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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00023 2011 05912 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Armando Fletscher Plazas

Fecha: 2019-10-25

Sujetos procesales: Félix Enrique Pedroza

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00023 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.

Apelación sentencia condenatoria PROCESADO:. Félix Enrique Pedroza Rebolledo DENUNCIANTE:. Dora Lina Martínez Chávez VÍCTIMA:. L.D.S.M DELITO:. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años PROCEDENCIA:. Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento FUNCIONARIO:. Fredy Alexander Garzón Castilla APROBADO:. Acta Nº 0304 DECISIÓN:.

Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). T E M Á T I C A Se pronuncia esta Sala de Decisión sobre el recurso de apelación promovido por el defensor de FÉLIX ENRIQUE PEDROZA REBOLLEDO contra la sentencia de 26 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 2 I HECHOS Según la acusación, Dora Lina Martínez Chávez puso en conocimiento de las autoridades que, en horas de la noche del 30 de julio de 2011, en el inmueble ubicado en la calle 129-C # 94-B–21, Barrio Rincón, de esta ciudad, su hija de siete años de edad L. D. S. M.(1) le contó que mientras estaba jugando en la habitación de Félix Enrique Pedroza Rebolledo éste le tapó su rostro con una cobija, le bajó su ropa interior y le introdujo los dedos de la mano en la vagina.

II ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 1º de agosto de 2011, la Fiscalía Trescientos Siete Seccional le imputó a Pedroza Robledo, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, contenido en el artículo 208, 211, numerales 4, 5, y 212 del Código Penal, cargo que no aceptó. Igualmente, por los hechos imputados se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

En audiencia llevada a cabo el 15 de septiembre de esa misma anualidad la Fiscalía Doscientos Veintinueve Seccional le formuló acusación ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento por el delito que le fue (1) En la presente providencia se omite escribir el nombre completo de la menor víctima. Se escribirá únicamente sus iniciales en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47-8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 3 imputado, incluidas las agravantes de los numerales 4 y 5 del artículo 211 y lo señalado en el artículo 212 del Código Penal.

La sesión inicial del juicio oral se tramitó el día 27 de marzo de 2012, oportunidad en la cual las partes presentaron estipulaciones relacionadas con la plena identificación e individualización del procesado y la edad de la presunta víctima al momento de los hechos (folios 65-66). Por parte de la Fiscalía se escuchó la declaración de esta última, su madre y la médico forense Adriana Rojas Rodríguez, mientras que por parte de la defensa se practicaron los testimonios de la esposa del procesado, Leyvis Orozco Montero, su hija, L. C. P. O.(2), cerrándose la fase probatoria del juicio con su propia intervención. En sus alegaciones de conclusión la Fiscalía dijo haber cumplido con la carga de demostrar la responsabilidad del procesado con la declaración de la menor presuntamente ofendida, con quien determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquél desplegó el acto de violencia sexual investigado.

El representante del ente acusador fue reiterativo en destacar la firmeza de la versión de la niña y la forma directa en que incriminó al acusado, considerando asimismo que con el testimonio de la presunta ofendida y su madre se había demostrado que entre éste último, la niña y sus padres había una relación de confianza. En cuanto a lo manifestado por la médico forense, pese reconocer que no existía huella de agresión sexual tampoco había descartado que hubiese habido penetración, más aun teniendo en cuenta que se había observado un (2) Por tratarse de una menor de edad se omite el nombre en cumplimiento de lo normado en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 4 “eritema” sintomático de trauma reciente, consideró el Fiscal del caso.

Con base en estos argumentos solicitó al juzgado proferir una sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 208, 211 numerales 4º y 5º y 212 del Código Penal. La defensa, por su parte, puso de presentes algunos “detalles importantes”, según los calificó, que debería tener en cuenta el juzgador a la hora de efectuar la respectiva valoración. Le inquietaban, dijo, algunas de las respuestas dadas por la menor; en particular por qué recordaba con tanta precisión la fecha de los hechos y por qué habló de “vagina” cuando en realidad siempre había hablado del “chocho”, a lo cual añadió que lo relatado por los testigos, en especial en cuanto al modo en que tuvo lugar el arribo de la Policía, revelaba que la situación no había sido apremiante pues habían sido los vecinos quienes la habían llamado.

Con relación a la experticia técnica resaltó que en uno de sus apartes la médico legisla que llevó a cabo el análisis manifestó que se confundió “cuál era la niña que había salido”, enfatizando que no había certeza en torno a si el procesado había “tocado” a la presunta víctima y que no había nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el hallazgo de técnico médico legal.

Escuchadas las partes, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y les dio el uso de la palabra para que se pronunciaran acerca de lo señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 5 III PROVIDENCIA IMPUGNADA El 26 de abril de 2012 el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia contra Pedroza Rebolledo conforme al sentido del fallo ya anunciado.

De entrada anunció que las pruebas testimonial y documental aportadas en juicio ponían de relieve que el acusado había accedido carnalmente con “los de dedos de la mano” a la menor víctima. El relato de ésta última era concluyente en la manera como “…al interior del inmueble donde residía fue objeto de vejámenes sexuales por parte de quien conoce como ‘FELIX’ (sic)…”, persona que había aprovechado que estaba jugando con su hija en su cama “…para taparle la cara con una cobija, bajarle los interiores e introducirle los dedos en la vagina…”, señaló el a quo (folio 80).

Relato corroborado por la señora Martínez Chávez, madre de la agredida, quien en juicio informó lo que su hija le narró cuando ocurrieron los hechos. Para el a quo “…Lo expuesto por la menor en el juicio, lo consignado en la anamnesis al comento que fue valorada sexológicamente para establecer las lesiones o el tipo de lesión que sufrió… así como el dicho de su progenitora, revelan para el despacho la identidad en sus exposiciones…” (folio 79).

El testimonio de la hija del acusado revelaba que ella y L.D.S.M. estaban jugando en el cuarto de su padre, que también las acompañaba en ese momento. Pese a su versión en el sentido de que éste no le “había hecho nada” a su amiga, ella misma había indicado que en ese momento “…estaba viendo televisión, al paso que por su vínculo familiar, pese a su edad…”, era Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 6 natural que pretendiese “derruir el compromiso penal” con ocasión del cual su padre seguía preso (folio 78).

Ante las excusas dadas por el procesado en su declaración, cuando manifestó que desconocía por qué motivo la niña salía a hacer semejantes afirmaciones, el juzgado señaló que era contrario a la experiencia que una niña de tan corta edad pudiese imaginar un tipo de comportamiento como el relatado. Al respecto, sostuvo con vehemencia, que si los había narrado era porque los había vivido, más aún considerando que no existía ánimo vindicativo entre las familias como para pensar que todo se había urdido con la intención de perjudicar deliberadamente al procesado.

Era concluyente además el dictamen rendido por la médico forense, quien después de valorar físicamente la niña detectó lo que se denomina clínicamente un eritema, restándole trascendencia a la tesis de la defensa según la cual dicha afección pudo haber sido causada también por una infección, debido a la “contundencia de la prueba testimonial de cargo” (folio 76).

Con fundamento en lo anterior y después de excluir la agravante del numeral 4 del artículo 211, a la luz de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, el juzgado de primera instancia lo condenó a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, que fue sustentado por escrito dentro del término previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 7 IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante hizo un resumen del análisis probatorio de la sentencia de primera instancia para afirmar que la versión de la víctima debía estudiarse de manera íntegra, debiendo reproducirse su declaración “palabra por palabra”, puesto que “…no se trata simplemente de destacar los apartes que son de recibo para el Despacho, ha de tenerse en cuenta la misma entrevista para sopesar lo dicho con su exposición en el interrogatorio…” (folio 88).

Agregó que el relato de la menor no era coherente ya que, por ejemplo, no podía indicar con precisión los nombres y apellidos completos del acusado, “…cuando siempre lo ha conocido y llamado como FELIX (sic) ”, así como la fecha y hora exacta en que ocurrió la presunta agresión, junto a afirmaciones como “…le pegué una patada y cayó en el piso y enseguida fui a donde mi mamá y le dije…” (folio 88).

