Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199001201892916 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2020-10-14

Sujetos procesales: PREMIUM TRADING LTDA. / KROKICOL S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013199001201892916 02 Clase: VERBAL – COMPETENCIA DESLEAL Demandante: PREMIUM TRADING LTDA. Demandada: KROKICOL S.A.S. Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 33 de 22 de septiembre del año en curso.

Con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Tribunal emite sentencia escrita con motivo de la apelación que formuló la demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2019 proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al no hallar probada ninguna de las conductas desleales denunciadas.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en algunas normas de la Decisión 486 de 2000 y la Ley 256 de 1996, Premium Trading Ltda. demandó a Krokicol S.A.S., para que se declare que incurrió en los actos de competencia desleal de “confusión, engaño, explotación de la reputación ajena y violación de normas” y, en consecuencia, cese de forma definitiva e inmediata el ejercicio de dichas conductas, de modo que se evite su continuación o repetición y le indemnice los daños ocasionados (daño emergente: 20,52 smmlv y el precio a pagar por una licencia: 206,72 smmlv, en total: $177’529.432,oo), de acuerdo con el dictamen allegado al libelo; también pidió a su opositora publicar la sentencia condenatoria en un diario de amplia circulación y demás medios por los cuales haya promocionado los productos infractores. 2.

Para soportar sus pretensiones, la sociedad demandante relató que se dedica, entre otras cosas, a la “compra, venta, importación, exportación, fabricación de todo tipo de calzado para damas, caballeros y niños; la compra, venta Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 2 y distribución al por mayor y al por menor1 de todo tipo de calzado; la compra, venta y distribución al por mayor y al por menor de todo tipo de materiales para la fabricación de calzado y cualquiera otra actividad relacionada con el calzado de lícito comercio”.

Refirió que el 30 de junio de 2015 suscribió el contrato de licencia [n.° 15572 con The Walt Disney Company (Colombia) S.A.2; el 30 de junio de 2017, por 2 años más, se suscribió el acuerdo n.° 17674 en similares condiciones; fl. 118, cdno. 1] de uso de los derechos de propiedad intelectual de Disney, entre ellos, los de explotación de sus personajes estándar e insignia como Mickey Mouse y Minnie Mouse, figuras animadas que son reconocidas tanto por el público infantil, como en el consumidor adulto; el contrato de licencia contempla como productos licenciados en su favor, “pines, zapato tipo zueco en EVA/PU, sandalia tipo EVA/PU con suela ergonómica con capellada y travilla, y sandalia con capellada completa tipo EVA/PU”.

En ejecución del susodicho negocio jurídico, se ha dedicado a fabricar y distribuir en el mercado colombiano, bajo los estándares licenciados, una línea de productos tales como “pines y zapatos tipo zueco en EVA/PU”, que contiene las marcas -entre otras- de Mickey Mouse y Minnie Mouse, nominativas, figurativas y mixtas [productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza], en diferentes posiciones y formas (fl. 121, cdno. 1).

Aseveró que como contraprestación, debe pagar un porcentaje por concepto de regalías [14% para Mickey3], garantías y fondo común de marketing [2% cada corte trimestral4]. Krokicol S.A.S. (demandada), por su parte, se dedica a la “fabricación y venta al por mayor y al por menor de todo tipo de calzado, excepto calzado de cuero y piel”; sin embargo, a pesar de que no cuenta con licencia alguna que le permita utilizar las marcas de Disney, ha realizado una comercialización de productos de calzado a través de un uso infractor de dichos signos; la aludida infracción, además, le permite competir con costos inferiores y calidad disímil a la exigida por Disney a sus licenciatarios.

La pasiva no solo emplea tales signos a través de la utilización de pines de personajes como Mickey Mouse y Minnie Mouse, sino que hay un rasgo común en todo el calzado que produce, en lo que se refiere al diseño 1 En la audiencia inicial del 20 de junio de 2019, el representante legal de la sociedad demandante refirió no tiene establecimientos abiertos al público y que solo distribuye al por mayor, no sin antes precisar que otro, Ipanema, es el licenciatario “retail” (minorista) de Disney (min. 9.48). 2 Esta sociedad el 1° de enero de 2014, suscribió “contrato de licencia maestra” con Disney Enterprise Inc. (fls. 244-258, cdno. 1).

Igualmente, en la referida vista pública, el representante legal de la demandante sostuvo que Magic Licensing S.A.S. expidió la certificación dando cuenta del aludido convenio, porque hasta junio de 2019 sería la representante para el registro de los licenciatarios en Colombia, quien tuvo los derechos de Disney Consumer Products Latin América, Inc. 3 Según se anunció en el interrogatorio oficioso evacuado en aquella vista pública. 4 Cfr. Ib.

Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 3 de la capellada, en los cuales se vislumbra la figura de las orejas de ratón propias de los personajes licenciados, así: La comercialización de esos productos la realiza tanto en el mercado formal como informal; en la parte inferior de la suela de los productos infractores se advierten datos sobre el diminutivo de la razón social de la demandada, “Kroki”, es decir, su origen empresarial; características del calzado y referencia, entre otros, los cuales coinciden con la sociedad accionada.

