REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DE DECISIÓN:.
Apelación sentencia ordinaria PROCESADO:. Nelson Andrés Garzón Chacón DENUNCIANTE:. De oficio DELITOS:. Lesiones personales PROCEDENCIA:. Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento APROBADO:. Acta N° 0288 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del martes quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del procesado NELSON ANDRÉS GARZÓN CHACÓN contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá lo declaró penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas.
Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 2 I HECHOS Fueron así resumidos por el a quo en el fallo de primer grado: El día 20 de febrero de 2005, a eso de las 2:00 A.M, los señores SOL SIIRLEY LEGUIZAMON BERNAL, CARLOS EDUARDO FORERO ENCISO y CARLOS ANDRÉS FORERO PLATA, se hallaban departiendo en una taberna del sector 19 de Ciudad Bolívar cuando fueron interceptados por el señor BODDY JOAN BERNAL, primo de la señora SOL, a quien preguntó si ya se iba, a lo que ésta contestó que sí;
BERNAL le dijo que se quedara con él y sus amigos, por lo que CARLOS EDUARDO FORERO ENCISO, quien para la época de los hechos era la pareja sentimental de SOL, le dijo que no, que ya se iban, iniciando entonces JOAN una serie de insultos e intentando golpear al señor FORERO ENCISO, por lo que tuvo que intervenir en su defensa su hijo CALOS ANDRÉS FORERO PLATA.
El señor BERNAL, no contento con esto, se abalanzó sobre ellos y en compañía de GEORGE DAN ZAPATA CALDERÓN, NELSON ANDRÉS GARZON CHACÓN Y EDISSON GREGORY HIGUERA BERNAL y otros amigos no identificados, los agredieron propinándoles trompadas y patadas; al intentar huir fueron alcanzados por los agresores y nuevamente agredidos de manera salvaje, causándole lesiones graves al señor CARLOS FORERO ENCISO, las cuales según dictamen de Medicina Legal, comportan una INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA DE 50 DÍAS;
PERTURBACIÓN FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER PERMANENTE Y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER PERMANENTE Y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE (folio 121 carpeta). II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 3 El 21 de octubre de 2010 se formuló imputación contra el señor Nelson Andrés Garzón Chacón por el presunto punible de lesiones personales dolosas agravadas conforme a los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, agravado conforme a los artículos 102, numerales 4, 6 y 7, y artículo 119 del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos (folio 40). El 16 de noviembre de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento, cuya diligencia de formulación se llevó a cabo el 15 de abril de 2011 en la que se mantuvo la imputación en los mismos términos ya referidos, esto es, lesiones personales dolosas agravadas (folio 44).
El 30 de mayo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria en la que celebraron estipulaciones y se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía; la defensa no solicitó pruebas y dijo que se limitaría a hacer uso de los contrainterrogatorios (folio 61). Después de muchos aplazamientos, el 8 de agosto de 2012 se dio inicio a la audiencia pública de juicio oral, que continuó el 6 de marzo de 2013 fecha en la que el despacho anunció que el sentido de fallo sería condenatorio (folios 97 y 107).
III PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de conocimiento de esta ciudad, el 21 de mayo de 2013, profirió fallo mediante el cual condenó en calidad de coautor responsable del delito de lesiones personales agravadas a Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 4 Nelson Andrés Garzón Chacón a quien impuso una pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 46.2133 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 111).
Inconforme la defensa con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito. IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Consideró la defensora que no se encuentra prueba suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad del hecho en cabeza de su procurado por lo que solicitó se revoque el fallo, toda vez que la sentencia se encuentra revestida de duda.
Así mismo, refirió que se presentan varias imprecisiones frente a la prueba testimonial de cargo, como el referente a que se encontraba en horas de la madrugada, después de haber ingerido bebidas embriagantes, estos testigos participaron de la riña en la que resultó lesionado Carlos Eduardo Forero Enciso, lo que hace que le fuera imposible precisar con detalle y sin equívoco alguno si su procurado había participado directamente en la agresión. En cuanto a los hechos, indicó, se presentaron en medio de una riña donde hubo agresiones mutuas, pero donde no se puede establecer con certeza quién participó de las agresiones y en qué grado y, concluyó, que a pesar de que los testigos manifiestan que su prohijado participó de las hostilidades, consideró que no hay claridad frente a cuál fue su intervención. Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 5 De la credibilidad de los testigos, consideró se encuentra afectada por la relación familiar existente entre la víctima y los mismos, a los que les asiste un interés más allá de llevar la verdad del proceso, como coadyuvar a un familiar, aunado a que se encontraban bajo efectos alcohólicos y en la noche les era imposible percibir cuál fue la actividad específica de su procurado, por lo que existe, iteró, duda categórica que debe absolverse a favor de su representado pues no se estructuran los elementos del artículo 381 del CPP, para declararlo responsable.
De igual manera refirió que no se probaron las agravantes por los cuales se condenó, pues, independientemente, se observa que sí hubo motivo por el cuál se inició la riña callejera sin que se materializara la sevicia, según lo estipulado en el numeral 6 del artículo 104 del Código Penal. Por lo anotado solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a su procurado.
V ESTIMATIVOS DE ESTA INSTANCIA Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación. El elemento esencial de la argumentación de la apelación hace referencia a la duda razonable, que, según indicó la defensora, debió llevar a la absolución del procesado y no a su condena.
Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 6 En el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, se encuentra dentro de los principios y garantías procesales el de la presunción de inocencia o in dubio pro reo, mismo que indica que para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento de la responsabilidad del penal más allá de toda duda, es decir, que sino existe una certeza del juzgador, de conformidad con las pruebas allegadas por las partes, es su deber absolver, pero en caso contrario, donde las pruebas sean suficientemente claras y revelen la responsabilidad del procesado, lo que corresponde es proferir sentencia condenatoria.
La duda razonable es un principio procesal, conocido también por su acepción en latín “in dubio pro reo” que se deriva directamente de la presunción de inocencia; refiriendo así no un estado de ausencia probatoria, sino que a pesar de presentarse suficiente material de ambos lados, la oscuridad impide que el juez obtenga certeza de la comisión del punible por el sujeto procesado.
También se deriva de lo anterior que sólo puede devenir esa convicción o esa vacilación de los elementos materiales de prueba allegados al juicio oral, huelga decir, no depende sólo de la capacidad conclusiva del juzgador, sino de lo aportado por las partes, de las conclusiones del debate de la diligencia pública, derivadas de una sana crítica.
Así las cosas es menester verificar lo presentado en medio de la diligencia de juicio oral y de allí concluir si se presenta lo que la recurrente denominó ‘duda razonable’ y, consecuente con dicha conclusión, decidir si debe absolverse al procesado de la causa. Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 7 En primer lugar, se encuentra en la carpeta procesal el dictamen de medicina legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde, además de narrar los hechos, dictamina que de los mismos se derivó una deformidad física que afectó el cuerpo, de carácter permanente, ocasionando una perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, así como perturbación funcional del órgano de la locomoción, también de carácter permanente; narrando del mismo modo en la parte del examen físico, que el paciente ingresó en buenas condiciones, cojera leve sin apoyo externo, que presenta marcha con cojera antálgica, con flexión de 0 a 100 grados de rodillas izquierda, roce patelofemoral, atrofia marcada del cuádriceps, además de una cicatriz hipercrómica e hipertrófica en cara anterior de la rodilla izquierda ostensible.
Con lo anterior se demuestra no solo la materialidad del hecho sino que se evidencia que, efectivamente, Carlos Eduardo Forero Enciso fue la víctima de lesiones personales con mecanismo causal contundente que le dejaron secuelas médico legales definitivas, ya descritas en el dictamen médico legal. En segundo lugar, se encuentra la versión rendida por la víctima, que ha sido constante en indicar que se encontraba en una taberna junto a su hijo y quien fungía para la época como su compañera permanente, cuando un primo de su pareja la invitó a que se quedara compartiendo con ellos, pero al dar una respuesta negativa e indicar que ella se iba para la casa con la víctima, empezaron los improperios y las malas palabras, seguido de las lesiones que se profirieron entre varias personas de su barrio y el primo de su excónyuge.
En el testimonio de Carlos Eduardo Forero Enciso adujo claramente que quienes lo golpearon fueron los señores George Dan Zapata Calderón, Nelson Andrés Chacón Garzón y Edisson Gregory Higuera, aclarando que Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 8 Chacón Garzón es su vecino y que fue uno de los que lo agredió, resaltando, que en varias ocasiones le solicitó que no le pegara, que él era su vecino, es decir, que no sólo tenía claro quienes participaban, sino que debido a la vecindad con Nelson Andrés Chacón Garzón, recordó haberle suplicado misericordia, pero asímismo refiere que él no la tuvo y que junto a los demás lo golpearon hasta generarle las consecuencias lesivas antes descritas.
Es decir, que aunado a no existir duda respecto a la asistencia y participación del procesado en la riña, se encuentra que es tan claro el recuerdo, que la versión de la víctima se mantiene estable y lo reitera incluso ante los cuestionamientos de la representante de la defensa, aclarando, que lo vio, que efectivamente participó de la golpiza y que además no respondió a su solicitud de detenerse.
Así las cosas, si se comprueban las lesiones, la participación del procesado y no se presenta siquiera una prueba que indique que lo dicho por la víctima corresponde a una mentira o falsedad, no puede hablarse de la existencia de “duda razonable”, sino que se puede hablar de una certeza procesal que, por ende, debe conllevar la confirmación de la condena al procesado.
Ahora bien, aunque no fue objeto de pedimento por tratarse de una menor restricción del derecho a la libertad conviene precisar que en este evento no se concederá la prisión domiciliaria, porque no se configuró el criterio objetivo del artículo 38 del Código Penal, ya que la pena mínima contemplada en la ley por el ilícito de lesiones personales dolosas agravadas excede de cinco años de prisión. Tampoco es posible conceder el mecanismo ni aun por virtud del principio de favorabilidad, en tanto no se cumplen los requisitos del artículo 23 de la Ley Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 9 1709 de 2014, pues no quedó demostrado el arraigo familiar y social del interesado.
Véase que, durante la audiencia preceptuada por el canon 447 de la Ley 906 de 2004 la defensora se limitó a señalar la misma dirección de residencia del encartado que fue enunciada por la Fiscalía (audiencia 6/3/13, audio 1, disco 7, récord 30:31 a 0:44min y 26:44), sin que ello implique el establecimiento de la persona de manera permanente en un lugar o comunidad, con ocasión de sus vínculos sociales, familiares, determinados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- Confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia de 21 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra Nelson Andrés Garzón Chacón, por los motivos descritos en precedencia. SEGUNDO.- Negar la concesión de la prisión domiciliaria en favor de Nelson Andrés Garzón Chacón. TERCERO.- Advertir que, por mandato legal, contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 10
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 60 00016 2005 81050 01 (SPA-S-083/13) Procesado: Nelson Andrés Garzón Chacón Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Página 11 El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 4 de octubre de 2019