Y añadió más adelante: “…La presunta agredida en el interrogatorio afirmó que FELIX (sic) las tapó con una cobija a las dos, pero el A-Quo le agrega que la menor LIZ CAROLINA estaba viendo televisión, entonces de una u otra forma de haberse producido alguna agresión la niña LIZ CAROLINA lo hubiera manifestado pese a ser su padre…” Hizo énfasis en la importancia de éste testimonio porque junto con la presunta víctima se encontraba en la misma habitación e indicó que el testimonio de la madre de la niña estaba “hiperamplificado” debido a la exagerada precisión en el recuento de los hechos “…cuando hace referencias extremas que no sucedieron al decir que ella junto con la Señora (sic) LEIVIS OROZCO lloraban por lo que acaba (sic) de suceder…”, tachando de falsa su versión en éste último aspecto, lo mismo que en lo relativo a que la antes mencionada cuidaba a la Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 8 niña cuando ella trabajaba y que había recibido amenazas de parte del acusado.

Señaló, igualmente, que no podía “predicarse de manera concreta” su responsabilidad por el hecho de que se encontraran en la misma habitación. A partir de lo anterior y citando apartes del dictamen de la médico forense, Adriana Rojas Rodríguez, concluyó que las lesiones pudieron haber tenido un origen distinto al que supone la Fiscalía y señaló que sobre “la frágil base” de los testimonios de los niños también se había llegado a cometer “monstruosos errores judiciales”, sin que nadie supiera “cuántos inocentes ha hecho condenar o encarcelar la pretendida ‘inocencia infantil’”, persona que, como los adultos, podían ser llevados a la confusión y sugestión (folio 85).

Terminó manifestando que no se podía predicar responsabilidad penal de su protegido por la conducta punible que le fue endilgada ni por el delito de acto sexual con menor de catorce años en la medida en que cada una de ellas comportaba especificidades típicas, pidiendo de esta instancia revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio.

Vencido el término del traslado para los no recurrentes no se presentó contestación a los argumentos del apelante V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado, resuelve esta instancia el recurso de apelación impetrado por el defensor del procesado dentro del objeto de impugnación. Las críticas enrostradas por el apelante contra la sentencia de primer grado comienzan con la valoración que el juzgado de origen hizo del testimonio de la presunta víctima y del de su madre, respecto de los cuales puso en consideración algunos aspectos que, en su sentir, minarían su credibilidad, cuestionando de igual modo la poca importancia que se le atribuyó a la declaración de la también menor L.C.P.O., que resultaba de singular trascendencia atendiendo al hecho de que había sido testigo presencial.

Pues bien, en lo que hace relación a lo manifestado por la menor de siete años que funge como víctima dentro del proceso, L. D. S. M., en juicio se le indagó con el fin de determinar si tenía conocimiento de las partes del cuerpo en general y, en particular, por las zonas íntimas de la anatomía femenina, señalando de manera positiva que las partes del cuerpo de la mujer eran “…la vagina, los senos y la cola…” A través de la psicóloga, presente en la cámara de Gesell, la Fiscalía le preguntó si alguna vez alguien había tocado esas partes, a lo que respondió de manera afirmativa señalando directamente a Félix Pedroza Rebolledo como la persona que en una oportunidad lo había hecho.

El episodio se presentó, según narró, el 30 de julio de 2011, mientras estaba jugando en una cama, cuando él –refiriéndose a Pedroza Rebolledo– “…cogió y me bajó los cucos y me metió los dedos…”, reconociendo en forma explícita que ello le había producido ardor en sus partes íntimas, por lo que se dirigió a comentárselo momentos después a su madre.

Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 10 Hizo claridad en el sentido de que su compañera de juegos era L.C.P.O. y que todo ello ocurrió a las “…9:00, casi a las 10:00…” en el cuarto de Liz, mientras las dos estaban de espaldas en la cama, cuando Pedroza Rebolledo, que había estado comiendo en el cuarto, les arrojó encima una cobija, de lo cual la hija de éste último no se pudo dar cuenta debido a que “estaba tapada”.

También se escuchó a L.C.P.O., hija del procesado, de sólo cinco años de edad, quien según la versión de la presunta víctima se encontraba en la misma habitación. Cuando se le preguntó si conocía el motivo por el cual ya no vivían con L.D.S.M. y su familia la niña dijo “…porque lo metieron en problemas…” (record 09:43 cámara de Gesell), respondiendo negativamente al indagársele acerca de si había visto cuando su padre tocó las partes íntimas de su compañera de divertimento (record11:00 ídem).

Explicó que estaba viendo televisión y su papá estaba “…con sus manos encima de la cobija…” y “…después las metió (en la cobijita), pero las tenía, mire…”, e hizo un gesto a la entrevistadora extendiendo sus dos manos al costado de sus piernas, también extendidas, con la intención de figurar que siempre las había tenido a la vista, concluyendo su declaración con la manifestación de que su papá no le había hecho nada a su amiga y que no era cierto que le hubiese arrojado la cobija encima.

A luz de lo anterior la Sala encuentra que las críticas enrostradas por el recurrente en punto a la falta de coherencia interna en la declaración de la presunta víctima carecen realmente de fundamento. Es cierto, como se plantea en el recurso, que la agredida dio cuenta en forma precisa de la fecha en que ocurrieron los hechos y el nombre del procesado, y que en juicio usó el término “vagina” en lugar de “chocho”, de uso infantil.

Sin embargo, ello en Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 11 lo absoluto desacredita su versión, pues es natural que debido al impacto de una situación como la que vivió mantenga en su memoria datos precisos de lo que aconteció aquel 30 de julio –como la fecha misma, para comenzar– o que recuerde con exactitud el nombre del procesado, pues se trata de una habilidad de la cual dio muestra en el juicio cuando se le indagó, por ejemplo, por el nombre de sus amigos más cercanos. La niña mantiene un relato estructurado en el tiempo y el espacio que da cuenta de cómo el acusado, mientras ellas jugaban sobre una cama, les arrojó una cobija, aprovechando para bajarle la ropa interior e introducir los dedos en sus partes íntimas.

Más aun, su versión resulta tan clara, explícita y vívida que llega al punto de expresar que tras el acto desplegado por el agresor sintió ardor, lo cual no puede ser señal sino de que efectivamente éste introdujo sus dedos en la zona genital de la menor produciéndole escozor. Más allá del tipo de educación que haya tenido es impensable que una mente de tan solo ocho años sea capaz de representarse con tanta riqueza descriptiva datos como el que se acaban de indicar, que no son enunciaciones genéricas respecto de caricias o construcciones imaginativas de actos sexuales sino descripciones puntuales de algo que por eso mismo tuvo que haber acontecido.

No tendría explicación, por ejemplo, que apareciera con la centralidad que aparece en su narración una cobija, puesto que ninguna relación tendría dicho elemento con el acto sexual en sí. Lo que aparece, más bien, es que éste sirvió al acusado para ocultar la maniobra que estaba ejecutando con el fin de impedir que la niña lo observase.

Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 12 Esta versión coincide, en lo fundamental, con el relato consignado en la anamnesis. Con ocasión de la declaración de la médico, Adriana Patricia Rojas Rodríguez, que adelantó evaluación sexológica a la presunta ofendida, se dio lectura de la narración que recién ocurridos los hechos hiciera esta última, donde señaló lo siguiente: “…Yo estaba jugando en la pieza de la amiga de mamá, estaba jugando con la hija de ella, el esposo llegó, yo estaba jugando con una almohada con la niña, me cogió, me tapó la cara con las cobijas, me bajó los cucos y me estaba tocando el chocho…” (record 09:50, juicio oral, disco 1).

Como se puede apreciar, tanto en una como en otra, la niña da cuenta de que el acusado las arropó con una cobija, le bajó la ropa interior y aprovechó dicha circunstancia para tocarle sus partes íntimas. Respecto a este último punto, esto es, que en aquella oportunidad la menor dijo que el agresor la había tocado, la Sala considera que no es suficiente para desvirtuar su manifestación en el juicio en el sentido de que le introdujo – o “metió”, para usar su expresión– los dedos, por cuanto constituye una afirmación circunstancial que se explica debido a su nivel de desarrollo del lenguaje.

Este es un asunto verdaderamente controversial que impone especial cuidado del juzgador, puesto que debido al desarrollo de las competencias cognitivas de los niños el uso de ciertos términos o verbos como “meter”, “introducir” o “tocar” puede llevar a equívocos. Es necesario, por tanto, mirar en concreto el contexto dentro del cual se usa la expresión en orden a resolver la anfibología que puede aparecer a la hora de establecer la adecuación típica de la conducta.

Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 13 La médico Adriana Patricia Rojas Rodríguez reconoció que debido a que los niños no tienen una “buena propiocepción”, aunque ellos pueden sentir un “…tocamiento o un rozamiento…” pueden también “…sentir que pasó otra cosa…”, y aclaró que “…no es que estén diciendo mentiras sino que su propiocepción, porque ellos no saben qué es una relación sexual, puede decir “no, es que me metió tal cosa o me hizo tal otra”, pero pudo haber sido más bien un roce, un tocamiento en el introito vaginal alrededor de la vagina y la menor haberlo sentido como si fuera una penetración…” La Sala considera que, no obstante lo anterior, dentro del proceso obran elementos de juicio suficientes para considerar que con la expresión que utilizó la menor en juicio quiso describir realmente la introducción, por lo menos parcial, de los dedos del agresor en su región genital.

Para comenzar, de acuerdo con lo declarado por Dora Lina Martínez, cuando su hija se acercó a comentarle lo que había ocurrido le refirió específicamente que el acusado “…le había metido los dedos…”, lo cual fue corroborado por Leivis Orozco Montero, esposa de éste último. Quiere ello decir que no se trató de una afirmación novedosa que vino a aparecer durante la audiencia de juicio oral sino que desde entonces la venía utilizando para dar cuenta de lo que le había ocurrido.

Ahora bien, cualquier duda que pudiese surgir al respecto se disipa cuando se tiene en cuenta la descripción de la sensación física que aquello le produjo, a la que se refirió, como se indicó hace un momento, como ardor. La sensación de ardor difícilmente pudo haberse producido si el acto desplegado por su agresor hubiese sido un contacto superficial.

Para que la niña experimentara ardor en su zona íntima debió presentarse necesariamente un contacto más o menos profundo, razonamiento a favor del cual milita el hecho de que según Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 14 su relato se vio despojada de su ropa interior mientras permanecía oculta dentro de las cobijas.

La Sala tampoco advierte yerro alguno en la valoración que el a quo dio al testimonio de la menor de sólo cinco años de edad, L.C.P.O., pues, fue la propia niña quien manifestó que estaba viendo televisión –a pregunta formulada por el abogado defensor a través de la funcionaria que estaba en cámara de Gesell– en el sentido de si había visto a su padre tocar “las partes íntimas” de su compañera.

Acertadamente el juzgado de primera instancia llegó a la conclusión de que bajo tales circunstancias simplemente estaba en imposibilidad física de percibir lo que estaba ocurriendo, menos aun para afirmar, como lo hizo después, que su papá estaba “…con sus manos encima de la cobija…” A toda luces aparece que trataba de dar una versión preparada sin otro propósito que el de exonerar de cualquier compromiso a su progenitor, lo cual se hace patente en su lenguaje gestual, en el modo en que hace excesivo énfasis en la posición de las manos de su padre, como señalando que él no tenía nada que ver, que tuvo las manos siempre a la vista.

Huelga reconocer que la agredida indicó que su compañera no pudo darse cuenta de lo que aconteció debido a que estaba cubierta por la cobija que les había arrojado, explicación que parece más razonable si se observa que corresponde con su reiterada versión de que el agresor les arrojó ese elemento, con el pretexto al parecer de participar de sus juegos.

La narración de la niña menor resulta menos creíble por la circunstancia que se apuntó, con todo y que aún creyéndole en nada contribuye a los fines de la defensa por cuanto, vuelve y se indica, mal pudo percibir lo que le ocurría a su amiga si estaba atendiendo la televisión. Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 15 En lo que hace relación a la versión de la madre de L.D.S.M., que el abogado calificó de hiperamplificada, no se percibe que haya sido preparada en forma tendenciosa con la intención de incriminar al procesado.

En efecto, Dora Lina Martínez dio cuenta de lo que su hija le comentó y señaló que en compañía de la esposa del procesado se dirigieron a un establecimiento público del sector en busca de su esposo, a quien le comentó lo que le había relatado su hija. Hizo igualmente un recuento de las circunstancias en que se produjo el arribo de la Policía tras el llamado de los arrendadores del inmueble, que vivían en el segundo piso, describiendo el estado de alteración que en general se vivía y la discusión que se presentó en la puerta de la habitación del acusado, quien se encontraba adentro, encerrado.

Si bien es cierto se presentan algunas divergencias entre lo manifestado por esta testigo y lo declarado por la esposa del procesado, como lo pone de presente el defensor, en cuanto a las razones por las cuales ésta última lo acompañó hasta el lugar en que se encontraba su compañero, o al motivo por el cual terminaron pidiendo la presencia de la Policía, esos aspectos en sí no tienen ninguna incidencia en los hechos jurídicamente relevantes ni tampoco afectan la credibilidad de la testigo, si es ello lo que busca atacar el apelante.

Y no la tienen porque puesta la atención en el componente medular de las declaraciones se observa que en forma convergente las dos testigos reconocen que se encontraban hablando en la habitación de la madre de la ofendida, que al cabo de un momento apareció la niña diciendo lo que tantas veces se ha citado en esta providencia e, incluso, que las dos cayeron en llanto producto de la angustia que ello les generó. Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 16 Ninguna trascendencia puede tener que la señora Orozco Montero haya cuidado o no a la hija de Dora Lina Martínez en su ausencia, y si la familia de la ofendida ha sido víctima de amenazas es un asunto ajeno a este proceso que por ahora no ha tenido –ni lo tendrá– impacto en la valoración de las pruebas presentadas por cada una de las partes.

Innecesariamente el apelante se esfuerza en argumentar que no podía predicarse responsabilidad de su protegido por su sola presencia en la habitación, pues no fue precisamente ese el argumento sobre el cual se edificó el fallo de primera instancia. Tal circunstancia vendría a significar a lo sumo la existencia de un indicio de oportunidad, de todo caso débil si se considera que las niñas se encontraban en la habitación del acusado.

Ni tuvo para el a quo la importancia que le atribuye el apelante, ni la tiene tampoco para esta Sala, por la misma razón que se apuntó, lo cual no significa ni mucho menos que a falta de este elemento la acusación se quede sin medios para sustentar su teoría del caso. En lo que concierne al dictamen de la médico, Adriana Patricia Rojas Rodríguez, la Sala considera, como la experta misma lo reconoce, que los hallazgos no son concluyentes, esto es, no permiten determinar por sí solos si la niña había sido accedida carnalmente.

En ello no hay ningún desacuerdo con lo planteado por la defensa. Ahora bien, que la evaluación no hubiese arrojado resultados positivos en ese sentido no invalida –automáticamente– los demás elementos de convicción que obran dentro del proceso al punto que haga forzoso descartar, siquiera como probable, la configuración de la conducta endilgada.

Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 17 Lo primero es que según la experta los exámenes físicos no siempre permiten determinar rastros de agresiones sexuales pues la existencia de huellas de traumas recientes no acarrea todas las veces lo que clínicamente se conoce como desfloración. Además de lo anterior, como la Sala ya lo dejó enunciado en el caso bajo examen, concurren otros elementos de conocimiento a partir de los cuales se puede concluir que la menor L.D.S.M. fue agredida carnalmente, en los términos en que lo relató, de manera que las limitaciones del dictamen de la perito no ostentan la entidad suficiente para ensombrecer el panorama probatorio ni generar la duda que requiere el apelante para conseguir su objetivo.

Así las cosas, no prospera ninguna de las críticas enrostradas por el apelante, de modo que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia de 26 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a Félix Enrique Pedroza Rebolledo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

SEGUNDO. - Advertir que, por mandato legal, contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación conforme al contenido de los Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 18 artículos 181 y 183 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 60000 23 2011 05912 01 (SPA-S-076/12) Procesado: Félix Enrique Pedroza Rebolledo Delito: Acceso carnal abusivo agravado Página 19 El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala de Decisión, hoy, 21 de octubre de 2019