Los artículos que distribuye dicha compañía son, además, similares en diseño y gama cromática a los fabricados y comercializados por la actora, licenciataria autorizada de Disney, razón por la cual se está en presencia de una “equivalencia entre los productos”, esto es, los artículos que se ofertan y publicitan al consumidor y, en general, al mercado por ambas partes, son los mismos, o sea, calzado “ZUECO TIPO EVA/PU”, pero, en virtud de la ausencia de licencia con Disney, la accionada compite de manera desleal con los licenciatarios autorizados por la compañía norteamericana.

En cuanto al fundamento para la comisión de las alegadas conductas de competencia desleal, la demandante manifiesta que su contraparte incurrió en las siguientes: a) Confusión (art. 10, L. 256/96), porque “tratándose de bienes protegidos por la propiedad industrial como las marcas, la confusión parte de la similitud… visual o conceptual que pueda percibir el consumidor y los demás actores Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 4 del mercado”; en el caso concreto, los signos infractores son similarmente confundibles a los personajes registrados como marcas por Disney, sobre los cuales el actor tiene una licencia que explota en el mercado nacional; además, en atención a que la opositora utiliza una gama cromática similar a la comercializada por Premium Trading, la confusión o la potencialidad de causar equivocación en el consumidor de este tipo de productos frente a sus prestaciones mercantiles, “es evidente”, si se considera que “el consumidor medio –que es el que se caracteriza por adquirir este tipo de productos- no estará en capacidad de distinguir si los productos pertenecen a [Premium Trading] o a Krokicol; si los productos/servicios pertenecen a personas diferentes pero que tienen relaciones comerciales; si los productos/servicios se ofrecen bajo un sistema de franquicias, o si se han otorgado mutuamente licencias de uso”, así: PRODUCTO PRODUCTOS DE PREMIUM TRADING LTDA. PRODUCTOS SIN LICENCIA ZUECOS TIPO EVA/PU b) Engaño (art. 11, L. 256/96): la contraparte solicitó el registro de una marca figurativa “que tiene como objeto inducir a error tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a los consumidores, sobre su presunta legitimidad o legalidad frente a uno de los signos que utiliza en el calzado que fabrica y comercializa”, pues la figura que pretende registrar [haciéndola girar a su derecha5], “l[a] solicitó de manera amañada frente a la autoridad nacional con el fin de 5 Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 5 evitar ser alcanzado por los abogados de Disney y de ]Premium Trading] pero que, a todas luces, pretende legitimar de manera fraudulenta el uso ilegítimo que acá se pone en conocimiento.” c) Explotación de la reputación ajena (art. 15, L. 256/96): el reconocimiento que ha logrado Disney para sus personajes estándar, como lo son Mickey Mouse y Minnie Mouse, se ha dado a través de producciones protegidas por el derecho de autor, como películas, comerciales, series, musicales, la creación de parques temáticos con tales personajes, así como la producción y comercialización en todo el mundo de productos como prendas de vestir, calzado, juguetes, lociones, productos de menaje, hogar, etc.;

“el éxito de [tales] personajes… ha sido tan grande que su protección intelectual debió trasladarse del derecho de autor a la propiedad industrial por vía de las marcas, signos que sirven en la actualidad de insignia a DISNEY”. Además, “las marcas MICKEY MOUSE y MINNIE MOUSE [familia de marcas6] son de las más conocidas en el mundo de la propiedad industrial como marcas renombradas, esto es, aquellas que tienen un estatus de protección superior, inclusive al de las marcas notorias, pues es tal su conocimiento en la sociedad que no se requiere probar su estatus en un proceso administrativo o judicial”; por ende, la pasiva obtiene un provecho comercial al fabricar y vender productos –especialmente zapatos- en los que utiliza dichos personajes, sin contar con autorización para ello. d) Violación de normas: de conformidad con el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000, el titular marcario puede prohibir y permitir que terceros usen su signo, y aquellas personas que quieran explotarlo deben suscribir un contrato de licencia; el dejar de hacerlo “no sólo vulnera los derechos del titular de ésta, sino que atenta contra los demás agentes del mercado que en aras de competir lealmente se acercan al dueño del signo distintivo para pagar los derechos de licencia”.

En el caso concreto, la demandante paga una “regalía” como contraprestación por el uso de las marcas de las que no es titular, en tanto que la opositora, mediante el uso infractor, no lo hace, vicisitud que le permite obtener una ventaja económica significativa, además de incurrir “en actos de competencia desleal por violación a los artículos 155 y 162 de la Decisión 486 de 2000”; en suma, a partir de la comisión de esa conducta, la accionada obtiene ingresos ilegales y ahorros cuestionables, al no cancelar ningún valor por derechos de licencia. 3.

Enterada de la acción, Krokicol excepcionó “falta de legitimidad en la causa para actuar”; “falta de legitimidad en la causa por activa por 6 Según calificación que le dio la Dirección de Signos Distintivos de la SIC al expedir la Resolución n.º 47325 de 6 de julio de 2018, a través de la cual negó el registro de la marca (figurativa) pretendida por Krokicol S.A.S., por tratarse de las orejas de un ratón en forma de caricatura mundialmente famoso y existir conexión competitiva – calzado- (fls. 53 y ss., cdno. 1).

Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 6 incumplimiento de requisitos y formalidades”; “falta de legitimidad en la causa por titularidad de derechos”; “prescripción de la acción”, soportadas, en síntesis, en que el contrato de licencia de uso que enarboló su contraparte no se encuentra registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual es inoponible a terceros, de conformidad con el artículo 162 de la Decisión 486 de 2000; además, resaltó que el susodicho negocio jurídico fue celebrado entre la actora y la compañía The Walt Disney Company Colombia S.A., pero las marcas de las cuales se acusa un uso indebido no están registradas a nombre de esta última, sino de Disney Enterprises Inc. (sociedad norteamericana), “lo que determina la falta de legitimidad en la causa [de] Premium Trading Ltda., ya que el contrato de licencia traído como prueba es celebrado con persona jurídica distinta de quien ostenta los derechos… marcarios traídos como fundamento de la presente acción”. 4.

La sentencia del a quo. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la sentencia de 22 de octubre de 2019, negó las pretensiones, no tanto por acogimiento de las excepciones, sino por no hallar configuradas las conductas de competencia desleal denunciadas. Lo anterior, tras advertir que las comprometidas comercializan zapatos tipo zueco de material EVA (etilvinilacetato7); que la actora cuenta con legitimación para actuar según el artículo 21 de la Ley 256 de 19968, pues conforme al literal h) del artículo 1° y la preceptiva 162 de la Decisión 689 de 2008, los países miembros de la CAN, a través de su normativa interna, están facultados para establecer como opcional el requisito de registro del contrato de licencia de uso de la marca, en tanto que Colombia hizo uso de esa facultad a través del artículo 5º del Decreto 729 de 2012, según el cual “la ausencia de dicho registro no afectará la validez u oponibilidad de tales contratos”, preceptiva que se mantuvo en el artículo 2.2.2.20.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo n.° 1074 de 2015.

Así las cosas, concluyó que contrario a lo manifestado por la demandada, Premium Trading sí tenía interés para promover esta acción de competencia desleal, en la medida en que el registro del contrato de licencia que enarbola la defensa, no era obligatorio para que fuera oponible a terceros, inscripción que solo era exigible en asuntos de “propiedad industrial”.

Acto seguido, desestimó la excepción de prescripción, por cuanto la demandada no precisó ningún punto de partida. 7 Es “un polímero termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno y acetato de vinilo” (https://es.wikipedia.org/wiki/Etilvinilacetato). 8 Según el cual, “(…) cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley (…).” Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 7 Para desestimar las conductas alegadas, refirió lo siguiente: a) Confusión. En cuanto a las prestaciones mercantiles de las partes, sostuvo que la demandante no demostró cómo ésta o su opositor son identificados por el consumidor; tampoco la manera como el público determina sus productos por la forma, el precio o los canales de comercialización, al punto que no adjuntó la prueba de su calzado para analizarlos en detalle; menos demostró que persona alguna tuviera conocimiento de los diferentes empresarios licenciados para explotar las marcas de los personajes insignia de Disney (Mickey y Minnie Mouse), ni que ese conocimiento fuera determinante para adquirir ese tipo de artículos.

Añadió que la accionante no acreditó cuál era el supuesto “estándar” de calidad que Disney exige a sus licenciatarios, ni que el consumidor acudía al mercado precisamente en busca de un calzado que atendiera esas condiciones impuestas por el titular marcario; ni siquiera quedó demostrado que los consumidores asociaran tales signos distintivos con Premium Trading, menos que concebían los productos que ésta comercializa, con la sociedad licenciante, o con un contrato de licencia de uso en su favor.

Destacó que no había prueba de qué era lo que motivaba al consumidor a adquirir esa clase de productos (zapatos tipo EVA) y que más bien parecía que los potenciales compradores, cuando buscaban un zapato Disney, lo hacían con independencia de quién fuera su fabricante o comercializador; por ende, no se acreditó que los consumidores acudían al mercado en procura de encontrar al empresario idóneo que atendiera las exigencias de calidad del producto por parte de Disney.

Con otras palabras, sostuvo que no había forma de considerar que los consumidores asociaran las prestaciones de Krokicol o sus productos con los de Premium Trading Ltda.; que más bien los relacionaban con “Disney”; que tampoco aquellos vinculaban a la actora como licenciataria de las marcas Disney; aunado a que se desconocía si las personas adquirían el calzado por el precio, colores, ser zuecos, tener material de EVA, con o sin la imagen del personaje, o mejor, qué los movía a adquirir ese producto.

Precisó que al obtener un zapato de la demandada, en la parte posterior se podía evidenciar el signo de Krokicol, que es una “tortuga”9, luego no había tampoco riesgo de confusión con el calzado comercializado por Premium Trading. 9 Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 8 Agregó que las partes, en sus interrogatorios, fueron contestes en señalar que vendían sus productos a distribuidores (lo que explicaba que no tuvieran establecimientos de comercio abiertos al público) quienes, al acudir a la reventa, se tornaban en consumidores “especializados”, lo que descartaba que aquellos pudieran confundir los productos de los aquí contendientes, precisamente porque su conocimiento les permitía ponderar la calidad y procedencia de sus productos.

Por último, precisó que las prestaciones comerciales de Krokicol (demandada) no podían estudiarse frente a Disney, porque entonces sería necesario que éste fuera parte en este asunto y no lo fue. b) Engaño. Adujo el a quo que no se demostró el aludido acto, que se hizo consistir en que la opositora pretendió el registro fraudulento de un signo, pues ello no satisfacía el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996, esto es, en el escenario del mercado, al haber tenido lugar en una instancia netamente administrativa, y los consumidores carecían de participación en ese trámite.

El novísimo argumento de las alegaciones finales, fundado en que la demandada con la marca figurativa indujo a error a la SIC y a los consumidores sobre la legalidad frente a uno de los signos que comercializa, lo descartó por respeto a la congruencia. c) Explotación de la reputación ajena. Como en los alegatos de conclusión Premium Trading planteó que no buscaba proteger la reputación de Mickey y Minnie, sino de Disney, consideró que no demostró su interés por proteger la reputación de ese tercero igualmente empresario (Disney Entreprise, Inc.); que más bien debió pedir la protección de su reputación, previa acreditación, lo que no aconteció. Añadió que, en todo caso, tenía que probarse la fama de la demandante en el mercado y su indebido aprovechamiento por parte de la demandada; empero, en el presente asunto nunca se dijo que Krokicol pretendiera valerse de la reputación de Premium Trading, sino de la de Disney o sus personajes estándar, Mickey o Minnie Mouse.

A ese respecto, precisó que si bien el licenciatario puede iniciar una acción de competencia desleal con fundamento en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, por acreditar su interés para velar por la protección de los signos licenciados; en el caso concreto, en el negocio jurídico en cuestión, se estableció que la demandante debía tener autorización escrita de Disney Enterprise, Inc. como titular de las marcas para poder instaurar cualquier acción contra un presunto infractor, y como no la tenía (el representante legal de esa sociedad no Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 9 acudió a rendir su testimonio), no se encontraba legitimada para pedir su protección. d) Violación de normas: no se explicó ni probó en qué consistió esa ventaja competitiva significativa que obtuvo la demandada al presuntamente infringir el régimen de propiedad industrial, en especial, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000; puede que no pagar la regalía o el canon por la licencia de uso represente una ventaja para la demandada, pero no por ello era significativa, de suerte que aquí debieron probarse las condiciones en las que se ejecutan las prestaciones de la demandada; es más, se desconocía si los zapatos distribuidos por la opositora, tenían solamente los personajes de Disney o también eran otros los que le comercializaba; en general, no se probó si la demandada mejoró su posición en el mercado en relación con la demandante, o si sus ventas se incrementaron de manera significativa. 5.

El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación; además de insistir en los argumentos de la demanda, en audiencia soportó su alzada, en síntesis, en lo siguiente: Con miramiento en lo resuelto en sede administrativa por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al negar de oficio el registro de la marca figurativa pretendida por la demandada [por hallar similitud con los signos de Disney Enterprises Inc.], destacó que si bien “este proceso no es de infracción marcaria porque la legitimación por activa para ello la tiene Disney, sí pone en evidencia que ya la autoridad… determinó que, lo que para el representante legal [de Krokicol] es un trébol, para el mercado mismo es la cabeza de Mickey”, no obstante lo cual, “conociendo lo que la autoridad de marcas indicó, continuó su comercialización sin el menor reparo”.

Que contrario a lo que indicó el a quo, en el presente asunto quedaron acreditadas las conductas denunciadas, porque el representante legal de la compañía demandada confesó que fabrica los mismos productos de la licenciataria (demandante); que utiliza diseños que la autoridad marcaria declaró como similarmente confundibles con Disney; que conoce los personajes de Mickey y Minnie Mouse; que no tiene licencia para usarlos; para el año 2018 los vendía a mitad del precio ($5.000,oo) establecido por quienes sí la han tenido ($9.000,oo); que los distribuye a nivel nacional, y reconoce como propios los diseños que se demandan como similares a los fabricados por Premium Trading.

Por escrito, dentro de los 3 días siguientes (fls. 43 y ss., cdno. 4), la demandante presentó escrito de “sustentación” de los referidos reparos concretos, y en la oportunidad concedida por el Tribunal (con soporte en Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 10 el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), cumplió con igual carga argumentativa.

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan presentes, la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que declarar, por lo que se procede a resolver la alzada en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC13242/2017 de agosto 3010). Ahora bien, con el objeto de resolver los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala considera que el problema jurídico que corresponde analizar, se contrae a determinar -con miramiento en la interpretación prejudicial 24-IP-2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que se allegó por virtud del recaudo obligatorio-, si se configuraron los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena; por el presunto uso indebido de los signos Mickey Mouse y Minnie Mouse, nominativos, mixtos y figurativos pertenecientes a The Walt Disney Company Colombia S.A., de los cuales Premium Trading Ltda. (demandante) es licenciataria.

Igualmente, si se configura el engaño y la violación de normas. Desde ya se advierte que la respuesta es negativa, por las siguientes razones: 1. Del acto de confusión. De acuerdo con el artículo 258 de la Decisión 486 de 2000 (interpretado en este asunto por el Tribunal de la CAN), se “considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”; igualmente, el artículo 259, ídem (interpretado en este asunto por el Tribunal de la CAN), señala que constituye acto de competencia desleal vinculado a la propiedad industrial, “a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor (…)”.

Por su parte, el artículo 10º de la Ley 256 de 1996 (único precepto invocado en la demanda como fundamento de la pretensión), señala que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión 10 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 11 con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos” (Se resalta). En el presente caso, fue pacífico que los extremos trenzados en litigio concurren en un mismo mercado (fabricación y comercialización de calzado).

El fundamento de la demandante para considerar que su opositora incurre en el acto que protege el evocado precepto, es que los pines y zapatos tipo zueco en material EVA/PU que fabrica y comercializa su contraparte, tienen una evidente similitud visual con los suyos, sobretodo, en cuanto a la imagen de los personajes de Disney: Mickey Mouse y Minnie Mouse y la gama cromática del calzado que son percibidos por el consumidor, confusión que halló acreditada la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, en sede administrativa, al expedir la Resolución n.º 47325 de 6 de julio de 2018 con la que negó el registro de la marca figurativa pretendida por Krokicol.

Si ese fue el fundamento de la pretensión, considera la Sala que debe refrendarse la conclusión a la que arribó el a quo, por lo siguiente: De acuerdo con las normas que vienen de evocarse, no existe duda que lo buscado es reprimir cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios ofrecidos.

A efectos de determinar si Krokicol tuvo la intención de crear “confusión” en los consumidores en el mercado de los pines y zapatos tipo zueco en material EVA/PU y el calzado de Premium de la demandante, ambos con el uso del signo distintivo (o pin) de Mickey Mouse y Minnie Mouse, o si dicha “confusión” en realidad se materializó, no basta con analizar la forma de presentación de ambos productos con el objetivo de establecer si ambos son idénticos o similares y, en consecuencia, pueden generar confusión entre uno y otro, pues ello correspondería a un análisis desde la perspectiva de la propiedad industrial, mas no desde la óptica de la competencia desleal, lo que resulta coherente porque tutelan bienes jurídicos diferentes.

Así se deduce de lo considerado por el Tribunal de la Comunidad Andina, al señalar que en escenarios como este (competencia desleal), no se trataba “de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa” (lo que no desconoció la apelante al sostener que “este proceso no es de infracción de marcas porque la legitimación por activa para ello la tiene Disney”), sino que se trataba de “determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 12 público consumidor respecto de… los productos… de un competidor”, no sin antes relevarse precisamente de estudiar el artículo 155 de la Decisión Comunitaria, porque aquí “no [era] objeto de controversia… la infracción de derechos de propiedad industrial”.

Sea lo que fuere, como la demandante enarbola el artículo 21 de la Ley 256 de 199611, según el cual “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”, debe decirse si bien acreditó su participación en el mercado, no así la alegada confusión. En efecto, en cuanto al reseñado acto por comprender la utilización indebida de signos distintivos, debe decirse que no era suficiente, como lo pretendía la demandante (licenciataria), que desde la perspectiva de la acción de competencia desleal vinculada a la propiedad industrial, que acreditara lo parecido o semejante de los signos distintivos, sino que debía demostrar, en los términos del artículo 167 del CGP, que la opositora, con la fabricación y comercialización de los zapatos tipo zueco en material EVA/PU, al colocar también la imagen de esos personajes en su calzado, causó una confusión en el mercado, lo que no aconteció por lo siguiente: Aquí no se trata de imponer una “tarifa legal de probar” (fl. 53, cdno. 4), como lo sugirió la demandante, sino que tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional con soporte en el artículo 167 del CGP, es importante que “la parte que solicita la aplicación de una norma sustantiva sobre la cual funda su pretensión o excepción tiene la obligación de aportar las pruebas que sustenten esa afirmación. La consecuencia, prima facie, del incumplimiento de dicha carga se relaciona con la imposibilidad de que el juez de instancia reconozca el derecho sustantivo alegado.

De manera sencilla se puede indicar que el incumplimiento de la carga probatoria tiene como consecuencia que la pretensión o excepción será negada de fondo, pues no está justificada ni demostrada.” (Sentencia T-615 de 2019; se resalta). Y es que ninguna de las pruebas allegadas da cuenta que hubo confusión entre los consumidores, es decir, ningún esfuerzo hizo la demandante por acreditar que el público en general adquirió el producto de su opositora pensando equivocadamente que compraban el suyo; ni tampoco hay medio de convicción de que los consumidores creyeran que entre ambos zuecos tipo EVA, por los signos usados sin licencia de Disney, pudiera existir algún tipo de vinculación económica.

De eso tampoco da cuenta la pericia aportada a la demanda. 11 Precepto que ha de interpretarse en armonía con el artículo 13 del CGP, según el cual: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda”.

Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 13 Ahora, el representante legal de Premium Trading Ltda., señor Mario Gómez León, nada dijo en la audiencia inicial del 20 de junio de 2019 en torno a si medió o no inconformidad alguna de consumidores que se hubieren confundido en tal sentido.

Tampoco probó la demandante, con la contundencia que se espera en este tipo de asuntos, si en realidad hubo confusión real en el mercado de los productos de los litigantes. Antes bien, los representantes legales de las aquí comprometidas, fueron contestes en señalar que sus compradores eran únicamente distribuidores mayoristas (así lo exigió igualmente The Walt Disney Company (Colombia) S.A. a la aquí demandante al prohibirle “vender productos licenciados minoristas, etailers, catálogos o mayoristas no autorizados, según el lit. “E”, num. 1 del contrato de 30 de junio de 2015, CD, anexo, fl. 118, cdno. 1) quienes, por obvias razones, se presumen informados y razonablemente atentos y perspicaces para distinguir si a quien le compran es a Premium Trading o a Krokicol, cuyas cualidades se deducen precisamente de un consumidor especializado, quien según el criterio del TJCA, se “basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo en cuenta como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad”. (690-IP-2018; negrillas y subrayas fuera de texto). Con abstracción de lo anterior, aunque en principio la presencia del producto en el mercado podría generar algún tipo de confusión en el “consumidor medio”12 o “destinatario final”13 por el presunto uso indebido de los signos Mickey Mouse y Minnie Mouse (pertenecientes a Disney Enterprise, Inc.14), como de manera insistente lo planteó la apelante, lo cierto es que la similitud entre ambos productos no es suficiente para que se configure el riesgo de confusión [cuyo “examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible”15], porque: 12 Según la evocada interpretación, se trata de una persona “normalmente informada y razonablemente atenta, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado por la autoridad nacional competente”. 13 artículo 5°, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011. 14 Según los certificados de Registro Nacional de Propiedad Industrial allegados por la demandante a folios 24 y ss., cdno. 1. 15 TJCA Proceso 84-IP-2015.

M.P. Hernán Romero Zambrano. Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 14 i) Es perfectamente posible que a uno u otro (niño o adultos), no le llame la atención comprar el calzado porque el fabricante sea Premium Trading Ltda. (demandante), o Krokicol S.A.S. (demandada), o simplemente de alguno de los otros licenciatarios que mencionó la propia demandante (Bata Colombia, Grendene, Vía Tropical o Croydon, pluralidad de participantes en el marcado que, dicho sea de paso, desvanece un eventual reconocimiento o fama de la demandante del que nada se dijo en la demanda) al allegar la certificación de 18 de abril de 2018 expedida por Magic Licensing S.A.S.16, sino porque, ello es medular, se trata de los personajes insignia de Disney que suelen verse en los programas animados.

Con otras palabras, la demandante no demostró si sus productos con los signos de Mickey Mouse y Minnie Mouse se adquieren por ser fabricados por ella como licenciataria con las calidades que les exige su licenciante y/o titular, o sencillamente por tratarse de los personajes de Disney. En efecto, ciertamente la demandante no probó, como era de su incumbencia en los términos del artículo 167 del CGP, que con motivo de las rigurosas exigencias de calidad de su licenciante o titular de las marcas (sin su presencia en este escenario a pesar de decreto de esa probanza), es que los consumidores se inclinan por comprar el calzado sueco con material EVA y diseños de Mickey y Minnie Mouse, en el que se anuncia el nombre de “PREMIUM –TO WALK-” (fl. 122, cdno. 1) que, entre otras, le exigió colocar la licenciante a la demandante en sus productos (cláusula 5.2. del contrato de 30 de junio de 2015), precisamente para lograr su distinción en el mercado. ii) A propósito, la demandante tampoco allegó un zapato sueco tipo EVA para confrontar y detallar la identificación/etiquetado de sus productos, conforme a la reseñada estipulación, o algún elemento de juicio que le permitiera a la Sala inferir que, por ejemplo, el empaque de sus productos, bien podía confundirse con el de su opositora.

Y aunque de la imagen obrante a folio 139 del cuaderno 1, o aquellas digitalizadas obrantes en el CD allegado a fl. 118, cdno. 1 (prueba n.° 20 pág. 4), se advierte que el calzado de las partes comprometidas comparte algunos colores (azul aguamarina, fucsia, lila, turquesa, aunque en distintas tonalidades –pastel-) y la indudable imagen de Mickey y Minnie, son a simple vista diferentes, pues: a) la marca nominativa de la demandante es, como se dijo, “PREMIUM –TO WALK-”, mientras que la de su opositora es mixta: 16 Representante para el registro de los licenciatarios en Colombia hasta junio de 2019, según lo informó el representante legal de la demandante.

Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 15 “KROKI” acompañado del signo de una tortuga17 (CD, fl. 118, prueba n.° 17, págs. 1 y 2); b) la actora no coloca su marca nominativa sino en su suela, mientras que la accionada lo hace en la correa y suela; c) las perforaciones de aireamiento del calzado de la demandante tienen círculos a un solo tono, en tanto que la de la demandada tiene rasgos del dibujo cuestionado a dos colores en relieve (prueba n.° 14, pág. 1, ib.).

Aunque las imágenes allegadas en el CD obrante a folio 118, prueba n.° 15, pág. 3, dan cuenta de perforaciones circulares, allí no aparece ninguno de los personajes de Michey y Minnie que fue el fundamento de la pretensión declarativa en el libelo; d) el contorno del calzado de la demandante tiene un lazo que contiene los nombres de los personajes en mención con el número “1928”, una imagen de Mickey lateral y otra con el solo contorno, y con las letras “M M”, mientras que el de la demandada no tienen esa cinta (fl. 134); e) los pines están aplicados en una parte diferente, dado que la demandante los tiene en la parte lateral, en tanto que su opositora por encima; f) la cantidad de personajes igualmente difiere, pues la accionante utiliza solo uno, mientras que la opositora, en algunas ocasiones, dos y, g) la suela del calzado de la demandada tiene dos colores (prueba n.° 14, CD, fl. 188, cdno. 1)), sin que pueda decirse lo mismo del producto de la demandante, porque no allegó uno que permitiera auscultarlo.

Por las anteriores razones, no era suficiente sostener que la accionada fabrica y comercializa productos semejantes a los productos licenciados a la demandante, sin contar con la autorización de uso pertinente, o señalar que la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca figurativa pretendida por la demandada por hallar similitud con los signos de Disney Enterprises Inc., o que el representante legal de la opositora confesó comercializar a través de su página web y en el territorio nacional el mismo producto (calzado infantil tipo EVA) a mitad de precio, cuando, se itera, la demandante dejó de probar la alegada confusión que, según el estudio profundo a que hizo mención el TJCAN, ha quedado descartada.

No prospera, en consecuencia, la argumentación del primer reparo concreto. 2. Del aprovechamiento indebido de la reputación ajena. De acuerdo con artículo 15 de la Ley 256 de 1996 (único precepto invocado en la demanda como fundamento de la pretensión), “se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. 17 Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 16 Sobre la reseñada conducta, el TJCAN, en este asunto, interpretó que sin duda “aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado, es un acto que debe estar proscrito”, al generarse “error en el público consumidor”, tanto más cuando se trata de una “marca notoriamente conocida”.

El soporte de la demandante para considerar que su opositora incurre en el acto que protege el evocado precepto, es que existe un evidente reconocimiento que ha logrado Disney para sus personajes Mickey Mouse y Minnie Mouse, marcas de protección superior a una marca notoria y se aprovecha económicamente al fabricar y vender, sin estar autorizada por su titular.

Sin embargo, la apelante no dijo que su reputación fuera la explotada, sino la del titular de la marca que le fuera licenciada, es decir, dejó de pedir para sí la protección, sin que su interés (legitimatio18) pueda ir al punto de reclamar por la propiedad que otro se inventó y adquirió (Disney Enterprise, Inc.), so capa de ser licenciataria de uso de marcas por virtud de los contratos de 30 de junio de 2015 y 20 de junio de 2017.

Al fin y al cabo, se trata de buscar la protección de la reputación industrial y comercial propia que viene de ser explotada por alguien ajeno a su creador. No en vano la demandante en la sustentación reconoce que lo afectado es “el esfuerzo empresarial ejercido por Disney para dar a conocer sus marcas (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Y ello es así, porque si se miran bien las cosas, lo que dijo el TJCA en este asunto, con soporte en el artículo 162 de la Decisión 486 de 2000, es que debía primar la “autonomía de la voluntad privada” y analizarse si el contrato de licencia enarbolado por la demandante, comportaba una exclusividad de la marca (“ambos temas no regulados por la norma andina”) para acreditar su interés en procura de proteger la reputación ajena, lo que aquí no se configuró, pues solo así se explica que la licencia igualmente esté en cabeza de Bata Colombia, Grendene, Vía Tropical o Croydon (según la certificación que atrás se reseñó).

Además, según la respuesta que en este asunto dio The Walt Disney Company (Colombia) S.A. (con motivo de la prueba oficiosa decretada por el a quo), el acuerdo que inició el 1° de abril de 1995 con Disney Enterprise, Inc. culminó el 31 de diciembre de 2013 (fl. 245, cdno. 1), pero luego “nosotros les otorgamos la licencia no exclusiva dentro del territorio” colombiano”, y como lo accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur 18 Siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras). Además, “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya).

Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 17 principale), mal podría la demandante, so capa de ser licenciataria, sugerir una exclusividad de la que carece incluso The Walt Disney Company (Colombia) S.A., porque así no se lo dispensó su titular Disney Enterprise, Inc. en el contrato de licencia maestra de 1° de enero de 2014.

A propósito, según la cláusula 21 “B” de la reseñada convención allegada a este asunto por The Walt Disney Company Colombia S.A. (licenciante principal), Disney Enterprise, Inc. (accesorio), no llevará “a cabo ninguna acción de la ley u otro procedimiento legal en contra de los infractores de nuestra propiedad o en contra de personas que estén haciendo un uso no autorizado de nuestra propiedad incluyendo el material licenciado…, sin obtener primero nuestro consentimiento por escrito”, autorización escrita de la que no escapa la demandante so pretexto de no haber sido parte en esa convención, dada su calidad de licenciataria originada en esa precisa licencia maestra de 1° de enero de 2014, de suerte que no se trata de una persona ajena al vínculo que desconociera esa antecedente de la etapa precontractual (fl. 256, cdno. 1; negrillas y subrayas fuera de texto).

De ahí que la demandante en la sustentación de su apelación, no desconociera lo conceptuado en este asunto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien precisó que “una de las notas características es que el titular no se desprende, como en la cesión, de la exclusividad absoluta del derecho, sino más bien que se limita o se restringe al licenciatario ciertos derechos, ejerciendo el licenciante el control de la marca y los derechos no expresamente transmitidos”19.

No prospera, en consecuencia, el segundo motivo de disentimiento. 3. Del acto de engaño. A tono con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. La demandante fundamentó la alegada infracción, en que su opositora, con la marca figurativa que intentó registrar ante la Dirección de Signos Distintivos de la SIC20 para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza (fl. 51), indujo a error a ese organismo y de paso a los consumidores sobre la legalidad de 19 La doctrina que también ha sido citada por el TJCA, ha precisado que “La licencia ‘implica únicamente la autorización a utilizar la marca, reteniéndose el titular de ésta los restantes derechos relativos al signo en cuestión’ (Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas, ‘Derecho de Marcas’, Editorial Heliasta S.R.L., tomo segundo pág. 302.

Al licenciatario se le conoce también en la doctrina como “usuario autorizado”. Proceso 118-IP-2012- 20 Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 18 unos de los signos que comercializa Krokicol, lo que hizo de manera amañada, lo que fue insistido en el reparo concreto.

Tal planteamiento tampoco está llamado a prosperar, por cuanto en realidad cualquier persona puede oponerse a un registro marcario (publicitad que se advierte de la Gaceta de Propiedad Industrial respectiva), como en efecto lo hizo la demandante el 8 de marzo de 2018, siendo del resorte de la autoridad administrativa dilucidar si estaba siendo o no objeto de engaño, pero no por ello puede hablarse de “inducir al público a error sobre” “las prestaciones mercantiles”, porque de acuerdo con el ámbito subjetivo de aplicación que regula el artículo 3° de la Ley 256 de 1996, ésta “se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado”, calidades que no necesariamente se exigen en aquella actuación administrativa a la hora de presentarse una solicitud de registro de marca alguna al amparo del inciso final del artículo 162 de la Decisión 486, igualmente interpretado en este asunto por el TJCAN.

Con otras palabras, si el intento de registro no se logró en una actuación administrativa en la que no necesariamente concurren comerciantes u otros participantes análogos, en manera alguna puede inferirse que se realizó en el escenario del mercado en el que se intercambian bienes y servicios. No prospera tampoco la tercera censura. 4.

De la violación de normas. Según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se “considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” La demandante considera que se configura la mencionada infracción, porque su contraparte no ha pagado los derechos de la licencia de marcas que regulan los artículos 154 y 155 de la Decisión 486, y por ello obtiene una ventaja económica significativa.

En cuanto a la infracción del citado artículo 154, debe decirse que la demandante carece de legitimación por lo siguiente: El Tribunal de Justicia, con relación a la persona que adquiere la titularidad de un derecho marcario y, consecuentemente, la facultad subjetiva de oposición que este derecho conlleva, considera que “el registro del signo como marca, en la oficina competente de uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, y que este derecho le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas a su respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen cualquier acto de aprovechamiento de la marca” (Proceso 10-IP-2005, Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 19 marca: EKSTASE, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1177, de 22 de marzo de 2005,).

“El registro de la marca tiene pues un valor constitutivo ya que reconoce los derechos de su titular desde el momento de la concesión del registro” (Proceso 52-IP-2007, marca: “TRANSPACK” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial Nº 1534, de 24 de agosto de 2007). De manera que la alegada infracción de normas, en este caso, era del resorte del titular Disney Enterprise, Inc., quien, como se vio, no extendió la autorización escrita al licenciatario Premium Trading para protestar por esa transgresión. Al fin y al cabo, como lo sostuvo la citada corporación, si bien se “entiende que el titular podrá ser una persona natural o jurídica y que el derecho podrá ser transmitido por acto entre vivos o mortis causa, por lo que la legitimación alcanzará al titular y a sus causahabientes” o “al cotitular del derecho”21, no es este el caso, pues en el presente, Disney prohibió la promoción a su nombre de la “acción de la ley u otro procedimiento legal” tendiente a proteger la “propiedad” de su marca en la cláusula 21 “B” del contrato de licencia maestra de 1° de enero de 2014.

Por lo anterior, por sustracción de materia ningún sentido ofrece el reparo concreto fundado en que “el dictamen pericial que calcula” la ventaja competitiva significativa “no fue tachado a lo largo del proceso”, y menos aún el novísimo argumento según el cual en el “mercado… unos zapatos de ocho mil pesos m/cte ($8.000) o diez mil pesos m/cte ($10.000), suelen venderse sin IVA”, que en manera alguna puede analizarse en esta oportunidad, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria, desconocer la limitación que regula el artículo 328 del CGP y de paso la congruencia del artículo 281, ídem.

Por lo demás, la apelante se limitó a traer a cuento los argumentos de la primera instancia para desestimar la reseñada infracción, a saber: a) que “omitió informar en qué consistió esa ventaja competitiva significativa que obtuvo” Krokicol; b) se desconocía “si el no pagar ese canon o licencia representa en realidad una ventaja competitiva significativa” para la demandada, al desconocerse la cantidad y descripción de zapatos vendidos por aquélla y su utilidad; c) no se probó cuál podría ser el costo de la licencia para la accionada, ni si ésta “mejoró su posición en el mercado, en comparación con la demandante”, sin sustentar porqué “esos [eran] argumentos irrisorios y alejados no solo de la realidad contractual, sino de la misma realidad comercial”.

No se olvide que con soporte en lo previsto en el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resaltó la importancia de la fundamentación, al señalar que “(…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia».

Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en 21 Expediente 14-IP-2007, Asunto: “COMPETENCIA DESLEAL”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1513, de 27 de junio de 2007. Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02 Clase: Verbal – Competencia Desleal. --------------------------------------- 20 verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido (…) Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación”.

(CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto de 2014, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, se subraya y resalta). No prospera tampoco el último reparo concreto. 5. En resumidas cuentas, analizadas las pruebas y la sentencia de primera instancia, frente a los reparos concretos que sustentó la demandante en esta instancia, el Tribunal es del criterio que la decisión recurrida debe ser confirmada, pues el recurrente no logró socavar sus argumentos, como atrás se expuso, lo que impone igualmente condenarla en costas en esta instancia (artículo 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2019 proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo dicho. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente. El Magistrado Sustanciador fija la suma de $2’000.000,oo como agencias en derecho, en favor de la demandada.

Liquídense de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Rad. n.° 110013199001201892916 02) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA (Rad. n.° 110013199001201892916 02) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (Rad. n.° 110013199001201892916 02)