” 33, incluso reiteró que el automotor conducido por el implicado “iba por el carril izquierdo a orillarse a la derecha.” 34 Igualmente, en preguntas aclaratorias del juez, al ser cuestionado por la ubicación de los referidos rodantes ex ante al violento episodio, puntualmente: “¿la avenida Mirolindo tiene dos calzadas, cierto? un separador, una calzada bajando, una calzada subiendo.

Usted nos dice que iba por la calzada subiendo, esa calzada se divide en dos carriles, izquierdo junto al separador y derecho junto a las viviendas, hacia donde está la entrada a Villa Café, y nos dice que el carro blanco iba adelante, usted iba detrás y la moto detrás, pero ¿en qué carril viene la moto?”35, a lo cual contestó: “nosotros veníamos, la moto siempre venía detrás de la grúa36, siempre lejitos… la moto en el carril derecho” 37, y el vehículo blanco, recuérdese, el maniobrado por el inculpado, delante suyo en el carril izquierdo38.

Luego, bajo este contexto, resulta inexacto sostener, como lo hace el recurrente, que la víctima desatendió lo previsto en los 33 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 22:12 - 22:40 min, expediente digital 34 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 22:49 - 23:15 min, expediente digital 35 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 24:52 – 25:28 min, expediente digital 36 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 25:30 - 22:40 min, expediente digital 37 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 25:30 - 25:50 min, expediente digital 38 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 25:53 min, expediente digital Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 21 artículos 6839, 7340, 94-6-741, 9642 y 10843 del Código Nacional de Tránsito, al realizar una maniobra de adelantamiento irreglamentaria y a alta velocidad por el carril derecho al automóvil conducido por ROBINSON DÍAZ cuando este transitaba ocupando el centro de los dos carriles, dado que pretendía efectuar un “acercamiento” a la calzada derecha.

Esto por cuanto, según refulge de las aserciones de NÚÑEZ OLIVERA, el desplazamiento del hoy occiso antes de la fatídica colisión era precisamente por este último carril, lo cual por sí solo descarta que el motociclista pretendiera realizar un sobrepaso al rodante que manejaba el implicado, ya que este, de acuerdo con lo indicado por dicho deponente, antes del impacto transitaba por el carril izquierdo, que no de la manera como lo pretende hacer ver el censor.

Asimismo, no consulta la realidad procesal asegurar que CALDERÓN ORTEGÓN (q.e.p.d.) se desplazaba a alta velocidad cuando realizó la maniobra de adelantamiento y que este fue el mayor aporte para la producción del disvalioso resultado, cuando, por un lado, tal acción de sobrepaso en realidad no ocurrió, pues, como se verá, fue el inculpado al girar 39 “Artículo

68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma (…) De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.” 40 “Artículo

73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) Por la berma o por la derecha de un vehículo.” 41 “Artículo

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. <Ver Notas del Editor> Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.” 42 “Artículo

96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. 43 “Artículo 108.

SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 22 intempestivamente hacia el carril contrario por el que circulaba, quien generó la trágica colisión; y por el otro, no se cuenta en autos con un referente objetivo científico o técnico que acredite la celeridad de desplazamiento del motociclista y, por ende, el desconocimiento del límite permitido en ese sector.

Incluso al ser ese un aspecto crucial para el defensor como generador del resultado típico, debió aportar en el debate oral, como era su deber hacerlo al así exigírselo la carga dinámica de la prueba, un medio suasorio específico que soportara dicha aserción exculpatoria, lo cual no ocurrió, por lo que esto último quedó reducido al plano de la especulación, máxime que el perito WILCHES VALBUENA refirió que tampoco se logró establecer la distancia entre los mismos porque ese dato no se requirió en la misión cuyo resultado plasmó en el informe por él elaborado44.

Recuérdese que según lo ha precisado la jurisprudencia patria: “En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.

De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. `(…) ‘La dinámica probatoria característica de un proceso acusatorio, implica superar la visión sobre que la controversia de la prueba se entendía satisfecha a través de un mero ejercicio argumentativo de la parte acusada 44 Enlace audiencia de juicio oral del 3 de noviembre de 2020 récord: 21:34:35 min, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 23 en la que incluso, ésta podía utilizar como razón para demandar la aplicación del in dubio pro reo o la presunción de inocencia, el hecho de que la Fiscalía no encaminó su tarea investigativa a ofrecer elementos de convicción para desestimar las exculpaciones del procesado basadas en su mero testimonio. ‘Este tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte en los términos antes enunciados, pues se ha destacado que la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas45.

Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo.

El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia”.46 Ahora, véase un detalle que, aunque inadvertido por el recurrente, adquiere importancia persuasiva para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, relacionado con que aceptando, solo en gracia de discusión, que el desplazamiento de este último antes del impacto era en los términos aludidos por el primero, es decir, en medio de los dos carriles, con lo cual, dicho sea de paso, desconoció lo la obligatoriedad de transitar por alguno de los carriles demarcados conforme lo prevé el canon 69 de la Ley 769 de 45 Casación 23.906 de agosto 29 de 2007. 46 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33.660, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 24 200247, incluso que realizaba una maniobra de acercamiento a la calzada derecha, ello en manera alguna lo relevaba, antes de materializar su intención final de ocupar alguna de la fila de vehículos48, de atender las obligaciones previstas para ese propósito en el parágrafo 2 in fine.

Esto es, que “antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. Ello porque, evóquese, NÚÑEZ OLIVERA, quien circulaba detrás del rodante que conducía el implicado, manifestó que este último, previo a cambiar de carril, no anunció que realizaría tal acción 49, lo que se mantuvo incólume en el contrainterrogatorio al no habérsele realizado al referido testigo un cuestionamiento que enervara tan importante revelación, por lo que, como bien lo precisara el a quo, este aspecto se convirtió en un factor determinante para la concreción del resultado típico obtenido.

Es más, mal parece entender el impugnante que el enjuiciado no tendría ninguna responsabilidad en la fatal colisión porque aquél transitaba en medio de los dos carriles, es decir, quizá los demás ocupantes de la vía debían estar atentos de la decisión que él adoptara para ocupar en definitiva alguna de la fila de vehículos, cuando, como se puede apreciar, era 47 “Artículo

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. 48 Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos. 49 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 22:12 - 22:40 min, expediente digital Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 25 obligación suya anunciar anticipadamente esa situación, y no lo hizo.

De hecho, después de anunciar su intención mediante la activación de los mecanismos aludidos en precedencia, la ocupación del carril escogido no puede ser automática, sino que debió efectuarla “de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”, lo cual no sucedió. Lo anterior se fortalece con el video50 de la cámara de vigilancia que se encontraba en ese sector, el cual fue incorporado a través del perito WILCHES VALBUENA, en el que se puede apreciar claramente la secuencia de la luctuosa colisión y, puntualmente, cómo ROBINSON DÍAZ intempestivamente efectuó el cambio de carril sin atender las previsiones reglamentarias establecidas para ese objetivo, lo cual impidió que el hoy interfecto pudiera advertir anticipadamente el peligro que avecinaba y a partir de allí realizar alguna acción efectiva de esquivación orientada a evitar el impacto que provocó la mortal consecuencia referida.

De allí que sea inaceptable asegurar que el dispensador de justicia de primer nivel hubiese desconocido en la decisión confutada la base de opinión pericial y la declaración del referido experto, al concluir que este posiblemente no observó el momento de la colisión porque elaboró el informe investigador de laboratorio -FPJ-13- del 27 de abril de 201751después de ver la grabación de la colisión en un televisor que le redujo la imagen, y no de un computador en modo de pantalla completa. 50 Enlace No. 8, carpeta de evidencias, “archivo denominado “video accidente”, récord: 00:52 min, expediente digital. 51 Carpeta evidencias, enlace 04, fl. 1-6, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 26 Esto, porque, de un lado, tal inferencia resulta intrascendente para desvirtuar el juicio de responsabilidad atribuido al implicado, pues no puede olvidarse que el fin de la misión consignada en el citado informe de investigador de laboratorio -FPJ-13- del 27 de abril de 201752, era obtener la extracción de fotogramas de los segmentos fílmicos de la cámara de seguridad, el cual estaba condicionado de forma cronológica y secuencial a la línea de tiempo aportada en el oficio petitorio, esto es, del minuto 21:34:31 al 21:34:58 53, lo cual no le permitió al perito en fotografía judicial efectuar un análisis detallado de la secuencia en que transitaban los vehículos ex ante al trágico suceso, pues, se recalca, su labor investigativa se encontraba restringida a ese límite temporal54.

Y del otro, porque omite que el aludido deponente indicó que “no es posible establecer las circunstancias sobre cómo sucedió el accidente debido a que la imagen del motociclista desaparece del recuadro por obstrucción por parte del automóvil, no se evidencia ninguna clase de impacto.”55, por lo cual aclaró que: “debido a la calidad del video no es posible cumplir con la solicitud del investigador que es establecer la dinámica del accidente, entonces lo que se hace es hacer una fijación de los fotogramas que considero más relevantes para el caso, pero no se establece completamente la dinámica debido a diversos factores entre esos, que el video es a blanco y negro, que la calidad del video no suministra la información que uno requiere para establecer esa dinámica y que las luces en este caso que se alcanzan a ver, las luces no permiten visualizar esa dinámica ni al costado derecho ni al costado izquierdo de ninguno de los dos vehículos, 52 Carpeta evidencias, enlace 04, fl. 1-6, expediente digital. 53 Carpeta evidencias, enlace 04, fl. 1, expediente digital. 54 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 2:37:06 min, expediente digital. 55 Enlace audiencia de juicio oral del 3 de noviembre de 2020 récord: 2:32:11 – 2:32:25, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 27 simplemente en este video en particular se establece de pronto la clase de vehículo y que atrás de ese vehículo iba un motociclista” 56 (Negrillas de la sala). Luego, pese a que el referido testigo señaló haber realizado “unos ajustes para tratar de obtener una imagen más nítida y de mayor calidad, pero pues el archivo de video suministrado no es de la calidad que permita hacer este tipo de trabajos.”57, lo cual, como se indicó en precedencia, no comprendía el objeto de la misión encomendada, sugirió “esto se puede visualizar mejor en el video, las imágenes para comprender esta maniobra no son tan disidentes como lo es el video propiamente dicho.” 58 De ahí que al interpretar el congelamiento de algunas imágenes a las que hace alusión el impugnante, esto es, fotograma número 1 -minuto 21:34:31-, el automóvil transitaba “por la parte central del carril”59, y al ampliar el mismo “en la imagen solo se observa ese vehículo” 60, y respecto del fotograma número 5 -minuto 21:34:32- “dice que inicia maniobra de adelantamiento por el costado derecho del automotor, nos referimos a la motocicleta”61, no se evidencia, como lo sostiene el primero, que el trágico accidente haya ocurrido bajo esos específicos factores.

Ello por cuanto, véase, WILCHES VALBUENA fue claro y enfático en manifestar que no logró establecer la dinámica del siniestro, en tanto el video aportado para la base de opinión 56 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 30:45-31:46 min, expediente digital. 57 Enlace audiencia de juicio oral del 3 de noviembre de 2020 récord: 2:20:58 – 2:21:10 min, expediente digital. 58 Enlace audiencia de juicio oral del 3 de noviembre de 2020 récord: 2:30:12 – 2:30:31 min, expediente digital. 59 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 2:20:10 min, expediente digital. 60 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 2:20:10 min, expediente digital 61 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 2:27:05-2:27:26 min, expediente digital Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 28 pericial no cumplía con los estándares de calidad requeridos, por lo que plasmó en el informe solamente 19 de las 4.083 fotogramas extraídas para su elaboración62, y expuso cómo en un mismo segundo puede aparecer y desaparecer un objeto del recuadro, como el caso de la motocicleta63.

En tales condiciones, es contradictorio que el recurrente, pese a reconocer expresamente que el citado perito no logró establecer técnicamente la ocurrencia del siniestro vial, por la calidad del video, considere que deba dársele credibilidad al hecho de que las imágenes acreditan que el motociclista al momento de la colisión ejecutaba una maniobra de adelantamiento por el carril derecho de la calzada, cuando, se itera, según lo advirtió NÚÑEZ OLIVERA, aquél circulaba precisamente por ese específico sector vial y el vehículo conducido por el inculpado circulaba por el carril izquierdo, lo que en sana lógica excluye dicho proceder irreglamentario y su indebida intromisión en la proyección longitudinal del desplazamiento del inculpado.

Además, nótese que en la experticia técnica realizada por el perito en automotores JARBEY ANDRÉS VERGARA GUERRERO al vehículo de placa RNS 179, se aprecia que el punto principal de impacto de este último fue el “lateral derecho sección media y anterior”64, y el de la motocicleta en la “sección frontal más exactamente en la sección izquierda”65; además de acusar los dos rodantes comprometidos en el siniestro 62 Carpeta evidencias, enlace 04, fl. 1-6, expediente digital. 63 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 2:42:47 min, expediente digital 64 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021 récord: 1:02:50 min, expediente digital. 65 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021 récord: 1:18:23 min, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 29 transferencia de pintura color blanco y negro66, lo cual coincide con la versión incriminatoria de los testigos de cargo relacionada con la secuencia de la colisión, especialmente la de NÚÑEZ OLIVERA, recuérdese, testigo directo de lo acaecido.

Ello reafirma básicamente que el incriminado con su actuar imprudente circunscrito a la inobservancia de las normas de tránsito relacionadas con tanto la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados en la calzada como por la necesidad de anunciar su intención de pasar de uno a otro por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles, con el fin, precisamente, de no poner en peligro a los demás actores viales, generó un escenario propicio para que se concretara el fatídico resultado claramente previsible y evitable, al realizar, recuérdese, un giro inadecuado e inesperado del carril izquierdo al derecho 67 por el que se movilizaba el hoy occiso de manera reglamentaria.

Ahora, al observar detalladamente el segmento fílmico de la cámara de seguridad68 donde se aprecia el momento anterior al impacto, surge palmar que lo manifestado por WILCHES VALBUENA en el sentido que el motociclista inició una maniobra de adelantamiento por el costado derecho del automotor manejado por el incriminado, corresponde a una súbita e infructuosa acción de esquivación que hizo la víctima para tratar de sortear el peligro suscitado por ese giro abrupto 66 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021 récord: 1:38:38-1:34:06 min, expediente digital. 67 “Artículo

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…) Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. 68 Enlace No. 8, carpeta de evidencias, “archivo denominado “video accidente”, récord: 00:52 min, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 30 e irreglamentario realizado por este último para cambiar de carril, lo cual infirma que el luctuoso resultado sea responsabilidad exclusiva de la víctima y, por consiguiente, se deban excluir el factor realmente determinante del mismo, esto es, el enunciado proceder imprudente del encausado.

Finalmente, aduce el impugnante que ninguna credibilidad merece la declaración de NÚÑEZ OLIVERA por cuanto olvidó mencionar la presencia de otras personas en el sitio de los acontecimientos; sin embargo, tal argumento no cuenta con ninguna relevancia suasoria que beneficie la situación jurídica del inculpado, más aun si ninguna de las partes puntualmente le cuestionó al testigo sobre ese específico tema, especialmente el defensor, quien considera ahora relevante este dato, eso sí, sin ofrecer una argumentación concreta del por qué este aspecto resulta relevante para mantener la presunción de inocencia que cobija al implicado, particularmente en lo relativo a la inexistencia del giro indebido no anunciado realizado por este último hacia el carril contrario por el que transitaba.

Así las cosas, los argumentos aducidos por el impugnante a partir de los cuales fundamenta la inocencia de su representado, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera el juzgador de primera instancia, por cuanto sus planteamientos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró este último al efectuar esta labor y la realizada por él es la correcta.

Luego, si esto es así, como en efecto lo es, imperioso resulta inferir que no logró Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 31 desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada. De allí que la censura no prospera. 5.4.2 DE LA LEGALIDAD DE LA PENA.

Para resolver el segundo problema jurídico planteado deviene imperioso recordar lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado acerca de los parámetros para tasar la pena: “Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente.

La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites. La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.

La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.

Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 32 daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad”69.

Bajo estos criterios hermenéuticos aplicables al caso de la especie y, desde luego, analizada la censura propuesta desde dicha perspectiva, se debe precisar que el a quo para tasar las penas de prisión, multa y privación del derecho de conducir vehículos automotores, todas las cuales son principales por disposición expresa de la propia ley y, por ende, se deben imperiosamente deducir al condenado, aplicó la siguiente metodología: Luego de precisar los extremos abstractos previstos por el legislador para el delito de HOMICIDIO CULPOSO –artículo 109, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, estableció como guarismos de 32 meses a 108 meses de prisión, de 26.66 smlmv a 150 smlmv de multa y de 48 meses a 90 meses de prohibición de conducir vehículos automotores70.

Aplicado el sistema de cuartos, seleccionó acertadamente el primero al no habérsele endilgado al implicado circunstancias genéricas de mayor punibilidad, y sí concurrir a su favor una circunstancia de menor punibilidad, como es la carencia de antecedentes penales –artículo 55-1 ídem 71 -. Acto seguido 69 Sentencia del 23 de enero de 2013, radicado 35.350 70 Sentencia del 21 de octubre de 2021, Fl.17, expediente digital 71 Art. 55 del C.P. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1.

La carencia de antecedentes penales ( ). Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 33 consideró que debía apartarse del extremo mínimo del cuarto seleccionado, por lo que, consecuente con ello, fincó las sanciones principales de cincuenta (50) meses de prisión, cincuenta y seis (56) smlmv de multa, y privación del derecho a conducir vehículos automotores durante cincuenta y siete (57) meses.

Para sustentar estos últimos quantum expuso el a quo, en primer lugar, tomando como referencia el bien jurídico vulnerado: “Pese a la naturaleza accidental del hecho, lo cierto es que se vulneró el bien más preciado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la vida y esto no obedeció a un simple descuido o ligereza, sino a una verdadera acción temeraria, realizada con absoluta desconsideración sobre el riesgo que entraña el arbitrario cambio de carril, es decir, con pleno desinterés por la vida ajena.” 72 Y en segundo término, considerando la actitud del implicado ante el grave daño ocasionado, la calificó en el sentido de haber develado “un total desprecio”73 hacia la víctima, porque, de un lado, accionó la reversa alterando la posición final de los vehículos, incluso solo se detuvo por la intervención del testigo NÚÑEZ OLIVERA; y del otro, conforme al registro fílmico, descendió del vehículo, no para auxiliar al hoy occiso, como era lo esperado, sino para revisar los daños ocasionados a su automotor. 72 Enlace No. 62, fl. 18, sentencia expediente digital. 73 Enlace No. 62, fl. 18, sentencia expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 34 Sin embargo, esa supuesta actitud indolente no se encuentra acreditada, pues, primero, el único testigo perceptor directo del hecho apreció otra actitud del inculpado luego del fatal suceso, “yo me bajé y le atravesé el carro, porque no sé si el muchacho entró en pánico o algo”; y segundo, la posición y distancia de la cámara de vigilancia y la baja calidad del video 74, si bien permite visualizar que aquél descendió del vehículo, no ocurre lo propio en torno a que indudablemente lo haya hecho exclusiva o prevalentemente para verificar los daños generados a su automotor.

