Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Guerthy Acevedo Romero Radicación: 11001600049201107244 [1.738] Procesado: Sandra Patricia Rojas Rincón y otra. Delito: Usura Decisión: Niega nulidad.
Modifica Aprobada en acta 044. Leída en audiencia de mayo dos (2) de dos mil diecinueve (2019). Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor de SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento las condenó como coautoras del delito de usura agravada, a las penas de 48 meses de prisión y multa de 99.99 salarios mínimos legales vigentes1.
HECHOS El 2 de febrero de 2007, en la ciudad de Bogotá, SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN realizaron un préstamo a Oscar Muñoz Páez por un monto de un millón de pesos, mediante el sistema popularmente conocido como “gota a gota” por el cual se le exigía pagar sesenta (60) cuotas diarias con una tasa de interés del 20%. 1 El 11 de diciembre de 2018 se adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer como pena principal la de multa de 99.99 smlmv.
Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 2 El 10 de agosto de 2007 las nombradas realizaron un nuevo préstamo al mencionado por tres millones de pesos, bajo la misma modalidad y también con una tasa de interés del 20%. Lo propio ocurrió el 5 de octubre de 2007, por valor de ocho millones de pesos, los cuales debían ser cancelados en ciento veinte cuotas de ochenta y cinco mil pesos diarios.
Ese último débito no pudo ser pagado por Muñoz Páez en su totalidad. Por ello, solicitó una refinanciación a sus prestamistas, la cual fue concedida, exigiéndosele una tasa de interés del 20% mensual. De esa forma se le cobraron al nombrado intereses que superaron tres veces el interés bancario corriente. Oscar Muñóz Páez fue demandado por dicha prestación mediante un proceso ejecutivo civil en el que se utilizó una letra de cambio que éste había entregado como garantía. En dicho trámite se profirió mandamiento de pago en su contra el 30 de mayo de 2008.
Sin embargo, el proceso fue suspendido por prejudicialidad al acreditarse la existencia de la actuación penal [fs. Cuaderno del Juzgado 141]. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 3 de junio de 2016, ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Control de Garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación contra SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN por el delito de usura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31 y 305, inciso 1º y 3º, del Código Penal [fs. 74].
Las investigadas no se allanaron a dichos cargos. 2. La fiscalía presentó el escrito de acusación el 1º de septiembre de 2016 y correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 28 de mayo de 2017, en Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 3 la que la Fiscalía atribuyó a las procesadas en idénticas condiciones que en la imputación, la conducta ya anunciada [fs. 109]. 4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de julio de 2017. En ésta el a quo decretó la totalidad de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada por las partes. Además, se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad de las procesadas. 5. El juicio oral se instaló el 26 de septiembre de 2017. En dicha sesión, la Fiscalía y la defensa expusieron sus alegatos de apertura.
También, declararon la víctima Oscar Muñoz Páez, Gladys Aurora Muñoz Páez y el investigador Pedro Espinosa Cuervo. Las diligencias continuaron el 24 de noviembre de 2017, fecha en la que testificó Luz Stella Ocampo. El 11 de julio de 2018 se recibió el testimonio del perito contable Orlando Castellanos Merchán, con lo cual clausuró la actividad probatoria de la Fiscalía. En esa misma sesión inició la práctica de las pruebas de descargo, con la declaración de Oscar Muñoz Páez, Erika Milena Cerón Salazar y Víctor Hugo, este último, perito contable de la defensa.
El 25 de septiembre de 2018 las partes expusieron sus alegatos de conclusión y el a quo presentó el sentido de fallo de carácter condenatorio. Además, se efectuó el traslado regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, se realizó la lectura de la sentencia el 4 de diciembre de 2018, la que fue apelada por la defensa. SENTENCIA APELADA El Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento condenó a SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y a LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN como coautoras del delito de usura agravada, a la pena principal de 48 meses de prisión y Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 4 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.
De forma preliminar, se refirió el a quo a una posible caducidad de la acción penal, por el vencimiento del lapso con el cual cuenta la víctima para interponer la querella. Así, explicó que en las actuales diligencias se había probado la existencia de tres préstamos realizados por las incriminadas a Oscar Muñoz Páez. El primero, por un millón de pesos, efectuado en abril de 2007, el cual fue efectivamente pagado; el segundo, por tres millones de pesos, desembolsado en agosto del 2007, que fue unificado con otro de ocho millones de pesos.
Arguyó, entonces, que entre los dos últimos se había presentado una “unidad de acto”. Adujo que la querella se había presentado el 24 de febrero de 2011 por el afectado. Sin embargo, en el 2010 éste fue demandado civilmente para que cancelara los ocho millones de pesos que debía a las enjuiciadas. Concluyó, en consecuencia, que para el primer préstamo se había presentado la extinción de la acción penal por vencimiento del lapso máximo para impetrar la querella.
No obstante, como sobre los restantes cursa un proceso civil, no ocurrió lo mismo pues, de acuerdo con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, dicho término sólo empezaría a contar desde la culminación de aquella actuación. Por otra parte, señaló que a juicio había concurrido la víctima para relatar la manera en la que las incriminadas le habían prestado el dinero, así como la modalidad de pago exigido por las mismas y las tasas de interés. Manifestó que dicha declaración había sido corroborada por la propia Erika Milena Cerón, sobrina de LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN, quien indicó que su tía realizaba ese tipo de negocios con Muñoz Páez de forma frecuente.
Arguyó que, de acuerdo con el nombrado, él debía cancelar cuotas de manera diaria y con una tasa de interés del 20%. A su vez, que para esos efectos otorgó diversos documentos en garantía, como lo fue un contrato de prenda sin tenencia y una letra de cambio. Refirió que sobre todo lo anterior Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 5 también existen medios suasorios documentales, entre otros, ocho planillas que reflejan los pagos que diariamente tenía que realizar la víctima.
Sostuvo que el investigador Pedro Simón Espinosa Cuervo confirmó que contra el afectado cursa un proceso civil, en el que se pretende que éste pague los ocho millones que le fueron prestados por las procesadas. Indicó que, de acuerdo con el perito contable Orlando Castellanos Merchán y la certificación emitida por la Superintendencia Financiera, los datos superaron el triple del interés bancario corriente de agosto y octubre de 2007 correspondientes al 1.46 % mensual y 0.047% diaria, y del 1.61% mensual y 0.052% diaria.
En lo específico, el que se efectuó por un monto de tres millones tenía una tasa mensual del 47% y diaria de 93.5 %, y el que se realizó por ocho millones tenía una tasa mensual de 37% y diaria del 150%. Argumentó que el perito contable de descargo, quien se refirió a algunas supuestas contradicciones que se evidenciaban en la planilla de pago de las cuotas del préstamo, se basó en supuestos subjetivos y en normas que no eran aplicables para el caso concreto.
Desde otra perspectiva, abordó el ataque de la defensa según el cual parte del préstamo lo había hecho la sobrina de las enjuiciadas Erika Milena Cerón, quien para ese momento era menor de edad. Sobre el punto expresó resultaba contrario a las reglas de la experiencia “que una joven de 17 años de edad hubiese prestado tal suma de dinero a una persona mayor, con más de 40 años, sin que mediara ningún adulto”.
Así las cosas, manifestó que la conducta de las incriminadas había sido típica, antijurídica y culpable. Aclaró, de otra parte, que en la acción se presentó una unidad de conducta, por lo que no existía un concurso de punibles, como lo sostuvo el ente acusador. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 6 En la individualización de la pena, precisó que el delito de usura agravada2 contiene una pena que va de 48 meses a 157 meses y 15 días de prisión. Refirió que no se habían establecido circunstancias de mayor punibilidad por lo que la sanción debía ubicarse en el primer cuarto. Así, explicó que, analizados los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, la pena debía fijarse en el extremo mínimo de dicho ámbito de movilidad, es decir, equivalente a 48 meses de prisión. Con posterioridad, concedió en favor de las condenadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA IMPUGNACIÓN El defensor de las procesadas adujo que el motivo por el cual Oscar Muñoz Páez impetró querella contra LUZ HELENA SALAZAR fue evitar el pago de un monto de ocho millones de pesos que les adeuda, por el cual fue demandado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; proceso que se encuentra suspendido en la actualidad.
Refirió que el nombrado, además, debe múltiples sumas a las incriminadas por otros asuntos. Desde otra perspectiva, argumentó que en las actuales diligencias no se había probado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las encausadas y que la conducta reprochada era típica y antijurídica. Cuestionó el testimonio de Oscar Muñoz Páez, de quien dijo, incurrió en múltiples contradicciones, pues éste mencionó que el 10 diciembre de 2008 había sostenido una reunión con las procesadas para celebrar un acuerdo de pago sobre la deuda de ocho millones de pesos, pero también indicó que tal débito lo había cancelado en su totalidad el 25 de abril de 2008.
Sumado a ello debía considerarse que el deponente sostuvo que una letra de cambio por un millón doscientos mil pesos no le había sido devuelta, pero, con posterioridad adujo que ello sí había ocurrido. 2 Indicó en la sentencia “hurto calificado”. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 7 En relación con la declaración de Gladys Aurora Muñoz Páez, hermana del afectado, arguyó que no tenía conocimiento directo de los hechos y en cuanto a Luz Estella Ocampo Fierro, expareja del mismo, argumentó que resultaba contradictoria, pues ésta había indicado que los ocho millones de préstamo habían sido entregados a ella y a su pariente en efectivo, lo cual, es contrario a la verdad.
Por otra parte, refirió el profesional en derecho que el peritaje rendido por el investigador Orlando Castellanos había sido vago e impreciso. Ello, porque el nombrado señaló que el préstamo de los ocho millones de pesos se dio por un total de 120 cuotas, cada una por valor de ochenta y cinco mil pesos, sin un sustento claro; máxime cuando dicha información no se extrae de los tarjetones allegados al proceso penal, los cuales ni están en orden cronológico.
Sostuvo que la testigo de descargo, Erika Milena Cerón, quien para la fecha de los hechos era menor de edad, reconoció que había prestado cinco millones de pesos a Oscar Muñoz Páez, deuda correspondiente a los “tarjetones 1 y 2”, y que como contraprestación recibiría un computador. También, que para tales efectos el primero debía abonar un monto de ochenta y cinco mil pesos y que no era sostenible la conclusión del a quo, según la cual, bajo las reglas de la experiencia no puede aceptarse que una adolescente maneje dichos montos sin la supervisión de un adulto.
Afirmó que el peritaje rendido por el perito contable de la defensa, Víctor Hugo Castellanos Correa, fue lógico y estuvo soportado en las pruebas documentales allegadas al proceso y corroboró que los tarjetones no tenían ningún orden cronológico; manifestación cuya veracidad fue reconocida por el funcionario de primera instancia. Igualmente, argumentó que de acuerdo con el nombrado, los tarjetones no cumplían con los parámetros del Decreto 2649 de 1993.
Alegó que la Fiscalía no incorporó, en el juicio oral, prueba documental alguna que reflejara los intereses cobrados por las procesadas Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 8 a la víctima. Manifestó que ello constituye un medio suasorio fundamental para acreditar la tipicidad del delito de usura.
Concluyó que el análisis probatorio del juez había sido somero e incorrecto y que la acción penal había caducado. En ese sentido, expresó que la deuda correspondiente a los ocho millones de pesos que Oscar Muñoz Páez tenía con las procesadas y por el cual fue demandado civilmente, es totalmente independiente los otros débitos que éste contrajo con las mismas.
Y en relación con tal préstamo, manifestó que existe un proceso ejecutivo que cursa ante los juzgados civiles municipales, del cual Oscar Muñoz Páez se enteró desde el 8 de abril de 2010, con la notificación del mandamiento de pago. Por tanto, arguyó que este debió impetrar la querella dentro de los 6 meses posteriores a tal acontecimiento y no radicarla el 24 de febrero de 2011 como efectivamente lo hizo; máxime considerando que el día en el que se pagó el último débito sobre dicha prestación fue en abril de 2008.
De otra parte, en lo que respecta a la pena que se impuso a las enjuiciadas, manifestó que el juez erróneamente había considerado que la sanción mínima del delito era 48 meses de prisión, cuando ésta en realidad corresponde a 32 meses. Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se profiera un pronunciamiento de carácter absolutorio.
ACTUACIÓN PROCESAL POSTERIOR A LA SENTENCIA En pronunciamiento del 11 de diciembre de 2018 el a quo sostuvo que por error involuntario no incluyó, en la sentencia de primera instancia, la pena principal de multa que debía ser impuesta a las procesadas. En ese sentido, indicó que, de acuerdo con los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 287 del Código General del Proceso, podía adicionarla, por Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 9 constituir un aspecto sustancial que debió incorporarse en la parte resolutiva.
Así, consideró que el delito de usura contiene una pena de multa que va de 99.99 a 525 salarios mínimos legales vigentes. Manifestó que la sanción debía ubicarse en el extremo mínimo del cuarto inicial, es decir, en 99.99 salarios mínimos legales vigentes. Decisión que fue apelada por la defensa. APELACIÓN FRENTE A LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El defensor de SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN manifestó que con la adición a la sentencia de primera instancia se vulneró el debido proceso y las garantías de las nombradas.
Indicó que, con el numeral 4º de la parte resolutiva de la providencia, el juzgador reflejó “estar muy parcializado y contrario a las garantías legales y fundamentales de las acusadas”. Arguyó que el fallador ajustó la sanción al tercer inciso del artículo 305 del Código Penal, sin que existiera medio suasorio que acreditara los intereses cobrados a Oscar Muñoz Páez.
Por otra parte, alegó que el a quo había citado artículos de la Ley 906 de 2004 y 600 de 2000, creándole confusión a la defensa y sin aclarar la norma vigente. En forma adicional, argumentó que el juzgador, al momento de dosificar la sanción, había hecho referencia al delito de hurto calificado y no al de usura. Desde otra perspectiva, adujo que a través de dicha providencia, se le permitió apelar a la representación de víctimas incluso la sentencia inicial, esto es, aquella expedida el 4 de diciembre de 2018, cuando ésta no había interpuesto el mencionado recurso de forma oportuna.
De otro lado, indicó que en la audiencia a través de la cual se adicionó la sentencia de primera instancia, se mencionó que ello se realizaba por Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 10 iniciativa del apoderado de víctimas. No obstante, en el texto del escrito se consignó que la decisión se había tomado de forma oficiosa.
Adicionalmente, sostuvo que en las actuales diligencias no había ocurrido un error aritmético, un yerro en el nombre del procesado o una omisión sustancial en la parte resolutiva, supuestos consagrados en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, arguyó que debía declararse la nulidad de la providencia por ser ésta vulneradora del debido proceso y de las garantías de las enjuiciadas.
También, insistió en su petición de que se revocara la sentencia condenatoria “y su adición” para que se profiera un fallo absolutorio. NO RECURRENTES La víctima Óscar Muñoz Páez presentó escrito como no recurrente en el que manifestó que no se encontraba de acuerdo con que en la sentencia de primera instancia se hubiese afirmado que lo realizado por las procesadas, con respecto a los dos préstamos de tres millones y de ocho millones de pesos, constituyó una unidad de conducta y no un concurso de punibles.
Esa situación, generó que se impusiera sólo una pena y no “otra principal y otra de multa”. Además, manifestó que la sanción mínima debió haberse aumentado en tres cuartas partes y no en una mitad, por lo que tuvo que haberse fijado en 56 meses de prisión. Alegó, por ser la sanción mayor a la que se impuso, no podía concederse el subrogado de la ejecución de la pena.
Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada por el mandatario judicial de las procesadas, porque el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
Del caso concreto. Para la resolución metodológica de la presente controversia la Sala en primer término, se referiría a la intervención como no recurrente del apoderado de víctima y, en segundo lugar, aclarará si debió declararse la extinción de la acción penal por, supuestamente, haber caducado la querella. Sólo si dicha respuesta es negativa, se abordarán los restantes ataques del defensor.
En lo específico, aquellos relacionados con el análisis probatorio efectuado por el a quo y la solicitud de nulidad de la adición de la sentencia. Culminado lo anterior, de encontrarse que las procesadas son penalmente responsables, evaluará el Tribunal la dosificación punitiva efectuada por el fallador de primera instancia. (i) De las peticiones efectuadas por la víctima durante el término de traslado como no recurrente Aunque la víctima señaló que interpondría apelación, en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018, contra la decisión a través de la cual el a quo efectuó una adición de la sentencia, lo cierto es que dicho recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. Ello, según se extracta del auto del 28 de diciembre de 2018 emitido por el a quo [fs. 14 C. 2 del juzgado] Por el contrario, únicamente se pronunció durante el término de traslado de no recurrentes regulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Empero, en dicha intervención expresó, en esencia, reparos contra la Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 12 sentencia de primera instancia. En lo específico, referidos a la sanción impuesta a las enjuiciadas y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así, el apelante único fue el apoderado de las procesadas, por lo que no podrán abordarse las solicitudes del apoderado de víctimas.
En ese sentido, se recuerda que el artículo 20, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 consagra que “el superior jerárquico no podrá agravar la situación del apelante único”. Lo anterior, constituye un principio del ordenamiento procesal penal y un derecho fundamental de quien enfrenta un juicio penal. Sobre el punto, explicó la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2017 que “la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”. (ii) De la caducidad de la querella en el caso concreto y el concepto de unidad de conducta. Según el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, para que se inicie una investigación por el delito de usura, constituye presupuesto fundamental la interposición de una querella.
Además, según el artículo 73 ibídem “la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible”. Para dilucidar si en este caso se produjo la caducidad de la querella, y por tanto la extinción de la acción penal según el artículo 77 del Código Procesal Penal, la Sala debe explicar que en las actuales diligencias se estudia la posible configuración del ilícito mencionado por tres préstamos que realizaron las procesadas a Óscar Muñoz Páez.
Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 13 Según se extracta de la declaración del nombrado, así como de las letras de cambio y contratos de prenda sin tenencia ofrecidos por el mismo como garantía, el primer préstamo se realizó a principios de 2007 por un millón de pesos [fs. 132. Cuaderno del Juzgado], el segundo el 10 de agosto de 2007 por tres millones de pesos [fs. 133 Cuaderno del Juzgado] y el tercero el 5 de octubre de 2007 por ocho millones de pesos [fs.
Cuaderno del Juzgado 135]. En ese sentido, la Sala destaca que sólo en lo relacionado con el tercero puede afirmarse que la querella aún no ha caducado. Para comprender esta conclusión debe tenerse en cuenta que el delito de usura es de carácter permanente, ya que “subsiste en el tiempo, pues el daño se agotará cuando el acreedor haya recibido o cobrado el total monto de la obligación3”, y contiene dos verbos rectores, esto es, “recibir o cobrar”.
En relación con el verbo rector de “cobrar” la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó, en sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado 30925, que su consumación ocurre “cuando culmine el proceso ejecutivo civil ventilado en su contra, pues, mientras dure su tramitación, es apenas obvio que de esta manera se está promoviendo el cobro de la obligación, es decir, se está ejecutando uno de los verbos rectores”.
En las actuales diligencias se probó que por el préstamo realizado el 5 de octubre de 2007 por ocho millones de pesos existe un proceso civil ejecutivo en el que es parte demandante LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN y demandados Óscar Muñoz Páez, y su padre Ernesto Muñoz Peña, como codeudor de la prestación. En el mismo se persigue el cobro de una letra de cambio calendada 5 de octubre de 2007, según testificó el investigador del CTI Pedro Simón Cuervo4 quien efectuó una inspección en el Juzgado 13 Civil Municipal, en el que cursa actualmente tal proceso.
En dicha actuación, se libró mandamiento de pago contra Muñoz Páez el 30 de mayo de 2008, empero, el proceso se suspendió por prejudicialidad en providencia del 15 de febrero de 2017, confirmada el 3 HERNÁNDEZ QUINTERO Hernando. “Los delitos económicos en la actividad financiera”. Editorial Ibáñez. 7ª Ed. Bogotá 2015. 4 Registro de audio 36:36.
Audiencia del 26 de septiembre de 2017. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 14 28 de marzo de ese mismo año por el Juzgado 13 de descongestión Civil Municipal [fs. Cuaderno del Juzgado 141]. Así, probado que por la obligación correspondiente al préstamo de ocho millones de pesos se inició un proceso ejecutivo civil contra la víctima y éste no ha culminado, no puede concluirse que caducó la querella impetrada el 24 de febrero de 2011; fecha que se extracta del escrito de acusación [fs. 78].
Ahora bien, lo propio no ocurrió con los dos primeros préstamos, por cuanto sobre éstos, no se acreditó que exista demanda alguna. Al respecto, no comparte la Sala la argumentación del juez de primera instancia relacionada con que la querella no ha caducado dado que existe unidad de conducta, pues sobre el segundo débito –por tres millones de pesos-, algunas de sus cuotas fueron unificadas en el tercero- el préstamo de ocho millones de pesos-.
En primer término, de ser esa la conclusión, debió haberse afirmado lo mismo con respecto a la primera deuda. En efecto, la víctima Óscar Muñoz Páez indicó en juicio oral que siempre que estaba terminando de pagar las últimas cuotas de un préstamo éstas se unificaban con un préstamo subsiguiente5. No obstante, ello no implica que se haya presentado una unidad de conducta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que para determinar la existencia de una situación semejante se debe examinar, entre otras cuestiones, “tanto la finalidad concreta trazada por el autor, su plan, como el tipo penal correspondiente, que debe ser interpretado desde el punto de vista social6”. Nótese que en este caso la finalidad del sujeto activo con cada uno de los préstamos era una sola.
Esto es, obtener el pago respectivo para cada deuda, con los réditos que ello generara por concepto de intereses. 5 Audiencia del 26 de septiembre de 2017, registro de audio 23:34 a 25:34 y 38:58 a 45:26. 6 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Fernando. Fundamentos de derecho penal parte General. Ediciones Jurídicas Andrés Morales 1ª ed. Bogotá. 2017.
Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 15 Así, cuando las cuotas eran unificadas con otro débito, no puede afirmarse que existió una unidad de acto, sino la culminación del primero y la iniciación de uno nuevo. Es decir, el cometido de las procesadas con el primer préstamo nunca fue obtener el pago del último, ni con el último, el del primero o del segundo, sino simplemente recibir el dinero correspondiente a cada deuda.
No por nada, en cada ocasión se consignaron garantías distintas. De tal suerte, desde el punto de vista de las obligaciones civiles lo que ocurrió fue una novación, figura consagrada en el artículo 1687 del Código Civil. Esto es, conforme se ha indicado en el precedente judicial, un acuerdo en el que las partes dan “por extinguida dicha obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura, dejando de esa manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda7”; comprensión que también tiene sustento jurídico en el artículo 1625 del Código Civil, numeral 2º.
Así, se reitera, cada vez que se unificaban las cuotas de un préstamo con otro, la primera deuda se extinguía, por lo que se consumaba el delito en ese punto. Por tanto, de manera alguna puede afirmarse que existió unidad de acto entre el segundo y el tercer débito, como lo concluyó el a quo. Ello implica que para los dos primeros eventos, debe entenderse que la querella caducó y por ende la acción penal se extinguió. Sin embargo, aunque este punto fue cuestionado por el defensor, de confirmarse la responsabilidad penal de las enjuiciadas, ninguna consecuencia tendrá ello sobre la pena, pues ésta se estableció en el extremo mínimo del cuarto inicial del delito de usura agravada, como se explicará más adelante y la existencia de una unidad de conducta penal no tiene el efecto de agravar ni atenuar la sanción, como sí lo hace la figura del concurso de delitos, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 7 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2017, Consejero Ponente Jaime Abella Zarate.
Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 16 Por todo lo anterior, en el acápite atinente al análisis probatorio, la Sala sólo analizará si en virtud del tercer préstamo realizado a Óscar Muñoz Páez se cometió el ilícito atribuido a las encausadas. (iii) Del conocimiento para condenar. Alegó el defensor, que no se logró el conocimiento más allá de duda razonable respecto de la responsabilidad de las procesadas, dado que los testigos habían incurrido en múltiples contradicciones.
Por lo anterior, la Sala analizará los medios suasorios practicados en juicio oral bajo los parámetros de los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, y demás normas pertinentes. En ese sentido, el Tribunal destaca que a juicio oral concurrió la víctima Óscar Muñoz Páez, quien indicó que en el 2007 se enteró que las acusadas prestaban dinero a “Don Nestor”, un conocido suyo.
Por tanto, les solicitó que también hicieran lo mismo con él, por lo que su vínculo inició en marzo de 2007. Señaló que ambas eran titulares de una cuenta corriente del banco Megabanco, de la cual se extraían los recursos para los mutuos correspondientes. También, que las enjuiciadas ejecutaban el negocio con división de funciones, pues en ocasiones el préstamo lo realizaba LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN y el cheque lo firmaba SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN8.
Afirmó que para octubre de 2007, luego de habérsele efectuado dos desembolsos de dinero de forma previa y éste haber pagado la mayoría de las cuotas con éxito, las incriminadas le prestaron ocho millones de pesos Además, que se pactó un total de ciento veinte cuotas, todas por un valor de ochenta y cinco mil pesos e “intereses del 7% mensual”.
Sostuvo que el desembolso del dinero se realizó la mitad en efectivo, y la otra mitad mediante un cheque del banco Megabanco, por valor de 8 Audiencia del 26 de septiembre de 2017. Registro de audio 2:00:00 – 2:00:07. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 17 cuatro millones de pesos y girado por SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN9.
Tal documento, fue allegado a la actuación y en éste se consigna una fecha del 5 de octubre de 2007 [fs. 134]. Para lograr obtener el préstamo, adujo que tuvo que ofrecer como garantía una letra de cambio por ocho millones de pesos, la cual fue suscrita por él y su padre, Ernesto Muñoz Peña, quien desconociendo los detalles del acuerdo accedió al mismo con la mera intención de apoyar a su hijo10 [fs. 135].
Afirmó que el conteo sobre la cancelación las cuotas se llevó en unos tarjetones, en los que se consigna claramente el valor de ochenta y cinco mil pesos por cada una, una fecha de iniciación del 6 de octubre de 2007 [fs. 211]; documentos que eran firmados diariamente en un establecimiento de comercio de “ telecabinas” administrado por la víctima.
Por otra parte, reconoció Óscar Muñoz Páez que inicialmente logró pagar la deuda sin ningún inconveniente. Pero, transcurridos algunos días le fue difícil cumplir con ello por lo que solicitó a las incriminadas una refinanciación del crédito, en concreto, a partir de la cuota 77. Éstas accedieron a ello pero le advirtieron que los intereses tendrían que ser pagados por un valor del 20%11.
Adujo el declarante que en diciembre de 2008 se reunió con las procesadas para lograr un acuerdo de pago. No obstante, el mismo no se celebró por cuanto él pidió siete millones de pesos adicionales para obtener mayor “capital de trabajo” y pagar la deuda. Asimismo, que el monto que terminó pagando, luego de las reestructuraciones que se realizaron, fue aproximadamente de diez millones quinientos mil pesos12.
No obstante, en junio de 2010 fue notificado de un proceso civil 9 Registro de audio 38:58 – 45:26. 10 Registro de audio 38:58 – 45:26. 11 Registro de audio 01:01:06 12 Registro de audio 21:43. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 18 adelantado en su contra, dada una demanda impetrada por LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN, por el cual fue embargada su casa y que en la actualidad se encuentra suspendido por prejuidicialidad.
En éste, se pretende el pago de la letra de cambio por ocho millones, más los intereses moratorios liquidados desde el 6 de febrero de 2008. Lo relatado por Óscar Muñoz Páez fue corroborado en juicio oral por su hermana, Gladys Aurora Muñoz Páez, y su expareja, Luz Estella Ocampo Fierro. La primera confirmó que SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN le efectuaron a su hermano un préstamo por ocho millones de pesos, por lo cual, la víctima pagó un total de “diez millones algo” y quedó un remanente “muy pequeñito”.
Por su parte, la expareja de Óscar Muñoz Páez corroboró lo relacionado con el préstamo en las condiciones y modalidad descrita por los deponentes previamente analizados, el cual, tenía que ser cancelado en cuotas de ochenta y cinco mil pesos por ciento veinte días13. A su vez, adujo la nombrada que cuando el afectado tuvo dificultades para continuar cancelando las cuotas, el débito fue refinanciado, pero se le exigió la cancelación de intereses al 20%.
Finalmente, indicó que su hermano fue demandado por los hechos relatados. Sobre los anteriores testimonios, el defensor manifestó que incurrieron en múltiples contradicciones que merman la credibilidad de su relato. Así, en relación con la declaración de Oscar Muñoz Páez alegó, en primer término, que éste, por un lado, había aducido que pagó la totalidad de la deuda por ocho millones de pesos en abril de 2008 y, por otro, que en diciembre de tal año se había celebrado un acuerdo de pago para esos efectos.
Frente al particular, el Tribunal observa que aunque, en efecto, en un 13 Audiencia del 24 de noviembre de 2017. Registro de audio 19:00 – 31:30. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 19 punto de su testimonio la víctima indicó que la fecha en la que terminó de pagar la obligación por los ocho millones de pesos fue el 25 de abril de 200814, en esa misma intervención aclaró que en diciembre de 2008 las procesadas lo buscaron en su local comercial y le expresaron que por tal débito, “quedaba un saldo como de 2 millones de pesos”.
Por tanto, sostuvieron una reunión para celebrar un acuerdo de pago que se refería, no sólo a tal deuda, sino a otras que había contraído su hermana. Así, queda claro que el acuerdo que se intentó efectuar en ese momento estaba relacionado con un saldo que las enjuiciadas consideraban aún permanecía y otras prestaciones a cargo de Gladys Aurora Muñoz Páez.
Por otra parte, afirmó el defensor que contrario a lo expresado por Oscar Muñoz los tarjetones en los que se consignó el préstamo de ocho millones no tienen una congruencia cronológica. Pero, ese punto fue precisado por él mismo quien indicó que, entre el primer tarjetón y el tercero se pueden observar fechas consecutivas [fs. 136 y 138].
Sin embargo, el tercero finaliza el 15 de enero de 2008 y el cuarto inicia el 28 de diciembre de 2007, por cuanto ese último documento refleja una refinanciación por dos millones de pesos que se le realizó lo cual, terminó constituyendo un cuarto préstamo Específicamente manifestó Oscar Muñóz, transcripción que se realiza por su importancia, que “este de dos millones sí me lo prestaron en diciembre 27, que es al que me refiero como cuarto préstamo que me hizo la señora LUZ HELENA me prestó dos millones el 27 de diciembre, pero para prestarme esos dos millones fue con una salvedad, y por eso es que se alteran el orden cronológico en los cartones del 1 al 8, en los cartones del gota a gota donde yo estaba amortizando el crédito.
Estos dos millones me los desembolsó el 27 de diciembre, porque necesitaba flujo de caja para moverme en diciembre”15. También sostuvo que en el sistema gota a gota que manejaban las procesadas, cuando él iba en la cuota 77 de las 120 cuotas, le hacían la 14 Interrogatorio de la víctima realizado por la defensa en audiencia del 10 de julio de 2018 15 Audiencia del 10 de julio de 2018.
Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 20 refinanciación del crédito pero al 20% y a 60 días. Adujo también el impugnante que Óscar Muñoz Páez afirmó que una letra de cambio de fecha del 19 de diciembre de 2007 y por valor de un millón doscientos mil pesos, se le había devuelto, empero, posteriormente indicó que ello jamás había ocurrido.
Dicho hecho tiene que ver con el primer préstamo, respecto del cual, como ya se indicó la querella había caducado, por lo que no podría derivarse ninguna responsabilidad penal para las encausadas sobre el mismo. Y, en todo caso, para aclarar que el relato del testigo no tiene una naturaleza mendaz que reste su credibilidad, de conformidad con el artículo 405, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, la Corporación aclara que no es verdad lo que arguye el defensor.
En efecto, en audiencia del 26 de septiembre de 2017 durante el interrogatorio que le realizó la Fiscalía, Óscar Muñoz Páez efectivamente aceptó que se le habían devuelto tres letras de cambio por un millón doscientos mil pesos16. Tales títulos valores fueron incorporados en juicio y, como puede observarse, no contienen fechas ni ningún detalle adicional [fs.
C. del Juzgado 135]. Sin embargo, en vista pública del 10 de julio de 2018 al nombrado le fue puesto de presente una letra de cambio por idéntico valor, pero calendada 19 de diciembre de 2007 [fs. 205, C. del Juzgado]. En ese punto, de forma enfática el afectado manifestó que desconocía la originalidad del documento, pues sostuvo que los datos allí consignados fueron agregados con posterioridad.
En concreto, indicó el deponente: “esta letra me opongo y pongo mi queja, y cuestiono su originalidad porque no está respaldando ningún nuevo préstamo, le pusieron fecha del 19 de diciembre”. Entonces concluye el Tribunal que no es cierto, como aduce la defensa, que la víctima reconoció inicialmente que la letra de cambio por un millón doscientos se le había devuelto para luego negar tal hecho; sino que al constatar que había un título valor con una fecha incorporada, negó 16 Registro de audio 26:14 Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 21 reconocer la existencia de la misma.
Ahora, en relación con el testimonio de la hermana del querellante, Gladys Aurora Muñoz Páez, el apelante sostuvo que ésta no tuvo conocimiento de los hechos y por tanto su dicho constituye prueba de referencia, de conformidad con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004. Frente al particular, la Sala encuentra que en efecto, ante una pregunta que le realizó el defensor la deponente afirmó que supo de lo acontecido por intermedio de su hermano y no contaba con conocimiento directo sobre ello.
Fue así como testificó que ella “vivía en el 20 de julio, y él en Patio Bonito”. Es decir, no pudo observar el momento en el que se hacía el cobro de las cuotas, la manera en la que eran pagadas, ni la forma en la que se desembolsó el préstamo inicialmente; circunstancias sobre las cuales, la mencionada testificó en juicio oral, sin que se hubiese realizado el control respectivo a sus respuestas, por lo que la Sala no tendrá en cuenta tales afirmaciones como medio de corroboración, pues no corresponden a prueba de referencia admisible.
No obstante lo anterior no implica que no tenga conocimiento directo sobre ningún hecho relevante, pues según relató, las procesadas también le prestaron dinero a ella y fue en virtud de ese vínculo que pudo enterarse que su hermano debía plata a las mismas. Además, que éste se vio obligado a pagar, por el préstamo de ocho millones de pesos, un monto mayor a diez millones; hecho del cual se enteró, no porque el querellante se lo hubiese contado, sino porque, en sus propios términos, “mi hermano, y yo viendo las tarjetas, sumamos todo y eso era lo que daba”17 Respecto a la declaración de la expareja del afectado, Luz Estella Ocampo Fierro se encuentra que, como lo alegó el defensor, ésta en efecto indicó 17 Audiencia del 24 de septiembre de 2017.
Registro de audio 14:02 Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 22 que toda la plata del préstamo de los ocho millones se desembolsó en efectivo, mientras que Óscar Muñoz Páez precisó que la mitad del dinero se le había entregado de esa manera y la otra mitad en cheque. Sin embargo, dicha contradicción no resquebraja el valor suasorio de su testimonio, pues frente al detalle preciso de cómo se recibieron los recursos financieros tiene mejor noción el deudor que su pareja de ese entonces, dado el paso del tiempo, le generó un aspecto de difícil remembranza.
En fin, ninguna de las irregularidades argüidas por el defensor tiene la capacidad de conducir al Tribunal a la conclusión de que lo relatado por los tres deponentes sea contrario a la verdad. En efecto, los testigos se refirieron a hechos que conocían personalmente, y su credibilidad no fue impugnada bajo los parámetros del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, pues no se demostró ningún prejuicio de su parte contra las encausadas, no se cuestionó su capacidad para percibir o recordar, como tampoco se demostró que su relato fuese inverosímil.
Y debe destacarse que el hecho de que las acusadas prestaron a la víctima, bajo el sistema conocido de “gota a gota”, la suma de ocho millones de pesos, así como que para esto se exigió un pago de ciento veinte cuotas, cada una por valor de ochenta y cinco mil pesos, se encuentra plenamente acreditado. Es más, el tema de tal préstamo no fue puesto en discusión, mediante las pruebas de descargo y ni siquiera por el apoderado de las encausadas.
Es decir, en la actualidad constituye un hecho incontrovertido en el proceso. Es así que el mismo impugnante, en el escrito de apelación, manifestó que “de acuerdo a todas y cada una de las pruebas determinamos que el préstamo de $8.000.000.000 respaldado por una letra de cambio y un contrato de prenda de acuerdo a estas pruebas verificamos que se trata de un negocio autónomo e independiente a los demás préstamos y que mi defendida se vio en la obligación de proceder mediante un proceso ejecutivo debido al no pago de la obligación” [fs. 272 C. del Juzgado].
Así las cosas, corresponde ahora verificar si a través de dicha negociación se cometió el ilícito de usura. Ello, por haberse cobrado un Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 23 interés cuya utilidad triplicó el interés bancario corriente; elemento objetivo del tipo penal, teniendo en cuenta la agravante contenida en el inciso 3º del artículo 305 de la Ley 599 de 2000.
Para esos efectos, en primera instancia concurrió a juicio oral el perito contable de la Fiscalía Orlando Castellanos Merchán. El mismo, indicó que efectuó su análisis con base en los tarjetones, letras de cambio e información que le había brindado el ente acusador. De esa manera, evaluó si por un préstamo realizado el 5 de octubre de 2007 de ocho millones de pesos, los cuales debían devolverse por el deudor en ciento veinte cuotas de ochenta y cinco mil pesos18, se superaban los límites legales permitidos.
Como conclusión, obtuvo que la tasa de interés mensual en aquel negocio fue del 37.5% [fs. 195]. Ello, supera por mucho la tasa del interés bancario corriente de la época y la de usura, las cuales, según certificación emitida por la Superintendencia Financiera eran, la primera, del 21.26%, y la segunda del 31.89% anual [fs. 186 a 190 c. 1 Juzgado].
Testimonio que merece credibilidad para esta Sala no solo por la acreditación del testigo respecto de su idoneidad frente al área de la contaduría19, sino por la precisión en cada una de sus respuestas, las cuales permiten advertir que su análisis contable se basó en los medios documentales y las normas de auditoria aceptadas para tales efectos.
Por tanto, la supuesta vaguedad de la experticia, alegada por la defensa, no fue evidenciada de manera alguna durante el juicio, pues en lo que tiene que ver con el número de cuotas analizadas por el profesional, éste aclaró que dicha información la obtuvo por conducto de la Fiscalía y los medios documentales que se le remitieron, incorporados a juicio a través del querellante.
Es decir, ese hecho hacía parte de la teoría acusatoria del organismo de persecución penal y constituía una base para la realización del informe contable. 18 En la tabla del perito se consigna exactamente 885.333. 19 Audiencia del 10 de julio de 2018. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 24 Ello implica que, de haberse acreditado en juicio oral que al afectado no se le exigió la cancelación de ciento veinte cuotas, el peritaje hubiera carecido de sustento fáctico.
Sin embargo, tal circunstancia, como se mencionó previamente, se probó mediante los interrogatorios de Óscar Muñoz Páez y Luz Estella Ocampo Fierro. En síntesis, con las pruebas de cargo la Fiscalía acreditó que SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN el 5 de octubre de 2007, realizaron préstamo al querellante por ocho millones de pesos, con una tasa de interés que triplicó el bancario corriente autorizado para el 5 de octubre de 2007.
Por lo anterior, carece de importancia el reparo del defensor según el cual no se había probado la conducta punible por no haberse allegado una certificación de los intereses cobrados en la deuda. Olvida el impugnante que en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
Así, con las pruebas practicadas e incorporadas al juicio se demostró que en efecto las enjuiciadas cometieron el delito a ellas atribuidas. Y dicha realidad no se controvirtió a través de los testigos de descargo. En lo específico, Erika Milena Cerón Salazar, sobrina de LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN, quien para ese momento tenía 17 años, y el perito contable Víctor Hugo Castellanos Correa.
En cuanto interesa enfatizar, la primera relató que había prestado a Óscar Muñoz Páez la suma de cinco millones de pesos y recibiría, como contraprestación, cien mil pesos y un computador. Agregó que esa prestación corresponde a la que se consigna en el primer y segundo tarjetón. En forma adicional, aclaró que obtuvo ese dinero por una herencia y con ahorros generados desde su fiesta de quince, y lo había mantenido durante un largo tiempo para ingresar a la universidad.
Sobre tal deponente el a quo concluyó que no tenía mérito de prosperidad pues no era coherente, bajo las reglas de la experiencia, que Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 25 una menor de edad pudiera manejar un monto de dinero semejante. La Sala se aparta de esa apreciación, pues no considera acertado colegir que ninguna persona que tenga una edad inferior a 18 años pueda adquirir un dinero equivalente a cinco millones de pesos, ni siquiera si ello ocurre como efecto de una herencia. Empero, reafirma que el testimonio no tiene mérito de credibilidad por otro motivo.
En concreto, en virtud de la naturaleza inverosímil del relato, es decir, con base en el artículo 403, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. En efecto, no resulta creíble que una persona conserve un dinero durante un tiempo prolongado con un propósito claro, a saber, ingresar a una institución de educación superior, sin embargo, ante la petición de una persona, con quien ni siquiera tiene una relación cercana, lo preste sin ninguna dificultad.
Pero además, si se aceptara en gracia de discusión que lo que la deponente afirmó es real, en todo caso, carecería de importancia. Ello, porque la misma reconoció que efectivamente su tía, en conjunto con SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN, había prestado ocho millones de pesos a Óscar Muñoz Páez. En lo específico, frente a la pregunta que le realizó la Fiscalía durante el interrogatorio, afirmó: “si señora yo sé que mi tía le prestó ocho millones de pesos al señor Óscar los cuales son le pagó, con esos dineros el señor compro el otro café interne por eso él tenía dos cafés interne en el barrio”20.
Desde otra perspectiva, la Sala no duda del análisis que efectuó el perito de la defensa Víctor Hugo Castellanos Correa, sin embargo, lo que se destaca es que sus conclusiones de manera alguna controvierten la teoría acusatoria de la Fiscalía. Pues bien, el nombrado indicó que los tarjetones no eran 20 10 de julio de 2018. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 26 consecutivos, por lo que no deberían corresponden a un mismo débito, sumado a que los mismos no cumplían los parámetros del Decreto 2649 de 1993.
Sobre lo primero la Sala recuerda, como ya se explicó, que ese punto fue aclarado por Óscar Muñoz Pérez, quien señaló que desde el tercer tarjetón se perdía continuidad porque se habían efectuado reestructuraciones. De hecho, en un momento manifestó que ello constituía un cuarto préstamo. Es cierto, como lo dijo el perito, que igualmente la reestructuración debería tener una lógica dentro de la cronología. No obstante, la inexactitud de las fechas consignadas en los tarjetones no controvierte la responsabilidad penal de las enjuiciadas, simplemente reflejan un seguimiento del negocio que no se hizo de manera cuidadosa y con la claridad esperada en contratos que se celebran bajo el amparo de la legalidad.
En efecto, ello no contradice que al mencionado se le haya realizado un desembolso de ocho millones de pesos que tenían que ser pagados en ciento veinte cuotas, como lo aclararon los testigos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del Decreto 2649 de 1993, punto al cual el defensor atribuyó especial énfasis, el Tribunal indica que ninguna relevancia tiene.
Pues bien, no es un elemento del tipo penal que los medios documentales en los que se consigna una deuda con la cual se configura el ilícito de usura respetan los parámetros de dicha normatividad. Es más, de acuerdo con las reglas de la experiencia puede afirmarse, sin lugar a dudas, que si una persona está cometiendo una conducta punible, no va a ajustar sus actuar a las reglas consagradas en las disposiciones legales pertinentes, como aquellas contenidas en el aludido Decreto.
Todo el anterior análisis permite concluir que las acciones de las procesadas no fueron atípicas, como lo arguyó el defensor. Por el contrario, se probó que éstas realizaron un préstamo un dinero con una tasa de Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 27 interés que triplicó la del bancario corriente establecido para el 5 de octubre de 2007.
En concreto, el delito de configuró a través de las dos modalidades de conducta establecidas en el artículo 305 del Código Penal. Ello, porque las acusadas recibieron ventaja que excedió el interés bancario corriente de forma directa. Además, porque las mismas cobraron saldos del préstamo a la víctima a través de un proceso ejecutivo civil, dando lugar a lo que en la jurisprudencia se ha denominado como “usura disfrazada o calificada” pues se crea “un artificio empleado por los usureros para ocultar la usura y ponerse a cubierto de las providencias civiles”21.
Además, dicho acto fue incuestionablemente antijurídico, pues se lesionó el bien jurídico orden económico y social. Como lo ha expuesto la doctrina autorizada “no cabe duda que el interés jurídico que se busca tutelar en el título X del Código Penal Colombiano, bajo la denominación de delitos contra el orden económico y social, encuentra clara conexión con los dictados de la Constitución Política colombiana, que garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada, pero responsabiliza de la dirección general de la economía al Estado”22.
De esa manera, dentro del deber que tiene el Estado de direccionar la economía nacional, el legislador consideró que la acción del prestamista de cobrar intereses excesivos constituía un abuso que traspasa los límites permitidos dentro de un margo general de libertad de empresa. Como ello se probó en las actuales diligencias, no le asiste razón al defensor al aducir que la conducta de las procesadas carece de antijudiricidad.
(iv). De la solicitud de nulidad sobre la adición de la sentencia realizada por el a quo. La ley 906 de 2004 no consagra ninguna disposición en la que se indique que es posible adicionar la sentencia. No obstante, como bien lo 21 Sala Penal. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de mayo de 2009. Radicado 30925. 22 HERNÁNDEZ QUINTERO Hernando.
“Los delitos económicos en la actividad financiera”. Editorial Ibáñez. 7ª Ed. Bogotá 2015. pp. 119. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 28 manifestó el a quo, dicha posibilidad se extracta tanto del artículo 412 de la Ley 600 de 2000 como del 287 del Código General del Proceso. El primero de éstos establece que “la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva (…)”.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Frente al particular, la Corte Suprema de Justicia explicó, en sentencia del 28 de marzo de 2012, radicado 38094, que, en virtud del principio de integración normativa, es posible aplicar tales disposiciones legales para los efectos allí señalados, incluso si el proceso se adelanta bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.
También, manifestó esa alta Corporación en el pronunciamiento mencionado que puede acudirse al sistema procesal civil23, del que se extracta que “toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas”.
Trasladado lo anterior al caso concreto, el Tribunal encuentra que, contrario a lo manifestado por el defensor, el juez de primera instancia de manera alguna incurrió en una vulneración al debido proceso al adicionar la sentencia la pena de multa que había omitido consignar en dicha oportunidad. En efecto, el ordenamiento jurídico así se lo permitía. Además, por cuanto la sanción referida es un aspecto sustancial de la parte resolutiva de la decisión, que es consecuencia directa de la declaración de responsabilidad penal de SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN. Ello, constituye uno de los supuestos incluidos en el 23 En ese momento estaba vigente el Código de Procedimiento Civil por lo que se aplicó el artículo 310.
En la actualidad, se encuentra vigente el artículo 287 del Código General del Proceso. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 29 artículo 412 de la Ley 600 de 2000. Por otra parte, es cierto que el a quo, como lo señaló el apelante, en audiencia del 11 de diciembre de 2018, adujo que la adición lo hacía por solicitud de la víctima24 y en el texto de dicho pronunciamiento se extracta que lo hizo de forma oficiosa.
Sin embargo, dicho reparo carece de relevancia pues el juzgador tiene la facultad de adicionar su propia providencia, bajo los estrictos parámetros consagrados en la ley, de manera oficiosa. Sobre el punto, el artículo 287 del Código General del Proceso consagra que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” [subrayado del Tribunal].
Frente al particular, se ha argüido también en la doctrina, relacionada con el sistema penal acusatorio, que “la sentencia se puede aclarar de oficio o a solicitud de parte25”. En ese sentido, no observa la Sala que el juez hubiese estado “muy parcializado” al efectuar la aludida adición de la sentencia, pues únicamente se limitó a actuar bajo los límites y exigencias legales pertinentes.
De igual forma, debe aclararse que las garantías de las procesadas fueron enteramente respetadas, por cuanto a su defensor se le comunicó en debida forma dicha decisión y no se le impidió controvertirla mediante el recurso de apelación. En forma adicional, aunque el impugnante sostuvo que a la víctima se le permitió impetrar el recurso de apelación, incluso con vencimiento del término establecido para esos efectos, tal reparo carece de importancia. Ello, simple y llanamente porque, en últimas, el afectado no acudió a dicho mecanismo judicial, pues sólo intervino como no recurrente. 24 Registro de audio, audiencia del 11 de diciembre de 2018.
Minuto 05:33 – 16:50. 25 SARAY BOTERO Nelson. “Procedimiento Penal Acusatorio”. Ediciones Leyes. Bogotá. 2017pp. 993. Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 30 (v). Del agravante del delito y la dosificación punitiva. El tercer inciso del artículo 305 del Código Penal consagra que “Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes”.
Se recuerda que el perito contable de la Fiscalía indicó que el interés promedio mensual cobrado a la víctima era del 37.5% y para aquella época el bancario corriente era del 21.26% anual. Es claro entonces el último fue triplicado con el préstamo que realizaron las procesadas al afectado. Es por eso que el a quo no partió de una pena mínima de 32 meses, ni de una multa de 66.66 salarios mínimos legales vigentes, punto que le reprochó el impugnante.
En virtud de la agravante, con el cual la sanción se aumenta “la mitad”, la fijó correctamente en 48 meses y multa de 99.99 salarios mínimos legales vigentes. (vi). Cuestión final. Modificación de la sentencia Las anteriores consideraciones implican que la sentencia debe ser confirmada. Será modificado únicamente el numeral 4º de la providencia porque allí se condenó a las nombradas “como coautoras responsables del delito de usura respecto al mutuo celebrado el 10 de agosto de 2007 y renovado el 14 del mismo año. Como se explicó en precedencia, no existió unidad de acto entre el segundo y el tercer préstamo.
Es así que las mencionadas deben ser condenadas a idéntica pena, pero por el préstamo realizado a la víctima el 5 de octubre de 2007 por valor de ocho millones de pesos. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Segunda instancia 2011-07244 [1.738] SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Usura 31 RESUELVE 1.
NEGAR la nulidad solicitada contra la providencia del 11 de diciembre de 2018 a través de la cual se adicionó, a la sentencia de primera instancia, lo concerniente a la pena principal de multa impuesta a las acusadas. 2. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, en el sentido de condenar a SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN y LUZ ELENA SALAZAR PINZÓN a la pena de 48 meses de prisión y multa de 99.99 salarios mínimos legales vigentes, como coautoras del delito de usura, pero sólo por el préstamo que realizaron a Óscar Muñoz Pérez el 5 de octubre de 2007, por valor de ocho millones de pesos.
En lo restante, confirmar la providencia confutada. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. GUERTHY ACEVEDO ROMERO Magistrada CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado