Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2018-0625

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Alberto Pabón Ordoñez

Fecha: 2021-04-20

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA P-080 ACTA Nº 044 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Al finalizar la tarde del día 25 de noviembre de 2011, WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO, ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO y RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ ingresaron a la finca el Lucero ubicada en la vereda Margaritas del municipio de Maripí, aprovisionados con armas de fuego, en la intención de ejecutar el hurto de un dinero que se suponía se encontraba en la vivienda, según informó FAUSTINO RIVERA, quien propuso la realización del asalto.

Al ingresar los asaltantes, al finalizar esa tarde, con el pretexto de pedir ayuda para desvarar un vehículo, RONALD NORBEY SUÁREZ encañonó al señor LUIS Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN, que se resistió al atraco y fue baleado por este, resultando muerto, así como también fue herida AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO por dos impactos de bala a la altura del rostro y del cuello.

Causada la muerte al señor LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN, los cuatro latrocidas ataron a la herida AURA EMILIA SÁNCHEZ y a su progenitora NUBIA SÁNCHEZ ROMERO, esposa del occiso, así como a una menor identificada como N.D.C.S, para registrar la casa en búsqueda del botín que esperaban encontrar, pero, como no lo encontraron, se apoderaron de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de NUBIA SÁNCHEZ, además se llevaron una escopeta calibre 16 y un revolver y un teléfono móvil.

Se estableció que FAUSTINO RIVERA contactó a WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES para conformar el grupo que ejecutaría la acción criminal, siendo contactados RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO y FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO.

ANTECEDENTES PROCESALES El día 10 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Briceño, se celebraron audiencias preliminares y concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento en contra de FAUSTINO RIVERA, RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO y ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO, a quienes se les imputó a título de coparticipes en modalidad dolosa los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 103, 104 núm. 2, art. 27, 239, 240 inc.2 y circunstancias de agravación punitiva del art. 241 núm. 10, 365 de la Ley 599 de 2000, se impartió legalidad de la captura, los procesados no aceptaron Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 cargos1, acto seguido se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva2.

El día 21 de junio de 2017, en sesión convocada para la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, la fiscalía presentó un preacuerdo celebrado con RONALD NORBEY SUAREZ, verificación que se llevó a cabo ese mismo día3, y acto seguido solo formuló acusación contra FAUSTINO RIVERA4 en calidad de coautor de las conductas punibles que le habían sido imputadas.

El día 06 de julio de 2017, la fiscalía 24 seccional Chiquinquirá solicitó ante el juzgado de conocimiento se ordenara la ruptura de la unidad procesal5 frente a los imputados RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO y FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO, por haberse celebrado con ellos preacuerdos, dejando indicado que el proceso por vía ordinaria solo continuaría respecto de FAUSTINO RIVERA.

El día 17 de octubre de 20176, fecha dispuesta para celebrar audiencia preparatoria, se solicitó por las partes el aplazamiento para celebrar un preacuerdo, solicitud que fue acogida por el despacho. El día 04 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo7, en cuyo desarrollo el representante de víctimas presentó su oposición a la aprobación8 en punto a la aplicación del diminuente del art.56 C.P. pues dentro del proceso no se logró probar la existencia de esta circunstancia, sin embargo, el preacuerdo fue aprobado por el juez, sin que se interpusieran recursos por ninguna parte o interviniente. 1 Véase CD audiencia de legalización, imputación e imposición del 10 de diciembre de 2016, a partir del record 01:44:44. 2 Fls. 7-10 Cuaderno fallador. 3 Véase CD audiencia de acusación y verificación de preacuerdo del 21 de junio de 2017, a partir del record 02:08, grabación segunda. 4 Véase CD audiencia de acusación y verificación de preacuerdo del 21 de junio de 2017, a partir del record 38:11. 5 Fl.107 cuaderno fallador 6 Fls.115 – 116 cuaderno fallador 7 Fls.244 – 246 cuaderno fallador. 8 Véase CD audiencia de verificación de preacuerdo y 447 del 4 de julio de 2018, a partir del record 39:50 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 El día 19 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo9 en el cual se declaró penalmente responsable a FAUSTINO RIVERA por los delitos imputados y acusados.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, en su sentencia de 19 de julio de 2018, condena a FAUSTINO RIVERA en calidad de determinador responsable de los delitos de Homicidio Agravado -arts. 103 y 104.2 C.P.- en concurso con Homicidio Agravado en grado de tentativa - arts. 27, 103, 104.2-, delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – art. 365 - y hurto calificado y agravado - arts. 238, 240 inc. 2 y 241 numerales 9 y 10-; a la pena principal de noventa y dos (92) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Después de resumir la situación fáctica, de realizar la identificación e individualización del procesado, los cargos que se le endilgan al enjuiciado, así como la enunciación y valoración de los elementos de conocimiento y evidencia física a partir de los cuales encuentra establecida la materialización de los punibles y la responsabilidad del procesado.

Precisa que en la imposición de la pena tuvo en cuenta las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema de que trata el art.56 del C.P., como beneficio otorgado en el preacuerdo por parte de la fiscalía, correspondiendo a la negociación llevada a cabo, en virtud del preacuerdo.10 El a quo expone que si bien las víctimas tienen derecho a participar en la realización de preacuerdos, las mismas no tienen el poder del veto sobre lo 9 Fls.248 – 264 cuaderno fallador. 10 Fl.257 cuaderno fallador.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 pactado11, expone que los preacuerdos y las negociaciones tienen una fuerza vinculante en el sentido que el juez de conocimiento para dictar sentencia debe acogerse a los parámetros establecidos en lo pactado por la fiscalía y el acusado. En relación con la conducta desplegada por el procesado señala que con base en los diferentes elementos de prueba que se aportaron a la acusación, existe fundamento para edificar la sentencia y con la aceptación por vía de preacuerdo donde se logró acreditar que la actividad desplegada por el acusado es típica, debiendo responder en calidad de determinador de las conductas punibles.

En cuanto a la individualización de la pena, el a quo atiende los términos que se estipularon dentro del preacuerdo, en el cual se le reconoció al acusado que actuó amparado en las condiciones del art. 56 del C.P reconociéndole la diminuente establecida, fijando la pena conforme a lo acordado por las partes, en noventa y dos (92) meses de prisión. Explica que para el caso el sistema de cuartos no opera, en razón a que dentro de las condiciones del preacuerdo se indicó la pena a imponer, como lo prevé el art. 61 inc.5 del C.P. Al pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad expone que en atención a que la pena impuesta al procesado supera los tres años de prisión no es viable otorgarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, ya que en ninguno de los dos eventos se satisface siquiera el requisito objetivo previsto en los arts. 63 y 38B del C.P. Realiza la anotación que en el numeral sexto del preacuerdo12 se indicó que el sentenciado no sería beneficiario con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el mismo sentido al pronunciarse 11 Cita la Sentencia de la C.S.J SP13939 del 15 de octubre de 2014, M.P. Gustavo Malo 12 Fl.206 cuaderno fallador.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 acerca del beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria para el sentenciado como cabeza de familia expuso que este beneficio se encontraba prohibido en ciertos delitos, como el homicidio. Advierte que a folio 211 del cuaderno se encuentra el depósito judicial por valor de un millón de pesos, para darle cumplimiento a lo estipulado en el art. 349 del C.P.P.13 MOTIVO DE IMPUGNACIÓN La representación de víctimas impugna la decisión con los siguientes argumentos:14 Expresa su inconformidad con el reconocimiento que hiciera el juez de primera instancia a favor del procesado de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema conforme al art. 56 del C.P., por más que así se hubiese preacordado, porque la sentencia se debe fundar en pruebas legales y oportunamente traídas al proceso.

Arguye que al fiscal no se le ha dado la potestad de hacer un preacuerdo en forma caprichosa o acomodada a su criterio, sino que está obligado a producir decisiones fundadas en pruebas; por ende, discrepa de lo dicho por el a quo, en cuanto a que el fiscal puede con la defensa imaginarse que se presentaban circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y que esas circunstancias influyeron directamente en las conductas punibles cometidas por el procesado, en concurso con otros sujetos.

Expone que acoger la postura del a quo, en cuanto a que no es necesario probar o demostrar la marginalidad, la ignorancia o pobreza extrema, como circunstancias que influyeron directamente en las conductas delictivas, da a entender que simplemente basta con que el procesado alegue algunas de estas circunstancias para obtener ese beneficio en la dosificación de la pena. 13 Fl.249 cuaderno fallador. 14 Fls.266 – 268 cuaderno fallador.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 Manifiesta que ese criterio recogido en la sentencia es contrario a la ley, pues ninguna prueba siquiera indiciaria demuestra que el procesado reúne las condiciones indicadas en el art. 56 del C.P. por lo que el juez de conocimiento no está obligado legalmente a acoger imperativamente los preacuerdos de la fiscalía con el procesado, sino que su obligación constitucional y legal es profundizar si se dan los presupuestos del articulo ibídem y la influencia de estos sobre la ejecución de las conductas cometidas.

Finalmente alega que para el momento de la ocurrencia de los hechos el procesado se encontraba laborando como minero y devengaba el dinero requerido para su sustento y el de su familia, por lo que, descarta la presencia de esas circunstancias reconocidas del artículo 56 del C.P. DE LOS NO RECURRENTES El representante de la fiscalía15 advierte que revisados los contenidos de la apelación no se satisfacen los requisitos mínimos de sustentación porque el impugnante se limitó a hacer una crítica sin fundamento a la aplicación del art. 56 del C.P. en el preacuerdo, desconociendo que en materia de preacuerdos, le compete al Juez revisar la legalidad del acuerdo y si no advierte ninguna falencia o violación de derechos fundamentales no tiene posibilidad de negar la aprobación del preacuerdo.

Lo que es exigido por la norma es que se aporten elementos materiales probatorios que acrediten la existencia de la conducta punible y los mínimos que coadyuven a la aceptación del procesado, dando la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Manifiesta que las victimas por mandato constitucional y legal deben ser amparadas en sus derechos para que lleguen a tener conocimiento de la verdad de lo ocurrido, que para el caso se cumple a cabalidad pues la 15 Fls.270 – 273 Cuaderno fallador Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 investigación arrojo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las causas de la comisión de la conducta delictiva.

Expone que jurisprudencialmente se tiene señalado que las víctimas no tienen el derecho a oponerse a los preacuerdos simplemente porque no estén de acuerdo con el monto de la pena ya que no resulta de su interés y arguye que con la sentencia condenatoria las victimas obtienen el derecho a la reparación. Solicita se niegue el recurso por indebida sustentación y, subsidiariamente, se confirme íntegramente la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por versar sobre sentencia condenatoria adoptada por un Juez Penal del Circuito de este distrito, conforme al numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, sin que lo impida vicio alguno que deba subsanarse. 2.

De lo debatido. Por mandar del numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, para cuyo efecto la decisión se circunscribirá al objeto de la impugnación y se hará extensiva a aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. La Sala reconoce que la decisión censurada admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por el representante de víctimas, que en esencia cuestiona el reconocimiento que hiciera la fiscalía a Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 favor del acusado FAUSTINO RIVERA de las circunstancias atenuantes de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en el marco del preacuerdo que celebrara con este a cambio de la aceptación de los cargos que le formuló como determinador de los delitos de Homicidio agravado, tentativa de Homicidio agravado, Porte de armas de fuego y Hurto Calificado con circunstancias de agravación. A efectos de desatar el recurso deberá la Sala estudiar los siguientes aspectos: i. Negociación en los preacuerdos, alcances y posibilidades; ii.

La intervención de las víctimas en los preacuerdos; iii. Verificaciones a efectuar por el juez en el caso de terminaciones anteladas por preacuerdo; iv. Interés para recurrir en estos casos por parte de las víctimas y v. solución al caso concreto. 2.1. Negociación en los preacuerdos: alcances y posibilidades En el marco de una justicia consensuada que desarrolla la finalidad constitucional establecida en el artículo 2º superior de asegurar la participación del ciudadano en las decisiones que lo afectan y en el marco de un derecho penal premial, que es trasversal a la ley 906 de 2004, al igual que ya lo hacían algunos estatutos precedentes en materia criminal, se establecen institutos que materializan esa teleología y en particular se dedica uno de sus títulos a la regulación de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado.

Ese ordenamiento adjetivo, en los artículos 348 y ss, dispuso que con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso; la Fiscalía y el imputado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación antelada del proceso.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 La celebración de preacuerdos se admite desde la audiencia de formulación de la imputación – art. 350 - y pueden alcanzarse hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral – art. 352 -, aunque, por supuesto, el decremento punitivo que permite la ley disminuye de la mitad a una tercera parte de la pena imponible por el menor ahorro que ello signifique cuando se producen en un momento ulterior del proceso.

El propósito de esos preacuerdos no es otro que fijar los términos de la imputación, desde lo fáctico y desde lo jurídico, o sobre sus consecuencias, y cuando ellos se producen antes de ser presentada la acusación hace las veces de esta ante el juez de conocimiento. De acuerdo a lo establecido por el artículo 350 ib. el acuerdo podrá versar sobre la aceptación de culpabilidad del delito imputado o la eliminación de alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena; pero, si se produjere un cambio favorable para el imputado en materia punitiva esta será la única rebaja compensatoria a que tendrá derecho, según lo advierte el inciso segundo del artículo 351.

Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema, esta Sala sintetiza los beneficios que podrán pactarse entre fiscalía y defensa de la siguiente manera:  Si existe preacuerdo o negociación sobre los hechos imputados que entrañe un cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer, ese cambio constituirá la única rebaja posible por virtud del acuerdo (inciso 2º del art. 351).

Ese cambio puede provenir de la eliminación de circunstancias de agravación existentes; de la tipificación en una forma específica de menor punición; del reconocimiento de atenuantes; de la forma de imputación subjetiva o del grado de participación Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625  Si se preacuerda el monto de la deducción punitiva a que tendría derecho el imputado por la aceptación de su responsabilidad en los delitos endilgados, dentro de los rangos permitidos por la ley, el juez quedará vinculado por el acuerdo, pero la dosificación de la pena se cumplirá conforme al sistema de cuartos punitivos y los demás parámetros dosimétricos que para su individualización contempla el artículo 61 del C.P. El juez una vez tasada la pena aplicará la compensación pactada.  Si el preacuerdo o la negociación versa sobre la cantidad de pena a imponer, dentro de los extremos del respectivo tipo penal, igual el juez queda vinculado por los efectos de lo acordado y, en tal virtud, no podrá acudir al sistema de cuartos por la sencilla razón de que la pena ya está fijada, que es lo que le da sentido a la prohibición contenida en el artículo 3º de la ley 890 de 2004, sin que, esto comporte un beneficio que haga incompatible la posibilidad de reconocer alguna deducción punitiva por aceptar los cargos.  Podrá pactarse sobre la forma de ejecución de la pena mediante el otorgamiento de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, siempre que se respeten los presupuestos legales para su otorgamiento, acorde al delito efectivamente materializado y no a la variación de su tipificación conforme a lo acordado.  Cuando se trate de delitos con prohibición de beneficios, como por ejemplo los enlistados en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, no será posible obtener deducciones punitivas por el allanamiento o un preacuerdo, lo que no impide que estos se celebren porque ese es un derecho del procesado16, solo que no podrá recibir compensación punitiva por ese acto. 16 CSJ Sentencias de 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347 y de 4 de mayo de 2006, radicación 24531 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 2.2.

La intervención de las víctimas en los preacuerdos Nuestra Constitución desde sus primigenios lineamientos había reconocido a la víctima su condición de interviniente especialmente protegida dentro del proceso penal y lo ratificó con la reforma introducida al artículo 250, a través del Acto Legislativo 03 de 2002, que le atribuye a la Fiscalía General de la Nación diversas funciones a asumir con relación a las víctimas y por vía del bloque de constitucionalidad a desplegar sus facultades en consonancia con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que les reconoce el derecho internacional.

La ley 906 de 2004, al desarrollar el sistema acusatorio, estableció en su artículo 11 con dimensión de principio rector los derechos de las víctimas reconociéndoles entre otros: el de gozar de especial protección (literal b); la pronta e integral reparación de los daños sufridos (lit. c); A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas (lit. d); a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto (lit. e); a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución penal y a ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal (lit. f); a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar (lit. g).

Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional tendientes a reivindicar el rol de la víctima dentro del proceso penal, acorde a las orientaciones del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros las sentencias C- 228 de 2002, que le reconoció a las víctimas su condición de interviniente especialmente protegido; la C- 591 de 2005 acerca de las funciones de la Fiscalía con relación a las víctimas; la C-454 de 2006 que desarrolla los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas; la C-209 de 2007 sobre la intervención de la víctima en las diferentes fases del proceso penal y la C- 516 de 2007 que abordó el tema de la intervención de la víctima en los preacuerdos y negociaciones.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 La Corte Constitucional, desde la sentencia C- 228 de 2002 en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 137 de la ley 600 de 2000, paulatinamente ha ido ampliando el espectro de la participación de la víctima en el proceso penal superando añejas restricciones que limitaban su concurso exclusivamente a una reparación económica, para dar cabida a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos.

En lo aledaño a los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas, los entendió así17: “De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: “1.

El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos. “2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

“3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.” En esa tónica, al examinar algunos preceptos de la ley 906 de 200418 que regulaban diferentes estadios del proceso penal de manera puramente 17 CC Sentencia C-228 de 2002.

Vease en el mismo sentido CSJ sentencia de 18 de julio de 2007, R. 26255 18 C.C. Sentencia C- 209 de 2007; M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 adversarial (Fiscalía Vs Defensa), la Corte Constitucional mantuvo la vigencia condicional de la mayoría de ellos en el entendido de que la víctima podrá intervenir en aquellos de manera especial, sin que con ello se desnaturalice esa estructura de partes, salvo algunas limitaciones propias del juicio oral, como la exposición de una teoría del caso o el interrogatorio a testigos o la interposición de objeciones.

Así, dentro del marco de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, la ley 906 de 2004 ha consagrado a favor de las víctimas un conjunto de garantías que temáticamente se pueden presentar así: (i) Derecho a recibir comunicación e información, es decir a que se le hagan conocer sus derechos y garantías y a conocer oportunamente de los actos que componen el proceso o en los que se disponga de la acción penal, en particular la audiencia de imputación, la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio oral y la audiencia de sentencia o la audiencia de preclusión o de aplicación de principio de oportunidad e incluso de la puesta en libertad del acusado o la celebración de preacuerdos (sentencias C 209 y C-516 de 2007);

(ii) Derecho a recibir atención y protección: refiere a la adopción por la Fiscalía o por el Juez de garantías o de conocimiento de medidas tendientes a garantizar su seguridad, su dignidad y su protección o a facilitarle su recuperación (arts. 133, 134 y 137 ley 906); (iii) Derecho a participar en los actos del proceso penal desde la audiencia de imputación o incluso antes como por ejemplo cuando se pretende la preclusión antes de ese acto;

(y iv) Derecho a gozar de asistencia técnica que procure por sus intereses que será obligatoria a partir de la audiencia preparatoria (art. 137 ib.) Como se advierte de esa apretada síntesis legal y jurisprudencial, la víctima es en ese esquema un interviniente especial del proceso penal al que se le permite participar activamente, salvo algunas restricciones necesarias para mantener la impronta adversarial del sistema, en procura de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación y nuestro pacto social, celoso de la preservación de sus garantías, le asignó a la Fiscalía (numerales 1, 6 y 7 del artículo 250 CN) y al Ministerio Público la obligación de velar por sus derechos (art. 277 CN en concordancia con el art. 111 numeral 2 literal c ley 906).

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 La jurisprudencia ha reconocido que el medio más efectivo para que la víctima pueda buscar la realización de la verdad, la justicia y la reparación, es el derecho de acceder a la administración de justicia, de suerte que el quebranto de este derecho entraña correlativamente el de aquellos.

Por eso, para asegurar el cabal ejercicio de los derechos de las víctimas es menester que sean llamadas en oportunidad a participar de la definición del conflicto penal, pues, de otra manera, el plexo de garantías reconocidas en la ley no pasa de ser una entelequia formal alejada de su efectividad material. En materia de terminación anticipada del proceso producto de preacuerdos o negociaciones, el artículo 351 del Catálogo instrumental perentoriamente establece que estos solo producen efectos vinculantes si se respetaron las garantías fundamentales.

La H. Corte Constitucional, al reconocer que el legislador en el diseño procesal de los preacuerdos y las negociaciones no dio cabida a la participación de las víctimas, en la resolutiva de su sentencia C- 516 de 2007 condicionó la exequibilidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la ley 906 que los regulan a que se entendiera “que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

En esa decisión el hermeneuta constitucional por antonomasia adveró: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.

Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima (Art. 351, inciso 4°)”19.

Puntualícese, entonces, que a las víctimas les asiste derecho a que se les escuche tanto al momento de celebrarse el acuerdo por parte del Fiscal como en la audiencia en la que se le dé aprobación, pudiendo oponerse y cuestionar la decisión judicial que lo apruebe, convirtiéndose en un agente de control sobre el ejercicio de la discrecionalidad reglada del Fiscal al preacordar.

De todas maneras, en la evaluación del preacuerdo no podrá pretenderse que todas las partes e intervinientes estén satisfechos, pues se entiende que el preacordar “representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa”20, en el marco de la denominada justicia premial y atendiendo a las finalidades que se cumplen con este tipo de terminaciones anticipadas del proceso.

En esta misma decisión recién citada recordó la Corte Suprema que en su jurisprudencia21 “se ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima”. 2.3. El control judicial sobre los preacuerdos. Los preacuerdos celebrados entre fiscalía e imputado o acusado producen un efecto vinculante no solo entre ellos como partes procesales sino que se extienden al juez, a quien también obligan a menos que advierta el desconocimiento o quebranto de garantías fundamentales – art. 351. 19 C.C. Sentencia C- 516 de 2007;

M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 CSJ, Sala Penal. Sentencia SP-13939 (42184), 15 de octubre de 2014 21 Ib. Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 Precisamente al juez de conocimiento se le ha impuesto el deber de ejercer un control de legalidad de los actos que implican aceptación de cargos por el procesado, tendiente a verificar que el acto de allanamiento o el acuerdo con la fiscalía, con la renuncia que comporta a tener un juicio público y contradictorio y al derecho a la no autoincriminación, haya sido producto de una voluntad, libre, espontánea y debidamente informada, es decir, libre de vicios22(art. 293); que se respetaron los derechos y garantías fundamentales (art. 351), y que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad (art. 7 y 381).

Solo después de que el juez de conocimiento efectué esa verificación encontrando intachable lo actuado podrá impartir su aprobación al preacuerdo, o al allanamiento si es del caso cuando se sucede ante él, y sobre este supuesto, que torna irretractable la voluntad de sometimiento del justiciable con tal que haya sido expresada válidamente, podrá dictar sentencia. Ahora, sobre los alcances del control atribuido al juez de conocimiento, desde la jurisprudencia de las cortes de cierre se han vertido posiciones disímiles a lo largo de los años de vigencia del sistema acusatorio implementado con la ley 906, las que han transitado en esencia por tres modelos de control: uno que propugna por un activo escrutinio material de lo preacordado, ponderando no solo su legalidad sino el nivel de afectación de los derechos en tensión y el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo 348 del C.P.P.; otro que postula una verificación formal de lo acordado, sin intromisión del juez sobre los contenidos del preacuerdo, salvo una legalidad reducida a escrutar la inexistencia de acumulación de beneficios o de prohibiciones especiales, so pretexto del ejercicio autónomo de la acción penal por parte de la fiscalía y el rol de mero arbitro de las formas atribuido al juez en cuanto al control de la acusación; y una postura intermedia en la que actualmente se encuentra la jurisprudencia de la Corte Suprema que solo permite adentrarse 22 En la audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006).

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 en un control material cuando se adviertan groseros quebrantos a derechos fundamentales de las partes, especialmente del procesado. Con respecto a esas tres diversas posturas la misma Corte Suprema23 explicó las mismas y cual es la tesis jurisprudencial dominante y vigente: “La [primera] postura que rechaza cualquier posibilidad de control material se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio.

Dentro de esta línea de pensamiento se matriculan, entre otras decisiones, las siguientes: CSJ AP, 15 de julio de 2008, definición de competencias 29994; CSJ SP, 21 de marzo de 2012, casación 38256; CSJ SP, 19 de junio de 2013, casación 37951; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, segunda instancia 41375 y CSJ AP, 16 de octubre de 2013, segunda instancia 39886 […].

La segunda postura, que propende por un control material más o menos amplio de la acusación y los acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2° del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.

Esta tendencia se caracteriza porque admite la posibilidad de control material y permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, a aras de la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima. Dentro de esta línea interpretativa se ubican, entre otras decisiones, la sentencia CSJ SP, 12 de septiembre de 2007, casación 27759 y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31280[…]. 23 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de octubre de 2016, R. 45594.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.

Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.

De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436 […]”.

Este Tribunal en sus diferentes Salas, en respeto de ese precedente y de los principios y derechos vinculados a su acatamiento, como el de igualdad de trato ante la ley y seguridad jurídica, había venido aceptando la tesis vigente en la Corte Suprema, más allá de si existe identificación con esa postura y así se ha proveído en anteriores oportunidades.

En uno de esos pronunciamientos esta misma Sala de decisión señaló24: “Así, los cargos aceptados por parte del procesado – unilateral o bilateralmente - constituyen el fundamento de la acusación, según el artículo 293 de la ley 906, lo que le fija al juez de conocimiento el eje fáctico y jurídico en torno al 24 Auto No. 44 de 25 de julio de 2017.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 cual deberá producir sentencia, sin que le sea permitido desconocerlo a menos que medie vulneración de garantías fundamentales. (…) Así se ha pronunciado reiteradamente el máximo Tribunal de la justicia ordinaria sobre la materia25. “La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales.

Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor.” (…) En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio.

Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad 25 CSJ Sentencia de 3 de febrero de 2016, R. 43356, M.P. Jose Leonidas Bustos Martínez, en la que se hace una recopilación de la línea actual de la Corte Suprema sobre el control judicial de los preacuerdos. Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 como normas rectoras26, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca.

Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica.” Con base en la jurisprudencia citada, se debe concluir que por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes”.

(Lo resaltado es nuestro)”. Debe advertir la Sala que conoce la expedición de la sentencia SU- 419 de 15 de octubre de 2019, en la que, desde la H. Corte Constitucional, se toma partido por la postura conforme a la cual el juez de conocimiento está llamado a ejercer un control material amplio de lo preacordado a efectos de verificar una legalidad mínima soportada en los medios de prueba, el respeto de las garantías de todos los sujetos procesales y la realización de los fines de la justicia en general y de los preacuerdos en particular.

Así lo sostuvo el alto Tribunal, a modo de conclusión, en la decisión acaba de reseñar: “Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su intervención al realizar el control de un preacuerdo celebrado por la 26 Artículo 5.

“Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Artículo 10. “Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales… El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 fiscalía no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348 del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control material, no solo porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 2004 al regular la figura, dejó claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad; los derechos fundamentales de las partes intervinientes y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal”.

Con todo, esta Sala del Tribunal asumirá el control del preacuerdo celebrado por la fiscalía con FAUSTINO RIVERA bajo la egida de la jurisprudencia vigente para la época en que se celebró el preacuerdo, específicamente de la Corte Suprema, más allá de si la compartimos y sin anticipar posición frente a los derroteros trazados por la H. Corte Constitucional, unos vinculantes y otros discutibles, al considerar que como se trata de un acto de la justicia premial celebrado con unas reglas que eran las vigentes a ese momento, es lo que corresponde en aras de preservar el principio de confianza legítima, la seguridad jurídica, la igualdad entre iguales y la aplicación favorable de la jurisprudencia. Debe rememorar la Sala que superado el añejo Estado liberal de derecho, con todo su fetichismo legal y la exégesis como su método hermenéutico, vino el advenimiento del Estado social de derecho que implicó una nueva forma de entender el derecho, una transformación en la manera de hacer interpretación legal y un agudo replanteamiento del sistema de fuentes de derecho para dar Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 a la jurisprudencia un nuevo valor como creadora de reglas y elemento integrador, unificador y vivificador del ordenamiento jurídico.

En ese nuevo modelo de Estado Social de Derecho no solo se hace una consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política sino que aparejó el surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos27.

A este respecto es menester recordar que desde la postulación de la teoría constructivista de Ronald Dworkin la ciencia jurídica ha convenido en reconocer la superación de los conceptos positivistas que se centraban en la norma para abrir cabida a otros estándares integradores del sistema jurídico: los principios, que son medulares al sistema, lo integran y sirven de parámetro orientador de la decisión judicial en búsqueda de una respuesta correcta, aquella que mejor interpreta el material jurídico.

Después las teorías realistas introducirían la denominada jurisprudencia de intereses y de principios en las que predomina una perspectiva de los intereses, fines y valores en la definición de los problemas hermenéuticos, que convierten la interpretación judicial en actividad creadora En ese contexto la ley ya no se acata ciegamente solo por su forma de producción por el órgano competente sino en tanto hace efectivos principios y valores fundantes de la Carta o resulta compatible con ella, en lo que se conoce como el principio de constitucionalización del derecho, especialmente en materia penal, y en ello el juez adquiere un nuevo rol, más allá del que se le asignaba como boca de la ley con una muy limitada facultad hermenéutica, 27 Sentencia T- 406 de 1992 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 que en esencia era una labor silogística, pues, hoy, a la luz de la Carta de 1991, el juez es el garante reconocido de los derechos fundamentales tanto cuando obra como juez constitucional como cuando lo hace como juez ordinario, produciendo con su decisión una solución creadora de derecho por superar la imposibilidad de la norma de comprender la solución a todas las hipótesis de conflicto posibles, con lo que suple la necesidad de adaptar, corregir o acondicionar su aplicación. En ese sentido la jurisprudencia tiene hoy un valor normativo que trasciende a su producción legal por el órgano legislativo, porque, es una realidad que al legislador en la abstracción de la norma de derecho positivo no le es posible determinar por completo la decisión judicial, dejando un espacio a la labor de creación judicial que opera como complementaria de la del legislador y que hace surgir una nueva hipótesis normativa que se declara en la decisión. Lo ha puntualizado la H. Corte Constitucional28: “El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales.

En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho”. Esa labor creativa de los jueces que le da dinamismo a la estática normativa ha llevado a hablar del derecho viviente, que deviene de la interpretación reiterada de las disposiciones jurídicas efectuada por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, la cual se convierte en referente para delimitar su contenido normativo porque representan la realidad de su aplicación en la dinámica social y sobre esa interpretación se centra el examen de su constitucionalidad porque al fin y al cabo ese es el sentido vivo de la norma. 28 Ib.

Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 Como lo explica el hermeneuta autorizado de la Carta29: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido).

En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos.

Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP).

Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas”. Y agrega esa colegiatura30: “el juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposición cuando éste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicción responsable de aplicarla.

El cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su 29 Sentencia C- 418 de 2014 30 Ib. Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 significado hipotético.

De lo contrario, podría declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”.

Lo dicho sirve a esta Sala para sostener que la norma jurídica va más allá del texto plasmado por el legislador y contempla la forma en que ella produce efectos jurídicos como consecuencia de su interpretación por los órganos jurisdiccionales de cierre y que esa interpretación encarna alcances normativos o positivos pasibles de ser aplicados favorablemente de manera ultra activa cuando se produce un cambio en su hermenéutica porque esa era la norma que se aplicaba a la situación. Así, entiende la Sala que la forma en que la Sala de Casación Penal interpreta las posibilidades de negociación de la fiscalía y el control a efectuar por el juez a lo preacordado podrá mantenerse por favorabilidad a hipótesis de preacuerdos celebrados antes del cambio, porque, sin duda, ofrece un tratamiento más favorable al acusado y era y es la postura de ese alto tribunal llamado a unificar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.

No sobra recordar que la Corte Suprema ha adoptado ese criterio en el pasado reciente, como aconteció en el caso de la interposición de un recurso de apelación por la defensa contra un auto que accedió a las pruebas a practicar por parte de la fiscalía, que fue una decisión emitida cuando esa colegiatura aún mantenía su tesis de la procedencia del recurso en esos eventos, ocasión en la que estimó que pese al cambio jurisprudencial el recurso debía ser resuelto de fondo conforme al criterio inicial.

Así lo dijo la Corte31: “Con fundamento en la determinación jurisprudencial reseñada, al día de hoy la defensa carecería de interés para impugnar en 31 CSJ Auto de segunda instancia de 18 de enero de 2017, R. 48216. Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 apelación la decisión del Tribunal de acceder a la práctica probatoria requerida por la fiscalía. No obstante lo anterior, surge nítido que para la fecha en que se dictó la decisión y se interpuso el recurso en su contra -20 de mayo de 2016- aún mantenía vigencia la tesis jurisprudencial contraria, según la cual en los casos mencionados el recurso vertical sí era procedente.

En estas condiciones, la Corte habrá de resolver el presente asunto conforme la postura vigente al momento de la formulación del recurso, en el entendido de que la tesis contraria está llamarada a regir los casos futuros, esto es, los posteriores al 27 de julio de 2016”. En el pasado adoptó una solución similar con ocasión al cambio de línea jurisprudencial para el cálculo de la prescripción de la acción penal en el caso de delitos cometidos por servidores públicos, cuya nueva postura era desfavorable a los intereses de los procesados y en esa oportunidad la Corte sostuvo32: “La tesis precedente admite una excepción y es la relacionada con aquella circunstancia en la cual la situación específica reclamada (en este caso, la prescripción de la acción penal) se consolidó durante el lapso en que estuvo en vigor la tesis jurídica benigna, contexto dentro del cual su aplicación se impone, ya de oficio, ya a petición de parte.

La razón es sencilla: si el hecho objetivo reclamado (prescripción) se consolidó cuando regía la jurisprudencia aludida, es evidente que en ese momento ha debido ser reconocido y declarado. Por tanto, si con posterioridad se postula su aplicación, o se decreta oficiosamente, ello no comporta nada diferente a restablecer el derecho que se estructuró en su momento, pero que por algún error no fue declarado.

Proceder así, en últimas, solamente significa reinstalar una garantía ya adquirida”. 32 CSJ auto de 14 de octubre de 2009, R. 30497. Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 Puntualmente, la Corte Suprema admite la aplicación de la jurisprudencia vigente para el momento en que se produce el hecho jurídico procesal que se examina, como lo sostuvo al tratar el tema de la exigencia del reintegro de lo apropiado con ocasión al cambio de postura sobre la naturaleza negocial de los allanamientos, oportunidad en la que acotó33: “Para la Corte no existe duda que el principio de favorabilidad de la ley penal más favorable no admite ninguna excepción, sea porque la ley vigente al momento de cometer el delito es más favorable que la posterior que determina una respuesta punitiva más gravosa, o porque la posterior a la ejecución de la conducta traza un tratamiento penal más benigno. Acerca de ese tema no hay discusión. El problema que se debe resolver es si al aplicar la misma ley –la vigente tanto para el tiempo de ejecución de la conducta y para el momento de resolver la situación que se juzga— se puede desconocer el principio de favorabilidad, cuando al decidir el caso se aplica una jurisprudencia que no estaba vigente cuando se cometió la conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jurídicamente relevante.

La respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la ley (Artículo 230 de la Constitución Política). Segundo, porque ese principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial, supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus efectos, aún cuando se acepta que no puede ser retroactiva y, tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en casos como el que ahora se analiza, implica precisar cuál es la interpretación judicial vigente cuando se produce el hecho jurídicamente relevante.

Según lo expresado, la jurisprudencia llamada a regir el caso es la vigente al momento de allanarse a los cargos, que es en términos de la teoría del 33 CSJ sentencias de segunda instancia de 30 de octubre de 2019 y 19 de febrero de 2020, radicados 54954 y 55166 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 proceso el hecho procesal jurídicamente relevante, entendido como la exteriorización de la voluntad de aceptar los cargos, petición que se manifestó conforme al estado del arte dominante para el instante en que se realizó la solicitud.

Como se comprende, la Sala no desconoce que pueden surgir conflictos en torno de interpretaciones favorables de la ley y que esa posibilidad mucho tiene que ver con la obligatoriedad del precedente judicial, noción que además permite materializar el principio de igualdad frente a personas que son juzgadas en idénticas condiciones jurídico procesales.

Pero la Sala también observa que estas nociones que son válidas en abstracto no son aplicables cuando el reconocimiento de las consecuencias de un determinado instituto dependen de la interpretación judicial vigente para el momento en que se produce la manifestación de voluntad del acusado, que es últimas el hecho procesal relevante que genera la aplicación cierta de la ley al caso concreto”.

En suma, considera la Sala que ese cambio de jurisprudencia, sin que tomemos partido por él ni tampoco sin desestimarlo porque sencillamente no corresponde hacerlo ahora, no es viable de aplicar a esta especie porque el criterio vigente de la Corte Suprema sobre los contenidos de los preacuerdos y su control judicial, a la época que se celebró, es la regla que sirvió de premisa para su celebración y de fundamento para la decisión judicial recurrida, siendo la modificación introducida desde la Corte Constitucional y actualmente por la Corte Suprema34 una desmejora para la situación jurídica del procesado que solo podrá aplicarse a futuro. 3.

El caso concreto. El representante de las victimas argumenta en su recurso que no se debió aprobar el preacuerdo por el a quo debido a que no reúne los presupuestos legales y constitucionales por afectar los intereses de las víctimas. 34 CSJ sentencia de 24 de junio de 2020, R. 52227 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 Al examen de la actuación, atendidos los criterios a verificar según lo dispone la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema en materia de preacuerdos, la Sala considera que: i. Revisada la audiencia de verificación del preacuerdo se puede concluir que el celebrado entre la fiscalía y el procesado FAUSTINO RIVERA, fue aprobado por el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá al constatar que la aceptación de cargos por parte del procesado fue libre, consiente y voluntaria35, debidamente informado de sus alcances y con el asesoramiento por parte de su defensor.

Huelga decir que ningún reparo se eleva desde la defensa material o técnica a lo actuado, ni la Sala advierte mácula alguna al respecto, como quiera que el mismo fue el producto de la voluntad exenta de vicios del procesado, que asistido técnicamente y en un acto de disposición que le es permitido, renunció a sus garantías a tener un juicio oral, público, contradictorio y concentrado, a guardar silencio, a la no autoincriminación, y a la presunción de inocencia, por lo que, en suma, sus derechos les fueron respetados. ii.

Tampoco advierte la Sala que exista una afectación de los derechos y garantías fundamentales y en particular en lo que respecta a las víctimas. Como se ha establecido jurisprudencialmente “La justicia premial necesariamente debe otorgar algún margen de maniobra al fiscal para que pueda adelantar su tarea de forma efectiva. En el entendido, además, que en estos casos se trata de una forma de composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad -control que recae sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la 35 CD audiencia de verificación de preacuerdo del 4 de julio de 2018, a partir del record 01:18:27 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 autonomía de la voluntad (art. 131 C.P.P.)- y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes”36 Y es que “El deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma de composición del conflicto.”37 En esa idea, que actualmente aunque con ajustes se mantiene desde la jurisprudencia de la Corte Suprema, el beneficio reconocido a FAUSTINO RIVERA en el preacuerdo correspondiente a la aplicación del descuento punitivo de que trata el art. 56 del C.P.38, relativo a las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, está dentro del abanico de posibilidades admitidas a la Fiscalía para negociar el sometimiento del procesado a los cargos, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 350 de la ley 906 que contempla, como uno de los beneficios admitidos por la ley, el que el fiscal, “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”.

Como lo ha enseñado la jurisprudencia al controlar la legalidad del preacuerdo, el juez deberá verificar que la situación fáctica referida en el escrito presentado por las partes se corresponda a los hechos imputados por la Fiscalía en la audiencia preliminar de imputación para estudiar si las circunstancias de hecho ostentan una debida consonancia frente a la adecuación típica plasmada en el escrito del preacuerdo, sin perjuicio de que corresponda o no a la calificación jurídica de los hechos atribuida en la formulación de imputación porque como tal esta calificación 36Sentencia C.S.J SP8666-2017 del 14 de junio de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuellar 37 Sentencia C.S.J. SP14191-2016 del 5 de octubre de 2016 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 38 Fl. 207 cuaderno fallador Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 podrá atemperarse39.

Al efecto, desde la audiencia preliminar de imputación, los cargos que se le atribuyeron a FAUSTINO RIVERA consistieron en que determinó, en una componenda criminal, a RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO y ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO, para que ingresaran al predio habitado por LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN en la finca el Lucero ubicada en la vereda Margaritas del municipio de Maripí, aprovisionados con armas de fuego, en la intención de ejecutar el hurto de un dinero que se suponía se encontraba en la vivienda y en desarrollo de esa acción terminaron causando la muerte al señor CÓRTES ALARCÓN y heridas graves a AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, cuya vida estuvo en riesgo.

Pese a no encontrar el botín, los latrocidas se apoderaron de elementos por un valor de quinientos mil pesos, una escopeta y un revólver. Desde esas diligencias preliminares se adecuaron las plurales conductas a los tipos punibles de HOMICIDIO AGRAVADO por haberse causado la muerte de LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN para consumar otro delito (artículo 104 numeral 2º);

HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por la misma causal por haberse disparado al rostro y cuello de AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO; HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por el uso de violencia sobre las personas y por la concurrencia de personas en el delito (artículo 240 inciso 2º y 241 numeral 10) y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO, (artículo 365 del C.P.).

Esa tipificación efectuada por la fiscalía armoniza perfectamente con la descripción legal de esos comportamientos en el estatuto punitivo, es decir, es plenamente respetuosa del principio de legalidad de los delitos, y en esos mismos términos se trasladaron los cargos al pliego de acusación, en el que lo novedoso fue el reconocimiento al procesado, a cambio de aceptar su responsabilidad, sin alterar los hechos ni la calificación jurídica de la conducta, 39 CSJ Sentencia de Casación 27 de octubre de 2008 R.29979 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 la atenuante contemplada en el artículo 56 del mismo compilado, relativa a la existencia de circunstancias de marginalidad, pobreza e ignorancia extremas.

En la jurisprudencia de la Corte Suprema la acusación es un acto de parte y que como tal el juez no debe intervenir en su confección ni en su control, entre otras porque el titular de la acción penal es el fiscal, por tanto, cuando de la revisión del preacuerdo se trata, como sucedáneo de la acusación, solo se le habilita intervenir cuando constate que existe una calificación jurídica consensuada que quebrante la legalidad de los delitos y las penas, lo cual evidentemente no ocurre en este asunto.

Al respecto ha sostenido el máximo tribunal de la justicia ordinaria40: “Dicho lo anterior cabe destacar que, a la luz del art. 350 inc. 2º del C.P.P., los acuerdos apuntan a la admisión de culpabilidad por el delito imputado o uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una forma específica, con miras a disminuir la pena.

También, acorde con el art. 351 inc. 2º ídem, podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Por ello, si los términos de la negociación se ajustan a tales posibilidades, con respeto de las garantías fundamentales, al juez no le es dable improbar un preacuerdo bajo el prurito del control material sobre éste, como tampoco modificar motu propio la adecuación típica.

(…) Entonces, si la transacción estriba en un acuerdo de culpabilidad motivado por la imposición de una pena menor a la contemplada legalmente para el delito imputado -en razón del reconocimiento, por ejemplo, de una circunstancia de menor punibilidad-, la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos y el acuerdo es respetuoso de las garantías fundamentales de los intervinientes, para la Sala es claro que el juez no está 40 CSJ Sentencia 14 de junio de 2017, R. 47630 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado”.

Por supuesto que en las diversas posibilidades que ofrece el artículo 350 siempre habrá un sacrificio del principio de legalidad estricta41, de eso se trata la negociación, porque si lo que se acordara es la tipificación de la conducta con estricto apego a la ley no se trataría de un preacuerdo sino de un allanamiento, que es el sometimiento incondicional del procesado a los cargos en la forma atribuida por la Fiscalía. Itera la Sala que la observancia del principio de tipicidad estricta o legalidad es el punto de partida del preacuerdo, pero, una vez efectuado ese ejercicio de adecuación de la conducta, que tributa a la verdad como fin del proceso, si se trata de acordar el reconocimiento de responsabilidad del procesado podrá ponderarse en qué se puede ceder conforme al artículo 350, sin que se desconozca el núcleo factico de la imputación. En este caso, al rompe se columbra que se ha respetado ese núcleo factico de la imputación, por lo que la tipificación acordada mantiene los hechos y les da una relevancia jurídica que resulta ajustada a su calificación típica, solo que, al procesado se le concede a modo de beneficio una rebaja derivada de la aplicación del artículo 56 del C.P. En ese sentido no se trata de demostrar que el preacuerdo corresponde rigurosamente a una determinada conducta punible circunstanciada que resulta acreditada con el material de prueba, que es lo que cuestiona el recurrente, como si se estuviese ante un allanamiento, sino que la administración de justicia se ve favorecida por la pronta solución del conflicto sin el costo y la aventura de un juicio, propiciando la reparación de las víctimas, la participación del acriminado en la definición de su suerte, y la humanización del proceso42. 41 La Corte Suprema a modo de ejemplo ha admitido preacuerdos en los que de homicidio agravado tentado se pasaba a homicidio simple tentado y de porte de armas agravado a porte simple, sentencias de 12 de septiembre de 2007 R. 27759 y 27 de octubre de 2008 R. 29979. 42 Al respecto CSJ sentencia de 15 de octubre de 2014, R. 42184 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 Como lo dijera la Corte Suprema, bajo el criterio vigente a ese momento, al fallar una tutela en la que la defensa cuestionaba las decisiones judiciales de instancia de improbar un preacuerdo porque estimaban que no existía un mínimo de prueba de la atemperante punitiva del artículo 56, al igual que hoy acá se hace desde la representación de las víctimas, “siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.

Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena”43. Y agregó44: “3.2.

Tanto el juzgado como el Tribunal accionado, coincidieron en improbar el preacuerdo, en razón de que el estado de marginalidad no estaba soportado en un mínimo de prueba. (…) 3.3. Así las cosas, la Corte observa que los demandados se apartaron de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e invadieron el rol atribuido a la Fiscalía, ya que desconocieron que el preacuerdo es un acto de parte.

Aunado a ello, excluyeron el carácter vinculante del precedente jurisprudencial dominante de la Corte Suprema de Justicia, sin señalar las razones de tal 43 CSJ sentencia de tutela de 13 de abril de 2016, R. 85074. 44 Ib. Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 proceder, como tampoco justificaron porque su inferencia resultaba más acorde a la Constitución y la ley.

En suma, permitir que el juez imponga su criterio sobre la facultad que tiene la Fiscalía de calificar la conducta punible para edificar los preacuerdos, conlleva a que se aparte del principio de imparcialidad que debe gobernar su actuación y asuma un rol que no es de su competencia. Bajo este panorama, se concluye que los proveídos judiciales cuestionados, en efecto, desconocieron el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se profirieron al margen de las normas y la jurisprudencia vigente, las cuales regulan la limitación del juez en ejercicio de la función del control de la terminación del proceso como consecuencia del preacuerdo, lesionando así la garantía procesal de la imparcialidad”.

En síntesis, el acuerdo presentado mantiene la tipificación de los delitos objeto de acusación, con la introducción en calidad de único beneficio otorgado al acusado por aceptar su responsabilidad penal en las conductas punibles, la causal de atemperación punitiva dispuesta en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la teleología de los preacuerdos no requiere ningún tipo de demostración, pues si de eso se tratara simplemente los preacuerdos perderían todo sentido y eficacia instrumental y serían solo el reconocimiento de aquello a que tendría derecho el procesado, no una concesión compensatoria del derecho premial.

Como lo expresara la Corte Suprema en la decisión en que asumió postura frente a la sentencia SU-479 de 2019, lo que no es admisible es el preacuerdo en el que sin base factual se califica una conducta con desapego a su definición legal, pero, “Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena.

En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-;

(iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales”45.

(negrillas fuera del texto original) Ese tipo de preacuerdo fue el celebrado en esta especie en el que puntualmente se dijo que “Fiscalía, imputado y defensa, acuerdan que para evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia, a FAUSTINO RIVERA se le aplique a su favor y por su aceptación de cargos a través de ese preacuerdo el descuento punitivo de que trata el C.P., Libro Primero, Título IV, denominado de las consecuencias jurídicas, de la conducta punible, Capítulo Segundo denominado de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad Art. 56,….

“aclarando que no se está reconociendo ninguna de las circunstancias anteriores sino que se aplica esa diminuente para efectos de tasar la pena a través de ese preacuerdo.” Si bien a la luz de la actual jurisprudencia, sin duda, ese preacuerdo quebrantaría toda proporcionalidad por el enorme beneficio otorgado en contraste con la gravedad de las faltas cometidas y el momento en que fue celebrado (posterior a la audiencia de acusación), si atendemos a que ese fue uno de los criterios enunciados por la Corte Suprema en la decisión recién citada; también es cierto que para el momento en que se celebró y se profirió sentencia era admisible ese tipo de arreglos, como ya lo vimos, sin que fuese 45 CSJ sentencia de 24 de junio de 2020, R. 52227 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 posible la intromisión judicial en esos terrenos absolutistas que en mala hora esa jurisprudencia, por fortuna en declive, le otorgó a una fiscalía carente de control. iii.

No sobra advertir, frente a algún reparo del recurrente, que la dosificación punitiva y la fijación de la pena se ajustan a los parámetros legales, pues de los delitos en concurso, el de mayor punición es justamente el homicidio agravado que sirvió de base para la acumulación jurídica de las penas, en los términos que prevé el artículo 31 del C.P. Ese delito tiene prevista en el artículo 104 ib., una pena de entre 400 a 600 meses de prisión, que reducida en virtud de la diminuente del artículo 56 de una sexta parte a la mitad, queda entre 66,66 a 300 meses, habiéndose seleccionado, como correspondía, el primer cuarto punitivo y dentro del mismo se dispuso que la pena por ese delito sería de 70 meses.

Por los restantes delitos se dedujeron otros 22 meses, que si bien resultan una auténtica dadiva en proporción a la gravedad de los delitos, no entrañan per se una práctica de concertación prohibida ni un doble beneficio, porque, está dentro del marco de la dosimetría que ese artículo 31 del catálogo punitivo permite, con una la expresión de que se podrá acumular hasta otro tanto del monto del delito base, eso sí como hito máximo, no como exigencia de que hasta allá deba llegarse en la acumulación. En todo caso, al estar preacordada la pena ninguna posibilidad de intervención tenemos los jueces sobre ella, salvo verificar que se haya respetado los límites de legalidad punitiva, como acá acontece. iv.

Estima la Sala, acorde al principio de inescindibilidad de las sentencias de primera y segunda instancia, que no es necesario hacer análisis en cuanto a la capacidad demostrativa de los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía en la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, como soporte del mismo, teniendo en cuenta que frente a ese aspecto no Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 existe ninguna discusión y en todo caso de los mismos se tiene el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad atribuida al acusado FAUSTINO RIVERA, obviamente haciendo abstracción de la circunstancia atenuante que se reconoce, no porque este acreditada sino porque es la compensación que se otorgó al procesado por aceptar los cargos.

Finalmente debe acotarse que en lo que respecta al delito contra el patrimonio económico, para efectos de habilitar la celebración del preacuerdo, que se hizo un depósito judicial por el monto de un millón de pesos ($1’000.000) para garantizar la devolución de lo apropiado por el grupo de acusados, con lo que se cumple el presupuesto exigido en el artículo 349 de la ley 906.

No existiendo otros motivos de inconformidad ni causa para la intervención oficiosa del ad quem, solo resta proveer de conformidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. Ejecutoriado este pronunciamiento, regresen las diligencias al despacho de origen. Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 LO DECIDIDO SE NOTIFICA EN ESTRADOS JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado Firmado Por: JOSE ALBERTO PABON ORDOÑEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIERREZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Sentencia Penal Nº 080 Radicación 2018 - 0625 Código de verificación: 4c6d711b5d0d450137a0e065b9e01c9bbd73b66e6dc3084f159260f 4d049cdf1 Documento generado en 20/04/2021 05:17:22 PM