En esas condiciones, la conducta concreta imputada y/o la intensidad predicable tanto del grado de afectación al bien jurídico tutelado –la vida- como de la modalidad culposa del ilícito enrostrado, no revisten un plus especial demostrado en autos que justifique el referido incremento dentro del primer cuarto de movilidad, como bien lo precisa el letrado impugnante.

Por lo tanto, las penas imponibles se fincarán en los extremos inferiores, es decir, treinta y dos (32) meses de prisión, veintiséis punto sesenta y seis (26.66) smlmv de multa, y cuarenta y ocho (48) meses de prohibición para conducir vehículos automotores. De igual manera, se le impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. 74 Enlace No. 8, carpeta de evidencias, “archivo denominado “video accidente”, récord: 1:52 min, expediente digital.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 35 En razón a que el dispensador de justicia de primer grado omitió pronunciarse respecto del término en que se debe consignar la pena pecuniaria y la cuenta bancaria respectiva, se adiciona en el sentido de precisar que la misma deberá depositarse en el término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta decisión, en el caso, por supuesto, de consolidarse esta última, en la cuenta Única Nacional para Multas y Rendimientos número 3-082-00- 00640-8 del Banco Agrario de Colombia.

5.4.3. BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA En relación con este punto planteado por el impugnante, se debe indicar que por virtud de la redosificación punitiva reseñada en los términos ya indicados, le asiste razón al considerar que se cumplen los presupuestos para concederle a ROBINSON DÍAZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde con lo establecido en el canon 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, vigente durante la época de los hechos, cuyo supuesto factual demanda, entre otros, que la sanción de prisión no supere los cuatro (4) años, lo que evidentemente se satisface, pues la modificación impuesta resulta inferior a dicho límite; y, además, que no cuente con antecedentes penales y no se trate de uno de los reatos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A in fine 75, como aquí sucede.

Luego, la materialización de la 75“Artículo 68A. Exclusión de beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 36 referida pena se suspenderá por el mismo lapso de la que se le inflige. Por tanto, con ese propósito deberá prestar caución prendaria por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) que depositará en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, y suscribir la respectiva diligencia compromisoria en los términos del canon 65 ejusdem.

Debido a ello la censura en este específico aspecto prospera y, por consiguiente, se modificará para tales efectos el fallo opugnado. 5.5. CONCLUSIONES De lo aludido en precedencia se puede concluir: En primer lugar, el haz aprobatorio acopiado permite colegir más allá de toda duda razonable que a HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ le es imputable jurídicamente la muerte de JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN, pues, como ya se indicara, se demostró que la creación del riesgo jurídicamente Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.” Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 37 desaprobado que determinó dicho resultado típico le es imputable producto de la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de la actividad peligrosa por él realizada en ese momento.

En segundo término, al existir afectación al principio de legalidad de las penas principales y la accesoria impuestas a HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ, las mismas se redosificarán en los términos ya referidos. Y por último, al reunirse los requisitos sustanciales demandados por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, resulta procedente el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al implicado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia impugnada en el siguiente sentido: -CONDENAR a HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ a las penas principales de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (26.66) smlmv de multa, y CUARENTA Y OCHO (48) MESES de prohibición para conducir vehículos automotores; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera.

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 38 La pena pecuniaria deberá consignarse en el término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta decisión, en la cuenta Única Nacional para Multas y Rendimientos número 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia. -CONCEDER al implicado en cita el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos previamente referidos. -En lo demás se CONFIRMA.

Contra esta última decisión procede el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-450-2016-04139-01 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-450-2016-04139-01 Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I. 47.442 39 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 73001-6000-450-2016-04139-01 Original firmado LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria