Segunda instancia 2014 04333 01 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente: Guerthy Acevedo Romero Radicación: 11001600050201404333 01 Procesada: María Liliana García Bautista Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación sentencia absolutoria.
Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 088. Leído en audiencia 5 de julio de 2019. Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento absolvió a MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal.
HECHOS Roberto Augusto Forero Cuervo, denunció a su cónyuge MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA por hechos ocurridos en el período de diciembre de 2012 a abril de 2014, en la ciudad de Bogotá, cuando ésta desplegó actos de violencia moral y psicológica en su contra que consistieron en ataques con palabras soeces, tratos humillantes en entornos familiares, laborales y sociales por presuntas relaciones extramatrimoniales que sostenía su esposa con un empleado de la empresa, comportamientos que alude le ocasionaron una considerable afectación psicológica, al igual que el deterioro de su hogar.
ACTUACIÓN PROCESAL Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 2 1. En audiencia del 1 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación contra MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA por el delito de violencia intrafamiliar, conforme al artículo 229 inciso 2 del Código Penal.
La nombrada no se allanó al cargo formulado. 2. El 23 de noviembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación; siendo asignado el proceso al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 3. El 4 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. 4. La audiencia preparatoria se evacuó en sesiones del 9 de marzo y 21 de septiembre de 2016, decisión última contra la cual se interpuso recurso de apelación. El 12 de diciembre de 2016 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria por tres razones: i) falta de motivación de la juez de instancia para negar las pruebas, ii) cercenarse a la defensa la posibilidad de realizar descubrimiento probatorio; y, iii) fusionar indebidamente la enunciación con las solicitudes probatorias.
El juez de segunda instancia ordenó devolver la actuación para subsanar las irregularidades advertidas. En diligencias realizadas el 14 y 21 de junio de 2017, se evacuó la audiencia preparatoria. 5. El juicio oral inicio el 4 de octubre de 2017 y se extendió en sesiones del 12, 13 y 27 de septiembre de 2018. El 3 de octubre de 2018 tuvo lugar la lectura del fallo.
SENTENCIA APELADA La juez de instancia consideró que al presentarse serias dudas respecto de la responsabilidad de la acusada, debían ser resueltas en su favor, por lo que emitió fallo de carácter absolutorio. Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 3 Explicó que el único medio de conocimiento directo y contundente que aportó el fiscal, fue la entrevista del denunciante Roberto Augusto Forero Cuervo, en la que acusó a su esposa como causante de maltrato psicológico; sin embargo, dicha prueba fue admitida como de referencia (dado que no fue posible su comparecencia porque la víctima al parecer se suicidó), circunstancia que a voces de las reglas contenidas en el artículo 381 del C. P. P, no puede ser el fundamento exclusivo de la condena.
Calificó la declaración de la psicóloga Claudia Alejandra Parra, como testigo de referencia y anunció que la misma no puede servir para probar la responsabilidad de la acusada en los hechos. Dijo que la experticia únicamente demostró el cuadro de depresión y ansiedad leve que padecía el denunciante y pese a que la víctima relató tratos humillantes ante los profesionales de la salud, ninguno de ellos pudo percibirlos de manera directa.
Agregó que el psicólogo puede referirse a la conducta del paciente, pero respecto al relato que hace de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, adujo es un tema que no puede ser considerado como prueba. Le restó credibilidad al testimonio de MAURICIO ENRIQUE FORERO, hermano de la víctima, por no haber presenciado los actos de maltrato ni tener conocimiento de las presuntas agresiones por los comentarios de su consanguíneo, no siendo suficiente describir un episodio de insultos entre la pareja para considerarlo como violencia intrafamiliar.
LAS APELACIONES (i) La fiscalía señaló que cumplió a cabalidad con lo prometido en el alegato inicial, es decir, que aportó prueba suficiente para derruir la presunción de inocencia de la acusada. Para fundamentar su reclamo trajo a colación el concepto de violencia psicológica que reseñó la Corte Constitucional en la sentencia T-967 de 2014 y agregó que para la época de los hechos la acusada Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 4 MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA era la cónyuge de Roberto Forero Cuervo.
Solicitó tener en cuenta la declaración de María Elvira Caraballí, quien respecto a la historia clínica de la víctima dijo que quedó expresa constancia que el factor estresante que padecía estaba relacionado con las dificultades de pareja, proceso de divorcio, con sus hijos y situaciones labores y económicas. Del testimonio de la perito Claudia Parra, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses adujo que no es un testigo de referencia sino de acreditación porque a través de sus funciones de policía judicial obtuvo la entrevista y la historia clínica del paciente.
Destacó que Roberto Augusto Forero, rememoró las vivencias con su cónyuge, episodios de los cuales se puede inferir razonablemente los tratos soeces de parte de su esposa e hijos que le generaron cambios de ánimo y personalidad que afectaron su salud mental. Destacó que si bien es cierto que la perito no presenció los hechos también lo es que realizó una valoración en la que pudo determinar la veracidad del dicho de la víctima y las conclusiones de que sus vivencias fueron consecuencia de las situaciones de violencia física y verbal dentro de su núcleo familiar.
De los supuestos de admisibilidad de la prueba de referencia explicó que fueron probados ante la imposibilidad de comparecencia de la víctima, quien se suicidó sin que se ubicara su cuerpo. De ahí que reclamó tener la declaración de la asistente de fiscalía María Elvira Caraballí, no como prueba de referencia sino como testigo directo de reconstrucción de las circunstancias determinantes de la conducta por la que se acusó a GARCÍA BAUTISTA.
Del testimonio de Mauricio Forero, dijo que el mismo fue enfático en señalar que su hermano le comentaba el desprecio de su cónyuge y la relación tormentosa que tenía, eventos que le generaron depresión y por los cuales estuvo hospitalizado, además de la violencia psicológica Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 5 que ejerció cuando le quitó sus negocios y lo despojó de la ayuda económica, siéndole fijada cuota alimentaria a favor de Roberto Forero, como da cuenta la decisión del Juzgado 13 de Familia.
Respecto al testimonio de Johana García, hermana de la acusada, dijo que con el mismo se probó que efectivamente se apoderó de la empresa Santamaría Eventos sin el aval de Roberto Augusto Forero, afectándolo económicamente, porque desde ese momento él no pudo regresar a la empresa. Dijo que con la declaración de la psicóloga Esperanza Palacio Cortés se acreditó que practicaron entrevistas a la acusada y su hijo, dentro del trámite administrativo de medida de protección que inició Roberto Forero debido a los hechos generadores de violencia intrafamiliar sistemática.
Concluyó que la prueba de descargo no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la teoría de la Fiscalía ni menguar la capacidad suasoria de la prueba de cargos, menos aun de estructurar una duda razonable, por lo que probó que la acusada vulneró de manera efectiva el bien jurídico tutelado. ii) Del apoderado de víctimas Reclamó sentencia condenatoria en contra de la acusada por existir prueba suficiente que acredita la violencia física y psicológica de que fue objeto Roberto Augusto Forero.
Calificó la prueba de la defensa de asumir un papel burlesco y maquiavélico con fundamento en mentiras. Adujo que las pruebas de la defensa no fueron suficientes para desacreditar la violencia de que fue objeto la víctima, pues solo declararon “blasfemias” contra una persona honorable, dejando de lado el claro relato de Mauricio Forero Cuervo, quien conoció de primera mano los pormenores de maltrato físico y psicológico en contra de su hermano. Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 6 Solicitó tener en cuenta la prueba indiciaria que permite acreditar los hechos denunciados, para lo cual hizo referencia a los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema.
Concluyó que la sentencia debe ser de carácter condenatorio porque los indicios apuntan a la responsabilidad de la procesada siendo subestimados por la juez de la causa. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La defensa de MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA, aludió que en el fallo de instancia la juez abordó de manera superficial la prueba de la defensa; sin embargo, concluyó que no había testigos directos para generar conocimiento más allá de toda duda razonable.
Manifestó su acuerdo con la absolución deprecada en favor de su representada; sin embargo tiene reparos frente a la motivación expuesta. Calificó la decisión de primera instancia de precaria y corta en análisis probatorio, omitiendo referirse a la prueba de la defensa que permitiría fundamentar con mayor precisión la absolución. De la prueba defensiva dijo que fue suficiente para acreditar que su defendida jamás tuvo actitudes humillantes o groseras que generaran violencia intrafamiliar psicológica, física o económica, contrario a ello, dijo que su representada fue víctima del denunciante.
Dijo que la juez no valoró los testimonios de los hijos de Roberto Forero que dan cuenta de la vivencia con su progenitor y aunque aduce que la juez descalificó los testimonios de las ex -trabajadoras de la empresa Santamaría Eventos por considerarlos sesgados, no tuvo en cuenta que, entre otros aspectos, declararon el trato indecoroso de la víctima hacia ellas.
Calificó la motivación expuesta por la juez de inconsistente con la prueba aportada en el juicio, generando una contemplación inexacta o un falso juicio de identidad. Solicitó confirmar la sentencia absolutoria para darle el alcance probatorio que verdaderamente se extrae de la Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 7 prueba y tener por inocente a su prohijada por cuanto el hecho denunciado no existió y no fue cometido.
Finalmente, solicitó tener en cuenta los alegatos por él presentados, así como los del Ministerio Público, quien también solicitó absolución al hacer un análisis de la prueba aportada. Finalmente, refirió que no existe duda probatoria sino certeza de ausencia de responsabilidad, por lo que así debe declararse. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta.
Así las cosas el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en las acusadas converge la condición de apelante único. 2.
Del caso concreto Procede la Sala a desatar las inconformidades de las partes, para ello estudiará: i) Generalidades sobre el concepto de violencia intrafamiliar ii) Del conocimiento para condenar y en éste lo relacionado con: los hechos probados y valoración de la prueba en conjunto. 2.1 El delito de violencia intrafamiliar y violencia psicológica Según el artículo 229 de la ley 599 de 2000 “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
La conducta penada, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, es la de maltratar psicológicamente a un miembro del núcleo familiar. Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 8 La Corte Suprema de Justicia, sobre el tipo penal de violencia intrafamiliar, luego de reseñar la posición de la Corte Constitucional aludió: Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia.
Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente1. En la misma decisión la Corte Suprema agregó que para imputar la conducta de violencia intrafamiliar, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia; y, (ii) se haya causado un maltrato físico o psicológico a uno de ellos.
Ahora bien, respecto al concepto y alcance de la violencia psicológica, por la que se acusó a MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA, dígase que en la sentencia T-967 de 2014, la Corte Constitucional trajo a colación el concepto de maltrato psicológico como una forma de violencia intrafamiliar, señalando que ésta se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.
La Corte adujo que esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Refiere, igualmente que se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 3 de diciembre del 2014, radicado 41315.
Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 9 para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. En esa misma línea la Corte explicó que los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.
Concluyó esa Corporación que la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima. Por su parte, la sentencia T-338 de 2018 se precisó que la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.
Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Finalmente, La ley 1257 de 2008, define el daño por violencia psicológica como la: “Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”. 2.2.
Del conocimiento para condenar En el presente caso la imputación y acusación contra MARIA LILIANA GARCÍA BAUSTISTA, deviene de presuntos actos constitutivos de maltrato psicológico a su esposo, de ahí que para determinar la responsabilidad de la encartada, procede la Sala a verificar la prueba Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 10 aportada en aras de establecer si resulta dable mantener la absolución deprecada por la primera instancia o en su defecto, se debe sancionar a la acusada.
Claro es que el debate en el presente asunto, contrario a lo dicho por el apoderado de víctimas y el propio fiscal se centra en establecer si existió maltrato psicológico; lo anterior por cuanto en la argumentación del recurso pusieron de presente situaciones de violencia física y económica, hechos que no fueron objeto de debate y que no pueden ser evaluados en esta instancia porque vulneraría el principio de congruencia. Ahora bien, debe aclararse que, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en vigencia de la tipificación establecida en el artículo 22 de la ley 294 de 1996, pero mediante criterio aplicable en este caso ante la identidad de ese precepto con el de actual vigencia, la infracción en comento se materializa “independientemente de que la acción (produzca) daños en el cuerpo o la salud de la víctima”, por lo que basta entonces la agresión “física (o) sicológica… a un miembro de su núcleo familiar, sin producir daños en el cuerpo o la salud de la víctima, para la cabal realización de la conducta típica…” 2 (la subraya no aparece en el original).
A su vez la Corte Constitucional, al estudiar la conformidad del artículo 299 de la ley 599 de 2000 con la Carta Política consideró que “en relación con el maltrato físico y psicológico, la ley establece, por un lado, unos delitos de resultado que penalizan las conductas que produzcan la muerte de la víctima o le ocasionen lesiones físicas o psíquicas de cierta entidad, y, por otro, un delito de mera conducta que se materializa en el maltrato penalizado a través del tipo de la violencia intrafamiliar…” 3 (la subraya no aparece en el original). 2.2.1 Los hechos probados 2 Sentencia de marzo 6 de 2003, radicación 15.816. 3 Sentencia C – 674 de 2005.
Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 11 La Fiscalía y apoderado de víctima solicitaron revocar el fallo de instancia y fundamentaron su pedido en cuatro argumentos principales: (i) encontrarse probado que la procesada agredió psicológicamente a Roberto Augusto Forero; ii) error en la valoración de la prueba de referencia aportada por la fiscalía, ante el presunto deceso de la víctima; iii) error en la valoración del dictamen pericial psicológico y; iv) descalificación de la prueba de la defensa.
Para la Sala resulta determinante señalar, de acuerdo con la prueba aportada al proceso, cuáles son los hechos probados, porque a partir de los mismos se derivan las consecuencias que llevarán a la decisión que se tomará. (i) La convivencia de la pareja. No existe duda de que para el mes de diciembre de 2012, cuando se interpuso la denuncia pese a las constantes discusiones y dificultades familiares que atravesaban MARIA LILIANA GARCÍA Y BAUTISTA y ROBERTO FORERO CUERVO, eran esposos y residían en un apartamento en el barrio Rosales de Bogotá. De la declaración de víctima y victimario se sabe que convivieron por más de 15 años y que su separación se produjo a mediados de abril de 2014, por lo que hasta dicho momento se presentaron los presuntos maltratos denunciados.
(ii) La difícil convivencia de la pareja. De las medidas de protección diligenciadas ante la comisaria Segunda de Familia de Chapinero, que constan en acta de informe de entrevista psicológica del 25 de marzo y 1 de abril de 20144, cuando se realizó valoración psicológica a MARIA LILIANA GARCÍA BAUSTISTA y al menor S.F.G, hijo de víctima-victimaria5, respectivamente, aportadas al proceso como prueba, permite evidenciar en los antecedentes que Roberto Augusto Forero Cuervo, el 17 de febrero de 2014 solicitó medida 4 Folio 106 y 102 carpeta 2 5 Folios 99 a 106 carpeta 2 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 12 de protección por presuntos actos de violencia psicológica, económica y sexual.
Que el 4 de marzo de 2014 en audiencia de trámite Roberto Augusto Forero Cuervo ratificó sus denuncias, mientras MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA, negó rotundamente los sucesos, ordenando la comisaria como pruebas la valoración psicológica a los miembros del hogar, actuación a la que no asistió Roberto Forero Cuervo, como da cuenta el acta.
En las conclusiones de la entrevista psicológica a la acusada se dejó expresa constancia que existen situaciones de conflicto familiar que involucran a sus hijos, los cuales también fueron reseñados por el hijo de la pareja S.F.G. Las aludidas actas dejan al descubierto que entre la pareja se presentaban conflictos, discusiones y actos de intolerancia con los hijos, además del inicio de diversos procesos judiciales, los mismos que reseñó la testigo Johanna Esperanza García Bautista, hermana de la acusada cuando dijo que: “he comparecido varias veces a audiencias de investigación por diferentes delitos, por diferentes denuncias que fueron interpuestas por Roberto como son estafa procesal hurto agravado; también la denunció por violencia intrafamiliar esta fue archivada; pero son 19 denuncias penales en total, las que Roberto instauró contra Liliana acudiendo a la administración de justicia de manera irresponsable”6 (iii) Los padecimientos psicológicos de Roberto Augusto Forero anteriores al divorcio y su causa.
Da cuenta la historia clínica de Roberto Augusto Forero, que el 1 de mayo de 2014 ingresó a la Clínica Montserrat acompañado de su médico tratante Eduardo Jones, quien manifestó que ocho años atrás, es decir 2007 aproximadamente, presentó un episodio depresivo severo, con ideas paranoides y de persecución, aduciendo como causa malos negocios.
Así quedó expuesto: 6 Audiencia de Juicio oral, record 02:26:32 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 13 Refiere su médico tratante el Dr. Eduardo Jones: “yo lo vi hace 8 años, cuando tuvo un episodio depresivo severo, incluso en esa época tuvo ideas paranoides de persecución, por unos malos negocios, pero se me perdió 7 años y hace dos meses apareció en mi consultorio, ha estado sin tratamiento farmacológico, lo vi de nuevo esta semana ansioso y con pánico, ayer inicie Quetiapina 50 mg cada 12 horas, lo quiero hospitalizar porque lo noto muy ansioso7.
Respecto a la causa de estos sucesos, insistió su médico tratante que se debió a problemas con su empresa porque en dicha época tuvo una crisis severa. El profesional tratante dijo que la víctima tuvo antecedentes de un cuadro depresivo que requirió tres hospitalizaciones 8 años atrás y tratamiento con terapia electroconvulsiva en la misma época8.
La información suministrada en la historia clínica fue confirmada por Mauricio Enrique Forero Cuervo, hermano de la víctima, quien aludió que aproximadamente en el año 2006 su hermano fue internado por la acusada, por problemas psicológico, así lo adujo: R. Sí. La primera vez que pasó eso fue en el 2006 estuvo internado como dos o 3 veces.
P. Quienes acompañaron en ese momento? R. Yo llegué cuando mi hermano ya estaba hospitalizado, la señora lo tenía por allá en una clínica de unos amigos de ella, del familiar del esposo de Johanna la hermana de la señora, lo tenía hospitalizado, yo hablaba con mi hermano permanentemente, vi donde estaba hospitalizado, lo saqué de allá y después estuvo hospitalizado en la clínica Monserrat.
Dos o tres entadas en la clínica Monserrat9. Con todo no cabe duda que la víctima presentó un primer episodio psicológico asociado con dificultades en su empresa, que fue tratado con hospitalización en la Clínica Monserrat y terapias, época en la que se encontraba al lado de María Liliana García Bautista, quien confirmó que un intento de suicido para la época de su primera internación. El episodio psicológico y el intento de suicidio en un primer momento fue confirmado por Verónica Liliana Ortíz Suárez quien laboraba con la pareja de esposos en su empresa.
En su declaración dijo que aproximadamente en el año 2006, su jefe Roberto tuvo una crisis 7 Ver folio 167 carpeta 1. 8 Ver historia clínica, folio 163 carpeta 1. 9 Audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2017, CD 2 T:29:12 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 14 nerviosa por un intento de suicidio en el restaurante, por lo que inició tratamiento psicológico, proceso en el cual lo acompañó la acusada, quien asistía a las citas y estaba con él. La testigo también explicó que estuvo presente en el intento de suicidio y sobre este aspecto indicó: “Paola bajó hacía los sótanos que había en el restaurante y allá fue donde lo encontró él había pasado a la cocina, había sacado uno de los cuchillo de los de la cocina, saludó normal y salió hacia los sótanos cuando Paola lo encontró él se había cortado los brazos”.
La declarante también aludió que en la primera crisis, Roberto era dependiente de la acusada, no la dejaba sola y estaba siempre con ella, que se recuperó y trabajó hasta el 2007. Sin embargo, posteriormente comenzó a notar cambios en su actitud, al punto que le interrogó a Liliana si aún consumía sus medicamentos y que ella le dijo que los había abandonado.
Fue enfática en señalar que Roberto Augusto experimentó cambios en su temperamento porque se mostraba tosco, desconfiado, agresivo y el ambiente en la oficina también pasó a ser pesado10. iv) Los padecimientos psicológicos de la víctima del año 2014 posteriores a su divorcio y las causas. Sobre el particular, la historia clínica también permite evidenciar que el segundo episodio de crisis de la víctima se presentó aproximadamente dos meses antes de su primer internamiento en la clínica Montserrat que tuvo lugar el 1 de mayo de 2014, es decir en marzo o abril del mismo año, fecha que coincide con el proceso de separación con su esposa que se produjo en abril de 2014.
Obra certificación de la Clínica Montserrat del 23 de julio de 2014 que da cuenta que Roberto Augusto Forero Cuervo, estuvo hospitalizado en tres oportunidades en el año 2014, esto es: i) 1 al 14 de mayo; ii) del 19 al 28 de mayo de 2014 y; iii) del 7 al 26 de junio11. 10 Audiencia de juicio oral, T: 12 de septiembre de 2018; T; 5:02 11 Ver certificación obrante a folio 171 Carpeta Nro. 1 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 15 De la causa de su recaída o factor desencadenante Roberto Forero Cuervo aludió: el proceso de separación con su esposa, su situación laboral, sus relaciones familiares con los hijos y posibles temas de infidelidad de su esposa12. v) La desaparición y deceso de Roberto Augusto Forero Cuervo.
De la prueba testimonial aportada al proceso, esto es, las declaraciones de Mauricio Enrique Forero Cuervo y Johanna Esperanza García Bautista, al igual que el dicho de la acusada y los hijos de las víctima, se sabe que para un 20 de diciembre de 2016 se lanzó de un puente en San Gil, sin volver a tener noticias del mismo, pese a su exhaustiva búsqueda.
Así lo expuso su hermano Mauricio cuando en juicio señaló: “ (…) Entonces se llevó a una situación al extremo a mi hermano Roberto, que lo llevó e día 20 de diciembre a lanzarse de un puente su señoría en el municipio de san gil de un puente de más de 23 metros de altura. Suicidándose.” De la infructuosa búsqueda destacó que un equipo de 30 soldados le colaboró día y noche, con una operación helicoportada y expertos de la policía en búsqueda y rescate de ahogados; personal de canotaje y pescadores, pero luego de 17 días no apareció ni se contó ningún indicio para ubicarlo13, sin tener más noticia de él. 2.2.2 La entrevista de Roberto Augusto Forero Cuervo, víctima de los hechos.
Prueba de referencia y lo probado. Para la Sala no existe discusión alguna que a través de María Elvira Caraballí, asistente de Fiscal, se introdujo la entrevista que rindió Roberto Augusto Forero Cuervo, el 1 de agosto de 2014, antes de su desaparecimiento o deceso. Conforme a la jurisprudencia podrá llevarse al juicio oral como prueba de referencia, la declaración de una persona que presenció o 12 Ver folio 166 y 167 carpeta Nro. 1 13 Audiencia de juicio oral, declaración sesión mañana, inicio a record T: 16:16 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 16 conoció un hecho de interés para el proceso, que por algún medio se recogió (declaración jurada, entrevista, audio, vídeo, etcétera), pero que al momento de la celebración de la vista pública, ha fallecido.
Así quedó decantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP7033-2016 del 12 de octubre de 2016, radicado N° 47.921, cuando respecto a la prueba de referencia, se dijo: La prueba de referencia es aquella que se lleva al juicio oral, pero no a través de la persona que obtuvo el conocimiento del hecho sino de otro medio que recoge esa declaración, vertida de forma anterior al acto procesal idóneo para practicar la prueba, limitándose de esta forma el ejercicio de algunos de los principios que orientan la actividad probatoria, lo que hace que su decreto sea excepcional y este determinado por la demostración de una de las causales previstas normativamente en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal adversarial.
En ese orden, entre otras causales, podrá llevarse al juicio oral como prueba de referencia, la declaración de una persona que presenció o conoció un hecho de interés para el proceso, por algún medio se recogido (declaración jurada, entrevista, audio, vídeo, etcétera), pero que al momento de la celebración de la vista pública, ha fallecido.
La parte interesada deberá acreditar dos hechos fundamentales: a) que el medio reúne las características para ser admitido como prueba de referencia y b) que la persona ha fallecido. Desde luego, como ha advertido la jurisprudencia la parte contra la cual se enerva el medio de conocimiento no podrá ejercer el derecho de contradicción y de confrontación, como tampoco habrá inmediación de la prueba por el juez, lo que conduce, de un lado, a que no se pueda condenar solo con prueba de esta naturaleza y de otro, a que su valor suasorio se vea atenuado.
Igualmente, dígase que conforme al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, son causas por las que es viable estudiar la admisibilidad de una prueba de referencia, las siguientes: Art. 438.- Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: …Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; …Ha fallecido Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 17 Así las cosas, ha de advertirse que la entrevista que rindiera la víctima Forero Cuervo, reúne las condiciones para ser considerada como prueba de referencia admisible14, pues se trata de una exposición que consta por escrito, sobre el conocimiento que directamente obtuvo de los hechos, además, data de antes del juicio oral; sumado a que su no comparecencia a la audiencia se justificó dado su deceso o desaparición. Bajo ese contexto encuentra la Sala que Roberto Forero en la entrevista inició señalando que fueron problemas de infidelidad los que llevaron al deterioro de su relación de pareja con la acusada y agregó que fue en el momento en que le reclamó a su cónyuge sobre su relación extramatrimonial que ella lo trata con palabras soeces, maltrato verbal y psicológico tanto en la empresa como en la casa aunado a que le habla mal de él a sus hijos.
Así lo dijo: (…) cuando me di cuenta de esto le dije a LILIANA que intentáramos solucionar las cosas de una manera normal y pacífica para tratar de solucionar las cosas y para que nuestros hijos estuvieran aparte de los problemas de ella, LILIANA empezó a tratar de una manera soez y su comportamiento fue repetitivo día y este maltrato verbal y psicológico era tanto en la empresa como en la casa, empezó a decirle a mis hijos que yo estaba inventándome todo y que no era verdad que ella tuviera amante (….)15 En la entrevista aludió situaciones como el momento en que MARIA LILIANA abandonó su hogar en compañía de su hijo mientras él no se encontraba en el apartamento y las actitudes de su menor hijo en un encuentro en las instalaciones del Banco Colpatria, donde alude la faltó al respeto; sin embargo, y contrario a lo dicho a los galenos en su historia clínica, en la entrevista Forero Cuervo dejó en claro el momento en que presuntamente iniciaron las situaciones de maltrato, cuando señaló: “Preguntado.
Antes del incidente usted ya había sido agredido por parte de la denunciada. CONTESTO: Sí, muchas veces en forma verbal y psicológica pero eso se dio después de que conoció a MAURICIO MARIN OCAMPO, hace más o menos un año”16. Del momento en que comienzan las dificultades alude que fue un año atrás, es decir, aproximadamente en agosto de 2013, fecha que 14 Cfr. CSJ SC, 6 Mar 2008, Rad. 27477, AP5785, 30 sep. 205 Rad. 46153. 15 Entrevista folio 173 cuaderno Nro. 1 16 Ver folio 173, entrevista carpeta Nro. 1 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 18 reafirma en la historia clínica en la que se deja constancia que Forero Cuervo adujo: “ unión en matrimonio católico….
Con Liliana García de 48 años, ella es administradora hotelera, de la relación comenta: “fue muy conflictiva, ella era muy conflictiva, yo soy muy tranquilo, ella me puso los cachos y me abandonó hace 2 meses, los problemas empezaron en agosto de 2013, pero nunca habíamos pensado en separarnos antes, eso es todo.”17 Reafirma lo aquí dicho el relato que hizo Forero Cuervo, el 1 de mayo de 2014 en la Clínica Montserrat, cuando en el acápite de enfermedad actual se dijo: Paciente refiere cuadro de 9 meses de evolución el cual se exacerbó hace dos meses y empeoró aún más hace dos semanas consistente en animo triste la mayor parte del tiempo (….) refiere el paciente:” desde agosto del año pasado tengo problemas con mi esposa y hace dos meses me separe, ella me puso los cachos, yo me di cuenta que tenía otro hombre, entonces empacó todo y casi deja la casa vacía, cuando yo llueve me di cuenta que ya no estaba ahí, solo nos entendemos a través de los abogados, eso me ha generado un miedo intenso como si algo me fuera a pasar y empiezo a sudar y a pensar (…)18” Así las cosas, un primer aspecto a señalar es que contrario a lo dicho por la Fiscalía, no obra prueba cierta de las presuntas agresiones psicológicas para el período de diciembre de 2012 a agosto de 2013, porque tal y como lo alude el testimonio del propio denunciante, las presuntas agresiones inician a partir de agosto de 2013, cuando descubrió la presunta infidelidad, pese a que en la entrevista se le interrogó sobre los hechos de diciembre de 2012, ninguna afirmación hizo sobre el particular, pues limitó su narración a contar lo sucedido desde el momento de la relación extramatrimonial de su cónyuge.
Tampoco puede tenerse como causa de sus internamientos los presuntos maltratos psicológicos, pues en la historia clínica los galenos señalaron como factor desencadenante de su problema psicológico, el proceso de separación, su situación laboral, la distancia con sus hijos porque no le creían la infidelidad de su esposa, así lo advirtió: Como factor desencadenante: refiere el paciente “todo ha sido por el proceso de separación y mi situación laboral tengo una empresa familiar pero hace tiempo mi esposa trata de quitármela, eso también me afecta.
Las relaciones familiares y el desempeño familiar se han visto afectados por la sintomatología de lo que 17 Ver folio 166 carpeta 1. 18 Ver folio 167carpeta Nro. 1 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 19 refiere: “hace dos meses no hablo con mis hijos ellos me echan la culpa de todo y no me creen que la mamá tiene otro”19.
En sus distintos interrogatorios durante los períodos de internamiento en la Clínica Montserrat no refirió cuáles fueron los episodios de maltrato psicológico que padeció. Contrario a ello siempre reiteró que el proceso de divorcio, la presunta infidelidad de su esposa y la compleja relación con sus hijos fueron los motivos de su desestabilización emocional.
Y aunque en la entrevista que rindió aludió violencia psicológica por parte de su pareja, lo cierto es que de su narración no puede extraerse ningún elemento que acredite este hecho, pues en sus intervenciones refirió que ante el reclamo la acusada lo trató con palabras soeces y lo maltrataba verbal y psicológicamente, sin referir ninguna circunstancia particular, excepto que MARIA LILIANA se defendía de sus acusaciones y que le dijo a sus hijos que él no sabía hacer negocios, afirmación que no encaja en la descripción de violencia psicológica que ha señalado la jurisprudencia. Y es que en la valoración psicológica que rindió ante el Instituto de Medicina Legal, nuevamente deja en claro que durante 19 años su hogar fue estable, para reiterar que las dificultades empezaron en el año 2013; siendo reiterativo en referirse a la infidelidad de su esposa.
Ahora bien, pese a lo aquí sostenido, la víctima en forma contradictoria en la misma valoración psicológica quiso hacer ver que su primer internamiento fue a causa de problemas con su cónyuge, reseñando que intentó suicidarse con cortes en los brazos y sobre el factor desencadenante dijo; “creo que fue problemas con ella también yo por eso me deprimí”20, hecho que no corresponde a la realidad porque en los antecedentes médicos su propio médico tratante adujo que la primera crisis se debió a malos negocios en su empresa, por lo que Roberto siempre trató de inculpar a la acusada. 19 Folio 167 carpeta 1. 20 Ver entrevista psicológica folio 179 carpeta 1.
Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 20 En conclusión, lo narrado por la víctima en la entrevista no resulta suficiente para probar los supuestos maltratos psicológicos que padeció pues lo único que puede determinarse es que previamente presentó antecedentes de problemas psicológicos por situaciones que no tienen relación con un conflicto de pareja sumado a que el último suceso que desencadenó una inestabilidad emocional que lo condujo a un nuevo internamiento, estuvo relacionado con el proceso de divorcio y otras situaciones que en modo alguno acreditan una violencia psicológica.
De su declaración, insiste la Sala, no es posible extraer los episodios de maltrato psicológico que reclama la víctima, pues en ninguno de los apartes expresó cuáles fueron esos actos que hirieron su dignidad o provocaron humillación o sufrimiento menos aun refirió en su entrevista haber sido objeto de insultos, vejaciones o crueldad mental.
Tampoco se patentizan actos de amenazas o coacciones, pues lo que sostuvo es que ante los reclamos de infidelidad su esposa reaccionó en forma agresiva, aspecto que en el que no ahondó el interrogatorio que hizo la asistente de Fiscalía, por lo que no fue posible acreditar en qué consistió lo que para él era una “reacción agresiva” o pudo determinarse si se presentaron actos que puedan calificarse como una violencia psicológica. 2.2.3 De la declaración de la perito Claudia Parra.
Ha dicho la Fiscalía que el testimonio de la perito y el dictamen practicado a la víctima resulta fundamental para acreditar la veracidad de su dicho porque pese a que la perito no presenció los hechos pudo concluir de las vivencias que narró Roberto Augusto las situaciones de violencia que padeció al interior de su núcleo familiar. Sobre la posibilidad de que un perito acredite la veracidad de lo dicho por la víctima, habrá de precisar la Sala que los hechos narrados al perito no tienen origen en una percepción directa de los mismos, porque son simplemente el soporte fáctico que le presenta el examinado, cuyo poder de convicción debe ser estudiado y analizado por el juez de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la experiencia y las leyes de la Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 21 lógica y de la ciencia, en forma individual y en conjunto -contrastándolo con los restantes elementos de juicio con que se cuenta en el proceso-, para poder determinar si existió o no el hecho delictivo, por ello se afirma que al perito no le corresponde “decidir si la conducta punible atribuida a los procesados tuvo real ocurrencia”, aspecto que solo le corresponde al Juez decidir apoyado en las reglas de la sana crítica, por tanto, la valoración del perito, “apenas es un elemento de convicción, pero no el único…21.
Del testimonio de la perito sobre la evaluación que hizo a la víctima, destacó que para ese momento presentaba un cuadro de depresión y enfermedad general breve. En su explicación anunció que fue el antecedente de violencia intrafamiliar con su pareja lo que le permitió concluir una afectación psicológica, ello, sin olvidar que los datos que obtuvo la psicóloga como claramente lo anunció provinieron de la misma narración de la víctima.
La conclusión es que no presentó ningún rasgo prevalentes de personalidad, tampoco presenta un cuadro de enfermedad actual el presentaba un cuadro de depresión y enfermedad general breve. Se hizo la recomendación que siguiera en el tratamiento, y como estaba el antecedente de violencia intrafamiliar por parte de su pareja, se concluye que este tipo de violencia intrafamiliar le generó una afectación psicológica.
Y se recomendó que continuara siendo atendido de manera interdisciplinaria, Me base en el estudio del expediente, en la aplicación de unas hipótesis preliminares que fueron confirmándose y descartándose a través de la evaluación que se hizo en el estudio y con la entrevista que realizó el señor Roberto22. En su declaración también dijo que la primera crisis se atribuyó a problemas laborales, el cual se intensificó por su situación familiar y el distanciamiento de sus hijos: R. como vemos él tuvo una primera crisis que fue en el 2004, digamos que ese tipo de situaciones cronificaron la situación o el estado mental del sr forero en el sentido que estuvo expuesto durante 19 años a situaciones conflictivas y si bien este primer cuadro que aparece en el 2004 y que lo atribuye a una situación laboral, digamos que empeora cuando empieza a tener una crisis familiar conyugal podemos darnos cuenta que se intensificó que el subsistema filial, o sea sus hijos de alguna manera fueron participes de esta situación de violencia psicológica23. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de septiembre de 2008, radicación 21691. 22 Audiencia de juicio oral, T: 02.49.57 23 Audiencia de Juicio Oral, T: 02.51.54 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 22 Sin duda, en el presente asunto la médico legista al hacer el examen de la víctima dejó consignado no sólo el relato de hechos que ésta le hizo, sino que en sus conclusiones calificó los padecimientos como causa de una violencia intrafamiliar para responsabilizar a la aquí encartada, posición que nuevamente asume en el juicio, donde se le permitió referirse a tal aspecto, con la finalidad de profundizar la teoría de la fiscalía y arribar a la conclusión de que MARIA LILIANA y los hijos de la víctima fueron los causantes de su condición clínica.
Es decir, a partir del comportamiento y de la narración de la víctima concluyó que fue la sintomatología que presentaba Forero Cuervo así como el distanciamiento familiar lo que determinaron una alteración psicológica, sin que en ninguna de sus conclusiones se pueda extraer cuales fueron esos actos o hechos que desplegó MARIA LILIANA, para afectarlo, pues la perito únicamente limitó su intervención a señalar: R. Los hallazgos que yo realizo desde el punto de vista psicológico tiene que ver con sintomatología psicológica que hacen referencia a padecer ansiedad, tener un cuadro depresivo y a nivel familiar haber tomado un distanciamiento y no poder cumplir con su rol de funcionamiento de padre paterno filial precisamente por todas las situaciones que se dieron, de acuerdo conectado su estado mental con esta situación intrafamiliar, pues da como resultado una afectación psicológica que va de la mano con el funcionamiento familiar24.
Todo ello, para concluir que dicha prueba tampoco tiene la entidad suficiente para probar que existió una violencia psicológica en la que hizo parte la acusada, pues lo visto es que la víctima tenía antecedentes psicológicos que tenían sus génesis no solo en las dificultades familiares con su núcleo sino de situaciones vivenciales que lo hacían más vulnerable, de ahí que contrario a lo dicho por el fiscal, no es de recibo que con dicho testimonio se probaron las situaciones de violencia. Además la conclusión a la que arribó la perito es que los problemas de ansiedad, cuadro depresivo y distanciamiento de su núcleo familiar pueden conectarse con su estado mental, produciendo afectación psicológica, razón que en modo alguno permite concluir que 24 Audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2017, CD 2 T:01:30 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 23 exista una relación entre el maltrato- problema psicológico, o por lo menos un episodio de un trato degradante por parte de su esposa que haya sido documentado. 2.2.4 Declaración de Mauricio Forero, hermano de la víctima.
Igual situación sucede con su declaración pues si bien es cierto quiso ahondar en posibles maltratos económicos, físicos y psicológicos hacia su consanguíneo por parte de su esposa, lo cierto es que reconoció que no vivía en Bogotá por lo que no era cercano al núcleo familiar, aclarando que el conocimiento que tuvo de los hechos fue a través de su propio hermano quien le contaba los maltratos de su esposa, a quien calificó de tener un temperamento fuerte.
Y aunque dijo que presenció maltratos porque la acusada propinaba a su hermano insultos, lo humillaba, le decía que no servía para nada y que ésta lo había agredido físicamente, también señaló que el genio o carácter de la acusada no era normal porque era agresiva; recordando específicamente que para el mes de diciembre de 2012, fecha en que se denunciaron los hechos su hermano y la esposa discutían por cualquier situación de forma agresiva.
Sin embargo, su afirmación de un maltrato proveniente de la acusada hacia su hermano se contrapone con la valoración psicológica a la que se sometieron MARIA LILIANA GARCÍA BAUTISTA y su menor hijo - esposa e hijo, respectivamente-, quienes en acatamiento a la medida de protección que invocó el propio Forero Cuervo, comparecieron a dar noticia de lo que sucedía en su entorno familiar.
En dichas diligencias, contrario a lo dicho por Mauricio, sostuvieron que era el denunciante el causante de comportamientos agresivos porque se aislaba, entraba en depresión y atentaba contra la acusada con palabras degradantes. Así lo indicó Sergio Forero, hijo de víctima- victimaria, cuando acotó que en el año 2014 ante la intensidad de las agresiones debieron abandonar su vivienda.
Todas estas circunstancias dieron vía a que la acusada y su hijo continuaran con apoyo terapéutico25. 25 Ver valoraciones a folio 99 a 106 carpeta 2. Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 24 Ahora bien, el presunto antecedente de violencia física que refiere el declarante Mauricio cuando acusa a MARIA LILIANA de agredirlo físicamente en público, tampoco encontró prueba cierta porque en el contrainterrogatorio dijo que no estuvo presente y que sabe porque le contaron unos amigos de sus hermanos. Sin embargo, estos no fueron llamados como testigos, por lo que dicha agresión se quedó en el plano de una información que recibió el testigo.
Así lo dijo: P. Usted refiere a un hecho en que dijo que Liliana agredió a físicamente a su hermano Roberto? R. Sí. En corferías. P. Usted estaba ahí presente? R. No estaba presente. P. Por qué dice que le consta? R. Porque me lo comentaron y lo dejaron por escrito en la demanda de divorcio los dos amigos de mi hermano y ellos me lo comentaron a mí26.
También afirmó Mauricio que su hermano se afectó psicológicamente porque su esposa y familia le quitaron el apoyo económico al punto que se apropiaron de la empresa; sin embargo, su dicho se desvanece porque en el juicio oral, aludió que cuando su hermano no regresó a la empresa familiar, decidió abrir un nuevo negocio conocido como “la puerta marroncita” y, aunque alude, que el plan macabro de Liliana fue dejarlo en la calle, reconoce que después de la separación su hermano se quedó viviendo en el apartamento de la pareja ubicado en el barrio Rosales, por lo que la presión económica que refiere tampoco encuentra sustento.
Aunado a lo anterior, es la declarante Verónica Liliana Ortiz Suárez, administradora del negocio familiar, quien alude que Roberto Augusto ejercía presión sobre la acusada y les daba la orden de no entregarle dinero a Liliana pese a que ella se mantenía con los ingresos del restaurante. Además la declarante fue interrogada si había visto humillaciones de Liliana hacia Roberto y aludió: “ No en ningún momento, por el contrario ella siempre fue muy amable y respetuosa con él y yo diría como sumisa, porque ella nunca le contesto un insulto ni una palabra ni siquiera una mala mirada, al contrario, ella era la que decía verito dígale a la señora esa tal cosa, así estuviéramos todos en la misma oficina, le decía a carolina nos decía a nosotros 26 Audiencia de juicio oral, T: 40:48 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 25 para que le diéramos la razón a ella, porque el a ella no la determinaba ella era el cero en la oficina27.
Lo visto entonces es que las humillaciones y maltratos que refiere el declarante Mauricio Forero se contraponen con la prueba aportada al juicio, porque contrariamente, los empleados de su hermano dan fe de hechos diversos, es decir, episodios de agresiones verbales y económicas de la víctima hacia la acusada, generándose duda sobre lo que realmente acontecía entre la pareja. 2.2.5.
De la prueba de la defensa. De las declaraciones Verónica Liliana Ortiz Suarez y Diana Carolina Real Fino, empleadas de la empresa de MARIA LILIANA y ROBERTO AUGUSTO FORERO. En forma conteste estas declarantes destacaron que entre MARIA LILIANA GARCÍA y ROBERTO AUGUSTO FORERO, existió una relación de pareja, rodeada de múltiples conflictos familiares por temas económicos surgidos de una empresa familiar de eventos, en los que presenciaron discusiones por temas de dinero.
Respecto a los actos de maltrato que denunció la víctima y alude su hermano, sus exempleados afirmaron que nunca vieron tratos degradantes entre la pareja, por el contrario avizoraron que Roberto Augusto Forero tenía mal carácter y que había dado órdenes de no darle dinero a la acusada, descartando que ésta hubiera tenido una relación extramatrimonial, como insistía el denunciante.
Sobre tal aspecto dijo Diana Carolina Real Fino, quien laboró en la empresa Santamaría Eventos, dijo que el trato de Liliana hacia Roberto era normal y que tenían pelas como socios por dinero y porque éste era desordenado en las cuentas, anunció que no escuchó palabras soeces 27 Audiencia de juicio oral, T:06.00 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 26 de parte de la acusada y complementó que a Roberto no le gustaba que ella lo confrontara28 Las anteriores declaraciones se limitaron a señalar situaciones familiares que solo permiten afianzar la teoría de una pareja en crisis, dejando serias dudas de los maltratos que aludió la víctima y destacó su hermano pues contrario a ello, han dicho que el denunciante también tenía un carácter fuerte al punto que le dio un mal manejo a la empresa lo que motivó cambios en la representación legal.
De la declaración de Johana García Bautista, hermana de la acusada y cuñada de Roberto Augusto Forero. En el juicio la declarante limitó sus intervenciones a señalar que la acusada y su esposo tenían una relación familiar difícil que culminó en un divorcio, la quiebra de la empresa Santamaría eventos por malos manejos económicos de la víctima, que motivaron que ella tomara partido en la situación y asumiera la representación legal de la empresa.
De las crisis de su cuñado Roberto Augusto dijo que ingresó a la clínica porque presentaba cuadros de paranoia muy fuerte, una psicosis impresionante y estados depresivos, ataques nerviosos. Además que todo le causaba estrés, cuadro que también refieren los galenos tratantes. También sostuvo que la relación de Roberto Augusto con su familia era difícil, reconociendo que su sobrino Santiago y su cuñado tenían problemas porque éste último se expresaba muy mal de Liliana a quien trataba con palabras degradantes.
Fue enfática en afirmar que su consanguínea nunca agredió a Roberto ni verbal, física o psicológicamente, y que no resultaba cierta la afirmación de que ésta tuviera un amante, como siempre lo había dicho Roberto Augusto. 28 Audiencia de juicio oral, T:01.14:03 Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 27 Finalmente, se refirió al presunto sometimiento económico por haberle quitado la representación de la empresa afirmando que esto no fue lo que sucedió sino que Roberto dejó acéfala la empresa al no ir a sus instalaciones ni atender los llamados a reuniones de socios, acotando que fue la Cámara de Comercio quien expidió la Resolución de su nombramiento, actos que fueron impugnados porque Roberto Augusto interpuso un recurso de reposición ante la cámara de comercio y de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que nunca se le impidió el acceso a la empresa familiar.
De las declaraciones de Daniela María y Santiago Forero García. Los hijos del denunciante. Finalmente, cobra relevancia conocer el contexto familiar de la pareja FORERO GARCÍA, pues se ha dicho que los episodios de maltrato también eran permanentes en el núcleo familiar; sin embargo, fueron los propios hijos de Forero Cuervo, quien desmienten los actos de humillación y degradación de su progenitora hacia su padre, pues en el juicio Santiago y Daniela María, quienes conformaban el núcleo de la víctima-victimaria; reseñaron situaciones cotidianas y actos de maltrato verbal de su padre hacia la acusada.
Santiago Forero, reconoció que tuvo dificultades con su padre, que se marcharon de su casa ante los insultos que éste les propinaba, dejando al descubierto una relación fragmentada con su tío Mauricio Forero a quien describió como agresivo, que no mide consecuencias y habla mal de su madre. En su declaración dijo que su padre agredía verbalmente a su progenitora porque la trataba de “india”, “vagabunda” y que ella nunca respondió a las agresiones, pese a que fueron continuas.
El joven dijo que la situación familiar se tornó tan complicada que su padre le causó daños que motivaron que tomara terapias con psicólogo, presenciando que su padre acusaba falsamente a su madre de maltrato. Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 28 Por su parte, Daniela María Forero, afirmó que la relación extramatrimonial por la que su padre acusó a su madre no existió, que era un hombre celoso y que presenció irrespetos de él hacia su madre, reiterando lo dicho por su hermano, cuando afirmó que la relación entre la acusada y su tío Mauricio Forero, era pésima, calificándolo de mentiroso.
En su intervención en el juicio oral dijo que su padre sufría de depresión y trastorno de ansiedad, que abandonó el negocio familiar porque fue su deseo no porque su madre lo aislara. De la situación en su torno familiar acotó que entre sus padres no había muestras de cariño, solo irrespeto de su padre hacia su progenitora, pues éste la trataba con palabras degradantes.
Fue enfática en aducir que su madre en ningún momento maltrató a su progenitor ni física ni psicológicamente. Para la Sala la prueba testimonial de la defensa aporta elementos fundamentales de la relación familiar entre víctima y victimaria, pues lo visto es que fueron personas cercanas a la pareja FORERO GARCÍA, dado que compartieron escenarios de la vida cotidiana, de ahí que conocieron a fondo lo que sucedía en el entorno familiar.
De sus dichos no es posible colegir actos de maltrato de la acusada hacia su cónyuge, contrariamente, quienes compartían diariamente con la pareja, han dado cuenta de situaciones conflictivas y maltratos de Roberto Augusto hacia la acusada, circunstancia que no permiten a la Sala tener certeza de cuál era el contexto familiar real menos aun permite encontrar elementos que den noticia de una agresión psicológica.
Conclusiones. Para la Sala existe duda razonable respecto de si en efecto se dio la violencia psicológica que denunció la víctima, dada la condición psiquiátrica de Roberto, los antecedentes de problemas familiares por su Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 29 condición médica, el dicho de sus propios hijos y empleados cercanos que sostienen que las agresiones provenían de éste hacia la acusada con ocasión de los cambios comportamentales por sus crisis psicológicas y emocionales.
En efecto, los hijos de la pareja, permitieron generar un manto de duda respecto a lo que realmente aconteció al interior de su familia y los motivos desencadenantes de la fractura de la relación conyugal de sus padres. Sus declaraciones dan cuenta de episodios de pareja que indican que la convivencia entre MARIA LILIANA y Roberto y de este con sus hijos no era pacífica, no solo como consecuencia de los problemas económicos de la empresa sino por la condición médica de éste, como lo sostuvo la propia acusada cuando renunció a su derecho a guardar silencio, al destacar que los cambios de ánimo y carácter de su esposo los llevaron a una profunda crisis matrimonial aunado al mal manejo que le dio a las finanzas familiares.
Por otro lado, la declaración de Mauricio Forero, hermano de la víctima, pierde valor suasorio porque son sus propios sobrinos los que refieren la existencia de una difícil relación entre su tío y la acusada. Además sus afirmaciones respecto a las agresiones que sufrió presuntamente su hermano encontraron prueba en contra, cuando las empleadas de la pareja, destacaron episodios de agresiones de Roberto Augusto hacia la acusada.
También se echa de menos el sometimiento o dominio de MARIA LILIANA a su cónyuge al existir duda respecto a los maltratos psicológicos, contrario a ello, lo probado es que existió un conflicto de pareja que no pudo ser superado y una crisis familiar que hizo que la relación familiar se tornara disfuncional. Aunado a lo anterior se tiene la ausencia de otros medios probatorios que respaldaran el dicho de su hermano Mauricio, pues él Segunda instancia 2014 04333 [1.726] María Liliana García Bautista Violencia intrafamiliar 30 directamente no pudo percatarse de varias de las acusaciones que hizo en contra de su cuñada – hoy procesada- y sus sobrinos fueron puntuales en señalarlo como una persona agresiva que cuestionaba constantemente a su progenitora.
La prueba aportada genera duda igualmente frente a que la acusada desplegara acciones u omisiones dirigidas de manera intencional a producir en su esposo Roberto Forero Cuervo sentimientos de inferioridad que le generaran baja autoestima, circunstancias estas que llevan a confirmar el fallo de instancia, al existir duda que debe absolverse a favor de la acusada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. GUERTHY ACEVEDO ROMERO Magistrada CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado